Alimentos. Tasa aplicable y retroactividad de la cuota alimentaria
María Alicia Donato
1. Primeras palabras [arriba]
En el presente trabajo me propongo analizar diferentes temas en relación a la tasa aplicable y la retroactividad de la cuota alimentaria, que siguen generando posturas encontradas y serias confusiones a la hora de resolver los casos que se presentan a juzgamiento.
2. ¿Cómo se determina la cuota alimentaria? [arriba]
Según el art. 267 del Cód. Civ., los alimentos deben cubrir las necesidades de los hijos. Comprende la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.
Éstas deben ponderarse de acuerdo a la condición y fortuna de los padres- art. 265 Cód. Civ.- en proporción de sus ingresos- y el rol que cada uno ocupa en el cuidado, dedicación, convivencia y crianza de los hijos.
Esta cuota se puede pagar mediante un porcentaje de los ingresos del alimentante, o una suma fija y/o en especie.
3. Porcentaje [arriba]
Cuando se establece un porcentaje el alimentante pagará de cuota alimentaria una proporción de su salario, o un porcentaje de todos sus ingresos, según lo convenido.
La ventaja que tiene esta modalidad para el alimentado es que, ante cada aumento de los ingresos del alimentante, se actualizará y se percibirá un incremento en la cuota de forma automática. Es conveniente establecer un porcentaje; ejemplo: veinte por ciento (20%), suma que no puede ser inferior a pesos mil ($ 1.000), para evitar que baje demasiado la cuota si los ingresos del alimentante disminuyen, o el alimentado se quede sin cuota alimentaria si éste perdiera el trabajo.
4. Suma fija [arriba]
Esta forma de percepción se establece, por lo general, cuando el alimentante no cuenta con un ingreso mensual, regular y comprobable.
En estos casos se determina la capacidad económica del alimentante mediante presunciones, indicios, como pueden ser el nivel de vida, viajes, deportes que practica, gastos, tarjetas de crédito, bienes inmuebles y muebles registrables que posea.
Si bien el alimentado, en estos casos, cuenta con un monto fijo todos los meses, lo cual le va a permitir organizar sus gastos, el valor de su cuota no aumentará cada vez que el alimentante aumente su capacidad económica, por lo que, si sus necesidades no están cubiertas, tendrá que iniciar un incidente de aumento de cuota.
Debe tenerse especialmente en cuenta la desvalorización paulatina que padece la moneda en economías débiles como la nuestra, lo que conlleva la pérdida del valor adquisitivo del monto de la prestación establecida para cubrir las necesidades alimentarias; por esta situación, en estos casos, es conveniente establecer que la cuota aumentará, por ejemplo, todos los meses de marzo “x” suma.
5. Dictado de la sentencia [arriba]
Con el dictado de la sentencia se determina, por un lado, el valor de la cuota alimentaria ordinaria a pagar de allí en más, por mes adelantado, y por el otro, un monto que se transforma en un crédito líquido- una vez aprobada la liquidación- comprensivo de las sumatorias de las cuotas que se fueron devengando durante el transcurso del juicio en concepto de alimentos atrasados.
Este crédito líquido genera intereses moratorios, desde el momento que se debieron pagar hasta que la sentencia se encuentre firme y consentida.
6. Cuota suplementaria [arriba]
El art. 645 C.P.C.C.N. reza: “el juez fijará una cuota suplementaria...”.
Una lectura lineal de la norma implica concluir que el juez, en todos los casos y sin necesidad de petición de parte, distribuirá en cuotas el peso de la suma relativa a los alimentos atrasados.
Entiendo que la solución propuesta por la norma resulta inadecuada para resolver casos en los cuales la capacidad económica del alimentante le permitiera abonar la deuda in totum, debiendo ser, en todo caso, a petición de parte.
A su vez, las cuotas suplementarias devengarán intereses compensatorios, como consecuencia del plazo adicional que se le otorgó en el cumplimiento de su obligación y como compensación a la imposibilidad de disponer el acreedor, de una sola vez, el monto que le ha sido reconocido judicialmente.
Establecida la cuota suplementaria, la misma debería ser acorde; ni tan baja que desnaturalice su propósito, ni tan alta que lleve a la ruina del alimentante, dado que además de la cuota mensual deberá pagar la suplementaria.
