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El saldo deudor en las cuentas corrientes operativas y las deudas originadas a través del uso de las tarjetas de crédito
Eduardo N. Farinati
1. Situación planteada a partir de las disposiciones de la Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito [arriba]
El art. 42 de la LTC dispone que “Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los arts. 38 y 39 de la presente ley”.
Asimismo, el art. 14 inc. h) determina que “Serán nulas las siguientes cláusulas: … h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito”.
Conforme surge de los artículos antes citados, podemos extractar como premisas la imposibilidad de ejecutar los saldos deudores de las cuentas corrientes abiertas al solo fin de debitar las deudas originadas en tarjetas de crédito o la nulidad de las cláusulas que habiliten de manera directa la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
De las premisas antes indicadas, conforme indicaremos al esbozar nuestra opinión, se puede concluir que nos encontramos ante 2 supuestos que se complementan.
El art. 42 trata una operatoria específica relacionada con la cuenta corriente bancaria, mientras que el art. 14 inc. h) se refiere a la validez de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito.
Conforme surgirá de la presente ponencia, el art. 42 es de aplicación directa en el supuesto de cuentas corrientes “instantáneas” y también alcanzaría aquellos casos de cuentas corrientes “no operativas”.
Sin embargo, como se verá, no resulta así en el caso de las cuentas corrientes “operativas”, donde no se trata de una cuenta abierta exclusivamente para debitar las deudas originadas por consumos con las tarjetas de crédito.
En este último supuesto, más que considerar lo dispuesto por el art. 42, habrá que desentrañar si resulta aplicable el art. 14, inc. h).
Así será dable preguntarse, si nos encontramos ante la habilitación directa de la vía ejecutiva o si se está contraviniendo el orden público.
La cuestión no resulta novedosa y ya ha sido objeto de ponencias anteriores. Sin embargo, nos ha parecido de importancia presentar una nueva ponencia, atento que el tema dista mucho de haberse resuelto.
2. Las cuentas corrientes instantáneas y no operativas [arriba]
2.1. El art. 42 de la Ley de Tarjeta de Crédito
Como se ha visto, el art. 42 establece la imposibilidad del cobro ejecutivo directo en las cuentas corrientes abiertas exclusivamente para debitar los saldos de tarjetas de crédito.
Esta norma se vincula con las llamadas cuentas corrientes instantáneas y no operativas.
Por ello y a fin de precisar sus características, diferencias y la aplicación del citado artículo, corresponden las siguientes consideraciones:
El término “instantánea” se utiliza para describir aquellas cuentas corrientes que se abren al solo efecto de generar un débito para luego cerrarla casi inmediatamente y proceder a la ejecución de la deuda a través de la creación de un título ejecutivo (certificado de saldo deudor). Mientras que por cuentas corrientes “no operativas” se entiende que son aquellas a las que no se les ha conferido la posibilidad de utilizar el servicio de cheques[1].
Sobre el particular, la jurisprudencia ha indicado que: “El art. 42 de la Ley N° 25.065 de Tarjeta de Crédito, sancionada el 7 de diciembre de 1998, dispuso en su art. 42 la inejecutabilidad de los saldos de tarjeta de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "a ese fin exclusivo". Este supuesto de inejecutabilidad, denominado por la jurisprudencial como "cuenta instantánea", fue ampliado a las denominadas "cuentas no operativas"; esto es, a aquellas que carecían de servicio de cheque o de movimientos extraños a la operatoria de tarjeta, bien que limitada a los procesos de ejecución (v. CNCom, Sala C, in re "Garau c/Bco. Provincia s/ Ord." del 30/06/04, entre otros). Asimismo, en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos, por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (v. CNCom, sala C, in re "Rodríguez Alicia c/Banco Río s/Ord. " del 26/05/95, LL 1996-E-649)” [2].
En cambio, la cuenta corriente operativa es aquella que no solamente cuenta con la posibilidad de utilizar el servicio de cheques, sino que efectivamente opera tanto mediante el libramiento de esos valores, como mediante débitos y créditos relacionados con diferentes operatorias bancarias (como por ejemplo, extracciones y depósitos por cajeros automáticos, debito automático para pagos de servicios, etc.)[3]
2.2. Los antecedentes del art. 42.
La norma actual fue consecuencia de una práctica generalizada, antes de la sanción de la LTC, por la que las entidades financieras procedían a la apertura de cuentas corrientes bancarias al solo efecto de debitar los consumos impagos de las tarjetas, para luego cerrar dichas cuentas y ejecutarlas[4].
Al respecto la jurisprudencia mayoritaria se había pronunciado por la inhabilidad de los certificados de saldo deudor cuando se sustentaban en cuentas corrientes “instantáneas”.
En cambio cuando se trataba de una cuenta no operativa existían discrepancias.
Un sector de la jurisprudencia lo asimilaba en sus efectos a las cuentas instantáneas pues consideran que al no existir la posibilidad de utilizar el servicio de cheque y siendo éste esencial para que la cuenta corriente pueda operar, no resultaba hábil el certificado de saldo deudor.
Otro sector de la jurisprudencia y la doctrina consideraban que aún cuando la cuenta corriente no operara a mediante el servicio de cheques lo podía hacer a través de débitos y créditos generados por la utilización de una tarjeta de crédito. En consecuencia, si la cuenta no era instantánea, el certificado de saldo deudor era un título hábil aún cuando no fuera operativa.
Así, las distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones Comercial, habían considerado a través de sus fallos que debía interpretarse que, a los fines de la habilidad del certificado de saldo deudor y la procedencia de la vía ejecutiva, era determinante que se hubiera usado o podido usar el servicio de caja (Salas D y E) o que existiera la posibilidad del uso del servicio de cheques, aunque no se efectivizara (Sala B)[5].
