Haber inicial
Bases teóricas y manera de cálculo
Maria Julia Sibona
I. Haber inicial [arriba]
Si nos preguntamos qué es el haber inicial y recurrimos a la bibliografía disponible sobre derecho previsional y, puntualmente sobre el tema propuesto, el interesado se encontraría con escaso material teórico. Es por ello que la autora a través de su conocimiento y experiencia, se atreve a definir lo que se considera haber inicial a los fines de dar un primer paso a su trabajo.
Se lo puede conceptualizar como el cálculo matemático que realiza el Ente Previsional en el cual refleja el esfuerzo contributivo del beneficiario. Es decir, el monto de dinero inicial que percibirá el aportante durante todo el tiempo de pasividad, que luego se actualizará conforme la movilidad vigente. Es por ello que es necesario conocer lo que es el haber inicial y su diferencia con la movilidad. Tanto es así que frente a un error de cálculo en el primer caso dará lugar a lo que se denomina recalculo de haber inicial y la movilidad proceso de reajuste de haber.
Es tan importante tener en cuenta a la hora de obtener el beneficio porque es la base sobre la cual la persona pasiva debe proyectar su vida. Esta concepción teórica se aplica para todo beneficio previsional que la Administración determine, por lo tanto, todos los principios en su protección que más adelante veremos también deben ser observados y contralados por el administrado.
I.A. Principios y garantías constitucionales aplicables
Nuestra Constitución Nacional sienta las bases y principios de los cuales se funda el Régimen Previsional Argentino, en virtud de que el Art. 14 bis 3er párrafo dice:
“El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.
Los principios garantizados constitucionalmente, cuyo fin es proteger un derecho alimentario, son pilares que sirven para la interpretación de las normas y su aplicación, eje para todos los actores intervinientes ya sea para el Estado, Poder Judicial, abogados y hasta el propio interesado. Son pilares que deben ser respetados en el ámbito administrativo como judicial, para el logro de justicia social[1]. Las siguientes garantías son aplicables al derecho previsional y puntualmente al haber jubilatorio:
Proporcionalidad: el haber jubilatorio debe guardar una adecuada proporcionalidad con los salarios de los trabajadores activos, como así también que los haberes previsionales nunca podrán exceder los porcentajes establecidos en la legislación de fondo. Esto significa que, el haber previsional, nunca puede ser superior a la remuneración que lo hubiere correspondido al beneficiario de continuar trabajando como activo, como protección de la garantía de sustentabilidad del Estado. Pero necesariamente debe guardar relación al esfuerzo contributivo del beneficiario.
b. Principio de Sustituidad del haber jubilatorio: implica que como la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada esta y como débito de la comunidad por dicho servicio, el beneficio jubilatorio le debe permitir al jubilado mantener el status de vida que tenía mientras se encontraba en actividad.
El llamado principio de proporcionalidad, tiene su origen y fundamento en la Ley N° 14.499 sancionada el 17 de octubre de 1958 que en su Art. 2º estableció que el haber de la jubilación ordinaria sería el equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de la que fuere titular el beneficiario a la fecha de cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación. Empero, esta disposición –vale aclararlo– se hallaba enancada al dictado de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional que regularmente establecía una “escala de reducción”, reglamentación vigente hasta el marco legal siguiente sancionado con fecha 31/ 12/ 68 con el objeto de evitar desfasajes de orden técnico actuarial. Este modo de cálculo del haber fue definido como un sistema de proporcionalidad directa, y el mismo, respondía, y era adecuado a las consideraciones socioeconómicas de la época en que se sancionó la norma que, recordamos, fue en el año 1958. Posteriormente, las Leyes N° 18.037 y 18.038 derogaron la Ley N° 14.499 y reemplazaron el criterio de proporcionalidad directa por uno de proporcionalidad general. Este cambio legislativo en la exégesis del texto significaba que : a) El porcentaje inicial de proporcionalidad no implicaba su garantía permanente en el tiempo con relación al salario que percibiría el beneficiario de continuar en la actividad y en el mismo puesto, ello importó el abandono de la proporcionalidad directa ; y b) el haber inicial era sólo una referencia de partida, puesto que la movilidad futura se establecía en función de una pauta de proporcionalidad general (con sujeción a la variación general de los salarios). Sin embargo, el régimen establecido por las Leyes N° 18.037 y 18.038, sí establecía claramente la sustitutividad del haber jubilatorio, pues este último estaba íntimamente vinculado con las remuneraciones o rentas –categorías autónomas– en su caso, que había recibido el beneficiario en el transcurso de su vida activa. Sustitutividad que se evidenciaba en el modo de cálculo del haber inicial, pues se promediaban los importes actualizados durante un tramo de años y de ellos se tomaban los mejores, tres o cinco según el texto ordenado de aplicación, y se calculaba un promedio porcentual en base al excedente de edad.
