La protección de los consumidores sobreendeudados en el MERCOSUR: Acciones del Comité Técnico N° 7. La regulación en los Estados Parte. La situación en Argentina
Japaze, María Belén 20-05-2024 - Acciones generales y especiales frente la publicidad ilícita. Regulación en el Código Civil y Comercial, la Ley de Defensa del Consumidor y los Códigos Procesales 01-07-2021 - Acciones contra la publicidad ilícita 17-12-2019 - Antecedentes y estado actual del Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor 30-11-2016 - Sobreendeudamiento de los consumidores. Visibilización de la problemática para su prevención, saneamiento y rehabilitación 30-08-2016 - Sobreendeudamiento del consumidor y principio de préstamo responsable
En el ámbito del MERCOSUR, el diseño de políticas públicas, la regulación de la problemática del sobreendeudamiento del consumidor y la implementación de medidas preventivas y de saneamiento de las economías domésticas en crisis, es muy incipiente. El CT Nº 7 debate un proyecto de resolución que busca impulsar respuestas normativas y su armonización en la región. El relevamiento de la situación pone en evidencia que los Estados Miembros avanzan a ritmos dispares. Brasil concreta la primera regulación sistematizada de la temática, con la reciente reforma al Código de Defensa del Consumidor. Argentina espera que el Congreso Nacional abra el debate tomando como base los proyectos presentados a tal fin. Uruguay da también impulso a la regulación especial con un proyecto propio en su parlamento. El análisis crítico las propuestas regulatorias permite una evaluación del abordaje actual del tema y nos anima a realizar proyecciones futuras optimistas.
In the MERCOSUR sphere, the design of public policies, the regulation of the problem of consumer over-indebtedness and the implementation of preventive and sanitation measures for domestic economies in crisis, is very incipient. The CT nº 7 debates a draft resolution that seeks to promote regulatory responses and their harmonization in the region. The survey of the situation shows that the Member States are advancing at different rates. Brazil finalizes the first systematized regulation on the subject, with the recent reform of the Consumer Defense Code. Argentina hopes that the National Congress will open the debate based on the projects presented for this purpose. Uruguay is also promoting special regulation with its own project in its parliament. Critical analysis of regulatory proposals allows an evaluation of the current approach to the issue and encourages us to make optimistic future projections.
La problemática del sobreendeudamiento excede por mucho la esfera estrictamente individual del consumidor afectado pues impacta en su grupo familiar, con costes adicionales –patrimoniales y no patrimoniales- que deben ser de prioritaria atención. La crisis de las economías domésticas dejan sometidos al consumidor y a su familia en un status de marginalidad y de innegable exclusión social, donde se les niega el acceso a los bienes y el goce de derechos esenciales[2]. Con el salario comprometido, con la vivienda familiar en riesgo, sin recursos adicionales y sin crédito, las personas afectadas no tienen presente, ni futuro[3] .
Precisamente por someter a la persona del deudor y a su familia a una situación de indignidad intolerable, es que los esfuerzos deben orientarse, prioritariamente, a prevenir este mal social, neutralizando los factores que contribuyen al mismo. Y frente al sobreendeudamiento constatado, el legislador debe ofrecer un camino de salida iluminado por el paradigma de la dignidad[4] .
La realidad golpea con dureza, más aun en contextos de emergencia singular como los que vivimos. La gravedad de las consecuencias del sobreendeudamiento define un cuadro de situación que no puede ser consentido con la mirada esquiva y la voz silente del conjunto social[5] ; menos aún de los poderes públicos[6]. El abordaje de la problemática impone una perspectiva de análisis vinculada a la racionalidad y lógica argumental de la teoría de los derechos humanos[7] .
Razones diversas justifican la regulación del fenómeno. Por un lado se invocan razones de mercado, dado el rol que los consumidores cumplen en el sistema. Son los consumidores los que estimulan la producción y la comercialización de bienes y servicios; son los consumidores los que movilizan los recursos y las economías; se ha entendido que sin consumidores no hay crecimiento, ni desarrollo posible[8] . Por otra parte, y más importantes, son las razones de índoles humanitaria y social, que hacen innegable e impostergable el diseño de una política integral en materia de sobreendeudamiento y el dictado de normas de contenido sustancial y procedimental destinadas a la prevención y curación de este mal particular y social.
2.1. La problemática del sobreendeudamiento de los consumidores en un proyecto de Resolución del Comité Técnico N° 7
En las reuniones realizadas en el primer semestre de este año 2021 por el Comité Técnico N° 7, las delegaciones analizaron el proyecto de Resolución N° 02/21 sobre “Protección a las y los Consumidores frente al Sobreendeudamiento”, impulsado por la Presidencia Pro Tempore de Argentina[9].
Conforme lo expresado en los Considerandos del proyecto de Resolución, se impone “profundizar la armonización de legislaciones en el área de defensa del consumidor en el ámbito del MERCOSUR” y, en particular, “regular la problemática del sobreendeudamiento de los consumidores”. En ese abordaje de la temática, se deja establecido que “Los Estados Partes establecerán políticas de prevención, tratamiento y saneamiento de los consumidores sobreendeudados conforme a los principios de la presente resolución” (art.1).
En la búsqueda de un lenguaje común[10] que contribuya a identificar el fenómeno objeto de la regulación, se señala que “El sobreendeudamiento del consumidor es la situación caracterizada por la imposibilidad del consumidor para afrontar el cumplimiento de las obligaciones exigibles o de pronta exigibilidad, que compromete el acceso y el goce de bienes esenciales” (art. 2). Se consagra expresamente, en el art. 3, el principio de préstamo responsable que se traduce en deberes concretos de cumplimiento necesario para los proveedores e intermediarios de crédito, allí precisados[11].
La norma proyectada dispone el diseño de políticas públicas con medidas adecuadas para la efectiva protección de los consumidores de servicios financieros[12] priorizando la prevención del sobreendeudamiento del consumidor y sus familias. Cobra especial significación el impulso de programas especiales destinados a la tutela de colectivos que, por las características singulares de la operatoria, exhiben una vulnerabilidad agravada[13] así como la implementación de planes generales de educación para el consumo y de educación financiera en particular[14].
Como medida preventiva, se impulsa la imposición de un contenido informativo mínimo que deberá incluirse en los anuncios publicitarios en los que se ofrezca un crédito para el consumo, debiendo proporcionar al consumidor un ejemplo representativo del contrato[15].
Interesa destacar, por su relevancia, que la Resolución proyectada asume la impostergable necesidad de ofrecer a los consumidores sobreendeudados, remedios reparadores, que permitan sanear las economías domésticas en crisis, ofreciendo espacios institucionales y procedimientos adecuados a esa finalidad. Por su relevancia, enfatizamos el art. 7 que sienta los principios en los cuales deberán inspirarse los mecanismos sustanciales y formales que se propongan a fin de superar ese endeudamiento excesivo y rehabilitar a los sujetos afectados. Dispone la citada norma que “Los Estados Partes implementarán medidas preventivas, sustanciales y procedimentales, administrativas y/o judiciales a fin de superar la insolvencia del consumidor bajo los siguientes principios: a) Orden público de protección y de protección especial del consumidor en situación de hipervulnerabilidad; b) Respeto de la dignidad de la persona humana y de la familia; c) Prevención de riesgos; d) Buena fe; e) Préstamo responsable; f) Sostenibilidad de los remedios de saneamiento; g) Eficacia de los procedimientos previstos para la garantizar el goce de los derechos de los consumidores; h) Inmediatez, simplicidad, celeridad y gratuidad; i) Fomento de la competencia en el sector financiero, en beneficio de los consumidores”.
A fin de respaldar la seriedad de las medidas mencionadas, se deja establecido que “Los Estados Partes deberán dotar de la estructura adecuada a los órganos encargados de la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución” (art. 8).
Celebramos la iniciativa y la confirmación de que la problemática ocupa un lugar prioritario en la agenda política del Comité Técnico N° 7[16].
2.2. Estado actual de la regulación de la problemática en los estados miembros
2.2.1. El caso Brasil. La incorporación de una regulación de la temática del sobreendeudamiento de los consumidores en la reciente Reforma al Código de Defensa del Consumidor
Brasil –en un gran esfuerzo hoy recompensado- es el país de la región que avanza a paso firme en la concreción de una regulación de la temática.
Este logro se lo debe a la calidad de la propuesta legislativa contenida en el anteproyecto inicial, a la difusión y desarrollo de las ideas por parte de los referentes académicos[17], a la decisión de quien asumió el impulso político de la reforma, a los largos años de debate y maduración en el Congreso y –pandemia mediante- a la constatación de la actualidad de la problemática y a lo impostergable de una regulación que ofrezca remedios eficaces para este flagelo[18].
El texto original del anteproyecto es del año 2012 (PLS 283/2012) y fue elaborado por una Comisión de Juristas presidida por Antonio Herman Benjamin y tuvo como referente principal a la Prof. Dra. Claudia Lima Marques[19], quien de modo incansable ha trabajado en el impulso y divulgación de la iniciativa. Esa propuesta de reformas al Código de Defensa del Consumidor –que incluía un régimen de prevención y tratamiento del sobreendeudamiento de las economías domésticas en crisis- fue asumida por el entonces presidente del Senado, José Sarney, quien promovió su debate y discusión. En el año 2015 tuvo la media sanción del Senado y se dispuso el pase a la Cámara de Diputados. Luego de años de trámite y espera, el 11 de mayo de 2021 se aprobó la PL 3515/15, que finalmente actualiza el Código de Defensa del Consumidor con la inclusión de normas de prevención y tratamiento del sobreendeudamiento del consumidor; pero como se introdujeron algunas modificaciones a la propuesta originaria, se hizo necesario someter el texto a una nueva votación en el Senado[20]. El 9 de junio de 2021 se aprobó finalmente el Proyecto de Ley (PL) 1805/21 que incorpora importantes medidas para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores y procedimientos de saneamiento de las economías domésticas en situación crítica[21].
El Congreso brasileño tuvo que debatir casi 10 años esta iniciativa legislativa, pero resulta elocuente destacar que la votación final registró 73 votos a favor y ninguno en contra, quedando la sanción de esta reforma en manos del Presidente Bolsonaro, para su inmediata entrada en vigencia.