Asimismo, la CNCom, Sala C, había resuelto que el certificado de saldo deudor carecía de aptitud para ser reclamado por la vía ejecutiva cuando había sido emitido respecto de una cuenta corriente que tuvo como única finalidad debitar saldos deudores emergentes de una relación paralela nacida del contrato de emisión de tarjeta de crédito[6].
La redacción actual del artículo 42 puso fin a la discusión que se había planteado respecto de los contratos que se celebren, renueven o adecuen a partir de la vigencia de la LTC (conf. art. 13), prohibiendo expresamente la ejecución de saldos deudores de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes bancarias instantáneas o no operativas.
Sin embargo, la LTC no tiene efecto retroactivo, por lo que no resulta aplicable respecto de los contratos existentes o en curso de ejecución antes de su vigencia y que no se hubieran presentado a posteriori para adecuarlos al nuevo régimen. Ello trajo aparejado que, para estos supuestos, se mantuvieran las discrepancias que existían antes de la sanción de la ley.
2.3. Los casos no comprendidos en la LTC - El Plenario RAVAZZA.
Finalmente, la cuestión derivó en un llamado a plenario respecto de los saldos deudores de cuentas corrientes conformados antes de la entrada en vigencia de dicha ley.
El 17/6/03, la Cámara Nacional de Apelaciones, en pleno, en los autos "Compañía Financiera Argentina SA c/ RAVAZZA, Jorge Santiago y otro s/ ejecutivo", resolvió que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria emitido con relación a un contrato de emisión de tarjeta de crédito, cuando dicho saldo hubiese sido conformado con anterioridad a la vigencia de la ley 25.065, no posee fuerza ejecutiva en los términos prescriptos por el art. 793 del Código de Comercio[7]. Triunfando la postura que asimilaba los efectos de la cuenta no operativa a los de la instantánea.
3. El saldo deudor en las cuentas corrientes operativas y las deudas originadas a través del uso de las tarjetas de crédito [arriba]
Una cuestión muy distinta se plantea cuando, el saldo deudor originado en una cuenta operativa se conforma, además de otros rubros, con los débitos por consumos efectuados mediante una tarjeta de crédito.
El art. 42 citado, literalmente, establece la imposibilidad abrir una cuenta corriente al solo fin de debitar los saldos de tarjetas de crédito aplicándose, como se ha visto, tanto en el caso de las cuentas corrientes instantáneas como no operativas.
Pero nada dice respecto del supuesto donde los saldos por consumos o demás cargos derivados de tarjetas de crédito son debitados de cuentas corrientes plenamente operativas[8].
A ello debe sumarse que el artículo 14 inciso h) de la Ley de Tarjetas de Crédito determina que: “Serán nulas las siguientes cláusulas: … h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito”.
Esta situación ha suscitado controversias el alcance del citado artículo y su integración con otras normas de la LTC y el Código de Comercio.
En este sentido se ha expresado, en referencia al art. 42, “lo cierto es que dicha norma veda explícitamente el empleo de las llamadas cuentas “no operativas” o “instantáneas” pero deja una puerta abierta que … es objeto de encendida controversia jurisprudencial ….: el caso de la inclusión (y ejecución) de saldos provenientes del empleo de una tarjeta de crédito en una cuenta corriente que no califica como “no operativa” o “instantánea”[9]
Por ello las preguntas que caben formularse son:
- ¿Qué sucede cuando en una cuenta corriente “operativa” ingresan saldos provenientes del uso de una tarjeta? ¿Es ese certificado un título hábil?[10] ¿Puede ser considerado parcialmente inhábil?
- ¿Prima la norma del art. 793 del Cód. Com. y las reglas procesales que restringen la discusión causal o, por el contrario, corresponde interpretar teleológicamente la norma del art. 42 LTC y aplicarla al caso en cuestión? ¿Corresponde, en consecuencia, discriminar el origen de los saldos? ¿Caben dichas consideraciones en el marco de un juicio ejecutivo?[11]
3.1. La ejecución del saldo deudor de las cuentas corrientes operativas
Una parte de la jurisprudencia se ha pronunciado en favor de la validez del certificado de saldo deudor con el argumento de que el art. 42 de la LCT solo veda la vía ejecutiva al saldo deudor en cuenta corriente abierta con el fin exclusivo de introducir en ellas liquidaciones de tarjetas de crédito[12].
En cambio, otro sector se ha pronunciado en contra. Así, se ha sostenido que “el título que se ejecuta resulta inhábil en tanto se ha incluido en el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria la deuda derivada por el uso de tarjetas de crédito, y aún en el caso de que dicha cuenta no haya sido abierta con ese exclusivo fin (art. 42 Ley 25.65) por cuanto se genera de este modo un título para la ejecución que omite los requisitos de la ley de orden público”[13].
3.2. El alcance del art. 42 y demás normas de la LTC frente al artículo 793 del Código de Comercio y las disposiciones de los códigos de rito.
Asimismo, respecto de quienes consideran que el título es hábil, la doctrina y la jurisprudencia se han dividido en 2 posturas:
3.2.1. En una primera posición se agrupan quienes sostienen que ni siquiera resulta procedente admitir parcialmente la excepción de inhabilidad de título con fundamento en que el certificado no habría sido emitido con sujeción al art. 42 de la LTC si la cuenta bancaria no sólo era utilizada para operaciones concernientes a tarjetas de crédito, sino que estaban incluidas otras operaciones.
Avalando esta posición se ha dicho: “El calificativo de “exclusivamente” permite deducir válidamente que las cuentas corrientes bancarias operativas no quedan alcanzadas por la prohibición señalada...de modo que si entre emisor y usuario se ha convenido en legal forma debitar en cuenta corriente bancaria los importes de los resúmenes de operaciones de la tarjeta de crédito, el cobro ejecutivo directo es perfectamente viable"[14].