De la normas mencionadas se derivan los principios de proporcionalidad y de sustitutividad del haber previsional[2].
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia Nacional en la causa Gilberto c. ANSES[3] se expidió sobre la tasa de sustitución que el actor pretendía aplicar a su haber inicial jubilatorio, resultando contrario a la petición del beneficiario.
La sentencia tiene aspectos didácticos interesantes para analizar, partiendo de la base de un estudio integral de las leyes del sistema previsional argentino sobre el porcentaje de sustitución hasta llegar a la ley actual Ley N° 24.241.
En dicho pronunciamiento por unanimidad de los jueces pusieron de manifiesto lo siguiente:
- Que el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios (como Art. 49 de la Ley N° 18.037), sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados y varía según la cantidad de servicios con aportes que acredite el peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas (considerando 8vo).
- El sistema previsional ha sido concebido como una herramienta de redistribución, por cuanto uno de los componentes de la jubilación, la prestación básica universal, es una suma fija independiente de las remuneraciones individuales de los afiliados. Adquiere mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos alcanzar tasas de sustitución superior establecidos en leyes anteriores, y resuelta de menor significación para quienes han percibido remuneraciones elevadas, que ven reducido el porcentual de sustitución (considerando 9no).
I.B. El control del administrado
La autora sostiene que es de suma importancia realizar un control exhaustivo y de profundidad del haber inicial determinado por el Organismo Previsional competente. Es por ello que el administrado, y en su caso el profesional asesor, deben recurrir a la Resolución administrativa de otorgamiento de beneficio previsional, en la cual se manifiesta cual es el haber inicial del solicitante beneficiario, la normativa aplicable y el procedimiento de cálculo resultante.
Es de fundamental valor considerar que frente a un error de la administración se debe realizar el reclamo administrativo a los fines de que reconsideren el cálculo matemático, precisando si se consideraron de manera correcta la historia laboral del beneficiario, y si se aplicaron los índices de actualización de las remuneraciones conforme a derecho. Este punto será ampliado más adelante cuando se describa la determinación del haber inicial según cada beneficio otorgado por el Ente Previsional.
Con el reclamo administrativo se debe poner de manifiesto el error que se presenta con la prueba de ello, es por ella que el profesional conozca cómo se determina el haber inicial. Caso contrario se estaría omitiendo un daño al derecho alimentario de carácter patrimonial, que es la proyección y futuro ingreso del beneficiario y su familia.
I.C. Garantía del haber mínimo en el ámbito nacional
La Ley N° 26.425 produce un cambio de transcendencia al sistema previsional disponiéndose la unificación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un único régimen previsional público denominándose sistema integrado previsional argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Quienes cobraban a través de un retiro programado empezaron a cobrar, directamente de la ANSES. Pero quienes habían elegido un seguro de retiro continuaron percibiendo su haber de sus compañías de seguro de retiro.
El Art. 124 de la Ley N° 24.241 establece que
“el Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al régimen de capitalización (…) c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones establecidas por esta ley (…) El monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces el equivalente a la máxima prestación básica universal”.
