JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Los delitos complejos y el crimen organizado en el Código Procesal Penal Federal
Autor:Asturias, Miguel A.
País:
Argentina
Publicación:Revista en Ciencias Penales y Sistemas Judiciales - Número 8 - Diciembre 2021
Fecha:22-12-2021 Cita:IJ-II-CLXXXII-99
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I. Procedimientos complejos
II. Análisis de la delincuencia organizada o transnacional
III. Víctimas
IV. Declaración de trámite de un proceso complejo
V. Plazos procesales
VI. Aplicación de reglas comunes a todos los procedimientos
VII. A modo de cierre
Notas

Los delitos complejos y el crimen organizado en el Código Procesal Penal Federal

Dr. Miguel Ángel Asturias[1]

I. Procedimientos complejos [arriba] 

Los procedimientos complejos están regulados en el Código Procesal Penal Federal, en el Libro Segundo de procedimientos especiales, tít. IV, “Procedimientos complejos”, de la siguiente manera:

“Art. 334.- Procedencia y trámite. En los casos en que la recolección de la prueba o la realización del debate resultaren complejas en virtud de la cantidad o características de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o transnacional, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de los plazos previstos en este Título.

La decisión que conceda la solicitud será impugnable por las partes”.

La letra del dispositivo es clara en cuanto al concepto de procesos complejos que adopta el legislador.

Ellos pueden estructurarse en variadas aunque taxativas razones:

a) la multiplicidad de los hechos que deben investigarse o debatirse;

b) la existencia de características de los hechos que, aunque no sean estos múltiples sino tan solo varios, determinan la dificultad en cuanto al acopio y la producción de su prueba, en función de las modalidades y la extensión de su ejecución;

c) la cantidad de personas imputadas o aun de víctimas.

Sin embargo, la comunidad de procedimiento para esa variedad de hipótesis no es adecuada, desde nuestro punto de vista. Ello, en razón de que la multiplicidad de hechos, de víctimas o de imputados puede dar lugar a procesos más extensos, pero tan solo a eso (por ejemplo, el caso de estafas con falsificaciones de documentos públicos).

La situación es diferente en los siguientes supuestos contemplados en el artículo:

d) la delincuencia organizada; y

e) la delincuencia transnacional.

Aquí sí puede producirse complejidad. De ello se deriva que debieron preverse soluciones diversas[2].

II. Análisis de la delincuencia organizada o transnacional [arriba] 

Para encontrar el origen del crimen organizado debemos remontarnos a los comienzos del siglo XX y a la mafia italiana (calabresa, napolitana y siciliana), que cruzó el océano y se instaló en Nueva York, creando la Cosa Nostra americana, dedicada a la delincuencia vinculada con el contrabando de alcohol, la prostitución, el tráfico de armas, el juego, la extorsión y los secuestros, entre otros. En paralelo, van apareciendo otras organizaciones criminales como la tríada china, la yakuza japonesa o las mafias rusas y turcas. Todas ellas manifiestan altos grados de violencia y permanentemente expanden sus horizontes territoriales y materiales hacia la comisión de nuevos delitos, como la trata de personas.

El narcotráfico irrumpe en este escenario con alto impacto, imponiéndose —por su alta rentabilidad, la creciente demanda y la apertura de nuevos mercados— como el objetivo dilecto, lo que dio nacimiento a organizaciones de diferente procedencia, y así aparece Latinoamérica como epicentro de las nuevas mafias. Los cárteles de Medellín y Cali, en Colombia, así como los de Juárez, Tijuana, Sinaloa y del Golfo, en México, son los ejemplos más salientes de estas empresas criminales que tienen enlaces con Estados Unidos, Europa, Asia, África Continental, Australia y hasta Nueva Zelanda[3].

El crimen organizado transnacional abarca varios delitos (es decir, es pluriofensivo), entre los que se destacan los delitos ambientales, la trata de personas, el narcotráfico y la corrupción, así como la finalización de este ciclo delictivo a través del lavado de activos.

Para definir las características de los delitos que componen el crimen organizado, debemos tomar las mandas de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de la Oficina de las Naciones Unidas contra Droga y el Delito, que afirman que la transnacionalidad es un factor común que se manifiesta, por ejemplo, en delitos contra el medio ambiente, cuando se cometen en más de un Estado.

