Libertad Condicional en América
-Análisis comparado de los ordenamientos jurídicos de la región-
Fernando Miguel Comuñez*
1. Introducción [arriba]
La preocupación que nos movilizó a realizar el presente trabajo, está dada por los diversos cambios que ha sufrido el instituto de la libertad condicional en nuestro país. En efecto, puede advirtiese una proliferación legislativa que busca, cada vez más, limitar los alcances de este beneficio e impedir que ciertas personas puedan acceder a él.
Por ese motivo en que se propone analizar los diferentes ordenamientos de los estados de la región, y luego, adentrarnos específicamente en la regulación concreta de los egresos anticipados del régimen carcelario de cada uno de ellos.
La finalidad que se busca con dicho abordaje es la de establecer “en qué lugar estamos parados” con respecto a esa temática y, ponderar, si es factible o no, la utilización de alguna de las diferentes alternativas previstas en las legislaciones analizadas. Ello, constituye uno de los usos del Derecho Comparado, esto es, el posible trasplante de normas, que suele servir de inspiración para la política legislativa, en este caso, de Argentina.
En primer lugar, se van a realizar algunas disquisiciones generales sobre el instituto libertario en cuestión. Seguidamente, analizaremos las características principales del beneficio en nuestro país, para luego enfocarnos en la regulación legal que posee en los diferentes países de América Latina.
Entre cosas, se tratarán cuestiones relativas con las condiciones de otorgamiento, trámite, pautas de conductas a observar y supuestos excluidos.
Para la elaboración del presente, se utilizó la legislación de cada estado, como así también el documento del programa Euro Social -Programa para la cohesión en américa latina, financiado por la Unión Europea-.1
2. Nociones preliminares [arriba]
A la libertad condicional la podemos concebir como un auténtico “beneficio penitenciario”, el último paso del sistema antes de regresar al exterior, que permitir al interno, en quien concurran determinadas circunstancias, la posibilidad de cumplir en libertad el último período de la condena, siempre que durante dicho tiempo no vuelva a reincidir o incumpla las reglas de conducta que, eventualmente, se le hayan impuesto. Por lo tanto, nos encontramos ante un derecho subjetivo del penado, que adelanta el momento de la excarcelación, si bien, de manera condicional.
Históricamente, la libertad condicional es producto del movimiento de reforma penitenciaria acontecido en los siglos XVIII y XIX, como resultado de la implantación del sistema progresivo del cual se fue alejando hasta convertirse en un instituto autónomo de los más aplicados en el mundo.
Comúnmente, entre las razones que han justificado la aplicación del mencionado beneficio se han mencionado razones de prevención general, de prevención especial e incluso, razones prácticas, dirigidas a evitar el hacinamiento del que adolecen los establecimientos penitenciarios.
Así las cosas, vale mencionar que, en líneas generales, este beneficio requiere que la persona privada de libertad que pretenda disfrutar de aquél reúna una serie de requisitos, a saber:
- El penado debe encontrarse cumpliendo una pena privativa de libertad, excluyendo el disfrute de la libertad condicional en los casos de condenados a otra clase de penas. No deja de ser contradictorio que los condenados a la pena más grave puedan acceder a un beneficio que la convierte de hecho en una pena simbólica y, en cambio, los que lo han sido a penas leves, como la multa o las inhabilitaciones, o incluso, a penas privativas de libertad, alternativas a la prisión, deberán cumplirlas íntegramente.
- En aquellos países en los que la libertad condicional sigue fuertemente vinculada a los sistemas progresivos, el condenado debe estar clasificado en la fase precedente para poder obtener la libertad. Por lo general, esta fase inmediatamente anterior comporta el traslado a un régimen abierto en el que el condenado puede salir al exterior y volver a pernoctar a la prisión. Este paso intermedio de preparación para la libertad es muy importante, en especial, cuando se trata de condenados a largas penas que prácticamente han perdido las relaciones con el mundo libre. Para que sea eficaz es recomendable que tenga una cierta duración. En esta fase intermedia se puede hacer un seguimiento de los primeros pasos del condenado en libertad; por lo tanto no consiste en abrir parcialmente la prisión sino poner en marcha un programa controlado de experiencias en libertad que aseguren que no haya excesivos riesgos cuando se obtenga plenamente el beneficio.