Prevé el Art. 127 de la Ley N° 24.241 que
“en los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado concurrirá en la quiebra de la compañía de seguros de retiro por el monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados de acuerdo con el inciso a) del Art. 54 de la Ley N° 20.091”.
El Art. 125 de la Ley N° 24.241 (Art. 11 de la Ley N° 26.222) dispone
“El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el Art. 17 de la presente ley”.
En razón del traspaso del sistema de capitalización al de reparto el Estado es el único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, ya que, con la unificación del sistema previsional, mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados, implica una discriminación arbitraria, en tanto las necesidades básicas no subsistencia no difieren entre ambos.
La mencionada garantía del haber mínimo, protege el derecho alimentario de toda persona que accede a un beneficio previsional. En la Resolución de otorgamiento la Administración Nacional, determina el haber inicial y fija un componente de complemento por garantía de haber mínimo si aquel no llegara a la suma garantizada por el Estado.
II. Determinación de haber inicial en el orden nacional [arriba]
El bloque normativo para llevar a cabo esta actividad profesional, que nos acerca a cálculos matemáticos –tarea poco estudiada por los letrados– es la Ley N° 24.241, Ley N° 27.426 Decreto 495/2020, Decreto 110/2018 y las Resoluciones reglamentarias dictadas por a la Administración de Seguridad Social y a la Secretaria de Seguridad Social.
Se debe aclarar que las últimas reformas de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva y las normas reglamentarias, es un conjunto normativo que hacen a la materia movilidad. Aquí determinaremos Haber Inicial pura y exclusivamente.
II.A. Jubilación ordinaria
Cálculo de los componentes que integran el beneficio jubilatorio.
Prestación Básica Universal (PBU):
Antes de la reforma de la Ley N° 26.417, el Art. 20 de la Ley N° 24.241 establecía que el valor de la PBU era el importe equivalente a 2 veces y media el valor del Ampo ($80) si la persona reunía 30 años de servicios con aportes (y requisito de edad) y ese monto se incrementaba en un 1% por cada año por encima de los 30 hasta llegar a un máximo de 45 años.
Esta forma de cálculo quedo modificada con la Ley N° 26.417, en octubre de 2008, fijándolo en un importe único. Con la Ley N° 26.417 los aumentos se disponían dos veces al año, pero actualmente con la reforma de la Ley N° 27.426 los aumentos serán trimestralmente (meses marzo/junio/septiembre y diciembre).
Este componente no debe ser el resultado de ningún tipo de cálculo, ya que como se nombró ut supra, a partir del año 2008 es fijo. Este es actualizado trimestralmente –conforme Ley N° 27.426– por Resolución de la ANSES, que será la que se encuentre al momento de llevar a cabo el cálculo del haber. Por ejemplo, actualmente –agosto 2020– es el número 167/2020 artículo cuarto, que establece como monto de este componente en la suma de pesos siete mil doscientos quince con dieciocho centavos ($7.215,18).
Prestación Compensadora (P.C.):
La PC juntamente con la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) son los dos componentes de la Ley N° 24.241 que más van a guardar relación con la historia laboral del jubilado. La PBU es un elemento que se fija independiente de la misma, solo por ser beneficiario al Sistema Previsional Argentino.
Los Arts. 24, 25 y 26 de la Ley N° 24.241 son los que regulan la determinación del haber de la PC, dónde también puede tener incidencia el Art. 9 del mismo cuerpo legal.
Art. 24: El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.
Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables.
Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior.
Por su lago el Art. 25, norma cómo se realiza el promedio de las remuneraciones a los fines de la base del cálculo:
“Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del Art. 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo”. (subrayado propio).
Es por ello que, para establecer el promedio de las ciento veinte remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que se establezca como base máxima, determinada por el Art.3° del Decreto 110/2018.
El nombrado decreto facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al sistema integrado previsional argentino (SIPA) establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Actualmente base máxima conforme la Resolución N° 167/2020 de pesos ciento ochenta y cuatro mil quinientos noventa y uno con dieciocho centavos ($184.591,18), a partir del período devengado junio de 2020.
