Díez Selva, Manuel 07-09-2017 - El Fuero de León de 1017 como germen de la protección del trabajador 13-02-2020 - La empresa en crisis y la protección del crédito del trabajador 13-02-2020 - Régimen jurídico de los privilegios laborales en la República Argentina 13-02-2020 - El Convenio nº 173 de la Organización Internacional del Trabajo 13-02-2020 - Incompatibilidad del régimen argentino de protección de los créditos laborales en el concurso y la quiebra con el Convenio Nº 173 de la OIT
En el capítulo correspondiente se expresó que en caso de que el trabajador sufra un accidente, o padezca una enfermedad, deben distinguirse dos supuestos distintos, a saber, que hayan sido ocasionados por el hecho o en ocasión del trabajo, o que no se vinculen con éste. Toca aquí comentar el caso en que el accidente o la enfermedad se produzcan por causa o en relación a las tareas que presta el trabajador, supuesto en cual se aplican las normas del régimen de reparación y cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo.
El régimen de reparación y cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo está conformado por la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 (LRT)[1] y sus modificatorias, el Decreto 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por la Ley N° 26.773, que establece el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales[2]. Se encuentra estructurado a través de relaciones de aseguramiento obligatorio de los empleadores con entes de gestión de las prestaciones, denominados cada uno de ellos Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), a quienes se responsabiliza por el otorgamiento de las mismas (art. 3, 13, 17, 20, 23, 28, ap. 2, 3 y 4 LRT), con la única excepción de la prestación de los 10 primeros días de incapacidad laboral temporaria, que se pone a cargo del empleador (art. 13, ap. 1°), imponiendo una opción excluyente entre las indemnizaciones del régimen en cuestión o las que pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, sin que los distintos sistemas de responsabilidad sean acumulables (art. 4°, segundo párrafo, de la Ley 26.773).
Debe notarse la novedad de la LRT en relación a sus antecesoras, las leyes N° 9.688 y 24.028, en cuanto enuncia como objetivos la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; la promoción de la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados, así como de la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras. Todo ello, obligando a los empleadores a contratar un seguro con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) –permitiendo el auto aseguramiento, muy excepcionalmente-.
Al momento de su sanción, y hasta la reforma de la Ley 26.773, la LRT impedía, para el caso del empleador que hubiera contratado el seguro de una ART, el reclamo directo del dependiente contra el empleador, salvo caso de dolo (art. 39.1 LRT, antes de la reforma mencionada). En tal caso, salvo hacerse cargo de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria durante los primeros 10 días, el empleador sólo debía cumplir con su obligación de dar aviso a la ART que hubiera contratado para cubrir a sus empleados, y no respondía por la incapacidad derivada del accidente o enfermedad laboral, salvo caso de dolo, que en términos jurídicos es la intención deliberada de dañar. Sin embargo, a partir del año 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el mencionado artículo 39.1 de la LRT, sentado una doctrina jurisprudencial que se expandiría rápidamente, permitiendo que los trabajadores reclamasen contra el empleador, en virtud de las normas del Código Civil, por responsabilidad tanto subjetiva como objetiva, la reparación integral de su incapacidad. A ello siguieron, a su vez, otros fallos que declararon la inconstitucionalidad de la LRT, en su redacción original, en virtud de otros aspectos que habitualmente se cuestionaban, lo cual no sólo hubo de generar una gran incertidumbre en el sistema, sino que, finalmente, derogando de hecho buena parte del régimen de la LRT.
1. Las declaraciones de inconstitucionalidad de la LRT [arriba]
En otras palabras, el sistema de la LRT tenía dos objetivos generales claramente marcados, proteger al trabajador contra los infortunios laborales (con prevención y, llegado el caso, resarcimiento), y dar seguridad al empleador en cuanto al costo de dicha protección. Sin embargo, luego de varios embates contra la norma, a la cual se achacaban diversas disposiciones contrarias a la Constitución Nacional, el 21 de septiembre de 2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en los autos Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s. Accidente Ley 9.688, declarando la inconstitucionalidad del mencionado artículo 39.1 de la LRT, hiriéndola de muerte.
1.1. Castillo c. Cerámica Alberdi
Como prolegómeno al mencionado caso Aquino, y comenzando a exhibir el criterio que utilizaría a fin de considerar los ataques que buena parte de la doctrina y tribunales laborales de todo el país lanzaban contra varias disposiciones de la LRT, ya desde un principio, el 7 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el caso Castillo, Ángel c. Cerámica Alberdi S.A.[3], declarando inconstitucional el artículo 46 de la LRT en cuanto asigna competencia exclusiva a la justicia federal para entender en los recursos deducidos contra las resoluciones de las Comisiones Médicas creadas por la LRT, entes encargados de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad, y el contenido y alcances de las prestaciones en especie, abrogando todo el sistema procedimental de la LRT, dando entonces al trabajador la posibilidad de accionar directamente ante la justicia sin pasar por la vía administrativa obligatoria que suponen las comisiones médicas –aún vigentes luego de la reforma de la Ley N° 26.773-, a fin de poder acudir de modo directo a la justicia ordinaria del trabajo.