- Deben haberse cumplido un determinado tiempo de la condena. Este requisito que se mantiene en muchos sistemas recuerda los antiguos modelos en los que a falta de otros criterios de base empírica o científica condicionaban la concesión del beneficio al mero transcurso del tiempo penitenciario. Presumiendo que el mero trascurso de este sin incidencia era una prueba positiva de recuperación del penado.
- El penado debe haber observado buena conducta. También se encuentra presente en la mayoría de las legislaciones. Buena conducta se entiende, generalmente, como buena conducta penitenciaria, lo cual es contradictorio con el propio fundamento de la libertad condicional ya que esta tiene como objetivo los buenos ciudadanos y no los buenos internos. En ocasiones la mala conducta penitenciaria denota una presumible mala conducta ciudadana, pero no siempre es así. De forma que este requisito en ocasiones se convierte en un obstáculo injustificado para acceder al beneficio. Por esta razón sería más recomendable interpretar la buena conducta en el sentido de una actitud positiva del condenado respecto del futuro o, incluso, en determinados delitos, respecto de la víctima.
- Debe existir un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por un equipo técnico. A veces se ha criticado este requisito señalando que si el acortamiento de la condena se hace depender de criterios psicobiocriminológicos, no sólo entraña un enorme de peligro de inseguridad jurídica, sino un rasgo de un derecho penal de autor.
Sin embargo, el informe del equipo técnico es un elemento esencial, no solo para programar los primeros momentos en libertad, sino también para tener una mínima seguridad de que el sujeto no volverá a reincidir. El equipo técnico debe asumir más funciones que las de realizar este informe, también debe ser el encargo de evaluar periódicamente la evolución del sujeto en libertad. En aquellos países que disponen de Jueces de vigilancia penitenciaria –o de ejecución- parece lógico exigir que la decisión final de conceder o no la libertad condicional recaigan en el órgano judicial ya que nos encontramos ante el beneficio que tiene mayor alcance.
3. Libertad condicional en Argentina [arriba]
3.1. Noción
La libertad condicional es la posibilidad de recuperar la libertad luego de haber cumplido de manera efectiva una parte de la condena a pena de encierro, quedando sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones que impone el juez de ejecución penal.
La libertad condicional es otorgada por el juez de ejecución o el juez competente que tiene a cargo al interno y puede ser de oficio o bien a pedido del defensor. Para ello, el interno tiene que cumplir con los requisitos que están establecidos en el art. 13 del CP, que son del tipo objetivos y subjetivos. Entre los objetivos, encontramos el haber cumplido, el interno, un período de tiempo de condena (por ejemplo, en las penas superiores a tres años, las dos terceras partes de la condena, en las menores de 3 años, haber cumplido efectivamente 8 meses detenido). Entre los requisitos subjetivos, encontramos que debe haber cumplido regularmente los reglamentos carcelarios y también que debe obtener un informe favorable del organismo técnico criminológico a fin de que pronostique que la libertad condicional favorecerá el tratamiento de reinserción del interno en cuestión; dichos informes deben ser fundados.
Una vez efectuada la solicitud e incorporado los informes criminológicos en el respectivo incidente, se deberá correr las vistas debidas y luego el juez de ejecución resolverá la solicitud. Claro que cuando se deniega la misma, además del derecho a interponer formal recurso de casación, luego de transcurridos 6 meses de la primera solicitud, se puede volver a formalizar nuevamente el pedido.
La defensa deberá poner especial atención a aquellas cuestiones en que el informe técnico criminológico, o el dictamen fiscal sean negativos, ya que es ahí donde suelen filtrarse criterios peligrosistas que atentan directamente contra el principio de culpabilidad, al constituirse en un derecho penal de autor. En efecto, una defensa atenta deberá velar para que se respeten en esta etapa todas y cada una de las garantías procesales penales, penales y constitucionales vigentes en nuestro derecho.
Como vemos, no es automático el otorgamiento de la libertad condicional, sino que es materia de interpretación del juez de ejecución, si éste no la concede siempre es posible recurrir dicha decisión.