En este sentido, se ha expresado que los argumentos que se enderezan a introducir “una discusión sobre la conformación del saldo deudor con la documentación aportada por la excepcionante (resúmenes de tarjeta de crédito), no resultan susceptibles de enervar las constancias del instrumento en ejecución, ni pueden servir de base a un cuestionamiento que excede el marco cognoscitivo de procesos de esta naturaleza. Adviertáse que nada obsta a que por medio de la cuenta corriente y por vía convencional se amplíe el servicio de caja a préstamos y otros débitos como el de las tarjetas de crédito, impuestos, etc.”[15]
A ello se ha agregado: “El fundamento de índole causal ensayado por el ejecutado con relación a las circunstancias que habrían dado lugar al saldo ejecutado es inaplicable en este juicio, cuyo marco de conocimiento se concentra en el análisis de las formas extrínsecas del título (arg. cpr 544:4º). Lo contrario implicaría ingresar en el análisis de la conformación del certificado de saldo deudor traído a ejecución; lo cual, por las razones apuntadas es inadmisible en nuestro régimen legal (esta Sala, 3.3.08, "HSBC Bank Argentina c/Taiariol, Víctor y otro s/ ejecutivo"; íd., 23.8.01,"Citibank N.A. c/ Lobo, Lara Matilde s/ ejecutivo")”[16].
Por otro lado se ha indicado que la aplicación de los arts. 544, inc. 4 del C.P.C.C.N. y 793 del Cód. Com., no afecta principios de orden público en tanto perdura la vía del art. 553 del C.P.C.C.N. –juicio ordinario posterior-[17].
Asimismo, en cuanto al fondo de la cuestión se ha sostenido que, cuando una porción de la suma incluída en el certificado de saldo deudor responde a operatorias de tarjetas de crédito, no importa un abuso del instituto legal previsto por el artículo 793 del Código de Comercio si se trata de una cuenta operativa[18].
Es decir, esta posición se sustenta principalmente en 2 argumentos:
- La limitación del art. 42 de la LTC se aplica solo cuando la cuenta corriente ha sido utilizada “exclusivamente” para debitar los saldos negativos originados en el uso de la tarjeta de crédito.
- En virtud de lo dispuesto por el art. 544, inc. 4to del C.P.C.C.N. respecto de la inhabilidad de título, resulta inadmisible el análisis de la conformación del saldo de la cuenta corriente bancaria. Ello así, por cuanto dicha norma prevee solo el análisis de las formas extrínsecas del título objeto de la ejecución y veda toda indagación sobre la causa.
3.2.2. En una segunda postura, se encuentran quienes consideran que corresponde admitir parcialmente la excepción de inhabilidad de título interpuesta cuando el saldo deudor en cuenta corriente contiene el débito de operaciones de tarjeta de crédito, instruyéndose a la parte actora para que discrimine y excluya los saldos provenientes del débito de operaciones de tarjeta de crédito y sus intereses[19].
Ello con fundamento en que, de lo contrario, se violentarían las disposiciones de orden público contenidas en la LTC y en la LDC –que son indisponibles- pues, si bien ha de considerarse válido el débito emergente de una relación jurídica en la otra - tarjeta de crédito en cuenta corriente -, no puede alterarse el régimen de obligaciones pactadas para cada una de ellas, como así también las incorporadas por vía legal[20].
En este sentido se ha expresado que, cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique la renuncia a derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. arg. artículo 37 inciso "b" de la Ley N° 24.240, art. 14, inciso "a" Ley N° 25.065). Caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (v. gr. emisión del certificado previsto por el artículo 793 del Código de Comercio), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia (v. Muguillo, Roberto: "Régimen de Tarjetas de Crédito", segunda edición actualizada y ampliada; Buenos Aires, 2003). Por consiguiente, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores de cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas la disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información[21].
Asimismo, desde el punto de vista teleológico, se ha expresado que, el inciso h) del artículo 14 de la LCT, “categóricamente declara la nulidad de las cláusulas contractuales que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva para el cobro de deudas originadas por el uso de la tarjeta de crédito”. Por otro lado, “dicho cuerpo legal otorga a la entidad emisora de la tarjeta, la posibilidad de exigir la satisfacción de sus créditos mediante la preparación de la vía ejecutiva (art. 39), o en su defecto, a través de la acción ordinaria (art. 41). Entonces, si se admitiera la habilidad de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria conformado con débitos provenientes del uso de la tarjeta de crédito por parte del cuentacorrentista, se desvirtuaría el procedimiento previsto por la ley, posibilitando al emisor eludir la exigida preparación de la vía ejecutiva (que requiere -entre otros recaudos- el acompañamiento del contrato de emisión de tarjeta de crédito y del resumen de cuenta instrumentados en legal forma), brindándole un sencillo mecanismo para accionar ejecutivamente en forma directa. También, de esa manera quedaría obstaculizado el eficaz ejercicio de la facultad de impugnar los resúmenes mensuales de operaciones (arts. 26 y ss.)”[22].
“De modo tal que la interpretación literal de la norma del art. 42 LTC es claramente contradictoria con la finalidad de dicha ley y ello se revela, sobre todo, a la luz de una interpretación sistemática. Precisamente, el artículo 42 de la LTC se debe interpretar en concordancia con el artículo 14, inciso h) donde se sanciona de nulidad a las cláusulas que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito”[23].
“El art. 42 de la ley no es más que un complemento de la directiva impuesta en su art. 14, cuyo propósito no ha sido otro que evitar que se eluda la prohibición contenida en este último mediante la creación de una cuenta corriente ad hoc, vale decir, al único efecto de dotar a los saldos deudores de ejecutividad directa. Pero es claro que la ratio legis es unívoca en vedar esta posibilidad, cualquiera sea el ropaje que se utilice”[24].
Dentro de la postura que estamos analizando, se ubican a quienes han planteado que corresponde una interpretación integradora de las normas, a fin de evitar que se produzca un sacrificio innecesario de alguna de ellas.
