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La temática del derecho del consumidor es vasta y extensa, tanto a nivel jurisprudencial como doctrinal, lo cual permite abordarlo desde diversos ángulos. El conjunto de normas que regula el consumo atribuye facultades proactivas al juez, en pos de una mayor protección a la parte más débil de la relación consumeril.
En la actualidad se ha comenzado a debatir si, en determinadas circunstancias la suscripción de pagarés se ajusta a derecho o afectan la posición del consumidor, surgiendo una ardua polémica cuando se pretende ejecutar los pagarés por parte de los proveedores dadores de crédito sin referir a la relación subyacente o causa de dichos documentos cartulares[1].
Sin perjuicio de esta nueva realidad digna de protección, es menester replantearnos cuál es la función que debe cumplir el juez ante determinados procesos como el ejecutivo, tratando encontrar un equilibrio entre este tipo de procesos y el orden normativo del consumo, manteniéndose siempre equidistante entre las partes, resguardando su “imparcialidad-independencia-impartialidad” y respetando el sistema dispositivo.
¿Qué función tiene el juez en un proceso ejecutivo? ¿Puede entrometerse en la causa de la pretensión del ejecutante de un título alegando una relación de consumo subyacente? ¿Cuál es la naturaleza del decreto de admisión y citación de remate? ¿Qué alcance se debe otorgar a las llamadas “tutelas procesales diferenciadas” en las relaciones de consumo? ¿Cuáles son los caracteres del pagaré? ¿Es constitucional la sentencia en los juicios sobre “pagarés de consumo”? Examinando estas preguntas disparadoras, el presente trabajo tendrá por objetivo describir brevemente los conceptos de acción y pretensión procesal. Analizar la pretensión del ejecutante de un título ejecutivo (pagaré). Ahondar hasta qué punto el juzgador puede inmiscuirse en la actividad que le corresponden a las partes so pretexto de la “protección al consumidor” o utilizando las llamadas “tutelas procesales diferenciadas”.
Los conceptos de acción y pretensión son instituciones propias de la rama del derecho procesal, constituye la acción junto a otros institutos como el proceso y la jurisdicción una “trilogía estructural” del derecho procesal[2]. La acción es un concepto ambiguo y equívoco que ha sufrido diversas interpretaciones a lo largo del tiempo. En la Antigua Roma la doctrina considero que la acción y el derecho eran una misma cosa. Con el correr del tiempo a través del pensamiento de Windscheid se reconoció que no hay coincidencia entre ambos, y que son fenómenos jurídicos diferenciados[3] contribuyendo de esa manera a la autonomía de la rama del derecho procesal.
Dentro de las orientaciones en cuanto al concepto de acción estuvieron quienes entendieron que la acción es el “derecho concreto de obrar”. En este sentido, solo compete a los que tienen razón (no hay acción sin derecho). Por otra parte estuvieron quienes sostuvieron que la acción es un “derecho abstracto de obrar”, esta doctrina se extiende hasta nuestros días y es la que promueve que se puede demandar sin un derecho valido que tutelar (la acción es el derecho de los que tienen razón y aun de los que no tienen razón)[4].
Por otra parte Chiovenda argumenta que la acción es el “poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional”[5]. Es decir que depende exclusivamente de la voluntad del titular sin que corresponda a ellos una correlativa sujeción de la parte sobre quien la ejercen. En el mismo sentido, Clariá Olmedo sostiene que la acción es un poder, y la define como: “el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión fundada en hechos jurídicamente relevantes con el fin de obtener una decisión concreta y, en su caso, conseguir la ejecución de la misma hasta su agotamiento”.[6]
En otro orden de ideas, el profesor Alvarado Velloso concibe al proceso como: “un método de debate dialéctico y pacífico entre dos personas actuando en pie de perfecta igualdad ante un tercero que ostenta carácter de autoridad”[7] según este autor existe un patrón lógico y estricto que debe guardar el debate entre iguales que son: “afirmación-negación-confirmación-alegación”. Entiende que la sentencia no forma parte del proceso sino que constituye el objeto del mismo. Por lo tanto entiende la “acción procesal” como: “la instancia bilateralizada”, es decir que a acción proviene del actor o acusador y provoca conductas concatenadas de otros dos el juez y el acusado o demandado en tiempos normativamente sucesivos[8]. Además entiende que es una instancia primaria con contenido “pretensional”.
