Mendoza, 07 de Agosto de 2013.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
1º) La sentencia de la instancia precedente glosada a fs. 814/24 rechazó la acción reivindicatoria promovida por la demandante, Tecnicagua S.A.A, imponiéndole las costas.
2°) El decisorio fue recurrido por la ACTORA, la que expresa agravios a fs. 849/53, la que luego de considerar que ha existido por parte del a quo una errónea apreciación del objeto de la litis y de las pruebas rendidas en autos, se agravia a tenor de los siguientes fundamentos.
Así como primer agravio considera que el a quo no ha hecho una valoración correcta de la prueba acompañada, puesto que podrá apreciarse que en el croquis de ubicación de cada uno de los puestos que se encuentra en el campo Las 48 Leguas no se encuentra consignado “rancho de lata o de la Lata”, que también ello ocurre en el informe elaborado por el Banco Nación Argentina del 27/10/47; que en el mapa del departamento de Santa Rosa figura el puesto de “la Lata” frente al pueblo de La Dormida (a 15 km de donde se encuentra el campo que pretende el demandado). Que el agrimensor Martina al realizar el plano para usucapir consigna un puesto sin nombre, que es el construido por el demandado aproximadamente después de 1980 y antes de la mensura de 1993, sobre la superficie a reivindicar. Que Montón al mensurar el campo de Las 48 Leguas en 1995 agregado a autos nº 998.721, no consigna el puesto de La Lata, concluyendo que el referido puesto se encuentra fuera de los límites del título de propiedad que sobre el campo Las 48 Leguas detenta su mandante, por lo que el demandado aparentemente tendría cumplido los requisitos para oponerse a la reivindicación pero no de la superficie que ocupa con posterioridad a 1980 por la fuerza hasta llegar con su pretensión a la ruta nº 153 que se encuentra en la localidad de Las Catitas.
De la instrumental del demandado surge que este tendría derechos posesorios sobre el puesto de La Lata y no sobre la superficie objeto de demanda.
Agrega que también se ha hecho una errada interpretación de la prueba testimonial, puesto que al valorar los testimonios de Aveiro, Ponce, González, Anghileri, Melgarejo, Suarez, se hizo respecto del campo Rancho de Lata, resultando irrelevantes los testimonios; no así el de Argüello de quien, luego de referir su testimonio, dice que conocía el campo Rancho de Lata que antes se entraba por callejón Maure y que lo agrandaron al oeste, extendiéndose la superficie al oeste usurpando el campo de la actora. Agraviándose por que el Rancho indicado no integraba el campo Las 48 Leguas.
Como segundo agravio refiere la cuestión de la legitimación activa y la afirmación dada por el a quo, a la que tacha de contradictoria, que afirma en primer lugar que al actor y a sus antecesores nunca se les hizo la tradición del inmueble que pretenden reivindicar para con la importancia dada por este al valor del aporte de los títulos antecedentes y la importancia del art. 2.790 C.Civ.
Argumenta que se le ha reconocido la legitimidad del título, que se ha probado que este es de fecha anterior a la posesión del demandado sobre la superficie que se demanda por reivindicación, que no es el campo La Lata, sino que es la superficie del campo que se extiende hacia el oeste tal como se ha acreditado con la testimonial, presentando títulos desde el año 1886.
Dice que no solo acompaña el título y no se encuentra cuestionado su derecho de poseer, sino también que el accionado no presenta título alguno.
Como tercer agravio relacionado con la excepción de prescripción y la supuesta interrupción de la misma, critica la valoración efectuada por el a quo a la negativa a otorgarle efecto interruptivo a la oposición manifestada por la actora al plano de mensura obrante en el expediente de catastro n° 7465. Dice que el a quo no ha determinado cuando comenzó la posesión del demandado y que comenzaría en el mejor de los casos en el año 1979 y que la confección del plano de mensura era justamente porque necesitaba completar esa ocupación.
Que en referencia a la obtención del plano y su oposición, la que no fue cuestionada por Dalla Cia y su aprobación se le resta valor jurídico a dicha oposición, interrogándose por qué no ha iniciado un título supletorio, entendiendo que la cualidad de la posesión pacífica e ininterrumpida desapareció; que Catastro no se expide con relación a la existencia de derechos reales.
Concluye que como la obtención del plano de mensura resulta ser un presupuesto necesario para la realización del título supletorio, la oposición a la aprobación del plano tiene la virtualidad jurídica de interrumpir la posesión de Dalla Cia.
