Cibercriminalidad lúdica
Integridad sexual virtual como nuevo interés humano a proteger
¿Es necesaria una respuesta penal?
Daniela Minnetti*
I. Introducción [arriba]
En el año 2006, Xiao Yi de 13 años se suicidó tras jugar 36 horas en la plataforma World of Warcraft[1]. "Fui envenenado por el juego y no puedo controlarme a mí mismo", le dijo a sus padres días antes de decidir terminar con su vida[2].
Durante el transcurso del 2007 la plataforma de realidad simulada Second life[3] acumulaba nueve millones de jugadores[4], 250 linden[5] (moneda virtual del juego) equivalían a 1 dólar, y la alemana Ailin Grael se convertía en la primera usuaria millonaria de la vida terrenal, gracias a la compra y venta de terreno digital[6].
Doce años después, Kyle Bugha Giersdorf, de 16 años, ganó la suma de tres millones de dólares durante la Copa Mundial de Fortnite[7], en el estadio de tenis Arthur Ashe de Nueva York[8].
Por su parte, la industria de los videojuegos facturó 120.100 millones de dólares en 2019, lo que reveló un 3 % más que en 2018, siendo Fortnite el que más beneficios obtuvo[9]. Si hacemos un seguimiento anual de estas plataformas y su interacción con las generaciones más jóvenes, podemos observar que la creciente sofisticación que representan estos juegos online y de realidad virtual junto a la fuerte atracción que generan, los posiciona en un lugar más relevante que un simple ocio o pasatiempo semanal, los vuelve un nuevo estilo de vida.
Es así como, al ser un emergente terreno de desarrollo social y sobre todo económico, el ciberespacio se transforma en caldo de cultivo para el desarrollo de actividades criminales, que, mayoritariamente encuentran su paralelismo en la vida “terrenal”. Es decir, el lavado de activos (art. 303 del Código Penal Argentino) se transforma en ciberlavado de activos, la estafa (art. 172 del Código Penal Argentino) en ciberestafa, la extorsión (art. 168 del Código Penal Argentino) en sextorsión, el hostigamiento en hostigamiento digital (de momento sólo constituye una contravención, art. 71 ter. Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina), entre otros.
La mayoría de los delitos hoy pueden cometerse a través de la virtualidad y afectar a las personas, aunque no haya un contacto “real” con la víctima. Incluso el hackeo de un sistema de red de Salud o de marcapasos clínicos, pueden configurar un homicidio[10].
Entre el conjunto de los actos disvaliosos cibernéticos que poseen relevancia penal cohabitan aún en las sombras nuevas conductas que afectan ni más ni menos que, la integridad sexual y dignidad de los menores[11]. Por ello, este trabajo tratará de ser un ejemplo más de lo indispensable que es para las comunidades jurídicas adelantarse a estos debates, comprendiendo que las sociedades funcionan como organismos vivos y en constante transformación.
A. Caso “Roblox”[12]
Roblox es una plataforma online multijugador, a través de la cual los/as usuarios/as pueden crear sus propios mundos virtuales e interactuar entre ellos/as.
Allí, el avatari de una niña de 7 años que jugaba en dicha plataforma fue agredido sexualmente por otros avatares, sí “agredido sexualmente”. La persona responsable había logrado, mediante técnicas de manipulación informáticas, añadir genitales masculinos a su personaje virtual haciendo de la escena –conforme la declaración de los padres– un verdadero trauma para la menor. La situación fue resuelta por la empresa propietaria de la plataforma mediante el bloqueo del usuario responsable y la eliminación del juego[13].
B. Caso “Second life”
Second life es un juego virtual, aunque muchos usuarios lo llaman “comunidad”. Pretende brindar la posibilidad de tener una vida cibernética sin los riesgos que existen en la terrenal, una segunda oportunidad para desarrollarse social, civil y políticamente sin encontrarse limitados por las circunstancias de su entorno “real”.
Varios youtubers y gamers, manifestaron que existen espacios secretos dentro de la plataforma que se utilizan como zona liberada para simular abusos sexuales infantiles (pornografía infantil simulada virtual) y para intercambiar material real pornográfico pedófilo.
Vale aclarar también que muchas mujeres manifestaron públicamente que en este juego sus avatares sufrían una gran cantidad de acosos sexo–virtuales al ser atacadas en sus máquinas mediante un virus Malwareii para inhabilitarlas y disponer sexo–virtualmente de ellas, dejándolas atrapadas en la impotencia[14].
