Modificación del plazo de prescripción del contrato de transporte. Modificación del art. 855 del Códígo de Comercio, por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor
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1. La doctrina judicial. Análisis crítico [arriba]
En un breve resumen de la situación, en el país y especialmente en Mendoza la jurisprudencia se ha pronunciado favorablemente a la aplicación del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (que establece un plazo de tres años), reemplazando los plazos de prescripción de la Ley de Seguros y del contrato de transporte, modificando la Ley de Seguros y el Código de Comercio.
Se ha invocado la naturaleza de orden público y la prevalencia de la Ley de Defensa sobre las leyes especiales, situación que consideramos impropia.
Este no es el único problema en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, pues además, en su afán licito de proteger al consumidor, entre otras cosas, ha alterado las ecuación económica financiera de empresas de seguros, de transportes, en materia procesal invertido la carga de la prueba para la reparación integral, ha fijado la indemnización integral en materia contractual, obviando lo dispuesto por el art. 520 del C.C. y ha olvidado el gran número de tratados vigentes que afectará y que no sabemos si los jueces podrán declararlos inconstitucionales.(1) La ley en su aplicación es francamente inconstitucional, sobre todo en la forma que ha sido acogida por la jurisprudencia.
La crítica a los efectos expansivos la hacíamos en el artículo: “Acciones de incidencia colectiva. Modificación de la ley de defensa del consumidor”.(2)
Al cabo de dos décadas se ha modificado por la Ley Nº 26.361 promulgada parcialmente.
Ha sido reformada en cuanto a la relación de consumo, a las personas del proveedor y el consumidor, en cuanto a la interpretación del contrato de consumo, el deber de información, la exigencia del contrato escrito, ha incluido las operaciones financieras y de crédito para el consumo, los servicios públicos domiciliarios, el trato digno y equitativo, el análisis de las cláusulas abusivas, ofertas al público, vigencia de las garantías, ventas domiciliarias, plazo para revocación de las ofertas, reclamos por servicios, comunicación de la rescisión de un servicio, autoridad de aplicación, facultades de la autoridad de aplicación, las actuaciones administrativas, las sanciones, normas procesales, legitimación activa, acciones de incidencia colectiva, las indemnizaciones con reparación integral, cosas o servicios riesgosos, daño directo, daño punitivo, multas globales, tribunales arbitrales, prescripción, educación de consumidor, ley de tarjetas de crédito, de lealtad comercial, servicios patrimoniales, contratos de transporte aéreo, etc.
3. La modificación de la Ley de Seguros por la Ley de Defensa del Consumidor [arriba]
La doctrina mayoritaria judicial y de los autores manifiesta que la Ley de Seguros ha sido reformada: De esta forma, es que sostenemos (4) que (entre varios otros) han sido modificados los siguientes artículos de la Ley de Seguros: i. art. 1º (Asegurado); ii. Artículo 5º (Reticencia); iii. art. 11 (Póliza fácil y clara de leer); iv. art. 12 (Modificaciones unilaterales de la Compañía de Seguros); v. art. 47 (Caducidad por no realizar la Denuncia del Siniestro en tiempo oportuno); vi. art. 53 (Productor de Seguros como miembro de la cadena de comercialización de la Compañía de Seguros); vii. art. 58 (Prescripción); viii. art. 109 (Seguro de Responsabilidad Civil); ix. Artículo 114 (Culpa Grave); x. art. 118 (Acción Directa Autónoma); xi. art. 158 (Obligatoriedad de las normas de la Ley de Seguros); etc. VI.4. Nuestra respuesta a estas argumentaciones, y por tanto nuestra propuesta en el sentido que la Ley de Defensa del Consumidor modifica al Código de Comercio (y a cualquier otra norma que no ampare a los Consumidores), es que tiene dos tipos de fundamentaciones: i. Derecho Constitucional. ii. Ley de Defensa del Consumidor.
Valdés,(5) comenta favorablemente el fallo de Córdoba, que ha desestimado la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora, toda vez que más allá de otros argumentos expuestos en relación a los hechos ventilados en las actuaciones, lo destacable es la declaración de inaplicabilidad al caso del término previsto en el art. 58 de la Ley Nº 17.418 de Seguros, que determina la prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguro en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente acción es exigible. Se afirma que a la luz del art. 42 de la Constitución Nacional y del art. 50 de la Ley Nº 24.240 que establece el plazo de prescripción trienal para la acciones emergentes de dicho cuerpo normativo, éstas tienen preeminencia por sobre la regulación de la ley de seguros, haciendo uso del principio de la preferencia interpretativa a favor del consumidor, más allá de lo que dispusieran otras leyes generales o especiales que pudieran fijar plazos de prescripción distintos.
4. Aspecto de dudosa constitucionalidad en cuanto a la prescripción y la reparación integral de las indemnizaciones [arriba]
La ley ha fijado una plazo de prescripción de tres años, ha establecido el régimen de reparación integral, eliminando, pareciera, los topes indemnizatorios, y la jurisprudencia se ha encargado de aplicarla sin límite alguno.
La Argentina ha suscripto con los países diferentes tratados (6) que tiene fuerza obligatoria para el derecho interno, por ejemplo, Tratado de Varsovia,(7) Tratados de Bruselas,(8) Convenio de Montreal,(9) Convenio del Cono Sur para transportes carreteros,(10) Protocolo de San Luis, como consecuencia de la reunión del Mercosur,(11) Acuerdo Multimodal Internacional entre los Estado Partes del Mercosur, la póliza del Mercosur,(12) todos los cuales tienen límites de cobertura, plazo de prescripción muchos más breves, etc.
Conforme al derecho aplicable, se provocará un asimetría entre los países miembros, pues en Argentina los accidentes se tratarán por el derecho local y en el resto del Mercosur por la legislación de los países miembros o adheridos. un accidente en Argentina no tendrá limite indemnizatorio, en tanto que en uruguay, Brasil, Paraguay o los países adheridos como Chile la reparación y el seguro será limitado.
La dudosa constitucionalidad de la reforma recuerda con Pizarro,(13) como lo hiciera en “Aquino” (14) que las consecuencias de su aplicación seguramente, conducirá a que las limitaciones indemnizatorias contenidas en diferentes normas especiales, como el Código Aeronáutico, convenio relativo a la responsabilidad marítima,(15) la Ley de Navegación cuando deban pasar el test de constitucionalidad; agregamos por ejemplo los límites del Convenio de Bruselas para los organizadores y los intermediarios,(16) el Contrato de Transporte Internacional terrestre de personas,(17) el “Convenio de Transporte terrestre Internacional de los países del Cono Sur”, incorporado por Resolución Nº 263 de la Subsecretaría de Transporte, del 16 de noviembre de 1990, el “Seguro del Convenio de Transporte terrestre Internacional de los países del Cono Sur”, donde la Superintendencia de Seguros de la Nación en el año 1992, Resolución 25.281 aprobó las condiciones generales de la póliza con montos limitados y de acuerdo al convenio latinoamericano también lo hizo la autoridad de seguros de Chile (Circular Nº 198 del 24 de noviembre de 1992, Superintendencia de Valores y Seguros).(18)
5. Reformas al Anteproyecto del Cód. Civ. [arriba]
La interpretación de la Ley de Defensa del Consumidor alterará el anteproyecto de Cód. Civ..
