JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Adhesión de las Provincias a la Ley N° 27.348. Inconstitucionalidad de la Ley N° 14.997
Autor:Patérnico, Marcelo E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Nacional de la Justicia del Trabajo - Número 2 - Septiembre 2018
Fecha:11-09-2018 Cita:IJ-DXXXVIII-306
Índice Voces Citados Relacionados
1. Autonomía provincial
2. Comisiones Médicas
3. Tutela judicial continua y efectiva
4. Acceso irrestricto a la justicia
5. Personas con discapacidad
6. Remoción de obstáculos
Conclusión

Adhesión de las Provincias a la Ley N° 27.348

Inconstitucionalidad de la Ley N° 14.997

Fallo judicial

Marcelo E. Patérnico
Juez del Trabajo

El Tribunal del Trabajo de Olavarría, en la causa “BRAVO Franco Damián v. PROVINCIA ART S.A s./ACCIDENTE de TRABAJO - ACCION ESPECIAL (38)”; expediente n° OL 276/2018, se pronunció acerca de la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley N° 27.348 y de la Ley provincial N° 14.997.

Se trata de un infortunio regido por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Cabe recordar que la Ley N° 27.348 (arts. 1 a 4), sustrae de la competencia judicial a las controversias por reclamos con sustento en las consecuencias dañosas ocasionadas por accidentes y enfermedades del trabajo; y la Ley provincial N° 14.997 (B.O del 08.01.2018), con su adhesión al sistema, torna operativa a la norma nacional en el territorio bonaerense. 

La gravedad institucional que se deriva de la aplicación sin más del plexo normativo aludido, impuso que el Tribunal se avoque de oficio a su estudio y control integral, tal como lo propugna nuestro sistema constitucional de control difuso.

Anticipa el fallo, que la Ley provincial de adhesión (N° 14.997), resulta violatoria de la autonomía provincial; que delega inapropiadamente funciones jurisdiccionales a organismos del poder administrador central (comisiones médicas); quebranta la tutela judicial continua y efectiva propuesta por la Carta provincial; que atenta contra el acceso irrestricto a la justicia; vulnera normas tuitivas del derecho de las personas con discapacidad y olvida la remoción de obstáculos para garantizar el ejercicio de derechos constitucionales. 

Destacaremos brevemente cada una de las contravenciones señaladas en la sentencia:

1. Autonomía provincial [arriba] 

Al “adherir” expresamente a la normativa nacional, la Ley N° 14.997 “delega” en la misma la totalidad de las competencias necesarias (jurisdiccionales y procesales) de las cuales están constitucionalmente investidas las provincias por la ley suprema, incumpliendo los arts. 5; 75 inciso 12 y 121 CN. Los poderes reservados (entre ellos el jurisdiccional), deben ejercerse en plenitud y con la intervención de tribunales especializados para la solución de conflictos de índole laboral (SCBA L 88.246; S del 21.12.2005).También vulnera la irrenunciabilidad del poder de policía provincial (cfme. CSJ en autos “Giménez Vargas”, Fallos: 239:343, S del 09.12.1957); y más recientemente ha reafirmado el concepto en la causa “Farmacity” (SCBA, A 73.939; S del 22.06.2016).

2. Comisiones Médicas [arriba] 

La defensa de la constitucionalidad de estos organismos nacionales, se sustenta en la doctrina de la CSJN que admitió la atribución de funciones jurisdiccionales a tribunales administrativos, con la posibilidad de que exista revisión judicial suficiente. Esta expresión doctrinaria desarrollada especialmente en la causa “Fernández Arias v. Poggio José” (CSJN- Fallos: 247:646, S del 19.06.1960), impuso que para ello no debería tratarse de controversias entre particulares regidas por el derecho común y que la revisión fuera con amplio debate. Ninguno de tales recaudos se cumple en la materia que nos ocupa. Ya la Corte en el caso “Castillo” (CSJN, autos “Castillo Ángel v. Cerámica Alberdi S.A”, TySS, 2004-754) se pronunció que estamos ante conflictos regidos por el derecho común y entre personas de derecho privado; y que la revisión final, en el diseño legal, no permitía amplitud de debate y prueba. Este criterio, se vio reforzado al fallar el mismo tribunal en la causa “Estrada” (CSJN, autos “Ángel Estrada y Cía. S.A v. Secretaría de Energía y Puertos”, Fallos 328:651), en dónde consideró que la atribución de funciones jurisdiccionales a entes administrativos para dirimir controversias de naturaleza patrimonial entre particulares implica un doble quebrantamiento constitucional, ya que si, por una parte, produce la transgresión del principio que prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales (art. 109 CN), por la otra transgrede abiertamente la garantía de la defensa en juicio a la persona y sus derechos (art. 18 CN).