Tal como dijimos, la libertad condicional debe ser solicitada antes de cumplir las dos terceras partes de la pena, para ser resuelta al tiempo de cumplir el plazo impuesto para esta.
3.2. Requisitos
- Requisito temporal: a) Condenado a reclusión o prisión perpetua: treinta y cinco (35) años de condena; b) Condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios; c) Condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, haber cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión.
Cabe destacar que las diferencias entre reclusión o prisión no deben tenerse en cuenta, debiendo aplicarse los términos fijados para la prisión, toda vez que la pena de reclusión debe considerarse como virtualmente derogada.2
- Observancia regular de los reglamentos carcelarios.
- Resolución judicial, previo: a) informe de la dirección del establecimiento, e b) informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social. (la exigencia de informe pericial fue agregado en el año 2004, ley 25.892)
Sin embargo, hay que tener en cuenta que al referirnos al cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios, se hace referencia a que ello no implica que el interno no posea ningún tipo de sanciones, sino que, tal como lo está sosteniendo de manera pacífica gran parte de la jurisprudencia, la idea de “regular”, alude a que el interno debe acatar de manera sostenida la normativa penitenciaria; esto es que puede tener sanciones pero precisamente la regularidad debe ser el cumplimiento del reglamento y no el incumplimiento del mismo.3
3.3. Supuestos excluidos
3.3.1. Reincidentes (Art. 14, 1º parte CP)
Se considera reincidente a aquel sujeto que anteriormente recibió un tratamiento penitenciario, aunque sea de modo parcial (conforme precedente “Mannini”4)-, y luego comete un nuevo delito punible con pena de privación de la libertad, en el que no hubiera transcurrido un término igual a aquel por el que fue condenado, que no puede ser superior a 10 años ni será inferior a 5 años. (art. 50 CP).
Pese a numerosos planteos de inconstitucionalidad de esa norma, se ha mantenido la constitucionalidad de dicho precepto, tanto en la CSJN5, como en el TSJ de Cba6.
Se sostuvo, entre otras cosas que, el incremento de la pena en razón de dicha calidad (de reincidente) no importa una vulneración al principio de culpabilidad pues se justifica la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada -como es obvio- en ésta. Al contrario, se sostuvo que el hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Este mayor grado de culpabilidad no sólo ha incidido en el legislador al incorporar a la reincidencia como un factor de medición de la sanción (art. 41 del CP), sino que ha vedado que el condenado a pena privativa de la libertad pudiera obtener el beneficio de la libertad condicional. Si se acepta la constitucionalidad de dicho instituto con respecto al art. 41 del CP, no puede sin contradecirse hacer lo mismo respecto del art. 14 de dicho digesto.
La libertad condicional prevista en el Código Penal es una opción hecha por el legislador en el marco de la ejecución de las penas privativas de la libertad, pero que podría haber obviado lo cual no resultaría inconstitucional en sí. Del mismo modo, éste tiene la facultad -ejercida razonablemente- de excluir a ciertos supuestos del beneficio, no luciendo arbitraria la distinción entre reincidentes (exceptuados del beneficio) y no reincidentes (habilitados para obtenerlo).
3.3.2. Los condenados por ciertos delitos:
El art. 14, segunda parte, CP, establecía que no podían acceder al beneficio de la libertad condicional, los condenados por: el delito del arts. 80 inciso 7º (criminis causa), 124 (abuso sexual seguido de muerte), 142 bis, anteúltimo párrafo (secuestro seguido de muerte -intencional-), 165 (homicidio en ocasión de robo) y 170, anteúltimo párrafo (secuestro extorsivo seguido de muerte -intencional-)
Estas limitaciones que fueron incluidas por la ley 25.892 –llamada ley Bloumberg – que también excluía de la posibilidad de acceder a los beneficios del período de prueba a los condenados por estos delitos, fueron motivos de críticas de diversa índole y derivó a que el TSJ de Córdoba, entre otros tribunales, declare la inconstitucionalidad de dicha norma.7
Entre otras cosas, allí se dijo que, las exclusiones introducidas por la ley n° 25.892 (BO. 12/11/2004), que al modificar los arts. 14 CP y 56 bis de la ley n° 24.660 estableció un catálogo de delitos a los que se les impide acceder a los beneficios contemplados durante la ejecución de la pena privativa de libertad, constituyen una selección discriminatoria claramente vulnerante de la garantía de igualdad ante la ley del art. 16 CN.