La pretensión es la afirmación de un sujeto de merecer la tutela jurídica[9]. Guasp recoge el concepto de pretensión y entiende que la acción en sentido concreto no tiene fundamento de aplicación. En consecuencia al derecho procesal le interesa la pretensión, que se concibe como una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional, frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración[10].Dicha corriente de pensamiento fue receptada en Argentina por el reconocido procesalista Lino Palacio.
Alvarado Velloso afirma que se debe entender a la pretensión como la declaración de voluntad hecha en el plano de la realidad social mediante la cual se intenta subordinar a la propia voluntad a una voluntad ajena. El traslado de esa pretensión al plano jurídico del proceso se efectúa mediante el derecho autónomo y abstracto de acción. Ergo, define la “pretensión” como: “la declaración de voluntad hecha en una demanda (plano jurídico) mediante la cual el actor (pretendiente) aspira a que el juez emita, después de un proceso, una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento”[11].
Toda pretensión procesal implica la afirmación de la existencia de una relación jurídica, entendida como un vínculo entre dos sujetos con motivo de un acaecimiento de trascendencia para el derecho. De esa manera la pretensión se puede descomponer en tres elementos: sujetos (¿entre quiénes?) - objeto (¿para qué?) - causa (¿por qué?)[12]. Sin perjuicio de que los tres elementos son trascendentales, describiré sólo la causa, debido a que luego será relacionado con el tema en análisis. La causa de la pretensión es la concreta interferencia intersubjetiva que la ocasiona. A su vez, se descompone en dos subelementos. El primero de ellos está constituido por el hecho invocado en la demanda y al que el actor le asigna trascendencia jurídica, razón por la cual se convierte en base del derecho pretendido, en segundo elemento es la imputación jurídica que el actor efectúa al demandado con motivo de aquel hecho[13].
Se parte de la idea que de “título” quiere decir, “calidad”. Se tiene título cuando se está habilitado jurídicamente para hacer una cosa, pero también se tiene título cuando se tiene en la mano el documento que acredita tal calidad[14]. Por su parte Vivante lo define como:” título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se expresa"[15]. Las formas de ejecución dependen del título con que se promueva. Todos ellos comienzan por el requerimiento del acreedor formulado ante el juez competente; luego este último califica el título en base a las exigencias legales y rechaza o deniega el petitorio si considera que el titulo lo considera hábil e idóneo o no. El titulo ejecutivo en general es aquel que se caracteriza porque “trae aparejada ejecución”, teniendo como requisito que sea una obligación exigible (que no esté sujeta a plazo, condición o prestación) de dar suma de dinero liquida, o fácilmente liquidable.
El pagaré es un título valor formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma determinada de dinero, a su vencimiento y vincula solidariamente a todos sus firmantes. Por lo tanto intervienen dos personas el suscriptor y el beneficiario, conteniendo una promesa de pago por parte del propio suscriptor[16]. Lo que caracteriza a este tipo de título es la “autonomía” y la “abstracción”, es decir implica la desvinculación del documento respecto a la relación causal, carece de importancia que exista o no causa en orden de las relaciones cambiarias, o que dicha causa sea o no mencionada en el texto del documento cartular. La “abstracción” significa la desvinculación del documento con la relación causal, y la “autonomía” importa la existencia de un documento originario, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores y por ende al tenedor legitimado no se le puede oponer las excepciones personales que se le podrían haber opuesto a los anteriores portadores[17].