2.2.2. El caso Uruguay. Reciente impulso a un proyecto de Regulación del Sobreendeudamiento de los Consumidores[22].
Con fecha de ingreso formal el 5 de octubre de 2020, se registró en la Cámara de Senadores del Congreso uruguayo, un proyecto de ley identificado como Expte. N° 319/2020 sobre “Procedimiento de reestructuración de deudas de personas físicas”. La exposición de motivos indica que se tomó el modelo regulatorio de Nueva Zelanda por considerarlo adecuado a la realidad del país[23].
La propuesta pasa por crear un procedimiento judicial para reestructurar los pasivos de las personas físicas, que deberá ser precedido obligatoriamente de un procedimiento conciliatorio en el ámbito administrativo (art. 1). Se deja expresamente previsto que los destinatarios de este procedimiento especial de saneamiento serán los deudores inculpables y de buena fe “que no sean titulares de bienes o que su activo esté compuesto por una única vivienda, con un valor equivalente al establecido para su incorporación como bien de familia y/o sus ingresos anuales sean menores o iguales a la suma de UI 120.000” (art. 2).
La norma proyectada legitima para el inicio de las actuaciones tanto al deudor persona física como a uno o a varios acreedores del mismo, previendo -en cada caso- las reglas de procedimiento particulares en sede administrativa[24] y judicial[25].
En ambas sedes “Para la aprobación del plan de pagos, se requerirá de la mayoría absoluta de acreedores que representen las dos terceras partes del pasivo denunciado” (arts. 6 y 9)[26].
Resulta de interés la propuesta regulatoria en cuanto dispone que “si en la audiencia fracasa la conciliación, el Juez con los elementos que le acercaran las partes y asesorado por el contador designado, analizará la situación económico-financiera del deudor. A tales efectos, efectuará una proyección de los ingresos del deudor y presentará en un plazo de 10 días a consideración de los acreedores una propuesta de pago. Podrá asimismo formular distintas formas de cancelación de la deuda, teniendo en cuenta las características de la misma y de los titulares de los créditos, tomando en consideración muy especialmente la responsabilidad en que haya incurrido el acreedor en el otorgamiento del crédito” (art. 12). Prevé asimismo que “si el deudor y los acreedores no logran llegar a un acuerdo, el juez impondrá un ´acuerdo judicial forzoso´ que será obligatorio para las partes comparecientes o no, si hubiesen sido denunciadas y citadas a la audiencia que se llevara a cabo a tales efectos. Tal acuerdo contendrá lo que, a criterio del Juez, resulte de factible cumplimiento por el deudor” (art. 14).
Una nota distintiva del proyecto es que fija límites a la propuesta judicial de reestructuración, estipulando que “no podrá ser inferior al pago del 40% de la deuda, no pudiendo las cuotas superar el 30% de los ingresos mensuales del deudor, salvo expresa conformidad del mismo” (art 13). En el art. 15, se prevé que “el acuerdo impuesto por el Tribunal podrá ser revisado y mejorado cuando las condiciones e ingresos del deudor, así lo permitan”[27].
Bajo el título “Rehabilitación”, el art. 19 dispone que “una vez cumplido el acuerdo o transcurrido un plazo de 5 años desde que el deudor incumpla y habiendo hecho efectivo el pago de por lo menos el 50% de la deuda reestructurada, quedará rehabilitado, liberándose de las deudas, las que quedarán extinguidas de pleno derecho, pudiendo éste solicitar la inscripción en el Registro del Procedimiento de Reestructuración de Pasivos de Personas Físicas Endeudadas del MEF”. Por su parte, en el art. 20 se prevé la llamada “Extinción de adeudos”, al estipula que “de acreditar el deudor que las empresas financieras han actuado con culpa al momento de otorgar los créditos, se perdonarán los adeudos, sin más trámite”.
El modelo uruguayo propone respuestas preventivas y de saneamiento que merecen ser debatidas sin más dilación. Hacemos votos para que así sea.
2.2.3. El caso de Argentina. A la espera del debate de los Proyectos de Código de Defensa del Consumidor que incluyen la regulación de la problemática del sobreendeudamiento
Tomando como base un anteproyecto elaborado por la comisión de reformas designada al efecto[28], ingresó a la Cámara de Diputados con fecha 26 de junio de 2020, un Proyecto de Código de Defensa del Consumidor identificado como Expte. N° 3143-D-2020 y, con algunas modificaciones, el mismo anteproyecto dio origen al Proyecto de Código de Defensa de las y los Consumidores que ingresó a la misma Cámara, el 30 de septiembre de 2020 y se identificó como Expte. N° 5156-D-2020. Estas iniciativas revelan que ambos bloques mayoritarios –el oficialista y el de la oposición- coinciden en tomar la misma propuesta regulatoria de base para impulsar –con algunos matices y puntuales diferencias- la resistematización del Derecho del Consumidor. Y en lo que aquí interesa, ambas propuestas codificadoras, proponen idéntico tratamiento de la temática del sobreendeudamiento de los consumidores.
La prevención del sobreendeudamiento de los consumidores es un objetivo central de la regulación proyectada. Ello se hace patente en el art. 84 de ambos proyectos, que bajo el título “Medidas frente al sobreendeudamiento”, dispone que: “la implementación de medidas preventivas, sustanciales y procedimentales es deber prioritario de las autoridades públicas, que deberán garantizar el ejercicio de los mecanismos preventivos previstos en el presente Código y en las que pudieran dictarse al efecto”.
A fin de cumplir con esa función preventiva, se acude a una tecnología jurídica tradicional; esto es, a la consagración de derechos y deberes a los sujetos de la operatoria, con aristas singulares. El principal destinatario de los deberes de prevención es el proveedor del crédito, sea que se trate de entidades financieras habilitadas para el ejercicio del negocio que les es propio, así como cualquier otra empresa que otorgue financiación, aunque no sea éste su principal cometido o lo haga bajo otras modalidades (informales o alternativas).
Las medidas de corte preventivo del sobreendeudamiento previstas entre los arts. 84 a 90 de los proyectos se refieren básicamente al control de la actividad publicitaria; a la imposición de un contenido informativo mínimo que ha de replicarse de modo uniforme en los anuncios publicitarios, en toda documentación que se proporcione al consumidor antes de contratar y, por supuesto, en el contrato que finalmente se formalice; al cumplimiento de un deber de asistencia y asesoramiento en cabeza del proveedor, así como de advertencia particular; y a la ratificación de ciertas formalidades impuestas al contrato. Se consagran dos nuevos mecanismos preventivos; esto es, el derecho del consumidor al pago anticipado del crédito o de la financiación acordada (art. 95) y un derecho de arrepentimiento (art. 96), con un modo de ejercicio ajustado a las características de la operatoria y efectos particulares.
La novedad de la propuesta regulatoria de ambos proyectos pasa por la recepción de medidas de saneamiento del sobreendeudamiento[29] que se impulsan con un abordaje ajustado a la singularidad de la problemática. En efecto, frente a la situación de sobreendeudamiento ya consumado, se impone la previsión de remedios curativos que propicien el saneamiento de esa economía doméstica en crisis y la rehabilitación del consumidor y su familia.
La renegociación del pasivo es la primera de las medidas receptada[30], como en casi todos los ordenamientos que encaran la consagración de remedios reparadores de esta patología.
Parece innegable que la superación de la situación de sobreendeudamiento puede alcanzarse acudiendo a un mecanismo de postulación simple: la renegociación con los acreedores[31]. Pero no se trata de una salida de consenso libre sino marcada por la intervención de quien dirige el procedimiento especial diseñado por el legislador, con reglas propias, ajustadas a la asimetría de los sujetos implicados y a la gravedad de la situación problemática[32].
En caso de ser ésta una alternativa posible[33], el consumidor sobreendeudado debería poder acceder a una instancia de conciliación con sus acreedores y, en ese marco, renegociar el pasivo existente, proponer un plan de pago sostenible o la liquidación de bienes disponibles, lograr el acuerdo y cumplirlo en forma satisfactoria.
Este mecanismo impropio de liberación de deudas[34] conduce al resultado esperado pero de modo indirecto puesto que la exoneración del pasivo pendiente será el corolario de una exitosa etapa de conciliación de intereses, del acuerdo al que eventualmente se arribe y del cumplimiento satisfactorio del mismo. Se propicia una instancia de conciliación para que quien asuma la conducción del procedimiento, convoque a las partes y las inste a participar, facilite las condiciones para el desarrollo del encuentro, estimule el consenso y provea lo necesario para arribar a un acuerdo, sobre la base de un plan de pagos serio y sostenible, de cumplimiento razonable, o bien, ofreciendo bienes susceptibles de liquidación.
El director del procedimiento –sea la autoridad administrativa o el juez con competencia para el caso- asignará a un funcionario especial, la conducción de la etapa inicial del trámite. Será en encargado de la citación y convocatoria de los acreedores, de determinar provisoriamente el pasivo, de promover el diálogo y el acercamiento de las partes, de estimular el acuerdo, de asesorar, de instar medidas de resguardo patrimonial y extrapatrimonial del deudor y su familia, de proponer soluciones alternativas, de coordinar las actuaciones, de informar al director del procedimiento, etc. El trámite en cuestión requiere experticia en la conducción. Debe tratarse de un funcionario con formación profesional y capacitación particular en la problemática[35] pero principalmente comprometido con los fines que tuvo en miras el legislador al diseñar este procedimiento[36].
No tenemos dudas: el proveedor de crédito debe participar activamente en la superación de la problemática asumiendo el deber de cooperación en el procedimiento de saneamiento. La crisis de la economía doméstica del consumidor y el incumplimiento de los compromisos oportunamente contraídos, no le son ajenos[37]. Ese exceso de crédito y la situación de sobreendeudamiento del tomador es un riesgo propio de la actividad que el proveedor despliega de modo profesional[38]. De allí que además de la obligación de cooperar antes mencionada, deberá participar en la distribución de los costes que demande la superación de ese estado de impotencia patrimonial y la consiguiente rehabilitación del sujeto afectado[39]. Oportuno es reiterar que “la abusiva concesión de crédito comporta un perjuicio de carácter pluriofensivo”[40] pues afecta no sólo el patrimonio del deudor financiado en exceso y el consiguiente interés de los acreedores concurrentes, sino la salud del sistema[41].