Es que, a la luz de dicha garantía constitucional, no resulta tolerable que una vez optado por uno u otro sistema represivo, existan casos genéricos o soluciones genéricas que sean groseramente incoherentes con los principios penales que el mismo legislador discrecionalmente eligió. En tal sentido, cabe destacar que dicha exclusión no se sustenta en la gravedad de los delitos pues si bien los excluidos lo son, existen otros delitos de igual o mayor gravedad contra los mismos bienes jurídicos, para cuyos condenados –en cambio– sí son posibles los beneficios cancelados a los condenados por los delitos comprendidos en el catálogo. Así, no resultan afectados por las restricciones del art. 14 CP los demás supuestos de homicidio previstos en el art. 80 CP, que revisten la misma gravedad del supuesto criminis causae, ni otros injustos de mayor gravedad como los comprendidos en el Estatuto de Roma, para los que igualmente se prevé la prisión perpetua. (TSJ, Aguirre, 434/2015)
Pese a ello, en el año 2017, se volvió a legislar en tal sentido, al sancionar la ley n.º 27.375, la cual amplió el catálogo de delitos excluidos de acceder a la libertad condicional: homicidios agravados del art. 80 CP; delitos contra la integridad sexual -arts. 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal-; privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida -art. 142 bis, anteúltimo párrafo, CP; tortura seguida de muerte -art. 144 ter, inciso 2, CP-; delitos previstos en los arts. 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo, CP; secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, art. 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, CP; delitos previstos en los arts. 145 bis y ter, CP; casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies, CP; financiamiento del terrorismo, previsto en el art. 306 CP; Delitos previstos en los arts 5°, 6° y 7° de la ley 23.737; y los delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.
Asimismo, también dispuso que los condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida.
3.3.3. Penado cuya libertad condicional haya sido revocada, no la podrá obtener nuevamente –en la misma pena- (Art. 17 CP)
La condición negativa para la concesión de la libertad condicional prevista por el art. 17 CP, se torna operativa cuando la revocación del beneficio anterior obedece a la comisión de un nuevo delito durante el término de vigencia de las condiciones liberatorias, acreditado por sentencia firme, y haya mediado una unificación de penas entre el resto de aquella que le quedaba por cumplir de la condena por la cual accedió a la libertad y la impuesta por el nuevo delito, de modo que la nueva libertad se solicita en el marco de la misma pena por la que le fue concedido el beneficio revocado.8 (TSJ, Araya, 218/2104)
3.4. Reglas de conducta
Las pautas a las que debe someter el condenado una vez concedida la libertad
Condicional, son:
1. Residir en el lugar que se acuerde. A tal fin se realiza un informe socioambiental en el domicilio del condenado;
2. Cumplir con algunas reglas de inspección (por ejemplo: no consumir alcohol ni utilizar drogas);
3. Adoptar algún trabajo, oficio, arte, industria si no se tuviese plata suficiente para no necesitarlo;
4. No cometer nuevos delitos;
5. Quedar al cuidado de un patronato;
6. Someterse, si fuera considerado necesario, a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico.
4. Libertad condicional en Chile [arriba]
4.1. Noción
La libertad condicional posibilita un retorno progresivo y gradual al medio social al permitir al recluso cumplir con el saldo de su pena en el medio libre, bajo la tutela/el acompañamiento de un delegado de libertad vigilada o condicional.
Al igual que los permisos de salida, la libertad condicional responde también a los planteamientos de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (Regla 60.2), en cuanto establecen la conveniencia de que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad.
4.2. Requisitos
Los requisitos para obtener la libertad condicional se encuentran establecidos en el Decreto Ley Nº 321/25 (modificado por ley n. º 20578 de 2012). Estos son:
- Que el recluso se encuentre cumpliendo condena por sentencia firme o ejecutoriada. Todas las personas condenadas, independientemente del delito cometido y de la pena impuesta, tienen derecho a solicitar la libertad condicional. Este beneficio intrapenitenciario no tiene exclusiones. El delito cometido o la condena, en su caso,
solo determinarán el tiempo mínimo a cumplir para efectuar la solicitud.
