JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La forma como elemento esencial del acto administrativo
Autor:Coronel, Germán A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Administrativo y Regulación Económica - Número 5 - Agosto 2013
Fecha:08-08-2013 Cita:IJ-LXVIII-926
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La forma como elemento esencial del acto administrativo

Prof. Germán A Coronel*

La Actividad administrativa material y objetivamente considerada del poder administrador, que de por si es compleja[1] y heterogénea[2], tiene en mira la satisfacción del interés público de la población, de forma directa, concreta e inmediata.

Dicha actividad administrativa manifiesta la voluntad de la administración[3] (que no es otra cosa que "decisiones" de carácter administrativas), las que son traducidas en la práctica en actos, esencialmente actos administrativos, y ello importa o implica que, no sólo existe una voluntad única objetivamente declarada y que producen efectos jurídicos al tornarse eficaz el mismo por la trascendencia externa de su contenido y que pueden producir la creación, modificación o extinción de derechos subjetivos o intereses legítimos con relación a terceros o a los administrados; sino que, en esa declaración, la misma refleja el "ejercicio de la función administrativa" de los órganos y entes públicos estatales expresados intelectualmente en actos.

Pero, no le basta a los órganos y entes públicos tener “interés volitivo” o aptitud volitiva en razón de la incardinación del órgano persona (capacidad volitiva en función del órgano institución) con el órgano institución (competencia imputada por la ley), sino que es necesario que dicha voluntad se vea materializada en el mundo exterior a través de modos especiales y sustanciales que denominamos “forma” y que se materializan a través del acto administrativo.

La forma es entonces el medio o modo por el cual se determina, declara y exterioriza la voluntad administrativa[4] al mundo exterior, para que la misma tenga trascendencia jurídica. La forma opera como un elemento trasformador de la voluntad administrativa, la que exterioriza la declaración en qué consiste el acto administrativo[5]. “La forma, al exteriorizar un pensamiento, un movimiento volitivo interno, transforma la voluntad en un fenómeno que entonces queda ubicado dentro del mundo jurídico, que es un mundo externo”.[6]

La importancia de la forma en la teoría del acto administrativo ya había sido expuesta por la Corte Nacional en 1941 en el caso “Ganadera Los Lagos”[7]. En dicho fallo, el Máximo Tribunal de la Nación, en su intento por crear pretorianamente un sistema de nulidades administrativa propios para el Derecho Administrativo, debía dejar a salvo cuales eran los elementos esenciales y caracteres que constituían la vida misma de los actos que dictaba la administración a los fines de poder analizar en consecuencia los vicios específicos que lo afectaban para su eventual posterior invalidez.

En este sentido la Corte, al analizar los elementos que debían concurrir a la formación del acto administrativo, le dio a la “forma” un papel sustancialmente protagónico que la denominó el revestimiento del acto y señaló que “La falta de aptitud del P.E., derivada de carecer de facultades para poner en movimiento su actividad, en un sentido determinado o la prohibición de realizar ciertos actos que, por motivos especiales, chocarían con la organización y contenido de las ramas del gobierno o con las garantías individuales; o la omisión de aquéllos requisitos de carácter formal prescripto por la ley y los reglamentos, constituirían otras tantas causas esenciales de invalidez…de un acto administrativo”.   

La necesidad de contar con el cumplimiento de las formas legalmente establecida para que un acto sea válido y en consecuencia “poner en movimiento su actividad”, aparece en el caso conectado de modo directo con la esencia misma del acto que es la voluntad[8] (el acto administrativo es esencialmente un acto volitivo y la forma lleva al plano jurídico a la voluntad) y es por ello que toda la doctrina, en general, “señala a la forma” como el medio en virtud de la cual, la administración no sólo procesa y declara[9] su voluntad, sino que a través de ella la exterioriza[10].  

Es así que la forma es considerada uno de los elementos esenciales del acto administrativo, pues su presencia hace no sólo a su validez, sino también a la eficacia del mismo[11]. Es decir a la perfección del acto administrativo. Es por ello que se dice que el acto administrativo no sólo es esencialmente volitivo sino formal, ya que sin la forma no hay declaración de voluntad y en consecuencia tampoco hay acto.

Con el dictado de la Ley N° 19.549 y la redacción en la misma del art. 8 y 14 inc. b, se incorporo a la forma como un elemento esencial del acto administrativo.