Por último, el Art. 26 de la Ley N° 24.241 regula lo que se denomina el Haber Máximo Previsional. Conforme Art. 4° del decreto 495/2020 dispuso que el haber mínimo garantizado por el Art. 125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N° 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, tendrán un incremento porcentual equivalente al establecido en el Art. 1° del mismo. Hoy por Resolución N° 167/2020, el minino protegido y garantizado es de pesos dieciséis mil ochocientos sesenta y cuatro con cinco centavos ($16.864,05) y el máximo de pesos ciento trece mil cuatrocientos setenta y nueve con once centavos ($113.479,11).
Es de buena práctica diferenciar los conceptos importe mínimo y máxima de la remuneración imponible, de lo que es haber mínimo y máximo previsional. Los primeros hacen referencia a que se consideraran únicamente para el cálculo las remuneraciones sujetas a aportes cuyo mínimo y máximo establezca dicha norma. Esto trajo varios planteamientos judiciales principalmente de aquellos activos cuyo salario era superior a la remuneración sujeta a aporte. En cambio, haber mínimo y máximo es el beneficio otorgado por el Ente Previsional que nunca pueden pasar los límites cuantitativos determinados.
Prestación Adicional por Permanencia (PAP):
La fórmula de cálculo es la misma que la de la PC, solo que en este caso para hacer el promedio tenemos en cuenta los años de servicios con aportes posteriores a julio de 1994. Pero este componente quedo en desuso ya que este tenía su razón de ser cuando coexistía el régimen público y régimen de capitalización, es decir antes de la reforma acaecida en el año 2008.
Actualización de remuneraciones: Por el Art. 1° del Decreto N° 495 del 26 de mayo de 2020 se determinó el incremento a partir de junio de 2020 de todas las prestaciones previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social. En virtud de la precitada norma, la Secretaria de Seguridad Social aprueba y publica los índices de la actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia.
Para el periodo que incluye junio a agosto ambos inclusive del año corriente –2020– rige la Resolución SSS N° 11/2020 que en su Art. 1 establece: Apruébense los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen desde el 31 de mayo de 2020 o soliciten su beneficio desde el 1° de junio de 2020, según lo establecido en el Art. 2° de la Ley N° 26.417, de conformidad con los valores consignados en el anexo.
Practicamos: Una vez analizado el marco teórico, mediante un ejemplo concreto nos adentramos a la praxis del haber: es por ello que se plantea la situación de un trabajador en relación de dependencia con treinta (30) años de servicios en relación de dependencia con cese de sus actividades el día 31 de julio 2020.
Por lo tanto: realizar listado de las ultimas ciento veinte (120) remuneraciones históricas del trabajador obtenidas en la SIPA de ANSES o en los recibos de sueldo. Recordar que los sueldos brutos no deberán superar el monto máximo de la base imponible ni estar por debajo del mínimo.
Estos salarios que se tienen en el listado ordenados cronológicamente deben ser actualizados mediante los correspondientes índices conforme la Ley N° 27.426 y su resolución reglamentaria. He aquí lo interesante y punto clave, la resolución que dicta la Secretaria de Seguridad Social (al presente la resolución 11/2020) que se utilizará será la vigente al momento del cese de la actividad del trabajador. Si el futuro beneficiario no cesó al momento de interponer la solicitud de prestación previsional, será la vigente al momento que ANSES calcula el haber.
Las resoluciones reglamentarias brindan índices de actualización, tal como se indicó, lo que el interesado debe proceder a obtener un coeficiente para expresar la remuneración actual respecto de la histórica. ¿Cómo se hace? Se divide denominador por numerador, siendo el primero siempre el mismo, ya que coincide con el índice dispuesto para la fecha de cese y el segundo índice del mes que se quiere actualizar.
