JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Villavicencio, Matías S. c/Club Atlético Independiente s/Incidente de Revisión
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:27-08-2014
Cita:IJ-LXXV-94
Voces Relacionados

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 27 de Agosto de 2014.-

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, estableciendo que el crédito verificado por el incidentista posee privilegio general en los términos del art. 246 de la Ley Nº 24.522; en lo demás mantuvo lo resuelto por el fallo de primera instancia (fs. 213/216).

El apoderado del Club Atlético Independiente Asociación Civil interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 221/232), que fue concedido por el citado tribunal de alzada a fs. 233.

A fs. 245/246, esta Corte intimó al letrado que suscribió el recurso extraordinario a que acreditase la representación invocada, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, intimación que, con la copia de poder acompañada a fs. 249/250, se reputó cumplida a fs. 252.

C U E S T I Ó N 

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el Dr. Genoud dijo:

I. En el marco del incidente de revisión promovido por el futbolista Matías Sebastián Villavicencio en el concurso preventivo del Club Atlético Independiente Asociación Civil, se controvierte la validez de los contratos de trabajo celebrados entre las partes durante los períodos junio 2002/junio 2003 y junio 2003/junio 2004, así como el privilegio general reclamado por el incidentista por los conceptos de "primas" y "premios" que integran el crédito verificado y su extensión a los intereses.

II. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó, en lo que interesa destacar, el fallo de primera instancia que había hecho lugar al incidente de revisión por la suma de $ 88.500, estableciendo que el crédito verificado por los conceptos de "prima" y "premios" goza del privilegio general del art. 246 inc. 1 de la Ley Nº 24.522 (fs. 213/216).

III. El apoderado de la concursada se alza contra este pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 221/232), en el que denuncia la violación del Convenio Colectivo de Trabajo de Futbolistas y el art. 242 del Reglamento General de la A.F.A., así como la doctrina legal emanada de la causa "Abramovich, Luis contra Racing Club Asociación Civil. Diferencia de haberes" (L. 66.908, sent. del 6-X-1998; fs. 221 y 222/vta.).

 a. Inicialmente cuestiona que en la sentencia atacada se le haya reconocido validez al convenio privado suscripto entre las partes que no fue registrado con arreglo a lo que exige el estatuto de los futbolistas profesionales (fs. 224 y ss.).

1) Señala que, al resolver de ese modo, el juzgador violó el art. 242 del Reglamento de la Asociación del Fútbol Argentino, en cuanto prescribe que "Será nulo y sin ningún efecto o validez ante la A.F.A., autoridad administrativa o judicial, cualquier contrato o convención que desvirtúe, modifique o altere el contenido del registrado en la A.F.A.".

Alega que, pese a que dicha norma dispone con claridad manifiesta la nulidad del contrato en el que el incidentista funda su reclamo, el tribunal le reconoció validez así como al crédito allí pactado, invocando argumentos erróneos.

En primer lugar, dice que al contrario de lo que sostuvo el a quo -en cuanto expresó que las modificaciones o alteraciones contractuales solo son nulas cuando perjudican al trabajador y no cuando lo benefician-, la nulidad radica en la falta de registración, por lo que la sentencia se basa en una diferenciación que la ley no hace.

En segundo término, expresa que tampoco es correcto el segundo argumento esgrimido por el judicante, fundado en que al tener ambas partes la potestad de registrar el contrato traído por el incidentista, si la concursada no lo registró, no puede valerse de ello para invocar su nulidad. Refiere al respecto que los contratos acompañados "resultan de imposible registración", ya que no fueron realizados en los formularios correspondientes, máxime cuando -hallándonos ante un proceso universal, donde convergen el interés público y los derechos de terceros acreedores- la eventual conducta omisiva de la deudora no puede tener por consecuencia incorporar al pasivo una supuesta acreencia derivada de un contrato nulo.