- Que la pena privativa de la libertad impuesta al condenado sea superior a un año. Este límite temporal ha sido justificado, en el sentido que el tiempo necesario para aplicar una intervención penitenciaria debiera constar de un mínimo temporal no inferior a un año, para luego comprobar sus efectos mediante la liberación a prueba.
- Que el condenado haya cumplido de manera efectiva una parte de la condena impuesta. El tiempo de cumplimiento efectivo previo dependerá, en algunos casos, del delito por el cual fue condenado y, en otros, de la condena impuesta.
- La regla general dispone que es menester haber cumplido la mitad del total de la condena.
- Se requiere 2/3 del total de la condena para: parricidio; homicidio calificado; robo con homicidio; violación con homicidio; violación de menor de 14 años; infanticidio; abuso sexual calificado a menor de 14 años; abuso sexual impropio; almacenamiento de material pornográfico infantil; favorecimiento de la prostitución infantil; trata de personas; elaboración o tráfico de estupefacientes; delitos terroristas; manejo en estado de ebriedad causando lesiones graves gravísimas o la muerte.
- 10 de prisión, para condenas superiores a 20 años.
- 3 años, para condena superior a 6 años por delitos de hurto o estafa.
- 20 años Presidio perpetuo simple.
- 40 años para el presidio perpetuo calificado.
Aquí, pueden apreciarse sustanciales diferencias con nuestro ordenamiento. En efecto, Chile opta por otorgar el beneficio a todos los penados, no contando con una norma que anule por completo este beneficio. Además, para delitos graves que en nuestro sistema se estableció la imposibilidad de gozar de ese beneficio (ej. Robo con homicidio), en Chile se impone un tiempo de encierro agravado, 2/3 de la condena, que constituye en nuestro ordenamiento la regla general de requisito temporal.
- Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal. La calificación de intachable de la conducta de un recluso no está definida en ninguna norma penitenciaria ni corresponde a las notas para clasificar conducta establecidas en el artículo 21 del reglamento de la ley de libertad condicional. Sin perjuicio de ello, normalmente se le asocia con la exigencia de conducta calificada con nota “muy buena” durante todo el semestre anterior a los periodos de postulación, esto es, a abril u octubre de cada año.
- Haber aprendido un oficio, si hay talleres en el establecimiento penal.
- Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento penal y a las conferencias educativas que se dicten. Si el condenado acredita un nivel de educación superior al que ofrece el establecimiento penal o éste carece de una escuela, no podrá exigirse este requisito.
4.3. Efectos del otorgamiento de la libertad condicional
La libertad condicional, constituye una modalidad de cumplimiento de la pena distinta a la privación de la libertad. Por tanto, los efectos de su otorgamiento importan:
- Cumplimiento del resto de la pena privativa de la libertad en el medio libre.
- No es un medio de extinción de la pena.
- Por regla general, no modifica la duración total de la condena, con la excepción de 2 casos: a) Cuando el liberto condicional estaba cumpliendo una pena privativa de la libertad superior a 20 años, el otorgamiento de la libertad condicional fija la pena total que deberá cumplir esta persona en 20 años; o b) Cuando el liberto condicional estaba cumpliendo una pena privativa de la libertad superior a 6 años, por condena por delitos de hurto y estafas, el otorgamiento de la libertad condicional fija la pena total que deberá cumplir esta persona en 6 años.
4.4. Obligaciones del condenado bajo libertad condicional
- El condenado deberá permanecer en el lugar de residencia señalada por el Tribunal de Conducta. Podrá ausentarse de dicho lugar o cambiar su lugar de residencia, pero para ello, requiere de la autorización del presidente de la comisión de libertad condicional respectiva.
- El condenado queda sometido al control del Tribunal de Conducta respectivo, es decir, aquél del lugar de su residencia. En la práctica, esta función es cumplida por los Centros de Apoyo para la integración social (ex Patronatos de Reos) y se traduce en una firma semanal.