En el art. 8 se dijo que “el acto administrativo se manifiesta expresamente y por escrito”… “sólo por excepción y si las circunstancias lo permiten podrá utilizarse una forma distinta” (oralidad, señales, firma digital, etc)

El art. 14 inc b) estableció, complementando aquel artículo de la L.P.A. que “El acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos:…inc. b) Cuando fuera emitido…por violación…de las formas esenciales…”.

La redacción del art. 8 de la L.P.A. ha abierto varios debates, algunos de ellos no superado a la fecha y en donde, entre ellos se plantea, primero, si dicho art. 8 de la L.P.A. permite la libertad formal en materia de forma del acto administrativo o si la misma es de carácter restringido a la forma expresa y escrita. Segundo, si la forma del acto se limita exclusivamente a la etapa declarativa (criterio estricto y limitado a la letra del art. 8 de la L.P.A.) o si también abarca a la etapa pre declarativa e inclusive a la de exteriorización o eficacia del acto (criterio amplio). En tercer lugar tenemos la discusión acerca de que si las formas esenciales del acto pueden ser o no dispensadas cuando no afectan a terceros o al administrado.

Con relación al primer planteo realizado por la doctrina frente a la redacción del art. 8 de la L.P.A., el criterio restringido sería el escogido por la ésta y la ley, en virtud de la cual la forma expresa y escrita sería el principio general en materia de forma de instrumentación del acto administrativo y es la que hay que cumplir al momento de la emisión del acto administrativo para que el mismo sea en principio valido (fecha, firma, órgano, lugar).

La respuesta y su fundamento a dicho interrogante lo encontramos en el sentido del doble fin tuitivo que tiene la forma.      

En efecto, del fallo “Ganadera Los Lagos” también nacía la idea, que ha convalidado la doctrina toda en la actualidad, de que la “forma” del acto administrativo, más allá de su función estructural y sustancial de declarar y exteriorizar la voluntad de la administración, tiene una doble función tuitiva como elemento esencial del mismo: a)Para el particular opera como garantía y respeto de sus derechos, por lo que la administración tendrá un límite infranqueable en su actividad estatal (art. 16, 17, 18, 19 y 28 de la C.N.); b) Por otro lado, para la administración, la forma opera como garantía de eficacia de la legalidad administrativa, exponiendo a la administración para que actúe dentro de la juridicidad en todos sus actos, pues “las formas, constituyen una garantía automática de la regularidad o legalidad de la actividad administrativa”[12].

Si decimos que las formas constituyen una garantía automática de la regularidad o legalidad de la actividad administrativa, las formas (expresa y escrita) exigidas por la ley para darle validez a la voluntad estadual, es la regla, que si bien admite excepciones solamente establecida por ella misma y frente a causas excepcionales, no admite libertades que puedan jaquear los fines tuitivos que han motivado su creación y que son de raíz constitucional.

En principio, la voluntad metabolizada en el acto debe ser declarada por escrito. Lo que a mi entender lo que puede variar según el caso es la rigidez de la forma[13] escrita (esencial o no esencial), pero no su cumplimiento legal por escrito[14], salvo excepcionales circunstancias que admitan una forma distinta (Vgs: un juramento, un asenso en combate, ect.).

Es por ello que el derecho administrativo Nacional ha escogido como regla que el acto administrativo debe instrumentarse o expresarse en principio por escrito (art. 8 de la Ley N° 19.549), con algunas morigeraciones o excepciones que obren en la ley[15], ya que esta forma escrita da mayor seguridad jurídica y garantía de certeza y eficacia (documenta la actividad administrativa), no sólo a los administrados y a la administración, sino a la legalidad del caso.

En relación a lo expuesto la Corte Nacional tiene dicho en el caso “Sudamericana de Intercambio” (C.S., 1984) que, “según la doctrina recibida, la inobservancia de requisitos de forma impuestos por principios vinculados al orden público administrativo (garantía de los administrados), es causa de nulidad del acto emitido con tal defecto…”[16].

Con relación al segundo planteó doctrinal, en relación a que si la forma es comprensiva exclusivamente de la etapa declarativa del acto conforme la redacción del art. 8 de la L.P.A. o si la misma también abarca la etapa pre declarativa (procedimiento, art. 7 inc. d  de la L.P.A.) y la de la eficacia (notificación, art. 11 de la L.P.A.) la doctrina ha evolucionado en relación al texto de la ley.