3°) A fs. 855/61 contesta los agravios la parte demandada apelada, solicitando por los motivos en el que se funda el rechazo del recurso.
4°) En lo relativo al primer agravio, estimo que existe una petición que a mi entender resulta inadmisible, dado por el hecho de considerar que en el campo Las 48 Leguas no se encuentra dentro de sus límites, el puesto denominado “rancho de lata o de la Lata” y por consiguiente existe una errónea apreciación de la litis y de la valoración de la prueba arrimada al proceso.
Es que advierto un impedimento para la admisión del agravio, por cuanto la cuestión ha sido planteada extemporáneamente y recién en oportunidad de plantear los agravios, lo que implicaría, de admitirse su tratamiento, la afectación del principio de congruencia, concebido este como la adecuación rigurosa, conformidad precisa, relación inmediata, correspondencia perfecta, arreglo o identidad, que debe existir entre las pretensiones y oposiciones deducidas oportunamente por las partes, y la sentencia (Gozaini, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia en LA LEY, 1996-E, 606; Falcón, Enrique, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. III, Rubinzal Culzoni, 2.006, p. 565; y Podetti, José Ramiro, “Derecho Procesal Civil Comercial y Laboral”, t. II, Tratado de los actos procesales, Ediar, 1955, pp. 442, 443 y 445), por lo que dicho planteo resulta inadmisible.
Es que el referido principio de congruencia no solo se manifiesta en la primera instancia, sino en especial en esta instancia de apelación.
Así lo referencia el maestro Calamandrei cuando afirma que: “Igualmente en apelación el nuevo examen del juez de segundo grado se ejercita sólo en cuanto las partes lo provocan con su gravamen en apelación, lo mismo que en primer grado, la mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura”(Calamandrei, Piero, “Apuntes sobre la reformatio in pejus” en
“Estudios sobre el proceso civil”, trad. Santiago Sentis Melendo, p. 301, Ed. Omeba, Bs. As., 1961).
Es que no solo se incurre en incongruencia cuando resuelve cuestiones no planteadas en los agravios por las partes sino también, por ejemplo, cuando se limita a revocar el fallo apelado sin entrar en el fondo de la cuestión, o se deja sin efecto uno de sus pronunciamientos sin sustituirlo por otro, cuando agrave la sentencia en perjuicio del apelante (reformatio in pejus) y cuando resuelve pretensiones o cuestiones introducidas extemporáneamente en la alzada y no tuvieron adecuado tratamiento en primera instancia. (C.S.J.N., causa B.266, “Bonafide S.A.I.C. C. Estado Nacional”, Fallos 312-2011). Admitir lo contrario desnaturalizaría la función esencialmente revisora de la alzada, contrariaría el principio de contradicción de raigambre constitucional y se incumpliría con el art. 18 de la Constitución que garantiza la igualdad y la defensa en juicio.
Es que no se observa que se haya incluido dentro de la discusión litigiosa que resolvió el a quo, la circunstancia invocada en los agravios, referido a la no inclusión en el terreno a reivindicar del llamado “Rancho de Lata o La Lata”.
Adviértase que cuando se interpone la demanda y precisamente en el capítulo de objeto específicamente la demanda se interpone en contra de Carlos Doménico Dalla Cia que se encuentra ubicado en el Distrito La Dormida, Santa Rosa de una superficie de 6.314 ha 2.256,11 m2 conforme al croquis acompañado y que las dimensiones y límites coincide con la superficie pretendida y mensurada por el demandado en el expediente administrativo n° 7465-M-93 , “Martina s/ mensura gestión título supletorio….”.
Surge también que la demandada al plantear la defensa de prescripción y acompañar la referida copia del plano de mensura (fs. 161/5) en el cual fue consignado la existencia de un puesto (fs. 161), la parte actora al contestar el traslado de dicha defensa no solo afirma la existencia de su título, sino también que niega la cualidad de pacífica e ininterrumpida a la posesión alegada por el accionado, que el plano nunca fue obtenido (y existen constancias de su visación), a que no se acompaña título supletorio y a que la posesión de la actora es anterior, no haciendo mención alguna que el inmueble objeto de la reivindicación incluya o no el denominado Rancho de La Lata.