El proyecto del Cód. Civ. aún no ha sido sancionado, pero presumimos que con la interpretación de la Ley Nº 26.361 nacerá derogado. Dispone el anteproyecto en el art. 192, Cláusulas limitativas de la responsabilidad. Las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no escritas.
Al igual que con la Ley de Defensa del Consumidor, nos preguntamos: ¿Qué pasará con los Tratados Internacionales que han limitado la responsabilidad? (19).
El art. 2562 fija los nuevos plazos. Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los DOS (2) años: a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; b) el reclamo de la indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; d) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.
Ante la vigencia de la Ley de Defensa del Consumidor el Código nacerá derogado.
6. Consecuencias de la prescripción sobre el transporte y el seguro [arriba]
La aplicación de la LDC es inconstitucional pues ha avanzado sobre leyes especiales, ha causado un perjuicio a los prestadores, ha alterado los marcos regulatorios, las ecuaciones económicas.
¡Los fallos que desconocen la realidad económica son inconstitucionales!
Desconocer que las Empresas de Transporte y las Aseguradoras deben hacer reservas técnicas y siniestrales, y que la prolongación del plazo de prescripción, altera la ecuación de los contratos y torna a los fallos inconstitucionales.
La modificación y acrecentamiento del plazo de prescripción afecta financiera y económicamente a las compañías de seguros que deben hacer reservas siniestrales, técnicas, matemáticas.(20) Ello significa indisponer dinero, capital que por supuesto resiente la actividad económica.
Esto ya ha pasado en el año 1997. Como consecuencia de los fallos enormes, mucho de ellos inventados, contra empresas de Transporte quebraron éstas y las aseguradoras, y debió sancionarse el Decreto de Necesidad y urgencia 260/97, que por supuesto fue declarado inconstitucional.(21) No fue posible salvar a los asegurados, ni a las empresas de transporte que terminaron en quiebra, con una gran desocupación.
7. Primacía de la realidad económica [arriba] (22)
La aplicación de la prescripción ante leyes especiales como las de Seguro y Transporte ocasionará problemas de reservas y alteración de costos. Pareciera que los jueces no han advertido tal circunstancia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha referido en reiteradas oportunidades a la realidad económica subyacente a los casos en los que se pronuncia, teniendo en cuenta la ponderación de particulares circunstancias relativas a causas en concreto, o bien circunstancias económicas generales.(23) Debe recordarse el criterio sostenido en la Causa “Ponce”, donde el Tribunal remitió al dictamen del Procurador General, señalando que “los agravios de la apelante sustentados en la doctrina de la arbitrariedad suscitan cuestión federal, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común, ello no es óbice para invalidar lo resuelto, cuando con menoscabo de los derecho de propiedad y de igualdad, la Alzada se apartó de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo, habida cuenta de que la suma resultante de la última liquidación aprobada, por su exorbitancia, traduce un resultado irrazonable, contrario a elementales reglas de la lógica y experiencia”. Fallos: 331:2271.(24) Sagüés, María (25) refiere a la teoría económica y métodos empíricos desarrollados por la ciencia económica a fenómenos jurídicos o sistemas legales. De esta manera “implica una verdadera relectura del Derecho desde la Economía, compartiendo principios, metodología e instituciones”. Dado que las normas jurídicas crean costos y beneficios, ello también puede predicarse de las decisiones de la jurisdicción constitucional, por lo que resulta ventajoso y positivo que los tribunales sean conscientes de los mismos.
8. Ley de Seguros. Prescripción. Su modificación [arriba] (26)
La Ley de Seguros en el art. 58 fija el plazo: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota”. En el caso del último párrafo del art. 30, se computa desde que el asegurador intima el pago. Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización. En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro. El 59: El plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial.
La Ley de Defensa del Consumidor en el art. 50 dispone: Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Evidentemente hay una ampliación del plazo en materia de seguros y del contrato de transporte, por lo cual la doctrina mayoritaria y los jueces han declarado aplicable el plazo de tres años. Dice Lorenzetti (27) que en materia de prescripción rige el microsistema de protección al consumidor y que las limitaciones al plazo de prescripción podrían ser declaradas ineficaces. El fundamento está en el principio de orden público y en la vulnerabilidad de la parte más débil.
9. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Causa N° 101.731, caratulada: “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en j° 113.722/32.941 Carrique” [arriba] (28)
Ha considerado aplicable la Ley de Defensa del Consumidor.
La aplicación al contrato de seguro de la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor, ha generado una polémica sobre la aplicación normativa en materia de prescripción, dada la colisión entre el art. 50 de la Ley Nº 24.240 y el art. 58 de la Ley Nº 17.418.
Este “conflicto” normativo ha generando dos posturas interpretativas.
La primera sostiene que el plazo establecido en el art. 58 de la Ley Nº 17.418 debe prevalecer. Éste es el criterio al que adhieren Rubén Stiglitz, Mariana Fabiana Compiani( 29) y Roberto Vázquez Ferreira.(30) La segunda se inclina por considerar aplicable el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor. Farina,(31) Lorenzetti (32) y Moeykens,(33) que han considerado aplicable el art. 50 de la Ley Nº 24.240 por sobre el plazo establecido por la Ley de Seguros en su art. 58. Sobrino(34) al respecto ha sostenido: “Según la normativa vigente, para analizar la «…naturaleza…» de las normas, es que en forma primaria y preeminente se debe recurrir al ordenamiento consumerista (Ley de Defensa del Consumidor y el art. 42 de la Constitución Nacional), dado que existe una prelación jerárquica y por tratarse de un derecho constitucionalizado, de carácter iusfundamental, con un sistema autorreferente, que también tiene una aplicación preeminente (artículo 3º de la Ley Nº 26.361), propias entre otros”. La Suprema Corte de Justicia dice: “nos enrolamos en la posición que entiende resulta aplicable el plazo prescriptivo de la Ley N° 24.240 , más aún luego de la reforma de la Ley Nº 26.361, la que en su art. 23 dispone forma expresa, «…cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario…»”. Por ello, es que la normativa es clara para que se pueda afirmar que en la prescripción de seguros, se aplicará el plazo de tres (3) años, cuando favorezca al consumidor de seguros, rigiendo el plazo de un año en los supuestos en que la Aseguradora pretenda reclamarle al consumidor.
10. Doctrina. Inaplicabilidad de la Ley de Defensa al Consumidor [arriba]
Diegues,(35) el plazo de prescripción previsto en el art. 50 de la Ley Nº 24.240, no resulta aplicable a los contratos de seguro, pues la citada ley tiene por objeto actuar como control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene, y una solución contraria implicaría poner en tela de juicio las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación contenidas en el art. 8 de la Ley Nº 20.091. El plazo de prescripción establecido en el art. 58 de la Ley Nº 17.418 no puede considerarse ampliado a tres años por disposición de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, puesto que la Ley de Seguros es una norma específica que debe prevalecer sobre la general.
