La Corte Suprema ratificó la aplicación del índice “ISBIC” para la actualización de las jubilaciones
Comentario al fallo Blanco, Lucio O. c/ANSeS s/Reajustes Varios
Por Juan Pablo Chiesa*
Los magistrados ratificaron, 4 a 1, la aplicación del índice ISBIC para actualizar las jubilaciones. Declararon la inconstitucionalidad de las resoluciones de la ANSES N° 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018, que cambiaban el índice ISBIC por la variación del RIPTE. Y ordenó al Congreso de la Nación que se expida sobre el índice de actualización.
El pasado 18 de diciembre de 2018, la CSJN se pronunció sobre el índice que se debe aplicar a los haberes jubilatorios fijando un criterio que debe ser aplicado de inmediato en las causas que aún no han tenido resolución firme.
El análisis del fallo “Blanco” en tres partes:
Primero, La corte ordenó y ratificó la aplicación de la doctrina “Eliff Alberto José del 11/08/2009”, que estableció que las remuneraciones consideradas para el cálculo de las jubilaciones debían actualizarse por el ISBIC (índice de salarios básicos de la industria y la construcción) sin el límite temporal de la Ley de convertibilidad N° 23.928 que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) había fijado en su resolución 140/95. Este límite temporal que fija la ley de convertibilidad importó un exceso reglamentario y resolvió que el reajuste de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones complementarias adicionales (PCA) y por permanencia (PCP) debía practicarse hasta la fecha de adquisición del beneficio del actor, sin dicha restricción en el tiempo. Las tres Salas de la Cámara de la Seguridad Social y la totalidad de los juzgados y de las Cámaras Federales del interior del País, han receptado la doctrina “Eliff” y mediante innumerables fallos, que los beneficios jubilatorios deben actualizarse mediante ISBIC sin el límite temporal del año 1991.
Existe unanimidad de criterio judicial en relación con la aplicación del ISBIC hasta el 28/02/2009 en los haberes jubilatorios y desde hoy, máximo tribunal se suma a esta unanimidad y lo fija como pauta de actualización de manera inmediata a las causas judiciales en trámite.
En este contexto, se sancionó en el año 2016 la Ley N° 27.260 que crea el Programa de Reparación Histórica para jubilados y pensionados para frenar el índice ISBIC declarando la emergencia en materia de litigiosidad y con el objeto de realizar “ofertas”, evitando largos juicios, con un índice muy inferior al que fijó en pleno la justicia de la Seguridad Social.
Solo se aplica la Ley N° 27.260 (Programa de Reparación histórica), que fija RIPTE, mediante el acuerdo de voluntades entre Anses y el beneficiario.
Por suerte, a los casi 6.7 millones de jubilados, no les sirvió de nada esta ley o programa ineficiente llamado “Reparación Histórica Voluntaria”, y decimos por suerte, porque al final, hubo un mayor incremento de juicios por reajuste de haberes de cuanto se sancionó la norma, pues desde un plano axiológico o valorativo, no puede discreparse mayormente con la decisión en sí de procurar arbitrar medios para solucionar un acuciante problema de antigua data.
La Reparación Histórica es un “parche” más al Sistema Previsional argentino y a su remendada legislación.
La aparición de la Ley N° 27.260 y la resolución 56/18 no descartan el ISBIC como método de actualización. Solo que dejan de aplicarse en caso de aceptación voluntaria de la “oferta” de recompensación del haber para los beneficiarios que así lo elijan.
El programa de Reparación histórica fue planteado para ser un programa voluntario y de compensación rápida a los jubilados. El detalle es que su haber jubilatorio se vio extensamente disminuido por un índice menor.
La diferencia obedece en parte a que entre 1995 y febrero de 2009 el incremento del ISBIC es de 435%, mientras que el RIPTE es de 178%. Por esto, los jubilados se les ofreció una “oferta” conforme los parámetros del programa de reparación histórica pero no se le respeto un precedente de Corte del año 2009.
La falta de adhesión al programa de reparación histórica (Caso Lucio Blanco) y ante la persecución de los juicios por reajuste de haberes, la decisión de la nueva Corte es hacer valer la armonía pacifica de la doctrina de la anterior Corte aplicando el índice establecido en la resolución 140/95 sin límite temporal en el tiempo.