En el fallo “Fazenda Verde”[4], se ha propuesto la imprescriptibilidad de los delitos de trata de personas, delitos en los cuales está inmerso el crimen organizado que avasalla a los Estados, en el entendimiento de que se cometen en un Estado, pero una parte sustancial, como la preparación, la planificación, la dirección y el control, tiene lugar en otro Estado.

Asimismo, esa transnacionalidad se ve representada cuando las ilicitudes en cuestión se cometen en un solo Estado, pero involucran a un grupo criminal organizado que se dedica a actividades específicamente delictivas en más de un Estado, o también cuando se cometen en un Estado, pero tienen efectos sustanciales en otro.

Las características del crimen organizado, de acuerdo con el Consejo de la Unión Europea (Bruselas, año 2000), hacen pensar en la colaboración de más de dos personas, en una organización transnacional con dañosidad o alcance transnacionales, en una distribución de tareas, en una actuación continuada por un tiempo prolongado, en la utilización de formas de disciplina y control interno y en una operatividad que se da en el ámbito nacional pero también en el internacional, que conlleva el empleo de violencia o formas de intimidación, estructuras o negocios comerciales o actividades de lavado de activos, y asimismo el ejercicio de influencia política y comunicacional en la búsqueda del beneficio o del poder.

Lo expuesto se ve reflejado en otras convenciones que así lo ratifican, como la Convención Internacional de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Viena, 1988), el Convenio Europeo sobre Blanqueo, Detección, Embarco y Confiscación de Productos Provenientes de un Delito (Estrasburgo, 1990), la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo, 2000), la Convención Interamericana contra la Corrupción (Caracas, 1996), el Tratado de Maastricht (1992) y la Declaración de París (2003), en los que se abarcan delitos que atentan contra el medio ambiente, así como la trata de personas, el tráfico de migrantes, el narcotráfico, la corrupción y el lavado de activos.

También hay que hacer mención al Convenio Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo (1999), como íntimamente vinculado con la responsabilidad de las personas jurídicas y, en nuestro país, la reciente Ley N° 27.401, que contempla la responsabilidad penal de la persona jurídica.

En ese sentido, el Coloquio Internacional sobre Criminalidad organizado por Interpol en Bangkok (1988) marcó pautas acerca de la criminalidad organizada, la cual define como una práctica continua de acciones ilícitas realizadas por una asociación de personas con el fin de obtener beneficios económicos. Estos, en el caso de delitos ambientales, según estadísticas oficiales llegan a representar entre 110 y 281 millones de dólares[5].

De hecho, un informe de 2016 de Interpol y de la ONU - Medio Ambiente reconoce a los delitos ambientales como uno de los negocios ilícitos más rentables del mundo, luego del tráfico de drogas y la trata de personas.

No podemos obviar en este análisis, tal como enseña el profesor Basílico, la agravante que conlleva estos delitos cuando en ellos juega un rol el funcionario público, ya sea con una organización criminal transnacional o con corporaciones privadas; se aborda específicamente la participación del funcionario como agravante, adunando que la corrupción no se ve como inseguridad, pero en verdad es la madre de las inseguridades, y que la corrupción funcionarial es uno de los males que aquejan a todos los países en mayor o menor escala[6]. En ese sentido, además de los elementos nacionales e internacionales ya mencionados, debe tenerse en cuenta la Convención para Combatir el Cohecho de Funcionario Públicos Extranjeros y Transacciones Comerciales Internacionales (París, 1997).

Se trata de delitos íntimamente relacionados con el crimen organizado, entre los que se cuentan: el cohecho, el tráfico de influencias, las negociaciones prohibidas, y el enriquecimiento ilícito, que son figuras independientes que deben concursar materialmente con las del crimen organizado propiamente dichas[7].

Entonces, para precisar el concepto de delincuencia organizada, y aunque este tribute a los delitos tipificados con arreglo a los arts. 5º, 6º, 8º y 23 del CPPF, es conveniente acudir a la res. 55/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 15/11/2000, que aprueba entre sus anexos la ya citada Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, que fue incorporada a su vez a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley N° 25.632. El art. 2º de la Convención define grupo delictivo organizado como “un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”; entendiéndose por delito grave “la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave” y por grupo estructurado, “un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada” (incs. a], b] y c], respectivamente).

