Boquin, Gabriela 10-03-2010 - Fraudes concursales 01-11-2015 - El concurso del consumidor 24-08-2016 - Nueva protección a la vivienda familiar del Código Civil y Comercial de la Nación. Su inejecutabilidad 01-07-2015 - El secuestro prendario y la relación de consumo 03-06-2015 - Evaluación de la normativa consumeril en el Código Civil y Comercial Unificado. Aciertos, desaciertos y pendientes
Es una lamentable realidad que muchas sentencias laborales no pueden en definitiva ejecutarse y menos aún cobrarse pues cuando llega el mandamiento de embargo la sede social se encuentra vacía, cerrada o abandonada, o bien otra empresa (real o aparente) funciona en el mismo predio que la condenada en sede laboral, desarrollando el mismo objeto y generalmente con los mismos activos, infraestructura y recursos humanos que su antecesora. En estos casos entendemos que puede existir un vaciamiento o transvasamiento que permite extenderle la responsabilidad a los socios, administradores y controlantes de la sociedad originalmente condenada.
A los fines del presente aprecio al vaciamiento como el género y al transvasamiento como una especie del primero. La Real Academia Española define transvasar como acción de pasar un líquido de un recipiente a otro y a vaciar como la acción de dejar vacío algo, sacar, verter o arrojar el contenido de una vasija u otra cosa, formar un hueco en alguna cosa. Así habrá vaciamiento siempre que exista una desaparición total o parcial de los activos, sin que los administradores brinden explicaciones satisfactorias y conforme a derecho del destino de ellos. En cambio el transvasamiento es la desaparición fáctica de un sujeto de derecho que es abandonado a su suerte y cuyas actividades comerciales son continuadas por otra sociedad constituida o integrada por personas vinculadas a la primera. Por supuesto que es clásico que en esta transmisión no se respeten las normas de la ley de transferencia de fondo de comercio. Lo cierto es que en ambos casos existe una desaparición fáctica de la sociedad obligada a los fines de evitar hacer frente a sus pasivos.
En este sentido el acreedor laboral requiere de un tratamiento especial respecto del resto ya que nuestro derecho “supuestamente” establece un sistema protectorio del mismo el cual no siempre logra ser efectivo. Vaya como ejemplo lo que ocurre en el proceso concursal donde el acreedor laboral cuenta con el instituto del “pronto pago” que casi nunca suele ser un “pronto cobro” como pretendió el legislador.
Y así fue apreciado por uno de los primeros casos que se dio en nuestros Tribunales cuando aun no se encontraba siquiera en vigencia nuestro actual articulo 54 ter de la ley de sociedades comercial. Así en autos “Aybar”(1) se demando a SRL empleadora y a las personas que la integraban, atento el despido de todos sus mozos que de la noche a la mañana encontraron cerradas las puertas del establecimiento donde desarrollaban su actividad. En esa oportunidad se valoró que no existían libros, los socios no daban razón de su desaparición, no se habían realizado aportes jubilatorios no se abonaron las indemnizaciones. La sociedad en la práctica había desaparecido. Fundándose en el principio general que emana del art. 1071 del Cód. Civ. se los condenó a los socios gerentes a responder por el totum de la condena laboral. Es así como vemos que el fuero laboral incorpora la teoría de la inoponibilidad prácticamente en la misma época que lo hace el comercial en el caso “Swift- Deltec”.-
Abordaré en las siguientes líneas el derecho aplicable, el estado de la jurisprudencia sobre el tema, la vía procesal adecuada para materializar la extensión de responsabilidad, el plazo e prescripción para formular el reclamo y cual es el juez competente para ello. Vaya como advertencia que todas las formulaciones estarán inspiradas en el equilibrio de dos supuestos: hacer efectivo el cobro de un crédito que posee carácter alimentario y el respeto de las normas inderogables del forum societario y aún del derecho común .
Para realizar un análisis adecuado de la cuestión debemos poner especial énfasis en las normas que regulan o resultan aplicables a los fines de definir la responsabilidad de controlantes, socios y administradores. Este análisis no puede circunscribirse sólo al derecho societario sino que deberemos tener en cuenta normas básicas de nuestro derecho patrimonial, además de las especialmente diseñadas a tales efectos como las provenientes de la leyes de sociedades y de contrato de trabajo.-
Así entenderemos que el pilar básico contenido en el art. 1109(2) del Cód. Civ. considera como principio esencial el apotegma “ el que daña repara”.
Luego dentro de los artículos que aprecian en la ley de sociedades la posibilidad de adjudicar responsabilidad por obligaciones contraídas por la sociedad, observamos que el art. 54 ter(3) considera responsables por la imputación que se hace de la conducta social a los socios y controlantes ya sea internos o externos de hecho o de derecho.
Para responsabilizar a los administradores tenemos que la normativa societaria no está sola, pues si bien el art. 59, 157, 274, 279(4) LS reconocen un patrón de conducta y causales de imputabilidad tales como mal desempeño del cargo, violación a la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa graves, dichas conductas deben ser apreciadas bajo la lupa del principio general del derecho(5) emanado del art. 902 del Cód. Civ.(6), siendo por ende una responsabilidad claramente “calificada”.Como correlato de lo expuesto debe también tenerse en cuenta la noción de culpa expresada en el art. 512 del CC(7).
Respecto de la ley de contrato de trabajo veremos que resultan aplicables como principios generales:
1) El derecho del trabajador de percibir su indemnización consagrado en el art. 156 LCT.-
2) El principio de buena fe, rector de la relación laboral consagrado en el art. 63 LCT.-
3) La condena solidaria cuando existe un control que derive en una conducción temeraria o maniobras abusivas establecido en el art. 31 LCT.-
4) El principio de la realidad conocido por el art. 14 de la LCT, que permite estarse a la realidad fáctica imperante por sobre las ficciones jurídicas creadas por los actores intervinientes.
5) El principio de solidaridad entre transmitentes respecto de las obligaciones laborales establecido en el art. 225 y 228 LCT ante la transferencia del establecimiento.
6) El principio in dubio pro operario intensificado en la actualidad por la reforma producida el la Ley Nº 26.428 respecto del art. 9 de la LCT que ahora establece “Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, (eso se agregó), los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido mas favorable al trabajador”
Como complemento de todas estas normas debemos recordar que frente al fraude laboral opera a los fines de la extensión de la responsabilidad la solidaridad consagrada por el art. 1081(8) del Cód. Civ. respecto de los autores, coautores, consejeros y cómplices.
Y para ello debo dejar aclarado que el denominado pago en negro es claramente un caso de fraude laboral, enmarcable en los parámetros establecidos en el art. 1066(9), 1072 y 1073 del CC, que tiene las aristas de “complejo” ya que a través de su comisión no sólo se despoja al trabajador de la percepción integral de su indemnización que se ve disminuida además que operará esa misma merma a la hora de que el mismo deba percibir su jubilación o en su caso la pensión que correspondiese por su fallecimiento, sino que también se defrauda al sistema previsional que percibe ingresos inferiores producto de la operatoria ilícita y el mercado comercial todo que sujeto al régimen de libre competencia sufre que los inferiores costos del infractor le permita colocarse en una mejor situación en el mercado. Es más la Ley Nº 25.512 de Pacto federal de Trabajo regula el régimen sustantivo general de infracciones a las leyes laborales y constituye el contenido sustantivo del derecho penal, fijando en su art. 4 como falta muy grave la ausencia de registración del vinculo laboral y en su art. 10 aplica multas por esta conducta reprochable solidariamente a la sociedad, sus administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia y también a los mandatarios que hubiesen intervenido en los hechos.
Todas las expuestas, especialmente las contenidas en el Cód. Civ., no son normas subordinadas sino subordinantes, pues cubren a todos los actos jurídicos que pueden celebrase. Son principios jurídicos fundamentales, supuestos en todo ordenamiento normativo y presente en todas sus expresiones cualquiera sea el fuero donde el conflicto se debata.
La interpretación integral de todas las normas expuestas no dejan lugar a dudas que, ante el vaciamiento o transvasamiento empresario, frente a una sociedad infracapitalizada, controlada externa o internamente en forma abusiva, todo ello a los fines de defraudar al acreedor laboral, la solución no puede ser otra que la responsabilización de los socios, controlantes, administradores que hicieron posible la materialización de dicho fraude, respondiéndose en todos los casos por el daño y perjuicio causado.
Si comenzamos por desarrollar la postura de nuestro Mas Alto Tribunal a nivel Nacional, diré para aclarar que en los casos puestos a consideración existía o un ocultamiento del vínculo laboral, o una registración deficiente o bien la modalidad de pago en negro. Así la Corte tomó posición por la tesis restrictiva en el caso “ Carballo”(10) y “Palomeque”(11), simplemente adhiriendo al dictamen del procurador General de la Nación, quien apreció que para la aplicación de la doctrina de la inoponibilidad de la persona jurídica se debe estar ante “una sociedad ficticia o fraudulenta constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley …”. Esta apreciación tan restrictiva llevaría a la consideración de que sólo las sociedades que fueron constituidas con la finalidad primigenia de defraudar la ley pueden ser pasibles de la sanción prevista en la norma prevista en el art. 54 ter.LS.-
Posteriormente y con la nueva composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en casos como “Ventura”(12) o “Funes”(13) el resultado es distinto. Es sabido que en la actualidad la Corte ha decidido poner coto a los planteos extraordinarios fundados en la arbitrariedad. Como consecuencia de ello en todas las cuestiones hasta le fecha deducidas por recurso extraordinario federal en las que se encontraba en juego una decisión que consideraba la extensión de la responsabilidad a los administradores socios y/o controlantes en materia de crédito laboral, la Corte manifestó que no se cumplimentaba con los recaudos del art. 280 C.P.C.C.. Con lo cual el interrogantes es: ¿la Corte adhiere a lo expuesto por el Procurador en la caso Palomeque o bien deja librado a la apreciación de sus tribunales inferiores la consideración de la extensión de la responsabilidad a administradores, socios, y controlantes? La duda surge ya que la mitad de las Salas de la Cámara del Fuero laboral capitalino se apartan de ese criterio limitativo o restringido.
Llamativo resulta el voto del Dr. Lorenzetti en estos casos, considerándolo uno de los dos representantes entre los ministros cortesanos del derecho patrimonial, que en disidencia considera dos cuestiones de gravosos y erróneos alcances interpretativos
a)El Dr. Lorenzetti aprecia que la insolvencia es un requisito que debe existir a los fines de resolver la aplicación del art. 54 ter LS, así textualmente dice “ …su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad que en el caso no se ha probado…”
Pero una somera lectura de la norma nos demuestra que en realidad estamos considerando una verdadera imputación de conducta la cual implica que la misma deberá adjudicarse junto con sus consecuencias a los socios y controlantes que la hicieran posible en forma principal, directa y no subsidiaria. La insolvencia entonces no es un requisito para declarar la inoponibilidad de la persona jurídica.
b)También en su voto expone que la responsabilidad de los administradores debe ser merituada en orden a su gestión personal. De esta forma expresa “….la responsabilidad es por la actuación personal y no alcanza a otras que no correspondan a la gestión”
Ello contradice palmariamente la normativa societaria que específicamente determina que el administrador es responsable por su acción y aun por su omisión, estableciéndose excepcionalmente la posibilidad de exonerarse de responsabilidad cuando ha dejado constancia de su criterio en contrario a la conducta que sirve de base para imputar responsabilidad y asimismo ha formulado la denuncia pertinente aún judicial si correspondiese. Es decir y vaya como ejemplo que ante la registración deficiente y el pago en negro debería comunicar la circunstancia al Anses.