Una vez que tengamos el listado completo actualizado y establecido el promedio, al mismo se aplica el 1.5% por cada año de servicios o facción mayor a seis (6) meses hasta el límite de treinta y cinco (35) años. Para el caso presentado será el 1.5% por los treinta (30) años de servicios Puede ser que tenga más o menos conforme su situación particular. Es por ello que cada caso debe ser analizado con detenimiento, sin realizar generalidades.
Premisas a tener en cuenta para calcular el haber jubilatorio de un trabajador autónomo:
Recordar Art. 24 b): Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
El método de cálculo es el mismo que un trabajador que ha desarrollado su actividad bajo relación de dependencia, salvo que aquí no vamos a actualizar las bases imponibles mediante índices, sino que se utilizará la tabla de categorías que publica AFIP trimestralmente conforme Ley N° 27.246. Y se considerará toda la historia laboral de aportante independiente, así una vez realizado el listado completo actualizado y establecido el promedio, al mismo se aplica el 1.5% por cada año de servicios o facción mayor a seis (6) meses hasta el límite de treinta y cinco (35) años.
En el supuesto caso que se presente un beneficiario con servicios mixtos (relación de dependencia y autónomo de manera simultánea o sucesiva) el cálculo debe hacerse por separado: el haber en relación de dependencia y el haber autónomo y luego se acumulan (adicionan) ambos. Es de suma importancia aclarar que determinado ambos grupos de servicios con aportes, se suman PC y PAP de autónomos y relación de dependencia, pero la PBU es única.
II.B. Pensión directa o derivada / retiro transitorio por invalidez: Tener en cuenta Art. 28 y 32 de la Ley N° 24.241, Ley N° 26.417 y Ley N° 27.426
Tanto la Pensión como el Retiro Transitorio por Invalidez toman como ingreso base las últimas 60 remuneraciones sea a la fecha del fallecimiento o del hecho invalidante.
1. Al haber del Retiro Transitorio por Invalidez se calcula conforme Art. 97 Ley N° 24.241:
El Ingreso Base es igual al promedio de las remuneraciones sobre las rentas imponibles de los últimos 5 años (60 meses) al mes que se declare la invalidez u ocurra el fallecimiento. Para este beneficio, al igual que la jubilación, no se considera para la base del cálculo el Sueldo Anual Complementario (aguinaldo) y, debe tenerse en cuanta Art. 9 Ley N° 24. 463 (Haberes Máximos).
Una vez calculado el Ingreso Base, se considera si el beneficiario era aportante regular o irregular y será el 70 % de ingreso base o 50% del ingreso base (Art. 95 inc. a ap. 1 / ap. 2).
2. Pensión Directa (fallecimiento de un afiliado en actividad): este el haber inicial se calcula conforme Art. 98 inc. 2.
Remite al Art. 97 por lo tanto es como un Retiro Transitorio por Invalidez.
3. Pensión Derivada (fallecimiento de un beneficiario): el haber inicial ya se encuentra determinado por el beneficio previsional que poseía el fallecido, lo que el Art. 98 inc.3 establece es como será distribuido por los familiares.
El Art. 98 inc. 3 establece los porcentajes de coparticipación.
Actualización de remuneraciones: al igual que el beneficio de jubilación, pero el índice a considerar como denominador es el correspondiente al mes de fallecimiento o fecha de declaración de la invalidez.
Cabe preguntarnos en el supuesto de que el fallecimiento acaeció con anterioridad al cálculo de haber de pensión, y esto debe ser respondido de la siguiente manera: se debe determinar el beneficio al momento del deceso, y luego ser actualizada conforme los porcentajes que hoy son establecidos por Decreto presidencial conforme Decreto N° 495/2020.
