Control de constitucionalidad y control de convencionalidad en la práctica procesal penal
Parte IV
Lucía Feito Allonca
En el caso Vargas Areco vs. Paraguay[1] fallado en septiembre de 2006, nuevamente el Juez Sergio García Ramírez en su Voto Razonado trabajó sobre el control de convencionalidad.
El 24 de noviembre de 2006, el Tribunal de marras en el caso de los Trabajadores Cesados[2], todos los jueces abordaron esta cuestión de control de convencionalidad.
La Corte ya no habla de una especie de control sino que directamente lo califica como control de convencionalidad, lo que hace presumir que dicha terminología quedó a partir de ese momento consolidada.
El 20 de septiembre de 2007, en el caso Boyce et al. Vs. Barbados[3], se estableció que de acuerdo con la Convención de Viena sobre los Tratados (art. 26), el Estado debió cumplir de buena fe con sus obligaciones convencionales, “…y no podrá invocar disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de dichas obligaciones convencionales… “.
Con un fuerte tono aleccionador se estableció que la sentencia debió decidir si la ley de Barbados, esgrimida en las sentencias locales, violó o no la Convención
En el Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, un asunto referido a la desaparición forzada de personas, se propugnan dos vertientes para la adopción de medidas,
I) La supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio
II) La expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”.
El 27 de enero de 1995 en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua[4] la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció contra la aplicación del control en abstracto, es decir, ante la posibilidad de controlar la convencionalidad de normas que aún no habrían sido de hecho aplicadas por el Estado en cuestión.14
Ello fue criticado por el Juez Caneado Trindade en su Voto Disidente.
Se da a posteriori una segunda etapa en la que el control de convencionalidad se extiende también al control abstracto.
Por último, ese Tribunal efectuó en los últimos tiempos una convencionalidad de los preceptos del derecho doméstico aplicados al caso concreto; y también de aquellas reglas que habiendo sido sancionadas -y vigentes- no hubieran sido utilizadas en una causa determinada. Esta postura es, a mi entender, mucho más congruente que la anterior y coincide con el espíritu de la misma institución de control de control de constitucionalidad.
Consideraciones [arriba]
a) Quién ejerce el control de convencionalidad
En primera instancia debe llevarse a cabo por todos Jueces, como se puso de relevancia en el caso Almonacid Arellano, entre otros. No es un control realizado a nivel internacional o exclusivamente en una instancia internacional.
La intervención de los cuerpos supranacionales ha de ser subsidiaria. El mismo Pacto impone la necesidad de agotamiento del derecho interno en su artículo 4.1.a)
Los Jueces nacionales en el ámbito del derecho interno tienen a su cargo el doble control: de constitucionalidad y convencional.
Lo que parece lógico y conveniente. También por motivos de congruencia, legalidad y economía procesal.
b) ¿Sobre qué normas supranacionales se debe ejercitar el control de convencionalidad?
Sobre todos los Tratados Internacionales ratificados por la República Argentina /Protocolo de San Salvador; el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Convención de Belém do Para para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre Desaparición Forzada etc), el ius cogens y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
c) ¿Sobre qué normas nacionales?
Existe un control abstracto de convencionalidad, así que asumimos que sobre todas las normas nacionales y las prácticas estaduales de cualquiera de los tres poderes, no protegen debidamente las libertades fundamentales enunciadas por el derecho internacional, la Nación debe adecuarlas, y, en su caso, suprimir las que no se adecuen a los compromisos convencionales internacionales
Cabría añadir que “por lógica” en el caso de aquellos Tratados parte del bloque de la constitucionalidad que han pasado a una posición jerárquica equivalente a ésta en el ámbito del derecho interno argentino.
He utilizado la palabra “asumimos” ya que no existe una posición expresa de la Corte al respecto, sin embargo, los preceptos interpretativos y el espíritu de la Convención parecerían arrojar esta solución.
d) Control de oficio.
El control es ex officio, tanto de la constitucionalidad como de la convencionalidad de las normas.
e) Consecuencias del control por la CIDH
La decisión interamericana no implica una abrogación automática del precepto local, pues es el país quien debe cumplir con el pronunciamiento regional.
Tal criterio también es aplicable, con ciertas particularidades, en los casos de las Opiniones Consultivas.
Sin embargo en los delitos de lesa humanidad la aplicación debería ser total y erga omnes, dadas las características tratadas.
En cualquier caso, esto no esta exento de polémica doctrinal dado el cambio de paradigma y panorama, la dificultad de diferenciación de lo que abarca el derecho interno y el internacional, e incluso de la delimitación de ambos campos en un mundo globalizado.
Bibliografía [arriba]
Control de Convencionalidad. por Adrián E. Ciorciari. www.terragnijurista.com.ar
La enseñanza del caso “Marbury vs. Madison” Alberto F. Garay. Academia. Revista sobre enseñanza del Derecho año 7, número 13, 2009, ISSN 1667-4154, págs. 121-136
Una reflexión sobre el llamado “control de convencionalidad” Bianchi, Alberto B. Sup. Const. 2010 (septiembre), 23/09/2010, 15 – LA LEY2010-E, 426
Control de convencionalidad ¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos dejar sin efecto fallos de los tribunales superiores? Juan Carlos Hitters. AÑO LXXXI N° 145
Control de convencionalidad. Conflicto entre la Corte Interamericana y la Corte Suprema. Hitters, Juan Carlos.LA LEY 09/05/2018, 09/05/2018, 1. AR/DOC/873/2018
Notas [arriba]
[1] http://www.corteidh.or.cr/ docs/casos/articulos/ seriec_155_esp.pdf
[2] http://www.corteidh.or.cr/ docs/casos/articulos/ seriec_158_esp.pdf
[3] http://www.corteidh.or.cr/ docs/casos/articulos/ seriec_169_esp.pdf
[4] http://www.corteidh.or.cr/ CF/jurisprudencia2/ ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=278
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