Kamada, Luis E. 12-07-2024 - Un abordaje epistemológico de la perspectiva de género a partir de la legítima defensa de la mujer victimaria. Fallo del Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba, autos caratulados "L., A.Q.", del el 12 de noviembre de 2020, publicado en RDP, 2021-4, 5/4/2021, La Ley, AR/JUR/60416/2020 03-10-2019 - "Sacayán", un fallo que decide entre tres conceptos culturalmente construidos. Comentario al fallo "M. G. D. Causa N° 62182/2015" 22-04-2020 - "La racionalidad del Derecho como condición de su justicia". El derecho será racional o no será derecho 07-04-2020 - Aportes de un fallo de la Suprema Corte del Reino Unido: A mayor independencia del Poder Judicial, mayor calidad institucional del Estado 01-06-2020 - ¿Requiem para la presunción de inocencia en los delitos cometidos en contextos de violencia de género?
De la inmotivación del veredicto a la comprensión de su sentido
Un alegato a favor de la motivación
Por Luis Ernesto Kamada
"... lo que tenemos que preguntarnos en esa situación imaginaria es no solamente si la evidencia que hemos escuchado es suficiente para probar su culpa, sino más bien si como jurado que debe juzgar a este imputado como conciudadano tenemos el derecho o la integridad moral para hacerlo; y la respuesta a esa pregunta depende en parte de si nosotros, como miembros de una comunidad política dentro de la cual somos conciudadanos del imputado, hemos tratado a éste como ciudadano"(Antony Duff, citado por Roberto Gargarella en "El lugar del pueblo en el derecho penal").
1. Cuestiones críticas del juicio por jurados o el eterno dilema entre el vaso medio vacío y el vaso medio lleno [arriba]
Si bien es cierto que existe un amplio -y cada vez mayor- consenso acerca de la necesidad imperiosa de obedecer la manda constitucional de implementar el juzgamiento penal por medio de jurados, del que participo con total convicción, no es menos verdad que subsisten algunas cuestiones críticas que no dejan de inspirar importantes discusiones sobre la materia. Nadie duda de la importancia del instituto, fuertemente consustanciado con la naturaleza soberana y, por ende, eminentemente política, que debe reconocerse a la decisión final del jurado, determinando la culpabilidad o no culpabilidad de un ciudadano que comparece ante sus miembros en calidad de imputado de un delito(1).
Sin embargo, esta afirmación tampoco puede entorpecer la mirada del observador riguroso en orden a señalar, críticamente, aquellos aspectos susceptibles de generar discusión con el legítimo propósito de superarlos. Lejos debe estarse de posiciones que asumen la incorporación del juicio por jurados al sistema procesal penal argentino sin advertir las dificultades que conlleva y que, por ser tales, deben ser lealmente confrontadas y resueltas. Pero tampoco puede postularse, a título de requisito previo -y sine qua non- a la entrada en funcionamiento del instituto, que deban resolverse aquellas antes, porque ello daría pábulo a la injustificable continuidad del retraso en la aplicación de este mecanismo de juzgamiento, en clara desobediencia a lo estatuido por el constituyente. Muchos fueron los pretextos esgrimidos para demorar la implementación del juicio por jurados como para sumar otro más que, en rigor, admite ser examinado y solucionado a la vista de los resultados que se vayan obteniendo con su funcionamiento y a la luz de sus consecuencias. Con esta afirmación, algo ya adelanto acerca de esta propuesta, esto es, que nada de lo que aquí se dirá debe tenerse por definitivo si no, antes bien, deberá entenderse que se trata de una pretensión de corte y orientación puramente evolutiva, enderezada a marcar un progreso, siempre susceptible de cuantas correcciones se muestren indispensables hacer.
Sabido es que la ley participa de la naturaleza de un mandato estatal, dotado de obligatoriedad, generalidad y coercibilidad(2), pero no deviene menos importante resaltar que su solo dictado no basta para su pleno y eficaz cumplimiento por aquellos quienes son sus destinatarios(3). Por el contrario, las directivas legislativas deben ir acompañadas, a la hora de su actuación, de las prácticas correctas y adecuadas a lo normado por la ley, lo que no se consigue si no es por medio del firme convencimiento, creado en los ciudadanos, acerca de lo acertado de la solución que lo dispuesto contiene y de la justicia del mandato legal(4).
En consecuencia, entiendo que el panorama concerniente al estudio del juicio por jurados debe integrarse con todos los elementos críticos que, como todo instituto de naturaleza jurídica y, por eso mismo, social, tiene. Es que, en tanto se le reconozca naturaleza fundamentalmente política, también debe admitirse que se vuelve imposible predicar que su observancia y ejecución satisfaga, por igual y de manera simultánea, todos los derechos e intereses en pugna(5). Así como se afirma, sin temor a incurrir en equivocaciones, que la decisión que dirime todo proceso judicial deja a alguno de los litigantes naturalmente descontento -total o parcialmente- con el resultado obtenido en concreto, también debe decirse que la adopción por parte del legislador de un determinado sistema de juzgamiento, idénticamente determina que sus derivaciones tendrán consecuencias beneficiosas y perjudiciales por igual para todos los agonistas, traducidas éstas en autorizaciones, prohibiciones o limitaciones para sus respectivas actuaciones.
Es decir que, en abstracto, no puede esperarse que un sistema jurídico-procesal dado se muestre refractario a visiones políticas -y, por ende, también ideológicas- que lo constituyen e informan de antemano, y en el que una de las partes tenga para sí todas las ventajas y su contraria, todas las desventajas. Razones de justicia formal y sustancial imponen la necesidad de fijar un cierto equilibrio entre las atribuciones y facultades de las partes, pero a sabiendas que ninguna de estas gozará del control total sobre el litigio y, menos aún, sobre su resultado final.
El objetivo que se persigue en esta exposición consistirá en ofrecer propuestas que permitan dirimir lo que parece un problema constitucional a dos puntas, a saber, por un lado, para satisfacer de una vez por todas la exigencia constitucional de implementar el juicio por jurados y, por el otro, de que los pronunciamientos que se emitan en su consecuencia también observen requerimientos constitucionales de justificación del reproche penal que se impone, frente a quien resulta condenado.
2. ¿Por qué motivar?: El punto de vista clásico [arriba]
No puede perderse de vista que el imputado que resulta condenado cuenta con una garantía constitucional a su favor, cual es la de conocer las razones por las que se lo consideró culpable y, por lo tanto, merecedor de sanción penal. Esto último es exigible no sólo para permitirle formalizar una eventual impugnación de la sentencia sino porque es una garantía constitucional insoslayable del condenado el que tenga pleno acceso a las razones que justifican su punición.
Es que "la condena depende de la justificación probatoria de la acusación, pues, por un lado, el objetivo del proceso contradictorio es la generación de datos probatorios útiles para dirimir el litigio, y por otro, es necesario que allí quede demostrado el hecho acusado, pues 'ninguna decisión puede considerarse justa si se funda en una comprobación falsa o errónea de los hechos'"(6), debiendo reconocerse que "motivar la sentencia no representa un requisito más del debido proceso, sino el fundamento mismo de la aplicación de la pena, su fuente de legitimación"(7). Como se torna sencillo advertir, la motivación constituye un elemento que aporta legitimidad a la sentencia(8) y que se transmite tanto hacia adentro como hacia afuera del proceso pues, a la vez que, gracias a lo primero, permite su control, mientras que merced a lo segundo, se valida racionalmente por el contenido cognitivo que conlleva(9).
En consecuencia, y desde una perspectiva en la que generaciones de abogados han sido tradicionalmente formados, deviene evidente que la idea de sentencia no puede disociarse de la de motivación, pues aquella implica a ésta de modo forzoso. Hoy esta postulación ha escalado en relevancia pues ha abandonado su carácter clásico, circunscripto a lo meramente legal, para ser, pura y sencillamente, constitucional(10), influyendo de tal suerte también el sentido que debe adjudicarse a la interpretación del proceso penal, sino también en la formación de los juzgadores.
3. El juicio por jurados y la inmotivación [arriba]
Herbel expone el problema en términos suficientemente claros: el interrogante que debe responderse "puede formularse del siguiente modo: la decisión discrecional del jurado popular es fuente suficiente para legitimar una condena penal o, por el contrario, para resguardar las garantías del acusado debe controlarse las razones que fundan tal decisión"(11).