“En otras palabras, que conjugue por un lado la necesidad de preservar una vía ágil para el recupero de los saldos morosos sin estancarse en un proteccionismo excesivo y por el otro asegurar por el principio del favor debilis que el procedimiento no se convierta en instrumento para enervar los legítimos derechos del usuario del servicio (vgr., violar la limitación en las tasas de intereses, cobrar cargos y gastos no autorizados, capitalizar intereses punitorios)”[25].
Con sustento en dicha postura el certificado debería contener necesariamente la mención expresa y aclaratoria en tal sentido, precisando los montos correspondientes a la cuenta corriente bancaria propiamente dicha y aquellos correspondientes al saldo adeudado por los resúmenes de la tarjeta de crédito, discriminando adecuadamente los intereses, tasa y monto, sin capitalizar los mismos. Eventualmente, podrá la entidad utilizar el certificado para declarar la inexistencia de reclamo privado alguno en trámite, inexistencia de denuncia de extravío de tarjeta previo al débito y, consecuentemente, los saldos adecuadamente discriminados de una y otra relación jurídica. Es que el juego de las normas de la ley 25065 imponen en defensa del usuario la necesaria transparencia del título, caso contrario, por un simple recaudo instrumental incorporado a una norma de carácter privado en exclusivo beneficio de las entidades financieras (art. 793 CCom.), se burlaría toda la protección legal de orden público en perjuicio de los usuarios del sistema[26].
En esta dirección, se ha indicado que, en materia de tarjetas de crédito, los intereses compensatorios y punitorios que se apliquen al total deben liquidarse conforme a las expresas limitaciones de los artículos 16 a 21 de la Ley 25065, aunque se debiten en una cuenta corriente bancaria, y en ningún caso podrán capitalizarse (cfr. arts. 18 y 23 inc. "ñ", Ley N° 25065). Asimismo, dichos saldos deberán ser acompañados de certificados que contengan la mención expresa y aclaratoria de que se han incluido débitos de tarjeta, precisando los montos correspondientes a la cuenta corriente bancaria propiamente dicha, y aquellos correspondientes a resúmenes provenientes del uso del plástico (cfr. arts. 26, 28, 32, Ley N° 25.065, art. 36, Ley N° 24.240). Además, deberá la entidad ejecutante declarar la inexistencia de reclamos privados o en trámite originados en el uso de la tarjeta, como la inexistencia de denuncia de extravío de tarjeta previa (cfr. arts. 39 y 41, Ley N° 25.065)[27].
Al respecto y sin perjuicio de reconocer el esfuerzo por evitar -como mencionáramos- que se produzca un sacrificio innecesario de alguna de las normas en juego, por cuestiones de carácter operativo, creemos que es de difícil concreción determinar el saldo deudor de una cuenta corriente cuando los rubros que la integran se ajusten a distintos parámetros para calcular sus intereses[28]. A ello advertimos que, en los términos planteados, la visión integradora puede, directamente, derivar en la declaración de la inhabilidad del título en su totalidad circunstancia que, a nuestro criterio, resulta excesivo.
Ello así por cuanto, cuestionar varios de los ítems que integran el saldo deudor no implica un desconocimiento categórico de la deuda y no responde a las causales que marcan la procedencia de la excepción de inhabilidad de título.
Sobre el particular se ha dicho que “la excepción de inhabilidad de título procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no fuera entre los mencionados en la ley, porque no reúne los requisitos a los que no está condicionada su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.) o porque el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor o porque se ha adulterado el documento o se cuestionan sus formas extrínseca, estando vedado discutir a través de ella la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa”[29].
De hecho, perjudica la celeridad del cobro y la sencillez en la ejecución, estrechamente ligadas a las características propias de la actividad financiera. Sin perjuicio de lo indicado aclaramos que, ello no significa en modo alguno justificar la desmesura de situar al cuentacorrentista en una virtual indefensión, sino más bien, contemplar todos los aspectos y disposiciones en juego.
Conforme lo expuesto, podemos enunciar como aspectos básicos de esta segunda postura:
- El certificado de saldo deudor con origen en una cuenta corriente operativa es un título hábil, siempre y cuando se encuentre emitido conforme las previsiones del art. 793 Cód. Com.[30] aun cuando para su conformación se hubieren incluido sumas con origen en consumos efectuados a través de una tarjeta de crédito.
- Cuando el certificado de saldo deudor de una cuenta corriente operativa esté en parte conformado por las liquidaciones de consumos realizados a través de tarjetas de crédito, deberán detraerse dichas liquidaciones, sus intereses y demás accesorios relacionados con aquellos.
- Lo indicado en el punto anterior se sustenta en las disposiciones de las leyes de Tarjeta de Crédito y Defensa del Consumidor, que son indisponibles para las partes.
4. Algunas consideraciones sobre las cuentas operativas y la aplicación de las normas de la LTC [arriba]
De acuerdo con la jurisprudencia y doctrina señaladas, se puede apreciar que aún no está dicha la última palabra en esta cuestión. Ello así pues, ambas posiciones presentan fundamentos sólidos y difíciles de compatibilizar.
Sin perjuicio de ello, creemos importante agregar algunas consideraciones que nos inclinan por la primera postura:
. La compensación de la cuenta corriente bancaria se produce diariamente a fin de que el cuentacorrentista pueda conocer permanentemente el saldo y así, poder ordenar sus acreditaciones, débitos y extracciones de la manera más conveniente para éste[31].
. Desde un punto de vista práctico, al autorizar el débito de operaciones y servicios el cuentacorrentista, evita incurrir en mora, ordena en una sola cuenta todo el movimiento de sus fondos (tanto sus débitos como sus acreditaciones) e incluso difiere los pagos de sus obligaciones.
Así, la deuda exigible con origen en los consumos por el uso de la tarjeta de crédito queda cancelada y, siempre que no existan acreencias suficientes, el débito generará un saldo deudor en la cuenta corriente no exigible que podrá compensarse en el futuro con diversas acreditaciones.