II.C. Regímenes especiales
II.C.1. Jubilaciones docentes nacionales: docente Ley N° 24.016 Y DTO N° 137/05. Régimen Previsional Especial para el personal docente de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario
Un dato importante a considerar es que docentes nacionales de los niveles descritos amparados por la nombrada ley en actividad, al haberse transferido la educación a las provincias en la década de los `90 encontramos ejemplos muy puntuales. Un caso sería las maestras de nivel inicial de las universidades públicas, o docentes que dictan materias que no se encuentran dentro del programa curricular provincial (asignatura especial cuyos aportes lo hacen el mismo colegio)
Ley N° 24016: artículos que son importantes a los fines del haber inicial:
Art. 4º — El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese o bien a la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a veinticuatro (24) meses, ya sea como titular, interino o suplente. Si este período fuera menor, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendario más favorables continuos o discontinuos.
En caso de supresión o modificación de cargos, el Ministerio de Cultura y Educación determinará el lugar equivalente que el jubilado docente tendría en el escalafón con sueldos actualizados.
En todos los casos, el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida que se modifiquen los sueldos del personal en actividad.
El Estado asegurará, con los fondos que concurran al pago, cualquiera fuese su origen, que los jubilados perciban efectivamente el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil.
Art. 5º — El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada excediera los mínimos fijados en el Art. 3º.
Art. 6º — El haber de la jubilación por invalidez del personal mencionado en el Art. 1º que se incapacitare hallándose en funciones en alguno de los ámbitos referidos en dicho artículo, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada de acuerdo con el Art. 4º, aunque no reuniere los requisitos establecidos en el Art. 3º.
Art. 7º — El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil.
Dto. 137/05: Antecedentes para entender el originen de la norma y sus implicancias en la determinación del haber inicial, debe estarse en los considerandos del Decreto:
“Que a partir de la entrada en vigor del Libro I del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley N° 24.241, dejaron de efectuarse cotizaciones a dicho Régimen Especial (…) Que, en tal sentido, resulta necesario crear un suplemento a fin de cumplir con el porcentaje de haber jubilatorio fijado en la Ley de que se trata”.
Art. 2º — Créase el suplemento "Régimen Especial para Docentes", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el Art. 4º de la Ley N° 24.016. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo deberán considerarse los requisitos de edad y años de servicios exigidos en el Art. 3º de esta última.
ANSES para liquidar el haber inicial de un docente que se encuentra normado por la ley n° 24.016, realiza lo siguiente:
1. Calcula conforme Ley N° 24.241. (120 ultimas remuneraciones).
2. Toma la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese o bien a la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a veinticuatro (24) meses, ya sea como titular, interino o suplente y le aplica el 82%.
3. Si hay diferencia entre el haber calculado por Ley N° 24.241 y el 82%, la diferencia se la liquida como suplemento docente (Dto 137/05).
Ejemplo:
Supongamos que el haber inicial conforme Ley N° 2.241 es de $30.000 (PBU – PC Y PAP) y el 82% de su última remuneración al cese es de $38.000 la diferencia de los $8.000 se liquida como suplemento docente (Dto. 137/05).
II.C.2. Regímenes especiales: docente universitario: Ley N° 26.508
Síntesis de bases teóricas – Normativas de este régimen
Personal comprendido • Personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendidos en las Leyes N° 22.929, 23.026 y 23.626.
Requisitos
• 25 años de servicios docentes universitarios, de los cuales 10 como mínimo deben ser al frente de alumnos. Ambos extremos deben cumplirse para acceder a la jubilación ordinaria −60 años de edad para la mujer− 65 años de edad para el hombre Con la posibilidad de seguir en el cargo hasta los 70 años de edad para ambos sexos. Esta opción rige también para la Ley N° 22.929 y Decreto 160/05 (Investigadores científicos y tecnológicos).
• El haber es el 82% del cargo o suma de los cargos y dedicaciones (Dto. 1470/78) desempeñado al cese durante 60 meses continuos o discontinuos de su carrera universitaria.
• Se aplica escala de deducción Art. 9 Ley N° 24463.
A continuación, se plantean casos prácticos a los fines de un entendimiento integral de la normativa planteada:
Caso 1: servicios universitarios con un solo cargo
Hombre de 65 años de edad.
Servicios: 25 años de servicios con aportes con 10 años frente a alumnos.