2) Desde otro ángulo, afirma que -al reconocerle validez al contrato privado no registrado ante la A.F.A. (fs. 225 vta.)- el juzgador vulneró la doctrina legal establecida por esta Corte en la causa "Abramovich c/Racing Club Asociación Civil" (sent. del 6-X-1998).

Alega que en dicho precedente se resolvió la misma cuestión aquí debatida -validez de los contratos suscriptos pero no registrados en la A.F.A.- y este Tribunal los declaró nulos de nulidad absoluta, declarando que carecen de eficacia las cláusulas en ellas contenidas. En consecuencia, frente a tan contundente conclusión, mal pudo el a quo sostener que ese precedente "brinda un marco genérico que permite otras respuestas".

Por otra parte -destaca- si bien el fallo de esta Corte aplicado por el tribunal de grado (L. 80.076, "García c/Club Atlético Aldosivi", sent. del 12-XII-2007) revirtió la doctrina del caso "Abramovich", convalidando los convenios privados no registrados, dicha doctrina no resulta aplicable a los clubes que se encuentran en concurso preventivo. 

Expresa que, a diferencia de lo resuelto por esta Corte en ese precedente, no existe confrontación entre los arts. 3 de la Ley Nº 20.160 y 49 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello así, porque este último precepto solo determina que el vicio de forma no es oponible al trabajador, lo que en modo alguno supone que el acto (contrato privado no registrado, que resulta nulo a tenor de lo que prescribe el estatuto de los futbolistas profesionales) resulte válido.

Alega que resulta inadmisible apartarse del principio reconocido por el cual la ley especial prevalece sobre la ley general, máxime cuando no existe una derogación clara y contundente de la ley especial anterior.

Añade que el art. 49 de la Ley de Contrato de Trabajo no resulta aplicable al caso, toda vez que la falta de inscripción del contrato en la A.F.A. no constituye un "vicio de forma". Además -prosigue- el convenio celebrado en autos no es un "acto del empleador", sino un contrato bilateral cuya inscripción pudo haber sido solicitada incluso por el jugador, por lo que resulta inadmisible que su propia omisión le permita eludir la nulidad que la ley establece (fs. 227 vta.).

Por lo demás -refiere- el fundamento de la norma del art. 49 de la ley laboral consiste en proteger al trabajador como parte débil de la relación laboral, característica esta que no puede predicarse del futbolista profesional, bastando analizar la cuantía de su remuneración para advertir que en modo alguno puede ser considerado como el sujeto desaventajado en la negociación, máxime si se repara en el hecho de que los clubes son asociaciones civiles sin fines de lucro.

Por otra parte, con el objeto de fundar la inaplicabilidad del precedente "García" al caso de autos, afirma que aquél se basó en un presupuesto fáctico inexistente en el caso: los trabajadores allí accionantes percibían sumas "en negro" en concepto de remuneración (fs. 228 vta./229).

En todo caso -concluye- la doctrina legal citada no resulta aplicable a los clubes concursados preventivamente, en cuyo caso deben considerarse asimismo los intereses de los restantes acreedores, a quienes no puede imponerse la inclusión en el pasivo de deudas derivadas de un "contrato nulo". Luego, si, en el mejor de los casos para el accionante, se considerase que el vicio de forma es inoponible al trabajador, no puede declararse, en cambio, inoponible a los terceros acreedores. Lo contrario implicaría, en su criterio, vulnerar el "orden público concursal" establecido por la Ley Nº 24.522, de promulgación muy posterior a la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 229/230).

b. Subsidiariamente, en el caso de que se desestime el agravio antecedente, critica que se haya reconocido carácter remuneratorio al rubro "prima" y que, sobre esa base, se le haya asignado carácter privilegiado al crédito respectivo (fs. 230).

Afirma que asimilar las primas a la remuneración resulta una tarea forzada que "no encuentra fundamento jurídico alguno". 

Ello así, porque las primas constituyen un incentivo económico otorgado al trabajador que tiene por objeto incrementar la producción, retribuyendo el rendimiento del trabajador por encima de lo normal, devengándose cuando se cumplen los requisitos fijados para su percepción. 

