Insinuación del crédito del consumidor en el concurso o quiebra de su proveedor
Alfredo Alesio Eguiazu[1]
Introducción [arriba]
Una situación poco tratada por la doctrina argentina es la del consumidor acreedor frente a la insolvencia de su proveedor.
El motivo de la falta de esta mirada la atribuyo a que no se trata de un supuesto que haya traído demasiados cuestionamientos atento la baja concurrencia de consumidores a los universales. En la mayoría de los casos, el acreedor consumidor en un proceso falencial es pretensor de montos pequeños considerados individualmente. Además que el proceso de insinuación requiere en la práctica, la asistencia letrada, aunque no sea una previsión legal.
Sin embargo, al vecino común, frente a la posible pérdida del dinero gastado en una relación de consumo y la eventualidad de tener que afrontar nuevos gastos del asesoramiento y presentaciones, lo llevan en la singularidad a desistir de su pretensión en los hechos, máxime si llega a su conocimiento que en los procesos de crisis se ve generalmente reducido el monto a cobrar y con una espera que superará sus necesidades de consumo, o que en caso de quiebra la percepción se tornaría ilusoria, aun en el supuesto de existir fondos para quienes no gozan de preferencias, al cobrar par y pasu. La realidad convence y desalienta.
La unión de acreedores consumidores podría llevar, en los hechos al menos, al acceso a un proceso de insinuación, disminuyendo gastos por honorarios y asesoramiento.
Ni la Ley de Defensa de Consumidor N° 24.240 (en adelante LDC) ni la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 (en adelante LCQ) prevén distinción o facilidad alguna para el acreedor consumidor en caso de insolvencia de su proveedor.
Largas y apasionadas horas de ponencias en congresos de la especialidad, muchas hojas de papel y otras tantas de publicaciones virtuales ha llevado el tratamiento de la insolvencia del consumidor.
Dicho supuesto ha sido objeto de proyectos de ley, en miras a su tratamiento en el derecho comparado[2], pasando por un procedimiento judicial abreviado o hasta el trámite administrativo extra jurisdiccional en procura de desjudicializarlo, en tanto es considerado un fenómeno económico y social de nuestros días[3], hasta llegar al abordaje a través de la incorporación de un proceso adjetivo, por los hermanos mendocinos, en su Código de procedimientos civil, comercial y tributario, al tratar la insolvencia de la “Persona humana que no realiza actividad económica organizada"[4].
Expresa Truffat[5] que, la concursalidad, privada de su antigua autonomía jactanciosa, ha entrado en crisis –en lo atinente al tratamiento de los pequeños deudores– al concurrir con la temática de la tutela del consumidor. La inmensa mayoría de los concursos mínimos lo son de pequeños consumidores individuales, y el problema no queda únicamente en la saturación de trabajo para los Tribunales (¡cuestión importante si las hay!) sino en la insuficiencia del sistema para responder al desafío que propone el tutelar a quienes han caído víctimas de una propensión al consumo desmesurada, hija de una estética que ha venido a desplazar la vieja y querible ética del trabajo.
También fue objeto de sustanciosas ponencias a partir del VIIº Congreso Argentino de Derecho Concursal y Vº Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, realizado en Mendoza, en el año 2009 y manteniendo la atención hasta el pasado Xº Congreso Argentino De Derecho Concursal y VIIIº Congreso Iberoamericano De La Insolvencia, con sede en la ciudad de Santa Fe en los salones de la querida Universidad Nacional del Litoral en octubre del año 2018 y que fuera objeto de opinión y estudio en quince propuestas de prestigiosos juristas mostrando diversas facetas y la perenne preocupación por su falta de regulación específica en nuestro país [6].
El objeto de esta notas no es el tratamiento del deudor consumidor sobreendeudado, por falta de organización en su economía doméstica o peor aún, víctima del sistema financiero voraz que, en lugar de darle una soga para salir de las agresivas olas del mar de consumo, le brinda un pilón de plomo, que únicamente lo pueden llevar al lecho del mar de sus finanzas no empresariales y que en definitiva solo deriva en una suerte de start up, a la usanza estadounidense a través de la rehabilitación falencial del art. 236 LCQ.
El presente análisis posa la atención sobre la situación del acreedor consumidor y su camino rumbo al reconocimiento de su crédito en el universal de su proveedor en estado de insolvencia.
Es decir, aquel desprevenido vecino que adquirió bienes o servicios de quien hoy está in malis, hoy su deudor por no haber cumplido con su prestación.
Ya se trate de un ahorrista que recurrió a un sistema de ahorro previo o simplemente que confiaba más en la seguridad y el espacio del depósito de su vendedor que en el propio. Es aquel contratante que se limitó a cumplir su obligación a través del pago y que no obtuvo el bien o servicio que había destinado a su consumo.
Estamos en presencia de un contrato en el que el consumidor acreedor no pudo negociar ni el precio ni la forma de pago, sino que debió ajustarse a las condiciones predispuestas de venta. Aquel viajero que contrató un anhelado crucero o viaje de luna de miel por avión[7] con su flamante consorte, o aquellos abuelos que quisieron compartir un viaje junto a sus nietos o aquellos estudiantes que soñaron con llegar a Bariloche tras las primaveras del colegio secundario, y esperaban cubrir sus hombros con nieve (salvando la excepcionalidad de la pandemia); aquella joven pareja que adquirió materiales de construcción para levantar las paredes de su hogar y que esperaban ahorrar de esa manera en materiales hasta poder empezar con la obra de su añorada morada.
También caen en esta situación quienes fueron atraídos como abejas al néctar por aquellos comerciantes que disfrazan sus operaciones financieras en planes de inversión en busca de una tasa de interés más atractiva por quienes, necesitados de capitales frescos ofrecen a sus clientes carteras de inversión no fiscalizadas.
También incluiría a aquel consumidor cuya obligación hubiera tenido como causa fuente el programa de compliance de una persona jurídica, la que se autoimpuso sus estándares de conducta y con su omisión provocó un daño a quienes mantuvieron relación con la empresa, en su calidad de consumidor de sus productos o servicios[8].
Son muchos los casos en que el adquirente final, protegido constitucional y legalmente, ve truncados sus sueños por el infortunio de su proveedor de bienes o servicios que no iba a afectar a proceso productivo o comercial alguno, sino su propio consumo.
Algunas notas o principios propios de los procesos concursales y su relación con el consumo [arriba]
No debemos perder de vista que los procesos concursales y liquidativos tienen notas distintivas o principios que lo caracterizan, siendo oportuno hacer una brevísima mención, que resulta útil a los fines de apreciar su transversalabilidad con el derecho del consumidor, cuyo sistema también tiene sus propios rectores.
Una característica inalienable es la universalidad, en tanto se abarca todo el patrimonio en crisis y a todos los acreedores de causa o título anterior a la fecha de corte prevista por la ley, diferenciando según se trate de concurso preventivo o quiebra liquidativa.
También que, como regla, las acciones contra el deudor son atraídas al juez concursal, en razón del fuero de atracción que opera sólo en su faz pasiva, es decir cuando el deudor es demandado.
Otro pilar lo constituye la par conditio creditorum. Desde sus comienzos, la normativa falencial establece que a fin de poder satisfacer los intereses de todos los acreedores a quienes se extienden los efectos del proceso, están inmersos en un principio de igualdad de trato, el que conocemos con el latinazgo referido.
La Corte Suprema, ha expresado en este sentido, que
"...la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hayan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución"[9].
Como tal, la paridad de acreedores opera ante la igualdad de condiciones, es decir, entre acreedores del mismo rango y condición.
El acreedor consumidor [arriba]
Veamos la situación del acreedor consumidor frente al concurso preventivo o la quiebra.
El concepto de consumidor ha sido perfilado por la doctrina y hasta por la misma ley.
La Constitución Nacional en el art. 42 prevé la protección a esos derechos en su art. 42, programando los
"procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control".
El Código Civil y Comercial de la Nación desarrolla el concepto de consumidor, no sólo incorporándolo en el texto del art. 1092, sino sobre todo modificando la redacción del art. 1 de la Ley N° 24.240 (t.o.), apareciendo como aspecto distintivo que los bienes o servicios que adquiera o utilice, lo sean “como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
La propia Comisión Redactora del anteproyecto de Código Civil y Comercial expresó que “en especial cabe mencionar la figura del “consumidor expuesto”, incluido en la ley especial dentro de la definición general de consumidor.
Bajo el lente de Rivera,
"Ello ha sido una traslación inadecuada del Código de Defensa del Consumidor de Brasil (art. 29), que contempla esta noción en relación a las prácticas comerciales, pero no como noción general. Como se advierte, la fuente si bien amplía la noción de consumidor, la limita a quien se halla expuesto a prácticas abusivas lo que aparece como absolutamente razonable. En cambio, la redacción de la Ley N° 26.361, carece de restricciones por lo debe analizarse con relación al contrato concreto”[10].
El sistema protectorio previsto por la normativa general es desplazado por la norma especial de consumo en su interpretación.
El consumidor frente a la insolvencia de su proveedor [arriba]
Al momento en que el proveedor o vendedor del bien o servicio en la relación de consumo llega a un proceso concursal preventivo o liquidativo, su acreedor consumidor no es tratado en forma diferente respecto de aquel otro acreedor no consumidor, es decir en relación a aquellos otros que contrataron con el hoy insolvente, en procura de bienes o servicios para incorporarlos a sus procesos productivos y que en tal carácter pudieron prever situaciones hipotéticas de incumplimiento o insolvencia y merituar dicho riesgo al momento de contratar, siendo la eventualidad un elemento bajo análisis dentro de la práctica de intercambio diaria, ya sea procurando garantías o incorporando dicho riesgo en el precio, según su criterio negociador, de acuerdo a cada caso concreto y en el marco de la actividad empresarial del adquirente.
La relación de consumo contiene caracteres especiales que deben ser merituados en todos los contextos de su incidencia, incluso en la materia en análisis. Se debe procurar “La búsqueda de un equilibrio más real entre los interlocutores económicos y de instrumentos nuevos que regulen las relaciones de consumo, por parte del derecho del consumo, conduce a reconsiderar ciertos principios jurídicos fundamentales. Así el desarrollo de la obligación de información profesional, la prohibición de las condiciones
contractuales abusivas, la instauración del mecanismo de plazo de reflexión, proceden de una crítica del carácter ficticio, de principios tales como la libertad de las convenciones, o la igualdad de los derechos y de las obligaciones”[11].
La protección de ciertos créditos en los procesos de crisis. Los privilegios [arriba]
La ley falencial hace distinciones entre los créditos concurrentes en función de su propio sistema de privilegios.
La Ley de Concursos y Quiebras no da un concepto de privilegio mas sí lo hace el Código Civil y Comercial en su art. 2573 al decir "es la calidad que corresponde a un crédito para ser pagado con preferencia a otro". El derogado art. 3875 del Código Veleziano lo conceptuaba como "el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro".
Enseña Molinaro que la palabra "privilegio" deriva de la expresión latina privilegium, la que a su vez proviene de las voces privata y lex. Por privilegio se entendía originariamente en el Derecho romano, una ley dictada teniendo en cuenta una persona particular, sea a favor, sea en contra de la misma.
La ley de las XII Tablas suprimió estas leyes particulares, pero la expresión se conservó y posteriormente se utilizó para significar los beneficios que se concedían a determinadas personas. Más tarde se aplicó la palabra, en lo que concierne al campo jurídico, para indicar el grado de prelación que tenía un acreedor respecto de otro. Estas preferencias del Derecho romano se concedían ya sea por el hecho de revestir la calidad de acreedores determinadas personas, ya sea por la naturaleza intrínseca del crédito. Las primeras se denominaban privilegia personae y las segundas privilegia causae.
El art. 2096 del Código Napoleón quedó redactado de esta manera:
"Entre los acreedores privilegiados, la preferencia se regla por las diferentes calidades de los privilegios. En consecuencia, los privilegios reconocidos por las legislaciones contemporáneas reposan, todos ellos, en la naturaleza de los créditos a los cuales acceden y todas las personas que se encuentren en igualdad de condiciones por ser titulares de esos créditos resultan beneficiadas con la institución, quedando desterrado por completo el privilegio personal"[12].
