Son numerosas las legislaciones que han adoptado múltiples institutos para remediar un mal de nuestro tiempo, el de la demora en la prestación jurisdiccional adecuada y el de su alto costo por causa de tal duración. Se incumple por ello con una de las funciones mas importantes del Estado moderno , la de asegurar al justiciable - a quien le prohibe la autodefensa- el otorgamiento en proceso de una rápida y efectiva tutela, para proporcionarle con precisión aquello que el derecho material le concede. Fue el propio Carnelutti, quien afirmó que "el tiempo constituye un enemigo del Derecho contra el cual el juez debe librar una guerra sin treguas". O como acertadamente se suele decir en Inglaterra: “justice delayed is justice denied”.
Nunca como en el abordaje de este tema, se percibe con tal nitidez la recíproca interdependencia entre el derecho procesal y el derecho sustancial, delineándose - por dicha razón- la íntima vinculación del último con el ritual. No resulta difícil advertir -entonces- que la especie de tutela procesal se encuentra subordinada al requerimiento de protección que en un momento dado exige el derecho de fondo. Tal respuesta por parte de la jurisdicción, debe ser eficaz , temporánea y lo mas amplia posible. No debe olvidarse el principio chiovendiano que caracteriza a la tutela efectiva, como la que proporciona al titular de un derecho sustancial la posibilidad de gozar de los efectos que se le aseguran en el plano jurídico material. Esta es la razón misma de la existencia y efectividad de la tutela jurisdiccional..
En la exposición de motivos de la novísima ley de enjuiciamiento civil de España (1/200 del 7 de enero de 2000), se cita con énfasis al art. 24 de la Constitución española, que confiere el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Al igual que el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que contempla el aseguramiento de la tutela judicial continua y efectiva. Objetivo que también procuran los artículos 8 inciso 1° del Pacto de San José de Costa Rica y 2° incisos 2 y 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos suscripto en Nueva York en 1966, operativos en nuestro derecho según lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Ordenamientos de numerosos países ("Ordonnances de référé" de Francia, las reglas de los parágrafos 935 a 940 en la ZPO de Alemania y sus similares en Inglaterra, Austria, Italia, Portugal y Brasil) han introducido en su legislación y jurisprudencia, normas y fallos tendientes a anticipar los efectos de la sentencia de mérito. Como resultado, obtuvieron una deseable redistribución entre las partes del "onus" temporal del proceso que, tradicionalmente, lo soporta solo uno de los sujetos procesales, con notoria desigualdad.l
Por lo demás, actualmente, las reglas del debido proceso respetan con tal magnitud las garantías de las partes -tal como corresponde- que ocasionan lentitud en el proceso, afectando a su vez a una de esas garantías individuales: el derecho a obtener un juicio rápido.
La doctrina procesal moderna -como se verá mas adelante- califica a este cuadro como "daño marginal" (Proto Pisani), provocado y acentuado por la extenuante duración del proceso. Asigna a los procesalistas la tarea específica de perfeccionar el proceso de cognición plena, procurando identificar los límites en que la tutela sumaria deba y pueda ser adoptada, sin comprometer la paridad de tratamiento de las partes en el proceso, siempre con el objetivo de coordinar los dos planos: procesal y sustancial.
Con su proverbial lucidez, Piero Calamandrei, uno de los juristas mas destacados de la ciencia procesal, sostenía –a mediados del siglo pasado- la necesidad de sortear el peligro de la demora del litigio simple y de su inutilidad consecuente para el cumplimiento de su función primordial: la de constituirse en instrumento de actuación y defensa del derecho subjetivo material del vencedor. Ya en ese tiempo, consideraba, por ejemplo, la posibilidad del dictado de decisiones anticipadas y provisorias de mérito.[1]
El maestro Chiovenda, nos enseñó que el proceso debe proporcionar a quien tiene un derecho, todo aquello y precisamente aquello, que él tenga el derecho de obtener o preservar. Mas recientemente, Trocker, en igual orden de ideas, considera que resulta prioritario solucionar los problemas de la justicia en un plano diverso y mas alto que lo puramente formal de los procedimientos y sí a uno concerniente a los intereses humanos objeto de los procedimientos: un proceso que sea estructurado a la medida del hombre, puesto realmente al servicio de aquéllos que piden justicia.