Solo en el caso de la gerencia plural o colegiada en el caso de sociedades de responsabilidad limitada cuando se atribuye por reglamentación una actuación personal especifica. En este caso el juez puede fijar la parte que a cada uno corresponda en la reparación de los perjuicios. Pero esto es una cuestión regulada por el art. 157 LS para este tipo de sociedades no siendo su alcance analógico a las sociedad anónimas. Es decir, la regla general es que el director responde por la acción y omisión durante el transcurso de su gestión siempre que la misma implique una violación a la ley, estatuto o reglamento, o produzca daños por dolo, abuso de facultades, culpa grave teniendo en cuenta el patrón de conducta apreciado en el art. 59 LS.-
Es más aun, en aquellos casos que la registración deficiente data de períodos anteriores en los cuales el actual director no participaba de la administración de la sociedad, debe tenerse presente que no podrá alegar exoneración de responsabilidad ya que generalmente y más por imperativo legal, el trabajador intima previamente a iniciar la acción para que la sociedad regularice la situación denunciando fecha real de ingreso, salario y categoría desempeñada (al respecto véase art. 11 Ley Nº 24.013)
Por lo demás el Ministro se enrola claramente , conforme lo demuestra su voto en disidencia, en la tesis más restrictiva al afirmar “…. La personalidad jurídica solo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley”
Por otro lado, corroboramos que mas allá de lo decidido en “Palomeque” y no resuelto en los casos “Funes” y “Ventura” las salas de la Cámara Nacional de Trabajo en su actual composición tienen un criterio dividido por mitades, ya que el 50 % de ellas en los casos de fraude hacen uso de la teoría del “disregard” a los fines de imponer los resultados de la condena a socios y administradores mientras el 50 % restante aprecian restrictivamente la cuestión.
Desde ya quiero dejar aclarado que aprecio como cierto que la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica es una excepción a la regla general emanada del derecho societario que considera a la sociedad como un sujeto de derecho diferente a sus integrantes a los fines de contraer y responder por sus obligaciones. Pero que ello sea así no significa que la aplicación del art. 54 ter debe ser “restrictiva” pues si bien es de alcance excepcional porque escapa a la regla preestablecida(14) ante los parámetros anormales que surgen en los casos no debe limitarse ni restringirse su aplicación. Es decir que es una norma que regula casos excepcionales pero que su aplicación no debe ser considerada restrictivamente.
Cuando corroboramos los casos jurisprudenciales de las salas de la Cámara nacional de Trabajo vemos que las posiciones son disímiles. He aquí algunos ejemplos que esbozan y conforman la línea de pensamiento expuesta en este trabajo:
1)En el caso “Arrua Ladislao c/establecimientos Metalúrgicos de Poli S.A. s/salarios por suspensión “ la sala I de la Cámara Nacional del Trabajo,13/07/00 ante un transvasamiento planteado ab initio, con la interposición misma de la demanda, donde una sociedad supuestamente competidora con mismo objeto social recibe la transferencia de una licencia de la sociedad empleadora, además de existir identidad entre los sucesivos integrantes de sus directorios, hace uso de los art. 59 y 274 para responsabilizar a los administradores y a los fines de condenar solidariamente a la sociedad continuadora aplica el art. 31 LCT por considerar la existencia de un grupo económico en el cual existía una conducción única y temeraria y con una finalidad claramente fraudulenta como lo es intentar evadir el pago de las condenas laborales en su contra o el pago de pasivos en general.
2) La misma Sala en “Mena Norma Cristina y otros c/CW Comunicaciones S.A. y otros s/despido” extiende la responsabilidad al controlante interno que poseía el 99,99% de las acciones de la sociedad empleadora en virtud del art. 31 de la LCT y al controlante externo, fundándose en el art. 54 ter, a pesar de que éste no poseía acciones en la demandada principal, pero se comprobó en el expediente era quien en realidad dirigía a la sociedad habiendo otorgado prestamos para ser utilizados en el giro ordinario de la controlada sin requerir la devolución, sometiéndola a constantes auditorias y resolviendo en definitiva el despido de los trabajadores sin abonarles las indemnizaciones correspondientes .
También se resuelve extenderle la responsabilidad al Presidente de la controlante con fundamento en el art. 59 y 274 LS, exonerándose a un director de la empleadora en base al principio de la realidad que emana del art. 23 y 14 del LCT, considerándolo dependiente y no administrador real .-
3) En autos “Olivieri Mario contra Menhires SRL sobre ejecución de créditos laborales”, el 23 de mayo del 2008, también la Sala I decidió en el marco de un incidente de ejecución extenderle la responsabilidad al socio gerente, basándose en el art. 59 y 157 LS, por haber realizado el patrimonio de la sociedad, pagándole a determinados acreedores en desmedro del laboral, sin haber respetado el procedimiento de disolución y liquidación previsto en la ley de sociedades.
En el caso existió una desaparición fáctica de la empresa la cual cesó abruptamente sus actividades vendiendo previamente sus bienes para pagar a acreedores sobre todo bancarios . También se realizaron daciones en pago. Se apreció que existió una frustración de derechos de terceros como consecuencia de no respetar las reglas del tipo social elegido.-
4) En autos “Cruz Serrano, José c/Construcciones Madero y Cia. S.A. y otros s/extensión responsabilidad” la CNTrab. Sala III el 27/2/09 en el marco de un incidente de extensión se resuelve la responsabilidad de la sociedad que resultó adquirente en base a un transvasamiento empresario ( que implicó el traspaso de los empleados, existiendo identidad de objeto y utilización del mismo predio) y la de los administradores y socios que lo hicieron posible considerándoles a estos cómplices conforme las previsiones del art. 1081 del Cód. Civ. considerando esta norma aplicable ya que el vaciamiento resultaba una conducta fraudulenta apreciada como un delito o ilícito civil, así como en el 274, 59 y 279 de la LS respecto de los administradores.
5) La sala VIII en autos “García Manuel Eduardo c/Virginio Roberti e hijos S.A. y otro s/despido” resolvió responsabilizar al socio administrador por el salario registrado deficientemente, en virtud que el mismo avaló el proceder antijurídico imputado a la patronal ya que el mismo no podía ignorar sin haber incurrido en negligencia grave, ya desde la acción o desde una reprochable pasividad que la ilicitud perpetrada era apta para producir un daño al empleado. El límite de la extensión de la responsabilidad se hace respecto de aquellos créditos que objeto de la condena, guardan una relación causal adecuada con la ilicitud que se le imputa. En el mismo sentido pero fundándose en el art. 59 y 157 LS en autos “Quiruelas Manuel c/Expreso Diagonal SRL y otros s/despido” con fecha 28/9/07.-
Por otro lado el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, plasma como doctrina aplicable a las cuestiones aquí analizadas en diversos fallos(15) las siguientes:
1) Aplicación restrictiva de la doctrina de la desestimación de la personalidad frente al fraude laboral materializado en pagos en negro o con deficiencia en las registración. El art. 54 ter no resulta aplicable en tales casos (“Cortina”, “Avila”).
Así afirma “…al respecto, he tenido oportunidad de expedirme en la causa L. 81.550, "Avila" (sent. del 31VIII2005) en donde siguiendo los criterios expuestos por el Máximo Tribunal de la Nación en las causas P.1013.XXXVI, sent. del 3IV2003, in re "Palomeque c/Benemeth S.A. y otro" y T.458.XXXVIII, "Tazzoli", sent. del 4VII2003, he establecido que se inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo.
Ello así, porque la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de "sanción" prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros (art. 54, L.S.), pero no en situaciones como la de autos, en que nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado, es decir, en definitiva, cuando no se utiliza a la sociedad misma como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades”(16). La Corte provincial considera que el marco sancionatorio previsto en la Ley Nº 24.013 es suficiente frente a la existencia de pagos en negros o deficiencia en la registración laboral, no resultando apropiado a su criterio, la aplicación de la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica frente a la comisión de dichos fraudes.
2) Declaración de incompetencia de los Tribunales laborales para entender en casos de extensión de responsabilidad de los socios y controlantes por considerar que estas cuestiones exceden la naturaleza jurídica del reclamo propiamente laboral (“Vera”, “Díaz”).
3) Necesidad de una acción autónoma para acreditar la responsabilidad de administradores sociales respecto de los pagos en negro (“Vera”).
Debe aclararse que en “Cortina” se solicitó inadecuadamente la atribución de responsabilidad con fundamento en lo preceptuado por el art. 54 ter, cuando lo que se estaba requiriendo era la condena del administrador por violación a la ley y mal desempeño de las funciones. Recién en la etapa recursiva se pretendió, tardíamente por cierto, enmendar el error y en esa oportunidad se invocaron las normas adecuadas. En “Avila” se demandó extender la responsabilidad a los socios en base al art. 54 y 274 LS. Esta incongruencia en la normativa invocada quita valor de doctrina obligatoria a la emanada en las sentencias de la Suprema Corte provincial. Lo que sí es cierto que dicho Tribunal se enrola según sus considerandos de ambas resoluciones en la tesis restrictiva tanto respecto de la responsabilidad como de la teoría de la inoponibilidad.
Considero inapropiada toda la doctrina legal dictada por la Suprema Corte Provincial ello por lo que se expondrá en los acápites siguientes. Pero no debo dejar de señalar que en virtud del sistema de apelación de las sentencias laborales por ante la Suprema Corte de la Provincia, en las cuales resulta condición para recurrir depositar íntegramente el capital, intereses y los honorarios regulados a favor de los letrados del actor como lo de los peritos (artículo 56 de la Ley Nº 11.653 ), además de que el proceso en parte escrito, en parte oral, mantiene en la más absoluta reserva lo ocurrido en la audiencia de vista de la causa en la cual declaran los testigos sin que se deje constancia de dichos testimonios en el acta respectiva lo que conlleva en la practica y en la mayor parte de los casos a que la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo de instancia única quede firme, llegando a la instancia extraordinaria solo el 1 o 2% de los casos actuados.