El juicio ejecutivo se encuentra regulado a partir del art. 517 del CPCC. Se sostiene que es un proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales que, en razón de su forma y contenido autorizan la certeza del derecho del acreedor[18]. Es decir lo que caracteriza a este tipo de proceso es la ejecución lo cual implica que no se busca que se declare la existencia de un derecho sustancial sino que pretende la satisfacción de un crédito dinerario que se presume existente en razón de documento que lo instrumenta.[19]
Es interesante partir del concepto de proceso sostenido por Dr. Alvarado Velloso como método de debate dialéctico entre dos personas actuando en pie de igualdad ante un tercero que ostenta el carácter de autoridad. Esta autoridad tiene los caracteres de “imparcialidad, independencia e impartialidad”. Cada uno de éstos tiene consecuencias significantes para el proceso. La actividad de la autoridad ostenta dos niveles diferenciados, el primero se relaciona de modo exclusivo con el comportamiento que ante ella tienen las partes en litigio (actividad de procesar) y el segundo se refiere de modo exclusivo al comportamiento que en la realidad originó el afirmado conflicto de intereses (actividad de sentenciar). En la primera de ellas el juez recibe las instancias. Su papel puede variar de una extrema pasividad hasta una plena actividad instructora, pero siempre es “receptivo”. En el segundo caso ocurre algo diferente: pasa a ser un sujeto emisor en la sentencia. El juez funda y brinda un criterio que tiene el carácter de mandato y así, quienes hasta ese momento eran emisores (las partes) ahora se convierten en receptores[20].
El juez frente a un acto procesal (demanda ejecutiva) que contiene una pretensión ejecutiva realiza un minucioso análisis de las exigencias legales para que el título pueda ser susceptible de ejecución. En efecto, luego dicta una resolución que se conoce como “citación de remate”. Este acto procesal emanado de juzgador es una verdadera sentencia luego de haber oído a uno de los contendientes.
El ejecutado puede interponer en este tipo de proceso “excepciones” reguladas a partir del art. 547 del CPCC. Quiero destacar una de ella por la cual se quiere canalizar el protectorio al consumidor, que es la “inhabilidad de título”. Ésta se da cuando faltan algunos presupuestos del título ejecutivo. Es decir cuando el instrumento que sirve de sustento a la pretensión no es idóneo, por carecer de alguno de los presupuestos formales esenciales, como ser: ausencia de denominación del documento inserta en el texto de título, nombre del tomador del título, fecha de suscripción, firma de los obligados, lugar de creación del pagaré, si no se menciona el nombre de librador, si no contiene una promesa de pago pura y simple en el título o si surge una promesa de pago que no es una suma determinada de dinero[21].
También se ha utilizado esta excepción como una suerte de “comodín” en la que tienen cabida múltiples motivos de defensa. Es por ello que se ha utilizado esta excepción para hacer valer el protectorio del consumidor, solicitando no sólo que el título se declare inhábil, sino que además se declare su nulidad absoluta por encubrir una relación de consumo implícita.
Luego, en el caso de que se haya opuesto una excepción, y se confirme el hecho fundante de esta última, se procederá al dictado de una nueva sentencia (art. 556 CPCC), que versará acerca de la excepción y no del título, y si se acoge la excepción, cae la ejecución; caso contrario se ordena seguir adelante con ella[22].
Lo que caracteriza a la sentencia es la imposibilidad de discutir la causa de la obligación que se ejecuta. Se acepta que esta sentencia que dicta como objeto del proceso no alcance los efectos de cosa juzgada, produciendo lo que se denomina “cosa juzgada formal”.
VI. Las llamadas tutelas procesales diferenciadas [arriba]
El régimen protectorio del consumidor, se encuentra regulado en la Constitución Nacional art. 42, la Ley N° 24.240 y en el Código Civil y Comercial. Ha tenido eco una nueva institución procesal para resguardar los efectivos derechos de los consumidores en las llamadas “tutelas procesales diferenciadas”, que ha generado discusiones jurisprudenciales sobre si consumidores contaban o no con vías procesales idóneas para resguardar a sus derechos. Han surgido opiniones criticando y poniendo en tela de juicio el proceso de conocimiento, considerándolo insuficiente para tutelar los derechos de los consumidores. Peyrano sostiene que se puede conceptualizar a las tutelas procesales diferenciadas: “cuando excepcionalmente y a raíz de experimentar urgencias apremiantes el requirente del servicio de justicia o de las singularidades del derecho material cuya aplicación se reclama– se hubiera instrumentado un montaje procesal autónomo de cierta complejidad, portador de una pretensión principal y que cuenta con la dirección de un órgano jurisdiccional investido de facultades incrementadas e inusuales; estructura que deberá satisfacer, en la medida de lo razonable, la garantía del debido proceso (que ampara tanto al requirente del servicio de justicia como al requerido) y que se deberá apartar, en varios aspectos, y, notoriamente, de las matrices vigentes clásicas. Dicho montaje procesal deberá brindar al demandante un trato preferencial y admitir, por lo común, una legitimación activa amplia”[23].