López Saavedra (36) señala que el plazo de prescripción previsto en el art. 50 de la Ley Nº 24.240, no resulta aplicable a los contratos de seguro, pues la citada ley tiene por objeto actuar como control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene, y una solución contraria implicaría poner en tela de juicio las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación contenidas en el art. 8 de la Ley Nº 20.091.(37) El plazo de prescripción es de un año y como dice Stiglitz (204), la prescripción extingue la acción. Ratifica su posición en el sentido que la Ley de Defensa del Consumidor, no es aplicable a los seguros, afirma que “…aquí cabrían aplicar las mismas razones por las cuales la doctrina mayoritaria nacional sostuvo que la anterior. Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 no se aplicaba al contrato de seguro, es decir que la Ley de Seguros y la Ley Nº 20.091 no fueron expresamente derogadas ni modificadas por las Leyes Nº 24.240 y 26.361, que éstas últimas son leyes generales que aunque posteriores, no derogaron ni expresa ni tácitamente las leyes especiales anteriores”.(38) Bulló,(39) señalaba que los asegurados no son consumidores a los que se refiere la Ley Nº 24.240 por cuanto el contrato de seguro no está incluido entre las normas de dicha ley.
Las normas de defensa al consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos de oferta masiva. Estas nuevas leyes —La de Defensa del Consumidor y su reforma— son sólo correctivas y correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente.
Schwarzberg,(40) la víctima de un daño cubierto por un seguro de responsabilidad civil no es un “consumidor” sino un beneficiario. Volviendo a la prescripción, en lo que a los seguros respecta, podrá tener prescripción de tres años la acción para que se disponga la nulidad de un seguro con motivo de contener cláusulas abusivas o ineficaces, tema que desarrollamos en el acápite siguiente, pero en modo alguno respecto al plazo en que un asegurador puede reclamar el pago de una prima o un asegurado demandar que se abone una indemnización, porque tales acciones, de las que la Ley Nº 24.240 no se ocupa, se rigen por su norma específica que es el art. 58 de la Ley Nº 17.418, según el cual el término es de un año. Concretamente la acción de un asegurado contra su asegurador requiriendo la indemnización de un siniestro no se fundará nunca en la defensa del consumidor (aun si le fuera aplicable) sino en la Ley Nº 17.418 y el contrato celebrado.
En favor de la aplicación dice Sobrino,(41) la Ley de Seguros, en el art. 58 establece que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, desde que la obligación es exigible. La prescripción anual era un plazo injustificadamente breve, que no tenía precedentes en el Derecho Comparado. Incluso, agregamos nosotros, que dicho exiguo plazo, más que brindar una hipotética seguridad jurídica de las Aseguradoras, era otra de las maneras en que muchas veces los teóricos derechos de los consumidores, se esfumaban en la práctica. La Prescripción del Asegurado contra las Compañías de Seguros se encuentra dentro del concepto de consumidores de seguros, ora las personas físicas, ora las empresas aseguradas. Así entonces, teniendo en cuenta lo antes expuesto, es que en la relación de consumo de los seguros, se aplica el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (con la reforma introducida por el art. 23 de la Ley Nº 26.361), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar del asegurado a la Aseguradora, es de tres (3) años. En el caso de Prescripción de la Víctima frente a la Compañía de Seguros dentro de los consumidores de seguros, además de los asegurados (ora personas físicas, ora empresas aseguradas), también se encuentran las víctimas de accidentes; la víctima es considerada un consumidor.
Álamo,(42) señala “son notorios los inconvenientes de coordinación que esta solución puede generar… no existe justificación sociológica ni axiológica para que los remedios contractuales —y extracontractuales— contemplados en la ley se rijan por plazos prescriptivos distintos”.(43) En el mismo sentido se pronunciaba Farina quien sostuvo que la disposición en estudio —que prevé el plazo de prescripción en tres años— es terminante y no formula distingos, “ni siquiera para diferenciar los supuestos de obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la responsabilidad aquiliana”. Esto significa —según dicho autor— que si bien en algunos supuestos puede ver reducido el plazo de prescripción, en general “el plazo de tres años favorecerá a los usuarios en la mayoría de los contratos celebrados habitualmente para el consumo o uso particular, al otorgarle mayor tiempo del que disponían hasta ahora para promover la acción. Eso sucede, entre otros ejemplos, con el contrato de seguro (artículo 58 de la Ley Nº 17.418, y el contrato de transporte (artículo 855, Código de Comercio)”.(44) La nueva Ley Nº 24.240 “…se refiere a las acciones en general, por lo que deben entenderse incluidas: -las acciones emergentes del incumplimiento contractual y la integración del contrato (artículo 37); -las acciones por daños fundadas en los arts. 5º y 6º”.(45) un elemento más debe agregarse a esta interpretación y es que, como se dijo más arriba, a poco de dictarse la Ley Nº 24.240, la reforma de la Constitución Nacional de 1994 elevó a la categoría de derecho fundamental el de los consumidores, lo que se plasmó en su art. 42 aumentando con ello la jerarquía de la tutela del consumidor a derecho civil constitucionalizado, y haciendo imprescindible en consecuencia la interpretación sistemática y desde la Constitución Nacional de la cuestión planteada sobre el art. 50 de la Ley Nº 24.240.
Compiani y Stiglitz, han variado su opinión en cuanto a la aplicación; de una primera opinión de inaplicabilidad han evolucionado llegando a considerar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en las causa nacidas con posterioridad a la ley. En el año 2004 (46) sostenían: la no aplicación al contrato de seguro, de la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor, insinuando una polémica sobre la aplicación normativa en materia de prescripción. Mientras el art. 58 de la Ley de Seguros dispone que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, el art. 50 de la Ley Nº 24.240 reza que “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años”. Algún autor, ha considerado aplicable esta última norma con fundamento en que es principio del derecho del consumidor, que la interpretación debe hacerse a favor de este último (artículo 3, último párrafo, Ley Nº 24.240). A ello se agrega que la Ley Nº 24.240 es posterior a la sanción de la Ley de Contrato de Seguro. Adelantamos nuestra opinión en contrario.