Claro que a simple viste podríamos pensar que comparar los abusos sexuales y la pedofilia del mundo real con las vejaciones virtuales es una falta de respeto a la concepción jurídica de la sexualidad. Sin embargo, para aquellos/as gamers que dedican tiempo y dinero al desarrollo de sus personajes virtuales y con los que llegan hasta a identificarse (como una extensión de sí mismos), los agravios allí ejercidos implican diversos conflictos psicofísicos (y patrimoniales pero que no son objeto de este trabajo) muy reales. Más aún, si se tiene en cuenta la comunidad de niñas y niños que ostentan toda una vida en aquel escenario.
Esta ciberatmósfera resulta ser sobradamente atractiva para los/as jóvenes, por su encanto lúdico y social, y para los delincuentes que comienzan a reparar en los beneficios que presenta la red para perpetrar ilícitos en esta nueva era.
Un ejemplo muy gráfico de la violencia sexual virtual de la que hablamos puede verse en una serie de videos publicados por el famoso youtuber Dross Rotzank, quien ingresó en Second Life con la intención de investigar estos comportamientos –violencia sexovirtual hacia niños/as y mujeres– por parte de usuarios maliciosos. Dicho usuario fue perseguido durante días por un avatar con forma de payaso, sin importar hacia donde se dirigiera dentro de la plataforma. Finalmente, cuando pudo alcanzarlo, este extraño personaje congeló la cuenta de Dross –mediante Malware– y mutiló a su avatar hasta convertirlo en un esqueleto, sin que el youtuber pueda resistirse[15].
En ese sentido, varios entendidos del ambiente empiezan a reclamar la necesidad de diagnosticar y accionar jurídicamente sobre las afecciones psíquicas y sexuales que sufren los/as niños/as en aquellos contextos, y de comenzar un debate respecto al surgimiento de nuevos bienes jurídicos a proteger.
Asimismo, la proliferación de este tipo de casos permite dejar de considerarlos hechos aislados y exigen concentrar la atención en la necesidad de una normativa clara y precisa que permita delimitar y sancionar aquellos actos que de alguna manera revictimizan a los sectores más vulnerables.
II. ¿Qué vínculo tiene o puede llegar a tener una persona con su avatar? [arriba]
“Las posibilidades de creación y simulación en el mundo del juego online abren las puertas a una educación en la que conviven diferentes dimensiones de la propia identidad. Podemos decir que la identidad suele hacer referencia al individuo, desde sus estados corporales hasta sus deseos de llegar a ser, convertirse, pertenecer, así como el deseo de comportarse (Butler, 1999; Agger, 2004 y Grosz, 2004). La identidad se caracteriza por aspectos propios, de los otros y de la comunidad, es una construcción adquirida por los conocimientos que aprendemos y experimentamos en el mundo, creciendo con el juego y el logro de las fantasías e ideales a los que se aspiran (...) Se anima al niño a verse a sí mismo como alguien que soluciona problemas desde la perspectiva de una determinada criatura de fantasía… y, en consecuencia, a salirse de su identidad ´real´ y jugar con las nociones de las perspectivas y de las identidades, por sí mismas. También se le anima a centrar la atención en la resolución de problemas y en los aspectos de fantasía de su nueva identidad y no, por ejemplo, en las preocupaciones sobre matar (virtualmente) a criaturas ´vivas´ (Gee, 2004). El videojuego lleva al niño a moverse en un mundo virtual desde la perspectiva de una ´criatura de fantasía´ (yo virtual), aceptando que dentro de ese mundo virtual debe asumir unas responsabilidades, resolver ciertos problemas y centrar su atención en los aspectos de fantasía que allí se presentan”[16].
El/la jugador/a puede recrear su propia vida en un escenario virtual o simplemente armar una nueva sobre la base de sus deseos o fantasías. Esta creación para cada persona va a significar emocionalidades distintas. Habrá quienes se muestren muy apegados/as, ya sea porque lo ven como una extensión de su ser o una representación de su fantasía y quienes no tanto. De todas formas, si queremos conocer el grado de importancia que tiene una construcción virtual para cualquier niño/a, tan solo debemos observar el tiempo que pasa jugando online, el dinero que invierte, la emocionalidad que manifiesta, etc.