- El condenado deberá obedecer todas las órdenes que le imparta el tribunal de conducta respectivo.
4.5. Relación entre rebaja de condena y libertad condicional
La calificación de comportamiento sobresaliente (comportamiento que revelare notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena.) genera los siguientes efectos respecto de la libertad condicional:
- Condenado puede postular un semestre antes a la libertad condicional.
- Constituye un antecedente calificado para la postulación a la libertad condicional
4.6. Condonación de una parte de la condena
Se establece un beneficio adicional para aquellos libertos condicionales que durante el cumplimiento de su condena en libertad condicional hubiesen observado muy buena conducta durante la mitad del tiempo que debían cumplir bajo esta modalidad. Se trata de la condonación de condena o indulto parcial, que se hará efectiva por medio de un decreto supremo (art. 38 del Reglamento de libertad condicional).
Para que proceda la condonación, el requisito de muy buena conducta se acreditará con un certificado de cumplimiento del organismo fiscalizador (Centros de Apoyo para la integración social -antiguos Patronatos de Reos- a cargo del Departamento Postpenitenciario de Gendarmería de Chile).
5. Situación en Uruguay [arriba]
5.1. Libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.
El cumplimiento de las penas privativas de libertad podrá sustituirse por alguna de las siguientes penas: a) Libertad vigilada o b) libertad vigilada intensiva
a) La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba, tendiente a su reinserción social, a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior. Podrá disponerse siempre que la pena privativa de libertad sea de prisión o no supere los tres años de penitenciaría.
b) La libertad vigilada intensiva consiste en someter al penado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida. Podrá disponerse si la pena privativa de libertad fuere superior a tres años y menor a cinco años.
No podrá disponerse la libertad vigilada ni la libertad vigilada intensiva en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad.
Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, según correspondiere, el tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena que se sustituye.
5.2. Libertad condicional
La libertad condicional es un beneficio que se otorga a petición de parte o por medio de su letrado patrocinante, a los penados que se hallaren en libertad al quedar ejecutoriada la sentencia de condena, cuando teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida pueda formularse un pronóstico favorable de reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones previstas por la ley.
El penado podrá solicitar la libertad condicional en un plazo perentorio de diez días hábiles posteriores a que haya quedado ejecutoriada la sentencia de condena, suspendiéndose su reintegro a la cárcel hasta tanto se resuelva si se le otorga dicho beneficio.
El liberado condicional queda sujeto a vigilancia de la autoridad, en los términos dispuestos en el Código Penal, por el saldo de pena que resultare de la liquidación respectiva.
5. 3. Proyecto de reforma
Se han esbozados diversos proyectos de ley, en procura de reformar la legislación antes expuesta –en consonancia con los discursos de emergencia social, vivenciados en nuestro ordenamiento-. Entre ellos, se encuentra el presentado el 27/02/2018 por Guillermo Facello.
Allí, se hace hincapié en la necesidad de reformar la norma en cuestión, en razón de que la misma ha ido perdiendo vigencia y efectividad para la persecución del delito, generando en cambio espacios para la aplicación de libertades vigiladas, incluso para delitos graves, defraudando las expectativas que la ciudadanía y el sistema político depositaron en ella. A vía de ejemplo refieren que se habilita a delincuentes como rapiñeros, que reciben condena menor a 5 años, obtengan el beneficio de la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva y no vayan a prisión sino a sus casas sólo con alguna medida cautelar menor. Si a este beneficio liberatorio de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se adicionan otras previsiones del nuevo Código del Proceso Penal, como por ejemplo la aplicación del proceso abreviado aunque la pena por el delito sea incluso mayor a los 5 años, hoy es posible obtener la liberación del delincuente ya que la sumatoria de beneficios permite ese resultado.
Por todo ello, impulsan la derogación total de la Ley N° 19.446, y solo mantener la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, para quienes cometen delitos de hasta 5 años o más de penitenciaría.
Finalmente, afirman que dicha ley debe ser derogada, por interpretar a la sociedad que exige en forma clara y contundente, que no se otorguen más beneficios ni al delito ni a los delincuentes.