1.2. Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.
El 21 de septiembre de 2004, con los votos de los señores ministros Enrique S. Petracchi, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano, Juan C. Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de Nolasco (todos menos Petracchi y Zaffaroni según su voto), el máximo tribunal de garantías constitucionales del país dictó sentencia en los autos Aquino, Isacio, c. Cargo Servicios Industriales S.A.[4], fallo que, a partir de ese momento, pasaría a ser el punto de inflexión más importante en el largo devenir de 8 años que duró la sucesión de ataques a la LRT, coronada con el éxito de sus oponentes, que bregaron casi una década por su declaración de inconstitucionalidad.
El hecho que diera lugar al fallo apuntado trata de un dependiente de 29 años de edad, que sufrió un accidente de trabajo, sin haber recibido elementos de protección personal, cayendo de un techo de chapa ubicado a una altura de diez metros del suelo, lo cual le ocasionó una incapacidad permanente absoluta del 100% de la total obrera para cualquier tipo de actividad laboral, percibiendo la indemnización fijada por la LRT, cuyo tope, a la fecha del infortunio y conforme lo dispuesto por el artículo 15.2 de la LRT, se hallaba en la suma original de $55.000 –monto que, con posterioridad, fuera aumentado significativamente-, lo cual motivó su reclamo por una reparación integral económicamente mayor, con base en la culpa grave del empleador por no haber implementado medidas de seguridad a fin de evitar el accidente sufrido por el dependiente.
A través de este fallo, la CSJN declaró, para ese caso concreto, la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la LRT, en tanto dicha norma impedía al trabajador damnificado, incapacitado por el hecho o en ocasión del trabajo, reclamar contra el empleador la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, por la vía del derecho civil. Ello supuso la aceptación de las teorías que invocaban la invalidez de la norma en materia de infortunios laborales, por ceñirse a un sistema de indemnización tarifado y circunscripto a las normas propias de la LRT, debiendo permitirse el reclamo por la vía del derecho común, sin topes, y con el reconocimiento de rubros más allá de la incapacidad laboral derivada del accidente o enfermedad sufrido por el hecho o en ocasión del trabajo, como el daño moral, o cualquier otro derivado de la aplicación de las reglas civiles comunes. A su vez, estableció el principio de progresividad, que supone que las normas jurídicas no pueden suponer un retroceso en cuanto a beneficios antes alcanzados por el cuerpo social, y aceptó el cuestionamiento que a la norma se hacía en virtud de una invocada violación al principio constitucional de igualdad ante la ley, ya que hubo de equiparar al trabajador afectado por una enfermedad o accidente laboral con cualquier otra persona que sufra un daño en su salud o patrimonio por cualquier accionar de un tercero.
En principio, puede apuntarse que, atento no ser un caso de dolo, sino de culpa grave, por aplicación del artículo 39 de la mencionada norma, el empleador se hallaba eximido de responder, toda vez que había cumplido con su obligación de contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Aunque no escapa a un análisis algo más profundo el hecho de que si el empleador no otorga al trabajador ningún elemento de seguridad para realizar una actividad riesgosa, el desprecio demostrado lo acerca más al dolo eventual que a la culpa grave, y en base a dicha doctrina el alto tribunal podría haber resuelto el caso en idénticos términos si hubiera pretendido, políticamente, sostener el sistema legal de reparación de los riesgos del trabajo.
Sin embargo, el fallo no es susceptible de análisis atribuyendo una intención política en todos los miembros del alto tribunal, sino que debe tomarse sólo el voto de algunos de los ministros, cuyos términos demuestran una pretensión de aplicación del principio protectorio con absoluta amplitud y sin restricciones, reconociendo en dicho principio una substancial imposibilidad de ser limitado de manera alguna. Tan es así, que el voto de los doctores Belluscio, Maqueda y Boggiano hacen referencia, a fin de dar una solución igual a la de los demás ministros, a una doctrina de la Corte expuesta en el fallo Gorosito c. Riva S.A. y otro s. accidente art. 1113 Código Civil[5], de fecha 1º de febrero de 2002, en el cual se declaró la constitucionalidad del sistema de la Ley N° 24.557, pero expresándose claramente que no es objetivo de la norma la exoneración del empleador de responsabilidad por culpa, sino la sustitución frente al siniestro, pero otorgando primacía a la circunstancia de que el daño debe ser reparado. En tal caso, y sin haber interpretado que en el supuesto del señor Aquino existió dolo eventual por parte del empleador, el máximo guardián de las garantías constitucionales quiso cumplir su función con aplicación de la mentada doctrina, según incluso la propuesta de los ministros señalados.