Ello es lo que entendió en definitiva el a quo, al evaluar que en el caso de autos, habría una superposición de planos entre el aportado por el demandado a fs. 161/6 y ut-supra referenciado y efectuado por el ing. Martina con el plano n° 47 de la actora y del expte. administrativo 7465 y que justamente se da cuenta en el plano primeramente nombrado de dicha superposición. Ello es lo que llevó no solo por la pretensión reivindicatoria de la actora sino por la defensa del demandado a evaluar la procedencia de la acción como de la defensa de prescripción sobre el terreno objeto de la litis controversial al existir una superposición física y por ende de los derechos que invocaron las partes, lo que cercó la discusión litigiosa y por ende el ámbito de conocimiento del juez de la instancia precedente y con ello el tema de discusión en alzada. Además de dicha circunstancia y al parecer y según los dichos de la actora todos los testigos estarían equivocados y por lo tanto aquellos que testificaron favorablemente a la pretensión de Dalla Cia y acreditaron con ello la posesión animus domini del referido demandado, pero respecto del puesto del Rancho de lata o la Lata pero no así del terreno pretendido reivindicar; pero no es lo que surge de las testimoniales en cuestión, las cuales y confrontando con los croquis y plano de mensura se advierte que los testigos sitúan correctamente el terreno poseído y por ende superpuesto al objeto de este reivindicación.
Así declara el testigo Aveiro a fs. 439 el que reconoce la existencia del campo Rancho de Lata y que reconoce como dueño a Dalla Cia, indicando que al campo se accede de la ruta 7, cuatro kms. Al norte por calle Galigniana Segura, cuatro kms., para llegar al puesto hacia el Este. En idéntico sentido y con las mismas indicaciones sitúa el terreno poseído por Dalla Cia el testigo Balbino Ponce a fs. 440, reconociendo además en el plano que se le exhibió (fs. 161/165).
Hace lo propio Ricardo González quien declara a fs. 703 en relación al campo Rancho de la Lata que si lo conoce y que se encuentra en calle Galigniana al este y la misma calle termina allí. Que lo conoce aproximadamente desde el año sesenta y cinco, agregando que siempre el declarante sabe que allí estuvo Don Dalla Cia.
Juan Angileri que declara a fs. 704 vta. en referencia al campo Rancho de Lata expresa que si conoce el campo y que el campo lo ocupa Dalla Cía desde hace mas de 40 años, del cual da cuenta que instaló dos molinos, uno está en el primer puesto en la entrada y el otro Don Dalla Cia lo hizo en el segundo puesto que, o sea en el Rancho de Lata, que fue el primero. Que el primer puesto se hizo después. Que es una casa construida con material que hizo Don Carlos hacen como 20 años. Que el alambrado perimetral lo hizo hace bastante tiempo, como unos 25 años.
Juan Melgarejo quien declara a fs. 706 en referencia al campo Rancho de Lata expresa que si conoce el campo, que queda en calle Galigniani y que esa calle termina en el campo de Rancho de Lata. Que observó alambres de Dalla Cia que corren paralelo a la ruta 153 de unos mil quinientos metros a dos mil y que después se desvía hacia el sur este, lo cual además resulta coincidente con lo relevado por el agrimensor Martina en el plano de mensura, que destaca que entre el vértice 2 y 3 que son los puntos extremos de contacto del campo con la ruta provincial existen 1.147,90 ms de distancia. El testigo dice también que Tecnicagua empezó a alambrar hasta lo de don Pedro Argüello, que es donde vio carteles de Tecnicagua; que tiene como 7 mil has.
Raúl Suárez que declara a fs. 701 vta. en referencia campo Rancho de Lata expresa que si conoce el campo y que ese campo lo ocupa Carlos Doménico Dalla Cia y que cuenta con una extensión de 7 mil has.
A ello debe agregarse la inspección ocular realizada a fs. 785 en donde se constató que se accedía al campo por la calle Galigniana hacia el norte y a cuatro km de ruta nac. N° 7 comienza el campo y un cartel que dice Rancho de Lata y que pasados unos dos km. se llega al Rancho de Lata propiamente dicho, con cartel que lo indica.
Por su parte el Sr. Pedro Argüello que declara a fs. 381, quien al ser interrogado manifiesta que lo ocupa el Sr. Doménico Dalla Cia y que antes era ocupada por los administradores de la sucesión González Araya, que al Racho de la lata, que antes se entraba por callejón Maure, lo habían agrandado hacia el oeste por Dalla Cia.
Por último debe sumarse que conforme al croquis de ubicación del campo Las 48 leguas agregado a fs. 5 en donde se ubica e indica la superficie a reivindicar a Dalla Cia se encuentra al sur este teniéndola como límite natural a la Ruta n° 153 en forma coincidente con el croquis de ubicación realizado en el plano de mensura acompañado por el demandado (fs. 165), en donde además se detalla, coincidentemente con los testimonios referenciados, la ubicación del campo en cuestión, a saber entrada por Galigniana Segura a 4,25 km de Ruta Nac. N° 7, delimitada hacia la Ruta Provincial n° 153. El agravio debe ser rechazado.