En primer término, el Tribunal Europeo de DDHH, al dirimir el paradigmático caso "Taxquet"(12), se refirió a la cuestión diciendo, en el apartado 91, que "En los procedimientos que se desarrollan ante magistrados profesionales, la comprensión por un acusado de su condena está asegurada en primer lugar por la fundamentación de las decisiones judiciales. En esos casos, los tribunales internos deben exponer con claridad suficiente los motivos en que ellas se fundan (ver "Haajianastassiou v. Grecia", n. 12945/87, 16 de diciembre de 1992, § 33, serie A n. 252). La fundamentación tiene igualmente por finalidad demostrar a las partes que han sido oídas y, así, contribuir a una mejor aceptación de la decisión. Por lo demás, ella obliga al juez a fundar su razonamiento en argumentos objetivos y preserva los derechos de la defensa.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos recordó, en el caso "V., R.P. y otros c. Nicaragua"(13) que, según lo sostuviera uno de los litigantes, "el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso". El mismo Tribunal precisó que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión" y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión. La relevancia de esta garantía se encuentra ligada a la correcta administración de justicia y a evitar que se emitan decisiones arbitrarias. Asimismo, la motivación otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática y demuestra a las partes que sus argumentos fueron recibidos, independientemente de la suerte que éstos hayan tenido en la solución final.
Ello, sostuvo, "se encuentra ligado con otro de los aspectos que realzan el valor de la motivación como garantía, que es proporcionar la posibilidad, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. De este modo, la Corte ya ha señalado que "... 'la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa'. Sin embargo, la Corte también ha referido que 'el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha'".
Además explicó el Más Alto Tribunal del Sistema Regional de protección de Derechos Humanos que, "En el ámbito penal, como garantía del inculpado, se dirige también a asegurar el principio de presunción de inocencia, ya que permite a quien se ve sometido al poder penal del Estado comprender las razones por las que fue posible obtener convicción sobre la imputación y la responsabilidad penal, así como la apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier hipótesis de inocencia, y solo así poder confirmar o refutar la hipótesis acusatoria. Lo anterior, permitiría desvirtuar la presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, así como posibilitar el ejercicio de la defensa a través de la facultad de recurrir el fallo condenatorio".
De su lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tradicionalmente, "ha exigido motivar las decisiones jurisdiccionales, al punto de postular como agravio federal suficiente a las decisiones judiciales consideradas infundadas o arbitrarias"(14).
Pero no es menos cierto que el mismo Tribunal Cimero ha admitido que "la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo -no electivos- en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representando por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional"(15). En este orden de ideas cabe admitir que "la sentencia motivada es, sustancialmente, una conquista del pensamiento ilustrado; propone a la razón, y no a la fuerza, como principio de autoridad"(16), de lo que cabe inferir que "sin juicio oral y público ni jurado popular, la sentencia era casi la única forma de controlar la actividad jurisdiccional"(17).
En su mérito, entonces, la exigencia de motivar las sentencias emitidas por jueces o tribunales profesionales obedeció a una necesidad de proteger el derecho del acusado frente a la arbitrariedad de aquellos. En cambio, en el caso de los jurados, como se verá, se justifica la inmotivación del veredicto tanto en la legitimidad democrática del pronunciamiento como en la preservación del más amplio ámbito de debate. La pregunta que se instala a continuación lleva a determinar cuál sería la razón por la que el derecho del imputado a conocer las razones de su condena debería diluirse en este método de enjuiciamiento.
4. Primera etapa: de la motivación a la inmotivación del veredicto [arriba]
Sabido es que uno de los elementos que con mayor claridad caracteriza al juicio por jurados es la inmotivación del veredicto que sus integrantes pronuncian, poniendo fin al litigio. Ello es así al punto que se postula este rasgo del veredicto como una verdadera ventaja del sistema. Distintas son las razones que inspiran la justificación para esta ausencia de expresión de motivos a la hora de consagrar la decisión con la que los jurados finiquitan el debate.
Indudablemente, entre las primeras se encuentra la postulación con arreglo a la cual el pronunciamiento final contenido en el veredicto del jurado clásico no requiere de motivación por estar legitimado en la soberanía del pueblo. Harfuch aclara que "El jurado es la institución que mejor cristaliza el concepto de soberanía popular, que es esencial a una forma republicana de gobierno"(18), pero que constituye un error el "aceptar un veredicto del jurado sólo porque sea la expresión soberana del pueblo. Por supuesto que lo es, pero no se trata sólo de un argumento de autoridad: el veredicto del jurado es una decisión fundada, aunque permanezca inmotivada por razones muy importantes"(19). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho, contrariando en algún sentido al autor citado, que "... la motivación de las decisiones adoptadas por los órganos encargados de impartir justicia no es sólo relevante para el inculpado del delito, sino que permite también el control ciudadano de los actos de gobierno, en este caso de la administración de la justicia y los expone a su escrutinio. En el caso de los jurados, dicha vertiente se entiende cubierta en razón de la participación directa de la ciudadanía"(20). Coincide en ello Granillo Fernández al destacar que "Lo que la ley exige a los jueces letrados no lo hace respecto de los miembros del jurado. Indudablemente, para ello ha tomado en consideración que, mientras los primeros son funcionarios -altamente jerarquizados, pero funcionarios al fin- del Estado, los segundos son los representantes en el caso del pueblo, o sea, del único soberano de la República"(21).
Siendo ello así, parece extenderse "el concepto de democracia deliberativa al debate del jurado luego de finalizado el juicio, entendiendo a esta como: '... Un procedimiento de toma de decisiones conforme al cual una decisión, para ser considerada imparcial -es decir, que atienda a los intereses de todos los involucrados- y encontrarse justificada requiere de una discusión previa que debe reunir una serie de características básicas tales como ser 'abiertas, incluir a todas las personas potencialmente afectadas por la decisión que va a tomarse, basarse en la disponibilidad previa de toda la información relevante, garantizar la expresión de los distintos puntos de vista existentes en la comunidad (y, muy especialmente, la de las voces más críticas), asegurar que todos los argumentos desechados lo sean a partir de una justificación adecuada, y concluir con una decisión fundada en razones públicamente aceptables'"(22).
Asimismo, autoriza la inmotivación la protección que merece la opinión individual de los integrantes del jurado, lo que, a su vez, garantiza la más amplia libertad en la deliberación que estos protagonizan, permitiéndoles exponer sus puntos de vista sobre el asunto en discusión de la manera más completa y genuina posible(23). Este argumento, empero, enfrenta una objeción lógica que aparenta ser insalvable. Es que postular la inmotivación como reaseguro para que los miembros del jurado puedan desarrollar con la más absoluta amplitud y libertad sus razones durante la deliberación, resulta contradictorio con sostener que al imputado, aún frente a un veredicto inmotivado, le debe bastar para comprender la razón de su condena. Sostener que, a pesar de la ausencia de exposición de motivos, el imputado pueda entender las razones por las que se lo reprocha penalmente, no permita vislumbrar de qué manera resultaría operativo el mentado reaseguro para los jurados, fundado en la inmotivación.
Sin embargo, si como resultado del juzgamiento mediante jurados, su veredicto no tiene que ser motivado, se ha expresado que esta ausencia queda suplida por otros elementos entre los que debe incluirse a las instrucciones que el juez, en su calidad de director del juicio, debe impartirle a los miembros del jurado a los fines de que éstos pasen a deliberar.
La pregunta que seguidamente se impone radica en lo siguiente: ¿es suficiente el conocimiento del tenor de las instrucciones en orden a tener por satisfecha la exigencia de la motivación?
5. Una distinción ineludible: Inmotivación vs. sinrazón [arriba]
Uno de los argumentos más fuertes a favor de la inmotivación del veredicto estriba en la imposibilidad de identificarla con la ausencia de justificativos para consagrar la conclusión que finaliza el juicio penal.
En efecto, sostener que la falta de expresión concreta del derrotero del pensamiento que conduce a justificar la sentencia implica también ausencia de motivos constituye una falacia. Toda conclusión contenida en el veredicto, por descabellada que parezca, es la derivación de un hilo de razonamiento practicado, independientemente de que éste se ponga de manifiesto o no. Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación. En efecto, todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa"(24).
