JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Posibilidad de que una persona jurídica pueda sufrir algún padecimiento de tipo "moral"
Autor:Chiarpotti, Marcelo
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Societario
Fecha:20-04-2011 Cita:IJ-XLV-112
Índice Voces Citados Relacionados Libros
I.- La causa
II.- El fallo
III.- Los temas tratados
IV.- La cuestión en los Tribunales de Mendoza
V.- Conclusiones

Posibilidad de que una persona jurídica pueda sufrir algún tipo de padecimiento "moral"

Por Marcelo Chiarpotti

 


I.- La causa [arriba] 

 

El fallo cuyo comentario se realiza en el presente trabajo, surge de los autos radicados ante la sala B, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los cuales, la actora, Casa Hutton SA, demanda a Resmacon SRL solicitando la indemnización de los daños producidos por la utilización de esta última, de fotografías de los depósitos de la actora con fines publicitarios, hecho que habría afectado los principios de la lealtad comercial y le habrían producido daños de índole “moral”.

 

El reclamo es rechazado en primera instancia, esencialmente por considerar que no se habían acreditado los extremos sobre los que se asentaba la pretensión, decisorio que fue confirmado por la Cámara de Apelaciones.

 


II.- El fallo [arriba] 

 

El fallo en estudio, se presenta en un principio bajo la apariencia de contener como tema principal el de la lealtad comercial, pero a medida que se avanza en su tratamiento, termina por ocuparse de una cuestión mucho más compleja, e interesante, cual es, el de la posibilidad de que una persona jurídica pueda sufrir algún padecimiento de tipo “moral” y por ello, ser pasible de resarcimiento.

 

De esta manera, el tema principal, y el que nos ocupa en este caso, es, precisamente, el de poder determinar la procedencia o no de extender el instituto del daño moral a las sociedades comerciales, en particular y a las personas de existencia ideal en general.

 

Tal cual se hubo manifestado, en primera instancia la demanda fue rechazada y para ello el a quo se fundó esencialmente sobre dos pilares, uno de fondo y otro de forma. Así entonces, consideró que no puede concebirse un reclamo de daño moral por parte de una sociedad comercial, puesto que la misma, como tal, no puede ser afligida en sus sentimientos, por no gozar de la misma naturaleza jurídica que un ser humano. Por otra parte, y ya en el terreno procesal, estimó que el actor no había acreditado debidamente el haber sufrido un perjuicio tal que le permitiere ser acreedor a indemnización alguna.

 

Ya en segunda instancia, el Dr. Butty, en su carácter de preopinante, encara primeramente, como corresponde, el tema que generó la discusión, es decir, el de la competencia desleal, introduciéndonos en el ámbito de aplicación de dicho instituto. Al respecto, sostiene el magistrado, que éste sólo puede tipificarse en aquellos casos en que dos o más empresarios se encuentran enfrentados entre sí en posición competitiva y sólo cuando la conducta atribuible, por lo menos a uno de ellos, tuviere como finalidad afectar la clientela de su o sus competidores.

 

En tal orden de ideas, necesariamente debe tratarse de comerciantes que compiten en un mismo rubro, en un mismo mercado y que coinciden en el segmento de clientela al que dirigen sus productos. Asimismo, debe existir una conducta antijurídica por parte de, al menos, uno de ellos, tendiente a intentar captar la clientela en juego, mediante maniobras o prácticas irregulares que no se condigan con la buena fe, la sana competencia y la igualdad de oportunidades.

 

Una vez que el preopinante nos limita el alcance del tema en discusión, se apura a aclarar que la figura de la competencia desleal es de contenido muy amplio, lo que obliga a que cada situación sea tratada en concreto puesto que resulta imposible el intentar sistematizar la gran variedad y complejidad de casos que al respecto pueden presentarse.

 

Igualmente, a pesar de ello, reconoce los esfuerzos doctrinarios por lograr una unidad de criterios y transcribe la clasificación que considera más acertada desde su personal apreciación. Siguiendo para ello la doctrina alemana, indica que la materia se puede distribuir en función de los intereses directamente afectados por los actos de competencia desleal, es decir: 1) los que lesionan el interés del consumidor; 2) los que lesionan el interés del competidor y 3) los que lesionan el interés público.