5°) En cuanto al segundo agravio referido a la legitimación activa, tacha al razonamiento del inferior de contradictorio, puesto que este afirma que al actor y a sus antecesores nunca se les hizo la tradición del inmueble que pretenden reivindicar y la importancia dada por este al valor del aporte de los títulos antecedentes y el art. 2.790 C.Civ.
Argumenta que se le ha reconocido la legitimidad del título, que se ha probado que este es de fecha anterior a la posesión del demandado sobre la superficie que se demanda por reivindicación, que no es el campo La Lata, sino que es la superficie del campo que se extiende hacia el oeste tal como se ha acreditado con la testimonial, presentando títulos desde el año 1886.
Dice que no solo acompaña el título y no se encuentra cuestionado su derecho de poseer, sino también que el accionado no presenta título alguno, por lo que considera que Tecnicagua S.A. y sus antecesores ejercen la posesión con anterioridad a la fecha que denuncia el demandado en 1979.
En la apelación se ha precisado la contradicción del a quo por afirmar la importancia de los títulos antecedentes, el establecimiento del art. 2.790, la carencia de título por parte del reivindicado y por ende la confrontación, entre el “título vs. Posesión” y la preeminencia dada a esta última por parte del inferior.
Considero que es preciso analizar la naturaleza de la acción intentada como también los requisitos exigidos por la ley de fondo, para determinar la verificación del cumplimiento de dichos requisitos expuestos por el a quo.
La llamada acción reivindicatoria o de reivindicación está específicamente receptada por nuestro Código Civil. Acción que nace del dominio que se tiene de las cosas (el derecho real por excelencia), y cuyo fin primordial es proteger la existencia del derecho real cuando este se ha visto comprometido, ya cuando a su titular se lo ha privado o se le debate su relación directa e inmediata con la cosa. (Cf. Jorge Horacio Alterini, Acciones Reales, pg. 11, edit. Abeledo Perrot).
Tal acción ha sido consagrada en el art. 2758 del referido cuerpo legal el que norma: “ La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.” (Sic).
En cuanto al primer requisito a observar, el mismo se encuentra dado por la legitimación activa que esgrimió la parte actora y que es reconocida en autos por la a quo.
Con respecto a la misma, la doctrina siguiendo los lineamientos del Código Velezano es conteste en afirmar que la legitimación activa en esta acción real le corresponde a todos los titulares de los derechos reales que se ejercen por intermedio de la posesión dentro de las cuales encontramos al derecho de dominio. (Cf. Marina Mariani de Vidal, Curso de Derechos Reales, pg. 359, edit. Zavalía).
Esta acción que nace del dominio y tiende a su protección, requiere, según nuestro Código Civil la prueba por parte del reivindicante de su derecho, es decir: “debe justificar la titularidad del derecho respectivo porque la reivindicación es una acción que nace del dominio sobre cosas particulares” (cf. Mariani de Vidal, ob. cit.,t° 3, pg. 417).
Por otra parte en el caso estudiado y con respecto a la prueba exigida al actor, recaería en la hipótesis contemplada por el art. 2.790 C.C., el que contempla el caso en que el título solo es presentado por el actor y con fecha anterior a la posesión del demandado. El artículo reza: “Si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica”.
El a quo en tal sentido reconoce dicho derecho real, al entender que conforme a la pericia notarial de fs. 354 se determinó que a Tecnicagua S.A. le correspondió el inmueble por compra que efectuó al Banco Nacional, mediante boleto de compraventa celebrado el 23 de noviembre de 1.961 (fecha en la que se remató el inmueble y resultó adjudicataria Tecnicagua S.A.), formalizándose luego la escritura el 11 de mayo de 1962.
