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La información crediticia reviste una importancia singular para la actividad comercial y financiera, habida cuenta de su estrecha vinculación con el saneamiento y protección del crédito. La situación económica-financiera y los datos relativos al cumplimiento de obligaciones, de quien requiera un préstamo, o pretenda adquirir un bien cuyo precio deba ser satisfecho a plazo, o desee celebrar una locación, asume una vital relevancia para la concreción definitiva de la relación contractual. La capacidad de pago del contratante, su grado de endeudamiento y sus antecedentes en materia de cumplimiento obligacional, son recaudos elementales a satisfacer para el otorgamiento o no del crédito requerido, la compra o locación pretendida.
La prestación de servicios de información crediticia se justifica, entre otras causas, por el notorio aumento de los índices de morosidad, sumado a la lentitud de la justicia; la existencia de multiplicidad de operadores que suministran el mismo tipo de bienes y servicios; y las ventajas que producen, aunque indirectas, a favor de los consumidores, desde que facilitan el saneamiento del mercado disminuyendo los costos[1].
Una vez consagrado el derecho-garantía del hábeas data a través de la enmienda constitucional de 1994 y antes de la sanción de la ley 25.326, la ausencia de normativa legal no impidió que nuestros tribunales ratificaran la licitud del almacenamiento de antecedentes comerciales o bancarios de personas físicas y jurídicas y su ulterior cesión a terceros. A la par del reconocimiento de su licitud, el desarrollo y difusión de las empresas dedicadas a proporcionar información crediticia generó serios cuestionamiento en orden a la calidad, pertinencia y vigencia de los datos que almacenaban y transmitían[2].
En el ámbito legislativo se presentaron diferentes iniciativas tendientes a otorgar un marco legal a las bases de datos financieros, mientras que la doctrina mostró preocupación por la actividad de aquéllas. Al respecto, se sostuvo que así como es sumamente valioso que los acreedores no se vean sorprendidos por personajes que aparecen disfrazados de buenos deudores cuando han dejado un tendal de deudas, es gravísima la restricción del crédito que suelen generar estos tipos de informes, máxime en un mercado donde la escasez del crédito o el exceso de exigencias y garantías suele arrojar a los emprendedores -llámese pymes- en las garras del circuito parabancario[3].
Con óptica semejante, CIFUENTES aseveró que: “No es aconsejable ética y económicamente, legalizar en una sociedad las llamadas ‘listas negras’, como son las que en materia de solvencia económica, confiabilidad comercial y antecedentes penales, se recopilan por particulares sin autorización del titular, dedicándose al lucro en la transmisión a terceros, vendiendo los datos”[4].
De ahí, que la regulación legal de la prestación de servicios de información crediticia concretada mediante la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N° 25.326) haya sido, sin lugar a dudas, uno de los reclamos exigidos con mayor ahínco y perentoriedad por vastos sectores de la sociedad.
A partir de la vigencia de dicha regulación legal el tratamiento de los datos personales por parte de los responsables de los archivos, registros, base o bancos de datos y de los usuarios de los datos personales deberá ajustarse a los principios impuestos por aquélla, estos son: licitud, veracidad o fidelidad de los datos, congruencia y proporcionalidad, especificación del propósito o de finalidad, salvaguarda de la seguridad, limitación en el tiempo y participación del individuo o consentimiento del titular.
El aludido principio de la limitación en el tiempo contemplado en el art. 4 inc. 7 de la Ley N° 25.326 implica que los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados. A fin de concretar y materializar dicho principio, la referida ley consagra el derecho al olvido en su art. 26 inc. 4.
Si partimos del concepto que olvido es “dejar de retener algo en la memoria”, aquél consiste en que la información relativa a la solvencia económico-financiera y al crédito deba ser eliminada del archivo, registro, base o banco de datos transcurrido un determinado tiempo desde que se produjo el hecho motivante de la información.
“El olvido suele ser un defecto y la memoria una cualidad -afirma CIFUENTES- pero esa doctrina limitante de la tutela a casos de falsedad y discriminación, desatiende los graves efectos de la informática, uno de los cuales es precisamente memorizar lo que no se debe, haya o no plazo para suprimir los datos. Pues, si el crédito fue saldado, aunque no fuera falsa la información por su rastreo histórico, el olvido aparece como una cualidad y no un defecto, que debe ser considerado para permitir la redención moral y crediticia del ser humano”[5].