Ciertamente que esta afirmación autoriza a asegurar que, en el contexto del juzgamiento mediante jurados, nada hay de reprobable en que el pronunciamiento final se dicte sin mención de las razones que la inspiran. Desde este punto de vista, entonces, no existe objeción constitucional posible para una decisión de esta naturaleza. Es que "[I]nmotivación del veredicto no es falta de fundamentación. Son conceptos completamente distintos"(25).
Por lo tanto, la falta de expresión de las razones que impulsaron a un jurado a pronunciarse en un sentido condenatorio o en uno absolutorio, no puede entenderse como la ausencia de concretos motivos para inclinarse por la solución que se consagró en definitiva. Ello es así pues tales razones existen y se consiguió llegar a ellas mediante la valoración de los elementos probatorios recibidos a lo largo del juicio, omitiéndose, empero, su expresión, pues el veredicto se limita a patentizar las conclusiones obtenidas, siguiendo un orden impuesto por las instrucciones.
6. Segunda etapa: de la inmotivación al conocimiento de las razones de la decisión [arriba]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió, en el caso "V., R.P. y otros c. Nicaragua"(26), condenar al Estado demandado por considerar que vulneró los derechos de la víctima en un proceso penal dirimido mediante el procedimiento de juicio por jurados, en virtud de no haber tornado asequible para esta parte, la comprensión de los motivos por los cuales se absolvió al acusado.
En aras de que el exceso de síntesis no conspire contra la claridad del estudio que se propone en esta oportunidad, debe decirse que, bajo el acápite titulado "Introducción de la causa y objeto de la controversia", el Alto Tribunal Regional consignó que "el caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua por la supuesta falta de respuesta estatal frente a la violación sexual cometida por un actor no estatal contra una niña, quien al momento de los hechos tenía ocho años de edad y afirmó que el responsable sería su padre, así como las alegadas afectaciones a los derechos a la integridad personal, a la dignidad, vida privada y autonomía, a la igualdad y no discriminación y a la protección especial como niña, particularmente por el alegado incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia, en un plazo razonable y de manera acorde con una perspectiva de género y los deberes estatales reforzados derivados de la condición de niña de la víctima, toda vez que ésta habría sido gravemente revictimizada con un impacto severo en su integridad psíquica y en la de su madre y hermanos".
En consecuencia, el interrogante antes formulado, relacionado con la posibilidad de considerar integrado el sentido de la decisión que se adopte por las instrucciones al jurado y su veredicto, parece trasladar su eje a otra pregunta no menos relevante: ¿resultó comprensible la sentencia dictada para la parte afectada? La cuestión cobra la mayor importancia en el caso que nos ocupa, habida cuenta que en el precedente "V., R.P." quien denunció la falta de fundamentación, a título de violación de derechos humanos, fue la querella, lo que me obliga a recordar que no puede perderse de vista que la garantía involucrada se vuelve tanto o más vigorosa cuando de los derechos del imputado/condenado se trata.
A tenor de una evolución jurisprudencial prohijada por los fallos emitidos por los Tribunales Cimeros en los sistemas europeo y americano de protección de derechos humanos puede decirse que se ha pasado de la aceptación lisa y llana de la inmotivación del veredicto del jurado a la preconización de un criterio inspirado en el grado de conocimiento y comprensión que de las razones tenidas en cuenta para adoptar la decisión final haya tenido el litigante interesado, a efectos de tenerlo por formalmente válido y sustancialmente legítimo.
Desde un primer punto de vista, deviene evidente que la sentencia penal requiere, a los fines de tenérsela por completa, de una amalgama coherente entre la acusación fiscal, las instrucciones del Director del juicio y las conclusiones del jurado. De la lectura e interpretación conjunta de estos tres elementos, que tienen en común el haber sido puestos de manifiesto en el juicio, al amparo de los principios de publicidad y oralidad, debe derivarse la cabal comprensión de los motivos por los que el jurado se expidió en definitiva.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresó en "Taxquet" que "Ante las cortes criminales con participación de un jurado popular, es necesario acomodarse a las particularidades del procedimiento, en el cual, lo más frecuentemente, los jurados no están obligados a fundar su convicción o no pueden hacerlo (...). En ese caso igualmente, el artículo 6 exige investigar si el acusado ha podido beneficiarse de garantías suficientes aptas a descartar todo riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena (...). Estas garantías procesales pueden consistir, por ejemplo, en instrucciones o aclaraciones dadas por el presidente de la corte criminal a los jurados en cuanto a los problemas jurídicos planteados o a los elementos de prueba producidos (...), en cuestiones precisas e inequívocas sometidas al jurado por ese magistrado, aptas para formar una trama apta para servir de fundamento al veredicto o a compensar adecuadamente la ausencia de fundamentación de las respuestas del jurado (ver 'Papon v. Francia', precitado). En fin, debe ser tomada en cuenta, cuando existe, la posibilidad para el acusado de interponer recursos".
En el mismo precedente citado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dijo que, "... la extensión del deber de fundamentación puede variar según la naturaleza de la decisión y debe ser analizada a la luz de las circunstancias del caso ('Ruiz Torija v. España', precitado, § 29). Si los tribunales no están obligados a aportar una respuesta detallada a cada argumento expresado ('Van de Hurk v. Países Bajos', 19 de abril de 1994, 61, serie A n. 228), debe resultar de la decisión que las cuestiones esenciales de la causa han sido tratadas ('Boldea v. Rumania', n. 19997/02, § 30, CEDH 2007-II)".
Seguidamente, el Tribunal Europeo señaló que "[R]esulta de la jurisprudencia precitada que la Convención no requiere que los jurados den las razones de su decisión y que el artículo 6 no se opone a que un acusado sea juzgado por un jurado popular aun en aquel caso en que su veredicto no esté fundado. No resulta menos significativo que para a que las exigencias de un proceso equitativo sean respetadas, el público y, en primer lugar, el acusado, deben poder comprender el veredicto que ha sido dictado. Es una garantía esencial contra la arbitrariedad. Ahora bien, como la Corte lo ha frecuentemente subrayado, la preeminencia del derecho y la lucha contra la arbitrariedad son principios que sostienen la Convención (entre otros, mutatis mutandis, "Roche v. Reino Unido" (GC), n. 32555/96, § 116, CEDH 2005-X). En el campo de la justicia, estos principios sirven para asegurar la confianza de la opinión pública en una justicia objetiva y transparente, uno de los fundamentos de la sociedad democrática (ver "Suominen v. Finlandia", n. 37801/97, § 37, 1 de julio de 2003 y "Tatichvili v. Rusia", n. 1509/02, § 58, CEDH 2007-III)"(27).
A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos añadió que, si bien la inmotivación del pronunciamiento del jurado no resultaría, por sí misma, violatoria del derecho del imputado, "... el veredicto debe permitir que, a la luz de las pruebas y el debate en la audiencia, quien lo valora pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados, quienes habrían incurrido en arbitrariedad en el supuesto en que esta reconstrucción no fuera viable conforme a pautas racionales"(28).
Se trata, entonces, de una operación intelectual de integración compleja, atento no sólo a que los distintos elementos que integran el fundamento de la decisión final, a saber, acusación, instrucciones y veredicto, provienen de diferentes actores dentro del juicio, sino que también demanda la concatenación precisa y recíproca de los extremos que los componen. Ello autoriza a sintetizar el asunto diciendo que el punto central del problema reside en determinar si el imputado(29) pudo o no comprender adecuadamente las razones que inspiran el veredicto.
7. Problemas de la integración compleja de la motivación [arriba]
A mi modo de ver, esta circunstancia le introduce dos dificultades claramente ostensibles a la cuestión: la primera de ellas reside en la dispersión de elementos a tener en cuenta por los agonistas en el juicio para comprender las razones del veredicto, en tanto que la segunda radica en la determinación del baremo con arreglo al cual se podrá tener por entendida o no una sentencia dictada en dichas condiciones.
En el ámbito del proceso penal y, en especial, en lo concerniente a la forma en la que éste es finiquitado, esto es, por medio del dictado de un pronunciamiento final que puede ser condenatorio o absolutorio, deviene evidente que las razones que lo justifican y la gravedad social que representa conllevan la necesidad de su correcta comprensión por parte de los agonistas. Esta finalidad no parece encontrar demasiados obstáculos cuando la sentencia es dictada con expresa mención de los fundamentos y desarrollando en ella el análisis de los elementos de prueba recibidos, con explicitación de su sentido -de cargo o de descargo- para la suerte de la causa.