Vale decir y conforme a los lineamientos expuestos, si el actor acompaña un título de fecha anterior a la detentación ejercida por el demandado, se lo presumirá propietario y poseedor de las cosas con anterioridad a la posesión que invoca el demandado, quedando en consecuencia dicho poseedor obligado a devolver la cosa, máxime si no presenta título alguno.-
En el caso de autos si bien el actor acompañó el correspondiente título, conforme a pericia notarial, el a quo presenta reparos en cuanto a la necesidad de haberse probado la adquisición del modo por parte del adquirente, aunque en principio el art. 4.003 C.Ci. presume iuris tantum al poseedor desde la fecha del título traslativo de la propiedad, lo cierto es que la discusión en tal caso se asienta y así lo entendió el inferior, que en autos no se habría probado la efectiva tradición del inmueble por actos materiales en cabeza de la actora, como tampoco de sus antecedentes, al considerar que al tratarse de un inmueble rural de 120.000 hectáreas, respecto de la porción que se pretende reivindicar (6.134 hectáreas) no solo no acreditó la referida la tradición sino tampoco probó la realización de actos posesorios sobre dicha porción, al considerar su gran extensión, que cuenta con límites abiertos y con innumerables cantidad de puestos, con gran anarquía (fs.9/22) y que desde el año 1947, cuando el título se encontraba a nombre del Banco Nacional, este titular tampoco tenía la posesión de todo el campo, vale decir que la posesión no se encontraba vacua, adhiriendo a la postura que entiende que en campos abiertos solo puede invocarse la posesión materialmente detentada en parte determinada.
En rigor de verdad resulta cierta la afirmación dada por el a quo, respecto del estado de ocupación del inmueble. Prueba de ello lo otorga el informe del Banco de la Nación Argentina, otrora propietario, quien a fs. 10 al referirse a la posesión del campo, considera el informante que se encuentra en un estado de verdadera anarquía y que exceptuando contados puesteros que reconocen al Banco como propietario de sus respectivas ocupaciones, los demás se consideran dueños, uno en base a títulos más o menos legales, los más invocando derecho de posesión por el sólo transcurso del tiempo, termina diciendo el informe.
En tales circunstancias es que coincido con la jurisprudencia signada por el a quo, puesto que frente a un estado de verdadera anarquía, no puede afirmarse y menos aún presumirse sin cortapisas que desde la fecha de su título, máxime si el accionado no presenta alguno, ostenta la posesión en cabeza de la actora, cuando el anterior propietario del inmueble reconocía el estado anárquico de su posesión y la innumerable cantidad de puesteros, que alegando título o sin el y por el solo hecho derivado de su ius possesionis alegaban ser los dueños de la porción de terreno que ostentaban, puesto que en tal caso aquella vacuidad (ausencia de todo contradictor) exigida por el art. 2.383 C. Civ. no podría cumplirse.
En consonancia con aquel estado de desgobierno, con la existencia de varias personas que con derecho o sin él alegaban “ser dueños” del inmueble, es que la mentada presunción referenciada, francamente resulta de dudosa aplicación, cuando, ostentado la titularidad dominial en cabeza tradens del reivindicante se reconocía expresamente aquella anarquía y posesión de ciertos puesteros, lo que lleva a coincidir en lo solución propugnada por el a quo, exigiéndose por ende que en autos se cumpliese con el requisito de la acreditación de la tradición traslativa del dominio, en las condiciones exigidas por los arts. 577, 2.379, 2.380 y 3.265 C. Civ. atento a la extensión del inmueble a poseer.
Por ello y coincidente con la fundamentación dada por el a quo, aquel estado de anarquía, la existencia de contradictores y por ende la carencia de vacuidad, lo que sumado a la gran extensión del campo en cuestión, exigía la acreditación efectiva de la ocupación y posesión de la parte del inmueble susceptible de reivindicación, tal como se afirmado en los precedentes citados (C.C. 1° - 30.485 – Verde, Julio p/ tít. supletorio, 24/11/1993 - LS151 – 214; tb. 35.108 – Reconstrucción expte. Patti Tito José p/ tit. Suple. - 09/09/2003 - LS163-061; S.C.J. Mendoza, Sala n° 1 – n° 46.373 – “Lara José M. en j.: El Palauco S.A. c/ José Lara p/ ordinario s/ casación” - 24/04/1990 - LS214-285) y no por aquellas presunciones establecidas a favor del reivindicante, fundadas en su título sea en cuanto a la fecha de inicio de la posesión y la extensión de la cosa transmitidas, de las cuales y sin perjuicio de la validez de las mismas, aquella carencia de vacuidad es lo que exige mayor estrictez en la aplicación de los principios referenciados.