IV.-Juez Competente y Via Procesal Adecuada [arriba]
Resulta claro que el competente para entender en las acciones de responsabilidad de los administradores por la defectuosa registración del empleado o cuando se han materializado conductas fraudulentas tanto de los directivos como de los socios, con el fin de defraudar los derechos del trabajador (vaciamiento, liquidación real de la sociedad sin respetarse las normas del tipo, control abusivo) es el Juez laboral. Ello por imperio de los dispuesto en el articulo 2 de la ley de procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires y en el art. 20 de la Organización y procedimiento laboral en el orden nacional. Ambas disposiciones regulan la competencia en razón de la materia por parte de los Tribunales o jueces laborales estableciéndola para las causas contenciosas fundadas en la ley de contrato de trabajo aunque se funden en disposiciones o normas de derecho común. Los arts. 59, 54 ter, 274 y 279 de la Ley Nº 19. 550 y el 1081, 512, 1109, 1071, 1072 entre otros del Cód. Civ. son normas de derecho común en las cuales se fundan la procedencia de atribución de responsabilidad de tales sujetos. Todo juez debe aplicar integralmente el derecho, lo contrario implicaría tanto como decir que un juez comercial no puede aplicar las normas respecto del pacto comisorio o de resolución y rescisión contractual o que un juez civil no puede aplicar las normas que emanan del derecho societario a la hora de evaluar la representación de una sociedad que demanda ante su sede. Por eso se afirma que el Juez natural para entender la imputación de responsabilidad ante el fraude laboral ya sea por maniobras tendientes al incumplimiento de la condena o por registro defectuoso u omisión del mismo respecto del vinculo laboral(17), es el juez de trabajo.-
Así el fallo “Vera” reniega de la misma norma que le resulta aplicable a la jurisdicción provincial ( art. 2 Ley Nº 11.653), despojando a los jueces laborales de algo insito a su función: fallar conforme derecho y a los principios general que lo inspiran, pues como manifestara supra las normas aplicables son subordinantes y no subordinadas a la materia laboral. Por otro lado es claro y adecuado que el Tribunal que entendió en la etapa cognoscitiva sea el que entienda en la etapa de ejecución de sentencia dictada ante él por ser quien mas conoce las circunstancias fácticas que rodean el caso.
Es cierto que existe un fallo del cual, si se leyera solo un sumario somero, pareciera surgir que por posterior modifica la doctrina emanada de su antecedente “Vera” permitiendo en el marco de ejecución la extensión a otra sociedad que resulta beneficiaria del traspaso y que intenta evitar el cobro de la sentencia laboral. Pero no es así ya que en el caso “Marcenaro”(18) se pretende la ampliación de la legitimación pasiva respecto del adquirente del establecimiento. Pero ello se formula en base a lo normado por los arts. 225 y 228 LCT que específicamente prevén la solidaridad entre transmitente y trasmitido respecto de las obligaciones laborales existentes al momento de la transferencia.
Recientemente en autos “Mansueto Ana Inés c/Soho SRL s/cobro de pesos” la Corte Suprema de Justicia de Tucumán con fecha 10 de noviembre del 2008 resolvió la competencia del Juez laboral para entender en el marco de un incidente de extensión de la condena respecto de los socios gerentes, ello a pesar de apreciar la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los administradores de la sociedad frente a terceros, ya que la pretensión por la que se condenó a la empleadora y aquella mediante la cual se persigue a los socios gerentes buscando que respondan en forma solidaria e ilimitada, revisten idéntico objeto pues en ambos casos el trabajador reclama la condena de pago de los mismos rubros salariales e indemnizatorios derivados de la relación laboral mantenida con la primera.-
Respecto de cual es la vía más idónea para el planteo de la extensión a los fines que administradores, socios y controlantes respondan aprecio que lo será aquella que garantice un adecuado derecho de defensa de los involucrados. Así lo ideal es el planteo desde el mismo inicio de la demanda, lo que ocurre, como a todos nos consta, que las maniobras fraudulentas recién se dan a conocer cuando la sentencia intenta ser cobrada o efectivizada.
Ya en el año 1997 un primer precedente, “Ibelli”(19) permitió que ante el vaciamiento operado respecto de la empleadora, con una ejecución frustrada respecto de la condenada atento que dos meses luego de la notificación de la demanda laboral se constituye una nueva sociedad a nombre de los familiares de los directores de la sociedad original y que llevaba como nombre la marca que explotaba la deudora, por aplicación del 54 ter, se consideró que la constitución de la segunda sociedad perseguía fines extrasocietarios tales como evitar la cobrabilidad de la sentencia laboral firme. En este caso se acreditó que resulta irrelevante que el planteo se formule en etapa de ejecución ya que el actor no podría haberlo hecho de otro modo pues la frustración de su derecho es conocida al tiempo de la ejecución de sentencia, no antes. En estos casos la vía incidental resguarda debidamente el derecho de defensa del transmitido. Ello sin perjuicio de aclarar que la solidaridad por el pago de la sentencia resulta automática en base a lo dispuesto por la LCT en sus arts. 225 y subsiguientes.-
Más reciente es el caso “Arancibia Nora y otro c/Rodríguez Ricardo Marcos y otro s/ejecución de créditos laborales” la Cámara Nacional de Trabajo Sala III el 22/9/08 resolvió la extensión de responsabilidad a los socios gerentes en el marco de un incidente de ejecución fundándose en la infracapitalización societaria del ente, apreciando que el capital social se había tornado manifiestamente inadecuado para el cumplimiento del objeto social.
En algunos casos la prolongación de la responsabilidad se dio en el marco de una tercería de dominio interpuesta por un supuesto dueño de las cosas embargadas que originalmente habían sido parte del establecimiento de la empleadora(20).
Por otro lado Molina Sandoval califica a la acción basada en el art. 54 ter como societaria, accesoria y declarativa ya que la misma persigue la imputación de la actuación de la sociedad a un sujeto distinto ( socios y controlantes que la hicieran posible) por lo cual en casos en los que el transvasamiento es palmario una acción declarativa también resultaría suficiente para lograr que los socios y controlantes que la hicieran posible respondan, siendo competente en ella el Juez laboral.-
V.-Prescripcion de la Acción de Extensión de Responsabilidad [arriba]
Ahora bien, muchos dicen, que si no se demanda a todos los responsables juntos se corre el riesgo de la prescripción de la acción que se pretende contra sujetos distintos a los originalmente demandados y ello fue lo que ocurrió en casos como “Alvarez Fernando Esteban c / Emprendimientos 2001 SRL y otros s/despido”. Pero ello resulta un error ya que en principio si el vaciamiento será la causa de la solidaridad que se intenta hacer valer el plazo de prescripción comienza a correr desde que el actor toma conocimiento del mismo
Si vamos a una apreciación fundada en el criterio integralista del derecho veremos que el art. 713 del CC establece que cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores aprovecha o perjudica a los demás. Con lo cual la interposición de la demanda laboral contra la sociedad empleadora interrumpe el plazo de prescripción respecto de otros responsables solidarios.
A ello agregaré lo dispuesto por el art. 3994 del mismo cuerpo legal que aprecia que la interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los coacreedores y recíprocamente la que se ha causado contra un deudor solidario puede oponerse a los otros.
Y aún si considerásemos no aplicables estas normas, enrolados en la postura más restrictiva, ante un vaciamiento de la empresa que tiene como claro fin evitar la efectivización de la condena laboral, ello implicaría la aplicación del último párrafo del art. 3980 CC que establece que si el acreedor no hubiese deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor tendientes a postergar aquella los jueces pueden aplicar la dispensa del plazo ocurrido siempre que el acreedor iniciase su reclamo dentro del plazo de tres meses desde que conoció la maniobra defraudatoria.
Sé que el criterio de algún Magistrado(21) bien entendido en la materia es que el plazo para reclamar a los administradores socios y controlantes es de 10 años atento las previsiones del art. 4023 CC ya que la sentencia convirtió al derecho en una acción personal pero a mi humilde entender resulta de aplicación el 4037 por resultar una acción fundada en una responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta que el dies a quo será considerado conforme lo defendido en los párrafos anteriores.
Debo destacar en este trabajo un fallo de la SALA I de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora de fecha 15/5/08 autos “Gerez de Martino María c/Amoros de Ledo Aurora s/daños y perjuicios “ donde siguiendo la doctrina emanada por la Suprema Corte se inicia una acción autónoma de daños y perjuicios contra los administradores ante el juez comercial. Existía una sentencia laboral firme, con ejecución frustrada, frente a la cual el acreedor inicia un pedido de quiebra, la cual decretada termina clausurada por falta de activos. El fallo no solo analiza estas circunstancias sino que funda la acción autónoma en las previsiones del art. 1109 del CC, 59 y 274 LS y extiende la responsabilidad a socios gerentes calculando el daño en el monto que el acreedor laboral dejó de percibir .
Aprecia que los administradores son custodios de bienes ajenos y que estàn obligados a dar razón de las enajenaciones y transferencias efectuadas, deben conforme su función evitar el agravamiento de las causales de insolvencia, y por ende deberían haber solicitado su concurso tempestivamente.
Considera la obligación como la emanada de un delito o cuasi delito.
La Cámara formula un reproche por falta de contabilidad, desaparición de activo, no ingreso de partidas substitutivas, abandono de sede, y fundamentalmente no proceder a la liquidación de la sociedad. Aunque ello lo hace sin expresiones directas.
Donde sí se formalizan reproches responsabilizatorios es de no haber recurrido oportunamente a la vía concursal para no agravar la situación de la sociedad y de sus acreedores. Es cierto aunque en la práctica se considere un tema menor que el concurso debe abrirse lo más rápidamente posible para evitar dañar y posibilitar la continuación de la empresa pero esta teoría expuesta brillantemente por Efraín Hugo Richards en numerosísimos trabajo es la primera vez que encuentra eco en nuestro Tribunales provinciales y se lo hace justamente cuando un acreedor laboral es defraudado al intentar cobrar su crédito.
Vaya como advertencia que los Tribunales ya no están ciegos ante el avasallamiento de los derechos de los mas débiles(22).
Existen muchos mitos bien falaces alrededor del tema que nos ocupa, tales como que los jueces laborales no saben aplicar las normas que regulan las cuestiones de responsabilidad de los socios y administradores frente a los créditos laborales, o que los Magistrados comerciales son los “especialistas” para tratar adecuadamente la cuestión, o que atacar a la sociedad comercial, herramienta “madre” base del capitalismo, a través de la extensión de la responsabilidad a los sujetos administradores o socios nos sumirá en un caos de inseguridad jurídica que desalentará a posibles inversores, que la aplicación del art. 54 ter debe ser “restrictiva”, que la Corte ya se ha pronunciado en este sentido, que la responsabilidad limitada es una regla sagrada que tipifica a la persona jurídica, entre otros muchos.