La misma Convención especifica que los delitos tipificados en ella serán considerados transnacionales, y por lo tanto —añadimos— la delincuencia transnacional se configura, cuando “a) se comete en más de un Estado; b) se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación planificación, dirección o control se realiza en otro Estado; c) se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o d) se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado” (art. 3º, inc. 2º).

Por lo general, la delincuencia organizada suele dedicarse a tareas ilícitas complejas, tales como el tráfico ilícito de estupefacientes, el tráfico de armas, el tráfico o la explotación de personas, el lavado de activos provenientes de delitos, actos de corrupción, actos de terrorismo, la falsificación de monedas, el robo de objetos culturales, etc. Romero Villanueva y Grisetti[8] acuden para definirlos a las conclusiones del IX Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (El Cairo, 1995).

Claro que aquellos ilícitos no serán los únicos. Ya hemos alertado[9] sobre la delincuencia ambiental organizada transnacional o transfronteriza y el modo en que se debe abordar su compleja investigación, con un enfoque global e internacional requirente de una estrecha cooperación entre países y organismos internacionales[10].

Al hablar de las figuras típicas de los delitos transnacionales cometidos por el crimen organizado debemos destacar que la delincuencia organizada transnacional no queda estancada; antes bien, es una industria siempre cambiante que se adapta a los mercados y crea nuevas formas de delincuencia. En resumen, es un negocio ilícito que trasciende las fronteras culturales, sociales, lingüísticas y geográficas y que no conoce fronteras ni reglas. Como ejemplos de la actualidad, podemos citar la piratería marítima, el tráfico de drogas, el tráfico de personas, el tráfico ilícito de armas de fuego, el tráfico de material nuclear, la falsificación de papel moneda, la legitimación de capital o blanqueo de dinero como delito remanente necesario para cumplir los objetivos del crimen organizado transnacional, el tráfico de bienes culturales y los delitos ambientales[11].

III. Víctimas [arriba] 

Puntualmente, al hablar de las víctimas del crimen organizado debe tenerse en cuenta la vulnerabilidad que presentan; como ejemplo, podemos citar el caso de los delitos ambientales, en los cuales, en la mayoría de los casos, se violan los derechos humanos fundamentales (incluso generando inmigración ambiental) o los de los no humanos. Además, porque su juzgamiento es complejo y necesariamente interdisciplinario, en tanto se encuentran involucrados el derecho ambiental, el derecho penal y procesal penal, la victimología y la criminología, así como otras ciencias y saberes.

Ejemplos claros de las víctimas de estos delitos pueden encontrarse en el anuario 2019 de Interpol, en donde se trata la lucha contra el terrorismo que lleva adelante esa importante institución internacional, así como el fomento de la seguridad fronteriza y la lucha contra la falsificación y la violación de la propiedad intelectual. Allí se pone de relieve la necesidad de transformación de la labor policial mediante el uso de la tecnología para luchar contra el cibercrimen y asimismo se citan hechos como la incautación récord de cocaína en Guinea-Bissau. La trata y el tráfico de personas, los abusos sexuales y el trabajo forzoso son solo algunos de los peligros a los que están expuestos ciertos sectores vulnerables de la población mundial. Y se destaca que los niños, en especial, necesitan protección y que se combata toda forma de explotación. En igual sentido, el informe alerta sobre los delitos contra las mujeres, como en el llamamiento a los ciudadanos para localizar a ocho prófugos buscados por diversos delitos contra mujeres, incluido el asesinato, que coincidió con el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (25/11).

En cuanto a la trata y el tráfico de personas, se señala la necesidad de cortar los apoyos financieros y de utilizar la tecnología y la cooperación entre distintos sectores, para explotar las debilidades del complejo modelo de trabajo de los delincuentes en las distintas fases del proceso, desde la captación de las víctimas hasta su transformación en meras mercancías.

Por su parte, la ciberdelincuencia comprende una amplia variedad de amenazas y tendencias delictivas en constante evolución que afectan la vida cotidiana: desde ataques de virus dirigidos contra ordenadores y sistemas informáticos hasta delitos cometidos con ayuda de internet.

En referencia al apoyo de la seguridad medioambiental, se hizo principal hincapié en la obligación moral que tenemos hacia las generaciones futuras de proteger nuestro patrimonio natural del saqueo y la destrucción, y en la necesidad de concienciar acerca de los peligros crecientes que se ciernen sobre nuestro ya frágil ecosistema, para poder combatirlos.

