JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La defensa del consumidor en operaciones financieras y de crédito
Autor:Carrabota, Leticia Noemí
País:
Argentina
Publicación:Unidad en la Diversidad. Volumen I - Ministerio Público Fiscal
Fecha:15-07-2019 Cita:IJ-DCCXLVIII-871
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1. El deber de información en el proceso ejecutivo
2. El acceso a la justicia y el análisis de la relación sustancial en el proceso ejecutivo
Notas

La defensa del consumidor en operaciones financieras y de crédito

Por Leticia Noemí Carrabota*

1. El deber de información en el proceso ejecutivo [arriba] 

La protección constitucional de los intereses económicos de usuarios y consumidores, particularmente en el caso de usuarios de servicios financieros, requiere del cumplimiento del derecho a la información y la garantía de acceso a la justicia.

Si del título cuya ejecución se pretende, no surgen las bases del negocio causal, una interpretación armónica y coherente con todo el ordenamiento (art. 1 y 2 CCyC), torna necesario acreditar el cumplimiento del deber calificado de información, previsto por el art. 36 de la ley 24.240[1], el que pesa sobre los proveedores que brinden por sí o a través de terceros financiación para la adquisición o utilización de bienes o servicios para consumo privado, así como sobre los proveedores de servicios financieros.

Promovida la ejecución de un título de crédito librado en virtud de una relación de consumo, deviene necesario armonizar la aplicación de las normas sustanciales (leyes mercantiles y bloque protectorio de usuarios y consumidores) y de procedimiento, teniendo como parámetro que “La protección constitucional tanto en el orden nacional como local (arts. 42 CN y 38 CBA), orienta el sentido que ha de darse a la interpretación de las normas infraconstitucionales, sean éstas específicas de tutela de aquél u otras del Derecho común”. (Dictamen del Dr. Julio M. Conte Grand, en causa C 121.684, 5 de julio de 2018).

La información sobre el costo financiero de la operación de crédito y sobre el total de “gastos” que finalmente terminará abonando el consumidor, garantiza en la etapa precontractual la libertad de elección del consumidor frente a varias ofertas crediticias, encontrándose entonces en una primer etapa orientada a impedir el abuso y engaño del sujeto débil en la relación de consumo.

Empero, la situación de debilidad y vulnerabilidad negocial de los consumidores -particularmente en aquellos casos que se accede a la financiación por fuera del sistema bancario- conducen a la relevante intervención del sistema judicial, para hacer valer la exigencia de la información requerida por la norma, con miras a lograr la efectiva protección buscada por el constituyente.

Es esencial conocer, en el marco del proceso ejecutivo, qué conceptos integran el monto que ha sido consignado en el pagaré librado en virtud de una relación de consumo, a fin que el ejecutado pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), para que el Ministerio Público Fiscal, al tomar la debida intervención establecida en los arts. 52 de la Ley 24.240 y 27 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios -Ley 13.133- actúe en defensa de ley. De esto resultará que el magistrado, si así correspondiera, disponga la anulación o morigeración de toda cláusula abusiva que haya sido impuesta al contrato de consumo -arts. 989, 1119, 1122 y concordantes del Código Civil y Comercial- ; art. 36, 2do párrafo ley 24.240.

Se requiere de la información mencionada por la normativa del consumidor en el marco del proceso ejecutivo, no para abrogar las normas de fondo regulatorias del pagaré y la letra de cambio[2], sino para que éstas actúen en una interpretación armónica con las normas de usuarios y consumidores, respetando las pautas fijadas por el "diálogo de fuentes", en aras de compatibilizar el régimen tuitivo del consumidor (de raigambre convencional, constitucional y legal), con la protección del crédito y el tráfico comercial resguardado por las leyes que rigen los títulos de crédito.

Ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que "resulta necesaria una integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo, toda vez que los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor" (SCBA, 07/08/2013, "Carlos Giudice SA c. Marezi, Mónica B. s/ cobro ejecutivo", causa: C. 117.930; ídem 01/09/10, "Cuevas c. Salcedo", Causa: C. 109.305; ídem 06/11/2013, "Neiiendam, Héctor D. c. Massaro, Beatriz M. s/ cobro ejecutivo", causa: C. 58.067; entre otros).

Lo expuesto permite afirmar que el pagaré librado en virtud de una relación de consumo, debe integrarse con la información exigida por el art. 36 de la Ley 24.240, ya que ello hace a la habilidad del título en el marco del proceso ejecutivo.

La abstracción propia del pagaré no justifica que los tribunales admitan la manifiesta violación a una norma de orden público, como lo es el art. 36 de la Ley 24.240, ya sea fijando el lugar de pago del pagaré o a través de una cláusula especial. Ello implicaría una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva. En palabras del Superior Tribunal de la Nación "no se compadece con el adecuado Servicio de Justicia que garantiza la Constitución Nacional en su art. 18 (CSN, Fallos 304:326).

2. El acceso a la justicia y el análisis de la relación sustancial en el proceso ejecutivo [arriba] 

Quienes se oponen al análisis del cumplimiento de los requisitos prescriptos por el art. 36 de la Ley 24.240 en el marco del proceso ejecutivo, sostienen que el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, convencionales y legales consagradas en materia de protección del consumidor, estarían resguardadas por la posibilidad que el código de procedimiento otorga al ejecutado, de promover el denominado “juicio ordinario posterior”. En la Provincia de Buenos Aires, este proceso se encuentra previsto por el artículo 551 del Código Procesal Civil y Comercial[3].