La Corte Suprema le puso fin a esta contienda ordenando y ratificando la aplicación de la doctrina “Eliff” y considerando que las jubilaciones se ajustan por el índice ISBIC y no el pretendido por la ANSES en sus apelaciones.
La decisión de la Corte cabe continuar la aplicación de la doctrina “ELIFF”, por ser el índice de actualización ratificado por la anterior Corte Suprema que se ajusta a su invertebrada doctrina, sobre la garantía constitucional de movilidad consagrada en el art. 14bis de la Constitucional Nacional. Por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por el índice RIPTE que es meramente una secuela de renuncia de derechos litigiosos de una transacción voluntaria que reglamento la engañosa reparación histórica.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó que las remuneraciones utilizadas para el cálculo de las jubilaciones deben actualizarse por el ISBIC (Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción).
Segundo, La Corte declaró inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSES N° 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018 que cambiaban el índice ISBIC por la variación del RIPTE.
En este sentido se declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSES N° 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018 (ratifica la primera) que cambiaban el índice ISBIC por la variación del RIPTE que es usado, ilegalmente, por la ANSES desde 2016.
Cabe decir al respecto, que ni la ANSES con fundamento en la Ley N° 24.241 ni la Secretaría de Seguridad Social amparado en la misma norma tienen facultades para elegir el índice de actualización. La elección del índice es una cuestión de alto impacto socio económico y por tal, dicha cuestión debe ser dirimida con el Congreso de la Nación. Es por ello que la Corte ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia para que se fije el indicador que actualiza los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período 1995-2008, hasta que esa actualización se haga por aplicación del ISBIC.
A los efectos de editar la resolución 56/2018 la ANSES se prorrogó en las facultades para determinar y reglamentar la forma en que se actualizan las remuneraciones que fueron transferidas a la Secretaria de Seguridad Social que dependen del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación.
La validez de una norma queda establecida cuando ha sido dictada por un órgano competente, mediante el procedimiento correspondiente y mediante el contenido prescripto por normas superiores.
La norma es una voluntad manifiesta del congreso de la Nación, que le confieren un significado repleto de los principios más esenciales de la justa razón y la sana lógica jurídica.
Una ley que desconozca estos principios transcendentales es manifiestamente ilegítima e inconstitucional.
Se concluye que la resolución 56/2018 de la ANSES afecta al principio de legalidad y de irretroactividad de la ley, por ende, corresponde declarar su inconstitucionalidad.
Las facultades invocadas por la ANSES mediante la Resolución 56/2018 no autorizaban el dictado de la norma ni mucho menos, extender las facultades de un Programa que ofreció una “oferta” a los jubilados en el cual, los legisladores no delegaron en la propia Ley N° 27.260.
El Anses realizó una interpretación amplia y arbitraria de los efectos de la Ley N° 27.260.
En ningún lado de la norma citada establece y ordena al Anses extender sus efectos y que, mucho menos, fije mediante una resolución un mecanismo coercitivo de una herramienta legislativa que no le compete al PEN.
La Corte examinó la validez de la resolución de ANSES, reglamentada por la Secretaria de la Seguridad Social 01/2018, y consideró que la resolución dictada por ANSES afecta gravemente el principio de legalidad y de irretroactividad de las leyes y por ende declararon por mayoría, su inconstitucionalidad por arrogarse, el ANSES y la S.S.S., el ejercicio de una facultad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional.
El máximo tribunal consideró y adhiero que la mera intervención del Poder Ejecutivo Nacional, mediante la ANSES y de la Secretaría de la Seguridad Social, en el dictado y ratificación de las resolución 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradecía el art. 14 bis de la Ley constitución nacional que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales, y transgredía la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye.
Consideraron que es el Congreso de la Nación en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego. Por ello, decidieron que correspondía llevar a su conocimiento la presente decisión a fin de que en un “plazo razonable” hiciese uso de las atribuciones constitucionales que le competen para hacer efectivo el mandato del art. 14 bis citado.
Tercero, y a consecuencia de la inconstitucionalidad de la resolución de ANSES, ordena comunicar al Congreso, la sentencia en un plazo razonable y que el mismo fije el indicador para actualizar el cálculo del haber inicial jubilatoria. Hasta tanto el congreso sancione dicha ley se aplicará este criterio judicial a las causas pendientes de resolución.