Entre las acciones que llevó a cabo Interpol en esta materia, se cuenta la denominada “30 Days at Sea 2.0”, operación destinada a combatir la contaminación marítima y en la que participaron numerosísimos países y organismos. Durante el mes que duró la operación, se descubrieron más de 3000 delitos, lo que ilustra bien acerca del alcance de los delitos de contaminación a escala mundial.

En el informe también se refieren operaciones cuyo fin era combatir la pesca ilegal y otros delitos contra la flora y la fauna silvestre, como por ejemplo la Operación Thunderball, que con numerosas acciones asestó un duro golpe a los traficantes de especies silvestres[12].

IV. Declaración de trámite de un proceso complejo [arriba] 

De regreso en el ámbito procesal, el ya referido art. 334, además de enumerar los casos, determina el modo en que se declara un proceso como complejo.

Así, dice que el juez con funciones de garantía declarará la complejidad del proceso si media pedido de parte.

Por lo general, será el representante del Ministerio Público Fiscal quien lo requiera y la defensa contará con la posibilidad de rebatir sus razones. Para todo ello, y según la regla general, se celebrará audiencia, rigiendo igualmente las disposiciones de los arts. 118 y 126.

El juez deberá emitir su decisión fundadamente. Como la complejidad repercute en la recolección de los elementos de prueba o de su producción en el debate, los fundamentos deberán guardar relación no solo en la etapa preparatoria sino, además, en la etapa de juicio. Y será vinculante para los jueces con funciones de juicio, en tanto el dispositivo así lo prevé y la decisión abarca “los plazos de duración del debate, la deliberación y la interposición de las impugnaciones” (que se duplicarán, art. 335, inc. e]). Esto quiere decir que un procedimiento complejo, por regla, lo será hasta su culminación.

La declaración de complejidad será recurrible, dado que así expresamente lo prevé el precepto, pero no lo será la negativa a emitirla (salvo para el imputado y solo para el caso de que hubiere sido él quien la solicitó; art. 352). La razón de la diversidad debe encontrarse en la mayor injerencia estatal que supone en los derechos y las garantías de los individuos involucrados dicha declaración, que admite así ser inspeccionada para asegurar con mayor intensidad la protección de aquellos, situación que no se verifica inversamente. Sin embargo, entendemos que debió otorgarse a los acusadores la facultad de recurrir la negativa a reconocer la complejidad, en tanto puede influir en el éxito de su actividad de investigación y en el debate consecuente, con afectación de la idea medular de afianzamiento de la justicia (especialmente, en cuanto concierne a la labor del Ministerio Público Fiscal).

El rechazo inicial de la declaración de complejidad adquiere fuerza de cosa juzgada formal y por tanto puede ser revertido en función de nuevas razones que lo justifiquen.

La norma no especifica desde cuándo puede requerirse la declaración de complejidad, pero interpretamos que podrá serlo desde y durante la propia investigación previa a la formalización (art. 253 y concs.). Aunque el art. 281 no lo prevea y constituya un supuesto excepcional, la complejidad hasta puede ser reconocida por los jueces con funciones de juicio, siempre a pedido de parte, para la etapa de debate, pues la norma opera expresamente para dicha estación procesal. Esa petición puede derivar de la audiencia del art. 279, ser discutida en ella y resultar contenida en el auto de elevación a juicio (art. 280).

La Ley N° 27.319, complementaria del Código Penal, regula figuras y aspectos procesales de los que denomina delitos complejos, catalogando como tales (su art. 2º):

“a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la Ley N° 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;

“b) Delitos previstos en la Sección XII, Título I del Código Aduanero;

c) Todos los casos en que sea aplicable el art. 41 quinquies del CP;

d) Delitos previstos en los arts. 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del CP;

e) Delitos previstos en los arts. 142 bis, 142 ter y 170 del CP;

f) Delitos previstos en los arts. 145 bis y ter del CP;

g) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los arts. 210 y 210 bis del CP;

h) Delitos previstos en el Libro Segundo, Título XIII del Código Penal”.