Al decir de Lorenzetti, "los privilegios son garantías de cobro que confiere la ley a ciertos créditos en virtud de su causa, calidad o naturaleza, a fin de otorgar mayor probabilidad de que el crédito se haga efectivo"[13].
El Código Civil y Comercial, en su redacción actual se ha encargado de dejar establecido con claridad que la preferencia se concede a favor del crédito y no del acreedor. O sea, dentro de las posibilidades de conferir preferencias legales, nuestra norma toma la pauta "objetiva" la que se relaciona con los créditos y no la "subjetiva" que es cuando la preferencia se vincula con una persona (sujeto).
La ley falencial, como ley especial contiene entre sus normas un régimen de privilegios, entendidos como preferencias en el cobro, en oposición a los acreedores quirografarios, otorgando la posibilidad de percibir todo o parte de su crédito del producido de algún bien en particular o del conjunto de bienes sobre los que tiene su asiento el mismo.
Estos privilegios tienen como límite y garantía el principio de legalidad.
No existen otros privilegios que los creados por ley y las partes no pueden incorporar otros.
Entiéndase que la autonomía de la voluntad se limitará a adoptar por las partes alguno de los privilegios que establece la ley como accesorio a su relación contractual en algunos casos y en otros, las preferencias estarán fijadas por la ley de acuerdo a la naturaleza del crédito pretendido.
Dentro de estos parámetros protectorios, el legislador procuró que, de acuerdo a la naturaleza del crédito, algunos de ellos deban ser cobrados con preeminencia a otros.
La normativa hace una enumeración y orden de prelación en el cobro del producido de los bienes sobre los que recaen y a su vez establece cuáles son los bienes asiento de los mismos en el título IV, capítulo I a partir del art. 239 de la ley falencial y la referencia a las leyes especiales que establecen a su vez preferencias tanto temporales como sobre el producido de los mismos.
Criterios de las preferencias en el cobro [arriba]
Dentro de los criterios legales adoptados para establecer los privilegios encontramos la protección a los créditos fiscales, respecto de los impuestos e imposiciones, en función de los fines colectivos que tanto la Nación, las provincias y los municipios procuran satisfacer con el producido de lo percibido por este concepto.
El trabajador, como parte débil en la relación laboral, es merecedor de protección respecto ciertas acreencias, atribuyendo a algunos créditos el carácter de especial y a otros general, llegando al extremo de conceder la posibilidad de cobrar primeramente con los fondos existentes o a recaudar por el deudor a través del pronto pago y aún sin siquiera haber insinuado su crédito en el proceso universal, dándose los requisitos del art. 16 LCQ.
De conformidad con el Convenio 173 de la OIT, en caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores deben quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponde (art. 5°), y contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social (art. 8°)[14].
La C.S.J.N. en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados SA”[15] trató un conflicto relacionado a la actuación de los privilegios “generales” en la mitad del producto líquido de los bienes al que se refiere el art. 247, LCQ. ... La decisión del Alto Tribunal, fundada en el citado Convenio OIT 173, fue por el contrario que el crédito laboral debía tener una condición de cobro preferente al crédito fiscal en la correspondiente actuación sobre la mitad del citado art. 247, LCQ. Dicho con otras palabras, lo decidido fue que los créditos laborales con privilegio general gozan de un rango superior a los demás créditos con igual privilegio, no estando sometidos al límite de la mitad del art. 247.
Al momento de insinuar su crédito, el consumidor no cuenta con ninguna prerrogativa de origen legal respecto de los demás acreedores por su condición de tal.
Salvo alguna situación excepcional y que pudiera haber nacido de una convención con el deudor, su crédito tendrá el carácter de quirografario ya que no se encuentra dentro de las previsiones de los arts. 239 y siguientes LCQ, así como tampoco de otra ley que otorgue preferencia en razón del origen a su crédito.
El llamado acreedor involuntario [arriba]
Otro supuesto que ha merecido páginas y ha recibido la recepción favorable de la magistratura hasta llegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con diversa suerte según la conformación del Alto Tribunal Nacional[16], ha sido el tratamiento del crédito del llamado acreedor involuntario.
Nadie es voluntario de ser acreedor en un concurso o quiebra, es decir nadie pretende llegar a cobrar en moneda de quiebra lo que fue fruto de una negociación entre contratantes in bonis [17].
“Si se piensa bien todos los acreedores de un concursado rehusarían gustosos tal calidad, así que –desde algún punto de vista– podría sostenerse que todos los acreedores son involuntarios. Cuando se presta un servicio, o se vende un bien o se concede un crédito, y en todos los casos se difiere en el tiempo la percepción del precio o el cobro del interés y el recupero del préstamo, es de imaginar que la intención última de tal hipotético acreedor es que se perfeccione la relación de cambio y que terminen recibiendo aquello que esperan tener a cambio de lo dado”[18].
Al decir de Dasso, los acreedores involuntarios son
"Aquellos cuyo crédito, está generado por omisiones o conductas del deudor en las que existe como causa del vínculo creditorio la negligencia o la culpa o el dolo de parte de aquél, sin que pueda advertirse participación en la causa del crédito de parte de quien, a la postre, resulta acreedor"[19].
En el caso de esta caracterización de acreedores, los involuntarios, en algunos supuestos guardan notas comunes con el acreedor consumidor, en cuanto a su involuntariedad para tener tal rol en el proceso concursal, se trata de acreedores que jurisprudencialmente han tenido un trato diferenciado en razón del daño sufrido en la persona, excluyéndose en los casos bajo estudio daños patrimoniales sino que la motivación expresada responde a un modo totalmente excepcional y fundado en razones de humanidad, en reconocimiento a la situación particular de vulnerabilidad de la víctima y observancia de derechos amparados constitucional y convencionalmente, siendo el derecho a la salud el más protegido, los derechos de los niños, personas con discapacidad, etc. y en la influencia del tiempo en que como quirografario percibiría su crédito en moneda falencial o también que en caso de liquidación, el producido escasamente podría satisfacer a los privilegiados[20].
Una situación en la que se suman las cualidades de acreedor consumidor y acreedor involuntario, resulta ser el tercero víctima de un accidente respecto de la compañía de transporte con la que contrató un traslado, o una empresa de seguros, respecto de la que sería tercero en la relación contractual, considerado consumidor por la modificación introducida por la Ley N° 26.361 a la citada Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley N° 24.240, art. 1). Las víctimas de los accidentes de tránsito resultan consumidores en relación al asegurador del responsable, como sujetos expuestos a esa relación de consumo.
Si bien resulta de esta manera, respecto a las condiciones contractuales del seguro entre asegurador y “los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos[21].
La insinuación del crédito con causa en una relación de consumo [arriba]
Primeramente, debemos identificar cuándo estamos frente a una relación de consumo.
El concepto “relación de consumo” fue introducido (aisladamente) en el capítulo Nuevos Derechos y Garantías de la Carta Magna, y ahora en la primera parte del art. 3 LDC define la relación de consumo como “el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”, aunque de manera muy abreviada. Al finalizar dicha norma establece que “Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa específica”.
Por su parte el art. 1092 del CCyCN expresa
“Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Agrega la norma que
“Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
La Ley N° 24.240 regula todas las relaciones jurídicas emergentes de los contratos celebrados para consumo o uso personal que encuadren en sus arts. 1 y 2 y cuenta con la posibilidad de ejercer diversas acciones como exigir el cumplimiento del contrato, plantear la ineficacia de cláusulas abusivas, ejercer acciones de responsabilidad, pedir la reparación o sustitución del bien objeto del contrato, etc.[22].
Si bien las modificaciones operadas en la Ley N° 24.240 por virtud del texto ordenado de la Ley N° 26.361 (B.O. 07/04/08) ampliaron considerablemente el alcance de la noción de consumidor; sin embargo, lo cierto es que incluso con tales modificaciones permanece incólume la intencionalidad del régimen legal en punto a ceñir el concepto de consumidor o usuario a aquellas personas físicas o jurídicas que no explotan con sentido comercial el bien o servicio de que se trate. En la exposición de fundamentos de la cámara de diputados de la nación se expresó, en ocasión del tratamiento de la Ley N° 26.361, que "se mantiene la exclusión tuitiva de la Ley N° 24.240, de defensa del consumidor, para los proveedores que adquieren o utilizan bienes o servicios para integrarlos en otros bienes o servicios que ellos a su vez proveerán". De modo que el criterio subjetivo establecido por la originaria ley de defensa del consumidor, en punto a que se hallan exceptuados de su amparo quienes no resultan destinatarios finales (según el nuevo texto) en beneficio propio o de su grupo familiar, no ha sido alterado por la actual redacción de su primer artículo ni por la supresión del segundo párrafo del artículo segundo. Se confirma, pues, que quienes asignan un destino productivo al bien o servicio en cuestión, no pueden procurar la protección brindada por este régimen tuitivo[23].
Sus vías de reconocimiento [arriba]
La forma de poder llegar a participar en el proceso concursal, es la misma que aquellos otros empresarios o comerciantes que pactaron con el deudor sus obligaciones, transmitiendo derechos o bienes en equilibrio con las prestaciones que el deudor, hoy en crisis no satisfizo, encontrándose entre quienes hacen del intercambio su forma de vida.
Deben seguir los mismos pasos de insinuación, entrando a un camino no previsto, ya que su metié no es la actividad empresarial, sino que lo hicieron como consumidores.
Estos créditos de consumo no están incluidos en ninguna de las enumeraciones excepcionales de créditos que gozan de privilegios en la norma concursal. Tampoco fue objeto de aquella previsión en la normativa protectoria especial de la Ley N° 24.240 y sus posteriores modificaciones en la Ley N° 26.361.
En consecuencia, sus créditos, en caso de haber conservado los comprobantes respectivos y surgir de la documentación que haya podido acceder la Sindicatura, correrán la suerte de los demás concurrentes quirografarios.
Dependerá de la cantidad de personas que hayan contratado con el deudor y la magnitud de sus acreencias, la fuerza que tendrán estos consumidores para poder presionar con su voluntad en la obtención de las mayorías necesarias para que el deudor llegue a la homologación de su propuesta, o serán la borra del café al momento de los pagos concordatarios en la etapa de cumplimiento del acuerdo o de la distribución de los fondos líquidos obtenidos de las ventas, en caso de quiebra, par y pasu con los demás acreedores quirografarios en su misma condición.
La insinuación tempestiva y tardía del crédito de consumo [arriba]
En el caso que el acreedor consumidor concurra al período informativo a insinuar su crédito, al hacerlo en forma tempestiva, será en los términos del auto de apertura y en caso de concurrir tardíamente, deberá promover su incidente de verificación tardía o su acción individual, para el caso que el concurso hubiera concluido, por ante el juez del universal de conformidad al art. 32 y ss. LCQ.
En caso de tramitar su insinuación en el período informativo, se deberá seguir el procedimiento que establece la ley por ante la sindicatura, en los términos del art. 34 LCQ, con las etapas revisoras del art. 36 por vía de recurso de revisión en los términos, plazos y condiciones que la norma concursal establece[24].
Por el efecto previsto en el art. 21 LCQ, que prohíbe la promoción de nuevas acciones contra el fallido como regla, el acreedor consumidor se encuentra incluido en dicha restricción, no figurando entre las excepciones que contempla la normativa falencial respecto de los acreedores laborales y demás privilegiados.
En consecuencia, sólo podrá en su caso, continuar el proceso de conocimiento en trámite existente al momento de la apertura del proceso concursal, salvo que optare por declinar el mismo e insinuar su crédito de acuerdo al art. 32 LCQ, como se observara.
Si prefirió continuar con el proceso de conocimiento anterior, seguirá siendo competente el juez actuante de acuerdo al derecho común, y en caso de obtener sentencia favorable y firme la misma, podrá esgrimir dicho decisorio como título verificatorio.