En otro orden y si bien el a quo argumenta la ausencia de “modo” en la transmisión dominial efectuada a favor del reinvindicante, al reconocimiento por cierto sobre las dificultades avisoradas en los presentes y a la coincidencia con la exigencia probatoria establecida por el juzgador en cuanto a la acreditación de la posesión del campo, resta considerar que en el mismo cuerpo la sentencia y tal como allí se había establecido, se reconocía la posibilidad de acompañar “títulos de propiedad anterior” (aún con error ortográfico advertido en la norma reseñada - art. 2.790 C. Civ.) y en dicha directriz es que evaluó que si bien el título antecedente se encontraba acreditado con la pericia notarial de fs. 354 de la que surgía que al Banco Nacional le correspondió el inmueble en cuestión por dación en pago efectuada por el Sr. Exequiel Tabanera en el año 1.894, afirma que no se encuentra acreditado que el Banco Nacional en liquidación haya en algún momento tenido la posesión sobre la porción que se pretende reivindicar.
A lo que debe sumarse que estima que si bien encontraba acreditado que al Sr. Exequiel Tabanera le correspondió el inmueble por diversas operaciones efectuada entre los años 1.881, 1.886 y 1.888 (fs. 354 vta y fs. 355), también reiterando argumentos entendió que tampoco se acreditó que se le haya efectuado la tradición, siendo cuestiones no controvertidas en la apelación, por lo que el razonamiento del a quo, al no recibir agravio alguno, no permite estimar la posibilidad de la justicia de dicha evaluación. Deseo destacar también, aunque resulte una verdad de Perogrullo, que aún reconociendo las presunciones establecidas a favor del reivindicante y por ende se estime que la posesión alegada sea de fecha lo suficientemente anterior a la invocada por el demandado, lo cierto es que si este ha logrado probar en forma acabada y plena, que poseyó animus domini de manera pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble objeto de la acción, por el lapso de tiempo requerido por ley y a la fecha de promoción de la acción real (arts. 4015 y 4016 C. Civ.) y que se opusiese, tal como en el caso estudiado, la prescripción como defensa frente a la acción reivindicatoria intentada (art. 24 2° parte ley 14.159 y art. 3964 C.Civ.), la acción intentada debería rechazarse tal como se ha estudiado.
En tal caso y sin perjuicio de la discusión obrante en autos, en cuanto el efecto interruptivo alegado, lo cierto es que en autos ha sido lo suficientemente acreditado, tal como se verá en los siguientes apartados, por lo que el agravio debe ser rechazado.
6°) Como tercer agravio relacionado con la excepción de prescripción y la supuesta interrupción de la misma, critica la valoración efectuada por el a quo a la negativa a otorgarle efecto interruptivo a la oposición manifestada por la actora al plano de mensura obrante en el expediente de catastro n° 7465. Dice que el a quo no ha determinado cuando comenzó la posesión del demandado y que comenzaría en el mejor de los casos en el año 1979 y que la confección del plano de mensura era justamente porque necesitaba completar esa ocupación.
Que en referencia a la obtención del plano y su oposición, la que no fue cuestionada por Dalla Cia y su aprobación se le resta valor jurídico a dicha oposición, interrogándose por qué no ha iniciado un título supletorio, entendiendo que la cualidad de la posesión pacífica e ininterrumpida desapareció; que Catastro no se expide con relación a la existencia de derechos reales.
Concluye que como la obtención del plano de mensura resulta ser un presupuesto necesario para la realización del título supletorio, la oposición a la aprobación del plano tiene la virtualidad jurídica de interrumpir la posesión de Dalla Cia.
Se encuentran implicados en este agravio dos conceptos disímiles que corresponde tratar, por un lado la cualidad interruptiva que para el apelante tendría la oposición a la realización de la mensura efectuada por el sr. Dalla Cia y la segunda que no ha sido determinada la fecha que comenzó la posesión del demandado (indica que en el mejor de los casos sería en el año 1979) y que la confección del plano de mensura era justamente porque necesitaba completar esa ocupación.
El art. 3985 del Código Civil establece: “Aunque la posesión de un nuevo ocupante hubiese durado más de un año si ella misma ha sido interrumpida por una demanda, antes de expirar el año, o por el reconocimiento del derecho del demandante, la nueva posesión no causa la interrupción de la prescripción”.
A su vez el art. 3986 del mismo cuerpo legal establece en su primera parte que: “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio…”.
Como se observa los supuestos de interrupción civil se producen no sólo por la iniciación de una demanda del propietario contra el poseedor sino también cuando se decide someter la cuestión a árbitros o el reconocimiento por parte del poseedor del derecho del propietario (art. 3988 y 3989 C. Civil).