Sin embargo, cuando, a efectos de llegar a idéntico grado de comprensión, se torna necesario integrar el pronunciamiento condenatorio con la acusación, las instrucciones al jurado y las respuestas dadas por éste en forma de veredicto, la cuestión suma una serie de dificultades que pueden tornar inasequible la pretensión de que el encartado entienda correctamente los motivos que fundan el reproche penal que se le formula.
Surgen aquí nuevos inconvenientes, emergentes de la dinámica propia del juicio, en tanto es el acto procesal central en el que se ventilan y confrontan los elementos probatorios ofrecidos por las partes. Es sabido que el inicio del debate se hace con la acusación inicial, comúnmente llamada en la legislación ritual "requerimiento fiscal", que, a la vez que es indispensable para que el imputado ejerza su derecho a defenderse, carece de las necesarias precisiones que sólo pueden alcanzarse luego de recibir la totalidad de la prueba ofrecida, lo que se condensa en la argumentación acusatoria enunciada en el alegato final. Sólo frente a esta pretensión última de la Fiscalía la defensa podrá esgrimir su respuesta. Es decir, entonces, que la actividad acusatoria es compleja por estar conformada por dos actos sucesivos, uno inicial y el otro, final, que pueden llegar a experimentar variaciones con arreglo a los elementos que aporten de sí los elementos probatorios colectados a lo largo del debate. Será este último pronunciamiento acusatorio, contenido en la alocución final, el que deberá ser tenido en cuenta a los fines de la resolución del caso por parte de los miembros del jurado(30).
En consecuencia, este hilo conductor constituido por acusación-instrucciones-veredicto dice mucho acerca del orden en el que deben ser leídos e interpretados pero muy poco -o casi nada- sobre la recíproca adecuación de sus respectivos contenidos materiales, en orden a representar todos ellos -de manera conjunta e integrada- la motivación de la sentencia.
En efecto, el tránsito exitoso de una acusación válida a una conclusión condenatoria congruente con ella, por la vía de la observancia de instrucciones, deja sin responder otros extremos no menos relevantes a la hora de la vigencia de las garantías convencionales y constitucionales de las que está investido el imputado.
El eventual acogimiento de una acusación fiscal no siempre obedece a una aceptación de la totalidad de los extremos invocados en ella. No son pocos los casos en los que algún argumento no es admitido o bien es aceptado con matices que la linealidad binaria planteada por las instrucciones no permite trasuntar en el veredicto. Este examen, bien sea desestimando el punto o acogiéndolo parcialmente o con algún grado de sutil diferenciación, no puede apreciarse en el veredicto porque no puede haber expresión del razonamiento empleado en orden a llegar a la solución consagrada.
Sabido es que, por imperio del principio de congruencia, el decisorio que recaiga en la causa debe corresponderse con la imputación fiscal, a riesgo, en caso de apartarse de ésta, de incurrir en arbitrariedad y violar el derecho de defensa del penalmente perseguido. Sin embargo, a la hora de ponderar los argumentos esgrimidos en la tesis acusatoria, y su arraigo en el bagaje probatorio colectado, es posible también concluir en la impertinencia total o parcial de algunas de las razones expuestas por la Fiscalía, permitiendo su no valoración, pero, a la vez, en el peso cargoso definitorio de otros de los elementos invocados, resultando éstos suficientes para abonar la condena(31). Ahora bien, cómo podrían las partes acceder al conocimiento de cuáles fueron los extremos considerados relevantes por el juzgador si no pueden saber de qué manera se conectaron o no estos elementos con las razones que justificaron la decisión. Y no se diga en contra de lo que sostengo que las instrucciones completarían el circuito del razonamiento pues éstas sólo pueden ser respondidas por la afirmativa o por la negativa, mas sin que exista la posibilidad de entender en detalle los pormenores del hilo conductor del pensamiento del jurado y los motivos que lo inspiran a inclinarse en uno u otro sentido.
Desde luego que la consecuencia inmediata y directa que ello produce significa que los vacíos interpretativos que, en tales supuestos, median entre la acusación, las instrucciones y el veredicto deben ser llenados, en el juicio por jurados, de alguna forma en orden a satisfacer la exigencia de completitud lógica que debe observar el pronunciamiento pero, sobre todo, para permitir al condenado acceder al pleno conocimiento y comprensión de las razones que llevaron a ese reproche penal. Pero, si se conviene en que la motivación, bajo la forma tradicional es inexistente, y que para tenerla por cumplimentada en el marco de esta modalidad de enjuiciamiento por jurados debe consistir en la integración de distintos elementos provenientes de fuentes también diferentes, corresponde decir que la única posibilidad de tener por completa la justificación habrá de consistir en cubrir tales vacíos mediante conjeturas, resultando ello jurídicamente inadmisible.
Dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, partiendo de lo ya expresado en relación a la inmotivación del veredicto, que "La íntima convicción no es un criterio arbitrario. La libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, sólo que no lo expresa. En definitiva, cualquier tribunal (técnico o popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la lógica metodológica que es común a cualquier persona, pues no depende de que tenga o no formación o entrenamiento jurídico. Toda persona que debe reconstruir un hecho del pasado, consciente o inconscientemente, emplea el método histórico, o sea, en un primer paso delimita las pruebas que tendrá en cuenta (heurística); a continuación valora si esas pruebas no son materialmente falsas (crítica externa); luego valora la verosimilitud del contenido de las pruebas (crítica interna) y, finalmente, llega a la síntesis. Quien valora el veredicto de un jurado, necesariamente debe reconstruir este camino, no bastando para descartarlo cualquier criterio diferente acerca de las críticas. Para descartar el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica metodológica histórica antes referida, que es lo que sucede en el caso"(32).
En este punto se presenta un nudo conflictivo, derivado de una concepción connatural a la esencia del juicio por jurados, a saber, la aplicación, en orden a la valoración de la prueba recibida en la audiencia de la íntima convicción, con prescindencia de la sana crítica racional. Ninguna cuestión cabe hacer al respecto, toda vez que la convencionalidad de esta solución ya ha sido materia de decisión por parte de los Tribunales regionales europeo y americano en materia de derechos humanos(33). En su mérito, si ningún reproche puede hacerse, desde el punto de vista de la autorización convencional al respecto, el único extremo que queda por satisfacer consiste en "examinar si, a la luz de todas las circunstancias de la causa, el procedimiento seguido ofreció suficientes garantías contra la arbitrariedad y permitió al acusado comprender su condena"(34).
El problema que sobreviene como consecuencia de lo anterior radica en que, al no poder conocer los fundamentos que inspiran la conclusión contenida en el veredicto y, por ello mismo, el íter del razonamiento empleado para valorar la prueba que condujo a esa decisión final, no es posible tampoco reconstruir el camino que desemboca en el pronunciamiento que clausura el juicio. Siendo ello así, también queda vedado verificar si la síntesis que el veredicto representa se aparta o no de la lógica metodológica histórica.
Por lo tanto, la cuestión vuelve a plantear un problema de difícil resolución.
Los autores que propician la implementación del juicio por jurados proponen la aceptación lisa y llana del veredicto inmotivado como característica fundamental del sistema. Esta postura se adecua plenamente a la reconocida naturaleza política que tiene este sistema de enjuiciamiento penal(35) pero, por otro lado, permite el debilitamiento del derecho del imputado a conocer los fundamentos de su condena pues, en rigor, éstos no fueron expresados.
Empero, no ha sido ésta la solución unánime sobre la materia, al punto que uno de los fallos que habitualmente se citan para robustecer la posición juradista, a saber, "Taxquet", ha reconocido la posibilidad de la justificación expresa de la decisión que, en definitiva, se adopte.
En este pronunciamiento, luego de dejar establecido que, en rigor, la inmotivación del veredicto no constituye una violación convencional, consignó que el mismo Estado demandado en la oportunidad, esto es, Bélgica, antes de que recayera sentencia en "Taxquet", dictó una nueva legislación, con fecha 21 de diciembre de 2009, fijando la obligación para esa instancia de juzgamiento de formular las principales razones de su veredicto(36).
Asimismo, explicó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el mismo precedente mencionado, que en España y en el cantón suizo de Ginebra, se exige la fundamentación del veredicto, por vía legal en el primer caso, y por vía jurisprudencial en el segundo.