Agrega que, a diferencia del salario, la prima no tiene carácter habitual ni periódico y resulta aleatoria, ya que depende de que se verifiquen ciertas condiciones. Refiere, en ese sentido, que la prima no constituye una ganancia efectiva que ingresa al patrimonio del trabajador, reconociendo un origen ajeno al contrato de trabajo.

Sobre la base de lo señalado, concluye en que, al no revestir carácter salarial, el crédito por la prima no puede ser amparado por privilegio alguno, por cuanto los privilegios laborales encuentran su razón de ser en el carácter alimentario de las acreencias del trabajador, cualidad de la que carece la deuda en cuestión, desde que el importe de la prima excede el carácter alimentario del salario, desvirtuándose el fin perseguido por las normas, cual es garantizar el mantenimiento y la subsistencia del trabajador y su familia.

c. Por último, cuestiona lo resuelto en torno a los "intereses" (fs. 231 vta.).

IV. El recurso no prospera.

a. Con relación a los agravios vinculados con la nulidad de los contratos invocados por el incidentista base del crédito verificado-, que se fundan en la supuesta infracción del art. 242 del Reglamento General de la A.F.A. y de la doctrina legal denunciada en autos (fs. 224/230), advierto que tales argumentaciones no fueron llevadas ante la Cámara, por lo que su tratamiento no puede ser admitido en esta sede extraordinaria por resultar novedosas (arg. art. 272, C.P.C.C.).

En efecto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora abordó la defensa esgrimida por la concursada referida a la impugnación de nulidad de los contratos base del crédito reclamado por la falta de su registración ante la A.F.A. (fs. 186 vta./187 vta.).

Sin embargo, frente al rechazo de dicho planteo, el club no apeló la sentencia, por lo que la alzada se limitó a conocer los agravios propuestos por el incidentista; básicamente el tema del privilegio y la distribución de las costas (fs. 190, 193/198 vta. y 213/216). Aclaro que el club no hizo referencia alguna de tales cuestiones en la contestación del memorial (fs. 204/205).

Al respecto, esta Suprema Corte tiene dicho -en forma reiterada- que en el recurso de inaplicabilidad de ley no se pueden introducir cuestiones novedosas que no fueron planteadas en las oportunidades debidas en las instancias anteriores (arg. art. 272, C.P.C.C.; Ac. 39.885, sent. del 4-X-1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-621; Ac. 48.414, sent. del 24-III-1992; Ac. 50.155, sent. del 8-VI-1993; Ac. 80.260, sent. del 11-VII-2001; C. 91.080, sent. del 27-VIII-2008; C. 97.096, sent. del 15-VII-2009; C. 102.885, sent. del 7-X-2009; C. 112.658, resol. del 26-X-2010; C. 105.283, sent. del 8-VIII-2012).

En consecuencia, no habiéndose propuesto los agravios mencionados ante la Cámara y, por tanto, resultando novedosos ante este sede extraordinaria, los mismos deben ser desestimados.

b. En lo atinente a la admisibilidad del privilegio general de los créditos verificados en concepto de "prima" y "premio" (art. 246 inc. 1, Ley Nº 24.522), tampoco pueden tener acogida los argumentos planteados.

1) Como quedó señalado, la Cámara -confirmando lo resuelto sobre el punto en primera instancia, ver fs. 187 vta./189 y 214/215 vta.- consideró que el aludido rubro reviste naturaleza remuneratoria, tanto en lo que respecta a la "prima" como al "premio" pactados entre el club y el plantel de jugadores dentro del cual se halla el incidentista (fs. 214/vta.).

2) La quejosa se opone a tal definición, señalando -en lo sustancial- que el tribunal efectuó un encuadramiento forzado, toda vez que la "prima" constituye un premio que tiene por objeto incrementar la producción y solo se paga cuando se cumplen los requisitos fijados para su percepción (fs. 230 y ss.).

3) Considero que -por los motivos que seguidamente expresaré- debe confirmarse lo resuelto en la instancia.