Si bien no tienen exacta o igual significación los conceptos de delito complejo y procedimiento complejo, ya hemos visto que el delito grave cometido por grupos estructurados conforma el concepto de delincuencia organizada, siendo la verificación de la actividad de esta, como se vio, uno de los supuestos que autorizan la calificación de complejidad del proceso. Por tanto, las herramientas de aquella ley y las facultades que ella otorga para la investigación y el juicio pueden eventualmente aplicarse y operar en el procedimiento propio de los procesos complejos, mas solo será así cuando estos resulten recipiendarios a su vez de tales ilícitos y se verifiquen las exigencias normativas que sirven para definirlos (por ejemplo, cuando sean llevados a cabo por delincuencia organizada o transnacional), siendo en ese supuesto aplicables las normas del tít. IV del CPPF. Pero así será siempre que medie una decisión jurisdiccional que reconozca y califique como complejo el proceso[13].

V. Plazos procesales [arriba] 

Al respecto, el Código Procesal Penal Federal establece:

“Art. 335.- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:

a) el plazo máximo de duración de todo el procedimiento, se extenderá a seis años;

b) el plazo máximo de duración de la investigación preparatoria se extenderá a dos años, el cual podrá ser prorrogado por única vez por un plazo no superior a un año;

c) los plazos para la intervención, grabación o registro de comunicaciones se duplicarán;

d) el plazo máximo de reserva total del legajo de investigación podrá extenderse hasta treinta días, pudiéndose prorrogar por un período igual, según las condiciones fijadas en el art. 234;

e) los plazos de duración del debate, la deliberación e interposición de las impugnaciones se duplicarán;

f) los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar audiencia se duplicarán”.

La mayor restricción que implica la declaración de complejidad de un proceso se limita, según el pensamiento y la letra del legislador —y más allá de la previsión del art. 337—, a la modificación, o más bien la ampliación, de los plazos para la verificación de determinados actos del proceso.

En este sentido, parece desmedido el plazo máximo de duración del proceso resultante, máxime cuando este arranca desde la formalización de la investigación preparatoria (art. 109) y esa formalización a su vez se reproducirá (generando nuevos tiempos) frente a la potencial aparición de nuevos hechos o nuevos imputados (art. 259), lo que obligará eventualmente a extender ese cómputo en función de tales circunstancias; y considerando, además, que en el plazo de duración máxima del proceso no se computan los tiempos que demanden eventuales recursos extraordinarios federales (art. 109) ni los tiempos de la rebeldía (arts. 69 y 267). A su vez, parece escaso el plazo máximo fijado para la duración de la investigación preparatoria[14].

VI. Aplicación de reglas comunes a todos los procedimientos [arriba] 

El último artículo del título sobre procedimientos complejos implícitamente aclara que los procesos complejos solo contemplarán las excepciones de tiempo fijadas en los preceptos anteriores, con lo cual marca que se trata de reformas taxativas:

“Art. 336.- Reglas comunes. En todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento común.

Los jueces deberán velar para que la aplicación de las normas reguladas en este Título no desnaturalice los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en este Código”.

Como se ve, el segundo párrafo añade la obligación del órgano jurisdiccional de velar por que las extensiones temporales dispuestas no sean razón de desnaturalización de los derechos y las garantías de origen constitucional y convencional. Esta regla puede resumirse diciendo que, a mayor complejidad, mayor deber de protección es exigible al órgano jurisdiccional, en función de la manda establecida en el art. 232, que pone en su cabeza la obligación de “controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales”. Ello, sin que el Ministerio Público Fiscal pueda contemporáneamente desentenderse de que, entre sus múltiples deberes, está el de procurar el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado, expresiones estas que definen el principio de objetividad al que se halla sometida siempre su actuación (art. 9º, inc. d], Ley N° 27.148; también, art. 229).

La previsión analizada responde, según Pastor, a la idea de “una conveniente reserva, que de seguro es producto de la experiencia actual de menoscabar los derechos de los acusados perseguidos por delitos muy graves, que suelen ser los más complejos de investigar y juzgar”[15].

VII. A modo de cierre [arriba] 

El Código Procesal Penal Federal ha incluido un título dedicado a procedimientos complejos, lo cual sin dudas resulta un hito importante.

No obstante, como hemos señalado a lo largo de este trabajo, no debió asimilarse al mismo procedimiento la delincuencia organizada y la delincuencia internacional con otras hipótesis en las que la multiplicidad de hechos da lugar a procesos extensos, pero no necesariamente más complejos.