Los defensores de estas instituciones argumentan que son útiles debido a que existe una insuficiencia del proceso clásico para garantizar estos derechos. Al respecto cabe apuntar que “por un lado –desde la realidad sociológica mundial– se admite la insuficiencia de los moldes procesales clásicos (signados por el paradigma del proceso “común” de conocimiento pleno y exhaustivo con amplias posibilidades de debate y prueba) para alcanzar con resultados útiles y eficaces la solución de conflictos inter subjetivos de intereses con relevancia jurídica (rectius: litigios) que involucren a alguno de los llamados “nuevos derechos” (de segunda, tercera y hasta cuarta generación) consagrados con rango constitucional de las Cartas Magnas reformadas en el siglo pasado y, por supuesto, también de rango convencional en los Tratados Internacionales de mayor predicamento a nivel mundial.[24]
Considero que estas tutelas procesales diferenciadas ponen el enfoque en la pretensión procesal, y esto trae consecuencias tales como la necesidad de adscribir a cada tipo de pretensión un método distinto de debate, negando que se pueda establecer un patrón aplicable a todas las pretensiones. Ergo, si admitiéramos esto, a cada pretensión debería aplicarse un procedimiento específico. Estimo que se debe replantear el fundamento de estas tutelas diferenciadas y dónde se pone el foco de análisis, ya que las pretensiones son múltiples y pueden ser infinitas y la acción es una forma de instar, por lo tanto se estaría privilegiado la meta por sobre el método. En otras palabras el fin justificaría los medios[25].
Ante lo expuesto, considero que los tres derechos fundamentales de un Estado de Derecho son: derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso. A éste último la Constitución Nacional no lo menciona de manera explícita ni lo define, y la doctrina se ha abstenido de definirlo en forma positiva, sino que lo hace negativamente, diciendo “no es debido proceso aquel que…” Uno de los rasgos que caracteriza al debido proceso es ser juzgado ante un juez objetivo, imparcial e independiente, es decir cuando se adecua a la lógica del proceso entre dos sujetos antagónicos en perfecto pie de igualdad ante una autoridad que reúna estas características. Ergo el principio de imparcialidad del juzgador implica que no debe estar colocado en posición de parte (impartialidad), debe carecer de un interés subjetivo en la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes (independencia).
Partiendo de ésta premisa innegociable, se trata de resolver si en un juicio ejecutivo fundado en un pagaré, es posible declarar la nulidad del título (inhabilidad) por violación de las reglas consumeriles[26]. Frente a determinados supuestos en los cuales el ejecutado no ha comparecido ni ha opuesto excepciones, cierta jurisprudencia ha declarado la nulidad del pagaré por entender que los jueces tienen el deber de analizar la habilidad del título incluso oficiosamente. Se ha argumentado que la relación de consumo que subyace en la pretensión de cobro no es ajena al proceso ejecutivo[27] y que la autoridad debe proveer protección a los derechos de los usuarios y consumidores.
En estos casos debemos aclarar cuestiones como: ¿Cuál es el alcance del principio “iura novit curia”? ¿Cuál es el derecho que el juez conoce? ¿Cómo juegan sus preferencias valorativas a la hora de “integrar” la norma? ¿Cómo se resguarda la imparcialidad?[28] Cuando el juez decide integrar la laguna existente con el art. 36 de la Ley Defensa del Consumidor, haciendo extensiva su aplicación en los supuestos de que se pretenda ejecutar un “pagaré de consumo”, en efecto aplicar oficiosamente la nulidad del pagare sin necesidad que el ejecutado lo solicite, está ponderando y otorgando un mayor peso a los principios protectores del consumidor que a la abstracción y autonomía cambiara.