De acuerdo a las previsiones del art. 56 LCQ, no se lo considerará tardío si solicitara su pedido de verificación dentro del plazo de seis meses de adquirir tal decisorio la calidad de cosa juzgada. Hasta aquí no hay ninguna diferencia por su calidad de crédito consumeril.
El proceso de conocimiento en trámite [arriba]
En este supuesto, sin embargo, podrá ver mejorada su situación. En primer lugar, porque la ley de protección al consumidor prevé el trámite más abreviado a los procesos de conocimiento. En el caso sería de acuerdo a la norma procesal de cada jurisdicción y como regla a través del proceso sumarísimo para las cuestiones derivadas de su protección.
El art. 53 LDC dispone que los juicios promovidos con fundamento en esa normativa le serán aplicables las reglas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado, es decir más largo.
En general los códigos de procedimientos locales establecen como proceso residual al juicio ordinario, salvo aquellas controversias que no tuvieren establecida una tramitación especial. Ello porque, “entre los llamados procesos de conocimiento pleno, es sin duda el ordinario el que por su estructura permite a las partes un mayor ámbito de debate”[25].
Nótese que la norma no distingue preferencia alguna al consumidor respecto del proveedor para interesar la adopción de un procedimiento más extenso, en tanto resulte justificado al criterio del juzgador.
Todo ello
“sin perjuicio del eventual y futuro nuevo examen que pudiera suscitarse sobre la temática analizada, de ser introducida por la accionada, en cuya hipótesis cobrará relevancia –entre otras circunstancias– la ponderación de la complejidad del caso, aspecto éste que ha quedado actualmente soslayado ex professo”[26].
Sin embargo, el proceso más breve muchas veces puede implicar restricción a la posibilidad de acreditar los hechos invocados.
Esta norma procesal procura que el trámite sea de la menor duración, dentro de los procedimientos de conocimiento, garantizando el debido proceso y acceso jurisdiccional, mas acotando los plazos a fin de evitar que el derecho del consumidor se “evapore” por el plazo ordinario o que dicha dilación constituya un elemento en perjuicio del contratante más débil, ya que el bien o servicio ha sido adquirido para su consumo.
Dicha potestad del juez puede operar aun de oficio, si se dan las circunstancias necesarias en pos de la dilucidación de la causa. Así la Sala A de la Cámara Nacional Comercial ha acordado que
“…aun cuando no media pedido expreso del interesado, este Tribunal juzga debidamente fundadas las razones invocadas por el sentenciante de grado para que en autos se siga el trámite del juicio ordinario. Ello, en tanto se estima manifiesto que los breves plazos dispuestos para la tramitación de un proceso sumarísimo, resultan exiguos en un proceso de la índole de la especie. Tales consideraciones hacen que sea prudente aplicar en el sub lite la excepción prevista por el art. 53 Ley N° 24240, sustituido por el art. 26 de la Ley N° 26.361, confirmando que el presente juicio tramite por la vía ordinaria” [27].
El juez competente en materia de consumo [arriba]
En caso de optar por continuar con su proceso de conocimiento, en lugar de insinuar su crédito en el proceso de verificación de créditos, continuará su trámite ante el juez competente de acuerdo a la relación consumeril que originó su pretensión.
A diferencia de lo que ocurre con el acreedor trabajador, cuyo trato diferencial obedece a antecedentes históricos en la legislación concursal y al origen alimentario de los créditos en juego, el crédito con causa en una relación de consumo tiene en cuenta la diferencia de la posición negocial entre proveedor y consumidor.
Esta relación dispar, también busca equilibrio al establecer la competencia en caso de conflicto con un desplazamiento en favor del consumidor, recayendo en los tribunales ordinarios de su domicilio.
De tal manera se busca favorecer el acceso a la Justicia a quien es considerado débil en la relación contractual.
“... En materia de reclamos de créditos con origen en operaciones para el consumo y conforme la regla de la Ley N° 24240: 36 últ. Párr. –texto según Ley N° 26631– la competencia judicial estará determinada siempre por el ´domicilio real´ del consumidor, siendo nulos los pactos de prórroga de jurisdicción; la primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas de forma del código procesal civil y comercial se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la jerarquía constitucional de la ley de defensa del consumidor – reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en la CN: 42–; por otro lado, la LDC es ´ley especial´ y ´ley posterior´ respecto de los códigos de procedimientos, además de ley de ´orden público´ (art. 65 LDC); por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa y deben tenerse como modificatorias de la legislación sustancial y procesal, en todo aquello que esté regulado de forma incompatible; ello implica que en todo lo atinente a conflictos vinculados con operatoria de financiaciones destinadas al consumo, las reglas generales de atribución de competencia establecidas en el código procesal civil y comercial de la nación deben ceder frente a la normativa sustancial, en tanto no se ajusta a lo dispuesto por la LDC art. 36” [28].
Prescripción. Plazos y norma aplicables. Criterio rector [arriba]
Otra cuestión a tener en cuenta resulta ser la prescripción liberatoria en materia concursal y sus particularidades en caso de tratarse de un crédito de consumo.
Trigo Represas dice que
“En términos generales podría afirmarse pues que la prescripción liberatoria es un medio de extinción de derechos por la inacción o no ejercicio del titular durante el plazo legal, debiendo aclararse que por este modo se pueden extinguir en principio todo tipo de derechos. Pero, cuando se trata en particular de los derechos creditorios, más que de extinción propiamente dicha, corresponde hablar de modificación sustancial del derecho; ya que en verdad sólo se pierde para el acreedor la acción judicial correspondiente, quedando el derecho subsistente aunque relegado a la mínima eficiencia de la obligación natural – art. 515, inc. 2 código civil–”[29].
El instituto de la prescripción liberatoria, no extingue el derecho en que se funda la obligación que le sirve de causa, sino que se limita a la acción del ejercicio del mismo, en tanto el crédito subsistiría como obligación natural que preveía el art. 515 del código veleziano y que hoy regula el art. 728 del CCyC como deberes morales.
Por su parte el art. 56 LCQ reza
“El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. … Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor. ...”.
Siguiendo la doctrina mayoritaria, según la propia letra dela norma, el art. 56 trata del plazo de prescripción, descartando la interpretación que sea uno de caducidad, como enseña el maestro Maffia[30].
El plazo liberatorio concursal opera en tanto no resulte menor la prescripción del derecho de fondo.
El instituto no procede en caso de quiebra liquidativa, al respecto
“... en la Ley de Concursos y Quiebras no existe una norma semejante al mentado art. 56 sino el art. 223, conforme al cual los acreedores que se presentan tardíamente sólo tienen derecho a participar de los dividendos de futuras distribuciones complementarias”.
En consecuencia, no pudiendo crearse términos de prescripción por analogía, y siendo de interpretación estricta y aplicación limitada los plazos de prescripción, la conclusión debe ser que no rige el plazo excepcional del art. 56 de la ley referida, en las verificaciones incidentales en la quiebra (conf. causas Ac. 79.698, sent. del 23–IV–2003; Ac. 86.194, sent. del 9–XI–2005; C. 87.437, sent. del 15–III–2006; Ac. 88.227, sent. del 24–V–2006)[31].
De igual manera, la declaración de quiebra indirecta no hace per se renacer la acción prescripta, por motivo del cumplimiento del plazo del art. 56 LCQ, ocurrida en el proceso concursal malogrado.
La sala D de la Cámara Nacional Comercial ha precisado que corresponde el rechazo de la verificación de un crédito que se encontraba prescripto al tiempo del dictado del decreto de quiebra indirecta, puesto que la frustración del concurso no provoca que el crédito readquiera vigencia, máxime cuando la incorporación tardía del incidentista a la falencia del deudor importaría conceder un beneficio extraordinario a aquellos acreedores negligentes, quienes verían renacidos sus derechos por cobro por la sola quiebra del deudor concursado, en detrimento de las expectativas del resto de los acreedores que diligente y precavidamente se presentaron en el concurso preventivo[32].
De conformidad al carácter de orden público y a la interpretación más favorable al consumidor, deberá ser aplicada la norma que mejor proteja los derechos del consumidor, dependiendo de la causa del crédito, pudiendo en el caso también operar alguno de los plazos establecidos por leyes especiales, por ejemplo el trienal del art. 47 de la ley de tarjeta de crédito (Ley N° 25.065 t.o., B.O. 14/01/1999), siempre y cuando no fijen un plazo liberatorio menor al trienal, so pena de interpretar la integración normativa en perjuicio del acreedor consumidor.
El art. 50 de la Ley N° 24.240 de defensa del consumidor establecía un plazo liberatorio de tres años para las acciones y sanciones, en tanto que tras la modificación por la Ley N° 26.994 (B.O. 8/10/2004) se limitó dicho plazo de prescripción solamente a las sanciones administrativas. Por su parte el art. 2.560 CCYC citado establece el genérico de cinco años y el art. 2561 CCYC fija la prescripción liberatoria trienal para el reclamo por hechos dañosos derivados de la responsabilidad civil.
Aun en el caso del crédito por consumo, corresponde aplicar en principio el plazo previsto por el art. 56 LCQ de dos años desde la presentación en concurso preventivo, y en el supuesto de ser menor al mismo el liberatorio de la obligación causal de consumo aplicar aquel, no pudiendo exceder el previsto por la norma concursal.
Es decir que dependerá de la pretensión el plazo aplicable en el caso de haberse cumplido antes del bienal del art. 56. Si se trata de la reparación de un daño en función de una relación de consumo será el plazo trienal y en el caso de un reclamo por cumplimiento contractual, será el de quinquenal, de acuerdo al texto legal.
En caso de existir un plazo de prescripción distinto en razón de alguna norma sobre alguna materia en particular, por el principio de especialidad, dicho plazo prevalecerá[33].
Tratándose la aplicación de la prescripción liberatoria, una institución jurídica de normas de fondo, son aplicables las normas relativas a suspensión (arts. 2.539 a 2.543) e interrupción (arts. 2.544 a 2.549).
De igual manera, las causales de suspensión o interrupción no pueden operarse con posterioridad a la presentación en concurso preventivo, ya que no puede alterarse la situación de los acreedores con posterioridad a la presentación en concurso preventivo so pena de alterar la par conditio creditorum, siendo solo oponibles los actos anteriores a la fecha de corte concursal, por ejemplo una intimación al pago o una determinación de deuda fiscal por la AFIP o un ente estatal por deudas preconcursales.
In dubio pro consumidor y la insinuación del crédito de consumo [arriba]
Siendo un proceso de conocimiento, aunque fuera el más abreviado, debe tramitar bajo los principios tuitivos del derecho del consumidor.
Siguiendo este rector, las contrataciones deben ser interpretadas en favor de la parte más débil en la relación de consumo, tanto respecto de las cláusulas predispuestas como de la relación en su conjunto.
El art. 40 de la Ley N° 24.240 consagra un sistema de responsabilidad objetiva, entre otras situaciones por defectos de fabricación. Así, “una vez acreditado este último elemento, la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo”[34].
En el mismo sentido
“En materia de defensa al consumidor, por más objetiva que sea la responsabilidad, obvio es que, para que ella se genere, es necesario que los proveedores que intervienen en la operación de que se trate incurran en la conducta ilícita que tal responsabilidad lleva implícita”[35].
Beneficia al consumidor la interpretación de la prueba en el proceso, operando una suerte de inversión del onus probandi en razón de encontrarse el proveedor de bienes o servicios en mejores condiciones de acreditar la realidad contractual por su carácter profesional, una vez demostrada la existencia de la relación de consumo.
Los jueces,
“al dilucidar si las cláusulas del contrato implican una desnaturalización de las obligaciones o una limitación a la responsabilidad por daños, una renuncia, restricción de los derechos del consumidor, una ampliación de los derechos de la otra parte, o una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (art. 37, Ley N° 24240), deben llevar a cabo una verificación del caso sin perder de vista el conjunto del contrato en análisis, ya que podría suceder que una cláusula evaluada individualmente, aparente tener carácter abusivo pero deje de serlo al entenderse de que manera armoniza con el conjunto del acuerdo”[36].