Por otro lado, la importancia que se le da a un personaje virtual tiene otra arista que está vinculada con la sensación de seguridad. Las personas llegan a sentir que al sentarse frente a una computadora y entrar al ciberespacio tendrán una tranquilidad y un control de los acontecimientos que se susciten que no es posible, por obvias razones, en la vida “terrenal”. Esto es lógico porque, hasta hace no mucho, el juego online o virtual era un lugar de esparcimiento en el que los/as usuarios/as lograban distraerse de la vorágine del mundo real y disfrutar de desafíos lúdicos e interactivos. Con el tiempo y la aparición de los streamers empezó a surgir la idea de comunidad, interacción que hoy en día posee casi la misma importancia que el juego en sí. Un ejemplo de esto es el fenómeno coscu army, un grupo de streamers y seguidores/as que comparten un fanatismo por el youtuber “Coscu” e interactúan diariamente en diversas plataformas.
En definitiva, todas las tendencias actuales se caracterizan por la socialización mixta entre personas reales, entre personas reales y personajes virtuales y sólo entre personajes virtuales. Entonces, las personas y en particular los/as niños/as pueden generar fuertes lazos emocionales con su alter ego virtual, y como consecuencia de ello verse fácilmente afectados en la realidad cuando sufren perturbaciones, hostigamiento, bullying y cualquier tipo de acoso en la virtualidad.
III. El caso de pornografía Infantil en Argentina [arriba]
Este apartado trata sobre algunas cuestiones vinculadas a la pornografía infantil en la legislación argentina porque es importante, para discutir el nacimiento o no de nuevos bienes jurídicos a tutelar vinculados con la integridad o indemnidad sexual, visualizar similitudes entre dicha figura penal y los hechos expuesto en la introducción; y así determinar qué tan lejanos o cercanos se encuentran de una protección legal acorde.
Dice Fernando Miró Llinares:
“el fenómeno de la pornografía infantil, a pesar de no ser propiamente informático, está cada vez más vinculado al uso de las nuevas tecnologías de la información, hasta tal punto que, en la actualidad, desde una perspectiva criminológica puede decirse que la mayoría de estos comportamientos se perpetran básicamente a través de Internet”[17].
Usualmente el debate sobre los desafíos que trae aparejado el uso de la tecnología para perpetrar este delito suele apuntar al anonimato, a la cantidad de material pornográfico que puede distribuirse por segundo, a la existencia de foros de pedófilos organizados y a la facilidad que brinda la red para contactarse con menores de edad.
Sin embargo, lo que parecería ser “realmente novedoso” (no existe algo novedoso en el mundo dinámico de la tecnología) se vincula con las nuevas formas que han encontrado los evilgamers para cometer hechos que perjudican a los/as menores, pero que actualmente no vulneran aquellos bienes jurídicos reconocidos por nuestro Código Penal Argentino. Veamos.
El art. 128 del Código Penal Argentino establece:
“Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores. Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un (1) año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior. Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el primer párrafo con fines inequívocos de distribución o comercialización. Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años. Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de trece (13) años”[18].
En este punto vale resaltar que dicha normativa, si bien habla de “toda representación”, no ha reflejado lo dispuesto por el art. 2, c) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, que establece: “Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales” (el resaltado me pertenece)[19].
Por su parte, “destaca Palazzi, con referencia al trámite parlamentario de la Ley N° 26388, que el texto de Diputados incluía las actividades ´simuladas´, pero que finalmente fueron excluidas en Senadores por considerarlo un tema ´controvertido´, pese a su previsión por el Protocolo citado”[20]. Lo complicado de aquella situación era poder establecer los límites de la relación libertad de expresión (derecho que en la Argentina adquiere especial relevancia) y la apología del delito (reprimida por el art. 213 del Código Penal Argentino).
Dice Rubén Figari:
“Más allá de toda controversia sobre el particular, la frase referida a toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexualmente explícitas y toda representación de sus partes genitales, cumpliendo en cierta forma con la definición del Protocolo, el legislador en este primer párrafo ha tratado de eliminar el término “pornografía” para delinear con más precisión lo que ello le significaba, no obstante que se emplea nuevamente la palabra en el último párrafo –espectáculos pornográficos y material pornográfico– y no ha incluido en la norma las actividades sexuales reales o simuladas, tal como lo contiene el art. 2 inc. c) del Protocolo, pero tampoco no se consigna en la norma en forma expresa que los actos típicos tienen que ser ´reales´, lo cual abre la posibilidad de que también puedan ser simulados”[21].
No obstante, en cuanto a “toda representación” gran parte de la doctrina coincide en que la expresión abarca las diversas plataformas de difusión de material pornográfico, es decir, videos, imágenes, fotografías, etc.