 

En atención a dicha clasificación, considera que los hechos denunciados en la causa deben incluirse dentro de la segunda de las opciones indicadas y dentro de ésta, como un caso de publicidad desleal, en virtud del cual, un comerciante utiliza dicho medio para captar o “robar” la clientela de su competidor. Agrega el Dr. Butty, que, si bien la plataforma fáctica puede subsumirse dentro de la especie indicada, no se puede, en cambio, aseverar la existencia de daño al reclamante puesto que ello no se hubo acreditado. Para llegar a dicha conclusión, el magistrado hace un concreto y práctico análisis de la prueba rendida en autos, especialmente de la prueba pericial y la contable.

 

Concluido dicho análisis, aborda el tema de la posibilidad de reconocer un reclamo por daño moral a una persona de existencia ideal. Si bien en un principio enmarca la cuestión en debate, sosteniendo que el daño moral requiere de un efecto espiritual en la víctima, expresamente, una alteración emocional profunda que debe guardar adecuada proporción con la importancia de los daños materiales, padecimientos y molestias sufridas, no descarta que éste pueda presentarse en una persona moral. Para ser más precisos, lo que propone el miembro de la Cámara de Apelaciones es que no se debe ser tan categórico a la hora de rechazar tal posibilidad.

 

Apoya dicha afirmación sobre pilares esencialmente etimológicos y filosóficos, demostrando que la tradición jurídica occidental ya consideraba a las personas “morales” como seres que, si bien carecían de espíritu, gozaban de iguales derechos y atribuciones que las llamadas “personas físicas”, esencialmente por su calidad de seres “de relación”. De esta manera, si la “moralidad” de dichos entes se vincula a su aptitud para “relacionarse”, podría, dentro de dichos límites, existir un agravio moral.

 

Así entonces, siguiendo dichas pautas y teniendo presente que las relaciones que involucran personas jurídicas son mayormente de tipo comercial (de mercaderes) o empresarial, en la órbita de dicho ámbito, podrían presentarse casos de daños “morales” a ellas, cuando se afectaren tales relaciones (aclarando que se trata de casos de carácter excepcional).

 

 En efecto, citando fallos (algunos de su propia factura) y doctrina, mayormente de la materia penal, indica que estos daños por lo general se subsumen en otras figuras, tales como la frustración de ganancia o bien, cuando el hecho afecta la confianza del público hacia el honor, el crédito o la reputación del ente ideal.

 

Una vez que ha fijado su posición frente a la cuestión en tratamiento, coincide con el tribunal de primera instancia, en que la parte actora no ha podido acreditar los extremos necesarios para justificar que el sentenciante haga lugar a su pretensión, en concreto, si ha existido daño.

 

Finalmente, el Dr. Butty se permite espacio para referirse a las atribuciones del juez a la hora de valorar la prueba incorporada y producida en la causa, conducentes a lograr llegar a la verdad real de los hechos con base en la formación de su propia convicción.

 

Por su parte, los restantes miembros del H. Tribunal coinciden con el resultado arribado por el magistrado en cuanto a la no acreditación del daño, no obstante lo cual, a diferencia de la Dra. Díaz Cordero, la Dra. Piaggi, no comparte la posición del preopinante en lo que respecta al daño moral de las personas de existencia ideal.

 

En efecto, la componente del Juzgado de Segunda Instancia, adhiere expresamente a aquella postura que niega la posibilidad del reclamo de daño moral por parte de una sociedad comercial, en atención a la posición fijada por el Alto Tribunal del Fuero, con base en el principio de especialidad indicado por la norma de fondo (art. 35, Cód. Civ. y 2º de la Ley Nº 19.550) y a que su finalidad propia es la obtención de ganancias, por lo que, todo aquello que pueda afectar a su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios. Adicionalmente, agrega, son entes incapaces de sufrir padecimientos espirituales.

 

Luego de una importante reseña jurisprudencial y doctrinaria, reconoce que existen daños que hacen a cuestiones extrapatrimoniales (como la fama, el prestigio o el buen nombre) pero que ellos distan mucho de poder ser considerados daños de índole moral.