Debe considerarse entonces que, si no es inconvencional no fundamentar, menos todavía lo es fundamentar un veredicto emitidos por jurados y, con mayor razón aún, si este pronunciamiento es condenatorio. Sobre este punto en especial me interesa recordar que en el precedente "V., P.R.", la Corte IDH admitió que se violó el derecho de la querella, en tanto no estuvo a su alcance comprender las razones de la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio, adversa a su pretensión condenatoria. De ello se derivan dos interpretaciones, a saber, que la conducta de los funcionarios del Estado demandado, al no esclarecer sobre las razones de la decisión, debe tenerse por violatoria del derecho de todas las partes en litigio por igual(37); y, además, que, por la calidad de sujeto titular de derechos especialmente tutelados en el proceso penal, el imputado tiene todavía mejores razones para invocar esta vulneración.
Ello es así porque, en el ámbito de nuestro derecho procesal penal, bajo el prisma constitucional, las garantías están impuestas a favor, principalmente, de quien resulta penalmente perseguido, sin perjuicio de aquellas que asisten a la víctima o damnificado por el delito, en tanto su calidad de persona humana, cuyos derechos aparecen amparados a tenor de lo estatuido por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana(38).
Considero que en el derecho y, sobre todo en el derecho penal, en tanto instrumento de disciplinamiento social(39), no puede permanecerse ajeno a la importancia que debe concederse al lenguaje en el que se expresa. En otras palabras, en nuestra materia adquiere una enorme importancia el discurso a través del cual se patentiza hacia la sociedad.
Es por ello que no son pocos los esfuerzos destinados a simplificar el discurso con el que se pretende transmitir las decisiones judiciales. Indudablemente que se ha recorrido un largo trecho desde haberse hecho hincapié, primero, en la falta de necesidad de la motivación del veredicto hasta, después, admitir que se puede construir una motivación a partir de la integración de elementos como la acusación, las instrucciones dadas por el director del juicio al jurado y, por último, el veredicto. Esto implica un virtual reconocimiento -elíptico, por cierto, pero reconocimiento al fin- de la necesidad de motivación del pronunciamiento del jurado.
Empero, con ello, y si se pretende ser consecuente, también debe admitirse que la necesidad de que este veredicto sea comprensible, en cuanto a los fundamentos que lo inspiran, exigiría una operación sumamente compleja, no sólo por la integración de tres elementos provenientes de distinto origen, sino también por la interpretación que de cada uno de ellos se debe hacer por quien resulta su destinatario, a saber, el condenado.
Es decir que, además de ser sometido al enjuiciamiento, el penalmente perseguido debe cargar con la responsabilidad de comprender el fundamento del veredicto, sin que éste le haya sido expresado. Lo debe inferir a partir de la sumatoria integrada de tres extremos diferentes pero que, se debe interpretar, son concurrentes.
El problema emerge una vez más: ¿cuál será el estándar a emplear para que un tribunal de impugnación llegue a determinar si esa mixtura articulada de elementos era comprensible o no para su destinatario. Y reitero, si la Corte IDH sostuvo este derecho para la querella, tanto o más estricto deberá ser la valoración del grado de comprensibilidad para el imputado. La cuestión para nada se aclara cuando si se sostiene que revocar el veredicto de condena "sólo se debería hacer si se concluye que doce personas razonables, con las debidas instrucciones por parte del juez y actuando conforme a derecho no podrían haber alcanzado ese veredicto", o bien, que "la falta de razonabilidad del veredicto será evidente para el revisor profesional cuando considerando todas las circunstancias de un caso, la determinación judicial de los hechos se oponga a la conclusión a la que arribó el jurado"(40).
Con el debido respeto que me merecen estas opiniones, atento a la reconocida enjundia de quienes las expresan, no puedo menos que discrepar con ellas pues, por un lado, nada de esto se deriva de las decisiones adoptadas, por lo menos hasta hoy, por los Tribunales internacionales en materia de Derechos Humanos que han debido pronunciarse sobre la cuestión en su calidad de intérpretes finales de los instrumentos que los regulan y, por el otro, siguen sin esclarecerse los parámetros a tener en cuenta para ponderar esa comprensión de las razones de un veredicto. Y lo digo sin ironía alguna: lo que en Derecho es cristalino para unos, no lo es necesariamente para otros, siendo esa la base común para la mayoría de los conflictos judiciales que se ventilan por ante nuestros tribunales.
Estimo que allí reside el nudo del problema que aqueja a la inmotivación del veredicto.
Ciertamente que tampoco puede dejar de considerarse que la solución a adoptar no debe, necesariamente, ser única y permanente. En efecto, la materia a debatir puede circunscribirse a una cuestión de grados, es decir que debe permitir una discusión acerca de la extensión y detalle que debe tener la motivación, bastando con que sea sumaria.
La razón para adoptar una decisión semejante consiste en reconocer, como lo he venido haciendo a lo largo de este análisis, que la sola hilación de acusación, instrucciones y veredicto no alcanza en todos los casos para dar por cierta la comprensión de las razones de lo decidido, de la que la jurisprudencia internacional citada considera como requisito ineludible para tener por fundado el pronunciamiento por las partes interesadas y, lo que es tan o más importante que esto, para no violar los derechos humanos titularizados por el imputado.
La evolución del tema, lo que involucra -desde luego- la profundidad y extensión de la fundamentación del veredicto, también deberá orientar al legislador para exigir una mayor o menor entidad a ese pronunciamiento, sin que ello ponga en crisis el juicio por jurados. Es que lo esencial en este tipo de enjuiciamiento es que sea celebrado y decidido por los doce jurados populares, seleccionados con ajuste al procedimiento de voir dire, con amplitud probatoria y de debate y confrontación. Sólo la escrupulosa observancia de esta exigencia autoriza a predicar un correcto acatamiento de la manda constitucional.
Otro tramo del proceso comienza -tras la deliberación- con el dictado del veredicto, cuyos efectos legitimadores desde lo jurídico, no desde lo político, que se da por descontado, se verían inicialmente frustrados si carece de las razones que condujeron al jurado a concluir como lo hizo. O, ya con ajuste a lo consagrado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si el condenado no pudo llegar a comprender los motivos del reproche penal.
En más palabras, estimo que el juicio por jurados tiene por ineludible deber ventilar el acto procesal de la manera indicada, conforme al sistema acusatorio/adversarial, pero, en lo atinente a las etapas posteriores, igualmente exigibles en salvaguarda de los derechos del imputado, y en atención, entre otras exigencias, al doble conforme convencionalmente impuesto, debe dejar expedita la posibilidad de acceso a esta garantía. Y para ello, ninguna duda cabe que la fundamentación del veredicto es un requisito a satisfacer pues, de otro modo, la garantía quedaría huera de contenido.
Es en este punto que se vuelve relevante recordar que "Posiblemente sea necesaria -aquí sí- una interpretación progresiva para precisar el sentido actual de la meta propuesta por la Constitución. Habría que determinar si el jurado que ese texto coloca como meta es actualmente el mismo que tuvieron en miras los constituyentes, conforme los modelos de su época, o si debe ser redefinido según modelos actuales diferentes de participación popular"(41).
El problema, a mi parecer, reside en que no se ha podido superar una dificultad que surge de modo ineludible en esta materia: si el pronunciamiento del jurado debe ser -como se afirma- inmotivado, no puede sostenerse que exista un mecanismo de reemplazo que supla esta ausencia. Prueba de la dificultad que enfrenta esta postulación es lo enrevesado de las argumentaciones empleadas para justificar la inmotivación, pretendiendo encontrarla en otros elementos, de arquitectura compleja, en rigor, ajenos a la motivación, pero a los que, contradictoriamente, se pretende asignar este rol de justificación.
El inconveniente, por ser simple, no admite mayores disquisiciones: si el veredicto debe ser inmotivado, nada se puede reprochar al juzgamiento por jurados; porque pretender asignarle naturaleza motivante a otros elementos, es lo mismo que reconocer que, en verdad, la inmotivación no es constitucionalmente aceptable y que algún grado de justificación debe exigirse al veredicto, sobre todo cuando es condenatorio. Pero, si de otro lado, se admite, como parecen hacerlo quienes a duras penas acceden a propiciar soluciones que incluyan una alambicada lectura de distintos elementos, provenientes de orígenes distintos y formalizados en momentos procesales también diferentes, a modo de sucedáneo de la motivación no expresada, estimo que lo mejor es admitir su necesidad constitucional, aunque más no sea expresada de manera sintética o sumaria.