También es importante tener presente que al momento de aprobarse el Convenio sobre Ciberdelito firmado en Budapest en el año 2001, mediante la Ley N° 27.411[22], la Argentina procuró hacer la salvedad de punir la tenencia simple de pornografía infantil por entender que no era compatible con la normativa nacional argentina (art. 19 de la Constitución Nacional), la que poco tiempo después fue incorporada a nuestro Código Penal Argentino. Algunos doctrinarios afirmaron que lo que se buscaba conseguir con la penalización de la tenencia simple de pornografía era desalentar las actividades sexuales que involucraran a mayores y menores.
Desde otro lugar, apunta la fiscala Daniela Dupuy que quien posee pornografía infantil perpetúa un ataque a la dignidad de los niños que han sido previamente filmados y/o fotografiados, lo que además puede contribuir al mantenimiento y expansión de futuras actividades criminales contra menores, para generar nuevo material con el fin de satisfacer la demanda[23].
Atento a lo previamente señalado, podríamos reflexionar que la penalización de la tenencia simple de pornografía infantil tiene como objetivos: a. proteger el bien jurídico tutelado –tema que expondré en el próximo acápite– y b. desarrollar una efectiva política criminal.
En cuanto a ésta última el/la legislador/a entiende que quién consume este tipo de material pornográfico y se excita contemplándolo, podría sentirse alentado a cometer una acción efectiva de abuso sexual contra menores de edad. De esta manera, se pretende evitar los efectos de estímulo e imitación producto de la difusión pública.
Gimbernat Ordeig sostiene que quienes tienen una posición contraria a la tipificación de la simple tenencia, carecen de empatía con los niños víctimas de la pornografía infantil, y señala que:
“…por si fuera poco el trauma sufrido por haber sido objeto de brutales agresiones sexuales filmadas o fotografiadas, que probablemente van a influir determinante y negativamente en el desarrollo adulto de su vida sexual y sentimental, encima se les quiere hacer soportar que los bienes jurídicos de su dignidad y de su intimidad, puedan seguir siendo pisoteados continuamente, sin consecuencia jurídica penal alguna, cada vez que un pedófilo decida contemplar las imágenes del atropello del que aquellos fueron objeto en la infancia”[24].
Otros reconocidos juristas consideran que dicha tipificación protege situaciones sociales que encajan dentro de una cierta idea de lo bueno y lo malo.
No obstante los argumentos vertidos a favor de una y otra posición, es imprescindible para este trabajo reconocer la importancia de la doble protección –bien jurídico y política criminal– que permite cumplir con los compromisos internacionales asumidos por nuestro Estado en cuanto a la protección del niño/a[25], y a su vez nos marca el diseño de lo que debe ser una política profunda de prevención y erradicación de casos vinculados a la sexualización de aquellos/as.
A. Sobre el bien jurídico protegido en la legislación argentina
“El concepto de ´bien´ fue introducido en la discusión jurídico–penal por Birnbaum en 1834, con la expresa finalidad de lograr una definición “natural” de delito, independiente del Derecho positivo. (…) Para Binding, que es quien impuso realmente el concepto de “bien jurídico”, lo único determinante era la decisión del legislador de otorgar protección jurídica a un bien”[26].
Antes de las últimas modificaciones (Leyes N° 25.087 y N° 27436) el título bajo el cual se erigía la figura de pornografía infantil era el de “ofensas al pudor y al honor sexual”. Era evidente que, en ese entonces, lo que se intentaba proteger –típico de la época– era una especie de moral colectiva, fijando así un orden relativo a las manifestaciones sexuales de la sociedad.
Con el paso del tiempo esta moral pública se vio cada vez más difusa y el legislador entendió que lo correcto era proteger la integridad psíquica de los menores. Tanto Gavier[27] como Reinaldi[28] señalan que el bien jurídico que se ha querido tutelar en este caso es el del normal desarrollo psíquico y sexual de quienes no han cumplido la mayoría de edad (18 años), por lo que no han alcanzado suficiente madurez y así impedir que se recurra a ellos para protagonizar esas representaciones sin medir los consecuentes daños.
En la actualidad, el art. 128 se encuentra ubicado bajo el título “Delitos contra la Integridad Sexual” –Código Penal Argentino– desde el año 1999, ocasión en la que se sancionó la Ley N° 25.087 que trajo aparejada no sólo un nuevo título sino modificaciones a su articulado.