 


III.- Los temas tratados [arriba] 

 

Técnicamente la sentencia cumple rígidamente con todos los recaudos que el orden jurídico le exige, puesto que, frente al conflicto suscitado en el caso en concreto, se han analizado debidamente los hechos, se ha ponderado la prueba ofrecida y rendida por las partes y, en un razonamiento impecablemente lógico, se ha dictado una sentencia en la que se ha concluido simplemente en que la parte actora no ha podido cumplir con su carga procesal de probar los extremos sobre los que fundó su pretensión.

 

A esta altura del presente trabajo, el resultado de la contienda es meramente anecdótico, puesto que la importancia del presente fallo se encuentra en la opinión de los miembros del tribunal respecto a los temas tratados, especialmente en lo que se refiere estrictamente al resarcimiento de daño moral a una persona jurídica de existencia ideal.

 

El fallo en estudio refiere, como ya se ha indicado con anterioridad, a la cuestión de la lealtad comercial, término que a mi criterio, no es el que se ajusta de manera precisa al tema debatido en la causa, pudiéndose ratificar tal parecer, en las expresiones que al respecto vertió el mismo Dr. Butty en su razonamiento.

 

En efecto, la figura de la lealtad comercial en nuestro ordenamiento está dirigida esencialmente a la conducta que debe mantener el comerciante respecto de los consumidores y a la protección que a estos últimos se les debe brindar en dicho aspecto. En ese sentido, las distintas normas nacionales y provinciales que se han dictado tienden estrictamente a la defensa del consumidor, exigiendo al comerciante la debida información respecto de los productos ofrecidos, el cumplimiento de las garantías correspondientes, la exhibición de precios en las mercaderías, no incurrir en publicidad engañosa; en concreto, a abstenerse de realizar conductas o maniobras que puedan afectar negativamente al cliente.

 

El tema, tal cual se ha presentado en la contienda que nos ocupa y tal cual lo ha entendido el Dr. Butty, se refiere con mayor exactitud, a la figura de la competencia desleal, donde la relación se presenta estrictamente entre comerciantes.

 

Dicha competencia puede ser a nivel local, nacional o internacional y debe tender a lograr una armonía tal, que permita a todas las partes desarrollarse en un ámbito de buena fe y de igualdad de oportunidades para el ejercicio de su actividad. En dicho objetivo, resulta importantísima la intervención del Estado, estableciendo reglas claras y precisas, dictando las normas pertinentes y disponiendo los controles necesarios para su aplicación y buen funcionamiento.

 

En tal sentido, y referido al comercio internacional, el Dr. Halperín[1] nos indica que el ejercicio de una libre y leal competencia comercial, requiere un mecanismo apropiado para evitar que las ventajas negociadas por los países en base a la reciprocidad, se transformen en preferencias discriminatorias no extensivas.

 

Asimismo, agrega que cualquier política económica basada en un sistema de mercado competitivo no puede sobrevivir de forma inidentificable sin que se complemente con la observancia de ciertas reglas que permitan una competencia privada aceptable y eficaz. Ello exige además, un sistema jurídico implementado por el Estado, es decir, requiere que el poder legislativo promulgue las leyes adecuadas a la defensa de la competencia y adapte dinámica y flexiblemente la legislación vigente a fin de contemplar las necesidades, circunstancias y condiciones de los mercados en la actualidad, que permita defender su integridad y transparencia fundamentalmente en torno a la defensa de la competencia y brinde, a la vez, una adecuada protección al consumidor.

 

Finalmente, es dable destacar que, al igual que el Dr. Butty, considera que resulta imposible realizar una clasificación de actos de competencia desleal, sino que debe analizarse y tratarse cada caso en particular.

 

Como también lo indicó el preopinante en la causa tratada, la especie de deslealtad presentada ésta, respondía a la de la figura de la llamada publicidad desleal. Sobre el particular, la Dra. Lovese[2], sostiene que la publicidad motiva el consumo de diversos bienes y servicios, operando como mediadora entre el deseo inducido y el producto deseado, generando constantes necesidades y evidenciando su modo de satisfacción. Se considera desleal cuando es engañoso, en tanto crea una sugestión y una idea de satisfacción que difícilmente se logre aun cuando el producto o servicio sea adquirido, ya que simultáneamente se está creando una nueva necesidad a satisfacer.

 

No cabe, en esta oportunidad, agregar nada más a dicha cuestión que esta mera referencia, puesto que no es, tal como se ha expresado ya, el tema principal contenido en el fallo comentado, salvo que, como todo reclamo, requiere la acreditación de la conducta que tipifique en dicho instituto.