Ahora bien, a pesar de dicho antecedente, en el caso Aquino c. Cargo, nuestro máximo tribunal de garantías constitucionales consideró que la eximición del empleador prevista en el artículo 39.1 de la LRT violentaba la Constitución Nacional, pues la reparación prevista en la norma resultaba insuficiente por no proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, motivo por el cual el empleador debe resarcirlo, abonándole una indemnización adicional a la abonada por la ART correspondiente.
1.3. Milone, Juan c. Asociart ART
El 26 de octubre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el caso Milone, Juan c. Asociart ART[6], a través del cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 14.2.b de la LRT, el cual exige la indemnización de incapacidades superiores al 50% e inferiores al 66% de la total obrera mediante el pago de una Renta Periódica, sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa, de resultas de lo cual el fallo reconoció el derecho del trabajador damnificado de percibir la indemnización correspondiente en forma directa y total, con plena disponibilidad del capital en cuestión.
1.4. Díaz, Timoteo c. Vaspia S.A.
El 7 de marzo de 2006, el máximo tribunal de garantías constitucionales del país falló en la causa Díaz, Timoteo c. Vaspia S.A.[7], ratificando y ampliando el criterio de reparación integral establecido a través del fallo Aquino, ampliando y extendiendo sus fundamentos, con una notable tendencia a considerar válido y aplicable el sistema de acumulación absoluta de regímenes indemnizatorios, es decir, del tarifado especial de la LRT o aquella que lo reemplace, y el integral derivado de la aplicación de las normas del derecho civil.
1.5. Llosco, Raúl c. IRMI S.A.
El 12 de junio de 2007, la Corte Suprema nacional dictó sentencia en el caso Llosco, Raúl c. IRMI S.A.[8], profundizando aún más la doctrina del fallo Díaz, a través de la admisión del reclamo de reparación integral por la vía del derecho civil formulada por un trabajador accidentado, quien previo a ello ya había percibido las prestaciones indemnizatorias tarifadas de la LRT, aceptando de tal forma, y expresamente, la aplicación a un caso concreto de un infortunio laboral, del sistema de cúmulo absoluto, es decir, la aceptación de dos reclamos, fundados uno en el régimen de reparación especial de la normativa de riesgos del trabajo y el otro en el sistema integral previsto en el Código Civil, ya sea simultánea o sucesivamente.
1.6. Silva, Facundo c. Unilever de Argentina S.A.
El 18 de diciembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación falló en los autos Silva, Facundo c. Unilever de Argentina S.A.[9], a través del cual admitió la reparación integral por la vía del derecho civil de las consecuencias de la incapacidad derivada de dolencias vinculadas con la prestación de tareas, sin reparar en la incidencia de factores causales extraños a la mencionada prestación o al ambiente laboral, más allá del listado de enfermedades profesionales realizado por disposición del artículo 6 de la LRT.
1.7. Aróstegui, Pablo c. Omega ART
El 8 de abril de 2008, el máximo tribunal constitucional argentino dictó sentencia en los autos Aróstegui, Pablo c. Omega ART[10], fallo a través del cual descalificó la determinación de las indemnizaciones derivadas de daños o perjuicios consecuencia de infortunios laborales en base a fórmulas o procedimientos matemáticos o actuariales, conforme la práctica habitual de los tribunales laborales en base a fórmulas de cálculo de los rubros indemnizatorios a partir de elementos tales como el grado de incapacidad de la victima, su edad, remuneración y tiempo faltante para alcanzar la edad jubilatoria, dejando la CSJN, a través de la doctrina de este fallo, complemente librado al criterio judicial en el caso concreto el sistema de fijación judicial de reparación pecuniaria de daños a la salud en el ámbito laboral, siendo imprevisible e imposible de pronosticar las sumas de posible condena.
1.8. Torrillo, Atilio c. Gulf Oil Argentina S.A.
El 31 de marzo de 2009, a través del fallo Torrillo, Atilio c. Gulf Oil Argentina S.A.[11], la Corte Suprema de Justicia de la Nación dio el golpe de gracia al sistema de reparación de los infortunios laborales establecidos a través del sistema de la LRT, admitiendo la posibilidad de que el trabajador damnificado reclame, en forma directa, contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por el empleador y con cobertura en el caso, por la responsabilidad civil extracontractual de la ART, con fundamento en la responsabilidad subjetiva por omisión de la aseguradora, en virtud de no cumplir con su deber de prevención y control del ambiente y condiciones laborales derivadas, principalmente, del artículo 4° de la LRT, criterio que otorga a las ART un rol y responsabilidad mucho más allá de los dispuestos por la normativa.