Y afirmo que los mismos resultan falaces porque la realidad cotidiana nos ha demostrado que en líneas generales y en la actualidad, los Jueces laborales aplican perfectamente bien las normas societarias en los procesos bajo su competencia, que existen casos en los cuales los magistrados comerciales realizan interpretaciones erróneas del sistema(23), que aunque consideremos cierto que la sociedad comercial es el sustento fáctico del sistema capitalista eso no significa que resulte en una cosa sagrada inatacable a pesar de su uso inadecuado y aun abusivo, que no resulta causa de las crisis económicas y sociales imperantes las extensiones de responsabilidad a los sujetos que controlan o componen al ente ideal, sino los abusos que se cometen alrededor de los manejos societarios, y que es cierta la desconfianza generalizada existente respecto de las sociedad comerciales, su sustentabilidad económica y su solvencia.-
También resulta inadecuado apreciar que la limitación de la responsabilidad es la razón misma de la creación de una sociedad, prueba de ello los innumerables tipos legales que no tienen esa característica. La excepción al régimen de la responsabilidad patrimonial(24) es un beneficio que se da como consecuencia de la elección de un determinado tipo social y que se conservará en la medida que las normas inderogables que rigen a ese tipo sean respetadas.
Es por ello que ante casos en los cuales se prueba el vaciamiento del ente, el transvasamiento empresario, exista confusión patrimonial inescindible entre los sujetos que componen a la persona jurídica y ella misma u otros que la controlan o se vinculan a ella, exista control externo o interno abusivo, estemos en presencia de sociedades de cómodo o infracapitalizadas la extensión de la responsabilidad a sus socios, controlantes o administradores, según sea el caso, será un remedio adecuado y más aún justo.-
Notas:
(1) Aybar Ruben y otros c/Pizzería Viturro Camara Nacional Laboral Sala 2 9/5/73. (2) El texto del art. 1109 del Cód. Civ., en su parte pertinente, reza así: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil” (3) Art. 54 te “ (Inoponibilidad de la persona juridica) La actuación de la sociedad que encubra la consecuión de fines extrasocietarios , constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieran posible , quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados” (4) ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión
ARTICULO 157. — ( parte pertinente ) Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada
ARTICULO 274. — Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.
Exención de responsabilidad.Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.
ARTICULO 279. — Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores (5) En la nota a la sección segunda del Libro primero del Cód. Civ. que regula a los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación , transferencia, o extinción de los derechos y obligaciones, Velez aprecia que en la misma se ven generalizados los mas importantes principios del derecho (6) Texto del art. 902 del Cód. Civ.: “ Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas , mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (7) Texto 512 Cód. Civ.: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (8) Texto del art. 1081 del Cód. Civ. “ la obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices , aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal” (9) El pago en negro es un acto voluntario del empleador que contradice toda la normativa provisional en la materia en especial la Ley Nº 24.013, (10) CSJN “Carballo Atilano c/Kanmar S.A. en liquidación y otros” 31/10/02 .- (11) CSJN “Palomeque Aldo Rene c/Benemeth S.A. y otro” 3/4/03 (12) CSJN “Ventura Guillermo Salvador c/Organización de Remises Universal SRL y otros” 26/2/08. (13) CSJN “Funes Alejandra Patricia c/Clinica Modelo Los Cedros S.A. y otro” CSJN 28/5/08 (14) Según la Real Academia Española define excepción como aquello que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie y restrictivo como aquello que restringe, limita o acorta (15) SCPBA “Avila Carlos Alberto c/Benjamín Gurfein S.A. y otros s / despido” 31/8/05; Cortina Carlos c/Power Tools SACIF y otros salarios etc” del 25/4/07; “Díaz Oscar c/Marcone José s/acción autónoma” 24/5/00, Vera Beatriz c/Ameduri José V. y otros ” 3/10/01. (16) In re fallo “ Cortina ” supra citado.- (17) En este sentido ya me expresara en ponencia presentada y realizada en coautoría con las Dras. Adriana Blanco y Monica Monti en el XXXVII Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires .- (18) SCPBA “Marcenaro José c/Fernandez Rubén s/extensión de responsabilidad ” 5/2/03 (19) CNTrab. Sala III 4/11/97 “Ibelli Emilio c/Dom s/despido” (20) En este sentido el caso “Vazquez” Santa Fe 15/6/2000. (21) Tesis sostenida por la Dra. Diana Cañal (22) En el caso el vocal que lleva el voto, Dr. Tabernero expresó en los aspectos fácticos: “La parte demandante solicita se revoque la sentencia apelada, planteando los siguientes agravios: 2.1) Rebeldía y falta de contestación de la demanda. Por la presunción de verdad de los hechos que nace del art. 60 C.P.C.C.., la codemandada Marcela Ledo debe ser declarada responsable por los daños y perjuicios ocasionados en virtud de su accionar culposo o doloso, como miembro del directorio de Repuestos Antártida S.A., que conllevó al vaciamiento de la empresa, el dictado de su quiebra por falta de activos y la frustración del cobro debido a la dicente (ver fs. 321/322). 2.2) Responsabilidad de Juan Carlos Ledo. Dolo y culpa. Sostiene que se encuentra palmariamente acreditado que Juan Carlos Ledo no ha realizado ninguna de las conductas exigidas por la ley al director de una sociedad anónima; a su vez, el mencionado, junto con el resto de los demandados, incumplió con la Ley de Concursos y Quiebras. Aun si no se considerara probado que incurrió en conducta dolosa, debe concedérsele que actuó con culpa grave, lo cual genera responsabilidad (art. 274 LSC.), llevando a la frustración de percibir su crédito con la fallida, por lo que la indemnización reclamada debe proceder; si el juez penal sobreseyó a Juan Carlos Ledo es porque se produjo su fallecimiento (ver fs. 322/326). 2.3) Responsabilidad del resto de los codemandados. Se agravia la actora porque el juez consideró que Aurora L. Amoros de Ledo, Diego, Silvina F. y Marcela S. Ledo resultaban ajenos a la conducción del ente. Asevera que tratándose el directorio de un órgano colegiado, y formando parte del mismo, los arriba citados también tomaron las decisiones ilícitas de insolventar la sociedad e incumplir con las obligaciones legales, dolosamente, o por negligencia, imprudencia o impericia de haber dejado a cargo de Juan Carlos Ledo el manejo societario sin preocuparse por las consecuencias de su accionar (culpa grave). Luego de citar doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso de autos, solicita la revocación del fallo”
Apunta luego el voto a las réplicas en la alzada a la referida pretensión: “3) Réplicas. 3.1) La parte demandada replica y controvierte los argumentos vertidos por la apelante. Con relación al primer agravio, sostiene que la declaración de rebeldía no puede tener las consecuencias que pretende la contraparte, ya que no es suficiente por sí sola para imponer al juez la decisión en favor de la certeza de las afirmaciones del actor. Coincide con el sentenciante en cuanto interpreta que hubo orfandad probatoria en las actuaciones para imputar responsabilidad a Juan Carlos Ledo, como así también para responsabilizar a Aurora L. Amoros de Ledo, Diego, Silvina F. y Marcela S. Ledo, los cuales -agrega la replicante- eran demasiado jóvenes como para implicarlos en los hechos imputables. Con relación a la falta de documentación comercial, no tiene que ser tratado porque no fue introducido en la demanda. Acerca de la invocada arbitrariedad de la sentencia, considera que se ha hecho una adecuada valoración de la prueba y los hechos, como así también correcta aplicación del derecho. 3.2) Por último, ejerce un relato de lo que considera como realidad del litigio, justificando las conductas tenidas por los demandados a lo largo de su actividad comercial (incluso la falta de registración de los trabajadores), para concluir afirmando que la actora pretende la desestimación de la personalidad de la firma Repuestos Antártida S.A., no habiendo logrado acreditar que se reunieron los presupuestos para su admisibilidad.
Comienza el vocal su propia valoración “Respecto de esta afirmación, entiendo que no le asiste razón a la parte demandada, en cuanto no hubo postulación orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria de los directores de la sociedad anónima (art. 274 LSC.), sino directamente al "corrimiento del velo" societario (art. 54 del cuerpo citado). La dicotomía no es menor, atento a que la aplicación del disregard en los términos del art. 54 párr. final, LSC. tiene requisitos y alcances diversos de los de la responsabilidad de los directores contemplada en el art. 274 de dicho cuerpo normativo, aspectos que no deben ser confundidos (conf. Richard, Hugo E., "Personalidad jurídica. Inoponibilidad", en Nissen, Pardini y Víttolo [coords.], "Responsabilidad y abuso en la actuación societaria", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, pág. 299; Vázquez Vialard, "Visión desde el derecho del trabajo de la teoría de la desestimación de la persona jurídica y de la responsabilidad de los administradores del ente social", en Revista de Derecho Laboral, vol. 1, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2001, pág. 205 y ss.) (Sup. Corte Bs. As., L. 81550, sent. del 31/8/2005, "Ávila, Carlos A. v. Benjamín Gurfein S.A. y otros s/despido" ; íd., L. 85741, sent. del 25/4/2007, "Cortina, Carlos v. Power Tools S.A.C.I.F. s/salarios, etc."). - Por lo tanto, tales aseveraciones deben ser desatendidas, correspondiendo analizar, en realidad, si se ha logrado acreditar fehacientemente si Juan Carlos Ledo y el resto de los integrantes del directorio de Repuestos Antártida S.A. fueron responsables por los daños que dice el actor haber padecido, en los términos de los arts. 59, 274 , 279 y concs., LSC., tal como fue planteado a partir de la demanda y que se reitera en el escrito recursivo. Ya en la senda de la responsabilidad de los administradores societarios, el vocal expresa “4) La responsabilidad de los directores. 