 

Respecto del tema principal que nos ocupa, si bien existen varios autores que lo han tratado, no existe gran cantidad de material sobre él, así como tampoco, numerosos fallos dictados en su atención.

 

Previo a tratar el tema en concreto, estimo prudente hacer una breve consideración para avocarme debidamente a su análisis. Personalmente recuerdo, en los albores de mis estudios universitarios, a uno de mis primeros profesores de Introducción al Derecho, quien refirió una salvedad respecto a las personas jurídicas, indicando que muchas veces se cae en el error de distinguir entre personas físicas y personas jurídicas, cuando en realidad, lo correcto era referirse a personas jurídicas de existencia visible y personas jurídicas de existencia ideal, en atención a que ambas gozaban de derechos jurídicos.

 

En igual sentido, autores como Pacheco[3], distinguen entre personas jurídicas individuales y personas jurídicas colectivas y, al referirse a estas últimas, sostiene que se denominan también personas morales (en coincidencia con el Dr. Butty), personas ficticias, personas abstractas, personas incorporales o personas artificiales.

 

Llambías[4], por su parte, indica que el derecho designa con la palabra “persona” a todo ente dotado de la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, en atención al art. 30 del Cód. Civ.. Por su parte, a la hora de distinguir las diversas especies de personas, alude a las personas de existencia visible, con la cual refiere al ser humano y personas de existencia ideal, con la que refiere a aquellas que “el derecho considera también sujetos de derecho, a personas morales o colectivas, llamadas “personas jurídicas”.

 

Aclarados los términos a utilizar, hemos de atender ahora a la cuestión en debate y preguntarnos si las personas de existencia ideal pueden o no ser víctimas de algún hecho que les produzca un daño moral y por ende, resarcidas por el mismo.

 

A dicho interrogante responde la Dra. Zavala de González[5] (reseñada por la Dra. Piaggi en los fundamentos de su postura) argumentando que, el problema tiene estrechísima relación con la noción de daño moral que se acepte, siendo dos las posiciones primarias. En primer término, aquella que adopta como criterio identificador de la naturaleza del daño la materia de la lesión; los bienes, derechos o intereses sobre los que recae; dentro de ella, es daño moral, la lesión de un derecho o atributo de la personalidad o bien la frustración de un interés extrapatrimonial, ligada a la incolumidad de un bien patrimonial o extrapatrimonial.

 

Por otra parte, en segundo término, se encuentra aquella posición que centra el análisis en el producto de la lesión, sus efectos, repercusiones o consecuencias. De este modo, lo esencial y determinante del daño moral es el resultado de la violación del derecho y de la frustración del interés vinculado al bien protegido, es decir, las repercusiones anímicamente perjudiciales de un hecho que engendra responsabilidad civil.

 

La citada autora, al adoptar una preferencia, lo hace por la segunda de las alternativas enunciadas y sostiene que se habla de sufrimiento en sentido jurídico. En derecho “sufre” toda persona que es víctima o sujeto pasivo de un perjuicio resarcible. Sufrir no es sólo sentir un dolor, físico o espiritual, sino también soportar un daño. Dentro de esta perspectiva, el daño patrimonial también se sufre, aunque no haya sufrimiento espiritual.

 

Si bien el daño moral puede ser caracterizado genéricamente como un daño o sufrimiento psíquico, no todo daño psíquico es un daño moral.

 

Continúa afirmando que el daño moral es una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”.

 

La persona de existencia ideal tiene una subjetividad jurídica, pero carece de un sustrato psíquico. No tiene intelecto, voluntad ni afectos que puedan verse afectados como resultado de un hecho ilícito.

 

Pueden existir intereses espirituales conectados o estrechamente vinculados a la preservación de la intangibilidad de los bienes (patrimoniales o extrapatrimoniales) de la persona jurídica, de tal manera su descrédito podrá dañar moralmente (afectar espiritualmente) a sus miembros o agentes o a quienes obran por ella, pero la persona jurídica no es titular de los intereses a los que nos referimos.

 

Finalmente, concluye en que, si se quisiera resarcir a dichos entes por tales daños, o bien hay que adoptar la primera postura, es decir por las consecuencias que soporta el mismo como resultado de la ofensa, o bien crear un nuevo concepto para dichos entes exclusivamente.