Asimismo, entendemos que debió otorgarse a los acusadores la facultad de recurrir la negativa a reconocer la complejidad, en tanto puede influir en el éxito de su actividad de investigación y en el debate consecuente, con afectación de la idea medular de afianzamiento de la justicia, y, asimismo, disentimos con los plazos máximos fijados, que pueden resultar demasiado extensos en la duración total del proceso, pero escasos para la investigación preparatoria.

Es necesario también conjugar estas normas con las que surgen del Acuerdo de Escazú, que entró en vigor el 22/04/2021 en el ámbito de Latinoamérica y el Caribe y es el primer tratado internacional de derechos humanos y protección ambiental, en cuanto brinda protección a los activistas ambientales —víctimas de persecución y crímenes en toda la región— y asegura el acceso a la justicia en materia ambiental.

Por último, cabe señalar que para lograr un efectivo funcionamiento de estos artículos del Código Procesal Penal Federal es urgente una capacitación judicial en el ámbito federal, además de una decisión estatal y de política criminal de lucha eficiente y seria contra el crimen organizado y, en especial, en materia de crimen organizado ambiental, junto con el dictado de normas específicas en materia penal ambiental, para evitar grandes crímenes ambientales en sentido amplio y la violación de los derechos humanos[16].

 

 

Notas [arriba] 

[1] Doctor en Derecho Penal y Ciencias Sociales; especialista en Derecho Penal y Ambiental; profesor universitario de grado y posgrado de la Universidad de Belgrano; director, coordinador y autor de numerosas obras bibliográficas y revistas especializadas; funcionario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y director de la Asociación de Investigadores de Derecho Penal Ambiental y Climático (AIDPAC).
[2] Daray, Roberto R. (dir.) – Asturias, Miguel A. (coord.), Código Procesal Penal Federal, Hammurabi, Buenos Aires, 2019, 2ª ed., t. 2, ps. 531 y ss.
[3] Catalano, Mariana, “La lucha contra el narcotráfico en clave jurídica”, diario Infobae del 16/10/2020, disponible en https://www.infobae.com/ opinion/2020/10/16/ la-lucha-contra-el-narcotrafico- en-clave-juridica/.
[4] Corte IDH, sent. del 20/10/2016, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, disponible en https://www.corteidh.or.cr /docs/casos /articulos /seriec_318_esp.pdf.
[5] Según datos proporcionados en 2018 por Interpol y por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
[6] Basílico, Ricardo A., “Crimen organizado y delitos ambientales”, 1/10/2020, ponencia en el marco del Seminario Permanente de Investigación: Derecho Penal Ambiental y Climático organizado por AIDPAC, disponible en www.aidpac.com.ar o en el canal de Youtube de AIDPAC (https://www.youtube.com /watch?v=AvEY6ZkL XYI&t=2674s), con cita de la obra Crímenes, delitos o graves agresiones ambientales nacionales e internacionales, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018.
[7] Basílico, Ricardo A., ponencia citada.
[8] Romero Villanueva, Horacio J. – Grisetti, Ricardo A., Código Procesal Penal de la Nación, La Ley, Buenos Aires, 2015.
[9] Asturias, Miguel Á., “Delincuencia ambiental organizada”, RDCyP, 1-2018-131.
[10] Ver también Daray, Roberto R., Código Procesal Penal Federal, Hammurabi, Buenos Aires, 2019, 2ª ed., t. II, tít. IV, “Procedimientos complejos “, ps. 531-535.
[11] Asturias, Miguel A., Crímenes, delitos y graves agresiones ambientales nacionales e internacionales, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018.
[12] Disponible en https://www.interpol.int/ content/download/15456/ file/INTERPOL_Annual %20Report%202019 _SP.pdf?inLanguage =esl-ES.
[13] Daray, Roberto R., Código Procesal Penal Federal, Hammurabi, Buenos Aires, 2019, 2ª ed., t. 2, tít. IV, “Procedimientos complejos “, ps. 531-535.
[14] Daray, Roberto R., Código Procesal Penal Federal, Hammurabi, Buenos Aires, 2019, 2ª ed., t. 2, tít. IV, “Procedimientos complejos “, ps. 531-535.
[15] Pastor, Daniel, Lineamientos del nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 128, citado por Daray, Roberto R., Código Procesal Penal Federal, Hammurabi, Buenos Aires, 2019, 2ª ed., t. II, tít. IV, “Procedimientos complejos “, ps. 531-535.
[16] Asturias, Miguel Á., Crímenes, delitos o graves agresiones ambientales nacionales e internacionales, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018.