. Si se asumiera como postura que no es válido efectuar débitos en la cuenta corriente por consumos provenientes del uso de las tarjetas de crédito afectaría la dinámica propia de la cuenta corriente e importaría un desmedro para el propio cuentacorrentista pues, en definitiva, a fin de abonar las sumas consignadas en el resumen, debería retirar los fondos de la cuenta corriente para luego pagar dichas sumas en efectivo, encontrándose más expuesto a incurrir en mora y abonar intereses punitorios.
. A ello sumamos que como las cuentas operativas son contratos de duración por lo que, la posibilidad de acceder a la vía ejecutiva no constituye un elemento relevante sino menor.
No se busca habilitar una vía directa, que lleva a la ejecución en caso de incumplimiento en el pago debido, en la medida que el objetivo esencial no es la ejecución de la deuda originada en la tarjeta de crédito.
El objetivo de las partes en este caso es acordar una forma de cancelación de las sumas exigibles en mutuo beneficio.
De hecho la ejecución misma del saldo deudor de la cuenta corriente operativa es meramente eventual, interpretar lo contrario sería ir contra el propio espíritu que anima la figura de la cuenta corriente bancaria.
- Por otro lado, practicar 2 liquidaciones para determinar el saldo de la deuda desnaturalizaría la cuenta corriente. En si, deberíamos considerar que nos encontramos ante 2 cuentas separadas, una únicamente relacionada la tarjeta de crédito y la otra con las restantes operaciones.
Asimismo y bajo el esquema de 2 liquidaciones diferenciadas, a las sumas derivadas de los consumos y cargos de la tarjeta de crédito correspondería aplicarle intereses compensatorios y punitorios pues lo contrario importaría un enriquecimiento sin causa del tarjetahabiente. Ello así dado que, al no compensarse con otras sumas acreedoras de la cuenta corriente las sumas no derivadas de los consumos y cargos no perderían su individualidad y, en definitiva, se mantendrían impagas.
- Cabe preguntarse si se está violentando lo dispuesto por el artículo 14 inciso h).
Entendemos que no pues, entendemos que los arts. 42 y 14 inc. h), establecen 2 supuestos que se complementan.
Así, el art. 42 es de aplicación directa en el supuesto de cuentas corrientes “instantáneas” y también alcanzaría aquellos casos de cuentas corrientes “no operativas”, mientras que el artículo 14 inc h) tiene por objeto complementar el anterior y evitar cualquier otro pacto de ejecutividad no relacionado con la cuenta corriente.
Nótese que el art. 42 se refiere a los “saldos de Tarjetas de Créditos existentes abiertas a ese fin exclusivo” y el art. 14 inc. h) a las cláusulas nulas. De lo contrario directamente se habría prohibido el débito en todo tipo de cuentas corrientes sin, mencionarse expresamente los supuestos previstos en el artículo 42[32].
Es decir, por un lado, se busca evitar que se puedan ejecutar los saldos existentes cuando se trate de cuentas corrientes instantáneas / no operativas (art. 42).
Por otro, el objetivo es imposibilitar cualquier otro pacto de ejecutividad, a través de la declaración de nulidad de cualquier cláusula que habilite la vía directa (art. 14 inc. h).
- Interpretar en contrario también importaría no tener en consideración la situación que se había planteado antes de la sanción de la propia Ley de Tarjetas de Crédito.
El inc. h) del art. 14 tiene origen en las cláusulas que se habían incorporado en las solicitudes de adhesión anteriores a la sanción de la LTC por las que se establecían pactos de ejecutividad a favor de los bancos.
La jurisprudencia no era uniforme, aunque la posición dominante no admitía este tipo de cláusulas.
En este último sentido se había establecido que: “Si bien la enumeración del CPR 523 no es limitativa, debe tenerse presente que se hace referencia a “los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley”, de modo que no incluye a los creados con base convencional, como el pacto de ejecutividad … Si bien la ley no prevé la creación convencional de títulos ejecutivos, también es cierto que no la prohíbe. A partir de ello y de la previsión del Cód. Civ. 1197, ha podido sostenerse la validez y eficacia de tal convención. Empero, el CPR 319 veda esa especie de convención. Fluye de esa norma que el proceso aplicable no es disponible para las partes, y solo excepcionalmente para el Juez … No se ignora que la norma del CPR 319, de carácter local en su aplicación en los tribunales ordinarios de la Capital Federal. Pero tratándose de una cuestión procesal ella queda reservada, precisamente, a la legislación procesal local”. Disidencia del Dr. Alberti: “Corresponde hacer lugar a la ejecución del título convencional presentado, en tanto menciona causalidad y monto líquido de la pretensión, satisfaciendo por tanto el CPR 523, no procediendo invalidad un pacto de menuda importancia que solo busca simplificar la ejecución de los aparentes acreedores como forma socialmente conveniente de abaratamiento del crédito” [33].
- Por último y dado que actualmente se encuentra en estado de trámite parlamentario la consideración del proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial proponemos que, dentro de las disposiciones sobre la legislación complementaria, se establezca la modificación del artìculo 14 inc h) de la LTC con el objeto de establecer su alcance con mayor precisión y bajo los parámetros antes propuestos.
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[1] En el mismo sentido, Marsala Eduardo, "La cuenta corriente bancaria, la deficiente definición del art. 1318, y la unificación de tratamiento de las cuentas operativas y las no operativas”. Disponible en el sitio del Estudio Marsala, http://www.estudiomarsala.com/ctas_ctes_operativas_y_no_operativas.html.