 

Por su parte, el Dr. Fortín[6], a la hora de referirse al tema, lo hace comentando el fallo De la Matta[7] de la Corte Suprema, que también es citado y referido por la Dra. Piaggi en sus fundamentos. En dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal sostiene que “No cabe ninguna reparación en concepto de daño moral a favor de una sociedad comercial, dado que su capacidad jurídica está limitada por el principio de la especialidad y que su finalidad propia es la obtención de ganancias, por lo que todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial o bien redunda en la disminución de los beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, ya que se trata de entes no susceptibles de sufrir padecimientos espirituales”.

 

Sostiene el Dr. Fortín, que las personas jurídicas son personas enteramente distintas a la de sus miembros, art. 30, Cód. Civ.., y que, así como no pueden ser sujeto pasivo de las denominadas penas corporales, por carecer de cuerpo, tampoco pueden ser objeto de derecho o indemnizaciones a lesiones espirituales por carecer de espíritu o sentimientos.

 

Sin embargo, admite el autor, que se ha ampliado el concepto de daño moral incluso por la vía negativa, como toda lesión de carácter no patrimonial y que, en definitiva, el tema se resolverá en atención al alcance que le demos al concepto de daño.

 

Finalmente, para concluir y continuando con el tratamiento de los temas expresamente tratados por el Dr. Butty en los fundamentos vertidos para solventar su posición, se debe hacer una sucinta mención a aquel relacionado a las atribuciones del juez en materia de valoración de prueba. Al respecto, no cabe, ni existe duda alguna que el juez es soberano a la hora de valorar la prueba y elegir aquella que ayude de manera efectiva y eficaz a lograr su propio convencimiento, siempre que no caiga en la figura de la arbitrariedad o irracionalidad. En tal sentido tiene dicho la jurisprudencia[8] que deben distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de ésta. La simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones.

 


IV.- La cuestión en los Tribunales de Mendoza [arriba] 

 

En mi provincia de origen y residencia, la cuestión ha sido debatida por los distintos tribunales, especialmente por las Cámaras de Apelación y la Suprema Corte de Justicia.

 

La postura, es similar a la adoptada por el Supremo Tribunal de la Nación, en cuanto considera prima facie, que las personas de existencia ideal no gozan de los atributos necesarios para ser indemnizadas por supuestos de daño moral.

 

En relación con el concepto de daño moral, si bien se le otorga preferentemente al término una noción esencialmente espiritual, no lo hace de manera lapidaria, permitiendo cierta amplitud para dar abrigo a posiciones más holgadas. Así, se lo ha definido como aquel que responde al concepto de dolor, sufrimiento y ansiedad, etc., que provoca e hiere las afecciones más íntimas en los casos en que la víctima sufre en forma personal o sus familiares[9], refiriéndoselo en muchos casos como al “valor de las lágrimas” o al “precio del sufrimiento”. De manera más extensa, se ha referido al daño en general, como toda privación, detrimento o menoscabo de un bien susceptible de reparación económica y objeto de un interés jurídicamente tutelado, de tal modo que tanto existe cuando el delito produce la privación o la destrucción, total o parcial, de un bien que forma parte del patrimonio económico de una persona (daño material o patrimonial), como si determina un menoscabo o lesión a su honor o a sus afecciones legítimas (daño moral o no patrimonial)[10].

 

Respecto de la posibilidad de resarcir a entes ideales por daño moral, el Alto Tribunal de la provincia ha resuelto que “Por su misma naturaleza, las personas de existencia ideal no son susceptibles de sufrimiento físico o moral y no les corresponde, por ello, reparación satisfactoria alguna”[11]. No obstante ellos, algunas de las cámaras de apelación, han intentado atemperar dicha posición indicando que “…las personas jurídicas o colectivas no pueden ser pasibles de agravio moral en su aspecto subjetivo o puramente efectivo, pues carecen de toda subjetividad, pero sí pueden ser damnificadas en la parte social de su patrimonio, es decir que sí pueden ser pasibles de daño moral objetivable, o sea el que repercute en el patrimonio del sujeto”[12].