Es que aun cuando las entidades de crédito soportan en primera persona el riesgo de insolvencia del deudor, la realidad demuestra que acudiendo a mecanismos diversos, logran su externalización, “convirtiendo el riesgo individual en riesgo sistémico”[42], con descarga del coste en el conjunto social[43]. Campea la idea de que a la situación de sobreendeudamiento se entra de la mano de quien provee financiación y que para salir de ella, aquélla no debe serle esquiva[44].
La descarga y liberación del pasivo pendiente de cumplimiento[45] es la medida de saneamiento que aporta un salto cualitativo en las normas proyectadas.
La descarga del pasivo pendiente es un beneficio consistente en la liberación de las deudas aún insatisfechas que, por disposición de la ley, se otorgará al deudor que observe los requisitos legalmente previstos, en el marco de un procedimiento judicial o extrajudicial que el legislador diseñe al efecto. Conforme el modelo que se adopte, el beneficio aludido estará precedido por la reestructuración del pasivo y la ejecución de un plan de pagos, o se otorgará tras la liquidación de los bienes del deudor y aún, ante falta de activo para liquidar.
Cada modelo de descarga y liberación de deuda se estructura en reglas que traducen, en dispositivos concretos, los principios propios de la filosofía subyacente. Resulta claro que la adopción de un modelo de gestión y saneamiento y su implementación, traducirán -en medidas de acción concretas- el paradigma que lo sustenta.
La inclusión de una medida de descarga de deuda y liberación del pasivo pendiente, sirve de estímulo al consumidor a fin de que solicite la apertura del procedimiento diseñado al efecto y lo haga en tiempo oportuno, convencido de las ventajas que éste le ofrece a fin de superar su situación de crisis.
Algunas voces cuestionan la implementación de mecanismos de exoneración de deudas señalando que este beneficio supone admitir una excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal, de gran arraigo en nuestra cultura jurídica[46], sin plantearse siquiera, la necesidad de poner en diálogo al sistema del Código (como sistema de Derecho Privado constitucionalizado) con los subsistemas (en el caso, el régimen protectorio del consumidor) para de ese modo buscar armonías, coherencia y complementariedad.
Un sector crítico señala, por otro lado, que el otorgamiento de este beneficio puede significar un estímulo negativo para el deudor irresponsable, que vea en esta herramienta un camino para endeudarse y luego liberarse de parte de ese pasivo. Y frente a este argumento, respondemos que el abordaje de la problemática impone superar la mirada simplista, anclada en estereotipos binarios y con respuestas prefijadas. En efecto, existe una tendencia a confrontar la imagen de un consumidor especulador y de débil moral (que no merece ser asistido) con la de otro sujeto honesto pero desafortunado (al que hay que ayudar pero no sin antes hacerle purgar sus culpas). Nos persuade la idea de que la masa de consumidores sobreendeudados no debe caracterizarse con descripciones abstractas[47] para arribar a conclusiones preestablecidas. La situación de endeudamiento excesivo que motiva nuestro desvelo es un fenómeno complejo, que debe ser analizado bajo un esquema de razonamiento que contemple el sistema en el que se inserta –el consumo moderno, la operatoria de crédito, el contexto social-, su causalidad diversa, el impacto individual y colectivo, y las responsabilidades plurales de los actores económicos y sociales implicados.
No tenemos dudas: la exoneración del pasivo pendiente es un dispositivo de contenido sustancial que debe coronar el procedimiento diseñado para el saneamiento de la situación crítica por la que atraviesa un consumidor endeudado en exceso.
El requisito de la buena fe impuesto al consumidor sobreendeudado supone la evaluación de su actuación -pasada y presente- y de los motivos de su situación de crisis económica. Cobra relevancia el concepto de sobreendeudamiento y su clasificación en activo y pasivo, pero considerando la complejidad del fenómeno, la multiplicidad de factores que lo condicionan y desencadenan y la vulnerabilidad del consumidor, agravada más aún en casos particulares. Insistimos en que, la buena fe que debe calificar la conducta del sujeto beneficiario, debe entenderse como ausencia de mala fe; y que admitiremos el merecimiento de la exoneración del pasivo pendiente, siempre que no pueda imputársele al requirente, mala fe o ejercicio abusivo de sus derechos.
En ambos proyectos, la recepción de normas procedimentales ha sido indispensable para concretar la implementación de las medidas de saneamiento propuestas[48].
Los Proyectos de Código de Defensa del Consumidor con estado parlamentario en la Cámara de Diputados de la Nación, prevé sedes alternativas para el emplazamiento del procedimiento en cuyo marco habrán de implementarse las medidas preventivas y de saneamiento del sobreendeudamiento del consumidor.
Este tránsito optativo -para el consumidor que decida activar la tutela diseñada al efecto- persigue que al menos algunas de las medidas de saneamiento puedan tener dos emplazamientos alternativos. Por un lado, se ofrece un procedimiento extrajudicial en sede administrativa (ante la Autoridad de Aplicación nacional o local y/o ante quien ésta delegue o con quien comparta atribuciones en virtud de acuerdos institucionales celebrados al efecto) y, por otro, un proceso judicial ante el juez competente.
La previsión de una instancia administrativa con un trámite especial ante la autoridad de aplicación en la materia, se valora positivamente. Esta vía preferente descansa en la idea de la des-judicialización de las actuaciones que serán conducidas y decididas en un ámbito caracterizado por la inmediatez y celeridad, y por quien está capacitado y comprometido con la tutela de los vulnerables. Se señala la conveniencia de esta vía ante la eventualidad de abarrotar los tribunales para resolver situaciones que pueden resultar de menor complejidad pero que previsiblemente generen un número elevado de procesos[49].
Por otro lado, se piensa que un proceso como el analizado, debe emplazarse en sede judicial. Se invoca su mayor estructura y la competencia específica, así como la sostenida confianza en el juez que, como tercero imparcial, está llamado a decidir sobre conflictos interpersonales. Se destaca que en ese ámbito habrá de dirimirse la suerte final de los créditos que reclaman los acreedores y donde eventualmente se concederá un beneficio de excepción al deudor, liberándolo del pasivo pendiente de cumplimiento[50].
La idea es que quien opte por iniciar el procedimiento en sede administrativa, logre en ese marco, la convocatoria a la conciliación con los acreedores, que el funcionario a cargo conduzca eficazmente el trámite, que avance en la renegociación del pasivo, que propicie acuerdos de pago y llegue a homologar de los mismos, para que eventualmente sea la autoridad judicial -en articulación con aquélla- la que en una etapa posterior, decida las impugnaciones que pudieran plantearse, controle el cumplimiento del acuerdo de pago y/o de liquidación de bienes y conceda -oportunamente y de ser procedente- el beneficio de liberación del pasivo pendiente y la rehabilitación del consumidor.
El Proyecto de Código, al ofrecer este doble emplazamiento, dispone que “El consumidor sobreendeudado podrá instar ante la Autoridad de Aplicación, un procedimiento administrativo preventivo y/o de saneamiento de su economía doméstica. Podrá asimismo impulsar en forma directa, un proceso judicial con idéntico objeto, ante el juez que resulte competente”[51].
A renglón seguido y en una previsión de singular relevancia, el Proyecto consagra una serie de principios a los que debe sujetarse el trámite de las actuaciones en cualquiera de las sedes donde se desarrolle, sea el procedimiento administrativo o en proceso judicial[52].
“Las actuaciones en ambas sedes se ajustarán a un trámite que observe los siguientes principios de: a) orden público de protección (art. 5 inc. 2) y de protección especial del consumidor en situación de hipervulnerabilidad (art. 5 inc. 6; art. 32); b) respeto de la dignidad de la persona humana y de la familia (art. 5 inc. 7; art. 32); c) prevención de riesgos (arts. 5 inc. 8); d) buena fe (art. 7); e) préstamo responsable (art. 79 in fine); f) sostenibilidad de los remedios de saneamiento; g) eficacia de los procedimientos previstos para la garantizar el goce de los derechos de los consumidores (art. 29 inc. 6 y 7). En esta línea, se implementará un trámite caracterizado por la inmediatez, simplicidad, celeridad y gratuidad”.
Se trata de directivas que deben inspirar cada disposición reglamentaria del trámite, guiar la interpretación que de ellas se haga y orientar la actuación de los sujetos implicados, especialmente la de aquellos que tendrán a su cargo la conducción y dirección del trámite en pos del objetivo prioritario que lo justifica.
A efectos el debido contralor de las actuaciones en cualquiera de las sedes, el Proyecto establece que “El Ministerio Público asumirá la debida intervención en las mencionadas actuaciones preventivas y de saneamiento”.
Al regular el procedimiento administrativo de prevención y saneamiento ante la Autoridad de Aplicación, el Proyecto prevé que: “A solicitud del consumidor sobreendeudado, y concurriendo los requisitos legalmente exigibles, se ordenará la apertura de un procedimiento administrativo preventivo y/o de saneamiento que ofrezca una instancia de conciliación con los acreedores, en la que la Autoridad de Aplicación promueva la renegociación del pasivo y la celebración de un acuerdo de pago y/o de liquidación de bienes, cuyo objetivo final es la rehabilitación del consumidor endeudado en exceso. En su caso, cuando se encuentren afectados intereses individuales homogéneos, podrá asimismo instar la renegociación colectiva de deudas. Sin perjuicio de la competencia atribuida a la Autoridad de Aplicación, en las jurisdicciones locales, se podrá disponer que este procedimiento tramite asimismo, por ante otro órgano o ente con estructura adecuada, especialización técnica, independencia e imparcialidad”[53].
Al regular el proceso judicial de prevención y saneamiento ante el juez que resulte competente, el Proyecto prevé que “A solicitud del consumidor sobreendeudado, y concurriendo los requisitos legalmente exigibles, el juez competente ordenará la apertura de un proceso judicial preventivo y/o de saneamiento que ofrezca una instancia de conciliación con los acreedores, en la que se promueva la renegociación del pasivo y la celebración de un acuerdo de pago y/o de liquidación de bienes, cuyo objetivo final es la rehabilitación del consumidor endeudado en exceso. La instancia de renegociación estará a cargo de un funcionario designado al efecto.