En efecto, en este punto, es muy interesante la postura oportunamente expuesta por Simón Zelaya[17] en las Primeras Jornadas de Derecho Administrativos realizadas en Buenos Aires en Noviembre de 1972 comentando entonces el nuevo Decreto Ley N° 19.549 y en donde éste Señalaba, haciendo referencia al art. 8 de la L.P.A. y a las formas del acto administrativo, que la ley se pronunciaba por un criterio restringido, pues cuando se refiere a la forma, sólo lo hace en atención a la etapa de instrumentación de la voluntad[18], considerando un error colocar al procedimiento dentro del elemento forma, ya que ésta tiene por fin preparar a la voluntad administrativa y la forma al modo de expresar la voluntad, por lo que el sistema de la ley ha separado al procedimiento y a la notificación como elementos que obran fuera de la forma.

Sin embargo este autor reconoce que sí constituye un error de la ley dejar fuera de la forma a la motivación (art. 7 inc. e) de la L.P.A.), pués ésta constituye la expresión de la forma que hace a la sustancia del acto.

No obstante lo expuesto, hoy existe una cierta coincidencia doctrinal de que tanto el procedimiento previo a la emisión del acto que se expone en el art. 7 inc. d de la L.P.A., y la notificación y publicación del mismo establecido en el art. 11 de la L.P.A. o la motivación expuesta en el art. 7 inc. e) de la L.P.A., integran el elemento forma[19] (aunque la ley 19.549 no haya seguido dicho criterio ya que los mismos se encuentren como elementos autónomos), con independencia de la discusión doctrinal de que si la falta o vicio de notificación de los actos de alcance individual afecta o no la validez del acto o sólo se limita a la eficacia del mismo[20].

El fundamento de dicha postura que trata de reparar los errores de la ley, han sido resuelto por aplicación de lo dispuesto en el art. 14 inc b de la L.P.A., ya que cuando se estudian las causas de las nulidades administrativas, la violación de las formas esenciales causa la nulidad absoluta del acto (art. 14 inc b de la ley 19.549)[21] y constituye una de las cuestiones fundamentales de la defensa de los intereses de los particulares.

En el caso del art. 11 de la Ley N° 19.549 (eficacia del acto), la norma señala, por ejemplo, los actos administrativo expresos y escritos de alcance particular, para que sean eficaces y su contenido pueda surtir efectos en el mundo exterior a favor o no de los particulares, deben ser notificados conforme a los instrumentos establecidos en la reglamentación o en su caso por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación.

La notificación, que en definitiva constituye la prueba de que el particular tomo real y efectivo conocimiento del acto, admite en la ley una variedad singular de formas (ver art. 41 del R.L.N.P.A.), la que no son taxativa a mi entender (dice la reglamentación que podrá realizarse) pero que siempre debe ser documentada por escrito y de modo fehaciente (salvo el caso del art. 45 del R.L.N.P.A en relación al acto verbal), bajo pena de invalidez (art. 44 de R.L.N.P.A.).

Como bien señala Halperín, ”Por forma de las notificaciones debe entenderse tanto a los medios para realizarlas como a los requisitos que hacen a los contenidos”[22].

Vale decir, la notificación de los actos administrativo y la publicidad de los actos generales deben ser documentadas por escrito y de modo fehaciente, siendo estos eminentemente formales en razón de los demás requisitos que exige el art. 40 de la R.L.N.P.A. y de lo dispuesto en el art. 44 de la R.L.N.P.A.

Con relación al procedimiento previo al dictado del acto, si bien el art. 7 inc. d) de la Ley N° 19.549 establece que, antes de la emisión del acto “deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico”, por lo que aparece como una exigencia legal que sea dicho procedimiento siempre por escrito y documentado (el procedimiento es forma), en especial cuando el acto administrativo pueda afectar derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado, salvo como excepción, cuando no se requiera para el caso el cumplimiento de procedimiento esenciales y sustanciales para ello[23].

En este sentido la Corte Nacional en el caso “Movimiento Scout Argentino” (C.S., 1980) ha señalado que en razón que no se ha cumplido con un requisito previo de forma en el procedimiento administrativo previo al dictado del acto, “Teniendo en cuenta que aquel requisito de forma se encuentra impuesto por consideraciones que hacen a los intereses de la comunidad y al orden público administrativo, su omisión causa la nulidad absoluta e insanable del respectivo acto (arts. 7 y 14 de la Ley N° 19.549)”[24]

Con relación a la motivación, que es parte del elemento “forma” en la etapa declarativa y que refiere a la exteriorización de la causa y a los motivos que llevaron al órgano a dictar el contenido de un acto, el art. 7 inc. e) de la Ley N° 19.549 establece categóricamente que esta debe ser expresa y concreta[25], debiendo surgir claramente de la misma cuales fueron las razones de hecho y de derecho que inducen al órgano o ente a dictar o emitir el acto, la que será de mayor exigencia para el caso de aquellos actos que derivan de la actividad discrecional del poder administrador, en razón que tal actividad así desplegada le permite a los jueces determinar con precisión si la conducta de la administración en el caso fue arbitraria e irrazonable, permitiendo en estos casos la revisión sin más de los actos de la administración para asegurar la legalidad y el interés público y verificar su cumplimiento sin violar la división de poderes.