Ello sentado, sólo puede ser garantizada la efectiva tutela de los derechos si media la posibilidad de acceder a un proceso judicial que sea susceptible de ser finalizado en un plazo razonable, como ya contemplaba la Convención Europea para la salvaguarda de los Derechos del Hombre en 1950, en su art.6° y mas cercana en el tiempo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del 2000: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea juzgada de forma equitativa, públicamente en un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, previamente establecido por ley” (art. 47).
Por lo demás, el justiciable tiene derecho a obtener una rápida solución definitiva, que se compadezca con la complejidad de la causa y el objeto del proceso.
El insigne procesalista Morello procuró siempre soluciones aplicables en nuestro procedimiento a estos fines.
En desbordante producción doctrinaria, el incansable jurista propugnó también un cambio de mentalidad para arribar a un modelo de justicia funcional a tono con los cambios sociales operados.[2].
En lo concerniente al proceso civil, compartimos sus lamentos acerca de las interminables cuestiones de competencia, del abuso del proceso, del vetusto régimen de notificaciones, de los pliegues y repliegues de las caducidades de instancia, de la perniciosa habitualidad de recurrir sin cumplir con los requisitos rituales simultáneos o posteriores y sólo para dilatar el procedimiento, de la cada vez más lubricada "máquina de impedir" que sólo sirve para "burlar el mandato constitucional de afianzar la justicia", en uso de una celebrada frase del Dr. Fayt (CSJN, Fallos: 300‑1102). Es, lamentablemente, la realidad acuciante y nada de lo que espera el afligido justiciable: un Poder Judicial moderno, bien dotado, tanto en sus recursos humanos como en los técnicos, ágil y efectivo.
Por nuestra parte y como remate de estas cavilaciones, tras haber desempeñado mas de cuarenta años la función judicial, la mayor parte, como magistrado de ambas instancias en los tribunales de la Nación, no podemos sino compartir esa famosa queja del caudillo de la escuela procesal platense: "todo esto huele a rancio, a anacrónico y disfuncional".
Otro obstáculo para arribar a una más rápida decisión de mérito es el principio dispositivo tal como hoy se concibe. El interés general reclama la atenuación del sistema dispositivo, permitiendo un protagonismo del juez para llegar a una justa composición del conflicto. No se concibe actualmente al proceso civil como una cuestión de las partes frente a un juez neutral que se limita a dejarlas hacer[3].
A tono con lo expuesto y porque justicia tardía no es justicia sino injusticia manifiesta y calificada, ya anticipamos que el nuevo art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza una tutela judicial efectiva a la vez que exige que las causas se decidan en tiempo razonable, constituyendo falta grave el retardo en el dictado de las sentencias y las dilaciones indebidas. En este orden de razonamiento, nuestro ordenamiento adjetivo civil y comercial nacional impone a los jueces de todas las instancias los deberes de "vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal" (art. 34, inc. 5º, apart. e) y de "tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto se haya ejercido o no la facultad que corresponda se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo las medidas necesarias" (art. 36, inc. 1º del Cód. cit.).
La celeridad y seguridad jurídica fueron también fundamento de las reformas introducidas por la ley 22.434, que supeditaba para ello la nunca conseguida (ni tampoco procurada) proporcionada relación entre la cantidad de las causas en trámite y el número de jueces que deben sustanciarlas y decidirlas (cf. Mensaje de Elevación de diciembre de 1979). Infelizmente y por iguales motivos no superadas, las reformas recientemente incorporadas por la Ley N° 25.488 (B.O. 22/11/01) correrán malhadada suerte y el justiciable seguirá penando en procura de una siempre lejana decisión de fondo definitiva.