4.1) Los administradores de las sociedades anónimas asumen una posición orgánica, que está integrada por un haz de facultades y obligaciones que pueden reconducirse a la más genérica de administrar el patrimonio colectivo en beneficio del interés social. Para ello adoptan decisiones internas de gestión y representan a la sociedad, haciendo valer su voluntad como voluntad de la persona jurídica administrada. Eliminada la figura del mandato (conforme definía la doctrina clásica) y construida la relación sobre la base de la representación orgánica, era inútil recurrir al criterio del incumplimiento y de la responsabilidad contractual. La responsabilidad que aquí se contempla deriva, sobre todo, de la función gestora, y así, el deber fundamental del órgano administrativo es desarrollar su actividad en interés del ente, observando determinadas normas que pueden estar integradas en el acto constitutivo o en el estatuto y que representan las reglas esenciales e indeclinables a las que ha de conformarse aquella actividad. Si los administradores descuidan aquel interés o actúan de modo que estén en oposición con él, o violan las normas legales o estatutarias que les imponen especiales deberes que habrán de ser observados en el ejercicio de sus cargos, irrogando con ello un perjuicio al patrimonio social, han de responder de sus culpas ante los socios y ante terceros, es decir, ante las dos categorías de personas que el legislador ha indicado como las que tienen un parecido interés y, por eso, un igual derecho, a la integridad del patrimonio.El régimen de responsabilidad aparece, así, como equilibrio jurídico a las facultades amplias de gestión, que busca a posteriori la reintegración del patrimonio social injustamente perjudicado por la mala gestión (ilegal, antiestatutaria), por medio del mecanismo indemnizatorio, pero actúa también a priori como límite que fija el marco lícito de la gestión del interés social. Desde esta doble perspectiva, el régimen de responsabilidad constituye una pieza decisiva del control de la gestión, que, lejos de permanecer invariable, se debe adaptar a las nuevas condiciones en que se ejerce el poder de decisión en las sociedades anónimas (Quijano González, "La responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima", en I Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, t. II, pág. 696). La regla básica está determinada por los arts. 59 y 274 , LSC. La responsabilidad de los directores se funda en la cobertura de los daños que inflijan a la sociedad, a los accionistas o a los terceros por el mal desempeño del cargo. Ese mal desempeño se juzga con una regla objetiva, cual es el obrar y la diligencia de un buen hombre de negocios, que importa un criterio externo de valoración, de concepto de hombre medio de negocios, que no implica sino una pauta de normalidad, no extremado para la razonable elección que debe guardar quien se preste a asumir la dirección de una sociedad anónima y los daños que pueda ocasionar con su obrar. Además del mal desempeño de su cargo o culpa de gestión, y por violación de las normas de organización societaria o de otras leyes, responden por los daños que inflijan por dolo, abuso de facultades o culpa grave, que, en este caso, debe exceder del simple descuido o negligencia (Richard, Efraín H. y Muiño, Orlando M., "Derecho Societario", 5ª reimpresión, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, ps. 539/540). El art. 59 señala una pauta de conducta para la actuación de los administradores y representantes de la sociedad, quienes deben actuar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios. Los administradores deben, en consecuencia, postergar sus intereses personales, evitando actuar en competencia, salvo consentimiento de los restantes socios o aplicación del art. 271 para la sociedades anónimas, y ello es una consecuencia del contrato de sociedad, donde los socios se comprometen a "participar" de las utilidades (art. 1), lo que supone una actividad del administrador que debe redundar en beneficio de todos los integrantes de la misma. Al exigir diligencia, el legislador ha pretendido idoneidad, eficiencia en el desempeño de sus funciones. Coherentemente, los responsabiliza en forma solidaria e ilimitada por los perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Debe recordarse que los administradores son custodios de bienes ajenos, lo cual los obliga a: a) Conservar los bienes de la sociedad, lo que significa mantener los mismos en el patrimonio social y justificar su enajenación o transmisión, manteniendo su producido en el activo o bien dando cuenta de su destino o aplicación por medio de su registro en la contabilidad legal. b) Afectar los bienes de cambio al giro ordinario de la empresa, enmarcado en el objeto social. c) Evitar, a través de una política comercial prudente, el agravamiento de la responsabilidad patrimonial de la sociedad. Al respecto, la Ley de Concursos y Quiebras responsabiliza a los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, debiendo indemnizar los perjuicios causados (art. 173, LCQ.). d) Respetar las normas de funcionamiento de la sociedad y los derechos de todos los integrantes de la misma. e) Promover las acciones judiciales para evitar que los órganos de la sociedad adopten resoluciones o sus integrantes realicen actos que pudieren afectar el desenvolvimiento normal del ente (Nissen, Ricardo, "Ley de Sociedades Comerciales", 2ª edición, actualizada y aumentada, t. 2, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, ps. 46/48). El art. 274 LSC. abarca los supuestos de responsabilidad por los daños producidos por dolo, culpa grave o abuso de facultades, extendiéndose a los actos realizados en exceso de sus funciones y aquellos que deriven del mal desempeño de su cargo (según el criterio del art. 59 LSC.), por violación a la ley, el estatuto o el reglamento (organización societaria); excluyéndose los perjuicios ocasionados por culpa leve o levísima (Nissen, Ricardo, "Ley de Sociedades Comerciales" cit., t. 3, pág. 344). - Sin embargo, parte de la doctrina sostiene que, en virtud del art. 59 , LSC., los administradores también responden por la culpa leve en sus actos dañosos (Junyent Bas y Rodríguez de la Puente, "Responsabilidad de los administradores societarios", ponencia al I Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa. V Congreso de Derecho Societario, t. II, Córdoba, 1992, pág. 709), pues la clasificación de la culpa en grados, de raigambre romana, ha sido abandonada por nuestro Cód. Civ., que adoptado un sistema de individualización de la culpa que tiene en cuenta el caso concreto y que debe ser analizado en cada supuesto, a la luz de las circunstancias en que el administrador debió actuar (arts. 512 y 902 Cód. Civ..). El calificativo de gravedad que la Ley Nº 19550 requiere de la culpa del administrador, para responsabilizarlo personalmente, es sólo un parámetro para la apreciación judicial de su actuación, pues la ley no olvida que la función que cumple supone la aceptación permanente de los riesgos que implica la actividad empresaria (Nissen, Ricardo, "Ley de Sociedades Comerciales" cit., pág. 48). Entonces, los primeros supuestos de la norma del art. 274 (mal desempeño en el cargo, violación a la ley, estatuto o reglamento), sólo son generadores de responsabilidad en la medida que esa conducta haya producido daños a la sociedad, pues, como es sabido, la existencia de daños es presupuesto imprescindible para toda acción resarcitoria. Esta circunstancia, sin embargo, no obsta a que la sociedad o los socios puedan remover por justa causa al administrador que ha incurrido en tales infracciones, pues para ello, la existencia o inexistencia de daños y perjuicios es absolutamente indiferente (Nissen, Ricardo, "Ley de Sociedades Comerciales" cit., pág. 48). Decíamos que el art. 59 refiere que los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, y los que faltaren a sus obligaciones son responsables ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Cuando la sociedad, conforme a la norma del art. 26 LCT., es empleadora, organiza y dirige el trabajo prestado por su dependiente, contando para ello con facultades de control y disciplinarias. La subordinación -económica, jurídica y técnica- del trabajador respecto de su principal en el marco del contrato de trabajo, tiene su correlato en el respeto por parte de la empleadora, de las obligaciones inherentes a ese contrato, que tienden genéricamente a que el trabajador pueda gozar de sus derechos. Ahora bien, cuando la sociedad -en su rol de empleadora- incumple total o parcialmente sus deberes formales -como por ejemplo la registración del trabajador- a quien se mantiene en una situación irregular, al mismo tiempo que se evade e incumple la normativa impositiva y previsional; a la par de la comisión de fraude laboral, también incurre en notoria ilicitud. Sin embargo, ese accionar no puede ser imputado a la sociedad empleadora -persona jurídica- sino que ha de imputarse en las personas físicas que obran por aquélla, es decir, a los socios, gerentes, directores y administradores, por medio de los que la sociedad se manifiesta y se obliga. El art. 54 Ley Nº 19550, en el párr. final agregado por la Ley Nº 22903, dispone que "La actuación de la sociedad que encubra la consecusión de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados". Evidentemente, el principal fin de una sociedad comercial es el lucro, motivo por el cual la deficiente registración -o la falta total de registración- de los trabajadores dependientes de ella y, asimismo, la omisión de llevar los libros laborales (art. 52 LCT.), constituyen un recurso para violar la ley, el orden público laboral expresado en los arts. 7, 12, 13 y 14, LCT., la buena fe que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio del buen empleador (art. 63, LCT.) y también son herramientas para frustrar derechos de terceros. No obsta que el trabajador haya trabajado para la sociedad y no para los socios directivos de ésta, en forma individual, ya que la responsabilidad de éstos no está dada en virtud del contrato de trabajo -en el caso, inexistente- sino por su obligación de responder por los hechos y deudas de la sociedad, cuando se aplica a ésta la cláusula de desestimación de la personalidad prevista en el citado art. 54 Ley Nº 19550 (t.o.). Ilustra la calificada doctrina, con la cita de Nissen en su decir al respecto, que "La limitación de la responsabilidad de una sociedad anónima (o de los socios de las S.R.L.) no constituye un principio absoluto en nuestro derecho, ni es contemporáneo con el origen de las sociedades comerciales y constituye una excepción al principio general de la unidad y universalidad del patrimonio consagrado por el Cód. Civ." (Grisolía, Julio A., "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" , 9ª edición actualizada, Ed. LexisNexis - Depalma, pág. 188). "Dentro de la doctrina laboral, se destaca la posición de Eduardo Álvarez, fiscal general del trabajo, que afirma que este debate es inexplicable, porque a cualquier víctima de una ilicitud se le reconoce el derecho a alegar la inoponibilidad del ente societario y a perseguir a las personas físicas que lo integran como socios y que, es lógico presumir, se beneficiaron indebidamente con el resultado de la antijuridicidad no conjurada que, obviamente, influye en los aspectos cuantitativos de la renta. Lo que una sociedad comercial ahorra por tener trabajadores en negro o por registrar remuneraciones inferiores a las que abone no es un elemento neutro en la vinculación patrimonial que existe entre el ente de presencia ideal y los socios, y ésta es la razón científica que anida en la responsabilidad solidaria e ilimitada de éstos" (Grisolía, Julio A., "Derecho del Trabajo..." cit., ps. 189/190). 