“La nueva ley realiza una adecuada percepción de las agresiones sexuales ya que las concibe como una injuria a la integridad de la víctima y no como una afrenta a la pureza o a la castidad o el honor de algún varón, al que remitía el anterior concepto de honestidad”[29].
Ello fue una clara demostración del avance conceptual del parlamento, en tanto se deja de proteger el honor, la honestidad y todas las connotaciones morales que podrían llevar a un control prejuicioso y peligroso de la sexualidad, y se comienza a entender como bien jurídico que debe ser protegido, la sexualidad en toda su integralidad.
IV. Reflexiones Finales [arriba]
“En un estudio basado en una encuesta a 3.879 adolescentes de entre 12 y 17 años, Montiel (2016) ha establecido la prevalencia de cinco formas de victimización sexual de adolescentes producidas a través de las TIC. Según este estudio, casi un 40% de los menores ha experimentado alguna forma de cibervictimización de carácter sexual, siendo las más frecuentes la exposición indeseada a contenidos sexuales (un 24,4 %) y el online grooming por parte de un adulto (un 17,2 %). Asimismo, estudios sobre cibervictimización sexual de menores han revelado que muchas víctimas no solo experimentan uno de los comportamientos analizados, como el cyberbullying, el sexting, el online grooming o la recepción indeseada de materiales con contenido sexual, sino que se produce una alta concurrencia entre los mismos”[30].
Este tipo de informes nos permiten acercarnos a un diagnóstico claro sobre la asiduidad de los hechos y su impacto en la juventud. La manipulación de la tecnología para amedrentar y aterrorizar a los/as menores debe ponerse en discusión y para ello hay que abrir la mente y rediscutir ciertos conceptos que ya no calzan en la realidad.
De diversas maneras lo ha manifestado la Sala II de lo penal del Tribunal Supremo de Madrid al establecer:
“las nuevas formas de comunicación introducen inéditos modelos de interrelación en los que la distancia geográfica deja paso a una cercanía virtual en la que la afectación del bien jurídico, no es que sea posible, sino que puede llegar a desarrollarse con un realismo hasta ahora inimaginable esta Sala en las que hemos considerado que el ataque a la indemnidad sexual del menor de edad puede producirse sin esa contigüidad física que, hasta hace pocos años, era presupuesto indispensable para la tipicidad de conductas de agresiones o abusos sexuales a menores”[31].
Aunque este tipo de fallos se vinculen usualmente con la figura del grooming[32] (art. 131 del Código Penal Argentino), si consideramos que para un gran porcentaje de la población su personaje virtual –sea de la plataforma que sea– es una extensión de su ser o cuanto menos un lazo importante en su vida, no sería raro suponer el surgimiento de nuevas necesidades de protección jurídica para los usuarios/as y en particular aquellos/as que no han alcanzado la mayoría de edad.
Decía Von Liszt “la pena es, en su concepción, esencialmente finalista, teniendo por objeto la protección de bienes jurídicos, esto es, de intereses de la vida humana individual o social que el Derecho, al tutelarlos, eleva de intereses vitales a bienes jurídicos”[33]. A la luz de ello podríamos señalar que hoy definitivamente existe un interés social en proteger la integridad física virtual de los personajes digitales, porque influyen en la vida de su creador/a, comparten un lazo emocional, y finalmente porque la propia sociedad le dio ese valor jurídico al haber hecho a la tecnología parte de su vida.
Un poco en esa dirección, la Organización de las Naciones Unidas –ONU– ha afirmado que “los derechos de las personas también deben estar protegidos en internet”19, por lo que es bastante lógico considerar que el derecho al normal desenvolvimiento del desarrollo cibernético es un tema prioritario en todos los foros mundiales. Todo esto no debería resultar extraño si consideramos al ciberespacio (como ya expresamos) como el nuevo mundo de desarrollo civil, político, económico y social.
Así, nos encontramos en el momento justo de indagar sobre el surgimiento de la integridad sexual virtual, bien jurídico cuya virtualidad está dada por el medio sobre el cual se erige, situación que de ninguna manera le impide tener consecuencias en lo que llamamos “realidad”.
Cesare Beccaria dijo alguna vez:
“Las leyes son las condiciones con que los hombres independientes y aislados se unieron en sociedad, cansados de vivir en un continuo estado de guerra y de gozar una libertad que les era inútil en la incertidumbre de conservarla. Sacrificaron por eso una parte de ella para gozar la restante en segura tranquilidad”[34].