Si bien el proceso ejecutivo no obsta a la iniciación de un proceso de conocimiento en el cual se logre el esclarecimiento cabal de los derechos involucrados, la realidad muestra que la debilidad y vulnerabilidad en que se encuentran las personas consumidoras -que fuera expresamente reconocida por la normativa al otorgarle una protección especial-, le impide en la realidad de las cosas acceder al juicio ordinario posterior para obtener el reconocimiento y defensa de sus derechos.

Veamos algunos datos numéricos:

Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 24.240 y art. 27 de la Ley provincial 13.133 remitieron en vista a la Fiscalía de Cámaras departamental, ochocientos sesenta y dos (862) expedientes caratulados como “cobro ejecutivo” durante el año 2017 y setecientos treinta y uno (731) durante los primeros nueve meses del año 2018; en tanto que desde enero de 2017 hasta el presente no se ha otorgado vista a la referida Fiscalía, de ningún proceso promovido en virtud del art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial.

Cabe preguntarse entonces ¿cuál es la causa de tal diferencia cuantitativa?

Al tomar contacto con los juicios ejecutivos en los que se ha exigido por parte de la jurisdicción el cumplimiento de los recaudos prescriptos por el art. 36 de la Ley 24.240, se advierte que en la inmensa mayoría los contratos de préstamos de dinero o de financiación otorgadas por empresas que no integran el sistema bancario, contienen cláusulas abusivas; en particular, cláusulas que permiten adicionar al capital dado en mutuo intereses a tasas exorbitantes combinada con capitalización de intereses, sumar montos representativos de porcentajes del capital por conceptos no justificados tales como “gastos administrativos”, “verificación domiciliaria”, “información de riesgo crediticio”, entre otros.

Siendo así, no es posible concluir que la ausencia de procesos ordinarios de conocimiento posterior al juicio ejecutivo, se origine en la inexistencia de cláusulas que vulneran los intereses económicos de los consumidores.

La respuesta entonces se impone: los usuarios y consumidores de servicios financieros extra bancarios no utilizan la herramienta que les proporciona el art. 551 del CPCC, porque se encuentran privados de los medios para acceder a ella.

En general estos consumidores carecen de los recursos materiales y económicos necesarios para promover el proceso ordinario posterior. No cuentan con la documentación que hace al otorgamiento del crédito, ya que muchos proveedores incumplen con la obligación de entregar al consumidor copia del contrato y de toda la documentación complementaria – como el plan de financiación- debidamente suscripto; a lo que cabe adunar, en lo esencial, que por lo común quienes requieren de servicios financieros extra bancarios carecen de los medios económicos para el cumplimiento de la condena impuesta (requisito prescripto por el art. 551 del CPCC ); razón por la cual se torna ilusorio el ejercicio de la garantía de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional) y su derecho constitucional de tutela judicial efectiva (art. 15 de la Constitución provincial).

La realidad de las cosas muestra entonces que los usuarios y consumidores de servicios financieros se encuentran privados de acceder a la defensa jurisdiccional de sus derechos, pues se les niega la posibilidad de requerir -en el marco del juicio ejecutivo- el cumplimiento del deber especial de información prescripto por el art. 36 de la Ley 24.240 y de atacar en ese proceso aquellas cláusulas que resulten abusivas.

Los jueces, al fallar, pueden recurrir a razones provenientes de la realidad de las cosas, ya que ello hace a la esencia de la función jurisdiccional, mientras que, por el contrario, la utilización de conceptos puros con prescindencia de las circunstancias de hecho a las que han de ser aplicados contradice las razones y fines que las normas precisamente han querido tutelar. En otras palabras, la tarea vital a la que el Juez se enfrenta radica no solo en la atribución de sentido a los textos legales (Wroblewski, J., "Sentido y hecho en el Derecho", Universidad del País Vasco, San Sebastián, 1990; Carrió, G., "Notas sobre derecho y lenguaje", diversas ediciones desde 1965) sino también en la determinación de su télesis (R. Ihering, "Lucha por el Derecho", numerosísimas ediciones), debiendo optarse siempre por las alternativas más convincentes, más razonables o, si se quiere, más justas (C. 116.714, “Ocampo”, del 06.04.16., voto del Dr. de Lázzari).

"Desde que el constituyente decidió preservar los intereses de los consumidores, estimados de orden público, se produjo un quiebre del modelo procesal que resguardaba a aquellos otros derechos disponibles, cuyo cumplimiento se persigue a través de procedimientos especiales (ejecuciones, monitorio). La omisión legislativa de armonizar tal enfrentamiento de intereses ha justificado que sea el propio juez el que tome nota del cambio de paradigma y adapte el proceso a pautas de eficacia procedimental provenientes de fuente constitucional y convencional" Camps, Carlos E., "Contratos de consumo, títulos ejecutivos y eficacia procesal", Ed. La Ley, Buenos Aires, diario del 29.08.2017, p.2.

La ausencia de un procedimiento especial mediante el cual se proceda a la ejecución de aquellos títulos de crédito emitidos ante la existencia de una relación de consumo, no puede alzarse como un obstáculo para el ejercicio de los derechos consagrados por el bloque protectorio de usuarios y consumidores. Serán entonces los jueces, sobre los que pesa un imperativo constitucional y convencional -del voto del Dr. de Lázzari en C 119616 del 05.04.2017- quienes se encarguen de armonizar la normativa, interpretarla de manera coherente y ordenar el proceso de forma tal, que el ejercicio de los derechos permita concretar el valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio

 

 

Notas [arriba] 

* Relatora de la Fiscalía de Cámaras del Departamento Judicial La Plata.

[1] Art. 36 Ley 24.240 (primera parte) — Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;
d) La tasa de interés efectiva anual;
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
[2] Decreto Ley 5965/63.
[3] Art. 551 CPCC. Juicio ordinario posterior. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquéllas.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.