7. Con el juicio de alimentos podemos tener tres clases de alimentos [arriba]
1. Los que fija la sentencia.
2. Los devengados (desde el inicio del juicio hasta la sentencia).
3. Los atrasados (la falta de cumplimiento oportuno de la cuota
establecida). Tiene un trámite específico: art. 645 CPCCBA, ejecución de sentencia.
Se discute si los devengados generan intereses, porque no están cuantificados; se van a determinar con la sentencia.
La reforma de Nación lo aclaró en el artículo 644 del CPCCN, el Código Procesal de la Provincia no dice nada, pero se tomó el modelo de Nación y siempre se generan intereses, porque la obligación existe desde el inicio del reclamo, aunque no estén determinados.
8. Tasa aplicada [arriba]
Dado que las cuotas alimentarias que se generaron en el transcurso del tiempo hasta el efectivo pago, devengan intereses –art. 644 C.P.C.C.N.-, la cuestión se circunscribe a establecer qué tipo de tasa se le aplica a estos intereses.
El art. 622 del Cód. Civ., dispone que ante la falta de intereses moratorios convenidos o fijados por leyes especiales, serán los jueces quienes determinen los que se deben abonar.
Concordantemente con lo expuesto en el plenario “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ Daños y perjuicios” la Cámara Nacional Civil en pleno el 2/8/93, estableció que en virtud de la aplicación de la ley de convertibilidad, que prohibió la indexación- ley 23.928-, los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio, que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
Aún después del plenario, y en el entendimiento de que los alimentos configuran una situación especial, por el carácter de la prestación, algunos fallos judiciales se apartaron del plenario mencionado precedentemente.
En razón de ello y a fin de unificar criterios en materia de tasa aplicable, la Cámara Nacional Civil, en pleno, el 28/2/95 (D. B. de Q., L. del V. c/ Q., C. E), volvió a dictar un nuevo pronunciamiento por el cual dejó establecido que, con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 23.928, no son legalmente admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias, en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria.
Dictada la Ley N° 25.561, de emergencia pública y, ante la prohibición de indexar las deudas, algunos fallos en materia de alimentos dispusieron que la tasa aplicable era la activa que fija el Banco de la Nación para las operaciones de descuento, dado que la tasa pasiva constituía un beneficio para el deudor moroso, y una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo para el pago en tiempo y forma.
Dada la diversidad de criterios, se convocó a un nuevo plenario el 23/3/04, “Alaniz Ramona y otro c/ Transporte 123 SACI interno 200 s/ Daños y perjuicios”, en el que se resolvió mantener la doctrina establecida en el plenario Vázquez, dado que, si bien en el año 2002 la tasa fue negativa, en el momento del dictado del plenario la tasa era retributiva y cubría la inflación.
Estos presupuestos tenidos en cuenta a la hora de decidir el plenario se han modificado sustancialmente.
Esta realidad tornó inaplicable, para algunas salas, el plenario y, a modo de ejemplo, la Cámara Nacional Civil, sala G, en fecha 14/11/06, entendió que el fallo tiene normatividad en cuanto deja sentado que, de modificarse las circunstancias fácticas y jurídicas, la doctrina plenaria no puede subsistir.
En efecto, la obligatoriedad de un fallo plenario descansa sobre dos supuestos: uno, que la normativa aplicada en él se halle vigente o no haya sido modificada; y otro, que las circunstancias particulares del caso, sean semejantes o se adecuen a las del fallo plenario. En el caso de que algunos de los dos supuestos no se verifiquen, podrán las distintas salas apartarse del plenario en cuestión.
9. Veamos que ha pasado en diferentes fallos judicia- les: Provincia de Buenos Aires [arriba]
En un fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala 1a, el 26/4/07, en autos “Grassi, Isabel E. c/ Lemme Pedro, A.”, LLBA, 2007-690, ha manifestado: “la falta de percepción del dinero en término, y el cobro tardío en las condiciones actuales de inflación, puede no alcanzar para la satisfacción de las necesidades postergadas...”.
Aplicó, entonces, la tasa activa, en el entendimiento de que la tasa pasiva no cubre la inflación producida en el país, desde la salida del régimen de la convertibilidad.
