Virgili San Millán, Sebastián 26-07-2016 - El impuesto al consumo y su aplicación al sector Agropecuario 15-12-2016 - La tutela preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación y su influencia en control y responsabilidad del órgano de administración de las sociedades 15-12-2016 - Los préstamos de los socios ante la empresa en crisis
La figura del fideicomiso de garantía ha ido creciendo en popularidad en estos últimos tiempos, haciéndose cada vez más extensivo su uso en distintas situaciones y ante diversos negocios. Tal es así que el ordenamiento positivo lo ha receptado expresamente en el Art. 1680 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, el “CCC”), dejando atrás la vieja discusión acerca de su legalidad o validez.
Pero el hecho de que el legislador haya previsto expresamente la figura del fideicomiso de garantía no impedirá que algunos aspectos alrededor de este negocio fiduciario sigan siendo materia de controversia en la doctrina y jurisprudencia.
El propósito del presente trabajo es abordar, en un breve análisis, algunos de estos cuestionamientos a la luz del derecho positivo vigente, la doctrina y la jurisprudencia.
Desde sus orígenes, la figura del fideicomiso ha sido utilizada para un sinfín de situaciones de negocios o estructuras jurídicas, siendo la capacidad inventiva del comerciante y la agilidad en los negocios su principal motor. Prueba de ello fue la figura del fideicomiso de garantía.
Reconocida doctrina ha definido al fideicomiso de garantía como aquel contrato mediante el cual “una persona (fiduciante) transfiere bienes al fiduciario para garantizar con ellos o, con su producido, el cumplimiento de una obligación (propia o de un tercero), a favor de un acreedor (beneficiario), debiendo reintegrarse los bienes al titular original (fideicomisario) en caso que se abone por separado la obligación principal, o de que, pagándose ésta con su producido, exista remanente”[1].
A su vez, se han reconocido básicamente dos tipos o variantes de fideicomisos en garantía[2]. Por un lado, el fideicomiso en garantía puro o “propio”, en virtud del cual los bienes que integran el fideicomiso se ejecutarán (o más bien se realizarán, para evitar entrar en el planteo constitucional respecto de la autoliquidación de esta garantía frente al derecho del debido proceso y la debida defensa en juicio) solamente frente al incumplimiento del deudor. Por otro lado, el fideicomiso en garantía y pago o “impropio”, mediante el cual los bienes fideicomitidos o su producido se afectan específicamente al pago de la obligación garantizada durante la vigencia del contrato (y sin necesidad de que exista un incumplimiento previo).
Ahora bien, tal como lo destacábamos en un principio, existen ciertos aspectos del fideicomiso en garantía que venían siendo discutidos en la doctrina y jurisprudencia desde un comienzo. Resuelta ya la disputa respecto de su legitimidad, otros aspectos continuarán aún en pugna, luego de que el CCC haya omitido (¿intencionalmente?) tratarlos. Y creo que así se mantendrá hasta que el legislador decida abordar específicamente estos aspectos, según lo veremos en el presente. Tal es el caso, principalmente, del tratamiento y los efectos del fideicomiso en el concurso y la quiebra del fiduciante[3].
Es que a la luz del derecho civil y comercial, por un lado, y concursal, por el otro, la doctrina ha debatido ciertas cuestiones respecto del alcance de esta figura en el concurso, y los tribunales se han hecho eco de las contiendas que se suscitan. ¿Debe el fideicomiso tratarse como un contrato de los previstos en el art. 20 de la Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras (en adelante, “LCQ”)? ¿Cuáles son los deberes, obligaciones o cargas de las partes o sujetos involucrados en un fideicomiso en garantía (principalmente fiduciante, fiduciario y beneficiario) frente a un proceso concursal o liquidatorio? ¿Debe el beneficiario verificar su crédito? ¿Con qué carácter? ¿Debe el fiduciario denunciar su existencia? ¿Cómo se conjugan las acciones de ineficacia frente a un fideicomiso en garantía? ¿Es oponible al concurso el fideicomiso en garantía de créditos futuros? El acuerdo homologatorio en el concurso, ¿trae aparejada la novación del crédito garantizado? ¿Cómo preservamos el principio de igualdad de todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso frente al carácter autoliquidatorio del fideicomiso en garantía? ¿Proceden las medidas cautelares previstas en el art 24 de la LCQ respecto del fideicomiso en garantía?
Algunos de estos aspectos encuentran posiciones más o menos pacíficas en la doctrina. Otros no. Es el propósito de este trabajo, entonces, enfocarnos en sólo algunos de estos interrogantes, los cuales creo se encuentran aún abiertos a pesar de que existen posiciones mayoritarias en un determinado sentido, y analizándolo principalmente desde la óptica contractual más que concursal.
III. La verificación del beneficiario-acreedor en el concurso del fiduciante [arriba]
El primer aspecto en debate respecto del cual hacíamos referencia se trata de la obligación o carga -o no- del beneficiario-acreedor de verificar su crédito ante el concurso del fiduciante, en los términos del art. 32 de la LCQ, y en caso afirmativo, en qué carácter y con qué efecto o alcance. No está de más señalar que la LCQ nada aclara al respecto, con lo cual ha sido tarea fundamental de la doctrina resolver este planteo a los largo de estos años.
Entre quienes se inclinan por la inexistencia de una obligación o carga de verificar el crédito del beneficiario-acreedor en el concurso del fiduciante, nos encontramos con autores de la talla de Kiper y Araya, entre otros[4]. Así, se ha sostenido que, atento al carácter de garantía autónoma que guarda la figura del fideicomiso de garantía, según sostiene Kiper, toda vez que los bienes afectados a la garantía han salido del patrimonio del deudor e integrado un patrimonio separado y no alcanzado por la universalidad de los procesos falenciales, no cargaría sobre la persona del beneficiario-acreedor necesidad alguna de concurrir al concurso a verificar su crédito[5].