Aun si el acreedor recurriera a la insinuación por el proceso de verificación tempestiva o tardía, la resolución prevista por el art 36 LCQ, deberá ser dictada por el juez concursal siguiendo tales prerrogativas, en tanto el principio protectorio prevalece al momento del decisorio en un conflicto respecto a una relación de consumo, con independencia del procedimiento que siga la insinuación.
La Suprema Corte de Justicia precisó que el legislador, al disponer que la normativa consumeril es de orden público, ha definido la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad[37].
Las contradicciones normativas pueden superarse acudiendo a la lógica interna del sistema, mediante el recurso a ciertos tópicos previstos expresamente por él; entre ellos se destacan: a) “ley posterior, deroga ley anterior”; b) “ley superior, deroga ley inferior” y c) “ley especial, deroga ley general”[38].
El principio de gratuidad y el crédito de consumo [arriba]
La normativa del consumidor tiene plasmado el principio de gratuidad en la tramitación de sus reclamos, que no está contemplado expresamente en la ley falencial.
Al promover su pedido de verificación, si el monto del crédito fuera superior a tres salarios mínimos vital y móvil, cada acreedor deberá oblar a la sindicatura el arancel correspondiente.
El art. 32 LCQ reza que
“Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un arancel equivalente al diez por ciento (10 %) del salario mínimo vital y móvil que se sumará a dicho crédito”.
Exime de su pago a los acreedores por créditos laborales y los equivalentes a menos de tres (3) salarios mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial.
El pago es tanto para las insinuaciones tempestivas, incidentales o tardías.
"Se trata de una de las novedades más importantes que registra la ley de 1995 en lo referente a la verificación de créditos tempestiva, dado que tradicionalmente este proceso se encontraba exceptuado del pago de cánones para los acreedores"[39].
Este arancel fue introducido en la ley concursal con la reforma de la Ley N° 24.522 con la finalidad de proveer a la Sindicatura de un adelanto de gastos para solventar los irrogados que el proceso verificatorio genera y no para otros y en el caso de su excedente se pueden tomar como adelanto de honorarios.
“La ley no establece cuándo es la oportunidad para la rendición de cuentas de esos gastos, razón por la cual parece prudente que el síndico lo haga en el informe general (art. 39 LCQ), aun cuando dicha norma no lo prevea expresamente. Esta rendición –por un principio de economía procesal (art. 278, LCQ)– deberá incluir los gastos de correspondencia (art. 29, LCQ). Si hubo remanente, el mismo se tomará a cuenta de la oportuna regulación de honorarios (art. 265, inc. 1 y 5, LCQ). La duda se genera respecto de cómo debe tomarse esta ´cuenta´: si detrayendo del monto hipotético a cobrar (aun cuando el mismo no se perciba) o del monto que efectivamente estará en condiciones de percibir el funcionario sindical”[40].
Respecto a su naturaleza jurídica existen variadas opiniones si constituye un gasto de justicia y por ende goza del privilegio del art. 240, LCQ, o si el mismo debe seguir la misma suerte del crédito principal.
Para Junyent Bas
“Debido a la redacción de la norma, el reducido monto del arancel y la estructura misma el concurso preventivo es correcto entender que el arancel es un crédito accesorio del principal. … Por ello, una solución más acorde con la práctica concursal radica en que dicho arancel acceda a la mejor calidad del crédito”[41].
Por su parte Rivera comenta que
“El juez Mosso dictó en su momento una sentencia en la que lo declaró gasto de justicia en los términos del art. 240 (Tercer Juzg. Proc Universales de Mendoza 10–2–96, El Valle de Uco S.R.L.) Sin embargo, a nosotros nos parece que el mismo sigue la suerte del principal como quirografario o privilegiado. Si la verificación es rechazada no corresponde verificar el monto de $50, pues en tal caso el verificante debe cargar con el costo de su presentación infundada “[42].
Esta nota de accesoriedad soluciona el interrogante respecto al caso de inadmisibilidad o no verificación del crédito, y en consecuencia la no repetibilidad en su caso. Para el supuesto de resolución favorable al acreedor, dicho importe accede al principal, mas tratándose de un gasto generado con posterioridad a la fecha de corte del universal, según el caso, así no se vería beneficiada con el privilegio que ampare al crédito, debiendo ser satisfecho sin preferencia alguna.
Excepciones al pago del arancel verificatorio [arriba]
La regla es el pago del arancel y la excepción que establece la ley especial se refiere a los créditos de origen laboral y los menores a tres Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM).
Respecto de estos supuestos expresos no hay lugar a discusión.
Distinta es la situación del acreedor que hubiera obtenido beneficio de litigar sin gastos.
Junyent Bass y Molina Sandoval hacen dos distinciones,
“I) si el acreedor insinuante ya ha obtenido sentencia para litigar sin gastos, no debe pagar el arancel; II) si no se ha pronunciado sentencia o no ha sido siquiera iniciado, pensamos que el acreedor debe pagar el arancel. El motivo es claro: el monto impuesto es sumamente pequeño para impedir el acceso a la justicia. A ello debe agregársele la finalidad inmediata de aplicación (gastos del síndico) y que, a la larga, lo satisfará el concursado”[43].
En la práctica, tratándose de verificaciones tempestivas, el supuesto no se daría en tanto la sindicatura exige formalmente el pago del arancel en sus oficinas, salvo los supuestos expresos de la ley.
¿En el caso, se debería dejar al arbitrio de la sindicatura la calificación del crédito como “de consumo”, excediendo sus facultades? Dicha calificación resulta una facultad jurisdiccional, salvo que en algún supuesto y atento la actividad empresarial del deudor, en el auto de apertura el juez concursal dispusiera que los créditos emergentes de ciertas relaciones contractuales e consumo estuvieren eximidos del pago del arancel verificatorio tempestivo.
Distinta situación resulta en caso de verificaciones tardías, ya sea por incidente o por acción individual, según el momento procesal ya tratado anteriormente. Atento la mayor amplitud probatoria que el proceso permite, es posible al acreedor acreditar la calidad de crédito de consumo y así eximirse del pago del arancel en estudio, siendo ya facultad del juez del universal así declararlo.
En una sentencia dictada en proceso de conocimiento continuado por el acreedor consumidor tras la apertura del universal, el pedido de verificación tendrá como título dicha resolución firme, estando igualmente a cargo del juez disponer o no el pago del arancel al momento de insinuarlo.
Costas causídicas y la gratuidad para el acreedor consumidor [arriba]
Otra cuestión relativa a la gratuidad resulta la imposición de costas y su pago.
Si existía una sentencia que otorgó el beneficio de litigar sin gastos previo a la insinuación, ninguna duda cabe al respecto, como se analizó.
En caso de perder la oportunidad de insinuar el crédito tempestivamente, debería correr con las costas del incidente tardío promovido, sin importar el resultado del mismo, conforme a las previsiones del art. 32 LCQ.
No podría invocar el principio de gratuidad si pretendiera llevar por sí una acción revocatoria concursal, en caso de no hacerlo la sindicatura tras su intimación judicial.
Estas reglas corresponden a todos los acreedores, mas se encuentran exceptuados los acreedores laborales, en razón del principio de gratuidad que nace de la propia Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) que en su art. 20 establece que “El trabajador o sus derecho–habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. … “.
Del mismo modo el consumidor, al amparo de la LDC en su art. 53 reza que
"Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio"[44].
Si bien en un principio la norma fue interpretada con alcances limitado a las erogaciones para acceder al servicio de justicia y que no alcanzaba a la imposición de costas, entendiendo que el beneficio de gratuidad y el de litigar sin gastos son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferenciaban[45], dicho criterio ha sido superado.
Tras sucesivos fallos de la Corte Suprema de la Nación, las Cámaras nacionales volcaron su criterio asintiendo su extensión a las costas.
En tales precedentes, se trataba de acciones promovidas por asociaciones de consumidores, a pesar de resultar vencidas en los Recursos extraordinarios interpuestos, el Tribunal cimero, sentenció con la expresión: “Sin especial imposición de costas, en virtud de lo establecido en el art. 55, segundo párrafo de la Ley N° 24.240”[46].
Dicha interpretación fue receptada en Entre Ríos con el carácter de doctrina vinculante el criterio amplio en beneficio del consumidor[47] al igual que otras Cámaras de apelaciones de la Nación[48], en coincidencia con los lineamientos fijados por la CSJN[49].
El Máximo Tribunal respecto a la temática convocante expresó que:
"... los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional.
No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo" (considerando 6°).
La Corte también dejó en claro que
"... el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé ´para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos´. Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja a distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores –y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses– a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos"
(considerando 7°)[50].
Finalizado el proceso verificatorio, si correspondiera imponer las costas al acreedor consumidor en razón del resultado del proceso o por la intempestiva verificación, se debe eximir de tal condena.
El daño punitivo parte del crédito de consumo como multa o sanción y su inclusión en el crédito insinuado [arriba]
Dentro del crédito del consumidor, si el acreedor optó por continuar con el proceso de conocimiento ante el juez natural, en lugar del proceso verificatorio, dicha sentencia, de ser favorable, podría incluir el daño punitivo que prevé el art. 52 bis LDC, que dispone que
“Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inciso b) de esta ley”[51].
Dicho rubro es parte de la condena que puede dictar el magistrado en el reclamo por la relación de consumo y queda a su arbitrio su procedencia y magnitud, según el caso particular, otorgando la norma una pauta genérica –“...la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.
Al respecto la Sala de procedimientos constitucionales del STJER, acordó que
"el art. 52 bis de la Ley N° 24.240 respecto de la procedencia de la multa a partir del mero incumplimiento a un deber legal o contractual del proveedor prescinde de toda consideración subjetiva, constituye doctrina judicial mayoritaria, ratificada por la Sala Civil y Comercial del STJ local, el que la procedencia de la multa depende también de la verificación de al menos, una grave negligencia de parte del proveedor, siendo además el instituto, de aplicación restrictiva ”[52].
También recientemente ha fijado pautas en el caso en las definiciones de “Los factores agravados de atribución que exige la figura (dolo o culpa grave) requieren ser ponderados en concreto y, en el caso, atendiendo las circunstancias de personas, tiempo y lugar, surge sin hesitación que la conducta de los proveedores ha sido desplegada con abuso de su posición jurídica[53].
Francisco Junyent Bas comenta, citando a Álvarez Larrondo, respecto al art. 52 bis LDC que
"el doble carácter del instituto, es decir que su finalidad no es solo castigar al proveedor por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro, vale decir, que se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente “disuasiva” para evitar la reiteración de hechos similares" [54].
Agrega que, en torno a la aplicación de la sanción disciplinaria en estudio, a la luz de la doctrina y del proyecto de reforma de la ley de defensa del consumidor, en el mismo artículo en su página 5, que
"En una palabra, la sanción punitiva tiende a desmantelar y desarticular de plano los efectos de ciertos ilícitos con claros fines de retribución social, en los que el resarcimiento del daño deviene decididamente insuficiente para poner en práctica la totalidad de las funciones de la responsabilidad civil, particularmente su faz preventiva, prevenciones todas estas que se interrelacionan y complementan entre sí conformando el andamiaje jurídico–sociológico que abastece el instituto, aunando prevención y sanción a la clásica y tradicional función reparatoria del derecho de daños".
La Sala F de la Cámara Nacional Comercial ha acordado que
"La naturaleza de los daños punitivos es netamente sancionatoria, pero no comparte la misma naturaleza que una sanción del derecho penal. Se trata de sanciones civiles que se aplican como castigo a un infractor de una norma civil. En el caso concreto es una sanción al autor de un daño que tiene una finalidad ejemplificadora a los efectos de prevenir futuras conductas semejantes, evitando la consumación del perjuicio"[55].
La sanción punitiva en el derecho del consumidor se explica por la función de tutela que la Ley N° 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedoras de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la ley de defensa del consumidor.