En otro precedente, la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, sala 1a, “G., R. c/ P., M.”, el 11/12/2008 aplicó la tasa activa; señaló que admitir una tasa menor podría producir un aumento de litigiosidad, ya que al deudor moroso le sería más beneficioso litigar que pagar la deuda.
Por su parte, la Cámara Civil y Comercial y Garantías en lo Penal de Necochea, el 05/02/2009, “B.,A.L. c/ M.,R.”, aplicó, en materia alimentaria, la tasa activa, al entender que la tasa pasiva no cubre la inflación producida en el país desde la salida del régimen de convertibilidad.
Esta realidad en relación a los constantes aumentos de precios y su repercusión en la cuota alimentaria, llevó a que la Cámara Nacional Civil el 20/4/09 dicte un nuevo plenario, modificando el criterio anterior: “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, en el que dispone que, en caso de mora en el cumplimiento de la obligación, el interés aplicable será liquidado de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
10. ¿Qué se buscó en Samudio?. ¿Qué pasa con la retroactividad? [arriba]
Lo que se buscó en el plenario es que, en caso de mora en el cumplimiento de la obligación, el interés aplicable se ajuste a la realidad económica imperante.
En el plenario “Samudio” no se planteó como cuestión sujeta a votación la retroactividad de su aplicación, sin embargo el voto del Doctor Sánchez –a la 4o cuestión –mora en el cumplimiento de la obligación-; acogió esta problemática subrayando que: “... la doctrina plenaria que hoy se establece será aplicada a las demandas que se inicien desde ahora o – en algunos supuestos- a las anteriores en las que ya se hubiera pedido en el escrito de inicio expresamente la tasa activa de interés...”
Esto nos conduce a jerarquizar los derechos en pugna, tales como: seguridad jurídica, defensa en juicio, derechos adquiridos, y en todo caso ¿de quién?. Esta valoración se debe interpretar a la luz de toda la legislación,teniendo en cuenta el tipo de obligación –de valor-; y el carácter asistencial de la misma, que no se pierde por haberse transformado en un crédito.
¿Cuándo un derecho es adquirido?, o ¿En qué momento la relación o situación jurídica ha quedado definitivamente configurada?
¿Podríamos decir que este derecho a la resolución de un juicio conforme a la doctrina legal imperante al momento de su inicio está efectivamente incorporado al patrimonio del alimentante, o del alimentado?
Por un lado se encuentra el alimentante, que no tiene un derecho adquirido a que el pleito se sustancie de determinada manera, en todo caso será un derecho en expectativa, cuyo reconocimiento se determinará con una sentencia firme, consentida y cumplida.
Por el otro lado se encuentra el alimentado, que también tiene un derecho en expectativa a la determinación del contenido y extensión de la obligación alimentaria, se podrá discutir si este derecho ha nacido desde su concepción o desde que se reclamó, mas no su condición de niño y de parte vulnerable de la relación jurídica.
Otorgarle una tasa de interés más benéfica a aquel que ha provocado por su propio incumplimiento – doloso o culposo- la promoción de una contienda judicial, resulta alejado del valor justicia que deben procurar los jueces con sus sentencias en cada caso.
La tasa pasiva no resulta suficientemente resarcitoria en relación al retardo imputable en el cumplimiento de la obligación alimentaria y, por tanto, el juez debe fijar una tasa que mantenga incólume la cuantía del capital, colocando al acreedor alimentario en la misma situación que estaría si se hubiera cumplido en tiempo y forma con la obligación.
La Corte Suprema ha reiterado que las sentencias no pueden desentenderse de sus resultados económicos, tachando, por irrazonables, a sentencias que arriban a resultados absurdos en relación a los valores en disputa. Por ende, atar la suerte de un pronunciamiento judicial a la aplicación de una doctrina legal con independencia de la realidad económica imperante en ese momento implica desconocer el razonamiento del más alto tribunal.
Si la parte, en su escrito de inicio, hubiera solicitado la aplicación de la tasa activa de interés, en este caso, el juez podría aplicar la tasa activa como consecuencia del principio de congruencia, más allá de la doctrina preponderante en ese momento, pues su resolutorio se circunscribe a lo solicitado por una de las partes mientras que la otra no verá vulnerado su derecho a la defensa en juicio al poder formular su defensa en base a las alegaciones de hecho y de derecho planteadas por la otra parte.