6. La libertad condicional en Brasil [arriba]
6.1. Requisitos
El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a prisión por no menos de dos (2) años, a condición de que:
- cumplida más de un tercio de la pena si el condenado no es reincidente en crimen doloso y tiene buenos antecedentes;
- cumplida más de la mitad si el condenado es reincidente en un crimen doloso;
- comprobado comportamiento satisfactorio durante la ejecución de la pena, buen desempeño en el trabajo que le fue atribuido y aptitud para proveer a la propia subsistencia mediante trabajo honesto;
- haya reparado, salvo efectiva imposibilidad de hacerlo, el daño causado por la infracción;
- cumplidos más de dos tercios de la pena, en los casos de condena por crimen grave -atroz-, práctica de tortura, tráfico ilícito de estupefantes y drogas afines, tráfico de personas y terrorismo, si el apenado no es reincidente específico en crímenes de esa naturaleza.
Para el condenado por crimen doloso, cometido con violencia o grave amenaza a la persona, la concesión de la liberación quedará también subordinada a la constatación de condiciones personales que hagan presumir que el liberado no volverá a delinquir.
7. Libertad condicional en Bolivia [arriba]
7.1. Regulación legal
El Juez de Ejecución Penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o aquella que derive del nuevo cómputo;
Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,
Haber demostrado vocación para el trabajo.
El Juez de Ejecución, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del Fiscal o del condenado.
El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.
El Juez de Ejecución Penal, determinará en cada caso, mediante Resolución fundada, las condiciones para la ejecución de la Libertad Condicional, y en todo caso, a tiempo de imponer las reglas, cuidará de causar el menor perjuicio posible a la relación laboral del condenado. Las reglas impuestas, sólo serán apelables por el condenado y únicamente cuando sean ilegales, afecten su dignidad, sean excesivas o contravengan el fin resocializador de la pena.
8. La libertad condicional en Colombia [arriba]
8.1. Requisitos
La regulación de la libertad condicional en este país, ha sufrido numerosas modificaciones, entre ellas, la ley 890 de 2004, ley 1453 de 2011, ley 1709 de 2014 y Ley 1773 de 2016.
El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.
8. 2. Pautas de conducta
El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
8.3. Supuestos excluidos
No se concederá la libertad condicional; ni ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
9. Libertad condicional en Paraguay [arriba]
9.1. Regulación legal
El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena privativa de libertad, cuando: a) hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena, b) se pueda esperar que el condenado, aún sin compurgamiento del resto de la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y c) el condenado lo consienta.
La decisión se basará, especialmente, en la personalidad del condenado, su vida anterior, las circunstancias del hecho punible, su comportamiento durante la ejecución de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos que la suspensión tendrían en él.
El tribunal puede imponer que el beneficiario repare el daño causado, de acuerdo a sus posibilidades, y fijará las reglas de conducta que debe observar.
La suspensión no se concederá, generalmente, cuando el condenado hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos sujetos al comiso.
El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis meses, durante los cuales no se admitirá la reiteración de la solicitud de la suspensión.
10. Situación en Perú [arriba]
Los institutos de la semilibertad y libertad condicional se encuentran regulados en el decreto 1296 del 2016.
10. 1. Semilibertad
El beneficio penitenciario de semi-libertad permite que el interno con primera condena efectiva egrese del establecimiento penitenciario para efectos de trabajar o estudiar, siempre y cuando:
1. Cumpla la tercera parte de la pena.
2. No tenga proceso pendiente con mandato de detención.
3. Se encuentre ubicado en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.
4. Cumpla con pagar los días multa fijados en la sentencia.
5. Cumpla con pagar total o parcialmente la reparación civil fijada en la sentencia atendiendo al criterio del juez basado en la capacidad de cumplimiento de pago que tiene el interno. En ningún caso el monto parcial debe ser menor al 10% del monto total.
10.2. Libertad Condicional
Por su parte el beneficio penitenciario de liberación condicional permite que el interno con segunda condena efectiva egrese del establecimiento penitenciario para efectos de trabajar o estudiar, siempre y cuando:
1. Cumpla la mitad de la pena.
2. No tenga proceso pendiente con mandato de detención.
3. Se encuentre ubicado en etapa de mínima, mediana o máxima seguridad del régimen cerrado ordinario.
4. Cumpla con pagar los días multa fijados en la sentencia.
5. Cumpla con pagar total o parcialmente la reparación civil fijada en la sentencia atendiendo al criterio del juez basado en la capacidad de cumplimiento de pago que tiene el interno.