Ahora bien, el desafío está en exponer la relevancia jurídica de la situación y en determinar un tratamiento jurídico apropiado, descartando o no la idea de un posible encuadre penal.
En cuanto a aquél, lo que más parecería resonar negativamente es el principio de proporcionalidad de la pena:
“Puesto que es imposible demostrar la racionalidad de la pena, las agencias jurídicas deben constatar, al menos, que el costo de los derechos de la suspensión del conflicto guarde un mínimo de proporcionalidad, con el grado de la lesión que la haya provocado. A este requisito se le llama principio de proporcionalidad mínima de la pena con la magnitud de la lesión”[35].
Esta proporcionalidad no va a ser acorde hasta tanto no se tome conciencia y se adopte en el imaginario colectivo de que de estos fenómenos conllevan perjuicios reales sobre aquellas personas que han nacido hijos/as de la tecnología.
Es ese salto generacional el que nos enseña a contemplar y respetar las nuevas formas de relacionarse, pidiéndonos a su vez una protección acorde a sus estilos de vida sin imposición de los nuestros.
Internet siempre ha gritado “libertad de expresión” y muchos Estados la han respetado en contraposición con ciertos gobiernos totalitarios –y no tanto– que han basado su modernización digital en la censura y el avasallamiento de la privacidad. En realidad, como ya sabemos, nunca existe un derecho absoluto, y por eso no debe tomarse a la ligera la libertad de expresión, considerándola una vaguedad y evitando analizar las nuevas conflictividades sociales con su debida profundidad que su concepto genera.
Así como la libertad de expresión se debe ir resignificando a la par del surgimiento de nuevas lesividades, el derecho penal también debe mirar con distancia estos procesos e intervenir cuando lo considere adecuado –sin dormirse en los laureles–:
“El Derecho penal es un instrumento cualificado de protección de bienes jurídicos especialmente importantes. Sentado esto, parece obligado tener en cuenta la posibilidad de que su expansión obedezca, al menos en parte, ya a la aparición de nuevos bienes jurídicos –de nuevos intereses o de nuevas valoraciones de intereses preexistentes–, ya al aumento de valor experimentado por algunos de los que existían con anterioridad, que podría legitimar su protección a través del Derecho penal. Las causas de la probable existencia de nuevos bienes jurídico–penales son, seguramente, distintas. Por un lado, cabe considerar la conformación o generalización de nuevas realidades que antes no existían –o no con la misma incidencia–, y en cuyo contexto ha de vivir la persona, que se ve influida por una alteración de aquéllas”[36].
Estas “nuevas realidades” surgen y se transforman en otras de una manera extrañamente rápida e imperceptible, escapando con éxito al peso –y al paso– de la ley. En diversas ocasiones pasan años hasta que alguna conducta se gana un apartado en el Código Penal Argentino, y para cuando llega ese momento ya hay diez fenómenos más sin una correspondiente adecuación normativa. Por eso muchas veces me pregunto ¿Qué va a pasar cuando finalmente podamos, en un futuro no muy lejano, acceder a mundos virtuales con absoluta sensibilidad en la realidad? ¿Qué conflictos se nos presentarían si una nueva tecnología nos permitiera percibir los estímulos físicos experimentados por nuestros avatares? ¿Y si llegáramos a sentir incluso dolor?
Es nada más y nada menos que por eso, que el Derecho Penal no puede esperar hasta ese fatídico día, sino que tiene el imperioso deber, la inherente obligación y la apremiante necesidad de empezar a diagramar nuevas estructuras de pensamiento y demostrar que sabe exactamente cuándo y cómo debe intervenir.
V. Bibliografía [arriba]
Álvarez, Javier Teodoro, “Delitos Sexuales, coerción sexual e internet”, ed. Ediciones dyd, 2018.
Cesare, Beccaria, Tratado de los Delitos y las Penas, Historia del derecho, 32, Universidad Carlos III de Madrid, 2015.
Dupuy, Daniela: “La posesión de pornografía infantil”, en AA.VV.: “Cibercrimen”, bajo su propia dirección – Ed. BdeF – Montevideo/Bs. As. – 2017.
Fernando Miró Llinares, “El cibercrimen. Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio” – Ed. Marcial Pons – Madrid – 2012.
Gavier, Enrique A.: “Delitos contra la integridad sexual. Análisis de la Ley N° 25087” – Marcos Lerner Editora – Córdoba – 1999.
Riquert, Marcelo A. y Sueiro Carlos Christian “Sistema Penal e Informática, Ciberdelitos, evidencia digital, TICS”, tomo 1, ed. Hammurabi, 2019.