4) No asiste razón a la impugnante en cuanto postula que, en tanto la prima constituye un premio sujeto a la demostración de ciertos resultados, no es posible atribuirle carácter remuneratorio. 

(i) En primer lugar, cabe precisar contrariamente a lo que sostiene la recurrente- que no se ha demostrado que el monto que la demandada se comprometiera a pagar al actor en concepto de "prima" estuviese sujeto o condicionado a la obtención de determinados resultados o rendimientos por parte del trabajador.

Ello ciertamente no surge del contrato suscripto por los litigantes, de cuya cláusula tercera -destinada a determinar la remuneración a percibir por el futbolista- se desprende que, además del salario mensual ($ 1.230) y el adicional por vivienda ($ 800 mensuales), el Club "reconoce al jugador en concepto de prima anual la suma de $á60.000..." (ver contrato, fs. 30).

Asimismo, el club y el plantel de jugadores acordaron también un plan de premios para el Torneo Apertura 2002, estableciendo en la cláusula segunda "por la obtención del primer puesto en el Torneo Apertura 2002, la suma neta de $ 1.500.000..." (fs. 33).

En la demanda incidental, el jugador expuso que a la finalización del segundo y último contrato, la concursada adeuda un saldo de $ 58.000 en concepto de prima anual por la temporada 2003/2004 y $ 30.500 en concepto de premios por la parte proporcional del premio por el Campeonato Apertura 2002 (fs. 54/vta.), circunstancia que no es controvertida por la deudora.

De ello se colige que la prima no estaba sujeta a resultado alguno y que el premio mencionado estaba supeditado a una condición que fue cumplida.

Con relación a lo adeudado en concepto de "premio", no caben dudas de que el mismo resulta procedente dado que fue expresamente pactado por las partes, en la forma señalada. En cuanto a la "prima anual", ésta constituye una suma que se abona al futbolista por el solo hecho de suscribir el contrato de trabajo que no puede ser confundido con los premios o gratificaciones, toda vez que su valor está fijado en función del pasado, es decir, de la eficiencia demostrada por el atleta antes de ser contratado, y no por lo revelado estando el contrato en curso (conf. Confalonieri, Juan A., "Jugador de fútbol profesional", en Vázquez Vialard, Antonio [dir.], "Tratado de Derecho del Trabajo", ed. Astrea, Buenos Aires, 1985, t. 6, pág. 252).

(ii) A todo evento -y esto es de suyo dirimente para desbaratar el principal argumento contenido en el embate- aún cuando, en la mejor hipótesis para la concursada, la circunstancia (no demostrada) de que la "prima" constituyese un premio -es decir, un rubro condicionado a la obtención de determinados resultados o rendimientos laborales- no enervaría su carácter remuneratorio.

Antes bien, tal como se desprende tanto de la legislación laboral, cuanto de la doctrina legal de esta Suprema Corte, los premios constituyen una forma especial de remuneración que -sobra aclararlo- tienen carácter salarial.

Así, la ley laboral general establece que el salario "puede integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades" (art. 104, L.C.T.), mientras que el estatuto profesional especial aplicable al caso lisa y llanamente establece la obligatoriedad de abonar al trabajador, como parte integrante del salario, diversos premios (por puntos obtenidos en partidos oficiales, por partidos ganados o empatados en partidos amistosos, por clasificación a certámenes nacionales o internacionales), aclarando que el monto de la remuneración mensual "incluido sueldo y premios" no puede ser inferior al salario mínimo vital y móvil (art. 5, Ley Nº 20.160, Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional), lo que es refrendado por el art. 6 de dicho cuerpo normativo, en cuanto prescribe que "las remuneraciones devengadas, incluidos sueldos y premios" deben ser abonadas dentro del lapso allí determinado (art. 6, Ley Nº 20.160). 