Volviendo a la interrupción que nos interesa, lo cierto es que el referido art. 3986 del Código Civil, menciona la demanda, debiendo entenderse en el sentido amplio del término más allá de su consideración procesal, comprendiendo toda actividad judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada, lo que lleva a incluir todos los actos procesales que adviertan indiscutiblemente sobre la voluntad del propietario, en cuanto a su interés en mantener vivo su derecho, frente a la presunción de abandono.
Al considera al término “demanda” en su un sentido amplio, se han considerado que tienen efecto interruptivo otros actos judiciales, tales como las medidas precautorias planteadas en forma previa a la interposición de la demanda; el juicio de mensura, debiendo siempre citar a los linderos; el beneficio de litigar sin gastos para poder promover acción contra el poseedor, la iniciación del juicio sucesorio del poseedor por quien invoca derechos sobre sus bienes, a fin de hacer valer estos derechos legalmente reconocidos; el juicio de deslinde; la deducción de un interdicto; la petición hecha por un heredero en el juicio sucesorio de su causante para que se lo ponga en posesión de un inmueble de éste poseído por un tercero, siempre que la diligencia se haga con la intervención del tercero; la desposesión por el Estado expropiador con consentimiento del usucapiente, el juicio de desalojo aunque sea posteriormente rechazado por la invocación de la posesión del demandado, etc. (Kemelmajer de Carlucci, Kiper, Trigro Represas, Código Civil Comentado, tº privilegios, prescripción, aplicación de las leyes civiles, Ed. Rubinzal; Areán Beatriz A., Juicio de usucapión, pg. 192 y ss, ed Hammurabi).
Como se advierte dentro del término demanda, no puede involucrase en dicho concepto la oposición formulada por la reivindicante en oportunidad de practicarse la mensura del inmueble objeto de la litis (expediente administrativo nº 7465 letra M, año 93 Dirección Provincial de Catastro), puesto que no se trata de ningún tipo de presentación judicial, como tampoco resulta un trámite que necesariamente debe preceder a la demanda judicial (Cam. Nac. Civ. Sala C, 7/12/87, LL 1988-D-102). En efecto si como tal pensásemos que el referido plano de mensura, resulta condición para iniciar la demanda por título supletorio, puesto que se trata de un recaudo formal a acompañar a tenor de ley 14.159, lo cierto es que no resulta el mismo indispensable para la referida iniciación de la presente demanda y menos aún para ser considerado con eficacia interruptiva frente a la defensa de prescripción intentada.
Así solo se ha otorgado efectos interruptivos a las reclamaciones administrativas en la medida que resultan indispensable y previas a la presentación judicial correspondiente, cuando se afirma: “Los reclamos o peticiones administrativas no constituyen actos interruptivos de la prescripción, a no ser que las mismas resulten legalmente necesarias para el acceso a los estados judiciales, como ocurre en este supuesto con la notificación de la boleta conforme al art. 120 del Código Fiscal” ( 5ª Cámara Civil, expte: 7500, Bobillo Minerales S.A. c/ Néstor E. Laballos y ot., 03/ 03/1998).
“Los reclamos o peticiones administrativas no constituyen actos interruptivos de la prescripción, a no ser que las mismas resulten legalmente necesarias para el acceso a los estrados judiciales, como ocurre en este supuesto con la notificación de la boleta conforme al art. 120 del Código Fiscal, pues en el caso las gestión administrativa resulta ser un trámite previo imprescindible para que quede expedita la vía judicial.” (1ª C.C. , 2ª circunscrip - Expte.: 20897 - Caja De Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores c/ Sabatini Alfredo Javier P/Apremio - 10/10/2007 - LS023-264).
Es que nos encontramos frente a supuestos distintos, por un lado que la prescripción adquisitiva se planteé como acción, en cuyo caso se pretende obtener el pronunciamiento judicial que declare extinguido el dominio en el titular registral, adquirido por el usucapiente y por ende habilita a mutar la titularidad dominial en los respectivos registros, declarándolo al dominio en cabeza del usucapiente.
Pero es una situación distinta cuando la prescripción se plantea como defensa, puesto que en tal caso no se está pretendiendo la declaración judicial de adquisición del dominio, sino solo defender la posesión ante la pretensión de recuperación del inmueble incoada por el propietario reivindicante.