También se ha definido a las cuentas no operativas como aquellas donde no el cliente no recibe un servicio de caja amplio sino que sólo existe para debitar en ella las operaciones derivadas del uso de la tarjeta de crédito. Conf. Lubat, Gustavo M., “La ejecución de deudas derivadas de operaciones con tarjetas de crédito a través del saldo deudor en cuenta corriente bancaria”, Edit. La Ley, DJ03/11/2010, 1
[2] CNCom, Sala C, “Banco Itaú c/ Cisco, Hugo Orlando s/ ejecutivo”, en Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis Nº 8/22917. El subrayado es nuestro.
[3] Conf. Ponencia sobre “Tarjetas de crédito” presentada por los Dres. Gabriela Fernanda Boquín y José Luis Ceratti en el Disponible en el sitio “Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, www.abocomba.com/tarjetas_de_credito_1.html.
[4] Al respecto, se ha indicado: “Con el propósito de sortear los valladares formales y acceder a una vía rápida de ejecución, sin tener que reunir los recaudos confirmatorios de los cargos que conformaban el saldo deudor de la tarjeta, sobre todo cuando en su emisión intervenían entidades bancarias, se ensayó el recurso de abrir cuentas corrientes con el único fin de cargar allí los débitos por el uso de la tarjeta. Con esa estrategia el emisor accedía directamente a la vía ejecutiva que prevé el art. 793 del Código de Comercio”. Conf. CNCom, Sala C, 17/6/2009, “Banco Itaú c/ Cisco, Hugo Orlando s/ ejecutivo”, en IJ Editores, bajo el nro de ref IJ -XXXIV-886, del voto del Dr. Monti.
[5] A) CNCom, Sala D:
“Bco. Cooperativo de Caseros c/ Caso, R.J.” (19/5/88), citado por Ernesto E. Martorell en su obra “El Juicio Ejecutivo en las Operaciones Bancarias”, Edit. AD HOC, Buenos Aires, año 1994, 2da. Edición, págs. 139 a 141. En el fallo se establece: 1) La cta. cte. no se identifica con el cheque, sino a la inversa (la existencia y la operatividad del cheque supone una cta. cte. contra la cual girarlo). 2) El art. 791 no establece que sea de la esencia de la cta. cte. bancaria la existencia de cheques, ni que las extracciones únicamente se puedan realizar a través de cheques. En consecuencia, resulta legítimo para abrir una cta. para operar con tarjeta siempre que exista: a) apertura de la cta. cte., b) anotación en la misma de los sucesivos movimientos producidos por el uso y los pagos del usuario y c) cierre de la cta. cte. (ante la desatención del saldo). 3) No se admite la cta. cte. instantánea (abierta solo para debitar las deudas por el uso de tarjeta y luego cerrada para acceder a la vía ejecutiva) por existir un mandato irrevocable otorgado por el cuentacorrentista de carácter ilícito.
B) CNCom, Sala E:
“Lloyds Bank c/ Soler, S. s/ ejec.” (21/3/96). En el fallo se resuelve que “no importa por sí desnaturalizar la cuenta corriente bancaria, en tanto permite la disponibilidad de fondos a favor del cliente, aún cuando se produzca por medios ajenos al servicio de cheques. Pues si bien el libramiento de estos puede calificarse de fundamental para canalizar el movimiento de fondos, ello no constituye óbice para admitir que la cuenta opere por medio de otros instrumentos jurídicos otorgados por las partes”. Citado por Polotto, Susana y Juárez, Silvia S. en su artículo “Tarjeta de crédito: saldo en cuenta corriente bancaria” (comentario al fallo de la CNCom, Sala A del 27/6/97 en los autos “Banco Prov. de Bs.As. c/ Alives, Nicolás R. y otros s/ ejecutivo” y donde la Sala declaró que no tenía eficacia ejecutiva un certificado de saldo deudor por una cuenta corriente no operativa), diario El Derecho del 20/5/98.
“Bco. de la Prov. de Bs. As. c/ Rosio s/ ejecutivo” (10/7/95), por Boletín de Jurispr. de la Cámara. En el fallo se determina que “es hábil a los efectos de si ejecución un certificado de saldo deudor que cumple con los recaudos del C.Com. 793, aún cuando se alegue que incluye otros movimientos ajenos al servicio de cheques, toda vez que es usual en la práctica bancaria la concentración de tal movimiento de fondos del cliente en el Banco a través de la acreditación del resultado de las diversas operaciones realizadas –como en el caso utilización de tarjetas de crédito, cajero automático- sin que esa modalidad importe la desnaturalización de la cta. cte. bancaria, en tanto permite la disponibilidad de fondos a favor del cliente”.
C) CNCom, Sala B:
“Bco. Mayo c/ Bruchman” (17/3/93), “Bco. Mayo c/ Laiquera, E s/ ejec.”(30/4/93) y “Bco. Francés c/ Colina, V. s/ ejec.” (los dos últimos fallos se encuentran citados en la obra de Susana Polotto y Silvia S. Juárez Campos antes mencionada). La Sala B establece en estos fallos la diferencia entre la cta. cte. no operativa y la operable pero no operada. Si el cuentacorrentista puede utilizar el servicio de cheques (aunque no lo hizo) la cta. es válida porque no solo fue abierta para debitar saldos negativos. Es decir, si se dispone del servicio de cheques, aunque este no fue utilizado, es una cuenta operable pero no operada.
[6] CNCom, Sala C, 11/6/96, “Banco Coop de Caseros Ltdo c/ Romero, Berta del Valle y otro s/ ejecutivo”, mencionado por Polotto, Susana y Juárez, Silvia S. en su artículo “Tarjeta de crédito: saldo en cuenta corriente bancaria”, diario El Derecho 20/5/98.
[7] El fallo se puede consultar en www.portaldeabogados.com.ar/noticias/plenario1.htm
[8] Generándose de esta manera la confusión entre los saldos derivados de la operatoria propia de la cuenta corriente operativa y las sumas adeudadas por el empleo de la tarjeta de crédito.