Conforme lo señalado, el sistema actual de reparación de las consecuencias dañosas derivadas de accidentes y enfermedades laborales, se encuentra previsto en la LRT, la cual hubo de reemplazar a la Ley N° 24.028, que a su vez lo hizo con la Ley N° 9.688, pero incorporando como novedad, respecto del sistema anterior, elementos vinculado no sólo a la mencionada reparación, sino también a la prevención de los riesgos derivados del trabajo, estableciéndose como objetivos de la norma la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; la promoción de la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; y la promoción de la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras (art. 1° LRT). A su vez, el régimen normativo se complementa con las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y en la Ley Nº 26.773, todas las cuales constituyen un sistema cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias (art. 1 Ley 26.773).
El espectro de los empleados en relación de dependencia amparados es amplio, ya que abarca tanto a los funcionarios como a los empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios, incluyendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; los trabajadores en relación de dependencia del sector privado; las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública, pudiendo ser incorporados otros casos, como el de los trabajadores domésticos, lo cual ha ocurrido en virtud del art. 74 de la Ley Nº 26.844; pero también los trabajadores autónomos, los trabajadores vinculados por relaciones no laborales, y los bomberos voluntarios, (art. 2 LRT).
Las normas de la LRT resultan obligatorias para todos aquellos que hayan contratado empleados en relación de dependencia incluidos en su ámbito de aplicación, debiendo contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de su libre elección. A su vez, pueden autoasegurarse los empleadores que exhiban, conforme la reglamentación, solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de la ley, y garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y demás previstas en la norma, así como e1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 4º LRT). En tal sentido, los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro, deben afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores (art. 27 LRT).
Cabe aquí aclarar que las ART se hallan controladas por un órgano denominado Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), entidad autárquica bajo la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (art. 35 LRT), cuyas funciones principales son, además de la ya mencionada de supervisión y fiscalización del funcionamiento de las ART, controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar disposiciones complementarias; imponer sanciones; requerir información, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública; dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos; mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales, en el cual se registran, en cada caso, los datos de identificación del damnificado y su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas; elaborar índices de siniestralidad; así como supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y su cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo (art. 36 LRT).
Por otra parte, ninguna ART puede rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación, la cual se realiza a través de un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determina la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), que se renueva de manera automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación, y cuya rescisión se encuentra supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART. o a su incorporación en el régimen de autoseguro (art. 27 LRT).
Si el empleador que no se haya incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responde directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en la LRT; si omitiera declarar su obligación de pago, o la contratación de un trabajador, o abonar las cuotas a su cargo, la ART debe otorgar las prestaciones, pudiendo repetir del empleador el costo de éstas, y cualquiera de los dos casos, el empleador debe depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT (art. 28 LRT).
2.1. Prevención de los riesgos del trabajo
Una novedad sumamente importante de la LRT respecto de sus antecesoras está dada por las obligaciones en materia de prevención de los riesgos del trabajo en cabeza tanto de los empleadores, los trabajadores y las ART.
Así, se establece como obligaciones de las 3 partes comprendidas en el ámbito de la LRT, la adopción de las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, asumiendo compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Por otra parte, las ART deben establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos clientes considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción –del que deben informar a la SRT o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, y controlar la ejecución, debiendo denunciar los incumplimientos a la mencionada SRT, quien resolverá las discrepancias al respecto- que contemple el cumplimiento de diversas medidas, a saber, la evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución; visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción antes mencionado; las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada; y una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo (art. 4º LRT).
Pero además, la norma sanciona al empleador, en caso de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia de un incumplimiento de su parte de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, imponiéndole el pago a un Fondo de Garantía instituido por el artículo 33 de la LRT, una suma de dinero, poniendo en cabeza de la SRT la facultad de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante (art. 5° LRT).
2.2. Contingencias cubiertas
En principio, la LRT dispone la protección del trabajador y eventualmente el resarcimiento de su incapacidad, derivada de dos supuestos distintos, a saber, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional.
En los términos del artículo 6º de la LRT, se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento, ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo –es decir, en el ámbito del trabajo o en virtud de la prestación de tareas en dependencia-, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, lo cual se conoce como accidente in itinere, en este caso, siempre que el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo, salvo que la modificación sea por razones de estudio, concurrencia a otro empleo, o atención de un familiar directo enfermo y no conviviente, lo cual debe ser declarado por escrito por el trabajador ante el empleador, y éste dentro de las 72 horas ante la ART, debiendo presentarse el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los 3 días hábiles de requerido.