Por otra parte, confirmando el carácter salarial de los premios, esta Corte ha señalado que ha sido el mismo Legislador el que ha prescripto que el salario "puede integrarse con premios" (art. 104, L.C.T.), y que -en el ámbito teórico de las clasificaciones de la remuneración o salario- la doctrina ha caracterizado al premio precisamente- como un tipo de "remuneración complementaria" (conf. causa C. 95.395, "Sindicato de Luz y Fuerza de Mercedes", sent. del 14-V-2008). Tanto es ello así, que este Tribunal ha decidido, asimismo, que la remuneración está integrada aún por aquéllos ítems salariales nominales y habituales de monto variable, como el "premio por productividad" (conf. causa L. 84.605, "Catsioupis", sent. del 9-III-2005). 

(iii) En suma, la crítica no resulta atendible, porque -de un lado- la prima de contratación que se paga a los futbolistas profesionales no constituye un premio, y del otro- los premios constituyen formas especiales de remuneración que tienen carácter salarial.

5) Descartado el principal argumento exteriorizado por la recurrente (ver fs. 230/231), se impone concluir que los restantes cuestionamientos tampoco logran desvirtuar la conclusión del tribunal en cuanto asignó carácter salarial a la "prima" y "premios" pactados en los contratos celebrados entre las partes.

(i) Además de que ese rubro se incluyó expresamente en la cláusula del acuerdo específicamente destinada a fijar la remuneración del actor, es evidente que -como lo resolvieron los jueces de las dos instancias ordinarias- la suma abonada en concepto de prima no sólo reconoce como causa el contrato de trabajo suscripto entre las partes y representa una contraprestación por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, sino que, además, constituyó una indudable ventaja patrimonial para el trabajador, verificándose así las notas que -con arreglo a la normativa legal y supralegal vigente- tipifican al salario (arg. arts. 103, LCT y 1 del Convenio n° 95 de la O.I.T.).

Cuadra recordar, en ese sentido, que el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo define a la remuneración como una contraprestación que el trabajador debe percibir como consecuencia del contrato de trabajo -aún en el caso que no prestara servicios- por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Mientras que el Convenio 95 de la O.I.T. sobre la Protección del Salario (1949, revisado parcialmente en 1992), ratificado por nuestro país y, por ende, con jerarquía superior a la ley (art. 75 inc. 22, Constitución nacional) expresa en su art. 10 que "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" (conf. causa L. 97.349, "Juárez", sent. del 27-VI-2012), características que -como veremos- reviste el crédito aquí examinado.

En efecto, de un lado, la "prima" fue expresamente pactada en el contrato de trabajo (ver cláusula segunda, fs. 30), lo que descarta de plano el argumento de la recurrente concerniente a que el crédito respectivo "reconoce una causa ajena al contrato que lo vincula con su empleador" (fs. 230 vta.).

 Del otro, el importe que se pactó en tal concepto (como parte de la contraprestación que se comprometió a pagar el club por los servicios del actor) constituye una indudable ventaja patrimonial para el trabajador, al punto que implica una ganancia mucho mayor que aquélla derivada del sueldo mensual también pactado ($ 1.230), lo que evidencia que la "prima" representaba la fuente principal del ingreso que, de acuerdo a lo convenido en el contrato de trabajo, debía percibir el trabajador como contraprestación por los servicios prestados.

En ese contexto, por aplicación de los lineamientos que informan la doctrina legal de esta Suprema Corte sobre los alcances del concepto de remuneración, el carácter salarial de la "prima" pactada resulta indudable, toda vez que es constitucionalmente inaceptable que caiga fuera del alcance del concepto de salario o remuneración una prestación que -como la aquí examinada- entraña para el trabajador, inequívocamente, una ganancia y que, con no menor transparencia, sólo encuentra motivo o resulta consecuencia del contrato de trabajo o de la relación de empleo (conf. causas L. 101.164, "Dorado" y L. 101.564, "Quintana", sents. ambas del 27-VI-2012; en idéntico sentido C.S.J.N., in re, P.1911.XLII., "Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.", sent. del 1-IX-2009).