Considero que una decisión de tal calibre es muy arriesgada y es muy caro el costo que debe pagar, ya que existen altas probabilidades de que se equivoque. Por lo tanto, desestimar la ejecutividad (por vía de la declaración incluso de oficio de la inhabilidad de título) de todo pagaré que "huela" a consumo no deja de ser jurídicamente riesgoso, y, hasta si se quiere, arbitrario[29]. Una decisión de tal importancia no sólo vulneraría la pretensión del actor, ya que cambia las reglas de juego causando a la postre una variación en el contenido de su pretensión y además trayendo consecuencias negativas para el mismo, sino que además, pondría en jaque su imparcialidad debido a que suple la actividad del ejecutado que no comparece, se entromete en la pretensión del actor cambiándole el sentido y su resolución violaría el principio de congruencia.
Debemos recordar que rige en materia civil el principio de que la jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual (nemo iudex sine actore). En consonancia con el sistema dispositivo, las partes son dueñas absolutas del impulso procesal y son las que “fijan los términos exactos del litigio a resolver” y, por sobre todo, el juez no se debe preocupar ni interesar por la búsqueda de la verdad real, el juez no puede tener injerencia en la pretensión del actor con la excusa de que exista una posible relación de consumo subyacente.
Además de que existen altas probabilidades de que el juzgador se equivoque, en el razonamiento del juez para que dicte una resolución fundada, debe realizar un silogismo, en donde la “premisa menor” del juez estaría calificando el hecho acaecido en la realidad como si existiera una relación de consumo subyacente u oculta, esta calificación es injustificada debido a que el juez debe evaluar la hipótesis del actor y demandado, éste último al no comparecer ni oponer excepciones nunca sabría si existe o no una relación de consumo oculta. Por otra parte en la “premisa mayor” decide aplicar de manera extensiva la sanción de nulidad en las “operaciones de venta de crédito” reguladas en el art. 36 LDC. También estaría el juez extralimitándose debido a que la norma mencionada no regula los pagarés de consumo, por lo tanto estaría creando un supuesto de aplicación de la mencionada norma ex post facto.
Por lo tanto el juez ante estas circunstancias debe ponderar, recurriendo las reglas de ponderación de R. Alexy: el cual sostiene que “cuanto mayor sea el grado de no realización o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. La ponderación, en términos de Alexy, implica tres pasos: 1- definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, 2- la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario y, 3- si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación o la no satisfacción del otro[30].
En los casos en que el ejecutado no comparezca ni oponga excepciones se debe otorgar mayor peso a los principios que rigen los pagarés, debido a que se le da la oportunidad de que el supuesto consumidor excepcione y no lo hizo, además si suple esta actividad del ejecutado declarando la nulidad de oficio del pagaré cuando estime que exista una posibilidad de relación de consumo oculta, estaría violando su imparcialidad que constituye el pilar básico para que exista un debido proceso.
Corolario de lo expuesto y para concluir voy hacer referencia a un fallo que analiza el tema exhibido, el cual estimo que es correcto en su razonamiento lógico y legal ajustándose a derecho: “El juzgador no debe indagar en la causa de la pretensión del actor en un título ejecutivo, es por ello que no puede invocarse injustificadamente la ley defensa de consumidor para afectar la ejecución de un pagaré sin que exista concreta petición fundada de la parte interesada. Por lo tanto el juez no puede suplir la actividad de la parte ejecutada, el orden público que rige en materia del consumo no descarta la imprescindible ponderación que el juez debe considerar en cada situación ya que una mención genérica del mismo no excluye la necesidad de una acción positiva del afectado[31]”.
[1]JUNYENT BAS, Francisco: “En torno a los llamados "pagarés de consumo". A propósito de las operaciones de crédito y la titulización de operaciones cambiarias”, en DCCyE 2013 (agosto), 01/08/2013, 179, Cita OnLine: AR/DOC/2880/2013, pág. 4.