Luego, un año más tarde, interpretando una fallo de la Corte Suprema de Tucumán dijeron: “en el caso, la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico permite concluir que, aun en la línea de razonamiento de la Corte de Tucumán, no resulta de aplicación el plazo prescriptivo del art. 50 de la Ley Nº 24.240, porque el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley especial. No puede considerarse derogado por la ley general posterior porque ello no deriva de una contradicción evidente, ni ha sido la intención del Legislador. Tal plazo prescriptivo especial de la Ley de Seguros ha tenido en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato de seguro implica, el que no puede quedar alterado sin más por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios”.(47) 3. Por último, si el plazo anterior de prescripción se había cumplido antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, la acción estaría prescripta. Si las acciones han nacido luego de la entrada en vigencia de la nueva ley, se aplica esta última. Si se trata de la hipótesis de los plazos de prescripción en curso, en donde la ley nueva amplía el plazo de prescripción, debe continuar aplicándose la ley vieja, en virtud de lo dispuesto en el art. 4051 del Cód. Civ.. La prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguro es, en principio, de tres años, plazo que debe computarse “desde que la correspondiente obligación es exigible” (artículo 58-1, Ley de Seguros aplicable como norma especial según lo previsto en el art. 3-2, Ley Nº 26.361).(48) Moeykens,(49) comentan críticamente el fallo de la Corte Tucumana que dispone la no aplicación, de la Ley de Defensa del Consumidor basada en dos circunstancias: una, a que la pretensión del asegurado encuentre su fuente o principio de acción en la Ley Nº 24.240; dejando entrever que este sujeto sólo puede invocar dicha normativa en el caso de que alguna de las prerrogativas allí contenidas opere en el caso concreto. La otra circunstancia, es que da a entender que si los derechos del asegurado-consumidor se hayan suficientemente protegidos por la Ley Nº 17.418, no procederá la tutela de la ley de Defensa del Consumidor.
A nuestro entender, el criterio de la Corte es errado, por cuanto la protección del consumidor o usuario —en este caso del asegurado— no se halla supeditada a ninguna otra condición que la de revestir tal carácter en el ámbito de una relación de consumo. Esto por cuanto los derechos contenidos en la Ley Nº 24.240 no hacen más que concretar el plexo de derecho, garantías e intereses colectivos previstos en nuestra Constitución Nacional para tutelar y proteger a los consumidores. Por último, no debemos olvidar el carácter restrictivo de la prescripción en aquellos casos donde no surgen a las claras los presupuestos para su procedencia. Estando en juego los derechos de un consumidor en una relación de consumo, debe atenderse el mandato previsto en el art. 3° de la Ley Nº 24.240, cuyo texto reza que la interpretación en caso de duda, debe hacerse a favor del consumidor.(50) En este sentido nuestra opinión se inclina a considerar que la Ley Nº 24.240 instaura un microsistema protectorio para un sujeto determinado en el ámbito de una relación determinada, ampliando la tutela del asegurado-consumidor en el contrato de seguro, toda vez que el mismo, según pudimos observar, es un contrato de consumo. No debemos perder de vista que todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 24.240 son de orden público, mientras que solamente algunas de las contenidas en la Ley Nº 17.418 revisten ese carácter. En cuanto al argumento del riesgo económico, que es atendible creemos que cuando el asegurado reviste el carácter de consumidor, la tutela prevista para este en la Ley Nº 17.418, se ve ampliada por la prevista en la Ley Nº 24.240.(51) Gregorini Clusellas,(52) evidentemente el contrato de seguro es un acto comprendido en el concepto amplio del sujeto que “adquiere o utiliza bienes o servicios” y que lo hace además “como destinatario final” y “para beneficio propio”, “o de su grupo familiar o social”. A su vez los terceros que invoquen el art. 118 de la Ley de Seguros, además de tener legitimación por esta norma, la tienen por ser la suya una situación que encuadra en la hipótesis de “…quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” (artículo 1º, párrafo final s/Ley Nº 26.361). En cuanto a las normas específicas sobre prescripción, esta disposición modifica a favor del asegurado (consumidor o usuario) el plazo anual del art. 58 de la Ley Nº 17.418. Mantendría sin embargo vigente el plazo anual de prescripción de la acción para el cobro de la prima dispuesto por el referido art. 58, por ser el más favorable para el asegurado.
II. Aplicación de la prescripción al contrato de transporte [arriba]
El art. 855 del Código de Comercio dispone - (Texto s/Ley Nº 22.096 - BO: 5 de noviembre de 1979): Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben:
1) por 1 (un) año, en los transportes realizados en el interior de la República;
2) por 2 (dos) años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.
En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas.
Cuando se trate del transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje. Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que se aplica la Ley de Defensa del Consumidor.
Soler Aleu (53) señala que la prescripción liberatoria consiste en la pérdida o extinción de un derecho por el solo hecho de que el titular de ese derecho ha dejado de ejercerlo durante el lapso señalado por la ley. La prescripción liberatoria libera al deudor de sus obligaciones. La prescripción tiene naturaleza excepcional y es de orden público, no se suspende, es fatalmente perentoria conforme el art. 845 del Código de Comercio.
Puede suspenderse por demanda judicial. En 1979 se sancionó la Ley Nº 20.096 que fija la prescripción en los transporte del interior del país en un año, y de dos para cualquier otro lugar.(54)
1. Modificación del plazo de prescripción en el Contrato de Transporte [arriba] (55)
Sobrino sostiene, primero, que —en general— en todas aquellas cuestiones que exista una relación de consumo, la Ley de Defensa del Consumidor, modificó todas las leyes que se le opongan. En segundo lugar, como consecuencia directa del apartado anterior, en el caso particular sub examine, corresponde señalar que en las relaciones de consumo, donde se aplique la Ley de Defensa del Consumidor, modifica al Código de Comercio en todo aquello en que existan diferencias. En tercer término, y ya analizando la cuestión específica del plazo de prescripción en el contrato de transporte, corresponde señalar que si el Código de Comercio determina un plazo de un (1) año, pero la normativa consumerista establece el plazo de tres (3) años, es que por aplicación directa del art. 42 de la Constitución Nacional.
2. Suprema Corte de Justicia de Mendoza en los autos“Balmaceda” [arriba] (56) (57)
Ha aplicado la Ley de Defensa del Consumidor al Contrato de Transporte a) Fundamentos: Relación de consumo: Vínculo entre pasajero y transportador. En primer lugar cabe considerar que el vínculo entre pasajero transportado y el transportador o porteador, encuadra en la noción de consumidor y proveedor, definidos en los arts. 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 24.240. No es dudoso que cuando las empresas de transporte ofrecen al público el servicio que desarrollan —de manera profesional o de empresa— entre el porteador y quien utiliza el mencionado servicio como destinatario final, se genera un vínculo jurídico que encuadra en la denominada “relación de consumo”, ello torna de aplicación el estatuto respectivo.(58) 3. Cámaras Nacionales Civiles en pleno La Cámara Nacional Civil en pleno, in re: “Sáez González, Julia del Carmen c/Astrada, Armando Valentín y otros s/Daños y perjuicios (Acc. Trán. c/Les. o Muerte)”,(59) resolvió como nueva doctrina obligatoria que resulta aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la Ley Nº 24.240 modificada por la Ley Nº 26.361.
Es decir, de tres años. Para así decidirlo, el voto de la mayoría dijo que no cabían dudas en la actualidad de que en las acciones de daños y perjuicios originadas en el contrato de transporte terrestre de personas resultaba de aplicación la Ley Nº 24.240, integrada con la obligación de seguridad legalmente asumida por el transportador en virtud de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio.
Desde tal perspectiva, la mayoritaria decisión resolvió que, ante la palmaria colisión del art. 855 del Código de Comercio (que establece que las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas se prescriben por un año, en los transportes realizados en el interior de la República) y del art. 50 de la Ley Nº 24.240 —según Ley Nº 26.361— (que establece un plazo de prescripción de tres años para las acciones judiciales emergentes de la susodicha ley y que, además, cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario) debía prevalecer el plazo más favorable para el consumidor.