A su vez, y no obstante la doctrina del fallo Silva c. Unilever, se consideran enfermedades profesionales aquellas incluidas en un listado elaborado y revisado por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme el procedimiento dado por la propia norma, que identifica agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional, disponiéndose que tanto las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de las enfermedades profesionales que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo –siempre que el trabajador o sus derechohabientes inicien el trámite mediante una petición fundada, que tramitará ante la Comisión Médica Jurisdiccional, con carácter de tribunal administrativo, en su caso garantizándose el debido proceso, previéndose la posibilidad de convalidación o rectificación de la Comisión Médica Central al respecto-. A su vez, no se reconoce el carácter de enfermedad profesional a aquélla que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia, es decir, que la norma elimina la posibilidad de aplicación de la teoría de la concausa, en virtud de la cual, antes de la sanción de la Ley Nº 24.028, se indemnizaban secuelas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en su total porcentaje de incapacidad, aún cuando la misma sólo estuviera vinculada parcialmente con el evento laboral correspondiente.
Por su parte, tampoco resultan indemnizables las consecuencias de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo, y las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral, y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.
A su vez, las contingencias cubiertas por el sistema son las siguientes:
i) Incapacidad Laboral Temporaria o ILT (art. 7 LRT): es el tipo de incapacidad que padece el trabajador cuando el daño le impide, por un lapso de tiempo, la realización de sus tareas habituales. Dicho lapso de tiempo finaliza cuando se le otorga al dependiente el alta médica, o bien cuando la discapacidad que padece se declara como Incapacidad Laboral Permanente, o cuando transcurre 1 año desde la primera manifestación invalidante, o naturalmente, si muere el trabajador damnificado.
ii) Incapacidad Laboral Permanente o ILP (art. 8 LRT): es el tipo de incapacidad que sufre el dependiente cuando el daño le ocasiona una disminución permanente de su capacidad laborativa. La ILP puede ser parcial o total: ii.a) es parcial cuando el grado de incapacidad del empleado es menor al 66%, y ii.b) es total cuando supera dicho porcentaje, pero en ambos casos debe consolidarse como permanente. No obstante la doctrina judicial del fallo Castillo c. Cerámica Alberdi, expresa la norma que el grado de incapacidad laboral permanente debe ser determinado por las comisiones médicas creadas por la LRT, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales elaborada por el Poder Ejecutivo Nacional, ponderándose, entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. Sin embargo, la ILP tiene carácter provisorio durante los 36 meses posteriores a su declaración, lo cual puede ser extendido por 24 meses más por las comisiones médicas, pudiendo el trabajador, durante todos estos plazos, percibir una prestación de pago mensual. Vencidos dichos plazos, la ILP adquiere carácter definitivo. Pero si la ILP da derecho al damnificado a percibir una suma de pago único, tiene carácter definitivo desde el cese del período de incapacidad temporaria (art. 9° LRT).
iii) Gran invalidez (art. 10 LRT): es el tipo de incapacidad que sufre el dependiente cuando padece ILP total, y además necesita la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
2.3. Régimen de prestaciones
La LRT dispone una serie de prestaciones dinerarias y en especie, cuyo derecho a percibirlas comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo (art. 43 LRT). La gestión de las prestaciones previstas en la LRT, salvo el caso de autoseguro, se encuentra a cargo de las ART, entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT y la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cual puede ser revocada en caso de omisiones o deficiencias graves, como en el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de la ley. A su vez, las ART pueden contratar con sus afiliados el otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables, y la cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores, para todo lo cual fija libremente la prima, y debe llevar una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT, estando ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. Por otra parte, los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no pueden ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de la LRT, ni siquiera en caso de liquidación de la entidad, en el que los bienes deben ser transferidos al Fondo de Reserva de la LRT. Asimismo, las ART deben disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en la LRT, la cual puede realizarse mediante acuerdos con obras sociales (art. 26 LRT).
En cuanto a las prestaciones en dinero, lo hace conforme cada una de las contingencias descriptas, las cuales gozan de las franquicias y privilegios de los créditos de naturaleza alimentaria, siendo, además, irrenunciables, y no pueden ser cedidas ni enajenadas (conf art. 11 LRT). Dichas prestaciones se calculan en torno a un ingreso base, equivalente a la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones del trabajador damnificado sujetas a pago de cargas sociales, devengadas en los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a 1 año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado, y multiplicando dicha suma por 30,4 (art. 12 LRT).