11. Situaciones que podrían plantearse [arriba]
1- Pedido de alimentos anterior a Samudio- sin sentencia-:
1.1- El actor solicitó- ab initio- la tasa activa. Ésta es la tasa que se debe aplicar, porque son situaciones en estado de pendencia.
1.2- El actor solicitó- ab initio- la tasa pasiva. Se debería aplicar esta tasa. Por aplicación del principio de congruencia, el juez no puede ir más allá de lo que le piden las partes.
1.3- El actor no especificó el tipo de tasa en su reclamo, utilizando la fórmula “con más los intereses correspondientes”. Acá podrá el juez, en uso de su poder de jurisdicción, establecer el tipo de tasa.
2- Pedido de alimentos con sentencia anterior a Samudio, que determinó la tasa pasiva. Aquí hay que distinguir:
2.1- Si la sentencia se encuentra firme, consentida y cumplida, la situación se ha agotado, más allá de la tasa fijada en la sentencia.
2.2- Si la sentencia se encuentra firme, consentida pero no cumplida, y fijó la aplicación de la tasa pasiva, podrá el acreedor adecuar su nueva liquidación, dado que los intereses generados desde la mora hasta la fecha del efectivo pago, -devengado pero no percibido- son una consecuencia de las relaciones jurídicas existentes, situaciones no concluidas y, por lo tanto, alcanzadas por los efectos del nuevo plenario al respecto.
12. Punto de partida de los intereses [arriba]
La ley de Mediación, N° 24.573, no incluía ni excluía a los procesos de alimentos.
La Presidencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el 15/5/96, en ejercicio de sus facultades de Superintendencia, dictó una instrucción en la que estableció que el juicio de alimentos se encuentra alcanzado por la mediación previa obligatoria.
La Ley N° 26.589, modificatoria de la Ley N° 24.573, modifica el art. 644 C.P.C.C.N., y dice: El juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en su art. 641, dice “desde la fecha de la interposición de la demanda”. Entiendo que debe contarse desde el inicio de la solicitud de trámite. El derecho del alimentado al cumplimiento de la obligación se vería frustrado si tuviera que esperar a que termine el tránsito por la etapa previa, para hacer efectiva su pretensión. Esta dilación temporal no puede operar en contra del alimentado.
13. Fallos jurisprudenciales luego de Samudio [arriba]
En la Provincia de Mendoza la Suprema Corte, sala en pleno, el 28/5/2009, en autos “Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor”, ha manifestado: “los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenen aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo”.
Por su parte, en la Provincia de Buenos Aires, en Mar del Plata, el Tribunal de Familia N° 2, el 9 de noviembre de 2010, en autos “G. M. M. L. B. c/ G. A. H. s/ alimentos”, ha sostenido: “...es importante tener en cuenta que, generalmente, la persona a la cual se le debe, ha tenido que recurrir a otros medios para satisfacer sus necesidades básicas.
Dada la realidad económica del país en los últimos tiempos, reflejada por la depreciación monetaria, variación de precios y proceso inflacionario, viene demostrando que resulta imperioso replantear la doctrina hasta aquí aplicada en casos como el de autos.
Entiendo así, que la tasa activa es la que mejor protege al alimentado y desalienta al moroso.
En el sistema actual se encuentra prohibida la actualización o indexación de deudas (art.7 y 10 de la ley 23.928), situación ésta que mantiene la nueva normativa nacida luego de la salida de la convertibilidad (Ley No25.561).
Por ende, ante la crisis económica y tras la eventual mora del alimentante, resulta lo más justo y equitativo, dentro del marco de una solución razonable, la aplicación de la tasa activa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires...”.
En el departamento judicial de Mercedes. Acuerdo Plenario. 26/04/2012. Juárez Yolanda Iris c/ Rinaldi Jorge Alberto s/ ejecución de sentencia s/ incidente de convocatoria a plenario, se ha sostenido: la Suprema Corte se ha pronunciado por la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días según los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva) en numerosos precedentes (Ac. 92.667 del 14/09/05). Esta doctrina fue ratificada por la Suprema Corte en dos fallos del 21/10/09 en que amplió la fundamentación (L. 94.446, “Ginossi, Juan C. c. Asociación Mutual U.T.A. s. Despido”, y C. 101.774, “Ponce, Manuel y ot. c. Sangalli, Orlando y ot. s. /Daños y perjuicios”), con argumentos reiterados en la causa C. 100.228, “Ferreyra de Zeppa c. Hospital Lucio Meléndez s. Daños y perjuicios” del 16/12/09.