[9] Conf. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, 13/12/10,“Banco Santander Río S.A. c/ Carnevale, Tomás Alberto y otra s/ ejecutivo s/ casación”. Disponible en el sitio del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, www.jusrionegro.gov.ar.
[10] Es de tener presente que la excepción de inhabilidad de título procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados en la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.) o porque el ejecutado o ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, o porque se ha adulterado el documento o se cuestionan sus formas extrínsecas. Conf. CNCom, Sala A, 26/09/2007, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Mbarak, Eduardo Pablo”, La Ley Online AR/JUR/8215/2007.
[11] En este sentido, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, 13/12/10,“Banco Santander Río S.A. c/ Carnevale, Tomás Alberto y otra s/ ejecutivo s/ casación”. Disponible en el sitio del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, www.jusrionegro.gov.ar
[12] CNCom, Sala D, 21/3/05, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Panno, Lucía Aurelia s/ ejecutivo”, en www.eldial.com.ar. En el mismo sentido, CNCom, Sala B, 20/11/08, “Banco Santander c/ Albiñana, Elena Mabel s/ ejecutivo” y jurisprudencia allí citada. Disponible en el sitio del Centro de Información Judicial, www.cij.gov.ar.
[13] Conf. CCiv y Com de Mar del Plata, Sala 1ra., 26/12/06, “Banco Río de la Plata S.A. c/ Goloni, María F. s/ cobro ejecutivo”. En Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis N 14/140654. En el mismo sentido, CCiv y Com de Junín, Prov de Bs As, 26/2/08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico, Gustavo R. s/ cobro ejecutivo”, .en Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis Nº 70043965 y CCiv. y Com de Mar del Plata, Sala III, 29/5/12, “Banco Santander Río S.A. c/ Benuto, Juan y Otra s/ cobro ejecutivo (disponible en www.scba.gov.ar, Sentencia 150955). También, CNCom, Sala A, 19/11/02, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Palmerio, Oscar Aníbal s/ ejecutivo”, en Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis Nº 11/35535.
[14] Conf. Eduardo Barreira Delfino, "Título ejecutivo para la tarjeta de crédito", ED 181-1325, citado en el voto del Dr. Guardiola en el fallo de la C CCiv y Com de Junín, Prov de Bs As, 26/2/08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico, Gustavo R. s/ cobro ejecutivo”, del voto del Dr. Castro Durán. En Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis Nº 70043965.
[15] CNCom, Sala A, 7/10/10, “Banco Hipotecario S.A. c/ Mendoza Guillermo Gustavo s/ ejecutivo”, en Abeledo Perrot on line bajo la cita nro 70067257
[16] Conf. CNCom, Sala D, 2/3/11, “Banco Santander Río S.A. c/ Masino, Osvaldo Mario s/ ejecutivo” y demás precedentes citados por la Sala. Disponible en el Centro de Información Judicial, www.cij.gov.ar. En el mismo sentido, CNCom., Sala E, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Rivas, Gerardo Hernán” (10/8/09), ED Digital, 12/11/2009, nro. 2480 y “Banco Santander Río S.A. c/ De Fine, Silvia Beatríz s/ ejecutivo”, disponible en el sitio del Centro de Información Judicial, www.cij.gov.ar
[17] CNCom, Sala D, 13/3/09, “Banco Santander Río S.A. c/ Heredia, Salvador Ramón s/ ejecutivo”. Disponible en el Centro de Información Judicial, www.cij.gov.ar
[18] CNCom, Sala A, 7/10/10, “Banco Hipotecario S.A. c/ Mendoza Guillermo Gustavo s/ ejecutivo”, en Abeledo Perrot on line bajo la cita nro 70067257
[19] Conf. CNCom, Sala C, “Banco Itaú c/ Cisco, Hugo Orlando s/ejecutivo”, en IJ Editores, bajo el nro de ref IJ -XXXIV-886. El mismo criterio fue seguido por la Sala C en “Banco Santander Rio c/ Malone Juan Carlos s/ ejecutivo”(29/8/11), inédito y en “Banco Río de la Plata S.A. c/ Flaks, Stella Maris y otro s/ ejecutivo” (27/10/09). Este último disponible en el sitio del Centro de Información Judicial de la CSJN, www.cij.gov.ar.
En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia de Tucumán - Sala en lo Civil y Penal, 22/03/2011, “Banca Nazionale del Lavoro SA c/Fernández, Francisco M. y Otra s/Cobro Ejecutivo”, en IJ Editores, bajo el nro de ref IJ-XLIII-482 y CNCom, Sala A, 19/11/02, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Palmerio, Oscar Aníbal s/ ejecutivo”.
[20] Conf. CNCom, Sala C, “Banco Itaú c/ Cisco, Hugo Orlando s/ejecutivo”, en IJ Editores, bajo el nro de ref IJ -XXXIV-886. Al respecto dicho Tribunal expresó: “Es que no nos encontramos ante un supuesto de novación, pues ni las partes (que no podrían hacerlo, dado el señalado carácter indisponible de dichas normas de orden público) ni la norma legal la implican, por lo que el contenido del saldo en cuenta corriente bancaria deberá necesaria y legalmente respetar las condiciones pactadas en cada relación (v. autor cit. "La Ejecución de saldos deudores en tarjeta de crédito", pub. en Revista de Derecho Privado y Comunitario" , t. 2005-3, pág. 162/185, espc. pto. 4, pág. 174)”.
[21] CNCom, Sala C, “Banco Itaú c/ Cisco, Hugo Orlando”, en Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref.Lexis N 8/22917 y en CNCom, Sala F, 4/10/11, “Banco Santander Río S.A. c/ Naupp Piriz, Ana L. s/ ejecutivo”, en IJ Editores, bajo el nro de referencia IJ-LI-402
[22] Conf.CCiv y Com de Junín, Prov de Bs As, 26/2/08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico, Gustavo R. s/ cobro ejecutivo”, del voto del Dr. Castro Durán. En Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis Nº 70043965. En el mismo sentido, CNCom, Sala C, 17/6/2009 “Banco Itaú c/ Cisco, Hugo Orlando s/ ejecutivo”, antes citado, voto en minoría del Dr. Monti.