4.2) Ahora bien, para obtener la reparación del daño producido en el patrimonio social está la denominada "acción social", cuyo titular es la propia sociedad, sin perjuicio de admitir el ejercicio de la acción por otros interesados en el mismo objetivo (socios o acreedores de la sociedad). La acción social de responsabilidad tiene como objeto resarcir el patrimonio social de un daño directo sufrido a causa de la conducta imputable de sus directores. En consecuencia, el resarcimiento obtenido como resultado de la acción ingresa al patrimonio de la sociedad, independientemente de quién la haya ejercido. Por otro lado, cualquier persona, sea un socio o un tercero -que haya sido damnificado por los representantes-, dispone de una acción individual para conseguir la reparación del perjuicio directo que el administrador haya podido causar en su patrimonio personal. La acción individual (art. 279 LSC.) permite a cualquier persona, socio o tercero, interponer acción en contra de los directores, reclamando indemnización por los daños derivados de los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. Busca resarcir un daño directo al patrimonio individual, y no el indirecto, es decir, que se haya producido por la lesión al patrimonio societario. No se trata de un daño indirecto o mediato al patrimonio de los socios, sino directo e inmediato en el patrimonio de ellos, vale decir, que protege sólo los intereses directos de los terceros (Richard, Efraín H. y Muiño, Orlando M., "Derecho Societario" cit., pág. 547). Todos los terceros conservan siempre su acción individual (art. 279 LSC.), incluso en caso de concurso de la sociedad anónima, por los derechos propios que hubieran sido lesionados por el o los directores. Como en todo caso de responsabilidad civil, deben configurarse sus presupuestos de procedencia: a) conducta; b) antijuricidad; c) daño; d) factor de atribución; y e) relación de causalidad. El concepto de tercero es amplio y se comprenden todos aquellos sujetos que no son socios de la sociedad y que hayan sufrido un daño a consecuencia del actuar de los directores. El ejemplo típico es de los empleados de la sociedad, que reclaman contra los administradores por fraude a las normas laborales o previsionales (Junyent Bas, Francisco, "Responsabilidad de los administradores societarios por fraude laboral", RDPC 2000-1-196). Así se ha receptado desde la calificada jurisprudencia de los tribunales de alzada nacionales en materia del trabajo, que han expresado que "El hecho de que el actor haya sido inscripto en los libros de la demandada con dos años de retraso desde que comenzara la prestación de tareas para aquélla constituye una conducta antijurídica que tipifica el fraude laboral que viabiliza la responsabilidad personal y solidaria de los integrantes de la sociedad demandada, mediante el juego armónico de los arts. 59 y 274, LSC." (C. Nac. Trab., sala 7ª, in re "Villafañe, Evelia v. Mirmar S.A. y otros" SD 32.274, del 17/6/1999). Y, asimismo, se sostuvo que "Aun cuando una persona física no fuera socia de la sociedad y en consecuencia no resulte aplicable el art. 54 Ley Nº 19550, si se muestra su carácter de presidente del directorio, en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de dicho cuerpo legal, responde ilimitada y solidariamente ante los terceros -entre quienes se encuentra un trabajador de la empresa- por la violación a la ley, mientras que no se prueba que se haya opuesto a dicho actuar societario, ni que dejara asentada su protesta y diera noticia al síndico de la misma, único medio de eximirse de tal responsabilidad (C. Nac. Trab., sala 3ª, in re "Dulquelsy, Silvia v. Fuar S.A. y otro", sent. del 19/2/1998). La sociedad es ajena al reclamo de la responsabilidad fundado en el art. 279 LSC., por lo que es indiferente a los fines del progreso de la acción, la conducta del ente. Así, la aprobación de la gestión o extinción de la acción social (art. 275 LSC.) no obsta al progreso de la acción individual de responsabilidad. Por otro lado, a diferencia de la acción social, la sentencia que hace lugar a la acción individual no produce la remoción de los administradores condenados, ni afecta la estructura orgánica interna del ente. Otra diferencia respecto de lo que ocurre con la acción social es que el resultado de esta acción ingresará directamente al patrimonio particular del socio o del tercero actor, que son los directamente perjudicados, y no al de la sociedad (Roitman, Horacio, "Ley de Sociedades Comerciales", t. IV, LLBA 2006-603/604). - 5) La rebeldía declarada a Marcela Ledo. - 5.1) A fs. 136 de la presente causa se decretó la rebeldía de la demandada Marcela S. Ledo (art. 59 , C.P.C.C..). Para la parte actora, debería presumirse la verdad acerca de que el directorio de Repuestos Antártida S.A., del que formaba parte la mencionada, actuó al menos negligentemente si no se considerara que hubo dolo. En conclusión, sostiene que la declaración de rebeldía merituada en legal forma y conforme a los alcances que menciona, sólo puede conducir a que se la declare responsable por las causales que describe. 5.2) Esta alzada tiene reiteradamente decidido que, en principio, ni la falta de contestación a la demanda ni la rebeldía del demandado eximen al juez de examinar la procedencia de la acción, ya que aun aceptando la veracidad de los hechos alegados, la condena del remiso no podría fundarse en su solo silencio, sino en el ajuste de los hechos con el derecho aplicable. Ello es así, porque la regla respecto del contenido de la contestación a la demanda no es rígida ni absoluta, y no obliga sino que faculta a estimar o no como verdad el silencio o las contestaciones evasivas, porque la ley ritual establece que el sentenciador "podrá" y no "deberá" estimar a ese silencio o respuesta como reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos en la demanda (C. Apels. y Garantías Penal Lomas de Zamora, sala 1ª, SD 439/00). 6) Responsabilidad de Juan Carlos Ledo y restantes integrantes del directorio de la sociedad anónima. 6.1) Estando basada la responsabilidad de los directores en la noción de culpa, lo que arrastra consigo que el ejercicio de la acción de responsabilidad implica la prueba del daño sufrido, de la existencia de culpa y de la imputación, en tanto estos extremos no se den, los terceros no podrán accionar contra los directores. - Ahora bien, una segunda cuestión es la de fijar cuál es la medida de la responsabilidad de los directores hacia los terceros por los perjuicios causados, incluso si están ligados a la sociedad por un vínculo crediticio, ya que los directores no son mandatarios del terceros por el hecho de que éstos sean acreedores de aquélla. La opinión mayoritaria se inclina por aceptar que la responsabilidad de los directores se mide, con relación a los terceros, en función de las normas del derecho común, o sea, la responsabilidad general inherente a todo aquel que causa con sus actos -por acción o por omisión- un daño a alguien (Sasot y Betes Sasot, "Sociedades anónimas. El órgano de administración", Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1980, pág. 546). - En los hechos ello implica que se siguen los principios generales de la prueba, o sea, que no está a cargo del director probar la corrección de los actos inherentes a su gestión frente a terceros, sino que está a cargo de estos últimos probar que por violación de la ley, los estatutos, falta grave, abuso de facultades, etc., se les ha ocasionado un daño resarcible. Cabe recordar, entonces, que la acción de daños requiere la producción de pruebas acerca de la existencia concreta y real de los mismos, siendo insuficiente la posibilidad abstracta de un perjuicio, desde que no puede acordarse una indemnización sobre la base de suposiciones. - 6.2) Si bien -se sabe- en principio la quiebra de la sociedad no arrastra la quiebra de los directores, pues éstos no son comerciantes por el solo hecho de integrar el órgano de administración, ello no impide que sus conductas anteriores o concomitantes con la falencia sean de trascendental importancia a los fines de la Ley Nº 24522. Para merituar tales conductas, se debe armonizar las normas societarias y concursales sobre acciones de responsabilidad. En efecto, la coexistencia de los arts. 173 a 176, Ley Nº 24522 con los arts. 59, 274, y 279, Ley Nº 19550. - No obstante, y más allá de la situación falencial de la sociedad que administran, es conveniente enumerar algunas de las obligaciones que pesan sobre los directores, cuyo incumplimiento en ocasiones puede generar una atribución de responsabilidad, por los daños producidos, especialmente a terceros (Highton, Federico, "Responsabilidad patrimonial solidaria de directores...", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003; Sasot y Betes Sasot, "Sociedades anónimas..." cit.): a) No puede pasarse por alto que el afán de lucro es la principal razón de ser de las sociedades comerciales y que la pérdida del capital social es una causal de disolución de la sociedad (art. 94 inc. 5, LSC.). El administrador de una empresa (sociedad anónima) debe propender encontrarse siempre en las mejores condiciones de adoptar rápidas respuestas a los cambios que se presenten -de mayor o menor significación- para adoptar las respuestas adecuadas, para procurar superarlos y encauzar la actividad de la empresa a una situación de rentabilidad y eficiencia (C. Nac. Com., sala A, 29/12/1999, "Madanes, Mónica v. Aluar Aluminio S.A.". La excusación de las pérdidas es hasta cierto límite, tanto en su magnitud económica como su duración en el tiempo. El intento de encausamiento de la empresa hacia una situación de rentabilidad y eficiencia debe ser la primera respuesta rápida buscada. Ello es retomar la razón de ser de la sociedad comercial. Este esfuerzo puede no ser eficaz, para lo cual se gozará de un tiempo prudencial de prueba. La ineficacia del intento podrá obedecer a motivos internos o externos. Cuando se ve desbordado por las circunstancias, es bueno que renuncie, antes de agravar su responsabilidad. - La presentación en concurso preventivo o en pedido de propia quiebra no es incompatible con la obligación de conservar el activo, porque, aunque ya se han registrado pérdidas, pone freno a un mayor deterioro patrimonial. También se impone la obligación de informar el destino de los elementos que componen el activo. Esta obligación exige registros contables y documentales regularmente llevados, la custodia física de los libros y documentos y de los bienes que componen inventario, stock y existencia de efectivo en su caso. Se plantea también la obligación de conservar el activo, señalándose la obligación de abstenerse de realizar actos a título gratuito en detrimento del patrimonio de la sociedad. b) Compra de inmueble, para y con dinero de la sociedad, por parte de una persona física quien manifiesta ser adquirente, la que queda como titular del dominio, tomándose nota en la escritura de la salvedad que lo hace para y con dinero de la sociedad. c) Actividades en competencia con la sociedad: el art. 273 LSC. impone al director la prohibición de participar por cuenta propia o de terceros en actividades en competencia con la sociedad. d) Firma de un pagaré: el art. 58LSC. protege al tenedor de buena fe, obligando siempre a la sociedad, aun cuando el administrador haya obrado en infracción a la organización (representación) plural. Aunque quien firme no sea el representante legal, en ocasiones se ha atendido a la apariencia de representatividad para obligar a la sociedad, en salvaguarda de la buena fe de terceros. e) Demora en inscribir al trabajador. Ausencia de libro laboral. Omisión en presentar balances. Morosidad en cargas sociales: la tardía inscripción de un trabajador guarda relación de causalidad con las multas derivadas de la Ley Nº 24013 con la parte proporcional de la indemnización correspondiente al período de antigüedad no registrado, incluso con una eventual demanda por disminución de la chance jubilatoria o del haber jubilatorio. Voy a detenerme en el punto, puesto que resultará trascendente lo que he de exponer, a los fines de la dilucidación del tema traído al decisorio. Relevante doctrina laboral nos enseña que "Todos los empleadores sin excepción (cualquiera sea el número de empleados que ocupen) están obligados a llevar libros. Los empleadores deberán llevar un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio (art. 52 LCT.) que debe estar en el lugar de trabajo" (Grisolía, Julio A., "Derecho del Trabajo..." cit., pág. 133). "El art. 7 Ley Nº 24013 establece que el contrato está registrado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro especial del art. 52 LCT. o en la documentación laboral que haga sus veces -según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares- y quede afiliado al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares (actualmente disueltas) y a la obra social correspondiente (art. 18 inc. a)" (Grisolía, Julio A., "Derecho del Trabajo..." cit., pág. 133). - La documentación laboral, los instrumentos que el empleador tiene el deber de llevar como garantía de los derechos del trabajador, son elementos formales. La ley