Ahora bien, si la razón principal para considerar aplicable la tasa pasiva es que debe resarcirse al acreedor de la inversión que hubiera hecho en el caso de haber percibido el capital debido en término, entiendo que tal argumento no es extensible a la falta de cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Ello así porque es evidente que las cuotas alimentarias no tienen por destino que su beneficiario las invierta para obtener una renta o lucrar con ellas. Si bien, en términos generales, es dable presumir que el acreedor de una suma de dinero, en caso de ser pagado en término, haría una inversión a plazo fijo en una entidad bancaria, no puede razonablemente pensarse ello en el caso de sumas alimentarias.
POR MAYORIA, se RESUELVE:
I.- Que la determinación de la tasa de interés aplicable en los casos de ejecución de deudas de alimentos es materia de plenario.
II.- Que en los casos de deudas por alimentos atrasados la tasa de interés que corresponde aplicar es la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales (tasa activa) vigente en los distintos períodos de aplicación.
III.- Póngase en conocimiento de los organismos judiciales pertinentes, para quienes la presente doctrina es obligatoria ( art. 35 inc. f de la ley 5827), mediante oficio y copia íntegra de lo acordado.
La Cámara Civil y Comercial de Dolores, el 20/03/2013, en autos “D. C. c/ D. M. A. s/ alimentos s/ apelación”, RSI-62, resolvió que: “...En materia de alimentos se exige una protección especial en relación al daño que provoca la mora y que el ordenamiento jurídico no puede avalar, por la gravedad que tiene para la sociedad el incumplimiento del deber alimentario atento su incidencia en el derecho a la vida, al pleno desarrollo del niño y por contradecir la indispensable protección de la responsabilidad familiar en ambos progenitores.
En consecuencia, debe aplicarse una tasa de interés moratorio que cubra el desfasaje producido por el aumento de costo de vida entre el momento en que debió hacerse el pago y en el que efectivamente se produce, teniendo en cuenta la actual realidad económica que atraviesa nuestro país, determinando que la tasa pasiva no logra cubrir la tasa de inflación imperante.
Así, la tasa activa si bien en teoría supera el índice de inflación, lo cierto es que en la práctica no es mayor que una tasa de interés puro.
En consecuencia, se estima conveniente fijar la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales (tasa activa).
14. El proyecto de reforma al Código Civil y Comercial 2012 [arriba]
Por su parte, el proyecto de reforma mantiene la esencia de lo expresado en la actualidad por el Código Civil, y en su art. 659 expresa: “Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad” –agregando– “y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.
Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
El art. 660, reza: “Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.
El art. 666, dice: “En el caso de cuidado personal compartido en la modalidad alternada, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares”.
Con respecto a los alimentos impagos, el art. 669 dice: “Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los SEIS (6) meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo, tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente”.
En referencia a los intereses el art. 552, reza: “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.
15. Palabras finales [arriba]
Los padres, en forma conjunta, deben proporcionar los medios a sus hijos para que éstos se desarrollen en plenitud, satisfaciendo sus necesidades espirituales y materiales y el cumplimiento de estos derechos-deberes hacen a una paternidad responsable.
Si uno solo de los progenitores afrontó una responsabilidad que era compartida, deberá inclinarse el fiel de la balanza a favor de la parte que lo hizo.
Ni el carácter asistencial, ni el carácter de deuda de valor de los alimentos se pierden por el hecho de que se haya adelantado por un progenitor los fondos para cubrir la obligación alimentaria impaga.
La tasa pasiva se determinó en un marco histórico, político y económico que no refleja la realidad de hoy, siendo la aplicación de una tasa acorde, la única vía para solucionar la pérdida del valor del monto adeudado.
Los jueces no pueden estar abstraídos de la realidad económica, deben fallar de acuerdo a la solución que más se ajusta a la justicia y la equidad del caso.
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