Para más, esta Corte también ha declarado que, en el marco del contrato de trabajo prevalece la presunción de naturaleza salarial de todo pago realizado por el empleador al trabajador, salvo las excepciones que por existir causa diferente surjan de la ley, o bien las que deban ser demostradas por el empleador en caso que no se encontrasen reguladas (conf. causas L. 97.349, "Juárez", sent. del 27-VI-2012; L. 107.955, "Szyszko", sent. del 19-V-2013), excepciones que no han sido alegadas ni probadas en el caso.

Luego, sin perjuicio de la denominación utilizada -irrelevante por imperio del principio de primacía de la realidad- corresponde atribuir naturaleza salarial al importe abonado por el empleador que implicó una ventaja patrimonial para el trabajador que tuvo origen en la puesta de la fuerza de trabajo a disposición del empleador (conf. causa L. 97.035, "Yotti", sent. del 6-VI-2012). 

(ii) Por otra parte, si bien es cierto que la "prima" no figura (a diferencia del "sueldo mensual" y los "premios") como un componente obligatorio de la remuneración que -de acuerdo a lo que prescribe el estatuto especial- debe ser abonada al futbolista profesional (art. 5, Ley Nº 20.160), no lo es menos que el propio estatuto admite que no se podrán abonar otras remuneraciones que "las autorizadas por el presente estatuto y las establecidas por el propio contrato" (art. 8, Ley Nº 20.160), lo que demuestra que -utilizando la técnica del orden público laboral, que relativiza la inderogabilidad de las normas legales cuando su modificación se produce en beneficio del trabajador- la ley especial permite expresamente que se pacten otros conceptos salariales que retribuyan al futbolista por encima del piso salarial mínimo legalmente establecido. 

Al respecto, se ha señalado que, en virtud de lo que dispone el citado art. 8 de la Ley Nº 20.160 nada obsta a que, al suscribirse el vínculo, el club "pague al futbolista una auténtica prima", haciéndola constar en el contrato (conf. Confalonieri, Juan A., op. cit., t. 6, pág. 253).

(iii) Finalmente, resta señalar que la solución anticipada -carácter salarial de la "prima" que de ordinario se paga a los futbolistas profesionales- ha sido reiteradamente convalidada por la doctrina y la jurisprudencia especializadas.

Así, se ha señalado que la prima de contratación consiste en una suma de dinero que paga el club empleador al deportista profesional por suscribir el contrato de trabajo, constituyendo, por su monto, "el rubro más importante de la remuneración" (conf. Confalonieri, Juan A., op. cit., t. 6, pág. 252). Más recientemente, el mismo autor ha puntualizado que, más allá de que, al describir los componentes del salario, el art. 5 de la Ley Nº 20.160 no menciona al rubro conocido en la práctica como "prima", "los usos y costumbres lo mantienen en plena vigencia, constituyendo, por regla general, el más importante de la remuneración del futbolista" (conf. Confalonieri, Juan A., "Futbolistas Profesionales", en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal-Culzoni, t. 2003-2, pág. 195).

En la misma dirección se ha pronunciado la jurisprudencia de diversos tribunales y fueros, expresando -por ejemplo- que, si se acordó como requisito para la contratación, la contraprestación denominada "prima" no escapa al marco del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque se trata de una consecuencia del contrato de trabajo (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, "Club Atlético San Lorenzo de Almagro c/Sánchez, Juan José", sent. del 27-V-1991, citada en Ackerman, Mario E. [dir.] y Tosca, Diego, [coord.], "Tratado de Derecho del Trabajo", ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, t. V, pág. 414); o bien, que la remuneración del juzgador de fútbol profesional está integrada por diversos rubros, entre los que se encuentran el sueldo anual, el sueldo anual complementario, las primas y los premios (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, "López, Claudio J. c/Dirección General Impositiva", sent. del 9-III-2006, en Abeledo Perrot Online, n° 10001375).