Si bien ha sido atacada la constitucionalidad en variadas oportunidades, la jurisprudencia mayoritaria se ha pronunciado por su validez del art. 52 bis LDC[56].
Se han afinado criterios pretorianos respecto del cálculo de la multa y la fórmula matemática-financiera traída del derecho anglosajón del Juez HAND, por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, citando a Irigoyen Testa[57].
Este rubro indemnizatorio tiene la naturaleza jurídica de una multa sanción, y como tal debe ser considerada a la hora de la resolución que determine su admisibilidad por el juez concursal.
"La figura contenida en el art. 52 bis no tiene diferencias sustanciales con otras de características similares y vigentes desde hace mucho tiempo, tanto en el derecho en general como en el derecho del consumo en particular, como son a las multas previstas para las relaciones laborales en las Leyes N° 24.013 y N° 25.323 así como la prevista por el art. 31 LDC"[58].
Ergo, su admisibilidad en el proceso insinuatorio concursal, debe ser el mismo que para las demás multas que prevén las normativas laboral y fiscal, debiendo estar a la fecha del hecho generador de la sanción, si en su caso fue anterior a la fecha de presentación en concurso preventivo o de la sentencia de quiebra. La misma puede ser revisada en el proceso concursal, no obstante haber sido dictada en el marco de un proceso de conocimiento iniciado con anterioridad a la fecha de corte del falencial.
Tal criterio ha sido seguido en materia de sanciones fiscales por la doctrina mayoritaria, la que tiende a admitir la revisión en el concurso de los actos administrativos determinativos de impuestos y multas, aun cuando estén firmes, y relativiza la fuerza de la cosa juzgada administrativa, fundamentalmente en aras del interés común de los acreedores que, naturalmente, no intervinieron en las actuaciones administrativas [59].
La Corte Suprema Nacional en autos "Fisco Nacional Argentino (Dirección General Impositiva) sobre incidente de verificación de crédito en autos “Cosimatti, Gregorio G. sobre Conc. Merc. Prev.”", dijo que
"... el art. 22 de la Ley N° 19551..., sólo debe ser entendido con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni de las sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas, precedente analizado por la Suprema Corte de Mendoza, Sala I, en autos "Bodegas y Viñedos La Vid S.R.L."[60].
En el caso de las multas en procedimientos fiscales, los mismos tramitan por vía de ejecución y no como proceso de conocimiento, tal como ocurre en materia de consumo.
Las penalidades que establece la normativa laboral respecto de hechos acaecidos antes de la fecha de corte del universal, son tratadas en modo similar, con la salvedad de la naturaleza del proceso que las reconoce.
“En relación a los derechos emergentes de la Sentencia firme pronunciada en Sede Laboral –que se encuentran amparados por los efectos de la cosa juzgada, al haber sido precedida de una tramitación regular, con posibilidades de defensa y prueba– los Magistrados señalaron que: “no obstante, no tiene eficacia de cosa juzgada material `en forma absoluta´ para el Juez Concursal, ya que es factible de `revisión´ y/o `adecuación´ a la luz de las reglas que impone la Ley Nº 24.522”[61].
En dicho acuerdo de la Sala F, respecto al incremento indemnizatorio previsto por los 1º y 2º de la Ley N° 25.323[62], los camaristas puntualizaron que, el fundamento reside en que «se trata de un `Incremento´ de la Indemnización Laboral y `no´ de una Multa, aunque su imposición sea de carácter `sancionatorio´, originado en el incumplimiento del Empleador[63].
Haciendo una interpretación coincidente en materia de derecho de consumo, concluyo que si dispuesta una sanción por el juez extraconcursal en el proceso de conocimiento, si bien dicha sentencia tiene valor de cosa juzgada, puede ser revisada por el juez concursal, recordando que la sentencia es título verificatorio y no pronunciamiento verificatorio, según el art. 21 LCQ.
Dicha sanción debe ser reconocida en el proceso verificatorio en tanto la causa de la misma sea anterior a la fecha de corte concursal, ya que de no ser así no se habría podido iniciar el juicio de conocimiento antes del universal. Por último, si bien el art. 52 LDC contiene una sanción en razón del incumplimiento por el proveedor del bien o servicio al consumidor, dicho importe tiene carácter de incremento de la indemnización generada por dicho acto contrario a los derechos del consumidor y no sería una multa stricto sensu, sin perjuicio de ello puede ser revisada o readecuada por el juez concursal.
Las categorías de acreedores. ¿Los consumidores deben ser una? [arriba]
Finalizada la etapa insinuatoria, tomemos el supuesto en que la pretensión del acreedor consumidor ha sido receptada y declarada verificada o admisible, según el caso.
El art. 41 LCQ dice
“Dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el art. 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo”.
Maffía destacaba que
“El concursado puede proponer una clasificación de sus acreedores en vista a dirigirles ofertas concordatarias diferentes. El término ´puede´ define su carácter facultativo (el art. 39 inc. 8° menciona la opinión del síndico respecto del agrupamiento y clasificación ´que el deudor hubiere efectuado ...´). Este carácter facultativo debe combinarse con la imposición legal de –al menos– tres o más categorías que según los criterios a utilizar surgen de la ley como necesarias”
agregando más adelante que el "debe" del art. 41 que, a manera del "deben" del art. 32, alude a un modo y oportunidad de hacer algo, no a una obligación en sentido técnico cuyo incumplimiento aparejara sanciones, en este caso al deudor[64].
En este estado, dependiendo de cuántos acreedores consumidores hayan pasado el valladar del desánimo propio del pretensor de poca monta, ya sea por valentía o por haber aunado esfuerzos con otros de su misma condición con la esperanza de lograr recuperar algo de lo pactado con el proveedor hoy in malis, podrá hacer valer su voluntad para que el deudor consiga la doble mayoría del art. 45 LCQ o pase por el designio del magistrado concursal en caso del art. 52 LCQ, en su caso.
Tratándose de acreedores consumidores, dependiendo de los bienes o servicios que hubieren adquirido, probablemente estemos frente a créditos de montos bajos. Sin embargo, pueden alcanzar un alto número de acreedores, dependiendo del giro comercial del deudor y así hacer valer la fundamentación real de la doble mayoría que prevé la ley falencial.
Relataba Camara en relación al art. 45 de la Ley N° 19.551
“En primer lugar asienta el principio revistado de la doble mayoría, preponderancia de la mayor parte de voluntades e intereses (De Rossi; La costituzione della maggioranza nel concordato Rivista de Diritto Comerzialle, 1909–I, pág. 192), … La ley toma en consideración el número de voluntades para que los acreedores minoritarios no sean sacrificados por los titulares de los créditos mayores, y requiere mayoría de capital, porque es de equidad que el monto de los créditos tenga gravitación sobre la resolución a adoptarse”[65].
Será de la determinación de los acreedores consumidores, primero en insinuar sus créditos ya sea en forma tempestiva o tardía, ya sea por la continuación del juicio de conocimiento en trámite, iniciada antes de la presentación en concurso preventivo; dependerá de su volumen en el pasivo insinuado o en su número de concurrentes, que gravitará en el resultado de la aceptación de la propuesta a formular por el deudor para obtener su conformidad, tanto como una categoría que los agrupe especialmente, en los términos del art. 41 LCQ o junto con otros acreedores quirografarios a los que el deudor aunó siguiendo criterios de razonabilidad.
Truffat describe con elocuencia
“Este magnífico escenario teórico, tan sensato y con aires de justicia, seguramente es muchas veces vulnerado en la praxis diaria y no es de extrañar que las propuestas más exigentes para el deudor sean, muchas veces, aquellas que dirigen a acreedores cuasi monopólicos o con enorme presencia en el sector del mercado en el que se mueve el debitor, dejando para el resto de los acreedores propuestas más laxas (porque también hay que tener presente que esos acreedores, precisamente por ser menos resistentes a los embates de la realidad económica son de aquellos que rara vez pueden dejar de apostar porque el deudor ´se salve´, visto que tenerlos como proveedores o clientes es algo relevante)”[66].
Facultades del Juez concursal respecto de la existencia de una categoría de acreedores consumidores [arriba]
En el caso que el deudor no propusiera una categoría de acreedores consumidores, ¿la Sindicatura podría observar dicha omisión y el Magistrado ante la ausencia, disponer su creación?
El criterio que debe guardar el deudor es el de razonabilidad, a fin de posibilitar una mejor negociación en torno a las propuestas que presente por categoría.
Si al tamiz del Magistrado no se ha observado tal directriz legal, puede rechazarla e imponer las categorías mínimas que establece la ley.
Imponerle al deudor una categorización o “clasificación”, como denomina Maffia[67], que se apartara de las propuestas, sería en contra de sus facultades negociales en relación al abanico de ofertas a formular y eventualmente cumplir.
El art. 42 de la ley concursal manda al juez del concurso a dictar sentencia "fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas".
Truffat, al comentar el fallo “Correo Argentino” postuló que las alternativas a tomar por el juez concursal serían tres: 1) rechazar la categorización y dar por perdido el derecho a concretar propuestas diferenciadas, 2) rechazar la categorización e intimar a la concursada a efectuar una nueva propuesta o bien 3) rechazar la categorización e imponer al concursado una nueva clasificación[68].
Para Rivera
“El juez tiene atribuciones como para modificar la propuesta de categorización si la considera irrazonable. Recientemente en la causa ´Correo Argentino s/ concurso preventivo´ el juez Favier Dubois dispuso una categorización distinta a la propuesta por la concursada, teniendo en consideración que ciertos acreedores no habían sido pesificados (por ser deuda excluida en función de la legislación vigente) y que tenían un poder de voto más que triplicado, y los incluyó en una categoría ad hoc; lo mismo hizo con los acreedores que en alguna medida aparecían vinculados a la sociedad concursada”[69].
Lidia Vaiser, por su parte hace una breve mención de fallos en los cuales observó que “comenzó a avizorarse un avance sistemático de la figura del juez en la dilucidación de diversas cuestiones de relevancia dentro del marco del proceso concursal”[70].
Al respecto enumera varios ejemplos de tales facultades: “1) En la adopción de una variada gama de medidas cautelares, genéricas y en muchos casos autosatisfactivas citando la obra de Kamelmajer[71]. 2) En la fijación ´definitiva´ (en la propia nomenclatura legal) de las clases y subclases de acreedores. … “, citando varias causas ejemplificativas: Florio ICSA s/Conc.Prev” (22.8.96. JNCom Nro.11); “Salinas Abelardo s/Conc.Prev. (del Juzg. Proc. Conc. Nro. 3 de Mendoza 17.11.95); y en la causa “Forman Fueguina SA s/Concurso preventivo” (CNCom Sala D; 18–2–2016 MJ–JU–M–97378–AR).
La Sala D, de la CNCOM in rebus Listas Argentinas S.A[72], las consideró como “cuestiones concursales trascendentes y de ardua dilucidación. Así, vgr., las facultades del juez del concurso para imponer una categoría de acreedores no propuesta por la deudora, decisión que "...importó en el caso un exceso en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que puede ser susceptible de nulidad", según dictaminó el fiscal de Cámara en fs. 42 vta.” Si bien la Sala no se pronunció en la parte resolutiva sobre el tema, en tanto no fue materia de agravios, agregó que
“Ello se presenta como altamente dudoso, porque si el juez debe dictar resolución fijando ´definitivamente´ las categorías y los acreedores en ellas comprendidos (art. 42 Ver Texto LC.), y si antes de ese acto jurisdiccional el síndico debe emitir ´opinión fundada´ sobre ese agrupamiento de acreedores (art. 39 Ver Texto, 8 LC.), parece que esa opinión del funcionario puede disentir con la propuesta del concursado, y que el ulterior juicio del magistrado puede coincidir con una, con otra, o con ninguna”.