Cuando decimos que la ley exige que la motivación debe ser “expresa y concreta” conforme a la L.P.A., significa que en todos los casos, en mayor o en menor grado, que “Ella debe contener necesariamente no sólo una relación – aún suscinta – de los hechos que se consideran probados, de la prueba invocada, de la valoración que tales probanzas han merecido, de la relación existente entre los hechos y el objeto del acto, sino de las normas que se aplicarán de forma concreta y de la razón que justifica su aplicación frente a esos hechos”[26]. Ello se logra y alcanza su concreción material en el acto escrito.          

Como vemos, las formas del acto que atañe a la etapa pre declarativa, declarativa y también la de la notificación, constituyen para su validez y eficacia el cumplimiento estricto de las exigencias formales esenciales que la ley ha previsto para cada una de dichas etapas, la que en principio debe ser expresa y escrita. Ello no obsta a que existan grados de rigidez que quedan dentro de la apreciación valorativa del juzgador, que dentro de lo escritural y documentado, podrán determinar en cada caso y en cada etapa, la validez o no del acto así concebido.      

En tercer lugar, y en relación a que si las formas esenciales del acto pueden ser o no dispensadas cuando no afectan a terceros o al administrado, la justicia tanto nacional como provincial han sido contundentes al respecto y tienen dicho que “Teniendo en cuenta que aquel requisito de forma se encuentra impuesto por consideraciones que hacen a los intereses de la comunidad y al orden público administrativo, su omisión causa la nulidad absoluta e insanable del respectivo acto (art. 7 y 14 de la Ley N° 19.549)”[27], por lo que “Para reencausar el trámite…la administración debió observar y seguir las inequívocas disposiciones legales, sin poder obviar las mismas por más ponderables objetivos que sean los de resguardar los intereses provinciales de la Empresa, terminar con su déficit, asegurar la fuente de trabajo…”. “…las falencias puntualizadas, permiten concluir que el acto administrativo…no se halla comprendido dentro de la categoría de regular, al no reunir las condiciones mínimas de existencia y validez, por padecer de vicios graves en el procedimiento y en la formación de la voluntad administrativa”[28].

Lo expuesto significa que la forma esencial del acto en todas sus etapas es obligatoria y no puede ser prescindida, de ahí que sea concebida como un elemento esencial del acto administrativo (art. 7 inc. e) de la Ley N° 19.549) para garantizar los fines tuitivos del mismo.

Por último y en razón que en el análisis de la forma como elemento esencial del acto administrativo siempre ha existido un margen de apreciación o valoración, primero de la administración y luego del juzgador, quienes deberán determinar en su caso según su sana crítica y un correcto criterio legal (excepcionalmente lo establece la ley[29]), la intensidad del vicio de forma (la violación de formas esenciales o no esenciales conforme al art. 14 inc. b de la ley 19.549), lo que determinará la rigidez o flexibilización frente a la validez o no del acto administrativo[30]. A esto llamamos grados de flexibilización, los que son más acotado en los actos derivados de la actividad reglada que los derivados de la actividad discrecional.

Esta mecánica valorativa también nació a partir del caso “Los Lagos” (antes de la sanción de la ley 19.549), ya que los jueces empezaron a partir de dicho precedente a establecer grados de legalidad, intensidad de vicios y cuales debían considerarse muy graves a los fines de su fulminación[31].

No basta que se dé el presupuesto de la evidencia y la lesión a la ley o al ordenamiento jurídico para aplicar las previsiones del art. 14 inc. b de la Ley N° 19.549, sino que ésta última sea grave a una forma esencial, por lo que la mayor o menor gravedad del vicio queda sujeta a la apreciación del juzgador de acuerdo a las circunstancias de la causa. Como bien señala Comadira “El carácter esencial de la forma, cuya transgresión provoca la nulidad absoluta del acto, significa que si el requisito formal incumplido no tiene esa importancia, aquél es meramente anulable”[32].