Se deja asimismo establecido que lo previsto en el apartado precedente respecto de los requisitos de la presentación inicial y su implicancia, los efectos de la resolución de apertura, la citación de los acreedores, la convocatoria a la instancia conciliadora, el rol y las facultades reconocidas a quien conduzca el trámite en todas sus etapas, los acuerdos de pago y/o de liquidación, la propuesta de saneamiento alternativa frente al fracaso de la convocatoria a los acreedores o de los acuerdos o ante la inviabilidad de la renegociación de la deuda o liquidación de bienes y la homologación de esos acuerdos o propuestas, resulta aplicable en lo pertinente, al proceso judicial regulado en este apartado”[54].
En ambas sedes, se impone al consumidor presentar una solicitud inicial, donde deberá ofrecer las precisiones que permitan constatar la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos que habilitan el tránsito por el procedimiento especial y deberá exhibir su cuadro de situación personal y patrimonial. La reglamentación debe establecer el contenido mínimo de esta presentación explicitando la información a suministrar por el interesado y la documentación respaldatoria necesaria[55].
Disponen los Proyectos que “La presentación inicial permitirá analizar la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos, la composición del pasivo y su cuantía, los antecedentes del caso y el cuadro de situación actual, para decidir la apertura o denegatoria del procedimiento y, en su caso, evaluar los mecanismos de prevención y saneamiento adecuados.
A fin de estimular el tránsito por este procedimiento especial, las normas proyectadas asignan a la resolución de apertura del trámite, efectos de singular importancia. Se establece que “La resolución de apertura del procedimiento tiene por efecto: a) impedir la promoción de acciones judiciales por cumplimiento de cualquier obligación contraída por el consumidor en tal carácter; b) dejar sin efecto las medidas cautelares que afecten el salario y los honorarios percibidos o a percibir, así como cualquier otro ingreso económico del consumidor; c) suspender cualquier medida que implique el lanzamiento de la vivienda familiar o del lugar en el que el consumidor desarrolla su actividad profesional u oficio; d) suspender el curso de los intereses de las obligaciones asumidas por el consumidor. La resolución dispondrá, asimismo, la inhibición general para disponer y/o gravar bienes por parte del consumidor requirente, ordenándose la inscripción de la medida en los registros que corresponda”.
La instancia de renegociación y el rol del funcionario que asuma la conducción y dirección del trámite son objeto de una especial atención en las normas proyectadas. Se deja establecido que “El funcionario que asuma la dirección del procedimiento contará con amplias facultades para conducir el trámite, asesorar, orientar soluciones y neutralizar cualquier situación que desnaturalice el fin prioritario”.
Se dispone, asimismo, que “cumplida la citación a los acreedores, participarán de la instancia conciliatoria a fin de lograr un acuerdo de pago y/o de liquidación de bienes que resulte extintivo del pasivo existente. A tal efecto, quien asuma la dirección del procedimiento impulsará propuestas de condonación total o parcial de deudas, morigeración de intereses y penalidades, prolongación de vencimientos, reajuste de prestaciones, modificación de las condiciones de cumplimiento o cualquier otro mecanismo adecuado a los fines de la convocatoria”.
El acuerdo de pago al que pudiera arribarse[56] y su homologación por la autoridad administrativa así como el eventual acuerdo de liquidación de bienes y la necesaria articulación para su homologación judicial, son objeto de una previsión particular.
Los proyectos establecen que “formalizado el acuerdo de pago y resueltas las eventuales impugnaciones, la Autoridad de Aplicación procederá a su homologación. El acreedor cuyo crédito hubiera sido desestimado total o parcialmente, podrá peticionar la revisión de la homologación administrativa, remitiéndose las actuaciones al juez competente, a tal efecto”.
Asimismo, se establece que “formalizado el acuerdo de liquidación de bienes con fines extintivos del pasivo y resueltas las eventuales impugnaciones, la Autoridad de Aplicación remitirá las actuaciones al juez competente para su homologación”.
Se advierte asimismo que “si la renegociación del pasivo y la elaboración de un plan de pagos no fueran alternativas posibles, como tampoco la liquidación de bienes del consumidor, se evaluará la implementación de un mecanismo de saneamiento ajustado a la situación personal y familiar de aquél, a los recursos disponibles y a la naturaleza y cuantía del pasivo. De igual modo se procederá en caso de fracasar la convocatoria a los acreedores o los acuerdos promovidos en la instancia. Las medidas de saneamiento propuestas, en cualquiera de estos supuestos, deberán ser remitidas al juez competente para su homologación”.
El control de cumplimiento del acuerdo de pago y/o de liquidación de bienes es objeto de una previsión concreta en las normas proyectadas. Se prevé que “una vez firme el acuerdo de pago y/o de liquidación de bienes, el juez interviniente dispondrá lo necesario para controlar su regular ejecución y la satisfacción de los acreedores en los términos acordados”.
En el modelo regulatorio propuesto, homologado por la autoridad administrativa el acuerdo de pago que se hubiera formalizado en esa sede, se torna operativa la articulación con el proceso judicial y corresponderá al juez competente ejercer el control de cumplimiento de lo acordado.
De igual modo, elevada la propuesta de liquidación de bienes –ofrecida por el consumidor, con venia favorable de la autoridad administrativa y acordada con los acreedores, y homologada que fuera por el juez competente- se abrirá paso al respectivo control judicial de su regular ejecución.
El otorgamiento del beneficio de liberación del pasivo es contemplado en las normas de implementación proyectadas, con reglas de umbral mínimo.
En relación al tópico, prevén los proyectos que “cumplido el acuerdo de pago y aún en caso de cumplimiento relativo justificado, el juez podrá decidir la liberación del pasivo pendiente y la rehabilitación del consumidor sobreendeudado, con clausura del trámite. De igual modo, podrá proceder, en caso de que los bienes liquidados resulten insuficientes para cubrir la totalidad de las deudas existentes”.
Se deja establecido que quedan excluidas del pasivo susceptible de liberación, las obligaciones alimentarias del consumidor y las que resulten de indemnizaciones impuestas por daños a la persona humana”[57].
Resulta imperioso avanzar en el ámbito regional con un instrumento normativo que ofrezca una aproximación conceptual de la problemática a regular. Este lenguaje común resulta necesario para identificar el presupuesto objetivo (¿De qué hablamos cuando nos referimos al sobreendeudamiento?) y definir cuál es el fenómeno que se procura atender; pero también es indispensable para determinar el presupuesto subjetivo (¿Quién será el destinatario de la regulación protectoria que se impulsa?) para ofrecer remedios preventivos y de saneamiento y rehabilitación adecuados a esa concreta realidad.
El proyecto de Resolución N° 02/21 sobre “Protección a las y los Consumidores frente al Sobreendeudamiento”, impulsado en el Comité Técnico N° 7 por la Presidencia Pro Tempore de Argentina, ofrece un punto de partida inmejorable y confiamos pueda alcanzar los consensos necesarios para ser normativa vigente en la región.
Renovamos, asimismo, votos para que en los Estados Miembros se considere nuestra exhortación. Se impone concretar el debate parlamentario impulsado con la presentación de los proyectos de ley en los respectivos Congresos. El tratamiento de la problemática del sobreendeudamiento no admite miradas esquivas ni más dilaciones.
En Argentina, la doctrina viene reclamando al Congreso Nacional, desde hace casi dos décadas, la regulación de la problemática[58]. Se trata de un reclamo fundado en la constatación de que los problemas derivados de la situación de sobreendeudamiento no pueden ser resueltos con los instrumentos legales disponibles en nuestro ordenamiento jurídico.
A nadie escapa que el fenómeno del sobreendeudamiento de los consumidores no se puede gestionar ni resolver con el dictado y la puesta en marcha de un dispositivo legislativo[59]. Pero nos persuade la idea de que se trata de un punto de partida necesario.
Insistimos en postular que la ley a dictarse no debe ser un producto legislativo de coyuntura. Debe traducir un modelo regulatorio, diseñado en coherencia con el sistema general dentro del cual se emplace, a la luz de sus principios y valores[60].
En el actual escenario de emergencia sanitaria y crisis económica, la problemática del sobreendeudamiento de las familias muestra su rostro más dramático[61]. Tal vez este contexto, de grave amenaza para los derechos fundamentales de la persona, sea un motor eficaz para hacer realidad el abordaje de la problemática, tan largamente postergado[62]. Lo deseable sería que esa decisión política y ese esfuerzo institucional permitan concretar el diseño de dispositivos sustanciales y procedimentales para la prevención y el saneamiento del sobreendeudamiento de las economías domésticas, en una visión sistémica y con vocación de permanencia, para la normalidad y para la excepcionalidad[63].
Los proyectos de Código de Defensa del Consumidor, actualmente en debate en el Congreso argentino, proponen abrir el debate y transitarlo en esa senda. Confiamos que así sea, sin más postergaciones.
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[1] Doctora en Derecho. Relatora de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Profesora en las Cátedras de Obligaciones Civiles y Comerciales y de Derecho del Consumidor en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán. Miembro de la Comisión de Reformas del Código de Defensa del Consumidor. Correo electrónico: belenjapaze@yahoo.com.ar
[2] Lima Marques, Claudia; Lunardelli Cavallazi, Rosangela. Direitos do consumidor endividado: superendividamento e crédito. São Paulo: Editora Revista Dos Tribunais, 2006.
[3] Los organismos internacionales vienen advirtiendo que el sistema económico que impulsa el crecimiento de la producción y la distribución pero empobrece a crecientes sectores de la población constituye una masiva y flagrante violación de derechos humanos en tanto se desentiende del derecho que se reconoce a todos y a cada uno, a alcanzar un nivel de vida digno y a participar en un desarrollo económico (art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 1 de la Declaración sobre Derecho al Desarrollo adoptada por Resolución 41/128 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (cfr. Despouy, Leandro. Informe final sobre los derechos humanos y la extrema pobreza. [S. l.]: Naciones Unidas, 1996. Disponible en: https://pt.slideshare.net/el oygrinspun/ informe-final-s obre-los-derec hos-humano s-y-la-extrema-pobreza . Acceso el: 20 jun. 2021.). Ver asimismo, Barocelli, Sergio Sebastián. Consumidores hipervulnerables: hacia la acentuación del principio protectorio. La Ley, Buenos Aires, año 32, n. 57, p. 41-60, 23 marzo 2018.