Vaiser agrega que en el caso “Schoeller Cabelma s/Conc.Prev” (JNCom Nro.del 11. 30.10.96), en ejercicio de la facultad para fijar definitivamente las clases de acreedores, el juez estableció la creación de una categoría no prevista por el concursado, para alojar en ella a las sociedades controladas por éste, las cuales no están excluidas de votar el acuerdo según el texto legal (art. 45 LCQ). Lo que revela una doble injerencia judicial: para fijar las clases o categorías de acreedores ampliando las previstas por el deudor; y para discriminar a ciertos acreedores que, si bien no se encuentran impedidos de votar, pueden licuar con su participación a otros acreedores comunes.
Señala Rubin sobre el tema que
“En verdad, no es fácil encontrar una respuesta unívoca a todos los problemas que se pueden presentar. Así, por ejemplo, es factible que el tribunal detecte que lo irrazonable no sea una de las clases de acreedores propuesta por el concursado, sino su falta. En el caso ´Serafini y Cía.´, el juez Fernández Moores consideró que la ´categorización´ efectuada por la concursada no cumplía las pautas del art. 41 de la ley concursal pues los acreedores de dominio (por venta de departamentos que estaba construyendo la concursada) habían quedado abarcados por una única clase de acreedores quirografarios, lo que podía conducir a que queden neutralizados por sus colegas de categoría. En esa coyuntura el magistrado decidió crear una nueva categoría de titulares de ´obligaciones de escriturar´, a su vez dividida en subgrupos por edificio, citando fallo inédito del Juz. Nac. en lo Comercial N° 18, Secr. 35, 10.4.2000, "Serafini y Cía. S.A. s/conc. Preventivo"[73] ; tratándose de un supuesto de acreedores consumidores, sin lugar a dudas.
Analiza Barreiro también referenciando
“..., el fallo en autos ´Correo Argentino S.A. s/concurso preventivo´, de fecha 17 de octubre de 2002, del Dr. Eduardo Favier Dubois (h), mediante el cual el referido magistrado modifica la propuesta de agrupamiento realizada por la entonces concursada, creando una categoría especial en la que incorporó a ciertos acreedores quirografarios (sociedades vinculadas al deudor), a la vez que el mismo Tribunal mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2003 rechazó un pedido de SIM S.A. (acreedor) de que se excluyera de voto a los acreedores estatales por presunto abuso de derecho e interés contrario: Banco de la Nación Argentina, A.F.I.P. y Estado Nacional, sin perjuicio de reiterar que comparte la doctrina que permite crear exclusiones fundadas en los principios generales de derecho”[74].
Los argumentos en contra de la posición que el juez pueda crear nuevas categorías so pena de inmiscuirse en la estrategia del deudor tendiente a obtener las conformidades a sus propuestas son atendibles. Acorde el fin de la categorización señalado en el marco de la estrategia del deudor, el juez bien podría, previo a dictar la resolución del art. 42 LCQ, hacer las observaciones emergentes frente a la presencia de acreedores consumidores e instar al deudor a crear una categoría que los incluya en forma especial, en procura de la protección de los intereses de aquellos, atento su calidad de contratante más débil protegido por el ordenamiento, en desventaja frente a los demás acreedores quirografarios.
La ley le permite al deudor alcanzar las conformidades de los acreedores en el período de exclusividad, ergo, dispuesto un nuevo plazo para reformular la categorización, en esta hipótesis, el juez deberá conceder una ampliación del período de exclusividad, concordante con su medida previa que altera el iter proceso, con el fin que el deudor pueda de obtener las adhesiones necesarias de los acreedores afectados por su decisión y la nueva clasificación.
Este criterio resulta en sintonía con las finalidades y pautas que persiguen los procesos concursales y a los que el Juez debe atender (preservar) y que el profesor Roullion llama “principios inspiradores de la legislación concursal”[75]:
a.– La continuación de la actividad del concursado (entendido esto a través del mismo “empresario” o no, según las circunstancias).
b.– La protección de los intereses de los acreedores.
c.– La debida protección del crédito.
d.– La integridad del patrimonio del deudor y de su empresa.
e.– El estado del concurso.
f.– El interés general (debiendo entender éste el de los afectados por el proceso concursal, así como el de la comunidad toda, involucrado inexorablemente en todo proceso de esta naturaleza en cuanto la afectación al crédito, el disvalor que importa para toda sociedad la crisis de cualquier emprendimiento productivo, la puesta en riesgo de puestos de trabajo).
Puede entonces el magistrado, que en uso de sus facultades, disponer que el deudor reformule la clasificación y de tal manera readecuarla conforme las pautas indicadas por el juez, otorgando un plazo adicional a tal fin, siguiendo la propuesta de Martínez y Truffat [76].
El argumento contrario a su modificación, se basa que en el período de exclusividad es sólo el deudor quien puede ofrecer propuestas a los acreedores, si bien no existe discusión al respecto, no sería aplicable al caso para fundar la negativa, ya el período de exclusividad todavía no ha comenzado.
Es la notificación ministerio legis de la resolución de categorización, la que marca el comienzo del período de exclusividad, como en forma clara lo destaca Gerbaudo al decir que “El período de exclusividad tiene como dies a quo la fecha en que se notifica ministerio legis la resolución de categorización (art. 42 de la LC). En cuanto a su duración la ley establece un plazo de noventa días pudiendo ampliarse el mismo a treinta días más por decisión judicial tomando en consideración la cantidad de acreedores o categorías. Los días se computan por hábiles judiciales (art. 273, inc. 2 , L.C.)“[77].
Revisando la letra del art. 42 LCQ, vemos que no existe prohibición alguna a que el juez en su resolución, frente a la inobservancia del único criterio que la ley le fija, cree una clasificación en el caso bajo estudio, que permita la protección en especial de los acreedores quirografarios consumidores del deudor.
Dice mi estimado profesor Ricardo Prono que
“Cuando no existe prohibición legal expresa de participar en la resolución del concurso, se activan los mecanismos integrativos del ordenamiento jurídico. Aquello que no está expresamente vedado está permitido, en tanto no perjudique a terceros, según lo establece el art. 19 C.N.”[78].
La sindicatura en su informe general, a instancias del magistrado en el auto de apertura, al referirse a la propuesta de categorización (art. 39, inc. 9) debería informar sobre la existencia de las características del giro del deudor y en su caso si prima facie existen acreedores cuyos créditos podrían haber nacido de relaciones de consumo.
En caso que así fuera, el juez concursal previo a la resolución de aprobación de las categorías (art. 42 LCQ), podría advertir al deudor la inexistencia de categoría que incluya expresamente a los acreedores consumidores.
En este estado, no se estaría violando derecho alguno del deudor, quien al categorizar lo que hace es agrupar a sus acreedores a fin de poder ofrecerles propuestas variadas por categorías, las cuales ni siquiera están limitadas en su número por cada una.
No obstante ello, si no se presentara una categoría particular respecto de los acreedores consumidores, a la sazón quirografarios, la propuesta que se les hiciera, en caso de ser aprobada con las mayorías del art. 45, no debería ser abusiva o contraria al orden público, entendiendo que el orden público también incluye los derechos del consumidor, atento el art. 65 LCD.
En palabras de Ricardo Prono
“el Juez es esclavo del Derecho, antes que de la ley. El Juez es, en palabras de Garapon, el garante de los derechos y garantías constitucionales en la cotidianeidad de los ciudadanos. Esto siempre en el marco de un esquema de distribución de funciones entre los diversos órganos del Estado que garantiza el respeto al diseño constitucional vigente. Nuestra Constitución reserva al Poder Judicial el conocimiento de las ´causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación´, según lo dispone el art. 116 C.N. Para tal cometido, debe aplicar precisamente el derecho positivo vigente, no como un autómata –como alguna vez se dijo– sino en pos de la realización del plexo de valores que dan sentido a nuestro ordenamiento. Por su propia naturaleza, el Juez tiene vedada la creación de normas generales o su modificación, misión que es propia del Órgano Legislativo”[79].
A modo de conclusión [arriba]
Tras estas ideas en torno al peregrinar que debe (o puede) seguir el acreedor consumidor frente al proceso preventivo o liquidativo de su proveedor remiso, nos queda un pantallazo de sus posibles avatares y sinsabores, interpretando y destacando fallos y posiciones doctrinarias, siempre bajo la mirada protectoria de la normativa vigente del consumidor en nuestro derecho y su transversabilidad con el derecho concursal argentino.
Como tantos otros temas en una futura reforma legislativa, no ya de la ley falencial como lo prevé la legislación estadounidense[80], sino de la ley de defensa del consumidor, podría establecerse un privilegio para el crédito de consumo, debiendo determinar sobre qué bienes podría tener asiento, en razón de su debilidad contractual en el sinalagma obligacional y pudiendo también iluminar con precisión que el principio de justicia gratuita también alcanza al trámite verificatorio en caso de procesos falenciales o preventivos.
Ante la legislación vigente, considero que debe ser observada la transversabilidad del derecho del consumidor hacia el derecho concursal, respetando los principios constitucionales y protectorios del primero y la especialidad y excepcionalidad del segundo, armonizando las instituciones de ambos, sin modificarlas, ajustándose el magistrado concursal en su interpretación y sin crear categorías de privilegios pretorianamente.
Notas [arriba]
[1] Profesor Pro titular de la Universidad Católica Argentina Sede Paraná (Derecho Bancario; Concursos y Quiebras, Títulos Valores) Magister en Asesoramiento Jurídico de Empresas (Universidad Austral) Juez titular de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con competencia Laboral con asiento en la ciudad de Villaguay, Entre Ríos.
[2] Tal el caso de la ley estadounidense (The Bankruptcy Abuse Prevention and Consumer Protection Act of 2005 (BAPCPA) (Pub.L. 109–8 (http://legislink.o rg/us/pl–109–8), 119 Stat. 23 (http://legislink .org/us/sta t–119–23), enacted April 20, 2005) modifica el título 11 Capitulo 13 del Código de Quiebras bajo el titulo “Composición del patrimonio del individuo” contiene un nuevo comienzo o “Fresh Start”, lo que está representado por un proceso o plan de pagos que formula el propio deudor, se le exige una certificación de haber asistido a un curso de asesoramiento financiero, bajo apercibimiento de su declaración de quiebra.
En Italia se dictó una expresa regulación sobre el sobreendeudamiento del consumidor por Ley N° 221/2012 entendiendo por sobreendeudamiento “el perdurable equilibrio entre las obligaciones y el patrimonio prontamente liquidable que determina la dificultad de cumplir las obligaciones o la definitiva incapacidad de hacerlo regularmente”.
En España el Real Decreto Ley N° 1/2015 del 27 de febrero titulado “Mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financieras y otra medida social” procura incluir a las entidades bancarias en una normativa dirigida al tratamiento considerado de “buenas prácticas” al consumidor de productos bancarios, que en alguna medida guarda correlato con el Real Dec. Ley N° 27/2012 de “Medidas urgentes de protección a los deudores hipotecarios”,
En Francia tutela la protección por intermedio del estatuto del consumidor Code de consummation, procedimiento subsidiario aplicable sólo al deudor de buena fe (persona física no comerciante) e introduce un específico sistema de cooperación entre la autoridad administrativa, representada por la “Comisión de Sobreendeudamiento” y la autoridad judicial. Es una etapa extrajudicial en la cual juega un papel fundamental la “mediación”, todo ello a los fines de lograr un plan de recuperación judicial.
Alemania en 1994, la Ley de Insolvencia, que entró en vigor el 1 de enero de 1999, prevé un procedimiento especial de sobreendeudamiento de consumidor, con una etapa extrajudicial previa de acuerdo de pago con los acreedores. En caso de fracaso se abre un plan de saneamiento en la órbita jurisdiccional
[3] En el Senado de la Nación ingresó otro proyecto de ley, suscripto por Eugenio J. Artaza, José Manuel Cano, Mario J. Cimadevilla, Luis Carlos Petcoff, Alfredo A. Martínez, Juan Carlos marino, Gerardo R. Morales, Norma B. Morandini, Blanca Monllau y Jaime Linares 758. El art. 1 de este proyecto de ley expresa: “El objeto de la presente ley es establecer un procedimiento administrativo y judicial identificado como Expediente S–586/12. “la autoridad de aplicación de la presente Ley será la Unidad de Conciliaciones de Sobreendeudamiento (UCS), la cual será creada a tal efecto y el trámite judicial posterior y resolver sobre el plan de reestructuración de deuda, reformando el capítulo de los denominados “De los pequeños concursos y quiebras” e a incorporac el Capítulo V, dedicado al “Concurso de las personas humanas que no realizan actividad económica organizada y otros sujetos”.