El referido voto dijo que “el texto del art. 855 del Código de Comercio queda desplazado por la interpretación literal, lógica y teleológica de la ley y, al mismo tiempo, por el carácter de especialidad propia del sistema de protección del consumidor que surge del art. 3 de la Ley Nº 24.240 y del principio protector del art. 42 de la Constitución que inspira a todo el procedimiento hermenéutico para asegurar una solución protectora del usuario o consumidor”. Se agregó además que el acreedor, que en el caso no es otro que el consumidor del contrato de transporte, debe tener la posibilidad de concretar su reclamo en el plazo más extenso, el que brinda la interpretación más amplia, es decir, en el lapso de tres años.
4. Aplicación de oficio en el contrato de transporte de pasajeros [arriba] (60)
Cabe preguntarse qué ocurre cuando en el juicio ninguna de las partes invoca la aplicación del plazo previsto en el art. 50 de la Ley Nº 24.240. La respuesta es obvia. Los jueces no sólo pueden sino que deben motivar sus sentencias con arreglo al derecho vigente, con prescindencia de la invocación que realicen en el litigio las partes interesadas.
No debe olvidarse que en este caso por la indudable pertenencia de los derechos del consumidor al elenco de garantías constitucionales que integran el orden público, una solución distinta no sería acertada por cuanto el Estatuto expresa una serie de disposiciones protectorias que constituyen una suerte de mínimos inderogables en favor de los beneficiarios, de los cuales no es posible prescindir sin comprometer la extensión de la tutela constitucional.
Inclusive la Cámara Comercial se ha autoconvocado (61) para declarar aplicable la Ley de Defensa del Consumidor a los títulos de crédito.
a) La realidad conforme lo resuelto por la doctrina judicial se aplica la Ley de Defensa del Consumidor al Contrato de Seguros y de Transporte, pues se han modificado los plazos de prescripción.
b) Creemos que el criterio es errado, que las sentencia son arbitrarias e inconstitucionales pues toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a los hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe.
c) El transporte y el Seguro deben realizar reservas siniestrales, con indisponibilidad de dinero, que alterará la ecuación económica financiera.
d) El plazo de prescripción no debiera aplicarse en prescripciones fijadas por leyes especiales.
e) Las sentencias y la opiniones judiciales implicará desconocer los Tratados y Convenios internacionales, que por supuesto, no serán admitidos por los países integrantes o asociados del Mercosur.
1. Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos: “Visión integral de la nueva ley del consumidor”, Sup. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 2008 (abril), 57 —DJ, 23 de abril de 2008, 1108— DJ 2008-I, 1108. Toda reforma o mejor dicho toda ley es el resultado de puja de intereses y su resultado nunca es óptimo para aquellos que necesitan de mayor protección, pues siempre es “bueno” defender corporaciones o no brindarle como dice Dworkin “derecho en serio” y en este caso ha pasado con los consumidores. No queremos dejar pasar la oportunidad para resaltar que este proyecto o ley si se sanciona, no ha sido consultada la Facultad de Derecho de la uBA, lo cual nos parece una omisión lamentable.
2. Correa, José Luis: “Acciones de incidencia colectiva. Modificación de la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, 2008-F, 1106.
3. Vázquez Ferreyra, Roberto y Valle, Damián: “Reformas a la Ley de Defensa de los consumidores y usuarios”, La Ley, 23 de julio de 2008. Agrega al elenco de legitimados al Defensor del Pueblo, manteniendo al propio consumidor o usuario. La reforma más trascendente es la posibilidad que las asociaciones de consumidores y usuarios de constituirse como litis consortes de los promotores de la acción en las causas judiciales que se inicien en defensa de los intereses de incidencia colecta. Está supeditada a la previa evaluación por parte del juez sobre la legitimación de estas asociaciones, es decir, si las mismas están constituidas en legal forma.
4. Sobrino, Waldo A. R.: “Prescripción: Contrato de transporte y defensa del consumidor”, La Ley del 4 de agosto de 2011, 1.
5. Valdés, Gustavo Javier: “La protección del consumidor en el derecho de seguros”, La Ley Córdoba 2011 (agosto) 739, Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba: “D'Andrea, María del Carmen c/ Caja de Seguros de Vida S.”, 17 de marzo de 2011.
6. Correa, José Luis: “Contrato de Viaje de Estudios. Responsabilidad por la seguridad personal del pasajero, imputable al transportista, a la empresa organizadora y de la Compañía de Seguros”, La Ley Gran Cuyo, Año 12, Nº 5, junio de 2007, pág. 483. Y Correa, José Luis: “Alcance de la obligación de seguridad en el contrato de turismo aventura”, Digesto Jurídico de La Ley, 2004-3-165.
7. Ley 26451. Transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado, contra remuneración, en aeronave. Ratificación del Protocolo de Montreal número 4 que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, hecho en Montreal el 25 de septiembre de 1975.
8. Ley 19.918: Convención Internacional sobre Contratos de Viaje – Adhesión al Concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970. Acciones emergentes de un contrato de viaje regido por la presente Convención, fundadas sobre el deceso, las lesiones o cualquier otro atentado a la integridad física o mental de un viajero se prescribirán en el plazo de dos años que empezará a correr desde la fecha prevista en el contrato para la finalización del servicio que origina el litigio límites. El Organizador de viajes. la indemnización debida por aplicación del incumplimiento, total o parcial, está limitada por viajero a: 50.000 francos por daño corporal, 2.000 francos por daño material y 5.000 francos por cualquier otro daño. Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924 (Reglas de La Haya), y sus Protocolos.
9. Balián, Eduardo Néstor: “Daños en el transporte aéreo de personas y equipajes”, Rev. de Derecho de Daños, Daños en el Transporte, Nº 12, Rubinzal-Culzoni Edit., Santa Fe, 2012, pág. 77.
10. Pallarés, Beatriz: “La Regulación Internacional en el Transporte Carretero del Mercosur”, Revista de Derecho de Daños, Daños en el Transporte, Nº 7, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, pág. 259.
11. Protocolo de San Luis en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito entre los estados partes del Mercosur consecuencia del Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto; las Decisiones 4/91, 5/91, y 8/91 del Consejo del Mercado Común; el Acuerdo 1/96 de la Reunión de Ministros de Justicia; y la Resolución Nº 64/96 del Grupo Mercado Común. Derecho Aplicable: La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente. Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de éste último. La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, será regido por el derecho interno del Estado Parte en el cual se produjo el hecho.
12. Correa, José Luis: “Póliza del Mercosur. Terceros transportados”, La Ley, 15 de septiembre de 2009, 3. Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “L”: “Fernández, Liliana Mónica y otros c/ Bonavera, Walter Oscar y otros”, 28 de abril de 2009. Planteábamos el problema de los límites de la póliza del Mercosur.
13. Pizarro, Ramón Daniel: “La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación (Primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posible proyecciones futuras)”, Suplemento Especial del Diario La Ley, Infortunios laborales y reparación del daño a las personas (inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1 de la Ley 24.557), 27 de setiembre de 2004, pág. 5.
14. Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, del 21 de septiembre de 2004, La Ley, 28 de septiembre de 2004, E.D., 15 de noviembre de 2004.
15. Ley 26.455. Ray, José Domingo: “El transporte marítimo y fluvial. Responsabilidad eximente”, en Revista de Derecho de Daños, Daños en el Transporte, Nº 7, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. 2000, pág. 231.
16. “Límite por daños del organizador. Esta responsabilidad se encuentra limitada para el viajero a 50.000 francos si fueren daños corporales; 2.000 francos por daños materiales; 5.000 por cualquier tipo de daño. Los Estados contratantes podrán fijar límites superiores. Responsabilidad del intermediación de viajes: El intermediario es aquel que limita sus funciones a vincular al viajero y organizador o al viajero con quienes cumplan prestaciones independientes. El intermediario no responde en principio ante el viajero por el incumplimiento o mal cumplimiento del organizador del viaje, o de quienes suministran los servicios o prestaciones en forma independiente, salvo culpa o dolo. a) Límites de responsabilidad: La indemnización queda limitada a la suma de 10.000 francos por viajero. Todo Estado contratante podrá sin embargo fijar un límite superior para los contratos concluidos por empresas que se encuentren en su territorio. El intermediario de viajes no se hace responsable del incumplimiento total o parcial de los viajes, de las estadas o de otras prestaciones objeto del contrato”, Rinessi, Antonio Juan: “Responsabilidad del Organizador de Viajes”, en Revista de Derecho de Daños, Daños en el Transporte, Nº 7, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, pág. 231.
17. Capaldo, Griselda: “Contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes (el nihil novum sub sole del Convenio de Montreal de 1999)”, ED, 31 de junio de 2001. Señala que el Convenio de Varsovia de 1929, fue modificado por los Acuerdos interlineales de Montreal de 1966 y Malta de 1988. Japan Airlines dio los primeros pasos para la abolición completa de los límites cuantitativos de responsabilidad fijados por Varsovia, reemplazándolos por un sistema dual que pervive en el Convenio de Montreal. El resto de las empresas aerocomerciales lideradas por I.A.T.A. (International Air Transport Association) celebraron acuerdos IIA-MI (IATA Intercarrier Agreement y Miami Implementing Agreement de 1995 y 1996) que comenzaron a ser aplicados unilateralmente por 120 empresas y por la Comunidad Europea, por el Reglamento 2027/97 que entró en vigor en octubre de 1998. El plazo de prescripción es de dos años, se prohíben los daños punitivos y el daño moral queda acotado a la aplicación restrictiva en la media que medie una lesión espiritual comprobada. Freidenberg, Elizabeth Mireya y Dondadio, Marisa: “Responsabilidad del transportador aéreo por daños causados a las personas, equipajes y cosas”, en Revista de Derecho de Daños, Daños en el Transporte, Nº 7, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. 2000, pág. 295. Balián, Eduardo Néstor: “Daños en el transporte aéreo de personas y equipajes”, Revista de Derecho de Daños, Daños en el Transporte, Nº 12, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. 2012, pág. 65.
18. Límites máximos de responsabilidad. Son montos asegurados y los máximos de responsabilidad por vehículo o evento, aún cuando se pudiere convenir con la Compañía de seguros sumas aseguradas de mayor entidad. Daños a terceros no transportados, muerte y/o daños personales u$S 20.000 por persona. Daños materiales u$S 15.000 por bien. En caso de varias reclamaciones de un mismo evento, u$S 120.000. Daños a pasajeros: a) muerte y/o daños personales, u$S 20.000 por persona; b) daños materiales, u$S 500 por persona. Varias reclamaciones de un mismo evento: en caso de varias reclamaciones relacionadas con un mismo evento, el seguro queda limitado a: a) Muerte y daños personales, u$S 200.000; b) Daños materiales, u$S 10.000.
19. Además el artículo 2537. Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley ante rior. Pero si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que haya transcurrido el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia.
20. Reserva Matemática: Se refiere a la reserva correspondiente a los seguros de vida y pensiones. Reserva de riesgos en Curso: Se refiere a las reservas correspondientes a la prima no devengada de los seguros de no Vida, (Daños y Salud). Reservas técnicas: Se refiere a las reservas ligadas directamente con los riesgos que se encuentran en curso, incluyendo obligaciones pendientes, provisiones para. Las aseguradoras deben constituir y mantener los recursos suficientes para responder por las obligaciones derivadas de los contratos de seguros suscritos con los consumidores. Una parte de estos recursos se destinan a las reservas (provisiones) técnicas, las cuales representan el monto de dinero que el asegurador requiere para cumplir con sus obligaciones y saldar todos los compromisos esperados con los asegurados y otros beneficiarios, que se originen durante la vigencia del portafolio de contratos del asegurador. un conjunto de estos recursos se denominan margen de solvencia. Se tratan de los fondos propios que cuentan las aseguradoras para afrontar posibles imprevistos relacionados con los siniestros o la gestión general de la compañía y, de esta forma minimizar la posibilidad de incumplir los compromisos adquiridos con sus asegurados. De cara a los adelantos que distintos países alrededor del mundo vienen realizando en la materia como Solvencia II, proyecto de viabilidad financiera y medición de riesgos de la industria aseguradora europea, FASECOLDA conformó un Comité de Reservas Técnicas, que busca revisar el régimen de reservas técnicas y el margen de solvencia con el que actualmente cuenta el sector.
21. Vázquez Ferreyra, Roberto y Fiscella, María Edit.: “Contrato de Transporte”. Incluye Decreto de necesidad y urgencia 260/97, Editorial Juris, Doctrina y Jurisprudencia Temática, Santa Fe 1997, pág. 134. El Decreto 260/97 de Emergencia del Autotransporte de Pasajeros y de su sector asegurador.
22. Correa, José Luis: “Responsabilidad del Estado por la falta de seguro de responsabilidad civil”, La Ley Gran Cuyo 2011 (agosto), 681 Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza: “Alfonso, Silvia Elizabeth y ot. c/ Escobar, Walter David y ot. s/ Daños y perjuicios”, 3 de junio de 2011.
23. Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Apache Energía Argentina S.R.L. c/ Provincia de Río Negro”, del 26 de marzo de 2009, DJ, 17 de junio de 2009, 1640 ED 232, 29 de mayo de 2009, ED 232 , 425 IMP 2009-13 IMP 2009-13 , 1030 JA 2009-IV JA 2009-IV , 364, AR/JuR/3143/2009. El principio de la primacía de la realidad es el de la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las aparecidas y afirmar invariablemente el imperio de la realidad —que es lo mismo que decir, el imperio de la verdad— equivale a rendir tributo al principio de la buena fe, que inspira y sustenta todo el orden jurídico, como una exigencia indispensable de la propia idea de justicia.