Con relación al proceso penal, la cuestión se vincula con la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Su excesiva prolongación injustificada, será en desmedro del derecho de defensa del acusado. Beccaría, en su célebre “De los delitos y de las penas” – a mediados del siglo XVIII- sostenía que el proceso penal debía finalizar lo mas pronto posible y que era conveniente que la pena fuera lo mas cercana al delito cometido , para que fuera considerada “justa y útil”.
Por su parte, nuestro Tribunal cimero en el orden nacional (causa “Mattei”-año 1968- Fallos: 272: 188), sostuvo que “debe reputarse incluído en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art.18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y la sociedad, ponga término, del modo mas rápido posible, a la situación de incertidumbre que importa el proceso penal”. Mas recientemente, en un proceso penal iniciado en el año 1992 por hechos acaecidos en 1985 y 1987 ( in re “Oliva Gerli”, O.114.XLIII., del 19-10-2010), en fallo rector y afin a “Mozzatti (Fallos: 300: 1102) decidió que, “un proceso que se desarrolló durante casi dos décadas, constituye una tergiversación de todo lo instituído por la Constitución Nacional en punto a los derechos de la personalidad vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia.” En este precedente, nuestro Supremo tribunal enfatizó que “ este principio no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art.18 de la Constitución Nacional) –derivado del “Speedy trial” de la enmienda VI de la Constitución de los EE. UU. de Norteamérica), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art..8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional). Esta constelación normativa guió, entr otros, la fundamentación de los casos de esta Corte in re “Amadeo de Roth” Fallo:323: 982), “ Barra” (Fallos: 327: 327) y “Egea” (fallos 327: 4815) y mas recientemente sus tributarios: las causas C.2625.XL “Cabaña Blanca S.A. s. infracción a la ley 23771 –causa 7621-“ del 7-8-2007; “Acerbo” (Fallos: 330: 3640) y “Cuatrín” (Fallos:331:600), entre otros”. En este señero pronunciamiento, con apoyo en “Casiraghi”( Fallos: 306: 1705), “Bartra Rojas” (Fallos:305: 913), “YPF” (Fallos: 306: 1688) y el mas cercano caso I. 159.XLIV in re “Ibañez”, del 11-8-2009, en el que la propia Corte como poder supremo en resguardo de la Constitución, ante la violación de las referidas garantías del plazo razonable, debido proceso y del derecho de defensa, declaró la extinción de la acción penal por prescripción como vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva del Estado y según lo normado en el art. 16 , segunda parte, de la ley 48, dispuso su sobreseimiento
“Pero como nos encontramos en un mundo en el cual todo está globalizado, la ineficiencia en los procesos judiciales también lo está y lo comprobaremos a continuación.
2.1 La cuestión en el derecho comparado y en el nacional
En doctrina[4] se trae a colación del delicado tema del "plazo razonable" las consideraciones que realiza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)¨, el Tribunal Constitucional Español (TCE) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
2.1 Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
a) Caso König (sentencia del 28 de junio de 1978). Trató el tema de un profesional de la medicina que había sido inhabilitado para ejercer por los tribunales alemanes. Apeló en 1967 y en 1971. Recurrió con posterioridad ante los órganos del Convenio por excesiva demora de la justicia alemana y violación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Roma: 4-1-1950) que contempla el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa y públicamente y que la sentencia sea pronunciada dentro de un plazo establecido por la ley.
El TEDH hizo lugar al reclamo considerando que los tribunales alemanes suspendieron la causa sin justificativo atendible durante 21 meses.