Tiene cargo al momento del cese cuya duración es de 60 meses como profesor de 20 horas cátedras.
Sueldo cargo profesor: $24.000.
Haber inicial: =$24.000 * 82% = $19.680.
Caso 2: servicios universitarios
Hombre de 65 años de edad.
Servicios: 35 años con 10 al frente de alumnos.
Tiene un cargo al cese, 40 meses como profesor y 20 meses como jefe de trabajo prácticos: sueldo cargo profesor: $25.000 – sueldo cargo J.T. prácticos: $30.000.
Si no alcanza los 60 meses del cargo al cese, el haber se calculará sobre el promedio de las remuneraciones de los cargos desempeñados en los últimos 60 meses.
Calculo: $25.000,0*40/60=$16.666,66.
$30.000,0*20/60=$10.000,00 =$16.666,66+$10.000,00=$26.666,66 * 82%= $21.866.
Caso 3: servicios universitarios – un cargo al cese que no reúne las condiciones para ser incorporado al cálculo de haber inicial. Cese de la actividad 06/2018.
Cargo a: profesor de 20 hs ejercido por 25 años con cese en 06/2018: remuneración $15.0000.
Cargo B: 6 años como profesor 10 hs cátedras desde 1982 a 1988 y luego en el mismo cargo como ayudante de catedra ejercido desde 2016 al cese 06/2018: remuneración $8.000.
Cargo C: adjunto por 20 años con cese al 06/2018. Remuneración $9.500,0.
82% del cargo0 a + 82% del cargo (el cargo b no, ya que no reúne las condiciones (no ejercido al cese por 60 meses).
=$12300 + 7790= $20090.
Por el cargo B, a pesar de tener más de 60 meses en varios cargos no se puede prorratear puesto que no reúne 60 meses en el mismo cargo al cese.
II.C.3. Docentes investigadores científicos y tecnológicos: Ley y DTO. 160/05
Ley N° 22929:
Condiciones:
1. Para tener derecho a los beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo quince (15) años continuos o veinte (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el Art. 1 + (5) Años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio.
2. (65) años de edad los varones y sesenta (60) años las mujeres, acreditando como mínimo treinta (30) años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.
Haber jubilatorio: Art. 5: El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos. Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.
Art. 7 El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.
El Decreto N° 160/05:
Creó el suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el 85% de la remuneración del cargo de Investigador Científico o Tecnológico vigente a la fecha de cesación, a condición de que ese cargo se hubiere desempeñado durante un período mínimo de 24 meses consecutivos.
Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare dicho período mínimo el haber de la prestación se establecerá en función a la remuneración correspondiente al cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.
La conclusión arribada es que, a los fines de llevar a cabo una defensa en los derechos de nuestros clientes, como profesionales del área debemos realizar la exhaustiva práctica de la determinación del haber inicial previsional. Tanto para revisar la resolución de otorgamiento emanada del Entre Previsional, como para guiar al futuro beneficiario en la obtención de su mejor haber. Muchas personas acuden al despacho del letrado, preguntando si les conviene seguir o no en la actividad que desarrollan, la clave está en todo lo que este trabajo de análisis teórico–práctico ha intentado describir, a la luz de las garantías constitucionales.
Notas [arriba]
[1] Sibona María Julia, Derecho Procesal Administrativo y Tributario (Federal y de la Provincia de Córdoba), Lerner, Córdoba, 2016, pág. 631.
Abogada. Título expedido por la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Río Cuarto, el día 17 de mayo de 2011. Estudios finalizados el día 15 de diciembre de 2010. Integrante de Estudio Integral Sibona, en el área previsional y tributario.
[2]www.academia. edu.ar/1205790 9/Los_principios _de_sustitutivid ad_y_de_propor cionalidad_Son _verdaderos_princi pios_jurídicos_d el_sistema_ previsional [consultado 07/09/2018].
[3] CSJN, “Gilberto c. ANSES s. previsional Ley N° 24463” 12/06/2018.
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