Queda claro que en el prieto diseño de la Ley N° 27.348 y su reglamentación (Res. 298/17) no existe posibilidad real de control amplio y suficiente. Por el contrario, el trámite administrativo es un escabroso terreno que no tiene capacidad para abarcar las múltiples cuestiones tocantes a los reclamos por daños laborales, y la faz judicial es una mera revisión encorsetada por la etapa anterior y que constriñe a las partes y a los jueces (cfme. FORMARO Juan, “Reformas al régimen de riesgos del trabajo”, Ed. Hammurabi, 2° edición, Buenos Aires, Mayo de 2017).

3. Tutela judicial continua y efectiva [arriba] 

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires lo contempla en su art. 15. Para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la tutela judicial efectiva y continúa configura una garantía básica de efectivización de los derechos más elementales.

Ante cada derecho reconocido debe existir una vía judicial de tutela, de modo que permita resguardar la vigencia de los derechos reconocidos (arg. TOLEDO Pablo R., “El proceso judicial según los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, pág. 73, Edit. AD-HOC, Buenos Aires, 2017).En el plano nacional esta garantía se considera incluida en los arts. 18 y 75 inciso 22 de la CN, y en el plano internacional, en varias disposiciones, siendo las esenciales las que emanan de los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana.

4. Acceso irrestricto a la justicia [arriba] 

En su interpretación acerca del sentido de lo irrestricto, nuestro Superior Tribunal entiende que la garantía del art. 15 de la Constitución provincial, lleva a que las reglas que fijan la competencia tiendan ante todo a facilitar el objetivo que la ley sustancial procura y a posibilitar la actuación de las partes, no a complicarla o perturbarla (cfme. SCBA, C. 94.669, causa "Álvarez, Avelino v. El Trincante S.A.”; S del 25/9/2013). También los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana establecen que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial; y a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces competentes (t.o Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–, del 22.11.1969 y ratificado por Ley N° 23.054 (B.O 27.03.1984).

5. Personas con discapacidad [arriba] 

Todo trabajador accidentado e incapacitado por causas laborales, debe tener facilitado el acceso a efectivizar sus derechos vulnerados, de acuerdo al mandato de protección constitucional (art. 75 inc. 23 CN). A su vez, la Suprema Corte de Justicia sostuvo una clara interpretación, ampliando el concepto de acceso a la justicia a personas discapacitadas, cuando estableció que el art. 75 inciso 23 CN exige el cumplimiento por parte del estado, de medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, y en particular respecto de las personas con discapacidad, exige retirar los ápices procesales frustratorios de sus derechos (arg. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –CDPD– y Protocolo facultativo, aprobados mediante Ley N° 26.378) (cfme. SCBA en causa C. 119.722; S del 16/08/2017).

6. Remoción de obstáculos [arriba] 

Como el acceso a la justicia, debe ser enfáticamente garantizado a personas con discapacidad, y a su vez, que por manda constitucional, el Estado Provincial, se encuentra obligado a promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (art. 36 Constitución Provincial); la adhesión establecida por Ley N° 14.997, configura evidente un obstáculo para el ingreso a la jurisdicción, con lo cual deberá ser removido.

Conclusión [arriba] 

En el caso que nos ocupa, al decidir el trabajador libremente iniciar la acción judicial, pretendió sin dudas ejercer su derecho constitucional de acceder sin ninguna restricción a los estrados judiciales, en procura de una reparación a la que se cree acreedor. Esta pretensión (de acceso) corresponde sea acogida a fin de hacer efectiva la garantía constitucional de que goza el accionante por imperio del citado art. 15 de la Constitución provincial, y haciendo mérito de los argumentos insinuados, el fallo propone declarar la inconstitucionalidad de la Ley N° 14.997, desactivando así la aplicación al caso de las disposiciones del Título I (arts. 1 a 4) de la Ley N° 27.348.