Es un dilema de hierro que no se puede soslayar.
Estamos habituados a pensar que el constituyente y, sobre todo el originario, es un legislador omnisciente e infalible, cuyos mandatos tienden a ser idénticamente potentes en todo momento y lugar a lo largo de la historia de un Estado. Siendo ello así, y valorando sobre todo la fuente de la letra constitucional sobre el juicio por jurados, ninguna duda cabe de que éste fue el sistema de enjuiciamiento escogido para nuestro proceso penal. Pero esta afirmación no puede desconocer que, con el tiempo, la normativa constitucional debe integrarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, con los dispositivos convencionales que hoy engrosan el sistema jurídico interno argentino y que, como es natural, el constituyente originario no podía preveer. No ocurrió lo mismo, por cierto, con el constituyente de 1994, gracias a cuya decisión aquellas normas desembarcaron en el ordenamiento jurídico nacional por conducto del art. 75, inciso 22, de la Carta Magna, denotando de tal suerte, la necesidad de armonizar unas y otras disposiciones. Y en este caso, los derechos y garantías del imputado cobran una relevancia singular.
En efecto, entre los argumentos más sólidos a favor del juicio por jurados, además del estrictamente político, plasmado en la voluntad del constituyente, se cuenta el derecho del encausado a ser enjuiciado por sus conciudadanos, como el de la sociedad a intervenir en ese proceso. Pero ninguna de estas razones puede ser admitida en el sentido de debilitar una garantía esencial, consagrada en el art. 8.2.h de la Convención Americana, y en el art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como lo es el derecho a impugnar la sentencia condenatoria que no es otra cosa que el derecho a reprobar los fundamentos -o la motivación- de ese pronunciamiento.
Por lo demás, si la inmotivación del veredicto se inspira en la legitimidad política que tiene el jurado popular para pronunciarse, finiquitando el entuerto penal ventilado por ante él, a contrario de lo que ocurre con los jueces profesionales; en ninguno de ambos casos podría hacerse valer este argumento frente al derecho que tiene el imputado/condenado a conocer correctamente las razones por las que se lo pena. Y no a que se interprete si tuvo o no la posibilidad de conocerlas.
Una vez más: ¿Cómo ejercer cabalmente esa garantía si se desconocen los motivos de la sanción impuesta, o, si se prefiere decirlo otro modo, si para afirmar ese conocimiento debe acudirse a la composición de todo un conjunto de expresiones procesales conformadas por la acusación, las instrucciones y el veredicto y, además, verificar si todo ello pudo estar al alcance de la comprensión del condenado? Le asiste razón a quienes esgrimen que la Constitución y las convenciones internacionales en materia de derechos humanos no prohíben la inmotivación del veredicto, connatural al juicio por jurados. En un bien documentado trabajo, recuerda Bertelotti que uno de los autores que no pueden ser considerados especialmente conservadores en la materia, Julio Maier, tiene dicho que "El jurado clásico, como modelo de tribunal de juicio, representa la inexistencia de toda expresión de motivos que apoye el veredicto en el cual concluye". Pero, seguidamente, anota que Maier "reconocía a continuación que esta línea argumental apuntaba sólo a derribar la afirmación categórica de que las sentencias tenían que ser motivadas, para así derivar en que no sería inconstitucional una ley de jurado clásico que no expusiera públicamente las razones de una decisión. No obstante, admitía que nada impedía que las leyes exigieran una fundamentación, sino que, por el contrario, hasta le parecía 'políticamente adecuada', como imposición moderna del sistema republicano"(42).
Con idéntica orientación parece orientarse Herbel al recordar no sólo los distintos modelos de jurados en Argentina, sino al enfatizar el sistema de jurado escabinado vigente en la Provincia de Córdoba. Asimismo, y en este mismo orden de ideas, este autor puntualiza la sustancial diferencia que media entre un veredicto absolutorio y otro condenatorio, destacando que "Como modelo de participación popular en la administración de justicia, puede pensarse también en un jurado que emita su voto por simple sufragio y que de no llegar a la mayoría requerida, el resultado sea la absolución del imputado, sin más fundamento que la voluntad expresada en el voto; nada impide que los representantes del pueblo (en este caso, el jurado) desincriminen a un acusado (del mismo modo que lo hacen otros poderes con indultos, conmutaciones o amnistías). Por el contrario, condenar no sólo requiere arribar a la mayoría exigida (o unanimidad), sino fundar explícitamente los hechos, el derecho y pena aplicable"(43).
Es por eso que sostengo que esos mandatos constitucionales tampoco vedan que la motivación se produzca. En tal caso, me permito preguntarme: ¿Qué derecho o garantía se violaría con la motivación? Y, en todo caso, ¿De quién? Ello permitirá cumplir, en la mayor medida posible, dentro del sistema de juzgamiento que el constituyente previó para las causas penales, resguardar idénticamente el derecho del imputado, toda vez que no debe perderse de vista que, sin perjuicio de las legítimas aspiraciones democráticas que tiene el jurado como institución, el acusado es el principal destinatario de las garantías procesales de las que este sistema de enjuiciamiento también es parte.
Para dejar en claro mi posición sobre el tema: motivar el veredicto no puede ser otra cosa que dar las razones que lo justifican. No resulta atinado entenderlo en el sentido de integrar expresiones provenientes de distintas fuentes en diferentes momentos del proceso, pues ello contradice la simplicidad con la que se preconiza que debe caracterizar el pronunciamiento. Menos todavía sería ello admisible a la luz de lo decidido por la Corte IDH en "V., R.P.", en favor de la querella. Y no se diga en contra de esto que pretendo minusvalorar la capacidad de comprensión de las partes del proceso en general, y del imputado en particular. Nada más alejado de mi ánimo. Lo que estimo es que la simpleza del lenguaje y la facilidad para su comprensión no son exigencias ajenas al pronunciamiento del jurado.
No me es posible pasar por alto que, a partir de la propuesta contenida en este trabajo, será posible derivar otra discusión no menos importante, a saber, la que versa sobre la determinación de lo que debería ser la extensión y profundidad de la motivación. El tema exigirá la pertinente atención a poco que se advierta que, tratándose de jurados populares, no es posible exigirles una fundamentación clásica, semejante a la que se demanda de los tribunales integrados con jueces profesionales. Pero, a la vez, tampoco debería ser tan escueta que resulte incomprensible y, por ende, igualmente vulneratoria de los derechos del condenado.
1) Es sumamente interesante y rigurosa la exposición del asunto que realiza Roberto Gargarella en El lugar del pueblo en el derecho penal, publicado en "Constitucionalismo, garantismo y democracia", AAVV, Roberto Gargarella y Daniel Pastor (dirs.), Juan Finkelstein Nappi (coord.), ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016, p. 15 y siguientes, vinculando el abordaje de la materia con las ideas de Duff sobre la visión comunicativa del derecho.
2) Según la clásica definición expuesta por Jorge Joaquín Llambías en su Tratado de Derecho Civil, "Parte general", T. I, p. 51 y siguientes, ed. Perrot, Buenos Aires, 1991; adoptada también por Salvat, al definir a la ley como "regla social obligatoria, establecida por la autoridad pública", recordado por Jorge Lavalle Cobo en Código civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, AAVV, dirigido por Augusto Belluscio y coordinado por Eduardo Zannoni, T. 1, p. 6, ed. Astrea, Buenos Aires, 1988; luego morigerada su jerarquía con subordinación a la Constitución y a las convenciones internacionales en materia de derechos humanos, en la metodología impuesta por el Código Civil y Comercial, conforme lo explica Renato Rabbi Baldi Cabanillas en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, AAVV, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, y coordinado por Mariano Esper, T. I, p. 58, ed. La Ley, Buenos Aires, 2014.