[4] La cualidad central del ser humano es precisamente la dignidad y de allí que corresponda admitir la postulación de un principio general del derecho con la dignidad de la persona como eje, “que se expande por todo el ordenamiento jurídico, con jerarquía constitucional” (Ghersi, Carlos A. La dignidad como principio general del derecho. La Ley, Buenos Aires, 2014-D, 1054, 2014).
[5] Advierte Sozzo que asiste a los consumidores el derecho fundamental a ser protegidos en la relación de consumo, lo que constituye “una especie particular de derecho, un derecho a la acción positiva del Estado” (Sozzo, Gonzalo. Las relaciones contractuales en tiempos de emergencia: contratos resilientes. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2020).
[6] Se afirma que al consumidor endeudado hay que “garantizarle al menos la esperanza de que su situación mejorará” (Kemelmajer de Carlucci, Aída. El sobreendeudamiento del consumidor y la respuesta del legislador francé. La Ley, Buenos Aires, año 53, n. 46, jun. 2008).
[7] Explica José Sahián que “a partir de un visión universalizada de los intereses de los consumidores, que se traduce en la equiparación de la condición de consumidor y de la persona, un sector doctrinario importante, especialmente afincado en Latinoamérica, ha propugnado la identificación conceptual de los derechos de los consumidores y de los derechos humanos” y que con base “en la idea conectiva de la dignidad”, “ambos microsistemas pueden acercarse y nutrirse simbióticamente” (Sahián, José H. Dimensión constitucional de la tutela a los consumidores: diálogo con los Derechos Humanos. Buenos Aires: La Ley, 2017).
[8] Cobran renovado valor las palabras pronunciadas por el Presidente de los EEUU, décadas atrás: “Los consumidores constituyen el grupo económico más importante y se hallan interesados en casi todas las decisiones económicas públicas y privadas; sus gastos representan las dos terceras partes de los gastos económicos totales. Pero sin embargo, es el único grupo en la economía que no está realmente organizado, y por eso, no es tenido en consideración” (Mensaje especial al Congreso, sobre protección de los consumidores, pronunciado por John Fitzgerald Kennedy el 15 de marzo de 1962).
[9] Destacamos el decidido impulso de la iniciativa por parte del Dr. Sebastián Barocelli que, como Director Nacional de Defensa del Consumidor, representa a la Argentina en el CT7.
[10] Ya en el año 2007, el Comité Económico y Social Europeo emitió un dictamen sobre “El crédito y la exclusión social en la sociedad de la abundancia”, aprobado en Plenario del 2/10/2007 y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 16/2/2008, en el que se pone especial énfasis en la necesidad de establecer un “concepto único de endeudamiento excesivo” a escala comunitaria pese a que no se trata de una alocución unívoca y teniendo en cuenta que alcanzar una definición es una tarea “no exenta de dificultades (punto 3.2.2). Para un análisis y desarrollo de las ideas, consultar el documento. Disponible en http://bases.cortes aragon.es/bases/N Documen.nsf/9f0a2c8 1661a9779c 12575680046 6fa1/2b1d5b41dfbc 5abcc1257635 003f0218/$FILE/ces_ 459_2007.pdf. Acceso el 25 de junio de 2021.
[11] Los proveedores de crédito para consumo, en cualquiera de las modalidades de otorgamiento, deberán ajustar su actividad al principio de préstamo responsable. En cumplimiento del citado principio, deberán observar, entre otros, los siguientes deberes: a) Asesorar y aconsejar adecuadamente la toma del empréstito o la financiación, conforme las opciones disponibles y las necesidades y objetivos de los consumidores; b) Advertir sobre los alcances del compromiso patrimonial derivado de la operatoria, en consideración de los recursos existentes para afrontarlos; c) Evaluar los antecedentes crediticios y la solvencia patrimonial del consumidor a partir de fuentes disponibles, evitando decisiones que resulten de aplicar exclusivamente métodos automatizados; d) Informar el resultado de la evaluación al interesado, con indicación de la fuente consultada; e) Decidir fundadamente el otorgamiento o la denegatoria del crédito y comunicarlo de modo fehaciente al consumidor; f) Adoptar cualquier medida que contribuya a la prevención del sobreendeudamiento o, en su caso, abstenerse de desplegar cualquier práctica que estimule el endeudamiento excesivo del consumidor” (art. 3).
[12] “Los Estados Partes implementarán medidas adecuadas para la efectiva protección de los consumidores de servicios financieros, mediante: a) El desarrollo de campañas de información, difusión y promoción de los derechos del consumidor en la operatoria de crédito; b) La supervisión, la regulación, la corregulación o la autorregulación de la actividad publicitaria del sector; c) La supervisión, la regulación, la corregulación o la autorregulación del marketing crediticio y otras prácticas empresarias que puedan resultar abusivas, tanto en la colocación de crédito o financiación, como en la contratación y su ejecución y en las metodologías y procedimientos de cobranzas extrajudiciales y judiciales; d) La promoción de actividades de difusión de la información crediticia disponible; e) La supervisión de cláusulas abusivas en la operatoria de crédito; f) La supervisión, la regulación, la corregulación o la autorregulación específica de las operaciones de crédito al consumo, por diferentes operadores y en sus diferentes modalidades, celebrada por medios presenciales, a distancia o por medios electrónicos; g) Cualquier otro mecanismo orientado a la prevención de riesgos para el consumidor, propios del mercado de crédito” (art. 4).
[13] “Deberán implementarse programas especiales destinados a la tutela de aquellos colectivos que, por las características particulares de la operatoria, se encuentran en situación de hipervulnerabilidad. La implementación prevista en este Artículo puede hacerse en conjunto con las partes involucradas con la problemática, como órganos gubernamentales y reguladores pertinentes, asociaciones de consumidores, representantes de proveedores, especialmente de los proveedores de crédito, y otros” (art. 4 in fine).
[14] “En la formulación de planes generales de educación para el consumo, los Estados Partes deberán contemplar propuestas de educación financiera para los consumidores en todos los niveles, a fin de contribuir a una gestión razonable de una economía doméstica y prevenir el endeudamiento excesivo. A tal efecto, deberán considerarse las características sociodemográficas y económicas, los valores culturales, los patrones de consumo y demás aspectos particulares del grupo social al que el plan educativo o los programas especiales están dirigidos” (art. 5).
[15] Todo anuncio publicitario en el que se ofrezca un crédito para el consumo deberá especificar, en forma clara y precisa, con un modelo representativo: a) Que la operación corresponde a la cartera de consumo, en forma destacada; b) El nombre o razón social y domicilio del proveedor de crédito y, su caso, del intermediario; c) La descripción del bien o servicio objeto del contrato cuyo precio se financia, en su caso; d) El monto total del crédito o del precio del bien o servicio a financiar; e) El monto total adeudado o financiado, incluyendo el costo financiero total; f) El monto a desembolsar inicialmente y el monto financiado; g) La tasa de interés efectiva anual, y si es fija o variable; h) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; i) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; j) Las comisiones, gastos, penalidades y cualquier otro concepto que integre el total adeudado; k) Los costes por servicios accesorios, como seguros, si los hubiere; l) La duración del contrato de crédito; m) El derecho de revocación o arrepentimiento y las condiciones de su ejercicio; j) El derecho al pago anticipado del crédito o la financiación, total o parcial, y las condiciones de su ejercicio” (art. 6).
[16] Ver el calendario de reuniones del Comité Técnico N° 7 y las actas labradas en cada una de ellas. Documentos disponibles en http://www.puntofocal.gov.ar/doc/ccm_01-21.pdf; https://documentos.mercosur.int/simfiles/docreuniones/84083_CT7_2021_ACTA03_ES.pdf; https://calendario.mercosur.int/simfiles/docreuniones/83516_CCM-CT7_2021_ACTA02_ES.pdf. Acceso el 24 de junio de 2021.
[17] Moraes do Espiritu Santo, Leandro, “Análise do projeto de lei acerca da prevénção en tratamento do superendividamento do consumidor”, en Revista de Direito, Globalização e Responsabilidad nas Relações de Consumo, Vol. 2, Núm. 1, 2016, p. 113-129. Disponible en https://www .indexlaw.org/in dex.php/revistad grc/article/view/68 8/681. Acceso el 21 de junio de 2021.