 


V.- Conclusiones [arriba] 

 

Una vez en este punto y luego del camino recorrido, se pueden enunciar las siguientes conclusiones:

 

En lo que atañe al fallo comentado, debe tenerse presente que el Dr. Butty, si bien, sigue los lineamientos generales en el tema debatido, no descarta la posibilidad de que, de manera excepcional, se puedan presentar casos en los que las personas morales o ideales puedan sufrir perjuicios o daños de tipo moral, para lo cual, recurre a una fundamentación amplia de lo que por “daño moral” debe entenderse, basado esencialmente en la afectación o no de la capacidad de relación que dichos entes poseen.

 

A diferencia de su par, la Dra. Piaggi, se refiere en general a todas las personas de existencia ideal, si bien indica que mayormente las actividades de éstas son comerciales, mientras que la jueza disidente se limita exclusivamente a las sociedades comerciales, camino que sigue, también, la Corte en el fallo De la Matta. En atención a ello, el fundamento del principio de la especialidad, de alguna manera resulta limitativo para uno de los tantos tipos de personas jurídicas y por ello, no extensible a otras cuyo objeto no es la realización de actos de comercio o la búsqueda de beneficios económicos.

 

Ahora sí, en lo personal, luego de todo lo expresado a lo largo del presente trabajo, se ha de concluir en que evidentemente la respuesta a la cuestión planteada se ha de resolver en atención a la acepción que se le otorgue al concepto de daño moral.

 

En efecto, si se lo considera como un estricto sufrimiento de tipo espiritual, psíquico o sentimental, resulta imposible que se pretenda reconocer a una persona de existencia ideal algún tipo de indemnización por daño moral, puesto que, lo que precisamente distingue al ser humano y hace a su esencia, es la posesión de “espíritu”, motivo por el cual, solo éste puede ser sujeto pasivo de aflicciones. Sin embargo los perjuicios “inmateriales” que puede sufrir una persona no necesariamente deben estar relacionados rigurosamente con cuestiones espirituales, anímicas o psíquicas, sino que pueden afectar otros intereses que no revisten tal categoría, sin llegar a identificarse, en contraposición, con un daño material.

 

Es un principio legal que las personas jurídicas, especialmente las sociedades, se independizan de sus miembros, adquiriendo una autonomía existencial por lo que, así como se separan los daños materiales entre ellos, podrían separarse los inmateriales. Resulta claro que en muchos casos, sobre todo en empresas familiares o muy relacionadas con sus dueños, los ataques o comentarios negativos a la sociedad pueden afectar personalmente a sus titulares, pero no por ello se debe trasladar su padecimiento a la entidad ideal de la que forman parte, puesto que se trata de un sufrimiento personal, por el que pueden ser resarcidos.

 

Asimismo, también resulta claro que muchos de los perjuicios inmateriales que puede sufrir una persona de existencia visible pueden canalizarse por otros tipos de daño, sobre todo mediante el instituto del lucro cesante.

 

Sin embargo, existen otras situaciones que por su naturaleza escapan a dicho principio, sobre todo en un mercado (o en una sociedad) como el actual, que se maneja cada vez más, con parámetros o reglas distintas a las que se tuvieron en cuenta a la hora de dar nacimiento al instituto en estudio.

 

Es innegable que con el famoso fenómeno de la globalización y el avance de las comunicaciones, especialmente Internet, el mercado ha sufrido un rotundo e indiscutible cambio, que se ha traducido en una verdadera expansión de gran envergadura extendiéndose a los más recónditos lugares y culturas del planeta. Frente a dicho panorama, las empresas planifican estrategias e invierten grandes sumas para poder desenvolverse con eficacia en el ámbito de tal mercado, intentando colocar sus productos, sus servicios o sus actividades, a la mayor cantidad de clientes posibles. Para ello se apoyan mayormente en campañas publicitarias en las que se hace hincapié sobretodo en la imagen, ya sea de una marca o de una firma.

 

Este suceso ha producido que dichas marcas o empresas logren una magnitud internacional tan importante, que terminan por separarlas totalmente de sus titulares y existen en la sociedad con total independencia de ellos y casi como entes autónomos.

 

En tal circunstancias, una campaña de desprestigio contra ellas o un hecho o suceso que las afecte, difícilmente se traslade a sus accionistas o directivos quienes, a esta altura del desarrollo, son decididamente anónimos. Sin embargo, tales sucesos, pueden menoscabar o perjudicar el desenvolvimiento de dichas entidades en el mercado, traduciéndose no sólo en un detrimento económico concreto, sino en un descrédito general o social que difícilmente pueda medirse en términos económicos concretos.