10.3. Supuestos excluidos
No son procedentes los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077 Ley Contra el Crimen Organizado.
Tampoco son procedentes para aquellos internos que se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 107 (parricidio), 108 (homicidio calificado), 121-A (lesiones graves a hijos menores de edad), 121-B (lesiones graves contra la mujer y su entorno familiar); entre muchos otros.
11. Conclusiones [arriba]
Luego de haber analizado los diferentes ordenamientos jurídicos de los países estudiados pudimos obtener una muestra, bastante amplia, del estado actual de la cuestión.
Así las cosas, países como Argentina, Perú, Paraguay y Brasil, no permiten el acceso al beneficio, a los condenados por la comisión de ciertos delitos, o, por su conducta procesal -Paraguay-, o por ser una pena de escaso monto -como sucede en Brasil-. A este grupo de estados, podríamos sumar a Uruguay, que si bien no está legislado actualmente, hay numerosos proyectos de ley que buscan incluir normas en ese sentido.
Por otro lado, muchos de ellos incluyen como requisito necesario para la concesión o mantenimiento de la libertad condicional, la reparación del daño causado -Brasil, Colombia, Paraguay y Perú-. Consideramos que argentina deberá legislar en tal sentido, lo que implicaría estar en consonancia con las últimas reformas que se dieron en el país -por ejemplo la inclusión de criterios de oportunidad- y el mayor rol de la víctima en el proceso penal-.
También surgió de este análisis, que solo algunos pocos países –argentina y Colombia- no permiten conceder la liberación condicional a los reincidentes. También podría sumarse Brasil pero solo lo dispone en casos de reincidentes específicos de delitos atroces –o muy graves-.
Ahora bien, creemos que es necesario afirmar que, y a modo de cierre del presente estudio, que la cancelación absoluta de la libertad condicional no logra cumplir el objetivo por el cual fue pergeñada -esto es, evitar la reiteración delictiva- y solamente puede servir, parcialmente, para anular al interno durante el período que se encuentra privado de la libertad.
Por ello, consideramos que la tan ansiada reinserción social del condenado no puede lograrse con normas cancelatorias, sino más bien, insistir en la progresividad de la pena, y optimizar los elementos positivos del interno que ha demostrado en su devenir institucional a fin de obtener, paulatinamente, su retorno adecuado al medio libre.
Finalmente, vale mencionar que este trabajo no tuvo la intención agotar la temática, la cual por estar estrechamente relacionada con una materia dinámica y en continuo desarrollo se mantiene en una constante actualización. La intención fue solamente la de servir de base para futuros estudios que profundicen el análisis del tema tratado y colaboren para un mejor abordaje de la ejecución de la pena.
Notas [arriba]
* Abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.C. Profesor titular de Derecho Procesal III de la UES 21. Miembro titular del Instituto de Derecho Comparado de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Funcionario del Poder Judicial de Córdoba. Contacto: fernandocomunez@gmail.com
1 Documento elaborado por Euro Social. “Ejecución de la pena privativa de la libertad: una mirada comparada”. Colección: Documento de trabajo nº 17. Madrid. 2014
2 CSJN, “Méndez, Nancy Noemí”. Causa nro. 862, 22/02/2005. Publicado. en “El Dial.com”, ref. AA2792).
3 TSJ, Sala Penal, “Pravatta”. S nro. 302. 18/10/2011
4 CSJN, “Mannini, Andrés Sebastián”. Causa nro. 12.678. 17/10/2007, Fallos 330:4476.
5 CSJN, “Arevalo, Martín Salomón”. Causa nro. 11.835, 27/05/2014. MJJ86119
6 TSJ, Sala Penal, “Cantarutti”, S nro. 235. 09/06/2017
7 TSJ, Sala Penal, “Aguirre”. S. nro. 434. 19/09/2015
8 TSJ, Sala penal, “Araya”. S nro. 218. 27/06/2014
|