[18] Sin perjuicio de los muchos aportes que esta reforma ofrece en orden a la prevención, nos limitamos a reseñar el contenido de las normas propuestas para el saneamiento de la situación de sobreendeudamiento, que constituyen el salto cualitativo en la adopción de medidas de implementación. En efecto, el Capítulo V dedicado a “La conciliación en el sobreendeudamiento”, prevé: “Art. 104-A: A solicitud de la persona natural sobreendeudada, el juez podrá establecer un proceso de renegociación de la deuda, con miras a la celebración de una audiencia de conciliación, presidida por él o por un conciliador acreditado en el tribunal, con la presencia de todos los acreedores previstos en el art. 54-A de este Código, en el cual el consumidor presentará una propuesta de plan de pago con un plazo máximo de 5 (cinco) años, conservando el mínimo existencial, en los términos de la normativa, y las garantías y métodos de pago originalmente pactados. § 1 Se excluyen del proceso de renegociación las deudas, incluso las derivadas de relaciones con el consumidor, derivadas de contratos celebrados intencionalmente sin la finalidad de pago, así como las deudas derivadas de contratos de crédito con garantía real, de financiamiento inmobiliario y crédito rural. § 2 La inasistencia injustificada de cualquier acreedor, o de su apoderado con facultades especiales y plenas para transigir, a la audiencia de conciliación a que se refiere este artículo, tendrá como consecuencia la suspensión de la exigibilidad de la deuda y la interrupción de la recargos por mora, así como sumisión obligatoria al plan de pago de la deuda si el monto adeudado al acreedor ausente es seguro y conocido por el consumidor, previendo que el pago a éste ocurrirá solo después del pago a los acreedores presentes en la audiencia de conciliación. § 3 En caso de conciliación, con cualquier acreedor, la decisión judicial que ratifique el convenio describirá el plan de pago de la deuda y tendrá la eficacia de título ejecutivo y cosa juzgada. § 4 El plan de pago a que se refiere el § 3 de este artículo incluirá: I.- medidas para extender los plazos de pago y reducir los cargos de la deuda o la remuneración del proveedor, entre otras destinadas a facilitar el pago de la deuda; II - referencia a la suspensión o terminación de juicios en curso; III - fecha a partir de la cual se proporcionará la exclusión del consumidor de las bases de datos y registros de morosos; IV - condicionamiento de sus efectos a la abstención, por parte del consumidor, de conductas que conduzcan al agravamiento de su situación de sobreendeudamiento. § 5 La solicitud del consumidor a que se refiere este artículo no dará lugar a declaración de concurso civil y sólo podrá repetirse transcurrido un plazo de dos (2) años, contados a partir de la liquidación de las obligaciones previstas en el plan de pago homologado, sin perjuicio de cualquier renegociación”. El Art 104-B dispone: “De no tener éxito en la conciliación en relación con alguno de los acreedores, el juez, a solicitud del consumidor, incoará expediente por sobreendeudamiento para revisar e integrar los contratos y renegociar las deudas remanentes mediante un plan judicial obligatorio y procederá a la citación de todos los acreedores cuyos créditos no hayan integrado el convenio que pudiera haberse celebrado. § 1 Los documentos y la información proporcionados en la audiencia se considerarán en el proceso de sobreendeudamiento, si corresponde. § 2 En el plazo de 15 (quince) días, los citados acreedores recogerán los documentos y los motivos de la negativa a acceder al plan voluntario o renegociar. § 3 El juez podrá designar un administrador, siempre que esto no constituya una carga para las partes, quien en un plazo de hasta 30 (treinta) días, luego de tomar las gestiones necesarias, presentará un plan de pago que incluya medidas de aplazamiento o atenuación de cargos. § 4 El plan judicial obligatorio asegurará a los acreedores, al menos, el monto del crédito principal adeudado, ajustado monetariamente por índices de precios oficiales, y dispondrá la descarga total de la deuda, previo cumplimiento del plan de pago consensuado previsto en el art. 104-A de este Código, en un máximo de 5 (cinco) años, siendo que la primera cuota vencerá en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días, contados a partir de su aprobación judicial, y el saldo restante será debido en cuotas mensuales iguales y sucesivas”. El Art. 104-C establece que “Compete en forma concurrente y facultativa a los organismos públicos que forman parte del Sistema Nacional de Defensa del Consumidor en la fase conciliatoria y preventiva, llevar adelante el proceso de renegociación de la deuda, de conformidad con el art. 104-A de este Código, admitiéndose, en su caso, que el proceso pueda ser regulado por convenios específicos celebrados entre dichos órganos e instituciones acreedoras o sus asociaciones. § 1 En caso de conciliación administrativa para evitar el sobreendeudamiento de la persona física consumidor, los organismos públicos podrán promover, en las quejas individuales, una audiencia de conciliación global con todos los acreedores y, en todo caso, facilitar la elaboración de un plan de pagos, preservado el mínimo existencial, en los términos de la regulación, bajo la supervisión de estos órganos, sin perjuicio de otras actividades de reeducación financiera que correspondan. § 2 El convenio suscrito con las agencias públicas de protección al consumidor, en caso de sobreendeudamiento del consumidor individual, deberá incluir la fecha a partir de la cual se proveerá la exclusión del consumidor de las bases de datos y registros de morosos, así como el condicionamiento de sus efectos a la abstención, por parte del consumidor, de conductas que conduzcan al agravamiento de su situación de sobreendeudamiento, especialmente la de contraer nuevas deudas”.
[19] Ver TV Senado, intervención de fecha 19 de febrero de 2013 de Claudia Lima Marques (Comisión de Juristas). Disponible en: https://www.youtub e.com/watch?v=W SZ68yIuFjo. A cceso el 21 de junio de 2021.
[20] Ver información. Disponible en: https://agenciabrasil. ebc.com.br/po litica/noticia/2021-05/ camara-aprova-proj eto-que-com bate-o-superend ividamento-de-co nsumidores. Acceso el 10 de junio de 2021.
[21] Ver información. Disponible en: https://www12.senado.leg .br/not icias/materias/202 1/06/09/proje to-que-previn e-superendi vidamento-de-co nsumidores- vai-a-sanc ao-presidencial. Acceso el 12 de junio de 2021. Asimismo ver, https://www.consumidormod erno.com.br /2021/06/10 /superen dividamento- aprovada-mud a-consumidor/. Acceso el 12 de junio de 2021; https://g1.globo.c om/politica/noticia/ 2021/06/09/ senado-aprova-p rojeto-com-acoe s-contra-superendivi damento-dos-co nsumidores.g html. Acceso el 12 de junio de 2021.
[22] Es imprescindible reconocer en el impulso de esta propuesta regulatoria, la figura de la Dra. Dora Szafir que trabajó con compromiso en su elaboración y brega por el debate en el parlamento.
[23] Disponible en https://parlamento.gu b.uy/docume ntosyleyes/ ficha-as unto/148272. Acceso el 24 de junio de 2021. Ver asimismo, http://enperspectiv a.uy/wp-content/ uploads/2020/10/im g20201005_15 314995.pdf. Acceso el 25 de junio de 2021.
[24] El art. 3 prevé que “El procedimiento administrativo se entablará por parte del deudor ante el Área de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los 6 meses de haber incurrido en mora en el pago de la obligación y en tal caso el deudor gozará de una presunción de inculpabilidad. Si se entabla fuera de dicho plazo éste deberá acreditar su buena fe o falta de culpa. Con el inicio de esta etapa, se suspenderán las ejecuciones de contenido patrimonial por el término de 120 días, plazo en que se arribará al acuerdo de pagos y la suspensión regirá por el término acordado para el pago”. Por su parte, el art. 4 dispone: “Requisitos. Cuando el deudor inicia la etapa administrativa obligatoria, deberá denunciar a sus acreedores indicando montos, causa, vencimientos y domicilio, así como la existencia de codeudores, fiadores o terceros obligados. En dicho listado deberá informar los acreedores con procesos judiciales iniciados. El Área de Defensa del Consumidor convocará a una audiencia dentro del plazo de 45 días, a la que se citará al deudor y los acreedores denunciados. En la misma se intentará conciliar a las partes respecto de los adeudos proponiendo quitas y/o esperas. Dichos acuerdos deberán reservar un ingreso mínimo al deudor para su sustentación, el que no podrá ser inferior al 70% de sus ingresos nominales cuando los mismos no superen el equivalente a 4 salarios mínimos mensuales y si los superaren, la reserva será del 60%. Las propuestas podrán asimismo provenir del deudor o de los acreedores”. Por su parte, el art. 5 establece que “Si el procedimiento administrativo fuese iniciado por uno o varios acreedores se deberá notificar al deudor, intimándosele por un plazo de 15 días a fin de que denuncie a sus acreedores, indicando montos, causa, vencimientos y domicilios. Vencido el mismo se convocará a la audiencia prevista en el artículo anterior. El Área actuará como facilitadora teniendo la función de aconsejar al deudor y/o a los acreedores para lograr una propuesta satisfactoria que sea de efectivo cumplimiento, de acuerdo a la realidad económica del deudor”.
[25] “El deudor que solicite la reestructura judicialmente deberá presentar un plan de pagos, respetando los requisitos previstos en el artículo 4 de la presente ley. Se designará un Contador a efectos de ilustrar al Magistrado sobre la viabilidad de la propuesta de pago y el cumplimiento de sus requisitos, siendo fijados sus honorarios por el Juez de la causa de acuerdo a la complejidad del caso, y éstos serán de cargo de los acreedores” (art. 8). Por su parte, el art. 10 establece que “Si el procedimiento es iniciado por uno o varios acreedores, el Juez, previo a todo trámite, intimará al deudor a dar explicaciones en el término de 15 días y a formular una propuesta de pago. Presentado el plan de pagos o en su caso vencido el plazo, el Juez asesorado por el contador designado, calificará la conducta del deudor como culpable o inculpable dentro del plazo de 15 días. Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, y si la calificación es de inculpable, citará a las partes a una audiencia dentro del plazo de 30 días a fin de que el deudor pueda negociar con sus acreedores y obtener las conformidades requeridas para lograr el “Acuerdo de Reestructuración Judicial”.
[26] En el art. 6 se deja establecido que obtenida la mayoría exigible, “se celebrará el ´acuerdo de reestructuración extrajudicial´, el que constituirá título ejecutivo”. Por su parte, tratándose de un acuerdo concretado en sede judicial, el art. 9 dispone que “obtenida dicha mayoría se labrará acta con el ´acuerdo judicial de reestructuración de pasivos de personas físicas´” y que “Ante el incumplimiento por parte del deudor del acuerdo celebrado, los acreedores tendrán derecho a iniciar y/o continuar con las acciones legales que le asisten”.
[27] “Dicha revisión podrá ser solicitada por los acreedores que representen como mínimo el 25% del monto del pasivo verificado. Los peticionantes tendrán que acreditar la ´mejora de fortuna´ del deudor y proponer un nuevo acuerdo que será puesto a consideración del Juez, quien decidirá si lo impone como mejora de lo antes aprobado. La tramitación de la propuesta modificativa no suspenderá el pago de lo acordado originalmente” (art. 15 in fine).
[28] La Comisión estuvo integrada por integrada por Gabriel Stiglitz, Roberto Vázquez Ferreyra, Carlos Hernández, Gonzalo Sozzo, Sebastián Picasso, Carlos Tambussi, Federico Ossola, María Eugenia D ´Archivio, Leonardo Lepíscopo, Fernando Blanco Muiño, Javier Wajntraub y Belén Japaze. El proyecto ingresó a la Cámara de Senadores el 29/8/2019 como Expte. N° S-2576/19.