Riquert, Marcelo A., “Violencia contra la mujer en la era del Ciberespacio”, ed. Ediar, 2019.
Rubén E. Figari, “comentario al art. 128 del CP sobre pornografía infantil”.
Sain, Gustavo Raúl, “Delito y Nuevas tecnologías, fraude, narcotráfico y lavado de dinero por internet”, ed. Editores del Puerto SRL, 2012.
VI. Glosario [arriba]
Avatar: Un avatar es la representación gráfica que simboliza a un usuario en entornos digitales, con el fin de identificarlo. Es decir, se trata de una imagen asociada a una identidad en línea que puede ir desde una fotografía, dibujos artísticos o incluso representaciones tridimensionales.
Los avatares, también sirve para identificar los intereses, estados de ánimo y actividades del usuario.
Como curiosidad, la palabra “avatar”, como tal, proviene del sánscrito avatâra (religión hindú), que significa ‘descenso o encarnación de un dios.
Malware: Malware es la abreviatura de “Malicious software”, término que engloba a todo tipo de programa o código informático malicioso cuya función es dañar un sistema o causar un mal funcionamiento. Dentro de este grupo podemos encontrar términos como: Virus, Troyanos (Trojans), Gusanos (Worm), keyloggers, Botnets, Ransomwares, Spyware, Adware, Hijackers, Keyloggers, FakeAVs, Rootkits, Bootkits, Rogues, etc.
Grooming: El grooming es el acoso sexual virtual a niños y adolescentes, consiste en acciones deliberadas por parte de un adulto de cara a establecer lazos de amistad con un niño con fines sexuales.
Se trata de una serie de conductas y acciones deliberadamente emprendidas por un adulto con el objetivo de ganarse la amistad virtual de un niño, creando una conexión emocional con el fin de disminuir las inhibiciones con el mismo.
El adulto procede a elaborar lazos emocionales (de amistad) con un niño. En algunos casos, a través de internet pueden simular ser otro niño o niña. Utiliza tácticas como la seducción, provocación y el envío de imágenes de contenido pornográfico logrando vulnerar la intimidad del chico, a cambio va obteniendo datos personales y de contacto. El adulto consigue finalmente que el niño se desnude o realice actos de naturaleza sexual. Entonces se inicia el acoso, chantajeando a la víctima para obtener cada vez más material pornográfico o tener un encuentro físico con el niño para abusar sexualmente de él.
En algunos casos, se puede buscar la introducción del chico al mundo de la prostitución infantil o la producción de material pornográfico. Es un proceso que comúnmente puede durar semanas o incluso meses, provocando daños en el aparato psíquico de la víctima.
Notas [arriba]
*Minnetti, Daniela, abogada egresada de la Universidad de Buenos Aires “UBA”, empleada en el Poder Judicial de la Nación, Vocal de Estudios sobre Crimen Organizado “ECO”.
[1] https://worldof warcra ft.com/es-es/.
[2] http://www.chinadail y.com.cn/chi na/2006-05/12/cont ent_588456.htm.
[3] https://secondlife .com/.
[4] https://elpais.com /diario/2007/ 01/04/ciberp ais/1167881065_85 0215.html.
[5] https://secondlife.com/cor porate/pricing.ph p?lang=es-ES.
[6] https://elpais. com/diario/2007/01/04/c iberpais/1167879 743_850215.html.
[7] Fortnite | Juego gratuito multiplataforma - Fortnite (epicgames.com).
[8] https://www. el mundo.es/tecnologi a/videojuegos/2019/07/30/ 5d3f278021efa064 1f8b4637.html.
[9] https://www.fayerwayer.com/2020 /01/videojuegos- 2019-ganancias/.
[10] https://www.consalud.es/ec salud/internaciona l/el-hackeo-de-los-dispositiv os-medicos-de-medt ronic-alerta-en-to do-el-mundo-62456-102.html.
[11] Marcelo, Riquert, El “cibergrooming”: nuevo art. 131 del C.P. y sus correcciones en el “Anteproyecto” argentino de 2014.
[12] www.ro blox.com.
[13] https://elpais.com/te cnologia/2018/07/ 06/actualidad/15308 71736_133106.html.
[14] Violaciones en Second Life | Radiocable.com - Radio por Internet - La Cafetera.
[15] https://www.youtube .com/watch?v=etF idNKEw0o).