Prueba de ello ha sido la llamada “teoría de la subsanación” y por la cual la violación o lesión a la garantía de debido proceso o defensa en sede administrativa, de por sí no acarrearía la nulidad absoluta del acto, en razón de la posibilidad que el administrado tiene de poder subsanar dicha deficiencia en instancias superiores administrativas o judiciales ulteriores, lo que es valorado frecuentemente como una nulidad relativa o un vicio sanable[33].

En resumen, como la forma es el modo en que se trasforma, declara y exterioriza la determinación volitiva de la administración, sin la cual la conducta estadual no tendría relevancia jurídica, la forma del acto sólo puede ser apreciada, en principio, desde un plano restringido, sin libertad de modo, es decir, de forma expresa y por escrito, lo que no evita que existan grados de apreciación en la rigidez formal del mismo a los fines de determinar su validez intrínseca.

 

 

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* Abogado y Especializado en Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL;  Profesor Titular de Derecho Administrativo I Y II y Profesor Adjunto de Derecho Procesal Constitucional  en la Facultad de Derecho de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA ARGENTINA – Sede Paraná -;  Profesor de post grado en Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA PLATA y de la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO; Profesor de Post grado de Derecho administrativo Agrario en la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL. Doctorando en la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD CATOLICA ARGENTINA DE ROSARIO. Miembro de la ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y VICE PRESIDENTE DE LA ASOCIACION ENTRERRIANA DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Ex miembro del  CUERPO DE ABOGADOS DE LA FISCALIA DE ESTADO DE ENTRE RIOS y Presidente del Instituto de Derecho Administrativo de la UCA – Sede Paraná. Ex Presidente del Instituto de Derecho Constitucional y Administrativo del COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE RIOS. AUTOR DE VARIAS OBRAS DE LA ESPECIALIDAD Y DISERTANTE EN EL PAIS Y EN EL EXTRANJERO.