[29] Los autores que han tratado el tema coinciden, aunque con matices, en la enunciación del catálogo de medidas curativas del endeudamiento. A ellos nos remitimos para un mayor desarrollo. Ver Trujillo Díez, Iván Jesús. El sobreendeudamiento de los consumidores. Granada: Comares, 2003; Gutiérrez de Cabiedes, Pablo, El sobreendeudamiento doméstico: prevención y solución: crisis económica, crédito, familias y concurso Pamplona: Aranzadi, 2009; Álvarez Vega, María Isabel. Protección jurídica del consumidor sobreendeudado e insolvente. Pamplona: Cívitas, 2010; Fernández Carrón, Clara. El tratamiento de la insolvencia de las personas físicas. Madrid: Thomson Reuters-Aranzadi, 2008; Japaze, María Belén. Sobreedeudamiento del consumidor: remedios preventivos y de saneamiento. Tucumán: Bibliotex, 2017; Japaze, Belén. La problemática del sobreendeudamiento de los consumidores en tiempos de crisis sanitaria, social y económica: una renovada exhortación al legislador nacional. Revista de Derecho de Daños, [s. l.], n. 3, p. 137-221, 2020.
[30] Japaze, María Belén. Sobreedeudamiento del consumidor: remedios preventivos y de saneamiento. Tucumán: Bibliotex, 2017.
[31] La propuesta no parece novedosa pues, efectivamente, en la totalidad de los ordenamientos que regulan el fenómeno de la insolvencia, se prevén procedimientos –extrajudiciales o judiciales- encaminados a lograr convenios de refinanciación, que necesariamente contemplan plazos de espera, quitas, modificación de las condiciones de cumplimiento, etc., acordando un efecto novatorio sobre la deuda originaria.
[32] La iniciativa -para el caso particular- pasa por redefinir el escenario de actuación y el rol de los actores implicados, aportar un guión propio –sin adaptaciones forzadas de libretos antiguos de dudosa eficacia- y diseñar una dinámica eficiente para su puesta en ejecución. Sólo así la obra en estreno resultará exitosa.
[33] La revisión del pasivo, su renegociación y la elaboración de una propuesta de cumplimiento acordada por las partes, es una posibilidad que debe ser promovida, facilitada, asistida y acompañada. Se impone admitir que la utilidad de la medida estará condicionada la factibilidad de reunir a las partes, generar el diálogo y la discusión, acercar posiciones y armonizar los intereses en conflicto. Pero además, como la renegociación con los acreedores supone siempre -al menos- refinanciación del pasivo, deberá evaluarse si la prolongación de los plazos de pago de las deudas existentes es una medida conveniente o puede significar un agravamiento de la situación de crisis que, en tal caso, deberá ser saneada con otros correctivos. Este mecanismo de saneamiento del sobreendeudamiento debe ser previsto como una herramienta disponible, en caso de constituir una solución para la realidad de la economía doméstica afectada. Debe ser un procedimiento de tránsito facultativo. Si el deudor carece de todo ingreso (por estar desempleado, enfermo o incapacitado, etc.) o los recursos resultan manifiestamente insuficientes para asumir cualquier compromiso de pago (por precarización de las condiciones laborales, por desaparición de uno de los aportantes al hogar, por cargas y gastos sobrevenidos como consecuencia de la enfermedad de uno de los miembros de la familia o de situaciones imprevistas, etc.), no estará impuesto de peticionar la apertura de esta instancia concreta.
[34] Senent Martínez, Santiago. Exoneración del pasivo insatisfecho y concurso de acreedores. 2015. Tesis (Doctorado en Derecho) – Faculdad de Derecho. Departamento de Derecho Mercantil, Universidad Complutense de Madrid, 2015. Disponible en: http://eprints. ucm.es/28133/1/T3566 1.pdf . Acceso el: 20 jun. 2021.
[35] El modelo al que adhiera el legislador en cada ordenamiento y el emplazamiento del procedimiento determinarán el carácter y el perfil del funcionario que asumirá la tarea de conducir la instancia de conciliación y renegociación. En el modelo de base administrativa, la autoridad con competencia en la materia designará a quien, conforme los cuadros de su estructura, esté llamado a ejercer esa función de conciliación o mediación particular. En el modelo de base judicial, el juez a quien se asigne esta competencia material podrá ordenar que la tramitación de esta instancia se realice con la intervención del funcionario que corresponda, conforme el tipo de proceso de que se trate –concursal u otro proceso especial- y en el marco del mismo (síndico, administrador concursal, mediador, conciliador, etc.).
[36] “Lo que la ciudadanía en general y los consumidores en particular reclaman o demandan a las autoridades públicas es que, quienes están a cargo de esos instrumentos heterocompositivos o autocompositivos de resolución de conflictos ejerzan su rol durante la gestión o administración de los mismos, de una manera activa y que sean sensibles a la realidad que se les presenta…” (Mendieta, Ezequiel N.; Kalafatich, Caren D. El reconocimiento de los consumidores y las consumidoras hipervulnerables en el ordenamiento jurídico argentino. Revista El Derecho, Buenos Aires, n. 14.911, año 58, p. 1-6, agosto 2020. Disponible en https://www.academia. edu/43923 633/El_recon ocimiento_de_los _consu midores_y _las_consumidoras_ hipervulnerables_en_el_o rdenamiento_ jur%C3%ADdico _argentino. Acceso el: 25 jun. 2021).
[37] Japaze, Belén. La problemática del sobreendeudamiento de los consumidores en tiempos de crisis sanitaria, social y económica: una renovada exhortación al legislador nacional. Revista de Derecho de Daños, [s. l.], n. 3, p. 137-221, 2020.
[38] Resulta de particular interés el pronunciamiento dictado en una causa en la que una mujer discapacitada, de 76 años de edad, percibía como único ingreso una pensión no contributiva de $1.872 al mes de abril de 2014, que le era depositada en una cuenta que tenía abierta en el banco demandado. Ante sus dificultades para sobrevivir, tomó un crédito personal que le resultaba muy simple de sacar en esa entidad, con un costo financiero total “pactado” del 79,8% y en el que las cuotas de reembolso se debitaban directamente en la caja de ahorro de la actora. El tribunal destacó que pese a reconocer que quienes se encuentran en la situación de la actora pueden acceder a créditos más blandos, el otorgado por la entidad no se encontraba dentro del aludido régimen; que el banco tuvo a su alcance los elementos suficientes para detectar la extrema necesidad en la que se encontraba su cliente y la dificultad para afrontar la cancelación del crédito concedido; que pese a ello le otorgó dos sucesivos créditos más, a efectos de que pudiera superar las dificultades en las que había quedado colocada a raíz del primero de esos préstamos y que “el hecho de haber otorgado tres préstamos personales a una persona jubilada discapacitada, con altas tasas de interés y con un conocimiento cabal de que no podría cancelarlos, evidenciaban una conducta abusiva de su posición de privilegio frente a la debilidad del usuario, quien debe atravesar un largo, tedioso y riesgoso camino para lograr el reconocimiento de su derecho”. Dispuso, por tanto, declarar la nulidad de las tasas aplicadas y condenar a la entidad al pago de $50.000 en concepto de indemnización por daño moral y $100.000 por daño punitivo (CNCom, Sala C, 27/5/2019, “Fello, Elena Yolanda c/Banco Piano S.A. s/Sumarísimo”, AR/JUR 27057).
[39] Señalábamos a desarrollar el principio de crédito responsable que, desde hace años, organismos especializados vienen propugnando una justa y equitativa distribución del riesgo en los créditos para el consumo. Ello explica que así lo dejara establecido en una de sus reglas, el Consumer Debt Report emitido por el INSOL del año 2001 (www.insol.org/pdf/consdebt.pdf.).
[40] Gutiérrez de Cabiedes, Pablo. El sobreendeudamiento doméstico: prevención y solución: crisis económica, crédito, familias y concurso Pamplona: Aranzadi, 2009.
[41] Japaze, María Belén. Sobreedeudamiento del consumidor: remedios preventivos y de saneamiento. Tucumán: Bibliotex, 2017.
[42] Gallego Sánchez, Esperanza. La obligación de evaluar la solvencia del deudor. Consecuencias derivadas de su incumplimiento. In: Prats Albentosa, Lorenzo; Cuena Casas, Matilde. (coord.). Préstamo responsable y ficheros de solvencia. Pamplona: Thomson Reuters-Aranzadi, 2014. p. 207-242.
[43] Balbuena Rivera, Manuel. Análisis del riesgo financiero de las personas físicas y su impacto en el coste crediticio. In: Prats Albentosa, Lorenzo; Cuena Casas, Matilde. (coord.). Préstamo responsable y ficheros de solvencia. Pamplona: Thomson Reuters-Aranzadi, 2014. p. 117-180.
[44] Señala Álvarez Larrondo: “…Aquí se da una dicotomía enfermiza propia de la sociedad de consumo. Es que esa persona que era invitada a endeudarse por merecer crédito, cuando ve que su capacidad de pago no alcanza a cubrir todas las obligaciones asumidas vuelve a cargar con el mote estigmatizador de deudor, como lo era en los inicios de la historia moderna. En este sentido, también media aquí un trabajo lingüístico imperceptible en pos de cambiar realidades. Es que, en la lógica protestante, deber era pecado. Ser deudor era repudiable, y aún hoy, en el imaginario colectivo, la catalogación como deudor implica un demérito. De allí que subrepticiamente, el sistema capitalista se encargara de modificar la denominación de deuda por la de crédito. Esto es por demás fascinante, dado que la acepción dada por la Real Academia Española al término deuda es de por sí lapidaria al conceptualizarla como pecado, culpa u ofensa, mientras que algunas de las tantas acepciones del término crédito dan una idea diametralmente opuesta al referirse a reputación, fama, autoridad o situación económica o condiciones morales que facultan a una persona o entidad para obtener de otra fondos o mercancías. Es decir, que esa persona antes catalogada como pecadora, con el cambio simplemente del término deuda por crédito, mágicamente pasa a tener condiciones morales elevadas como para merecer la confianza de terceros… La figura del sobreendeudado desenmascara esta realidad, haciendo que la impotencia del sujeto para hacer frente a todas sus obligaciones genere la brutal una nueva conversión del originariamente sujeto de crédito, a la vieja figura vituperada del deudor” (Álvarez Larrondo, Federico M. La protección constitucional de los intereses económicos de los consumidores. La Ley, Buenos Aires, 2013-A, 395, 2013).
