Amparo. Salud. Medicina prepaga. Aumento desproporcionado. Acción declarativa de certeza. Art. 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23. DNU. Inconstitucionalidad. Jubilado. Derecho a la salud. Derecho a la vida. Bien jurídico tutelado. Tutela estatal. Estado Nacional. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Normativa internacional
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martin n.º 2 Secretaria n.º 3, Expte. 240/2024, “V. Q. A. R. c/ Simeco (Servicios Consejo Salud Simeco) y otro s/acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, 31 de enero de 2024
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El actor promovió acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del CPCCN y ccdtes. contra el ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO NACIONAL y la entidad de medicina prepaga SIMECO (Servicios Consejo Salud Simeco) del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre existente con relación a la legitimidad y aplicación en el caso concreto de los art. 267 y 269 del decreto de Necesidad y Urgencia 70/23 cuya inconstitucionalidad se solicita en el caso concreto, requiriendo que se disipe el estado de incertidumbre, dejando sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud prestados, en virtud del DNU, que en el caso llega a un aumento del 62% para el mes de enero 2024.
El demandante indicó que tenía 78 años de edad y como jubilado cobró en el mes de enero 2024 la suma de $157.541,23. Explicó que se encuentra afiliado a SIMECO y que requiere de permanentes prestaciones de salud y seguimiento médico por haber sufrido un ACV en el año 2017 y problemas cardiacos, además de los padecimientos propios de la edad. Añadió que, luego de publicado el DNU 70/23, la accionada aumentó de forma desproporcionada las cuotas por el servicio de medicina prepaga con un aumento del 62%, únicamente por el mes de enero de 2024 comparado con diciembre 2023.
Solicitó, en virtud de lo expuesto, el dictado de una medida cautelar de no innovar, hasta tanto se resuelva la petición de fondo, a fin de que se readecuen las cuotas de su plan asistencial, limitándose a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del art. 17 de la ley 26.682.
El tribunal resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Estado Nacional la suspensión de la aplicación de los arts. 267 y 269 Del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 70/2023, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva. Asimismo, resolvió ordenar a SIMECO -Servicios Consejo Salud- a readecuar las cuotas correspondientes a su plan asistencial, dejando sin efecto los aumentos realizados en aplicación del DNU 70/23 del PEN, limitándose a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del art. 17 (no sustituido) de la ley 26.682 hasta tanto se dicte sentencia definitiva, debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de 48 horas bajo apercibimiento de ley.
Para así decidir, puso de relevancia los principios que rigen la preservación de la salud y la vida de las personas, derechos estos reconocidos en el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6 inc. 1) con rango constitucional (art. 75 inc. 22) la verosimilitud del derecho invocada por la accionante y el peligro en la demora, aparece como inminente dentro del marco escueto de conocimiento que habilita la instancia cautelar y sin que implique otorgar una declaración anticipada sobre la procedencia de la cuestión de fondo. Explicó que por su condición de jubilado requiere tutela judicial efectiva, sumado a la ausencia de afectación a un interés público y que la medida no producirá efectos jurídicos irreversibles, más la concurrencia de los demás requisitos, tornaban procedente la suspensión del acto estatal cuestionado.
De tal manera, el juez privilegió la posibilidad de que, ante la imposibilidad de pago, peligre la cobertura médica necesaria del actor, una persona de edad y con enfermedades médicas preexistente, razón por la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
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