 

En efecto, no resulta de ninguna manera sencillo el poder medir los efectos de la falta de “prestigio”, “reputación”, “solvencia”, “seriedad”, “crédito”, etc., en un mercado y en una sociedad como la actual.

 

De la misma manera, esta afirmación no sólo puede señalarse o atribuirse a las empresas o firmas comerciales, puesto que es extensiva a todo tipo de ente o persona de existencia ideal que desarrolle su actividad en la sociedad y para las cuales, una afectación a su buen nombre puede resultar aún más grave, como el caso de las entidades de beneficencia, de bien público, asociaciones sin fines de lucro, etcétera.

 

Así entonces, se llega a este punto donde necesariamente debemos retornar a la claridad del recordado Dr. Butty, admitiendo que este tipo de hechos o daños, morales o inmateriales o como se quieran designar, terminan por afectar la capacidad de relación de estas personas jurídicas, perturbando la prosecución de sus fines, económicos, sociales, religiosos, culturales o cualquiera que sea aquél que cada una de ellas pretende conseguir.

 

Considero pues, que la postura esgrimida por el magistrado resulta inspirada e intuitiva en cuanto a no ser tan terminantes a la hora de admitir la posibilidad de que las personas de existencia ideal puedan sufrir daños morales o inmateriales.

 

Así entonces, recorriendo la senda abierta por el Dr. Butty y atendiendo a los distintos criterios y fundamentos que se han expresado y reseñado en este trabajo, se puede llegar a destino por dos vías: o bien ampliando el concepto de daño moral, apartándolo de sus exclusivas connotaciones sentimentales o psíquicas; o bien, se lo mantiene en esa extensión y se crea una nueva figura que contenga los perjuicios inmateriales que dichas entidades puedan sufrir como tales.

 

 


[1] Halperín, Marcelo, “La deslealtad comercial de los países industrializados: perfil jurídico.”. LL 1982-D-1089.

[2] Lovese, Graciela, Ley de lealtad comercial.22.802-Código de Comercio y normas complementarias, tomo II, Nova Tesis Editorial Jurídica. Rosario, Santa Fe, pág. 318.

[3] Pacheco, Máximo G., Introducción al Derecho,Editorial Jurídica de Chile, pág. 98.

[4] Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, tomo I, “Nociones Fundamentales. Personas”, 18a edic., Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 222.

[5]  Zavala de González, Matilde, “Las personas sin discernimiento y las personas jurídicas como sujetos pasivos de daño moral”, JA 1985-1-794.

[6] Fortín, Pablo J., “El daño moral y el caso de las personas jurídicas,” LL 1994- B-449.

[7] Corte Sup., “De la Matta, Manuel H. y otro c/Gas del Estado y otros”, 92.169, 3/11/1992.

[8] S.C.J.M., Autos 92633. “Fundación Islas Malvinas y Esc. Sup. de Turismo Hotelería y Gastron. de Mza. Islas Malvinas SRL”, en J: 124.853/10.261 “NE/ c/Esc. Sup. de Turismo y otr. I. Malvinas SRL y ots.”, 18/3/2009, Ubicación: S398-243.

[9] S.C.J.M., Autos 33651, “F2ISCAL Peralta, Juan Carlos Homicido Culposo – Casación”, 26-4-1974, Ubicación:?LS134 - Fs. 078.

[10] S.C.J.M., Autos 47881, “Fiscal Ramos Olga Noemí Falsa Denuncia - Inconstitucionalidad – Casación”, 25-10-1990, ?Ubicación:?LS217 - Fs. 222.

[11] S.C.J.M., Autos 37271 “Fiscal y actor civil Bolognesi Saccon, Luis Eduardo; Neme, Alberto y otros fraude en perjuicio de la Administración Provincial en grado de tentativa – Casación”, 24-11-1978, Ubicación:?LS156 - Fs. 074.

[12] Cuarta Cámara en lo Civil, Comercial y Minas. Autos 20923 “BAC Publicidad SAIC La Espiga de Oro SA daños y perjuicios”, 23-2-1994 Ubicación:? LS129 - Fs. 116.



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