[45] Para un desarrollo más profundo de los conceptos, ver Japaze, María Belén. Sobreedeudamiento del consumidor: remedios preventivos y de saneamiento. Tucumán: Bibliotex, 2017.
[46] El art. 743 del Código Civil y Comercial establece que “Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores [...]”.
[47] Anchaval, Hugo A. El nuevo sujeto concursal. La Ley, Buenos Aires, 2010-F, 1079, 2010. Señala Anchaval que “en el corazón de los debates actuales sobre la reforma de la bancarrota están diferentes imágenes o estereotipos, de los contribuyentes del consumidor típico. Por un lado está la imagen del deudor pobre pero honrado que sin culpa se ha quedado tan atrás en sus obligaciones que un nuevo comienzo… es un recurso apropiado. Por otro lado está la imagen del tramposo o de moral débil que abusa de las buenas intenciones de la ley por alejarse de las deudas que podría pagar. Gran parte del debate en torno a la reforma se apoya abiertamente o implícitamente en estos estereotipos. …Más allá de esta caracterización simple, lo que se encuentra entre los deudores es como una gran variedad. La masa de los deudores de los consumidores no se puede caracterizar por las descripciones tan excesivamente simples como los estereotipos utilizados con frecuencia en editoriales y eslóganes”.
[48] El Proyecto de Código de Defensa del Consumidor, que incorpora las medidas de saneamiento, ingresó a la Cámara de Diputados como Expte. N° 3143-D-2020. Con idénticos textos propone su regulación el Proyecto de Código de Defensa de las y los Consumidores (Expte. N° 5156-D-2020) que tomó como base el mismo anteproyecto elaborado por la Comisión de Reformas coordinada por el Dr. Carlos Hernández.
[49] Ver sobre el tópico, Gutiérrez de Cabiedes, Pablo. El sobreendeudamiento doméstico: prevención y solución: crisis económica, crédito, familias y concurso Pamplona: Aranzadi, 2009.
[50] Estos argumentos se desarrollan en Japaze, María Belén. Sobreedeudamiento del consumidor: remedios preventivos y de saneamiento. Tucumán: Bibliotex, 2017.
[51] Cfr. art. 82.1 del Proyecto identificado como Expte. N° 3143-D-2020 y art. 177 del Proyecto identificado como Expte. N° 5156-D-2020; ambos de la Cámara de Diputados.
[52] Cfr. art. 82.1 in fine inc. a/g del Proyecto identificado como Expte. N° 3143-D-2020 y art. 178 del Proyecto identificado como Expte. N° 5156-D-2020; ambos de la Cámara de Diputados.
[53] Cfr. art. 82.2 del Proyecto identificado como Expte. N° 3143-D-2020 y art. 179 del Proyecto identificado como Expte. N° 5156-D-2020; ambos de la Cámara de Diputados.
[54] Cfr. art. 82.3 del Proyecto identificado como Expte. N° 3143-D-2020 y art. 181 y 182 del Proyecto identificado como Expte. N° 5156-D-2020; ambos de la Cámara de Diputados.
[55] En general, se imponen como requisitos formales de la solicitud de apertura del procedimiento: 1) indicar nombre, DNI o CUIT, domicilio, estado civil, actividad o profesión del consumidor requirente; 2) ofrecer con carácter de declaración jurada, la nómina de acreedores, con indicación de sus domicilio, montos de los créditos, causas, vencimientos con copia de la documentación respaldatoria que tuviera en su poder; 3) explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la situación de sobreendeudamiento o las dificultades económicas o financieras de carácter general o el estado de cesación de pagos; 4) acompañar, con carácter de declaración jurada, un estado detallado del activo con referencia concreta de los ingresos y bienes de titularidad del requirente; 5) acompañar, con carácter de declaración jurada, un estado detallado del pasivo con indicación de la causa y situación concreta de cada deuda a la fecha de presentación; 6) ofrecer precisiones sobre la conformación familiar y/o personas a cargo con identificación de cada una de ellas; 7) informar sobre los gastos ordinarios mensuales de la economía doméstica; 8) mencionar, con carácter de declaración jurada, los procesos judiciales o actuaciones administrativas de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación; entre otros.
[56] La reglamentación deberá establecer la mayorías necesarias para formalizar el acuerdo de pago y obtener su homologación contemplando previsiones expresas respecto de los acreedores que habiendo sido convocados a la instancia de renegociación, no haya participado de la misma. Lo establecido respecto de las mayorías será asimismo aplicable al acuerdo y/o propuesta de liquidación de bienes que luego deba homologar el juez competente.
[57] Dado que la propuesta pasa por liberar al particular afectado del pasivo pendiente, luego de transitar el procedimiento diseñado al efecto, se impone fijar posición –y así lo hacen los proyectos analizados- respecto de las deudas exonerables, explicitando cuáles son las excluidas del beneficio en examen. Se interpreta que por su naturaleza o carácter, las deudas por alimentos constituyen un supuesto de pasivo no dispensable. En atención al bien jurídico tutelado, tampoco será liberado el deudor de cumplir el pago de indemnizaciones por daño a la integridad psicofísica y espiritual de la persona que le hubieran sido impuestas.
[58] Las XXIV° Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Buenos Aires, entre los días 26 y 28 de setiembre de 2013, propiciaron un amplio debate y en las conclusiones se instó al dictado de una legislación especial, bajo el imperio de los principios del Derecho del Consumidor, que aborde de manera integral medidas de prevención, saneamiento, reparación y rehabilitación para los casos de sobreendeudamiento de los consumidores” (conclusión N° 10). Ya antes, en el ámbito mercantil, el V° Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia y el VII° Congreso Argentino de Derecho Concursal realizados en Mendoza entre el 4 y el 7 de octubre de 2009, la Comisión 1, dedicada a “El sobreendeudamiento del Consumidor. Alternativas para su solución” se destacó la imperiosa necesidad de una regulación particular de la problemática. Se sucedieron numerosas convocatorias académicas en el ámbito del Derecho Comercial que volvieron sobre la temática. En 2012, el VII° Congreso Argentino de Derecho Concursal y VI° Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, celebrado en Tucumán, continuó con el reclamo de un tratamiento legislativo, aportando opiniones al debate y en la obra colectiva escrita presentada en el citado evento científico. Asimismo, Japaze, María Belén. Sobreedeudamiento del consumidor: remedios preventivos y de saneamiento. Tucumán: Bibliotex, 2017; Frustagli, Sandra A.; Hernández, Carlos A. et al. Antecedentes y estado actual del Proyecto de Código de Defensa del Consumidor. La Ley, Buenos Aires, 2020-A, 939, 2020; Stiglitz, Gabriel A. et al. Sobre algunas claves e innovaciones del Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor. In: SANTARELLI, Fulvio G.; CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro. Comentarios al Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor: Homenaje al Dr. Rubén Stiglitz, Thomson Reuters, Buenos Aires, 2019. p. 1-19.
[59] Así lo advierte el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo aprobado el 29 de abril de 2014, tantas veces citado, el punto 4.1.1.
[60] Destaca Hernández que “el resguardo de las vulnerabilidades que pueden afectar a una persona humana constituye un eje transversal en el Código Civil y Comercial, en clave con las exigencias impuestas por la propia Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a los que reenvían los arts. 1º y 2º del nuevo sistema de derecho privado…cuestión (que) también constituye un eje esencial en las nuevas fronteras del derecho del consumidor” (Hernández, Carlos A., “La emergencia en alquileres derivada del coronavirus. A propósito de las locaciones inmobiliarias. Pasado, presente y futuro”, LL 2020-B, 701). Cfr. asimismo, Hernández, Carlos A. et al. Antecedentes y estado actual del Proyecto de Código de Defensa del Consumidor. La Ley, Buenos Aires, 2020-A, 939, 2020.
[61] Gelli, María Angélica. Vulnerabilidad y pobreza: relectura en tiempos de pandemia. La Ley, n. 1, AR/DOC/2045/2020, Buenos Aires, 30 jul. 2020. Ver asimismo, Lima Marques, Claudia; Mucelin, Guiherme; Moliterno Abi Cheble, Laila. Efectos de la pandemia del coronavirus para los consumidores: análisis de las medidas adoptadas en América Latina; Revista de Derecho de Daños, [s. l.], n. 3, p. 9-49, 2020.
[62] Con gran satisfacción se constata que la temática está en la agenda prioritaria de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, que como representante de nuestro país en el Comité Técnico N°7 de Defensa del Consumidor del Mercosur, impulsa el Proyecto de Resolución sobre “Protección de las y los consumidores frente al sobreendeudamiento”. Iniciativas como ésta reflejan decisión política y compromiso en la acción. El citado Proyecto hace explícita la necesidad de regular la problemática y de contribuir a un lenguaje común (ofrece un concepto de sobreendeudamiento, recepta el principio de préstamo responsable con expresa mención de los deberes correlativos para los proveedores e intermediarios de crédito, etc.); avanza en el diseño de políticas públicas con particular preocupación por ejecutar programas especiales para colectivos hipervulnerables; prioriza la prevención con propuestas concretas sobre áreas sensibles (marketing crediticio, publicidad, información, asesoramiento, advertencia, cláusulas abusivas, control de las prácticas empresarias abusivas, etc.) y asume como indispensable, el diseño de respuestas sustanciales y procedimentales para el saneamiento o superación de la situación del sobreendeudamiento, con emplazamientos alternativos (administrativo y judicial) y actuaciones que observen los principios allí enunciados, de gran relevancia. La incorporación de esta Resolución al ordenamiento jurídico de los Estados Partes permitirá sin dudas, profundizar la armonización de legislaciones en el ámbito regional, en una temática de alta sensibilidad.
[63] Con cita de Lorenzetti, nos recuerda Alterini que “un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes, es lo que permite construir un Estado de Derecho” Alterini, Atilio Aníbal. ¿Hay dos derechos, uno de la normalidad y otro de la emergencia?. Suplemento Especial: la emergencia y el caso Massa, [s. l.], v. 3, AR/DOC/1024/2007, feb. 2007. Ver las interesantes reflexiones contenidas Lorenzetti, Ricardo L. La salida de la emergencia: recomposición institucional y revisión de los contratos. La Ley, [Buenos Aires], p. 29-38, mayo 2004.