[1] La complejidad de tal actividad deviene de su estructura volitiva que exige tanto en la etapa de formación, declaración como de exteriorización (publicidad) un modo especial y sustancial de realizarse o de presentarse, lo que se concretiza a través de la “forma”.
[2] La heterogeneidad de dicha actividad administrativa la entendemos por la diversidad de fines que debe satisfacer la administración en su cometido público, las que son de distintas naturaleza.
[3] En éste sentido se ha dicho que la "voluntad administrativa, es decir, la intención razonada y expresa de la administración de producir un acto especial dado, es uno de los elementos básicos del acto administrativo. Esa voluntad se exterioriza siempre por una declaración o manifestación del órgano correspondiente, adoptando las formas previstas para cada tipo de acto"(ESCOLA, Héctor Jorge; "Tratado General de Procedimiento Administrativo", p. 48).
[4] En consecuencia observamos que "la voluntad administrativa, como decisión, solo existe y vale para el derecho cuando es declarada; por ello, en el orden administrativo, la decisión en que consiste la voluntad administrativa, al ser declarada, es el acto administrativo, en su plenitud" (ESCOLA, Héctor; "Tratado General de Procedimiento Administrativo", p. 51).  Aquí a la voluntad, no la concebimos como un elemento autónomo; sino como un integrante común a todos los elementos del acto (en el proceso de determinación), es decir, como un presupuesto del acto administrativo. En consecuencia, "no habrá un vicio referido a cualquiera de esos elementos, que a su vez no implique, necesariamente, un vicio de la misma voluntad productora."(GALLO DE POMPONE; "La Voluntad del acto Administrativo" en "Acto y Procedimiento Administrativo", p.60).
[5] COMADIRA, Julio R, Procedimiento Administrativo, Ed. La Ley., T I, pág.210.
[6] MARIENHOFF, Miguel S, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, T II, pág. 303.
[7] Fallos: 190:142.
[8] Señala CASSAGNE, Juan Carlos que “La exteriorización de la voluntad al plano jurídico recibe el nombre de forma, la cual constituye el elemento aglutinante de dicha voluntad en el acto administrativo, en miras a la consecución de un objeto determinado a través de una finalidad de interés público”(Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, T II, pág. 195)
[9] DIEZ, Manuel María ha enseñado que "La declaración exterioriza el proceso volitivo del sujeto de producir en el mundo externo un determinado efecto. Hablamos de declaración y no de manifestación de voluntad porque la declaración siempre es formal y precede a la ejecución del acto. En cambió la manifestación no es formal y resulta de la ejecución que se da al acto": en "El Acto Administrativo", p. 109).  
[10] GORDILLO, Agustín, Procedimiento Administrativo, Ed. Lexis Nexis Depalma, pág. 123.
[11] CASSAGNE, Juan Carlos, Ob. Cit, T II, pág. 196.
[12] MARIENHOFF,  Miguel S, Ob.Cit, T II, pág. 305.
[13] La Corte ha señalado y reiterado en la causa “Silva Tamayo” (27-12-11) que es pertinente recordar que “…si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de fórmulas carente de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan una potestad genérica no justificada en los actos concretos” (Fallos: 314:625)
[14] La excepción a la forma escrita la encontramos en los casos en que la ley autoriza otras formas de declaración de voluntad, a través de señales, signos y símbolos o de forma verbal tal como autoriza el art. 8 de la ley 19.549, en que la notificación puede confundirse con el acto mismo. También puede ser tácita, cuando la conducta estadual presupone cierta y determinada voluntad.
El silencio de la administración, también puede ser considerada como manifestación de voluntad negativa, cuando tal situación obra normatizada, frente a un silencio moroso. 
[15] Ver ley 25.506 sobre firma digital (B.O. 14-11-01).
[16] Fallos: 306:1141.
[17] ZELAYA, Simón F, Acto y Procedimiento Administrativo, Ed. Plus Ultra, pág. 63.
[18] HUTCHINSON, Tomás; Ley Nacional de Procedimientos Administrativo – ley 19.549, Ed. Astrea, T I, pág. 172.
[19] MARIENHOFF,  Miguel S, Ob.Cit, T II, pág. 301.
[20] Si bien se discute en doctrina y en jurisprudencia si los vicios de notificación o publicidad según el acto que se trate afecta a la validez o a la eficacia del acto, pareciera que la ley 19.539 en su art. 11 se ha inclinado por la afectación de la eficacia y no de la validez del acto. La Corte Nacional en los casos Cima y Nista, entre otros, ha ratificado en general dicha postura legislativa (Fallos: 298:172; 307:1936). 
[21] COMADIRA-ESCOLA han señalado que “…no es ocioso puntualizar que respecto de los particulares, el incumplimiento de las formas no esenciales que sea subsanable con posterioridad está dispensado legislativamente (art. 10 inc. c de la L.N.P.A), y se ha interpretado incluso que la posibilidad de la subsanación puede extenderse a las formas esenciales, cuando ello no importa un perjuicio para terceros”. (Derecho Administrativo Argentino, Ed. Porrúa México, pág. 269)
[22] HALPERIN, David, en obra colectiva Procedimiento Administrativo dirigido por Guido Tawil, Ed. Abeledo Perrot, pág. 282.
[23] Ver teoría de la subsanación expuesta por la C.S. en el caso “Universidad Bartolomé Mitre” en Fallos: 273:134.
[24] Fallos: 302:545.
[25] El art. 65 de la C.P. de Entre Ríos  exige que la motivación de los actos administrativa es obligatoria.
[26] MONTI-TAWIL, La Motivación del Acto Administrativo, Ed. Depalma, pág. 66.
[27] Fallos: 302:545.
[28] S.T.J.E.R., 04-05-00, causa Aéro Vip S.A. c/ Estado Provincial s/ Cont. Adm, en DELTA JER 98-1076.
[29] En la C.N se establece la obligación del refrendo de los Ministro del P.E. para que sus actos sean válidos. El art. 80 de la C.P.E.R. establece que los contratos del Estado deben ser en principio por licitación pública, bajo pena de nulidad.
[30] Fallos: 306:1138.
[31] La Corte Nacional en un caso posterior a la ley 19.549 (“Pustelnik”, C.S., 1975-10-07) dijo claramente que “una de las categorías de la invalidez de los actos administrativos es la concerniente al acto irregular, en el cuál luce manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley. Dicho acto irregular no ostenta apariencia de validez o legitimidad en virtud de su título y ha de ser calificado como acto invalido por la gravedad y evidencia del vicio que contiene”.
[32] COMADIRA, Julio R, Procedimiento Administrativo, Ed. La Ley, pág. 308.
[33] Fallos:301:953. La Corte señaló en ésta causa S.A. Duperial que, la omisión de la exigencia establecida en el art. 7 inc. d de la L.P.A. en relación a la necesidad de contar con el dictamen legal previo a la emisión del acto definitivo, puede subsanarse en la instancia superior alcanzada por el recurso jerárquico, por lo que se relativiza la violación de las formas y del procedimiento establecido por ley, de acuerdo a una mayor o menor intensidad del vicio y esencialidad de la forma.