3) Si bien es cierto que el punto en cuestión no constituye el núcleo de la materia a examinar en el presente trabajo, no es menos verdad que en relación a él cobra absoluta importancia la posición que, en definitiva se adopte en el sempiterno debate entre validez y eficacia normativa, como una forma de definición en la más antigua controversia entre iusnaturalistas e iuspositivistas, magistralmente expuesta por Carlos Santiago Nino en La validez del derecho, ed. Astrea, Buenos Aires, 2003; Frederick Schauer en Fuerza de ley, ed. Palestra, Lima, 2015, particularmente en el capítulo titulado "Obedece la gente el derecho?", p. 169 y siguientes; Robert Alexy en El concepto y la validez del derecho, ed. Gedisa, Barcelona, colección CLA-DE-MA, Filosofía del derecho, especialmente en el capítulo 3, "La validez del derecho", apartado II, "Colisiones de validez", numeral 1, "Validez jurídica y validez social"; Francisco Laporta en El imperio de la ley. Una visión actual, ed. Trotta, Madrid, 2007; Ricardo Guibourg en Pensar en las normas, ed. Eudeba, Buenos Aires, 2016; Neil MacCormick en En contra de la ausencia de fundamento moral, publicado en "Derecho y moral", AAVV, dirigido por Rodolfo Vázquez, ed. Gedisa, colección CLA-DE-MA, Filosofía del derecho, Barcelona 1998, p. 160 y siguientes; Ángeles Ródenas en Los intersticios del derecho, ed. Marcial Pons, Madrid, 2012, especialmente en el capítulo II, titulado "La validez jurídica", apartado 3, "Validez formal y validez material"; John Rawls en Teoría de la justicia, ed. Fondo de Cultura Económica, México, DF, 2010, particularmente en la segunda parte, titulada "Instituciones", apartado IV, "El deber y la obligación"; Ronald Dworkin en El imperio de la justicia, ed. Gedisa, colección Filosofía del Derecho, Barcelona, 2005, en especial el capítulo 11, titulado "El derecho más allá del derecho"; Pablo Navarro en Validez y eficacia de las normas jurídicas, Ernesto Garzón Valdés en Derecho y moral, y Jorge Malem Seña en Obediencia al derecho, publicados en "El derecho y la justicia", AAVV, Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta (eds.), ed. Trotta, Madrid, 2000, págs.. 209 y siguientes, 397 y siguientes, y 521 y siguientes. Respectivamente; Gustavo Zagrebelsky en La ley y su justicia, ed. Trotta, Madrid, 2014, en particular su primera parte, titulada "Las dos caras del derecho", apartado 1, "En los orígenes de la cuestión", numeral 3, "La justicia y la 'justedad' del derecho", p. 28 y siguientes, entre numerosos otros autores igualmente relevantes.
4) No dejo de advertir que la incorporación de la "Justicia", como valor de fondo perseguido por el Derecho no deja de sumar un elemento de conflicto en la renovada discusión entre positivistas y naturalistas, en sus distintas variantes, trasladable también a la disputa entre formalistas y sustancialistas respecto de lo que debe ser el resultado final del litigio judicial. Sin embargo, creo también que el Derecho no es meramente instrumental, que se contenta con la sola observancia de reglas de procedimiento, sino que también busca imponer una solución justa para las aspiraciones de las partes, como mecanismo de reaseguro de la paz social, tal como se planteara preambularmente el constituyente argentino.
5) En este sentido, no debe olvidarse que la tarea jurisdiccional, sea la que ejercen los jueces profesionales o el jurado popular, tiene como objetivo fundamental el establecer una solución destinada a gobernar una cierta tensión de derechos particulares en el caso concreto. Ello implicará admitir, necesariamente, que lo que resulta una respuesta satisfactoria en un supuesto, puede no serlo en otro distinto, aun cuando ambos compartan características más o menos comunes.
6) Herbel, Gustavo A., Derecho del imputado a revisar su condena, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 350.
7) Herbel. Gustavo A., op. cit., p. 377.
8) Bulygin, Eugenio, La justificación de la decisión judicial, en ¿Los jueces crean derecho?, publicado en "La función judicial. Ética y democracia", p. 26, AAVV, Jorge Malem, Jesús Orozco y Rodolfo Vázquez, compiladores, ed. GEDISA e ITAM, colección Filosofía del Derecho, Barcelona, 2003; íd., Hernández Marín, Rafael, Relaciones entre la aplicación de los enunciados jurídicos y la motivación de las decisiones judiciales, publicado en "Interpretación y argumentación jurídica", p. 249, AAVV, Carlos Alarcón Cabrera y Rodolfo Luis Vigo, coordinadores, ed. Marcial Pons Argentina, Buenos Aires, 2001; íd. autor, Las obligaciones básicas de los jueces, p. 144 y siguientes, ed. Marcial Pons, Madrid, 2005; íd., Taruffo, Michele, Proceso y decisión, p. 87, ed. Marcial Pons, Madrid, 2012; íd., Ferrer Beltrán, Jordi, Prueba, verdad y justificación, publicado en "Prueba, verdad y derecho", p. 99, ed. Marcial Pons, colección Filosofía y Derecho, Madrid, 2005; íd., Douglas Price, Jorge Eduardo, La decisión judicial, p. 404, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012; íd., Zuleta, Hugo, La fundamentación de las sentencias judiciales. Una crítica a la teoría deductivista, Revista Isonomía, nº 23, ed. ITAM, México DF, octubre de 2005; Masciotra, Mario, Deber de fundar las sentencias, Revista La Ley, 10/12/2013, AR/DOC/4398/2013; íd., Coleffi, Alvaro F., El defecto de fundamentación en las sentencias, Revista La Ley Buenos Aires, agosto de 2003, p. 808.
9) Herbel, Gustavo A., op. cit., p. 351, expresa con claridad, citando a Alexander Hamilton, el sentido primordial de esta legitimación: "... opera como contrapeso de los poderes democráticos de mayoría y protege a los individuos de desbordes autoritarios. El juez debe preservar de la opresión de la mayoría a aquel que se supone incurso en delito; afirmación que sólo cabe hacer mediante argumentación racional controlable por terceros, sin que ninguna expresión mayoritaria, ni aún por unanimidad, pueda suplir tal requisito: las mayorías son expresión del consenso de voluntades, pero no un criterio de verdad, y menos aún de verdad procesal, que implica condicionamientos legales para su adquisición (exclusiones probatorias, plazos, in dubio pro reo, etcétera)".
10) Vigo, Rodolfo Luis, Fuentes del derecho. En el estado de derecho y el neoconstitucionalismo, LL, 2012-A, 1012; íd., Sagüés, Néstor Pedro, El tercer poder. Notas sobre el perfil político del Poder Judicial, p.33 y siguientes, ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005.
11) Herbel, Gustavo A.,op. cit., p. 347.
12) TEDH, 6/11/2010, Suplemento Penal La Ley, marzo 2012, 27, EU/JUR/7/2010.
13) Corte IDH, DPyC, mayo 2019, AR/JUR/19505/2018.
14) Herbel, Gustavo A., op. cit., p. 349. En una obra que puede considerarse clásica sobre la materia, Genaro Carrió y Alejandro Carrió, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, T. I, p. 41, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, recuerdan que "en numerosas decisiones la Corte ha intentado definir la expresión 'sentencia arbitraria' o dar sinónimos de ella. Así, en Carlozzi el Alto Tribunal dijo que sólo hay arbitrariedad 'cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o hace remisión a las que no constan en él'". Señalan también que "en otros casos ha hablado de 'sentencias carentes de fundamentos, determinadas por la sola voluntad del juez (235:654); de 'sentencias carentes de fundamento mínimo para sustentarlas' (237:225); de 'sentencias fundadas ... en razones caprichosas' (242:252); de 'sentencias carentes de fundamentos, determinadas por la sola voluntad del juez o con omisiones sustanciales para la adecuada solución del pleito' (238:23); de sentencias que incurren en 'manifiesta irrazonabilidad'; (238:566; 244:309); de 'sentencias con fundamentos claramente insostenibles' (244:309); de 'desacierto total de la sentencia' (242:179), etc.". Luego, citando a Juan Francisco Linares, los mismos autores destacan que sentencia arbitraria es aquella "que excede el límite de posibilidades interpretativas que el ordenamiento deja al arbitrio del juez o, en términos más simples, con 'sentencia dictada fuera del género legal'".
15) CSJN, "Canales", 2/5/2019, La Ley, 26/6/2019, AR/JUR/7772/2019.
16) Herbel, Gustavo A., Derecho del imputado a revisar su condena, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 304.
17) Herbel, Gustavo A., op. cit., p. 311.