B) Caso “Zimerman y Steiner” (sentencia del 13 de julio de 1983). Se trató la causa de dos ciudadanos suizos que alquilaron sendos departamentos en las inmediaciones del aeropuerto de Zürich y que reclamaron una indemnización por polución auditiva y respiratoria. El reclamo se inició en agosto de 1975 y la Comisión Federal de Valoración lo rechazó en octubre de 1976. En abril de 1977 recurrieron ante el Tribunal Suizo. Pidieron pronto despacho en septiembre de 1978, marzo de 1979 y junio de 1980. La sala I del referido tribunal, con las pertinentes disculpas por la tardanza al 15 de octubre de 1980 desestimó el recurso. Los peticionarios reclamaron ante la Comisión que los tres años largos transcurridos en la justicia suiza no podían ser considerados como “plazo razonable”. Aquélla resolvió por unanimidad que se había violado el art. 6.1. el 9 de marzo de 1982. El TEDH en julio de 1983 estableció la responsabilidad del Estado Suizo por considerar que: 1) no había “complejidad del litigio”; 2) que no existió retardo en la “conducta de los demandantes” y sí en el de las autoridades judiciales suizas y 3) lo que “arriesgaban y ponían en juego los accionantes”.
C) Caso “Pammel” . En el precedente, data de l997, Alemania fue condenada por la prolongada demora en la sustanciación de un proceso.
D) Caso “Sanders”. En éste, España fue condenada como consecuencia de la demora en que incurrieran sus tribunales, en un proceso que duró mas de siete años para arribar al pronunciamiento definitivo.
2.2 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL
“Recurso de amparo interpuesto contra la Universidad Complutense”. Esta no remitió en tiempo un expediente. La Sala II Cont. Adm. de la Audiencia territorial de Madrid demoró más de un año en despacharlo, lesionando al pretendiente (ABC) en su derecho constitucional de obtener una tutela efectiva de los jueces (art. 24.1 de la C.E. que preceptúa que la jurisdicción debe prestarse en plazo razonable y el art. 24.2 de la C.E. lo reafirma al consagrar un proceso público sin dilaciones indebidas y consideró que no existía complejidad justificadora del retraso judicial ni demora de la parte (art. 6.1. del Convenio Europeo)[5].
2.3 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (C.I.D.H.)
Constituyen normas rectoras en el tema del “plazo razonable” los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de julio de 1978) que afirman “el derecho de las personas a ser oídas, con las garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente...” y el de acceder “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que lo amparen contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
2.3.1. Caso Cantos, José María, del 28 de noviembre de 2002.
En 1972, el actor planteó diversas acciones, denuncias penales y reclamos administrativos, en virtud de que Rentas de la Provincia de Santiago del Estero secuestró -por presunta infracción a la ley de sellos- la totalidad de la documentación contable y numerosa cantidad de títulos valores, sin practicar inventario, lo que provocó serios perjuicios al actor. Este, en 1982, llegó a un acuerdo con esa provincia quien reconoció una indemnización pero incumplió su pago. Demandada la provincia y el Estado Nacional en 1986, la Procuración del Tesoro autorizó un acuerdo transaccional con el Ministerio del Interior ante la Corte en 1993, éste la intimó a pagar una tasa judicial de 83 millones de pesos, bajo pena de multa. En 1996, la CSJN rechazó la demanda y le impuso las costas al Sr. Cantos por 145 millones. En 1997 la Corte lo inhabilitó para ejercer el comercio después de 24 años de proceso y le trabó embargo por los honorarios regulados en el proceso. En mayo de 1996, Cantos denunció ante la CIDH la violación de sus derechos de propiedad y de acceso a la justicia. El 28 de septiembre de 2002, la CIDH condenó a la República Argentina por violación del derecho de acceso a la justicia, decidiendo que el Estado argentino debe abstenerse de cobrar la tasa de justicia y la multa por falta de pago; fijar un monto razonable por los honorarios: asumir el pago de los honorarios y las costas de los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero; levantar los embargos, inhibición e inhabilitación sobre Cantos y pagar los gastos del proceso internacional ante la CIDH a los representantes de la víctima por U$S 15.000. Sin embargo, consideró que la conducta procesal de Cantos desde diciembre de 1989 hasta febrero de 1995 contribuyó por su inactividad a prolongar indebidamente la duración del pleito, por lo cual no existió violación del derecho a obtener justicia en un plazo razonable
El 21 de agosto de 2003 ,por Resolución 1404/2003 (cfr. LL, ejemplar del día 16/9/03) tras las presentación efectuada por el Procurador del Tesoro de la Nación a fin de que la CSJN instrumente el cumplimiento de la sentencia de la CIDH, el Tribunal cimero, por mayoría, declina la intervención requerida por considerar, entre otros argumentos, la posible infracción de cláusulas de raigambre constitucional cuya titularidad corresponde a los profesionales intervinientes, quienes no fueron parte en el proceso desarrollado en instancia internacional, lo que llevaría a la inicua y paradójica situación de hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional por afectar garantías y derechos reconocidos, precisamente, en el instrumento cuyo acatamiento se invoca.