[23] Conf. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, 13/12/10,“Banco Santander Río S.A. c/ Carnevale, Tomás Alberto y otra s/ ejecutivo s/ casación”. Disponible en el sitio del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, www.jusrionegro.gov.ar.
Al respecto se ha dicho que, si solo se reparara en el tenor literal del artículo 42 en cuento alude solo a las cuentas abiertas “a ese fin exclusivo”, una interpretación a contrario de esta norma, podría conducir a admitir la “habilidad de certificados de saldo deudor de cuentas corrientes bancarias operativas que también incluyan deudas por la utilización de la tarjeta de crédito, desvirtuaría el procedimiento legal, diluyendo las garantías establecidas en favor del usuario”. Conf.CCiv y Com de Junín, Prov de Bs As, 26/2/08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico, Gustavo R. s/ cobro ejecutivo”, del voto del Dr. Durán. Fallo antes citado
[24] Conf. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, 13/12/10,“Banco Santander Río S.A. c/ Carnevale, Tomás Alberto y otra s/ ejecutivo s/ casación”, del voto del Dr. Balladini, donde se hace referencia al fallo “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico”, antes citado. Disponible en el sitio del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, www.jusrionegro.gov.ar
[25] Conf.CCiv y Com de Junín, Prov de Bs As, 26/2/08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico, Gustavo R. s/ cobro ejecutivo”, del voto del Dr. Guardiola. Fallo antes citado.
[26] Conf.CCiv y Com de Junín, Prov de Bs As, 26/2/08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico, Gustavo R. s/ cobro ejecutivo”, del voto del Dr. Guardiola. Fallo antes citado.
[27] CNCom, Sala C, “Banco Itaú c/ Cisco, Hugo Orlando s/ ejecutivo”, en Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref.Lexis N 8/22917. También CCiv y Com de Junín, Prov de Bs As, 26/2/08, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rico, Gustavo R. s/ cobro ejecutivo”, del voto del Dr. Guardiola, donde se cita la obra del Dr. Roberto A. Muguillo, "La ejecución de saldos deudores de tarjetas de crédito y los certificados de saldo deudor en cuenta corriente bancaria. Interacción y necesaria complementación de las normas del Código de Comercio, del Código Civil y la ley 25065 ", publicada en la “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, pág. 165/185.En Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis Nº 70043965
[28] En sentido análogo, se ha indicado que, “… manifestamos nuestra duda acerca de la posibilidad de aplicar estas posturas doctrinarias dentro del estrechísimo marco cognoscitivo del juicio ejecutivo aunque, claro está, el orden público del que se impregna la ley 25065 (art. 57) merituaría su análisis independientemente del tipo de procedimiento que se utilice para el cobro del saldo deudor referido”. Conf. Barbieri, Pablo C., “Cuenta corriente bancaria y tarjeta de crédito: ¿fin del debate?”, JA 2000-III-891 y en Abeledo Perrot Online, bajo el nro de ref. Lexis Nº 0003/007816 ó 0003/007716.
[29] CNCom, Sala A, 7/10/10, “Banco Hipotecario S.A. c/ Mendoza Guillermo Gustavo s/ ejecutivo”, en Abeledo Perrot on line bajo la cita nro 70067257.
[30] “La constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, exige para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre, y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo (CNCom, en pleno, 5.9.1969, in re "Banco de Galicia S.A. c/ Lussich, Jorge", ED 28:689)”. Conf. CNCom, Sala F, 17/2/11, “Banco Santander Río c/ Cambello, Andrea Edith s/ ejecutivo” (17/2/11), entre otros. Disponible en el sitio del Centro de Información Judicial, www.cij.gov.ar.
[31] En este sentido Barreira Delfino, Eduardo A. “Efectos novatorios de los débitos en cuenta corriente”, en el libro de ponencias del “LIII encuentro de institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, realizado en Lomas de Zamora el 9 y 10/6/11, pág. 62.
Al respecto, dicho autor sostuvo que la cuenta corriente bancaria importa “un movimiento bidireccional, entre banco y cliente o entre cliente o banco, mediante la cual ambos administran sus créditos y débitos. En consecuencia, su fin jurídico económico consiste en la adopción que hacen las partes de un sistema único de pagos, con el propósito de unificar en la cuenta los pagos que se generen para uno y otro, en función de los contratos de base y evitar así la exigibilidad de cada crédito y débito mediante la compensación, hasta el cierre definitivo de la cuenta que determina el saldo final… que resulte líquido y exigible. La adopción de este sistema de pago único justifica la razón de ser y la relevancia de la compensación”. Conf. Barreira Delfino, Eduardo A., “Hacia una ueva dimensión e la cuenta corriente bancaria”, en el libro “Cuenta Corriente y responsabilidades bancarias”, Favier Dubois, Eduardo M. (Dir.), Edit Ad Hoc, Bs. As., año 2006, pág. 77.
[32] En este sentido, Lubat, Gustavo M., ob cit.
[33] CNCom, Sala D, 11/4/90, “Deutsche Bank AG c/ Mosquera, Alejandro s/ ejecutivo”, en el Sitio de Consulta de Jurisprudencia de la CSJN, jurisprudencia.pjn.gov.ar/documentos/jurisp/verdoc.jsp?db =B101&td=1&qn =1 y en La Ley, Tomo 1990-B, pág. 157.
Para un mayor desarrollo del tema se podrá consultar Arazi, Roland, “Ejecución de saldos deudores provenientes de tarjeta de crédito”, La Ley, Tomo 1993-C, pág. 760 y sigtes., quien había adoptado la posición seguida por la corriente minoritaria.