18) Harfuch, Andrés, El veredicto del jurado, tesis doctoral, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, octubre de 2016, p. 102.
19) Harfuch, Andrés, op. cit., p. 23.
20) Corte IDH, "V., R.P. y otros c. Nicaragua", apartado 257 21) Granillo Fernández, Héctor, La hora de la justicia republicana: el juicio por jurados en la Argentina, publicado en "Revista de Derecho Procesal Penal", vol. 2014-2, "Juicio por jurados-II", p. 171, AAVV, dirigida por Edgardo Alberto Donna, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014.
22) Rapaport, Florencia, análisis del fallo "Bray, Juan Pablo y Paredes, Javier Maximiliano", en "El debido proceso penal", AAVV, dirigida por Angela Ledesma, nº 6, p. 220, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2017.
Acuña, Ramón Porfirio, Participación ciudadana y enjuiciamiento penal, publicado en "Revista de Derecho Procesal Penal", vol. 2014-1, "Juicio por jurados-I", p. 11 y siguientes, AAVV, dirigida por Edgardo Alberto Donna, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, se alinea en esta misma idea, que enfatiza la importancia institucional que tiene la intervención del ciudadano común en el juzgamiento penal. Ídem, Gómez, Graciela Elizabeth, Juicio por jurados. Un reencuentro entre la justicia y la sociedad, misma publicación, p. 165 y siguientes. Íd., Cafferata Nores, José I., Participación ciudadana en la procuración y administración de justicia penal, publicado en "Revista de Derecho Procesal Penal", vol. 2014-2, "Juicio por jurados-II", p. 73 y siguientes, AAVV, dirigida por Edgardo Alberto Donna, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014.
23) Almeida, Vanina, La garantía de la deliberación y su eficacia práctica en el sistema anglosajón de juicio por jurados, publicado en "Revista de derecho procesal penal", vol. 2014-1, "Juicio por jurados-II", p. 57 y siguientes, AAVV, dirigida por Edgardo Alberto Donna, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, recuerda que "la deliberación es el proceso reflexivo que se ejecuta en forma previa a tomar una decisión" y "tiene rango constitucional y forma parte de la garantía del debido proceso, pues no puede considerarse válida en un país democrático una decisión que no ha sido precedida de una discusión rigurosa, inclusiva, representativa y en igualdad de oportunidades". Para asegurar su efectividad, dice la autora seguida, "se puede afirmar que habrá mayor discusión en la medida que el jurado sea representativo de la comunidad y se genere un ámbito en donde se incluya la mayor cantidad de perspectivas" y "la imparcialidad se ve garantizada toda vez que obliga a los jurados a reflexionar y discutir el caso exclusivamente en base a lo percibido durante el juicio con la finalidad de alcanzar una decisión consensuada".
No me es posible omitir llamar la atención sobre la idea de "decisión consensuada" que se menciona en la cita que antecede, toda vez que pareciera sugerir de ella que la solución aplicable sería el producto -más bien- de un acuerdo entre los jurados antes que una consecuencia de una valoración razonable de la prueba recibida, a la sazón, única base de la decisión imparcial, según lo postulado en la referencia glosada. Y digo esto sin perjuicio de la aceptación del diferente criterio de ponderación de prueba vigente en el juicio por jurados, inspirado en la íntima convicción, antes que en la sana crítica racional. Va de suyo que el consenso debería versar sobre el sentido que debe asignarse a cada elemento probatorio aportado al juicio en particular y, desde luego, a su interpretación integral y armónica en el contexto total del bagaje de evidencia sometido a la consideración de los juzgadores. No es éste el eje de este trabajo pero no podía menos que expresarlo en aras de marcar un matiz diferenciador sobre la materia en especial.
24) Corte IDH, "V., R.P.; V., P.C. y otros c. Nicaragua", DPyC, mayo 2019, AR/JUR/19505/2018, apartado 259.
25) Harfuch, Andrés, op. cit., p. 102.
26) Corte IDH, DPyC, mayo 2019, AR/JUR/19505/2018.
27) TEDH, "Taxquet", apartado 90.
28) Corte IDH, "V., R.P.; V., P.C. y otros c. Nicaragua", DPyC, mayo 2019, AR/JUR/19505/2018, apartado 259.
29) Insisto en hacer referencia especial al imputado, quien resulta condenado en el veredicto, sin perjuicio del derecho que le asiste al resto de las partes del proceso, como lo es la querella, en el caso particular de "V., R.P.", pues estimo que el eje de la discusión debe pasar por no olvidar el protagonismo que titulariza, en lo atinente a los derechos y garantías que le asisten, al penalmente perseguido.
30) Cabe recordar en este sentido que, dentro del abanico de posibilidades estratégicas que tiene en sus manos el Ministerio Público Fiscal en la instancia de juicio y, particularmente, en la etapa de alegatos, se cuenta también la de requerir la absolución del imputado, debiendo acogerse su procedencia, a tenor de la correcta doctrina constitucional emanada de los precedentes "Tarifeño", "Cáseres" y "Mostaccio", entre otros.
31) Basta con tener presente al respecto lo afirmado por la Corte IDH en "V., R.P. y otros c. Nicaragua", párr. 255, citando sus precedentes "Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador", "Caso Zegarra Marín Vs. Perú", y "Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra, párr. 90, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú".
32) Corte IDH, "V., R.P.; V., P.C. y otros c. Nicaragua", DPyC, mayo 2019, AR/JUR/19505/2018, apartado 262.
33) Sobre este punto véase Kamada, Luis Ernesto, Crisis del criterio de valoración de la prueba en el juicio por jurados, trabajo premiado por la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal de la Argentina, San Miguel de Tucumán, 2016, publicado en Revista de Doctrina Penal y Criminología de Editorial La Ley, el 3 de noviembre de 2016, AR/DOC/3201/2016.
34) Corte IDH, "V., R.P.; V., P.C. y otros c. Nicaragua", DPyC, mayo 2019, AR/JUR/19505/2018, apartado 261.
35) Ver sobre este punto Kamada, Luis Ernesto, La verdadera naturaleza (política) del juicio por jurados: Un dato revelado por la ausencia de fundamentación del veredicto, ponencia presentada en el Congreso de Derecho Procesal llevado a cabo en la ciudad de San Salvador de Jujuy, 2015, publicada en el libro de ponencias seleccionadas.
36) TEDH, 6/11/2010, Suplemento Penal La Ley, marzo 2012, 27, EU/JUR/7/2010, párr. 36.
37) Así, la Corte IDH en "V., P.R.", DPyC, mayo 2019, AR/JUR/19505/2018, puntualizó que "... lo que corresponde analizar es si el procedimiento penal en su conjunto ofreció mecanismos de salvaguardia contra la arbitrariedad y que permitieran comprender las razones del veredicto -no acotado al acusado sino también a la víctima o a la parte acusadora-. En esencia, la necesidad de que el imputado y la víctima del delito o la parte acusadora comprendan las razones de la decisión de culpabilidad o inocencia, que adopta el jurado a través de su veredicto, mantiene plena vigencia, como garantía contra la arbitrariedad".
38) Doctrina emergente de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Arce", Fallos, 320:2145, y "Juri", resuelto en diciembre de 2006.
39) Estimo indispensable partir de la base de un reconocimiento expreso del sentido que, en definitiva, encierra el derecho penal. Los eufemismos no contribuyen a propiciar una discusión que se pretende transparente y rigurosa.
40) Juliano, Mario y Avila, Fernando, Veredicto inmotivado y posibilidades de revisión, publicado en Revista de Derecho Procesal Penal, vol. 2014-2, "Juicio por jurados-II", p. 227 y siguientes, AAVV, dirigida por Edgardo Alberto Donna, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014.
41) CSJN, "Casal", 20/9/2005, parágrafo 15.
42) Bertelotti, Mariano, El juicio por jurados en la jurisprudencia argentina, publicado en "Garantías constitucionales en el enjuiciamiento penal", AAVV, Florencia Plazas y Luciano Hazan (comps.), ed. Del Sur, Buenos Aires, 2018, págs. 682/683, citando a Julio Maier en Derecho procesal penal, T. I, págs. 483 a 485, y a Hendler, con opinión en igual sentido, en El juicio por jurados. Significados, genealogías, incógnitas, p. 103.
43) Hebel, Gustavo A., op. cit., p. 376.