Frente a jurisprudencia que en principio resultaba contradictoria respecto de la aplicación de las exigencias establecidas por la ley 14.159, actualmente se encuentran salvadas dichas dudas coincidiéndose en la inaplicabilidad de dichos requisitos, cuando la usucapión es opuesta como defensa frente a la acción reivindicatoria (Areán Beatriz, ob. Cit., pg. 361). Por consiguiente hasta resulta innecesario exigirle al demandado que plantea e invoca a la prescripción como defensa, los recaudos establecidos por la mentada norma (ley 14.159), no resultando indispensable el acompañamiento de plano de mensura alguna, a los fines de evaluar la viabilidad y procedencia de dicha prescripción.
Ergo frente a la falta de exigencia, no puede aceptarse que el trámite administrativo de mensura resulte un presupuesto indispensable para la interposición de la usucapión, como defensa frente al juicio de reivindicación, por cuanto no se encuentra el demandado persiguiendo la adquisición del dominio sino simplemente resistiendo la pretensión reivindicatoria alegando la posesión veinteañal.
Por ello en tal caso no puede admitirse que aquella oposición realizada por la actora en sede administrativa a la realización del plano de mensura, cuente con efectos interruptivos de la prescripción invocada en la defensa, resultando ajustada a derecho la solución propugnada por el a quo.
Tampoco coincido con el apelante respecto de la falta de determinación de la posesión por parte del a quo, máxime cuando determina y con grado de convicción que la posesión del inmueble objeto de la litis se encontraba en cabeza del demandado, al haberse realizado actos posesorios subsumibles en el art. 2.384 C.Ci.-
Así es importante consignar que resulta una manifestación de dicho ius posessionis el hecho de haber trabajado dicho inmueble rural, haber realizado alambrado perimetral, y aún construyendo sobre el mismo, tal como lo expresan los testimonios ya referenciados (Aveiro, Ponce, González, Angileri).
Coincido con el a quo en que los testimonios son concordantes entre sí respecto de la actividad desarrollada en el predio y desde cuando se efectuaron, se sitúan con una antigüedad establecida desde 1965 hasta unos 25 años, concluyéndose que los testimonios dan cuenta que la posesión cuenta con una antigüedad de más de 20 años, lo que echa por tierra la supuesta aunque inexistente indeterminación de la antelación de la posesión, consignada por los apelantes, con eficacia para admitir la reivindicación.
Si además de la correcta interpretación realizada por el a quo la relacionamos con el material instrumental agregado a autos y que las partes ofrecieron como prueba voluntariamente, lleva al convencimiento que la posesión alegada por el demandado cuenta con entidad suficiente para disponer el rechazo de la acción intentada.
Así y esto es manifestación de poderío sobre la cosa, el hecho de los recibos reconocidos (fs. 118/22), la certificación expedida por la Municipalidad de Santa Rosa, la actualización de marca y señal (fs. 127), como las boletas, recibos adjuntados, contrato de arrendamiento rural (fs. 169/71), el cual incluso cuenta con soporte notarial que acredita la identidad de los suscriptores, como le otorga fecha cierta al contrato.
Debo poner de relevancia la coherencia con los testimonios prestados respecto de la explotación realizada del inmueble en cuestión, lo que sumado a los contratos de arrendamiento rural, el resto de la instrumental adjuntada determinan con grado de convicción la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del demandado con una antigüedad suficiente (al menos 20 años) que determinan la imposibilidad, aún con presunción favorable al otrora titular dominial que el mismo en momento alguno haya ostentado en su cabeza la posesión del inmueble.
En definitiva la prueba aportada funciona como vasos comunicantes, otorgando no solo fehaciencia y coherencia a los testimonios prestados sino el grado de convicción suficiente para determinar la posesión del demandado, manifestada a través de la explotación del inmueble objeto de la litis, comportándose como dueño no solo ante los sentidos de los testigos sino ante autoridades públicas y privadas.-
Por lo expuesto entiendo que debe rechazarse el recurso planteado por la parte actora y confirmarse el fallo apelado en dicho aspecto.
Voto en esta cuestión por la afirmativa.
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCUSA y STAIB, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
Las costas de esta instancia deben serle impuestas al apelante, por resultar vencido (arts. 35, 36 ap I del C.P.C. ). Así voto
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MASTRASCUSA y STAIB, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 7 agosto de 2013
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 831 por el actor en contra de la sentencia dictada a fs. 814/24 de fecha 15 de junio de 2011, la que por consiguiente se confirma.
2°) Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido por ser de ley.
3°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto sean regulados en primera instancia.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. BAJEN.
Fdo.: Dr. Alberto L. Staib, Juez de Cámara - Dra. Graciela Mastrascusa, Juez de Cámara - Dr. Gustavo Alejandro Colotto, Juez de Cámara
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