Recordamos al jurista vasco José A. MARTÍN PALLÍN, cuando afirma que: "Un ordenador, también debe olvidar; debe tener por lo menos esa faceta humana y pasar por alto algunas cosas una vez que ha pasado cierto tiempo, una vez que ya no son necesarios esos datos para el cumplimiento de los fines para los que se ha creado el archivo"[6].
Sin lugar a dudas, quienes -en ejercicio de una actividad lucrativa y lícita- obtienen, almacenan, comercializan y difunden datos crediticios satisfacen el interés general de la sociedad en contar con adecuada información crediticia, ello no obsta a la posibilidad de hallar un límite al tratamiento de dicha información, por cuanto al difundir un dato antiguo y que ha perdido utilidad, está ejerciendo abusivamente aquél derecho a informar en violación al derecho a la privacidad del titular de los datos personales (art. 1071 del Código Civil).
Frente al conflicto que se suscita entre el derecho del mercado a conocer los malos deudores, y el derecho de los ex-deudores, es decir, de los que arrastran en sus antecedentes la morosidad de una obligación, de reinsertarse en el circuito del crédito, debe aplicarse criteriosamente el principio de la proporcionalidad a fin de arribar a una solución transaccional que concilie ambos derechos.
En esa inteligencia y con ese espíritu, se entronca el “derecho al olvido”, que configura una limitación temporal para el tratamiento de la información crediticia con la finalidad de permitir la recuperación de aquellas personas que superaron una situación adversa y procuran reincorporarse en la actividad económica, circunstancia que resultaría materialmente imposible, si se permitiese que dicha información se mantenga sine die.
Como acertadamente lo han expresado nuestros jueces el “derecho al olvido” tiende a la eliminación de informaciones crediticias obrantes en los archivos, base o bancos de datos que datan de un determinado tiempo a fin de evitar que las personas queden “prisioneras de su pasado”[7].
No habiendo el mentado inc. 4 del art. 26 determinado desde cuando rigen los plazos aludidos en dicho dispositivo, el Decreto reglamentario N° 1558/2001 pretendió satisfacer dicha omisión.[8] La redacción de la norma reglamentaria no ha sido muy feliz, especialmente la expresión “última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”; difícil de precisar en la práctica, ya que se encuentra sujeto a evaluaciones propias de los casos y circunstancias concretas que implican inevitables ponderaciones subjetivas. Esa falta de claridad ha motivado diferentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales.[9]
En este estado de discrepancia jurisprudencial, nuestro más Alto Tribunal dictó dos pronunciamientos, en la misma fecha -8.11.2011-, que esclarecen el tema en tratamiento, al determinar específicamente la ausencia de relevancia de la exigibilidad de la deuda a fin de computar el plazo tendiente a la supresión de la información significativa para evaluar la solvencia económica-financiera, y asimismo define el concepto y alcance de la norma controvertida tendiente a determinar el inicio del plazo de caducidad.
En el caso “Catania”[10], concluyó que los plazos aludidos en el inc. 4º del art. 26 de la mencionada regulación legal han sido estatuidos con total independencia de que pueda perseguirse el cobro de la acreencia mientras la obligación sea jurídicamente exigible. Y remarcó: “…no resulta del texto de la ley –ni puede inferirse de su génesis- que el plazo de cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, si precisamente –como se ha visto- la intención del legislador ha sido consagrar un plazo más breve (el de 10 años) y que había respondido al propósito de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción”.
En el caso “Napoli”[11], el Tribunal Cimero amén de remitirse a los considerandos del fallo antes citado, en lo que se refiere a desvincular la exigibilidad de la deuda con el plazo contemplado legalmente en que opera el derecho al olvido, afirmó que debe evitarse toda inteligencia de la Ley N° 25.326 y su decreto reglamentario que en los hechos implique una postergación sine die o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del plazo para que los datos significativos en la evaluación de la solvencia económica-financiera de quienes no han cancelado su deuda no sean mantenidos en las bases ni difundidos, puesto que ello se opone al propósito del legislador de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero.