sanciona su incumplimiento al establecer no sólo una presunción de certeza a favor de lo que sostiene el trabajador (art. 55, LCT.) sino también que implica un sumario por infracciones a la Ley Nº 25212 (pueden ser leves, graves o muy graves)..." (Grisolía, Julio A., "Derecho del Trabajo..." cit., pág. 134). - Resta agregar que, a partir del 26/11/2000, fecha en que comenzó a regir la Ley Nº 25345, conocida como "Ley Antievasión", la AFIP está llamada -en lo que nos interesa- en materia de relaciones laborales a partir de las que se susciten conflictos individuales o pluriindividuales del trabajo, a determinar la existencia de obligaciones incumplidas -en materia de aportes- y proceder en consecuencia, dándole con ello, a la omisión de depositar aportes retenidos o a la omisión de efectuarlos, la connotación de omisión antijurídica imputable a un sujeto determinado de la relación, y consecuentemente denotando en la inconducta, la ilicitud propia de la acción de evasión fiscal. f) Cumplimiento de directivas de la sociedad: si el administrador es requerido para incurrir en dolo hacia terceros, no sólo puede sino que debe abstenerse de hacerlo. g) Incumplimiento de formalidades relativas al cese en el cargo. h) Aprobación de la gestión y transacción. Aprobación de balance: debe recordarse que la aprobación de los estados contables no implica la aprobación de la gestión de los directores y/o administradores, y que se excluye la extinción de responsabilidad por acuerdo de asamblea los actos de los directores que entrañen una violación de la ley, los estatutos o el reglamento (arts. 275 y 72 LSC.). i) Llevar irregularmente los libros y documentos mercantiles. Exhibirlos tardíamente, o en forma desordenada, irregular o confusa. j) Presentar o invocar proyecciones de balances y cuentas de resultado que con evidencia no se ajusten a la realidad económica y financiera de la sociedad a la fecha de su confección, o utilizarlos en forma truncada o fraccionada. k) No efectuar la presentación en tiempo y no iniciar los trámites inherentes al concurso. l) Distraer, ocultar, disminuir o destruir bienes del activo, incluso mediante enajenaciones simuladas, constitución de derechos a celebración de contratos que disminuyan su valor venal. m) Suponer gastos, pérdidas o egresos de bienes del activo, o que hubieran estado en poder de la sociedad desde la fecha en que se encuentren efectivamente en cesación de pagos o ingresaran después en su patrimonio. n) Comunicar información errónea: si el error es efectivo, es decir, no intencional para lograr un determinado fin, es excusable, a menos que el causante haya omitido actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios. Pero si como consecuencia del error querido, la sociedad, el accionista o un tercero han sufrido un perjuicio medible y susceptible de ser probado, podrán exigir al director o directores que lo cometieron que les compensen el daño sufrido, sin poder trasladar el resarcimiento a la sociedad. ñ) Aprovechar del cargo de director en beneficio propio la información obtenida sobre la marcha de la sociedad o de las decisiones del directorio. o) Dar falsas informaciones sobre el capital. Constituir reservas ocultas. p) Realizar actos extraños al objeto social. - 6.3) Análisis de los elementos de acreditación. Establecidos estos parámetros, destaco y meritúo el siguiente material de acreditación, a los fines de resolver el presente recurso: El accionante prestaba tareas para Repuestos Antártida S.A., desde el 1/6/1969 hasta el 7/1/1995, fecha en que se produjo el despido indirecto. El 4/5/1995 el aquí accionante inició demanda contra la empresa por despido ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n. 13, en autos "Gerez de Martino, María Teresa v. Repuestos Antártida S.A. s/despido" (expte. n. 15.182/95). Se dictó sent. del 15/4/1997, haciendo lugar a la demanda y condenando a aquélla al pago de la suma que aquí reclama. Ante la insatisfacción del monto condenatorio, el actor inició un pedido de quiebra por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia n. 4, Secretaría n. 7, decretándose aquélla con fecha 6/9/1999. Ante la falta de activo de la sociedad, la Sindicatura promovió un incidente de investigación, el que tramita ante el mismo juzgado, y que se encuentra anejado a la presente causa. La sociedad fue inscripta en el Registro Público de Comercio con fecha 4/9/1968 bajo el n. 2890, fº. 260, L, t. A de Estatutos Nacionales, desarrollando la actividad de compraventa de repuestos y accesorios del automóvil. La integración de su directorio al 30/6/1993 era: Presidente: Juan Carlos Ledo. Vicepresidente: Aurora L. Amoros de Ledo. Directora: Marcela S. Ledo. Directora: Silvina F. Ledo. Todos ellos se declaran comerciantes (ver fs. 44 y 184 de los autos "Repuestos Antártida S.A.C.E.I. s/quiebra", expte. n. 61.434). Ante la inexistencia de registraciones contables, la Sindicatura se encontró imposibilitada de expedirse acerca del estado de la contabilidad y de los aportes de los socios (ver fs. 183 vta./184 vta., expte. n. 61.434). Declaración de Silvia B. Ferruelo (fs. 490, expte. s/quiebra fraudulenta): El directorio, como órgano de administración, toma las decisiones establecidas en la Ley de Sociedades, entre las cuales se encuentran las inherentes a la administración de la firma. Concretamente, tales decisiones se dejan plasmadas en un libro de actas, que es suscripto por las personas que tomaran las decisiones. Dicho libro se rubrica en la IGJ. En el caso de "Repuestos Antártida S.A." no se encontró dicho libro, ni ningún otro (arts. 456 y 384 C.P.C.C..). Tal como se desprende los elementos obrantes en la causa penal 97.880/01 (fs. 491, testimonio de Luis Chigansky, fs. 492, Carlos Salsecchi, fs. 493, Miguel Schachmann, fs. 507, Fabián Pereyra, fs. 504, 506, informes de entidades crediticias, fs. 882/883, resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n. 26), la empresa era manejada por Juan Carlos Ledo, si bien la causa por quiebra fraudulenta contra él se extinguió por fallecimiento. El mismo decisorio sobreseyó a Aurora L. Amoros de Ledo, Diego Ledo, Silvina F. Ledo y Marcela S. Ledo, por no haber participado en la comisión del hecho denunciado (quiebra fraudulenta). Según el informe general presentado por el síndico Silvia B. Ferruelo, no se han ubicado bienes pertenecientes a la fallida, ello de acuerdo a mandamiento obrante a fs. 102/103 y lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, Registro de la Propiedad Industrial/Marcas y Patentes, y Registro de la Propiedad Automotor. Por lo expuesto, informa el síndico que resulta nulo el valor del activo. Precisamente, el 23/10/2001, se clausuró el procedimiento de la quiebra por falta de activo (ver expte. "Repuestos Antártida S.A.C.E.I. s/quiebra"), que motivó la remisión de estos obrados por parte del juez nacional de Primera Instancia en lo Comercial n. 4, al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n. 26. El pasivo total ascendía a $ 211.355,71. Del análisis de la documentación examinada en la etapa verificatoria surge que la fecha de inicio del estado de cesación de pagos es el 28/5/1997 en que se practica liquidación de sentencia firme recaída en autos "Gerez de Martino, María Teresa v. Repuestos Antártida S.A. s/despido", expte. n. 15.182/95 que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, a los efectos de lo establecido por el art. 116, LCQ. (período de sospecha), se fija como inicio de la cesación de pagos el 6/9/1997 (dos años anteriores a la fecha del auto de quiebra) (informe general, fs. 184 y vta.). Ahora bien, conforme surge de la causa penal 97.880/01, el 3/5/1996 se presentó ante el Registro de la Propiedad Inmueble la escritura a través de la cual se vendió el inmueble sito en calle Avellaneda 1009 de Capital Federal, que fuera sede de la empresa fallida, por un precio de $ 175.000 (ver fs. 78/81 causa penal). Juan Carlos Ledo, presidente del directorio de Repuestos Antártida S.A., vendió a su yerno, Héctor R. Suárez (en realidad a "Suárez Hnos. y Pereyra S.R.L."), una cantidad de repuestos una vez que decidió retirarse del ramo, aunque no consta el pago por la operación, conforme relata el que por entonces fuera el síndico de la sociedad anónima, Miguel C. Schachman (ver fs. 138/139 causa penal). Un vehículo marca Peugeot modelo 505 SR, año 1987, dominio VAM 269, fue enajenado a un tercero en el año 1990 (fs. 174 del expte. s/quiebra). Un vehículo marca Ford F 100D, dominio VAM 269, propiedad de la fallida había sido vendido con fecha 8/9/1998 a terceros (fs. 178 del expte. s/quiebra). - El dinero depositado en las cuentas: Banco Credicoop, sucursal Lanús, cta. cte. 028-100091-1; Banco de Crédito Argentino (hoy Banco Francés), sucursal Lanús, cta. cte. 127-1035-3, así como el correspondiente al producido de las ventas arriba referenciadas, no surgen como ingresados al patrimonio de la sociedad, ni se vio reflejado en la contabilidad, no habiéndose justificado el destino ni la utilización del mismo. Juan Carlos Ledo consintió el abandono de la sede social de la empresa fallida, sin comunicar el cambio respecto ante la IGJ, ni promovió las publicaciones exigidas por la Ley Nº 19550 (art. 10 ) (ver expte. s/quiebra).- Declarada la quiebra, y requerido al respecto, Juan Carlos Ledo incumplió con las exigencias del art. 11, LCQ.: no entregó los libros de comercio y documentación respaldatoria, no puso los bienes sociales a disposición del síndico (no los había, en realidad), no constituyó domicilio dentro de la jurisdicción del tribunal, no compareció nunca a pesar de haber sido intimado para dar explicaciones, en el incidente de investigación. - Cabe considerar que el fundamento de la eficacia probatoria que el ordenamiento jurídico de fondo otorga a los libros de comercio (art. 63, CCom.) radica, en términos generales, en el modo particular con que es llevada la contabilidad regular en el comercio, así como en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos y extrínsecos que deben ser observados. El modo con que los libros deben ser llevados excluye toda tentativa de crear posteriormente un medio probatorio con anotaciones arbitrarias; de manera que el libro, si es llevado según las reglas establecidas por la ciencia del comercio, aparece como documento de las relaciones efectivas, documento imparcial, que impide toda manipulación fraudulenta. Esto es, el libro de comercio no se lleva con el objeto de procurar un medio de prueba, sino para conservar sin alteración la memoria de los acontecimientos (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, causa 57882, RSD 96-4, 1/4/2004, "Pignanelli e Hijos S.A.C.I.F.I. v. Sucesión Lecklere Horacio F. s/cobro de pesos").. - La admisión de los libros como medio de prueba queda supeditada a que los mismos estén "llevados en la forma y con los requisitos prescriptos", como dice el párr. 1º del art. 63 CCom., hallándose entre dichos requisitos que las constancias contables se complementen con la documentación respectiva, según así lo exige el art. 43 in fine del mismo Código. - Ahora bien, es del caso traer a colación que el art. 39 Ley de Procedimiento Laboral de la provincia de Buenos Aires, porque el mismo contiene un supuesto de presunción iuris tantum, estableciendo que: "Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria...". - La precitada norma, invierte la carga de la prueba como consecuencia de la no exhibición de los libros laborales, dándole a la vez, a lo afirmado por el trabajador respecto de todo aquello que debió consignarse en los mismos, el carácter de declaración jurada. - Estando demostrada la existencia del negocio de carácter mercantil, que se adeuda la suma reclamada, que ambos contendientes son comerciantes y que la pretendiente llevaba sus libros en legal