24. Ver, asimismo, la disidencia de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni en la Causa “Automotores Saavedra S.A.”, Fallos 331:108, 329:1812, entre otros. Por otra parte, resulta un elemento característico la ponderación de situaciones económicas generales de crisis en la gestación de la jurisprudencia del tribunal en torno a emergencia económica. Fallos: 329:5913; 330:855, 5111; 331:901, entre otros. Por ejemplo, en “Massa”, (Fallos: 329:5913, “Rinaldi”, Fallos: 330: 855, “Longobardi”, Fallos: 330:5345). Entre otras, el Tribunal manifestó que ha aceptado la situación de grave perturbación económica, social y política admitida por la Ley 25.561 (Ponderaciones relativas a la extensión de la emergencia y crisis, su aplicación a diversos giros empresariales, etc., pueden vislumbrarse en diversos pronunciamientos del Tribunal, fallos: 331:1942. Fallos: 331: 2271).
25. Sagüés, María Sofía: “Análisis económico del derecho en la jurisdicción constitucional: ponderación de la Unidad de Análisis Económico de Derecho de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina”, Sup. Const. 2009 (noviembre), 13 - La Ley, 2009-F, 1114.
26. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Consumidores”, segunda edición actualizada, Rubizal-Culzoni, Editores, Santa Fe, 2009, pág. 326. Sostiene que las cláusulas que limitan el plazo de prescripción pueden ser declaradas ineficaces en la medida que importan una limitación de la responsabilidad por daño. Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H.: “Ley de Defensa del Consumidor, Ley 24.240 (modif. por Leyes 24.568, 24.787, 24.999 y 26.361)”. “Protección Procesal de Usuarios y Consumidores”, por Osvaldo Alfredo Gozaíni, Rubizal-Culzoni, Editores, Santa Fe, 2010, pág. 272. Señalan que cuando otras leyes generales o especiales se fijen plazo de prescripción distinto del establecido por la Ley 26.361 se estará al más favorable al consumidor o usuario. Esta decisión es polémica pero es claro que el legislador optó por aplicar el principio general emergente del artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor.
27. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Consumidores”, segunda edición actualizada, Rubizal-Culzoni, Editores, Santa Fe, 2009, pág. 326. Sostiene que las cláusulas que limitan el plazo de prescripción pueden ser declaradas ineficaces en la medida que importan una limitación de la responsabilidad por daño.
28. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Causa N° 101.731, caratulada: “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en j° 113.722/32.941 Carrique Juan Daniel c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. p/ Cumplimiento Contrato s/ INC. CAS”, 11 de mayo de 2011.
29. Stiglitz, R.S. y Compiani, M.F.: “La prescripción el contrato de seguro y la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, 2004-B-1231.
30. Vázquez Ferreyra, Roberto y Valle, Damián: “Reformas a la Ley de Defensa de los consumidores y usuarios”, La Ley, 23 de julio de 2008. Agrega al elenco de legitimados al Defensor del Pueblo, manteniendo al propio consumidor o usuario. La reforma más trascendente es la posibilidad que las asociaciones de consumidores y usuarios de constituirse como litis consortes de los promotores de la acción en las causas judiciales que se inicien en defensa de los intereses de incidencia colecta. Está supeditada a la previa evaluación por parte del juez sobre la legitimación de estas asociaciones es decir si las mismas está constituida en legal forma.
31. Farina, Juan M.: “Defensa del consumidor y del usuario”, ed. Astrea, Bs. As., 1995, pág. 396.
32. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Consumidores”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 499.
33. Moeykens, Federico R.: “Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al Contrato de Seguro”, La Ley NOA 2005 (octubre), 1165. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala Civil y Penal: “Cortés, Imer G. c/ La Caja Cía. de Seguro”, 13 de agosto de 2004.
34. Sobrino, Waldo A.R.: “Prescripción: Contrato de transporte y defensa del consumidor”, La Ley, 4 de agosto de 2011, 1 - La Ley 2011-D, 1080.
35. Diegues, Jorge A.: “Prescripción en el contrato de seguro”, La Ley, 13 de mayo de 2011, 7.
36. López Saavedra: “La prescripción en la Ley de Seguros y de Defensa del Consumidor”, La Ley, 24 de noviembre de 2009, 7 - La Ley 2009-F, 705 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “B”: “Petorella, Liliana Irene c/ Siembra Compañía de Seguros de Retiros S.A.”, 3 de julio de 2009, consideró inaplicable la Ley de Defensa del Consumidor.
37. Soto, Héctor: “El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor”, en Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, año 42, pág. 734, donde dice que “…de todo lo anteriormente expuesto surge que el contrato de seguro no se encuentra comprendido en el ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor…”, Año 2009-A.
38. López Saavedra, Domingo: “El plazo de Prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la Ley de Seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor - Responsabilidad Civil y Seguros 2010”, nº 4, pág. 95 y siguientes; Cámara Nacional Comercial, Sala “B”: “Petorella Liliana c/ Siembra Seguros de Retiro S.A.”, del 3 de julio de 2009. En la misma línea de opinión, Cracogna, Fernando: “Prescripción en materia de Seguros y defensa del Consumidor. Una difícil convivencia”, Revista de la Responsabilidad Civil y Seguros, año 2010, nº 6, pág .96 y ss; Cám. Nac. Com., Sala “D”: “Cánepa Ana c/ Mapfre Aconcagua S.A.”, del 26 de octubre de 2009. Para la doctrina mayoritaria, la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 no era aplicable al contrato de seguro.
39. Bulló, Emilio, en “El Derecho de Seguro y de otros negocios vinculados”, tomo I, pág. 163. Sobre este tema ver también Halperín y López Saavedra en “El contrato de seguro y la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, 2003-E, 1320 y en igual sentido Quintana, Enrique J., en “El Derecho y la protección del asegurado en las leyes específicas sobre la materia. Puntos de colisión con la Ley de Defensa del Consumidor”, pág. 33 y subsiguientes, en la Revista Seguros de Responsabilidad y Transporte N° 1. Halperín y López Saavedra en “El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, 2003-E, 1320. Por otra parte, la normativa de la Ley de Seguros y por la Ley 20.091 —que rige exclusiva y excluyentemente la actividad aseguradora y reaseguradora en nuestro país— no fue expresamente derogadas ni modificadas por la Ley 24.240 y, por la otra parte, debe señalarse que, la ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior.
40. Schwarzberg, Carlos: “El consumidor y los seguros. Nuevas interpretaciones”, La Ley del 9 de abril de 2010, 1 - La Ley, 2010-B, 1180.
41. Sobrino, Waldo A. R.: “Prescripción: Contrato de transporte y defensa del consumidor”, La Ley del 4 de agosto de 2011,1 - La Ley, 2011-D, 1080.
42. Alamo, Roxana: “El fenómeno resarcitorio en el derecho del consumidor”, La Ley Gran Cuyo 2012 (marzo), 150 , Cámara III de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza: 13 de abril de 2011, “Garibotti, María Ester c/ Empresa Provincial de Transporte de Mendoza impone la temporalidad en el contrato de consumo. La incidencia del transcurso del tiempo y la inactividad del consumidor merecieron una valoración específica del legislador, encontrando equilibrio en una fórmula general que fija en tres años el plazo prescriptivo de las acciones correspondientes al consumidor con fundamento en la ley…”
43. Ariza, A.: “El consumidor inmobiliario y la prescripción”, en La Ley, 2003-E, 737.
44. Farina, Juan M.: “Defensa del consumidor y del usuario”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 396.
45. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Consumidores”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 499.