Expresó asimismo que cuando el art. 26 del decreto 1558/01 fija como hito “la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”, esta expresión debe ser entendida como el último dato –en su sentido cronológico- que ha ingresado al archivo, registro o base de datos, en la medida en que, como reza el art. 26 de la Ley N° 25.326, se trate de datos “significativos” para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados, no pudiendo considerarse tal a la asentada en un registro por el solo hecho de ser la constancia final de una serie o sucesión de datos, si se trata de una mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o años anteriores.
Es decir, que la última información adversa a tener en cuenta para el cómputo del plazo, debe significativa y novedosa, tales como la existencia de una nueva calificación mensual distinta a la anteriormente registrada, el pase a contencioso, el inicio de juicio, la traba de una medida cautelar, el dictado de sentencia, la ejecución de la misma, el decreto de subasta, entre otras situaciones fácticas[12].
El fallo en comentario se remite por razones de brevedad a los fundamentos y conclusiones vertidas en el caso “Napoli”, que en nuestra opinión se ajustan a la inteligencia y espíritu de la norma legal aludida y su pertinente reglamentación, y fundamentalmente a la naturaleza intrínseca del “derecho al olvido” que tiende a prohibir la divulgación de información “antigua” y evitar que las personas queden sujetas a un pasado histórico que superaron.
En definitiva, sostengo que el “derecho al olvido” tal como ha sido interpretado por la Excma. Corte Suprema de la Nación resuelve criteriosamente la tensión entre el interés de la sociedad de contar con la información necesaria para la evaluación de la solvencia económica y crediticia y el de quienes no quieren quedar constreñidos a un pasado histórico que superaron y pretenden desarrollar su actividad económica sin obstáculos ni impedimentos.
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[1] QUEIPO de LLANO, Gustavo, “La necesidad de la información automatizada en la actividad económica y sus límites”, en Actualidad Informática Aranzadi, n° 28, julio 98, p. 3, citada por Aída KEMELMAJER de CARLUCCI en fallo de SCMendoza, sala I, abril 15 de 1999, “Huertas, Juan C. c/ CO.DE.ME” en L.L. Gran Cuyo, 1999, p. 599.
[2] MASCIOTRA, Mario, “El hábeas data. La garantía polifuncional”, Platense, La Plata, 2003, p. 430.
[3] LORENTE, Javier A. y TRUFFAT, Edgardo D., “El derecho a la exactitud de la información y el crédito”, E.D. 173-88.
[4] CIFUENTES, Santos, “Derecho personalísimo a los datos personales”, L.L. 1997-E-1323.
[5] Ibídem.
[6] MARTÍN PALLÍN, José A., “La ley orgánica de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Una visión crítica”, en “Informática Judicial y Protección de datos personales”, Vitoria, Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco, 1994, p. 91, citado por la Dra. Aída KEMELMAJER de CARLUCCI, en el fallo de la SCMendoza, sala I, nov.24.l999, “Costa Esquivel c. Banco Crédito de Cuyo S.A. y CO.DE.ME. s. hábeas data”, E.D. 187-1153.
[7] Cfr. CNCom., sala A, 6.10.2009, “Estigarribio, Rubén D. c. Bank Boston N.A. s. sumarísimo”, L.L. 2010-B-39; íd. íd., 13.11.2009, in re “Bosch, Federico L. c. HSBC Bank Argentina SA. S. hábeas data”.
[8] Estableció: “…Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley Nº 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a dos (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación. A los efectos del cálculo del plazo de dos (2) años para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda”.
[9] Para mayor ilustración, ver MASCIOTRA, Mario, “El derecho al olvido. Reparación del daño ante su violación”, Revista de Responsabilidad civil y seguros”, La Ley, año XIV, nº 9, sep. 2012, p. 83.
[10] CSJN., 8.11.2011, “Catania, Américo M. c. BCRA – (Base de Datos) y otros s. hábeas data”, L. L. 2011-F-559.
[11] CSJN., 8.11.2011, “Napoli, Carlos A. c. Citibank N.A.”, L. L. 2011-F-556.
[12] DRUCAROFF AGUIAR, Alejandro, “Información crediticia, derecho al olvido y cómputo de su plazo”, L. L. 2011-F-557.