El Proyecto de Ley de Saneamiento de Deuda de las Economías Familiares, Expte. 158–D–2007, trámite Parlamentario Nro. 020 del 28/03/07, el que postula la tutela del deudor sobreendeudado, pero se inclina por no incorporar la solución o remedio a la legislación concursal. El Proyecto de la Senadora Liliana T Negre de Alonso Mesa de entrada 13/7/2011. Fecha de ingreso 18/7/2011. Fecha de egreso 01/11/2011. Fecha de sanción: 02/11/2011 y aprobado sobre tablas pasa a Diputados. Crea el “Régimen de sobreendeudamiento para pequeños deudores”. prevé procedimientos de saneamiento siguiendo los lineamientos del modelo francés, aunque con adaptaciones prevé un procedimiento de conciliación extrajudicial previo a la actuación del magistrado (art. 6 y 8).
En la Cámara de Diputados, ingresó el Proyecto de la Diputada Gladys Esther González bajo el título “Sobreendeudamiento familiar pasivo” ha sido identificado como Expediente Nº 7482–D–2010. Luego fue reproducido como Expediente Nº 324–D–12 que propone el dictado de una ley especial con una regulación particular de la problemática. deja establecido en el art. 11 que “La autoridad de aplicación nacional de la presente Ley será la Unidad de Conciliaciones de Sobreendeudamiento Pasivo (UCSP), la cual será creada a tal efecto, dependiente de la Secretaría de Comercio Interior en el ámbito del Ministerio de Economía.
[4] Tratado por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Pcia. de Mendoza a partir del art. 359 (Ley N° 9.001, Mendoza, 30/08/2017 B. O. 12/09/2017 Id SAIJ: LPM0009001
[5] Truffat Daniel E., “Algunas ideas sobre los concursos de los consumidores y otros pequeños deudores”, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, N° 260, Julio 2009.
[6] Libro de ponencias del X Congreso Argentino De Derecho Concursal y VIII Congreso Iberoamericano De La Insolvencia, editorial UNL, Santa Fe, Argentina, 2018, tomo I, págs. 193/337.
[7] “Sobre este punto, se debe recordar que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la Ley N°24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional–, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según Ley N°26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la Ley N°24.240”. Cita digital: IUSJU031077E
[8] EGUIAZU, Alfredo Alesio, El programa de compliance como elemento de autocontrol
en el marco de legalidad y ética. Primeras nociones, En El Derecho, Diario, Nº 14.786 • AÑO LVIII • ED 286 – Buenos Aires, 4/2/2020, págs. 1/3. Cita Digital: ED–CMIX–932
[9] C.S.J.N., “Peralta, Luis A. y otro c. Estado Nacional – Ministerio de Economía – Banco Central”, L.L. 1991–C–158.
[10] RIVERA, Julio César, “Interpretación del derecho comunitario y noción de consumidor – Dos aportes de la Corte de Luxemburgo”, LL 1998–C, 518.
[11] Superior Tribunal De Justicia, Viedma, Rio Negro Sala 04 (lutz–sodero Nievas–Balladini (por su funtamento: Lutz Y Sodero Nievas: F0025330; F0025374 al F0025382) (opinión personal: Sodero Nievas: F0025383 A lf0025435)) Decovi S/ Amparo Colectivo Sentencia, 000000 0019 del 1 de marzo de 2006 SAIJ F0025415.
[12] MOLINARIO, Alberto D., "Los Privilegios en el Derecho Civil Argentino", Librería Jurídica Valerio Abeledo, Buenos Aires 1941, pág. 1.
[13] LORENZETTI, Ricardo Luis, Director, Cod. Civil Y Comercial Comentado, Rubinzal Culzoni, Ed. 2014, Tomo 11, págs. 393.
[14] La circunstancia de no haberse depositado el documento de ratificación del citado Convenio 173 ante la OIT no impide entender que sus disposiciones resultan operativas en nuestro derecho interno, habida cuenta su aprobación por la Ley N° 24.285.
[15] Pinturas y Revestimientos aplicados SA s/ quiebra Sentencia 26 De marzo De 2014 Nro. Interno: P.589.XLVI Corte Suprema De Justicia De La Nación. Capital Federal, Ciudad Autónoma De Buenos Aires Magistrados: Mayoría: Fayt, Maqueda, Zaffaroni. Voto: Petracchi. Disidencia: Lorenzetti, Highton, Argibay Id SAIJ: Fa14000043.
[16] CSJN, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de crédito por L.A.R. y otros” 6/11/2018 e “Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación (R.A.F. y L.R.H. de F.)” 26/03/2019.
[17] Denominación poco feliz atento que su ratio obedece a la fuente extracontractual más que a su voluntariedad de tener el carácter de acreedor.
[18] TRUFFAT, E. Daniel – VARGAS RAMOS, Armando (Coordinadores) Concursos Mercantiles. Límites Obligacionales Para Los Acreedores No Suscriptores Del Convenio Concursal. Revista Informática Del Instituto Iberoamericano De Derecho Concursal Número III Año 2018 Publicado: 2018–09–07 págs. 903.
[19] DASSO, Ariel, “El Acreedor Involuntario: El Ultimo Desafío Al Derecho Concursal” Ponencia: presentada en la Comisión 6: “Créditos de origen extracontractual” en el VII Congreso Argentino de Derecho Concursal y V Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia– Mendoza – Argentina 4 al 7 de octubre del 2009.
[20] Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana Sobre Derechos Humanos; Convención sobre los Derechos Del Niño; Convención sobre los derechos de Personas con Discapacidad.
[21] CSJN B. 915. XLVII. 8/4/2014 "Recurso de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo Omar cl Castro, Ramiro Martín si daños y perjuicios".
[22] Cámara Nacional De Apelaciones En Lo Civil, Capital Federal, Sala H (KIPER, GIARDULLI, MAYO.) Néñez, Norma Gladys C/ Metrovías S.A. S/ Daños Y Perjuicios. Sentencia Del 28 De abril De 2009 SAIJ: C0403488.
[23] Cámara Comercial Sala c, in re "Las Lunitas Srl C/ La Mercantil Andina Sa S/ Ordinario" del 12/09/08). Ojea Quintana – Caviglione Fraga – Monti. Y Dominguez Oria, Juan Antonio c/ Renault Argentina SA y Otros s/ Ordinario del 5/06/09. ASACCOM Año 2010 / N° de Sumario 136.
[24] Respecto de los plazos es doctrina judicial el cómputo de establecido en el plenario RAFIKI … y de reciente convalidación en la provincia de Entre Ríos en el acuerdo del 08/05/2017 del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos in rebus "Olier Luis Marcial S/Incidente Revisión" – Expte. Nº 7417.
[25] ARAZI, Roland – FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Astrea, 1999 T. 2, pág. 220.
[26] Cám Nac de Apel Com–Sala F, in re “Ballesteros, Rodrigo Ramon C/ Banco De Servicios Financieros S.A. Y Otro S/Sumarísimo”, 9/11/2017; "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Macro SA s/ sumarísimo" 2/12/2010; “Ferrari Daniel Aníbal c/ Swiss Medical SA s/ ordinario”, Expte.COMN°23544/2016). Expte COM N° 21097/2017 4/5/2017.
[27] CNCom, Sala A, 28,09,11 “Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria y otro c/Banco Patagonia SA s/ sumarísimo”; 30.12.10, «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Itaú Argentina SA s/ Sumarísimo»; 2/10/09, «Campos Guillermo Osvaldo c/ Equity Trust Company (Argentina) SA s/ ordinario».
[28] Cámara comercial: Sala E– Bargalló – Caviglione Fraga (Sala integrada). Compañía Financiera Argentina sa c/ Castruccio, Juan Carlos s/ejecutivo 26/08/09 LL 25.11.09, f. 114113.
[29] TRIGO REPRESAS, Felix A.–CAZEAUX, Pedro N, Compendio de derecho de las Obligaciones, 2° Edic. Librería Editora Platense T 2 2004 págs. 234.
[30] MAFFIA, Osvaldo J., "Manual de Concursos", t. I, pág. 212, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, año 1997.
[31] CSJBA C. 104.988, "Municipalidad de Avellaneda. Incidente de revisión en autos: ‘Racing Club Asociación Civil. Quiebra’". Acuerdo del 18/5/2011.
[32] Cam Apel Com Sala D. in re, "Di Nella, Alberto. Quiebra. Incidente de verificación de crédito por Municipalidad de San Isidro" sent. del 4–VIII–2008, "La Ley", Suplemento Concursos y Quiebras, 2008, octubre, pág. 78).
[33] Se ha sostenido que existe una clara y consolidada corriente jurisprudencial que sostiene la pertinencia de aplicar plazos de prescripción establecidos en normas específicas por sobre los derivados de normas de carácter general que gobiernan las relaciones de consumo (conf. C.S.J.N., 8.4.14, “Buffoni, Osvaldo Omar c/Castro, Ramiro Martín s/daños y perjuicios”, publ. en LL del 29.4.14; en este precedente el alto tribunal aplica la L.S. En un supuesto de exclusión de cobertura, desplazando en la materia consumeril la especificidad del contrato de seguro (STJER, Sala Civil in re “Irigoyen María de los Ángeles c/Aguiar Juan Carlos y Otros s/Ordinario Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 6468, sentencia del 09/12/2014; “Echanis Juan C. M. c/Rolon Fabio A. y Otra s/Ordinario Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 7068, decisorio del 02/09/2015; “Beron Julio Augusto y Otra c/Lapido Walter Alfredo y Otro s/Ordinario Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 7101, fallo del 02/03/2016; y recientemente “Umedez María Daniela c/Bogao Isidoro y Otros s/Ordinario”, Expte. Nº 7288, del 25/10/2016.
CNCiv., Sala D, 16.6.16, “Proconsumer c/Provencred 2 Sucursal Argentina s/restitución de bienes”; CNCom., Sala A. 12.11.12. "PADEC y otro c/Bank Boston NA y otra s/ordinario"; 7.10.14, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/Banco de San Juan S.A. s/ordinario”; Sala B, 23.10.09, “Fernández Ricardo c/Orígenes, Seguro de Retiro S.A.”, LL 2010–A–7; 3.7.09, “Petorella, Liliana I. c/Siembra Seguros de Retiro S.A.”, LL 2009–F–705; esta Sala, 18.10.16, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”.
[34] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala D López Sambiasi Ana María Y Otros contra Renault Argentina S.A. Y Otro sobre ordinario” registro N° 41301/2009 Fecha:01–09–2016 Cita Digital: ED–DCCCXXXI–561.
[35] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala C Bivort Luis Pedro c/ Kansai S.A. s/ OrdinarioFecha:09–10–2018 Cita Digital: ED–DCCCXXXVIII–236.
[36] CCC 7ª, Córdoba in re “Peñaloza, Cristian Alberto vs. Maipú S.A. s. Abreviado – Cumplimiento/resolución de contrato”; 27/06/2013; Rubinzal Online; 2215344/36; RC J 14351/13.
[37] ALFERILLO PASCUAL E., “La función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, LL 2009–D, 967; con cita del voto del Dr. Fayt en Fallos: 316:2117.
[38] RABBI–BALDI CABANILLAS, Renato; “Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el paradigma de la dogmática jurídica visto a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema”, en Interpretación de la ley, Enrique Zuleta Puceiro, Ed. La Ley, Pcia. de Bs. As., 2007, pág. 250, Publicado en: Jurisprudencia Argentina. Cita Online: 0003/008525).
