JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:M. S., J. S. c/Medife Asociación Civil y Otro s/Acción de Amparo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Fecha:07-12-2012
Cita:IJ-LXVII-752
Voces Relacionados

Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca

Bahía Blanca, 7 de Diciembre de 2012.-

El Dr. Candisano Mera, dijo:

1) A fs. sub 34/35vta. se hizo lugar a la medida cautelar innovativa y se ordenó a MEDIFE y al Servicio Nacional de Rehabilitación y Protección de las Personas con Discapacidad la cobertura total – 100%– de escolaridad de la menor –M.S., J.S.– en el Jardín Maternal "Puerto Infancia" en forma inmediata, bajo caución juratoria de su progenitor por los fundamentos vertidos en el cuerpo de la presente.

2) Dicha decisión se encuentra apelada por el representante del Servicio Nacional de Rehabilitación, cuyos agravios en síntesis son: que de las normas regulatorias del SNR no surge la obligación de otorgar prestaciones médico asistenciales; que no resulta posible cumplir con la medida dispuesta porque no cuenta con los recursos económicos para hacer frente a la prestación; que conceder una prestación a la que no se encuentra obligada implicaría una violación a las funciones y competencias que por ley detenta este servicio; que las funciones de ese organismo no deben confundirse con las que tiene a su cargo el Ministerio de Salud de la Nipón; que la resolución pretende que el servicio asuma una competencia que no le corresponde; que tampoco existe responsabilidad del Estado Nacional ya que el amparista posee obra social (fs. sub 63/66).

3) A fs. sub 85/86vta. asume intervención el señor Fiscal General, dictaminando por la deserción del recurso y subsidiariamente su rechazo.

4) Se trata de una menor discapacitada que padece síndrome de down según surge del certificado médico acompañado a fs. sub 7 y certificado de discapacidad (fs. sub 6) que requiere la cobertura integral de escolaridad que le fuera indicada por los profesionales que la asisten.

La Ley N° 24.901 establece las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad y desarrolla los servicios específicos que integran esas prestaciones, remitiendo a la reglamentación los alcances y características específicas y la posibilidad de su ampliación y modificación.

Dentro de los servicios específicos desarrollados en el capítulo V de la ley, –que integran las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, se regula la educación inicial– entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello.

El Nomenclador de Prestaciones Básicas regula y distingue, dentro de los distintos niveles de atención y tratamiento, las prestaciones educativas, la educación inicial, entendiendo por tal al proceso educativo correspondiente a la primer etapa de la escolaridad que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente de acuerdo con una programación específicamente elaborada y aprobada para ello (Resol. 428/1999).

En autos, acreditada la edad y la recomendación médica (fs. sub 2 y sub 7) y el informe de la fonoudióloga (fs. sub 8/10), prima facie queda comprendido en el punto que regula la educación inicial es decir el proceso educativo correspondiente a la primer etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente, dentro de un servicio escolar especial o común en aquellos casos en que la integración escolar sea posible e indicada (f. sub 7), y la modalidad de la prestación es simple o doble, según el caso. Es por ello que, cabe concluir con la prueba aportada, que el Jardín Maternal, Puerto Infancia, cumple con el plan exigido por la norma para la estimulación, desarrollo e integración social de la menor (fs. sub 12/15).

Lo dicho hasta aquí es consecuente con el espíritu de la ley 24.901 que pone acento en los requerimientos de cada tipo de discapacidad (art. 17).

Es por ello que a pesar de cierta confusión en el plano normativo provocada por la profusión de normas reglamentarias, es el Estado Argentino quien debe honrar el compromiso asumido por los constituyentes al incorporar a la Constitución los tratados internacionales, máxime al tratarse –como en el caso– de una persona vulnerable, como lo es la menor discapacitada (art. 75, inc. 22 de la CN y ley 24.901), es por ello que debe responder como garante el Servicio Nacional de Rehabilitación para Personas con Discapacidad, por tanto no ha de prosperar el recurso interpuesto (exptes. 66.674, "R, G.I.", del 9/11/12; 67.712 "G., F.A.", del 4/12/12, entre otros).

El Dr. Montezanti, dijo:

1. El Servicio Nacional de Rehabilitación no se agravió de la ausencia de los presupuestos formales ni sustantivos que hacen procedente la medida cautelar, sino que se limitó a señalar la ausencia de propia responsabilidad, conforme los argumentos expuestos a fs. sub 63/66.

2.1. Si bien es cierto que el Servicio Nacional de Rehabilitación es un organismo descentralizado (decreto nro. 627/2010) y que no tiene la obligación de otorgar prestaciones médico asistenciales a las personas con discapacidad; dicho decreto establece dentro de sus objetivos "ejercer el rol rector en la normatización y ejecución de las políticas públicas en relación con la discapacidad y la rehabilitación" y "promover la prevención y rehabilitación de la discapacidad conforme las políticas nacionales establecidas".

2.2. Además, dicho organismo estatal se encuentra sometido a las políticas de Estado que emanan de los citados decretos 1.269/92 y 1.027/94 y de sus homólogos 1.460/96 y 106/05; por lo que, a pesar de cierta confusión en el plano normativo provocada por la profusión de normas reglamentarias, en última instancia es el Estado argentino quien deberá honrar el compromiso asumido por los constituyentes al incorporar a nuestra Constitución los tratados internacionales que aseguran a todos los hombres el derecho a la preservación de la salud y el bienestar (DeclAmDDHH: XI, DeclUnivDDHH: 25, Constit. nac.: 75-22).

2.3. Es el Estado –y no sus órganos, como el Ministerio de Salud y Acción Social y el aludido servicio– quien debe afrontar en definitiva la condena judicial, sin que interesen los órganos a cuyo presupuesto deberán afectarse las partidas correspondientes.

3. Es así que por compartir los fundamentos expuestos en el últ. § del voto precedente y más allá del óbiterdictum señalado, adhiero al voto del Dr. Pablo Candisano Mera.

El Dr. Argañaraz, dijo:

Me adhiero al voto del Dr. Néstor L. Montezanti.

Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional de Rehabilitación a fs. sub 63/66 y confirmar la resolución apelada. Sin costas por ausencia de contradicción.

Néstor L. Montezanti - Pablo A. Candisano Mera - Ángel A. Argañaraz