[16] Videojuegos y Redes Sociales. El proceso de identidad en Los Sims 3. Sara Cortés Gómez. María Ruth García Pernía. Pilar Lacasa, RED. Revista de Educación a Distancia. Número 33, Ed. 2012.
[17] Fernando Miró Llinares, “El cibercrimen. Fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio” - Ed. Marcial Pons - Madrid - 2012 - pág. 107.
[18] http://servicios.infoleg .gob.ar/infolegIntern et/anexos/15000-19999 /16546/texac t.htm#17.
[19] https://www.mp f.gov.ar/do cs/repositorioW/do umentosw eb/enlaces ufase/Protocolo_Facul tativo_sobre_ venta_de_ ninios,prostitucion_in f.pdf
[20] Difusión de imágenes y espectáculos pornográficos de niños, niñas y adolescentes, Riquert, Marcelo y Riquert Fabián,
[21] Rubén E. Figari, comentario al art 128 del CP (Ley N° 27.436) sobre pornografía infantil.
[22] http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos /300000-304999/3047 98/ley27411.p df.
[23] Dupuy, Daniela: “La posesión de pornografía infantil”, en AA.VV.: “Cibercrimen”, bajo su propia dirección - Ed. BdeF - Montevideo/Bs.
As. - 2017 - pág. 139.
[24] Gimbernat Ordeig, Enrique: “La teoría del bien jurídico” – Ed. Marcial Pons - Madrid - pág. 11 y ss.
[25] Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. Vigencia: 18 enero 2002. (Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia - http://www.unicef.org) Convenio sobre la Ciberdelincuencia. Título 3 - Delitos relacionados con el contenido. Art. 9 - Delitos relacionados con la pornografía infantil. Vigencia: 23 noviembre 2001. Plan de Acción Mundial de las Naciones Unidas para Combatir la Trata de Personas. 12 agosto 2010. (Naciones Unidas - http://w ww.un.org) Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación. El término “peores formas de trabajo” abarca la pornografía infantil. Vigencia: 17 noviembre 1991. (Organization of American States - http://www .oas.or). Convención sobre los Derechos del Niño (1989).
[26] Stratenwerth, Günter, Derecho penal. Parte general, t. I., “El hecho punible”, 4ª ed., trad. de Manuel Cancio Meliá y Marcelo A. Sancinetti, Hammurabi, Buenos Aires, 2005 (4ª ed. alemana, 2000), pág. 65.P.
[27] Gavier, Enrique A.: “Delitos contra la integridad sexual. Análisis de la Ley N° 25087” - Marcos Lerner Editora - Córdoba - 1999 - pág. 89.
[28] En su obra “Los delitos sexuales en el Código Penal argentino. Ley N° 25087” - Marcos Lerner Editora - Córdoba - 1999 - pág. 206 16 Definición de José Luis CASTILLO ALVA, en “Análisis del concepto indemnidad sexual para el derecho penal”, por Wilfredo Iván Ayala Valentín, artículo en línea en http:// lexnovae.blo gspot.com.ar/20 11/06/analisis-del-conc epto-indemnida d-sexual.html.
[29] Reforma del Código Penal en lo relativo a los hoy llamados, delitos contra la integridad sexual de las personas, Centro de encuentros Cultura y mujer, Centro Municipal de la Mujer, Vicente López, Fundación Heinrich Boll, Buenos Aires 1999.
[30] Are online sexual interactions sexual abuse? Particular features of sexual victimisation of minors through ICTs, IDP N.º 26 (Febrero, 2018) I ISSN 1699-8154.
[31] https://ap.ohchr.or g/documents/S /HRC/d_res_d ec/A_HRC_32_ L20.pdf.
[32] La figura del grooming se da cuando un mayor de edad se contacta con un menor, vía internet, y mediante la manipulación y el engaño y ocultando su condición de adulto logra que el niño/a realicen acciones de índole sexual.
[33] “La idea de fin en el derecho penal”, Universidad Nacional Autónoma de Millaco, Universidad de Valparaíso de Chile, México. 1994, primera edición.
[34] Cesare, Beccaria, Tratado de los Delitos y las Penas, Historia del derecho, 32, Universidad Carlos III de Madrid, 2015.
[35] Zaffaroni, Eugenio, Alagia Alejandro, Slokar Alejandro, “Derecho Penal Parte General”, Ediar, segunda edición, pág. 130.
[36]La expansión del Derecho penal, Aspectos de la política Criminal en las sociedades postindustriales”, Jesús María Silva Sanchez, segunda edición, 2001, Civitas.
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