[2] FALCON, Enrique M: Manual de Derecho Procesal, Astrea, Buenos Aires, 2005, Tomo I, pág. 33.
[3] COUTURE, Eduardo J: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4° ed., B de F, Buenos Aires, 2009, pág. 52.
[4] COUTURE, Eduardo J: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4° ed., B de F, Buenos Aires, 2009, pág. 53.
[5] FALCON, Enrique M: Manual de Derecho Procesal, Astrea, Buenos Aires, 2005, Tomo I, pág. 36.
[6] DE LA RUA, A- DE LA VEGA DE OPL, C: Teoría General del Proceso, 2° ed., Advocatus, 2009, Tomo II, pág. 15.
[7] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 70.
[8] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 67.
[9] COUTURE, Eduardo J: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4° ed., B de F, Buenos Aires, 2009, pág. 59.
[10] FALCON, Enrique M: Manual de Derecho Procesal, Astrea, Buenos Aires, 2005, Tomo I, págs. 37-38.
[11] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 152.
[12] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 155.
[13] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, págs. 156-157.
[14] COUTURE, Eduardo J: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4° ed., B de F, Buenos Aires, 2009, pág. 367.
[15] JUNYENT BAS, Francisco: “En torno a los llamados "pagarés de consumo". A propósito de las operaciones de crédito y la titulización de operaciones cambiarias”, en DCCyE 2013 (agosto), 01/08/2013, 179, Cita OnLine: AR/DOC/2880/2013, pág. 7.
[16] ESCUTI, Ignacio A: Títulos de Crédito, 11° ed., Astrea, Buenos Aires, 2016, pág. 28.
[17] ESCUTI, Ignacio A: Títulos de Crédito, 11° ed., Astrea, Buenos Aires, 2016, pág. 17.
[18] VENICA, Oscar H: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Marcos Lerner, Córdoba, t.: “V”, pág. 2.
[19] VENICA, Oscar H: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Marcos Lerner, Córdoba, t. “V”, pág. 2.
[20] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 180.
[21] ESCUTI, Ignacio A: Títulos de Crédito, 11° ed., Astrea, Buenos Aires, 2016, págs. 343-344.
[22] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 749.
[23] ABATE, Andrea V, “La tutela procesal diferenciada como medio o instrumento de protección de personas en situación de vulnerabilidad”, Tema: Civil Y Comercial. Revista Jurídica: Actualidad Jurídica, n° 276, pág. 4.
[24] ABATE, Andrea V, “La tutela procesal diferenciada como medio o instrumento de protección de personas en situación de vulnerabilidad”, Tema: Civil Y Comercial. Revista Jurídica: Actualidad Jurídica, n° 276, pág. 5.
[25] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 69.
[26] Cámara 4° de Apelación en lo Civil y Comercial, de Córdoba; “Cetti Aldo Anibal C/ Cesar Jorge Oscar- Presentación Múltiple- Ejecutivos Particulares- Recurso de Apelación- Expte. N° 2642665/36”, diciembre del 2016.
[27] Cámara 4° de Apelación en lo Civil y Comercial, de Córdoba; “Cetti Aldo Anibal C/ Cesar Jorge Oscar- Presentación Múltiple- Ejecutivos Particulares- Recurso de Apelación- Expte. N° 2642665/36”, diciembre del 2016.
[28] MEROI, Andrea A: “La Imparcialidad Judicial”, Activismo y Garantismo Procesal, Academia Nacional de Derecho Y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2009, vol. XL VII, pág. 29.
[29] SAUX, Edgardo I: “El Pagaré de consumo: una figura jurídica no legislada y controversial”, en La Ley 27/03/2017, Cita OnLine: AR/DOC/788/2017, pág. 7.
[30] ALEXY, Robert: Derechos fundamentales, ponderación racionalidad, http://www.cor teidh.or.cr/tab las/r25294.pd f, 08 de agosto 2018, pág. 7.
[31] Cámara 9° de Apelación en lo Civil y Comercial, de Córdoba; “Banco Macro SA c/ Soriano Marcelo David- Ejecutivo por cobro de cheques, letras- pagarés- Recurso de Apelación”, febrero del 2017.