[39] Barbieri, Pablo, Procesos Concursales, Ed. Universidad, Bs.As., l999, pág. l95).
[40] Junyent Bas, Francisco – Molina Sandoval, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras Comentada. Lexis Nexis De Palma, Tomo 1 págs. 147/8.
[41] Junyent Bas, Francisco – Molina Sandoval, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras Comentada. Lexis Nexis De Palma, Tomo 1 págs. 147/8.
[42] RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho Concursal, 2da Edic Actualizada Rubinzal Culzoni, Santa Fe t 1 págs. 399/340).
[43] JUNYENT BAS, Francisco – MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras Comentada. Lexis Nexis De Palma, Tomo 1 págs. 147/8.
[44] Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008.
[45] CNCom, Sala B, 26/03/2012, «Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/La Equitativa del Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos» donde se sostuvo que: “La parte final del actual art. 55 de la L.D.C. –texto según Ley N° 26.361–, dispone que “…las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita» y resulta aplicable la nueva normativa a esta demanda. Sin embargo, el beneficio de justicia gratuita excepciona el pago de la tasa judicial y otros tributos necesarios para acceder a la jurisdicción, mas no una eventual imposición de costas (CNCom. Sala B in re «Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” del 15.04.09; id. Sala D in re, “Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos”, del 04.12.08), de modo que deberá continuarse el trámite del incidente de beneficio de litigar sin gastos respecto de las eventuales costas del juicio principal”. Citados en elDial.com – AA785B.
[46] “Unión de Usuarios y Consumidor C/Banca del Lavoro S/ Sumarísimo” (U.66 XLVI) del 11/10/2011 (elDial.com – AA773D); la Corte rechazó el REX por inadmisible con el voto de Lorenzetti, Highton de Nolasco, Zaffaroni, Maqueda, Fayt y Petracchi.– Id. CSJN in re «C., J. y otro c/Swiss Medical S/Amparo» (expediente C. 36. XLVI), Res. Del 26/06/2012 (elDial.com – AA778A). se admitió el REX, pero confirmó la sentencia.
[47] Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos in re "Asociación de Defensa de Consumidores Entrerrianos c/ Swiss Medical s/Diligencias preeliminares", Expte. 7421, sentencia del 25/4/2017; Id. STJER in re “Asociación De Defensa De Consumidores Entrerrianos C/ Circulo Medico Paraná S/ Sumarísimo" – Expte. Nº 7987, Acuerdo del 5/11/2019.
[48] Cam Nac, Apel. Com. Sala B In Re Zoli, Sergio C/ Caja De Seguros S.A. S/Beneficio De Litigar Sin Gastos” Expte. 13301/2015, del 24/08/2016, entre otros.
[49] CSJN in re "Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/Sumarísimo" Expte. Nº U.66.XLVI.REX; "C., J. Y otro c/ Swiss Medical s/ Amparo" Expte. Nº C.36.XLVI; "Unión e usuarios y Consumidores y otros c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. S/ Ordinario" Expte. Nº U. 10. XLIX. REX.
[50] CSJN in re "Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ Ordinario" Expte. Nº COM 039060/2011/1/RH001.
[51] Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008.
[52] STJER in re "Faure Adrian Alfredo C/ Telecom Argentina S.A. S/ Accion De Amparo" – Causa N° 22629 – el 1/6/17.
[53] STJER in re “Goyeneche Sebastián A. C/ Escobar Santa Fe S.A.C.I.F. Y Otro S/ Ordinario"– Expte. Nº 8038, 17/02/2020.
[54] JUNYENT BAS, Francisco, "En torno a la figura del daño punitivo", en El Derecho, Diario de doctrina y jurisprudencia, Nº 14.665, Buenos Aires, 10/7/19, AÑO LVII ED 283 págs., 4.
[55] CNCom., Sala F, 2/7/13, “I., L. D. c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ sumarísimo”, con cita de López Herrera, Edgardo, Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008–II–1198.
[56] CNac Com Sala F “Lopez Bausset Matias C/ Automilenio S.A. Y Otro S/ Ordinario, Expediente Com 017543/2011/Ca001ac Del 12/7/2018; Capel Cyc Azul, Sala Ii “O. Maria Del Rosario C/ Amx Argentina (CLARO) S.A. S/ Daños Y Perjuicios” Causa nº: 2–63121–2018 del 28/8/2018; Cám. Sexta Apel CyCom Córdoba, “Combina José Armando Y Otro C/ Viajes Falabella S.A. –ORDINARIO – Cumplimiento / Resolución De Contrato –Recurso De Apelación (Expte. Nº 2189784/36)” Ac. Del 10/12/2015, entre otros.
[57] IRIGOYEN TESTA, M. “Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables” publicado en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, La Ley, Año II, número 6, diciembre de 2011, págs..87–94, citado in re “M., ELENA c/ NACION SEGUROS S.A s/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL" Expte. Nº 10.548; Ídem Cam. Apel Sala Civil de Concepción del Uruguay in re "M. M. C. C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO" JURISDICCION: C. DEL URUGUAY –EXPTE. Nº 9985 – AÑO: 2017 del 17/8/2018–Primer Voto Dr. TEPSICH.
[58] BERSTEN, Horacio L., Procedencia de la multa civil del art. 52 bis. LDC, LL 2013–A–235.
[59] Cfr. VÍTOLO, Daniel Enrique, Los créditos fiscales frente a los procesos concursales, Ed. Ad–Hoc., Bs. As., 2009, pág. 110 y ss.; GARAGUSO, Horacio Pablo, Los procedimientos administrativos de determinación de deudas impositivas y su eficacia ante el concurso preventivo o la quiebra, en ROULLIÓN, Adolfo A. N., Derecho Concursal, La Ley, Bs. As., 2004– XLVII, 906; FERRERO Luis Facundo, Insinuación al pasivo concursal de crédito fiscales en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, ob. cit.; FIGUEROA CASAS, Pedro J., Problemática de la verificación de créditos de origen fiscal, LLLitoral 2008– abril–, 01/04/2008, pág. 247; SURBALLE, María Federica, Algunas consideraciones sobre las facultades de revisión del juez concursal en materia impositiva y sus implicancias, LLLitoral, 2011 –diciembre–, 01/12/2011, pág. 1202.
[60] SAIJ: SUJ0034028.
[61] CNCOM – SALA F – “Securus S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación de Crédito (Por Arrua, Aldo Esteban)” – 15/07/2014.
[62] La Ley N° 25,323 en su art. 1 establece una duplicación de las indemnizaciones del art. 245 LCT Y ART.7 LEY 25,013 en caso de relación laboral no registrada o en deficiente al despido. El art. 2º un incremento del 50% en caso de no abonar el trabajador las indemnizaciones laborales de los arts. 232, 233 y 245 LCT y arts. 6° y 7° Ley N° 25.013.
[63] Ídem. CNCom., Sala B., 21/08/2009, “Tintas Especiales S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de verificación por Buffa Graciela y otro”; Sala C, 17/02/2009, “Valued S.A. s/Quiebra inc. de verificación por Velárdez, Julio”; Sala D, 16/02/2007, “Droguería Dronor S.A. s/ Concurso Prevtivo s/ Incidente de Verificación por Ferrari, Ernesto”; Sala E, 27/06/2008; “Corsetería Informal SRL s/ Quiebra s/inc. de verificación por Gómez, Daniela”.
[64] MAFFIA Osvaldo J., "Aspectos de la nueva ley de concursos: Clases de acreedores y propuestas concordatarias diversificadas", LA LEY, 1996–B, 1074 Cita Online:AR/DOC/17281/2001.
[65] CAMARA, Héctor, El Concurso Preventivo y la Quiebra, Edic. De Palma, Reimp. 1980, T. 2 págs. 1027.
[66] TRUFFAT, Daniel “Hacia una teoría general de las condiciones de obligatoriedad de una propuesta concordataria respecto de disidentes y tardíos” en Revista Informática Del Instituto Iberoamericano De Derecho Concursal Vol. 15. Número III Año 2018 Publicado: 2018–09–07 Estudios de Derecho Empresario ISSN 2346–9404 págs. 902. Consulta on line https://revistas.unc.edu.ar/ index.php/esdeem/issue/view/1685.
[67] Maffía, Osvaldo J. Aspectos de la nueva ley de concursos (II): clases de acreedores y propuestas concordatarias diversificadas LA LEY1996–B, 1069 Cita Online: AR/DOC/17281/2001.
[68] TRUFFAT, E. Daniel, “Las también “turbulentas” aguas de la categorización”, Errepar DSE Nº 195 págs. 189.
[69] RIVERA, Julio Cesar, Instituciones de derecho concursal, Rubinzal Culzoni, 2da. Edic. Act. T.1 pág. 425.
[70] VAISER Lidia, “Vicisitudes De Las Facultades Jurisdiccionales En La Ley y en la Doctrina Judicial Argentina” en Revista Informática Del Instituto Iberoamericano De Derecho Concursal Vol. 15. Nro. III Año 2018 Publicado: 2018–09–07 ISSN 2346–9404 págs. 556. Consulta on line https://revistas.unc.edu.ar/index.php/esdeem/article/view//1685.
[71] Kemelmajer de Carlucci; “Cuestiones de competencia en las medidas urgentes en el concurso”; Revista de Derecho Privado y Comunitario; Concursos; 2002 Nro.3; Ed. Rubinzal Culzoni).
[72] Cám Nac De Apel Com, Sala D Listas Argentinas S.A. s/conc. prev. s/incidente de apelación art. 250 CPr. • 30/03/1999 JA 2000–I–100. Cita online LL 20000257. La Alzada dijo que “La opinión del síndico puede disentir con la propuesta del concursado de categorización de los acreedores, y el ulterior juicio del magistrado puede coincidir con una, con otra o con ninguna. 2 – La apelabilidad de la decisión sobre categorización de acreedores introduciría una dilación y complicación en el trámite concursal, que no parece admisible ni conveniente.
[73] Rubín, Miguel E. “Categorización, propuestas de acuerdo preventivo y atribuciones del juez del concurso. Buscando soluciones para los problemas surgidos durante cinco años de aplicación de la Ley N° 24.522. Publicado en: LA LEY2000–E, 1015 Cita Online: AR/DOC/7876/2001.
[74] BARREIRO Marcelo G. “Sobre La Exclusión De Voto En La Ley De Concursos Y Quiebras en “Concurso preventivo prohibición de voto en los procesos concursales prohibiciones del art. 45 de la ley concursal”. consulta on line https://www.pensamient ocivil.com.a r/doctrina/ 3721–sobre–excl usion–voto–ley–concursos–y–quie bras1.
[75] Rouillón, Adolfo l Régimen de Concursos y Quiebras. Ley N° 24.522, 11ra. Edición, Edit. Astrea, pág. 244.
[76] MARTÍNEZ Oscar, y TRUFFAT, Daniel: “La base de cómputo en los concursos; los efectos no previstos de la pesificación compulsiva respecto de la misma y la ley de la manta corta», en ED, t. 102, pág. 705; Conclusiones de la Fundación Académica Argentina de Derecho Económico, en su reunión del 7/4/2003 sobre «La categorización de acreedores: facultades del juez”.
[77] GERBAUDO, Germán E, Reflexiones sobre el período de exclusividad, su reapertura y la tercera vía. A propósito del caso «Correo Argentino S. A. s/ Concurso preventivo» 20–jul–2017 Cita: MJ–DOC– 1919–AR | MJD11919.
[78] PRONO, Ricardo Severo Edgar, Algunos Principios Procesales Concursales págs. 40.
[79] PRONO Ricardo Severo Edgar, Algunos Principios Procesales Concursales págs. 43 consulta on line http://aadproc.org.ar/pdfs /ponencias/Princi pios_Concurs ales_Prono.pdf.
[80] La bankruptcy law code en el chapter 13 bajo la Section 507, prevé el privilegio séptimo para los “Consumer deposits for goods paid for but not delivered up to $2,425”, es decir por compras de consumidores no entregadas menores a dólares 2.425.
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