Las prestaciones en cuestión son:
i) Prestaciones por ILT (art. 13 LRT): desde la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de ILT, el damnificado percibe, dentro de los plazos legales para el pago de remuneraciones, una prestación de pago mensual, igual al valor mensual del ingreso base, suma que tributa cargas sociales, aunque durante los primeros 10 días, la prestación dineraria se encuentra a cargo del empleador, y por el tiempo restante, a cargo de la ART, quien asume también las prestaciones en especie. Dicho pago suple a los montos remuneratorios, que no se perciben durante el período en cuestión.
ii) Prestaciones por ILP parcial provisoria (art. 14.1 LRT): desde el cese de la ILT, y mientras dure la situación de provisionalidad de la ILP parcial, el trabajador damnificado percibe una prestación de pago mensual, igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
iii) Prestaciones por ILP parcial definitiva (art. 14.2 LRT): declarado el carácter definitivo de la ILP parcial, iii.a) si el porcentaje de incapacidad es igual o inferior al 50%, el trabajador damnificado percibe una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante, suma que nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar $180.000 por el porcentaje de incapacidad (art. 3° Decreto 1694/09); y iii.b) si el porcentaje de incapacidad es superior al 50% e inferior al 66%, el empleado afectado percibe, en una suma de pago único (conf. art 17.1 Ley 26.773), el monto correspondiente a la sumatoria de las cifras que corresponderían a una Renta Periódica de monto igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, hasta que el damnificado debiera estar en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa, aclarándose que el valor actual esperado en ningún caso puede ser inferior a $180.000 por el porcentaje de incapacidad (art. 3° Decreto 1694/09). En este último caso, el trabajador damnificado también tiene derecho a percibir una compensación dineraria adicional de pago único de $80.000 (art. 11, ap. 4, LRT, y art. 1° Decreto 1694/09).
iv) Prestaciones por ILP total provisoria (art. 15.1 LRT): Durante el tiempo que dure la situación de provisionalidad de la ILP total, el damnificado percibe una prestación de pago mensual equivalente al 70% del valor mensual de su ingreso base, además de las asignaciones familiares a que tiene derecho, con carácter no contributivo, y la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al ente que corresponda.
v) Prestaciones por ILP total definitiva (art. 15.2 LRT): declarado el carácter definitivo de la ILP total, el dependiente damnificado percibe las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado; así como una compensación dineraria adicional de pago único de $100.000 (art. 11, ap. 4, LRT, y art. 1° Decreto 1694/09); y una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional, cuyo monto se determina actuarialmente en función del capital integrado por la ART, que equivale a 53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resulta de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no puede ser inferior a $ 180.000.
vi) Prestaciones por gran invalidez (art. 17 LRT): en el caso de gran invalidez, el trabajador damnificado percibe las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de ILP total, con más una compensación dineraria adicional de pago único de $100.000 (art. 11, ap. 4, LRT, y art. 1° Decreto 1694/09), y adicionalmente, debería percibir una prestación de pago mensual de $2.000, ajustable en la misma proporción que las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 26.417 (art. 5° Decreto 1694/09), pero que luego de la reforma del artículo 17.1 de la Ley Nº 26.773, debería ser percibida como una prestación indemnizatoria dineraria de pago único.
vii) Prestaciones por muerte del damnificado (art. 18 LRT): en este caso, los derechohabientes del trabajador acceden a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviere afiliado el damnificado, así como una compensación dineraria adicional de pago único de $120.000 (art. 11, ap. 4, LRT, y art. 1° Decreto 1694/09). A los fines de la norma, son considerados derechohabientes del fallecido, en orden, la viuda, el viudo, la conviviente, el conviviente, los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, todos ellos hasta los 21 años de edad (art. 53 Ley 24.241), elevándose hasta los 25 años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido, o a falta de todos estos los padres del trabajador en partes iguales, pero si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro, y en caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponde, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo.
viii) Prestación adicional de pago único (art. 3º Ley 26.773): es aquella que se abona cuando el daño se produce en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, caso en el cual el damnificado o sus derechohabientes tienen derecho a percibir, junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en el régimen, una indemnización adicional de pago único, como compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas previstas, equivalente al 20% de la suma correspondiente al resto de las indemnizaciones, y en caso de muerte o incapacidad total, dicha indemnización adicional nunca puede ser inferior a $70.000).
A su vez, debe señalarse que las prestaciones dinerarias por ILT o ILP, cuando sean provisorias, se calculan, liquidan y ajustan de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la LCT, para el monto correspondiente a las licencias pagas por enfermedad inculpable (art. 11 LRT). Por otra parte, debe señalarse que la percepción de prestaciones dinerarias por ILP resulta compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con ILP, así como las prestaciones establecidas en la LRT son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo el caso de la ILP total provisoria (art. 16 LRT).