La jurisprudencia respecto al índice de actualización del haber jubilatorio es pacífica y en numerosos fallos se ha reconocido el modo de determinación del haber que no puede ser alterado ni por el poder administrador ni por la legislación, y modificar los índices legales afectaría al mismo lesionando garantías constitucionales.
Cabe destacar que hasta tanto y en cuanto el Congreso se expida al respecto de la aplicación del índice de actualización, las cuestiones suscitadas en torno al haber inicial deberán ser resueltas acorde a la doctrina “Eliff” que establece el ISBIC como índice de ajuste.
En conclusión, como sostuve en análisis previos al dictado del más alto Tribunal de la Nación, el índice RIPTER regulado por la Ley N° 27.260 solo es aplicable mediante un acuerdo de voluntades entre el ANSES el jubilado. Es innecesario por parte del ANSES dilatar 150.000 causas que no han ratificado voluntariamente la reparación histórica y perjudicar a más de 3 millones de jubilados. El índice RIPTE es una modalidad elegida por el Congreso en un contexto de acogimiento voluntario y que involucra la renuncia de acciones y derechos, la ANSES no debió extender sus efectos. La Corte ratificó el criterio de la doctrina “Eliff”, y eliminó la resolución de ANSES que fija un índice de actualización inferior.
Cuando hablamos de movilidad hacemos referencia a la adecuación de las prestaciones de la seguridad social a los requerimientos integrales a fin de satisfacer la contingencia (vejez), manteniendo el mismo o mejor poder adquisitivo. Por ello no puede apartarse de este imperativo categórico de “deber ser”, basado en el concepto de justicia social, en pos del bienestar general. La seguridad social no debe perder como premisa que la economía debe estar al servicio del hombre y no viceversa. Una jubilación seca va en detrimento de la dignidad de la persona, por ello es importante que la Corte tenga una mirada integral y justa al momento de dictar sentencia para así garantizar una correcta administración de justicia y no simples leyes dictadas por el Congreso de la Nación, que se aparten de la sana lógica jurídica y social. No se puede gobernar una nación sin el manto de una adecuada y justa norma jurídica con su debido control de constitucionalidad.
Desde el punto de vista del impacto económico del presupuesto nacional este fallo representa el 2% del presupuesto total anual de ANSES, en el cual, no tendría ningún impacto macroeconómico. Esto es, las liquidaciones ajustadas a este nuevo fallo de la Corte, no se pagarían en el próximo ejercicio presupuestario y su eventual impacto económico sería a partir del año 2020. Lo que sí puede tener un impacto económico inmediato no es el fallo de “Lucio Blanco”, sino que, me refiero a la causa “Hartmann” donde la Cámara de la Seguridad Social declaró que un jubilado no puede cobrar de inicio, menos del 70% del sueldo que percibía durante los últimos 120 meses de trabajo. Este fallo, considero de mayor implicancia social y de mayor impacto macroeconómico en las arcas del Estado.
Como corolario, cabe aclarar que el fallo de la Corte solo se podrá aplicar a las causas en trámite; por lo tanto, los nuevos juicios no se verán beneficiados por la misma. Esto implica un ajuste, promedio de 8 meses, a 150 mil expedientes iniciados sin resolución firme.
* Juan Pablo Chiesa
Presidente de la Asociación de Profesionales Representantes de Emprendedores y Empresarios Afines. Abogado. Doctrinario Laboralista. UBA. Especialista en Derecho del Trabajo, Colectivo y Seguridad Social. Asesor y analista de opinión jurídica en prensa y radio. Autor del libro Los principios de la empresa y los Sueldos: Una mirada práctica para la confección de haberes. Columnista de opinión en Urgente24; Ámbito financiero, Somos Pymes y Extranews. Columnista de Radio en AM1220 Línea de Noticias “La Asesoría Pyme”, La Radio del Campo y en Radio de Noticias en AM 99.9. Especialista y consultor en la temática de confección de haberes, liquidaciones finales y cargas sociales.
Doctrinario en editoriales jurídicas. Docente en cursos a distancia.
Próximamente lanza su segundo libro Breve Historia de la Seguridad Social en la Argentina: Cómo el contexto social, económico y político incidió el sistema previsional y laboral argentino.
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