2.4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ARGENTINA.
Por normas rectoras en nuestro derecho el propósito preambular constitucional de “afianzar la justicia” y el art. 18 de la Ley Fundamental, 8° del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Tratado de Roma, además de los ya referidos artículos 34, inc. 5, ap. e) y 36, inc. 1 del C.P.C.C.N..
El Alto Tribunal reconoció el peso de la dimensión temporal en las causas sometidas a su conocimiento (FALLOS: 300-1102). Consideró asimismo que la buena marcha de las instituciones compromete el sentido de una correcta administración de justicia, por lo que debe procurarse una rápida y eficaz decisión judicial (FALLOS: 256-941).
Reafirmó también que la garantía de la defensa en juicio no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin más término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces y restringen con igual latitud la libre disposición del patrimonio (FALLOS: 269-131)[6].
2.5 LA CONSTITUCION DEL BRASIL
La enmienda constitucional 45/2004 (public.D.O.U.31-12-04) produjo realistas modificaciones en el texto de la Constitución de 1988 del hermano país, con la inclusión del inciso LXXVIII al art. 5°, que dispone sobre “Los Derechos y Garantías Individuales”, incidiendo de inmediato en los procesos en curso, ya sean administrativos como judiciales, estableciendo que “a todos,en el ámbito judicial como administrativo, les son asegurados la razonable duración del proceso y los medios que garantizan la celeridad de su tramitación”.
Ella asegura, dentro del marco enunciado, la garantía de “una duración razonable del proceso”, complementando el “derecho de petición” (art. 5, XXXIV, a), la “garantía de inafastabilidad del Poder Judicial (art.5°,XXXV), el “debido proceso legal” (art.5°,LIV) y los principios de legalidad y eficiencia que deben ser respetados por el Poder Público (art.37, caput) al que incumbe el desempeño de la jurisdicción. Los magistrados de todas las instancias están actualmente persuadidos que la prestación jurisdiccional se preste de manera eficaz y en tiempo oportuno.
Allí, al justiciable le es permitido, cuando la demora sea exagerada o no sea proporcional con la complejidad del asunto, peticionar un preferente despacho, interponer una petición de amparo (mandado do seguranca), el reclamo contra el juez o el presidente del tribunal de justicia ante el Consejo Nacional de Justicia y como remedio final ante el fracaso de los expuestos, reclamar la responsabilidad del Estado por la demora desproporcionada en la prestación jurisdiccional (art.37, parag.6°, de la CF/88).
2.6 MEXICO
La Constitución de este país establece que “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial” (art.
2.7 ESPAÑA
Su Constitución prevé: “... todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas, y con todas las garantías a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos” (art. 24)
2.8 PORTUGAL
Su norma fundamental establece que “...todos tienen derecho a que en la causa en que intervengan sean objeto de decisión en plazo razonable y mediante proceso equitativo. Para la defensa de los derechos, libertades y garantías personales, la ley asegura a los ciudadanos procedimientos judiciales caracterizados por la celeridad y la prioridad, de modo de obtener la tutela efectiva y en tiempo útil contra las amenazas y violaciones de esos derechos” (art.20).