Asimismo, la reparación dineraria, que se basa en el principio general indemnizatorio de pago único –no obstante las disposiciones que prevén el pago de una renta periódica-, se debe destinar a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento, y el derecho a ella es computable, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso, o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional (art. 2º Ley 26.773).
Por otra parte, en adición al régimen de prestaciones dinerarias, la LRT dispone un sistema de prestaciones en especie, a cargo de las ART, quienes deben otorgar a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en la norma asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación –las cuales deben otorgarse hasta la curación completa del dependiente damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes-, recalificación profesional, y servicio funerario. A su vez, existe cierta obligatoriedad del empleado respecto a someterse a la asistencia médica y farmacéutica, la rehabilitación y la recalificación profesional, ya que si ello ocurre, las ART pueden suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas (art. 20 LRT). Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deben otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada, y no pueden ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente (art. 2 Ley 26.773).
Asimismo, debe señalarse que el financiamiento de las prestaciones a cargo de las ART, se realiza a través del pago de una cuota mensual a cargo del empleador, sobre todas los montos de naturaleza remuneratoria que percibe el trabajador, que debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones del mes correspondiente, estando a cargo de las ART la fiscalización, verificación y ejecución de dichas cuotas (art. 23 LRT).
No obstante lo expuesto, debe aclararse que si alguna de las contingencias previstas en la LRT fueren causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes pueden reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que debe deducirse el valor de las prestaciones que el dependiente haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado. Y, por otra parte, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pudiendo repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado (art. 39 LRT).
2.4. Determinación y revisión de las incapacidades
La determinación de la naturaleza laboral del accidente, o profesional de la enfermedad, así como el carácter y grado de la incapacidad, y el contenido y alcances de las prestaciones en especie, es realizado por las Comisiones Médicas, y la Comisión Médica Central (art. 21 LRT).
Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central son entes u organismos integradas por 5 médicos, 3 designados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y 2 por la SRT, y son seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. En su función, cuentan con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo, debiendo funcionar, como mínimo, una comisión médica en cada provincia y otra en la Ciudad de Buenos Aires (art. 50 LRT y 51 Ley 24.241).
Asimismo, estas comisiones pueden revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y en las materias de su competencia, resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre una ART y un empleado damnificado o sus derechohabientes; pero hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad, y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas deben efectuar nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos (art. 22 LRT).
Por su parte, las resoluciones de las comisiones médicas provinciales son recurribles y se sustancian ante el juez federal con competencia en cada provincia, ante el cual, en su caso, se formula la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central, a opción de cada trabajador. A su vez, las resoluciones que dicta el juez federal con competencia en cada provincia, y las que dicta la Comisión Médica Central, son recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 46 LRT).
2.5. Derechos y deberes
Las ART deben denunciar ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados, respecto de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; también deben promover la prevención, informando a la SRT acerca de los planes y programas exigidos a las empresas; y están obligadas a mantener un registro de siniestralidad por establecimiento, así como a informar a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación. A su vez, no pueden fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos en la norma, ni pueden realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación. Asimismo, para cumplir con las prestaciones de la LRT, tendrán acceso a la información necesaria (art. 31.1 LRT).
Por su parte, los empleadores tienen derecho a recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos; deben notificar a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados; están obligados a denunciar a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos, deben cumplir con las normas de higiene y seguridad; y están obligados a mantener un registro de siniestralidad por establecimiento (art. 31.2 LRT).
En cuanto a los trabajadores, tienen derecho a recibir de su empleador, información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas; están obligados a cumplir con las normas de higiene y seguridad, así como con las medidas de recalificación profesional, y someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación; deben informar al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo, y denunciar ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran (art. 31.3 LRT).
En cualquier caso, las prestaciones deben ser abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Por otra parte, si la contingencia se originara en un proceso desarrollado a través del tiempo, y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART, la obligada al pago podría repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable, conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo, dirimiendo la SRT las discrepancias que pudieran plantearse. Asimismo, si la primera manifestación invalidante se produjere en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART, las prestaciones debe ser otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones (art. 47 LRT).
2.6. Fondo de garantía y de reserva de la LRT
A través de su artículo 33, la LRT crea un novedoso instituto en materia de accidentes de trabajo, cual es el del Fondo de Garantía. En rigor, parece inspirado en la Ley Nº 23.472 del Fondo de Garantía de los Créditos Laborales, que nunca llegó a entrar en vigencia, a pesar de haber sido sancionada y jamás derogada. Ello, pues prevé la mencionada norma de la LRT, que con los recursos de su Fondo de Garantía se deben abonar las prestaciones legales en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada. Sin embargo, la disposición pone como condición para que opere la garantía regulada, que los beneficiarios o la ART en su caso, realicen las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial, en los plazos que fije la reglamentación.