forma, adquiere total virtualidad el principio jurisprudencial que establece que el "el valor de la prueba de los libros en favor de quien cumplió la carga de llevarlos, forma convicción completa cuando los del adversario no se ajustan a las exigencias legales" (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, RSD 24/00, causa 48.526). - En estos obrados, lucen distintas declaraciones testimoniales, que permiten esclarecer el tipo de actividad que llevaba a cabo la empresa, la composición del directorio, los bienes con que contaba, las cuentas bancarias y sus movimientos, las operatorias comerciales, listado de clientes a través de los años, el modo en que se registraban las facturaciones y stock de mercaderías, a veces en blanco y a veces en negro (fs. 214/215, Martha A. Goñi; fs. 217/219, Rogelio R. Mansilla; fs. 221/223, Liliana María del Carmen Pileggi) (arts. 456, 375, 384 C.P.C.C..). Informe del Banco Credicoop Cooperativo Limitado (fs. 237/266): En la sucursal 028, Lanús figuró abierta hasta el mes de marzo de 1995 la cuenta corriente 028-010.091/1 a nombre de "Repuestos Antártida S.A.C.I.". Asimismo, la única persona autorizada a girar contra la cuenta precitada fue el Sr. Juan Carlos Ledo. Acompañó resumen de la cuenta desde el mes de julio de 1994 al mes de marzo de 1995 (arts. 375 y 384 C.P.C.C..). Adelanto disentir con el magistrado de origen en sus conceptos vertidos a fs. 305 y vta. Si bien el decisorio emanado del juez de instrucción subrogante, cuya copia luce a fs. 282 y siguientes de esta causa, determina que "la empresa era manejada por Juan Carlos Ledo, quien tenía a su cargo el giro de la empresa... concluyendo el sentenciante que los nombrados (aquí demandados) no han tenido participación en los hechos investigados", que son idénticos a los que motivan este pleito (ver fs. 305), es de recordar que el fallo en cuestión se refiere a la imputación de la comisión del delito de quiebra fraudulenta, y no al objeto de esta litis, donde se trata de establecer si Juan Carlos Ledo, en tanto presidente de la sociedad anónima, y los codemandados, directores de dicho ente, han sido responsables por los daños ocasionados a la actora, en los términos de los arts. 59, 274, 279 y concs., LSC.. El mismo criterio debe aplicarse respecto de la aseveración del sentenciante en cuanto a que ninguna resolución ha recaído en el incidente de investigación que obra acollarado a las presentes (ver fs. 305/306). - Es que las conclusiones a que se llegue en sede penal, respecto de los hechos que rodean un ilícito, y ante la falta de nuevos aportes acreditatorios en la causa civil, deben ser considerados -es cierto- como cosa juzgada. Pero ello no impide, que la merituación de esos hechos desde el punto de vista civil, en lo que hace a la atribución de responsabilidad, pueda merecer una diferente interpretación (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, autos "Utreras de González A. v. Cóceres, José s/daños y perjuicios", reg. sent. def. 32/92). Dable es sostener que se está ante una compleja y difícil cuestión. Es necesario cuidar la posibilidad de estar ante un escándalo jurídico, que podría darse en el caso que en la justicia penal se dieran como ciertos, hechos que en de civil se tengan por no producidos. Pero, es necesario reiterar, que salvo en los casos que se tiene al encartado por no autor del ilícito, la existencia de un sobreseimiento, aun libremente nada impide que a los efectos de atribuir responsabilidad civil, se dé una interpretación diferente de la dada en la sede penal (Sup. Corte Bs. As., Ac. 37455, del 16/6/1987; Ac. 42786, del 21/5/1991; Ac. 41762, del 12/9/1989; Ac. 40405, del 4/7/1989; esta sala: reg. sent. def. 8/91, 385/92, 72/94, 45/99; entre muchos otros). - Todo ello justifica que, no obstante la absolución penal debe condenarse -con justicia y fundada razón legal-- en sede civil, porque, además, juega en el caso el principio de que ambas culpas -como quedó dicho- no se confunden (Sup. Corte Bs. As., 27/5/1981, ED 96-400; íd., Ac. 33575, del 13/8/1985; Ac. 34299, del 24/9/1985; Ac. 35091, del 10/2/1987; Spota, Alberto, "Absolución en lo criminal y responsabilidad objetiva en lo civil", JA 1955-IV-34; Sup. Corte Bs. As., 20/11/1979, JA 1980-III-181, conf. Terragni, "Culpabilidad penal y responsabilidad civil", pág. 208; C. Nac. Civ., sala C, 19/12/1980, JA 1981-II-709; C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, reg. sent. def. 366/94, 22/95, 380/01; entre otros). En cuanto a la declaración testimonial del contador de la firma, opinando que los motivos del final de la empresa ha sido el cese de la línea Citröen en el país, siendo aquella distribuidora mayorista de esa línea, así como la descapitalización por los períodos inflacionarios correspondientes al lapso 1982-1990 (fs. 139 del expte. s/quiebra fraudulenta), debe ser merituada, precisamente, como una opinión, de alguien que estaba fuertemente vinculado con los intereses de la empresa demandada y de sus directivos, sobre todo teniendo en cuenta que formó parte del directorio hasta el año 1985, que omitió manifestar al declarar (ver fs. 115), aunque luego se manejara como "contador independiente de la citada empresa" (fs. 138 vta.). No dejo de considerar sus manifestaciones acerca de su desconocimiento respecto del destino que se le dieran a los libros contables de la empresa, una vez que ésta dejara de funcionar (arts. 456 y 384 C.P.C.C..). - Según lo ha recordado la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (AyS 17-IX-365), la prueba de testigos es "peligrosa y siempre deleznable" y "no puede ser aceptada sino sometiéndola a todo el control que recomiende la lógica" (esta sala, 21/3/2000, RSD 73). - No advierto que este testigo resulte idóneo para persuadirme acabadamente sobre los motivos que llevaron a la crisis de la empresa, habida cuenta que no me merece mayor credibilidad, por resultar su deposición por demás parcial e imprecisa, sin haber expuesto la verdad circunstanciadamente y con razones puntuales de sus acertos. - Es facultad incuestionable de este tribunal poder desechar a los testigos que considere sospechosos, interesados o falaces conforme con los principios de la sana crítica y al régimen de las libres convicciones, aun cuando no hayan sido objeto de expresa objeción de la parte contraria (arg. art. 456 C.P.C.C..; conf. Sup. Corte Bs. As., AyS 1964-I-1666; C. 2ª, esta sala, 28/3/2000, reg. sent. def. 86). - Y bien, en tal inteligencia diré que descarto de plano y no consideraré en absoluto, el testimonio aludido, por cuanto entiendo que el mismo fue interesado. - 6.4) Conclusiones: En definitiva, se puede decir que me he formado un núcleo convictivo elemental en favor de tener por acreditadas las siguientes circunstancias: Durante el período en que la actora inició demanda laboral, hasta la sentencia misma de quiebra de la demandada, se produjo una enajenación general del patrimonio social. - Tales movimientos y operatorias no se hallan justificados contablemente, y se desconoce el destino final de los fondos resultantes de tales enajenaciones. - Conforme surge de la causa "Repuestos Antártida S.A.C.E.I. s/quiebra", ni el presidente de la empresa ni los directores han puesto a disposición del síndico los bienes, no se han entregado los libros de comercio y demás documentación, incumpliendo, en definitiva, con lo ordenado por los arts. 11, 14, 88 y concs., LCQ. - No se han presentado ante el síndico los registros societarios, ni los libros contables de la empresa, ni la documentación comercial a pesar de los sucesivos requerimientos. - Ante el pedido de quiebra de acreedor, y estando en cesación de pagos, el presidente del directorio omitió tomar las medidas exigibles en tal circunstancia, a saber: convocar al directorio, para tomar la decisión correspondiente como órgano colegiado acerca de la posibilidad de pedir concurso preventivo, la propia quiebra o la conversión de quiebra en concurso (arts. 6, 89, 90 y concs., LCQ.; 255, 260 y concs., LSC.). - Por las consideraciones vertidas, habiendo analizado y merituado los elementos acreditatorios puestos a disposición, entiendo que hubo un vaciamiento injustificado del patrimonio social durante el período en que la parte actora prestara servicios para la empresa demandada, hasta su cese, lo que motivó el inicio del juicio laboral que obtuvo sentencia favorable, y cuya efectivización se viera frustrada por la absoluta falta de activo de la condenada. - El Sr. Juan Carlos Ledo, en su carácter de presidente del directorio de Repuestos Antártida S.A., ha incumplido con sus obligaciones estatutarias y legales, aun estando en cesación de pagos, actuando con una conducta culpable de tal magnitud, que me lleva a imputarle responsabilidad civil por los daños ocasionados a la parte aquí demandante (arts. 59, 279 y concs., LSC.). Pero estimo que también le corresponde atribuir responsabilidad a los codemandados integrantes del directorio. Habiendo funcionado como órgano colegiado, sus decisiones debieron haberse tomado por mayoría de sus integrantes, siendo ejecutada por su presidente. El resultado de las deliberaciones y el sentido de los votos, debe redactarse en el libro de actas correspondiente. - En tal carácter, han consentido todas las decisiones llevadas a cabo por el presidente, y no surge que se haya demostrado la invocación y menos el ejercicio de las eximentes previstas por los arts. 274 y 275 LS. En consecuencia, corresponde atribuirles responsabilidad solidaria en su carácter de directores, por las decisiones ejecutadas por Juan Carlos Ledo, presidente del directorio de Repuestos Antártida S.A. (arts. 59, 274, 275, 279 y concs., Ley Nº 19550). - Por los fundamentos vertidos, propongo revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda impetrada por María Gerez de Martino. - En consecuencia, se condena a Aurora L. Amoros de Ledo, Diego Ledo, Silvina F. Ledo y Marcela Ledo en carácter de sucesores de Juan Carlos Ledo, y en carácter de directores de la sociedad anónima demandada, a abonar a la actora la suma de $ 134.267,45, como indemnización por los daños ocasionados”.Los Dres. Basile e Igoldi dijeron: Por compartir fundamentos, votamos también por la negativa. 2ª cuestión.- El Dr. Tabernero dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la primera cuestión, corresponde revocar el fallo apelado y hacer lugar a la demanda entablada por María Teresa Gerez de Martino contra Aurora L. Amoros de Ledo, Marcela Ledo, Silvina F. Ledo y Diego Ledo, todos en su carácter de herederos de Juan Carlos Ledo y asimismo en carácter de vicepresidente y directores de la sociedad anónima que integraban a las tres primeras. En consecuencia, condénase a éstos a abonar a la actora la suma de $ 134.267,45. La suma por la que prospera la demanda, llevará intereses….” Rodolfo M. Tabernero.- Norberto H. Basile.- Carlos R. Igoldi. (23) Vaya como ejemplo el caso “Pardini, Fabian c/Compañía Fredel s/Ordinario” (Expte. Nº 91.256/1995) 15/8/06 en el cual la sala C de la Cámara nacional en lo Comercial consideró aplicable el art. 54 ter LS pero considero la responsabilidad de los socios subsidiaria ya que estableció que los mismos sólo responderían en caso de que la sociedad cumpliese con el pago de la obligación emanada de la condena. Ello a pesar de que el mencionado artículo es claro en la cuestión cuando considera que existe una verdadera imputación de la actuación de la sociedad a socios y controlantes por lo cual su responsabilidad es principal y no subsidiaria (24) Que establece que el patrimonio de una persona es la prenda común de los acreedores. El socio con responsabilidad limitada a través de la creación de un sujeto de ficción logra ejercer el comercio por interpósita persona limitando sus responsabilidad por los negocios que el ente realice.-