Más acá en el tiempo, se ha declarado (en idéntica línea interpretativa, y en un caso de aristas similares al presente) que -más allá de que el ingreso pactado en el convenio privado suscripto entre el club y el futbolista, se desagrega en dos rubros principales en cuanto al monto ("sueldo" y "prima"), habiéndose declarado solamente el "sueldo" en el contrato registrado ante la A.F.A.-, desde el punto de vista jurídico laboral no se observa una diferencia sustancial en la naturaleza jurídica de los rubros indicados, toda vez que ambos son obtenidos por el trabajador "como contraprestación a su trabajo, con lo cual tienen naturaleza remuneratoria más allá de su denominación", constituyendo dichos rubros "la típica contraprestación salarial del contrato de trabajo" (conf. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, Sala II, "Marini, Claudio J. c/Club Atlético Colón", sent. del 11-II-2011, en Abeledo Perrot Online, n° 70069050).

(iv) A tenor de las consideraciones expuestas, se impone concluir que es indudablemente acertada la afirmación del tribunal de alzada relativa a que la prima es uno de los ítems que integra la remuneración del futbolista que se acuerda entre las partes contratantes por el solo hecho de suscribirse el contrato de trabajo, y que si bien es de carácter discrecional o complementario (en el sentido de que su pago no es obligatorio, salvo que haya sido acordado en el contrato), "cuando ésta aparece expresamente pactada, ello le otorga carácter de regular e integrante de la remuneración", aun cuando el contrato no haya sido inscripto en el registro respectivo (ver sent., fs. 242 vta., con cita de lo resuelto, en sentido concordante, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, "Club Atlético Huracán s/Concurso preventivo", sent. del 28-XII-1999).

6) Debiendo confirmarse el carácter remuneratorio atribuido a la "prima" y al "premio" en la sentencia atacada, corresponde ratificar la conclusión del juzgador en cuanto consideró que, en el marco del concurso preventivo de la accionada, el crédito respectivo se encuentra amparado por privilegio en los términos del art. 246 inc. 1 de la Ley Nº 24.522 (fs. 213/216).

No obsta a ello el subsidiario argumento recursivo fincado en que, aún de reconocérsele naturaleza salarial, no corresponde asignación de privilegio alguno a dicha acreencia, en tanto el importe reconocido al actor en concepto de prima y premios exceden en mucho el contenido alimentario del salario, que es la razón de ser del privilegio (recurso, fs. 231/232).

Más allá de que (con prescindencia de su importe) el carácter alimentario es ontológicamente constitutivo del salario como contraprestación del trabajo dependiente (arg. arts. 21 y 103, L.C.T.), la distinción que formula la quejosa tampoco encuentra respaldo en la normativa concursal aplicada en la sentencia, de la cual se desprende que son créditos privilegiados "las remuneraciones" y "cualquier otro [crédito] derivado de la relación laboral", sin que se haya establecido allí limitación alguna en función de la cuantía de tales acreencias (art. 246 ap. 1, Ley Nº 24.522).

7) En función de lo dicho, corresponde confirmar la sentencia de alzada en cuanto hizo lugar al recurso de apelación deducido por el incidentista, en tanto declaró admisible -con carácter privilegiado- el crédito adeudado al futbolista por la concursada en concepto de "prima" y "premios".

c. Finalmente, el agravio dirigido a cuestionar el tema relacionado con el curso de los intereses no resulta atendible, puesto que no se trata de una cuestión que fuera propuesta y resuelta en el presente caso (fs. 231 vta., 213/216 y 185/189; art. 279, C.P.C.C.).

V. Por ello, si mi criterio resulta compartido, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto, con costas a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el Dr. Soria dijo:

Tal como lo hiciera en el precedente C. 116.679 ("Morales Hugo c/Club Atlético Independiente s/Incidente de revisión", sentencia dictada en este mismo acuerdo), adhiero al voto del doctor Genoud.

Voto por la negativa.

Los Dres. Hitters y Kogan, por los mismos fundamentos del Dr. Genoud, votaron también por la negativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

El depósito previo de $ 15.500, efectuado a fs. 235, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).

 Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Daniel F. Soria - Juan C. Hitters - Luis E. Genoud - Hilda Kogan