El Fondo de Garantía de la LRT es administrado por la SRT y se integra con diversos recursos, y sus excedentes tienen como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores.
Por otra parte, a través del artículo 34 de la LRT se crea un Fondo de Reserva, con cuyos recursos se deben abonar o contratar las prestaciones a cargo de las ART que éstas dejen de abonar como consecuencia de su liquidación. La administración de dicho Fondo se halla en manos de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En cualquier caso, respecto de los fondos de garantía y de reserva, resultan inembargables frente a beneficiarios y terceros, y no forman parte del presupuesto general de la administración nacional (art. 48 LRT).
2.7. Reparación por la vía civil u otros regímenes
A fin de dar satisfacción a las consecuencias derivadas de la doctrina judicial del caso Aquino c. Cargo, la Ley Nº 26.773 dispuso una serie de normas vinculadas a la opción del trabajador damnificado o sus derechohabientes de realizar reclamos por la vía del derecho civil, u otros regímenes en caso de corresponder, posibilidad que había sido eliminada con la sanción de la LRT.
En tal sentido, el art. 4 de la Ley 26.774, establece las siguientes disposiciones al respecto:
i) En cada caso, el obligado al pago de la reparación dineraria que corresponda, dentro de los 15 días de notificado de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe notificar fehacientemente al damnificado o sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación del régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. La prescripción de la acción es computable a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
ii) El damnificado puede optar, de modo excluyente -es decir, sin posibilidad de acumular los sistemas, y en tal sentido, contradiciendo la doctrina judicial del fallo Llosco c. IRMI-, entre las indemnizaciones previstas en el régimen de reparación especial de la LRT u otra que le pudiera corresponder, con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, sin que los distintos sistemas de responsabilidad sean acumulables.
iii) En tal caso, aclara la norma que el principio de cobro de sumas de dinero, o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema, implica, y por lo tanto determina, que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso, pero en cualquier caso, las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo pueden iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente de los importes que corresponde percibir por el régimen especial de la LRT. Pero la percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación por ILT, o bien complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implican, en ningún caso, el ejercicio de la mencionada opción excluyente (art. 5 Ley 26.773).
iv) En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil, resulta aplicable la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes a dicha materia, es decir, el derecho civil, y en particular, en la Capital Federal resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil (art. 17.2 Ley 26.773).
v) Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción, se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la ART debe depositar, en el respectivo expediente judicial o administrativo, el importe derivado de la aplicación del régimen especial, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado. También debe la ART interviniente contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le corresponda respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción. Y si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación del régimen especial de reparación, el excedente debe depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557 (art. 6º Ley 26.773).
vi) El empleador puede contratar un seguro de responsabilidad civil, o bien cualquier otro aplicable a un sistemas de responsabilidad diferente al especial, que pueda ser invocado por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones fijadas por la reglamentación de la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 7 Ley 26.773).
vii) Los importes correspondientes a prestaciones por ILP, previstos en las normas que integran el régimen especial de reparación, se deben ajustar, de manera general y semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del MTESS de la Nación (art. 8 Ley 26.773).
viii) Finalmente, para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el régimen especial, los organismos administrativos y los tribunales competentes deben ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto en el sistema (art. 91 Ley 26.773).
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[1] La LRT fue sancionada el 13 de septiembre de 1995, promulgada el 9 de octubre de dicho año, y publicada en el Boletín Oficial de la Nación al día siguiente, pero entró en vigencia recién a partir del 1° de julio de 1996, reemplazando a la Ley de Accidentes de Trabajo N° 24.028, que a su vez había reemplazado a la Ley N° 9.688.
[2] La Ley Nº 26.773 fue sancionada el 24 de octubre de 2012, promulgada el 25 de octubre de dicho año, y publicada en el Boletín Oficial de la Nación al día siguiente, fecha en que entró en vigencia.
[3] Fallos, 327:3610.
[4] Fallos, 327:3753.
[5] Fallos, 325:11.
[6] Fallos, 327:4607.
[7] Fallos, 329:473.
[8] Fallos, 330:2696.
[9] Fallos, 330:5435.
[10] A.436.XL. Puede consultarse el fallo completo publicado en la página web de la CSJN: www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=641460
[11] T.201.XLIV. Puede consultarse el fallo completo publicado en la página web de la CSJN:
www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=664443