El recurso de inaplicabilidad de ley en el derecho del trabajo frente a la sanción de la ley 27.500
Maira C. Rita
1. Antecedentes normativos [arriba]
En el año 2013 la ley 26.853, creó la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, y la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, todas ellas con sede en la Capital Federal, y derogó el recurso de inaplicabilidad de ley establecido por los artículos 288 a 301 C.P.C.C.N.
El art. 11 de dicha norma estableció que las sentencias definitivas o equiparables, dictadas por las Cámaras de Apelaciones, serían susceptibles del Recurso de Casación, del Recurso de Inconstitucionalidad y del Recurso de Revisión, creados por la misma.
Por su parte, el art. 15 dispuso que “una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite”.
Ahora bien, y en cuanto concierne a nuestra materia, lo cierto es que la Cámara de Casación del Trabajo y la Seguridad Social nunca fue creada, por lo que la mayoría de los Juzgados y Salas intervinientes consideraron que la doctrina emanada de los acuerdos plenarios mantenía plena vigencia. Ello fue corroborado por la CSJN mediante la Acordada 23/2013, donde se confirmó que la operatividad de los recursos procesales que contemplaba la ley 26.853 se encontraba supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales creadas por dicha norma.
La consecuencia de lo expuesto fue que la ley 26.853 careció de utilidad práctica en atención a la propia condición que ella se impuso.
2. La ley 27.500 [arriba]
La ley 27.500 modificó el C.P.C.C.N, sustituyendo los artículos 288 a 303 correspondientes a la sección 8va del Capítulo IV, Título IV del Libro primero.
De esta forma, se vuelve al esquema anterior a la ley 26.853 que es derogada, excepto en cuanto concierne a la composición de los jueces integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Se transcribe un cuadro comparativo de las normas a fin de ilustrar las modificaciones señaladas:
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CPCCN
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Ley 26.853
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Ley 27.500
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Art 288 a 294
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Establece y regula el recurso de inaplicabilidad de ley
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Establece y regula el recurso de casación
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Establece y regula el recurso de inaplicabilidad de ley
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Art 295 y 296
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Establece y regula el recurso de inconstitucionalidad
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Art 297 a 301
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Establece y regula el recurso de revisión
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Art 302 y 303
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Se derogan ambas normas
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Así las cosas, la norma deroga los recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión, y reinstala el recurso de inaplicabilidad de ley como remedio procesal para solicitarle a una Cámara Nacional o Federal que se constituya en tribunal plenario y unifique las doctrinas legales contradictorias de las salas que la integran.
Por su parte, la ley 27.500 y su retorno al recurso de inaplicabilidad de ley expone una técnica legislativa equivocada, en atención a que, por lo menos en cuanto refiere al derecho del trabajo, la Cámara de Casación nunca fue creada, lo que selló la suerte de su implementación práctica, ya que consecuencia de ello fue la plena vigencia de la doctrina plenaria, aceptada en forma unánime por los jueces del fuero.
3. El recurso de inaplicabilidad de ley en el derecho del trabajo [arriba]
En el ámbito nacional, la Ley 18.345 regula el recurso de inaplicabilidad de ley en su art. 124. La norma expresa: “Convocatoria a plenario. Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las salas de la Cámara y éstas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria”.
Se trata de un acto procesal de revisión, ya que su razón de ser no se agota sólo en satisfacer el reclamo del recurrente -a lo cual también se orienta- sino que su finalidad es la de constituir un instrumento para unificar jurisprudencia contradictoria de la Cámara. Su finalidad es unificar la doctrina sobre cuestiones de derecho para evitar el dictado de sentencias contradictorias entre las distintas Salas que integran el fuero.
Los requisitos de admisibilidad son:
1) Se debe estar ante una sentencia definitiva, esto es, la que termina el pleito o hace que no sea posible que éste continúe, y que resulte contraria al interés del recurrente.
2) El precedente que contradice la doctrina legal del fallo cuestionado debe haber sido invocado;
3) El precedente necesariamente debe haber sido dictado por otra Sala de la Cámara (art. 288 del C.P.C.C.N.); de esto se deriva la inadmisibilidad del recurso si se alega la contradicción respecto de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de la misma Sala que ha dictado el fallo en recurrido (si éste último fuera el caso sólo cabe interpretar que hay un cambio de criterio pero no contradicción);
4) El fallo que como precedente se alega debe tener una antigüedad menor de diez años contados desde la fecha de la sentencia recurrida (art. 288 del C.P.C.C.N.);
5) La contradicción se debe generar en la interpretación del derecho entre la sentencia recurrida y el precedente invocado y ante similares situaciones fácticas; lo cual torna inadmisible el recurso en los casos en que hay diferencias acerca de la apreciación de los supuestos fácticos, porque dicha valoración de éstos es privativa de cada Juzgado.
4. La importancia de la doctrina plenaria. Su utilidad [arriba]
La importancia de los más de trescientos fallos plenarios emitidos radica en su contribución al desarrollo de la disciplina, a unificar criterios y a la elaboración de doctrinas y posturas judiciales en los cuales los litigantes, a su vez, se han guiado en la estructuración de sus estrategias jurídicas.
Finalmente, consideramos valiosa la reflexión de Ricardo Guibourg quien sostiene que “(…)tanto los plenarios como la casación son remedios útiles pero insuficientes, pues operan cuando ya muchos ciudadanos han debido demandar o defenderse ante los jueces en el marco de conflictos en cierta medida evitables. Mejor sería, en este contexto, que tales decisiones actuasen con efecto más preventivo que reparador, proporcionando los criterios generales frente a las primeras manifestaciones de una controversia interpretativa antes que como tardía secuela de innumerables procesos (…)”.
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