46. Stiglitz, R.S. y Compiani, M.F.: “La prescripción del Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, 2004-B-1231.
47. Stiglitz, R.S. y Compiani, M.F.: “Plazo de prescripción del contrato de seguro”, La Ley, 2005-F, 379 - “Responsabilidad Civil - Doctrinas Esenciales”, tomo III, 511; “Derecho Comercial - Doctrinas Esenciales”, tomo IV, 475. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala Civil y Penal, 13 de agosto de 2004: “Cortés, Imer G. c/ La Caja Compañía de Seguros”.
48. Compiani, María Fabiana y Stiglitz, Rubén S.: “La prescripción el contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor”, La Ley, 26 de febrero de 2009, 1 - La Ley, 2009-B, 830.
49. Moeykens, Federico R.: “Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al Contrato de Seguro”, La Ley NOA 2005 (octubre), 1165 Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala Civil y Penal: “Cortés, Imer G. c/ La Caja Cía. de Seguro”, 13 de agosto de 2004.
50. Ibidem.
51. Ibidem.
52. Gregorini Clusellas, Eduardo L.: “El seguro y la relación de consumo”, en La Ley del 20 de febrero de 2004, 2009-A, 1130.
53. Soler Aleu, Amadeo: “Transporte Terrestre, Mercaderías y personas. Su régimen jurídico”, Astrea 1980, pág. 216. Martorell, Jorge Enrique: “Responsabilidad del transportador terrestre”, Revista de Derecho de Daños, Daños en el Transporte, Nº 7, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. 2000, pág. 19.
54. Mayo, Jorge: “La prescripción liberatoria en materia de accidentes de tránsito”, Revista de Derecho de Daños, Daños en el Transporte, Nº 7, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. 2000.
55. Sobrino, Waldo A. R.: “Prescripción: Contrato de transporte y defensa del consumidor”, La Ley, 4 de agosto de 2011, 1 - La Ley 2011-D,1080. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Consumidores”, segunda edición actualizada, Rubizal-Culzoni, Editores, Santa Fe, 2009, pág. 380 para los viajes turísticos.
56. Corte Suprema de Justicia de Mendoza, Causa N° 99.935, caratulada: “Balmaceda, Haydée H. en j° 12.120/152.486 Balmaceda Haydée Herminia c/ Cuello Pablo Ceferino y ot. p/ d. y p. s/cas”.
57. Sobrino, Waldo A. R.: “Consumidores de Seguros y la inoponibilidad de la Franquicia: ¿El inicio de una historia?”, La Ley, 14 de mayo de 2009, 4 - La Ley 2009-C, 380. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “M”, 2009-04-06: “D´A., J. L. F. c/ Microómnibus Norte S.A.”. Todas las “relaciones de consumo” deben regirse por la “Ley de Defensa del Consumidor”: ello es así, de acuerdo a lo que —imperativamente— establece el artículo 3º de la Ley 26.361. Así entonces, basándonos en la nueva normativa vigente (Ley 26.361) y aplicándolo a la cuestión de las víctimas de los accidentes de tránsito (que deben ser considerados “consumidores de seguros”) y al tema de la inoponibilidad de la franquicia, se puede colegir que todas las relaciones de consumo se rigen por la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 3º de la Ley 26.361). Ello implica que a través de las nuevas pautas incorporadas a la Ley de Defensa del Consumidor (por medio de la Ley 26.361), se debe destacar que: - en la actual legislación consumerista, se analiza la cuestión a través de la relación de consumo, referida a todas las personas que de alguna manera están expuestas a la misma, de manera tal que por imperio normativo, ya no existe ninguna distinción entre las relaciones contractuales y extracontractuales .- la víctima de un accidente de tránsito no puede ser considerado como un tercero, dado que se trata de un beneficiario del seguro de responsabilidad civil (artículo 68 de la Ley 24.449), y debe ser tenido como consumidor de seguros, dado que sin ser parte del contrato, se encuentra expuesto a una relación de consumo.- como bien establece la Sentencia que se comenta, no es aplicable el “efecto relativo de los contratos” (artículos 1.195 y 1.199 del Código Civil), en las relaciones de consumo, frente a las personas que se encuentran expuestas a la misma.- resultan inaplicables frente a la víctima de un siniestro, que se encuentra expuesta a una relación de consumo, las pautas del artículo 109 de la Ley de Seguros, cuando sostiene que la única persona que se encuentra protegida por el seguro de responsabilidad civil es el asegurado.
58. Benavente, María Isabel: “Incidencia de la Ley 24.240 en el plazo de prescripción liberatoria. Su aplicación en el contrato de transporte de pasajeros”, La Ley del 23 de abril de 2009, 6- La Ley 2009-C, 155. A esta altura del análisis no es necesario ahondar mucho más para concluir en que el vínculo entre pasajero transportado y el transportador o porteador encuadra dentro de la noción de consumidor y proveedor, definidos en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 24.240. No es dudoso que cuando las empresas de transporte ofrecen al público el servicio que desarrollan —de manera profesional o de empresa— entre el porteador y quien utiliza el mencionado servicio como destinatario final, se genera un vínculo jurídico denominado “relación de consumo”, que torna de aplicación el Estatuto respectivo. En tales condiciones, frente a los términos categóricos de la Ley 26.361, resulta de aplicación a dicho vínculo el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, esto es, el plazo de tres años para que opere la prescripción de la acción judicial tendiente a reclamar el pago de los daños causados durante el contrato de transporte. Por supuesto, cuando no se configure la relación de consumo a que se refiere el artículo 3º de la Ley 24.240, resultará aplicable al caso particular el plazo previsto en el artículo 855 del CC. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Consumidores”, segunda edición actualizada, Rubizal-Culzoni, Editores, Santa Fe, 2009, pág. 380, referido a servicios turísticos.
59. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno “Sáez González, Julia del Carmen c/Astrada, Armando Valentín y otros s/ Daños y perjuicios” (Accidente de Tránsito c/ Lesiones o Muerte), 12 de marzo de 2012, La Ley del 16 de marzo de 2012, 16/03/2012, 8 - La Ley del 28 de marzo de 2012 , 5, con con nota de Félix A. Trigo Represas; La Ley 2012-B, 565, con nota de Carlos Tambussi; RCyS 2012-V, 13, con nota de Graciela Messina de Estrella Gutiérrez; DJ, 2 de mayo de 2012, 83.
60. Benavente, María Isabel: La Ley del 20 de febrero de 2004, 23 de abril de 2009, 6. La Ley del 20 de febrero de 2004; 2009-C, 155, Incidencia de la Ley 24.240 en el plazo de prescripción liberatoria. Su aplicación en el contrato de transporte de pasajeros.
61. Títulos cambiarios - competencia del dom. del firmante. Plenario de Cám. Com. Expte. S.2093/09: “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/Competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”. En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.