2.9 ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA
La sexta enmienda de su Constitución, contempla la prestación de la tutela jurisdiccional prestada a tiempo, “speed trial clause”(cláusula de juzgamiento rápido).
2.10 CONSTITUCION EUROPEA
El tratado por el que se estableció esta Constitución se firmó en Roma el 29 de octubre de 2004.
Contempla el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo II-47). Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva en las condiciones establecidas en el presente artículo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.
Siguiendo en la ponderación del plazo razonable a la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte de Costa Rica adoptó el siguiente test para examinar las irregularidades temporales en el trámite de los recursos:
a) la “complejidad del asunto”. Resulta obvio, que debe tenerse en cuenta además el número de fojas, cuerpos, anexos, circunstancias de la causa. La CIDH exige, por otra parte, que el Estado explique y pruebe los extremos que lo llevaron a demorar más tiempo del razonable para arribar a la decisión de fondo.
b) la “actividad procesal del interesado”. Esta debe ser diligente, activa, carente de maniobras dilatorias, instrumentando solo los actos procesales necesarios y en actitud solidarista con el Tribunal.
c) la “conducta de las autoridades competentes”. Este debe ajustarse a los tiempos contemplados en las normas adjetivas y sustantivas, en su caso, para determinar su hubo o no transgresión del plazo razonable, no considerando atenuante la sobrecarga del trabajo de los tribunales o las habituales falencias humanas o técnicas.
De lo expuesto, se extrae que el proceso –tanto el civil como el penal- debe finalizar en un plazo razonable, sin desmedro que el pronunciamiento que en definitiva recaiga, se ajuste a derecho, sea debidamente fundado y equitativo.
Es que, como lo recuerda Berizonce, remitiendo a inveterada doctrina de la Corte Federal “hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo en concreto”[7], agregando de mi cuño, y que la decisión jurisdiccional arribe cuando verdaderamente importe.
De aquí, la necesidad de contemplar en nuestro ordenamiento ritual institutos expeditivos y dotados de celeridad para agilizar al Poder Judicial y satisfacer al justiciable en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional en tiempo oportuno.
Si los restantes poderes del Estado no prevén la creación de medios para procurar la razonable duración del proceso, la garantía constitucional vernácula, inspirada en la aludida norma del Pacto de San José de Costa Rica, devendrá inocua. Será, entonces, el tiempo para que la sociedad, quizás a través de reconocidas organizaciones no gubernamentales, se movilice para que aquéllos adopten medidas concretas y satisfactorias a fin de evitar la sobrecarga de la maquinaria judicial.
No hay duda sobre la responsabilidad que, en definitiva, pesa sobre el Estado por la demora en la prestación jurisdiccional.
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[1] (cf. Piero Calamandrei, "Introduzione allo studio sistematico dei provvedimenti cautelari", Padova, 1936, p.55)
[2] Morello, M.A., "El derecho en el inicio del siglo XXI", en J.A. 2001‑III‑921. "Avances procesales" Rubinzal‑Culzoni editores, 2003. "El derecho a una rápida y eficaz decisión judicial"; E.D. 80‑743.
[3] Martínez, Oscar José, “Las nuevas herramientas procesales y tecnológicas...”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XL-61, pág. 237 y ss., enero-diciembre de 2000.
[4] Morello, M.A., “El proceso justo. Del garantismo formal a la tutela efectiva de los derechos”, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1994).
[5] Aut y ob. Cit..: “La terminación del proceso en un plazo razonable (el factor tiempo en la eficacia del servicio de justicia)”, pág. 367 y ss.).
[6] más sobre el tema, en el trabajo de la cita n° 4, pág. 376 y ss.
[7] Berizonce, R.D.: “El activismo de los jueces”, LL 1990-E-941