No obstante, Araya por su parte limita esta postura al supuesto en el cual el beneficiario ya hubiese satisfecho su acreencia mediante el cumplimiento de la manda fiduciaria por parte del fiduciario, lo cual resulta lógico, toda vez que carecería de sentido verificar un crédito ya extinto. En todo caso, sostiene, pesará sobre el fiduciario rendir las cuentas correspondientes ante el juez del concurso, para que puedan ejercer su control pertinente tanto el síndico como lo demás acreedores[6].
Por el contrario, del otro lado de la doctrina algunos autores sostienen que sí pesa sobre el beneficiario-acreedor una carga procesal de presentarse en el concurso a verificar su crédito, aunque fundamentan su postura en base a distintos criterios.
Así, con bastante acierto creo yo, Alegría distingue entre la verificación del crédito, por un lado, y la verificación de la garantía, por el otro[7]. En relación al crédito, Alegría destaca que al no producirse la novación de la obligación principal como consecuencia de la constitución del fideicomiso, esta obligación sigue siendo plenamente vigente. Constituye, pues, una relación jurídica totalmente válida y comprendida dentro del principio de colectividad del concurso, por cuanto este último producirá efectos respecto de todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso. En cuanto a la garantía fiduciaria, el hecho de que los bienes que integran el patrimonio fideicomitido hayan salido de la masa concursal no es fundamento suficiente para negar la necesidad de su insinuación en el concurso. Dichos bienes, tienen una vocación natural de regresar al patrimonio del fiduciante una vez cumplida la obligación garantizada, o satisfecho el crédito, en caso de que existiere un remanente. A su vez, funda su postura en el art. 11 inc. 5 (por cuanto hace referencia a los codeudores, fiadores y terceros obligados) y art. 32 de la LCQ (en cuanto requiere que se indique monto, causa y privilegio al momento de verificar el crédito).
Barreira Delfino, por su parte, considera que “el beneficiario/acreedor debe verificar su crédito, porque los derechos emergentes de la relación crediticia son canalizados por sobre el patrimonio del concursado. No sucede lo mismo con la relación de garantía que recae sobre un activo que integra un patrimonio totalmente distinto”[8].
Y así, la mayoría de la doctrina se aglutina, con suficiente acierto, pero con diversos fundamentos, en la tesitura que sostiene el deber del beneficiario-acreedor presentarse a verificar su crédito en el concurso del fiduciante.
La jurisprudencia ha sido un espejo de estos debates doctrinarios, encontrándose posiciones diferentes en uno y otro sentido. Así, se ha decidido que no es necesario para el beneficiario verificar la garantía fiduciaria, sino que sólo corresponde denunciarla en el concurso a los meros fines informativos[9]. Por el contrario, apartándose del criterio sostenido por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial, en otra causa[10] se decidió hacer lugar a la verificación del crédito para la posibilidad de que los bienes fideicomitidos resulten insuficientes para cancelar el crédito.
En particular, creo que no podemos dejar de lado principios concursales tan trascendentales como es el de colectividad y el de igualdad de todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso, en cuanto son sostenes rectores de todo el proceso falimental. Dispensar del deber de verificar su crédito a ciertos acreedores por encontrarse en una posición contractual determinada, sin que la ley sea quien prevea tal dispensa, sino la doctrina, no creo que sea la posición adecuada.
Sin embargo el análisis no se agota en estas primeras aproximaciones.
IV. ¿Crédito privilegiado, preferido o simplemente quirografario? [arriba]
En efecto, no obstante encontrar que la mayoría de la doctrina comparte la segunda posición desarrollada en el capítulo anterior, las disidencias están, en la mayoría de los casos, en el carácter con el cual debe el beneficiario-acreedor insinuar su crédito.
Por un lado tenemos la postura adoptada por Alegría[11], quien parecería dar a entender que el crédito garantizado con un fideicomiso en garantía debería verificarse como “privilegiado”. Sostener lo contrario, argumenta, significaría verificarlo como quirografario con los efectos que ello conlleva: (i) votar el acuerdo, lo cual sería inequitativo para la masa de acreedores; y (ii) quedar sometido a los efectos del acuerdo homologado, sin poder hacer valer su garantía, resultando completamente anti funcional e indeseado a la luz del propósito de esta figura contractual. No comparto la postura del autor, por cuanto considero que confunde conceptos que luego analizaremos.
Por el contrario, se ha sostenido[12] que el crédito no debería verificarse como privilegiado, toda vez que se trata de una garantía que afecta bienes que no son de propiedad del deudor, pudiendo únicamente verificarse como privilegiados aquellos que recaen sobre bienes incluidos en el patrimonio del deudor, razonamiento que consideramos sumamente atinado. Sin embargo, a su entender, el crédito garantizado con un fideicomiso en garantía no sería privilegiado sino que gozaría de una “preferencia”, entendiendo por tal el género cuya especie sería el privilegio. En su intento de buscar un sustento normativo para tales afirmaciones, recurre al art 126 de la LCQ[13], lo cual resulta insuficiente si se pretende una interpretación integradora del la LCQ. Por lo tanto, en definitiva debemos disentir también con quienes sostienen esta postura, ya que partiendo de la crítica a quienes violan el carácter taxativo de los privilegios previstos en el art 239 de la LCQ, elípticamente cometen el mismo error, al crear una categoría propia, por encima de aquella.
En consecuencia, es acertada la doctrina[14] que sostiene que el crédito garantizado con un fideicomiso debería verificarse como “quirografario eventual”, aunque para ser más técnicos correspondería hablar de quirografario condicional, en cuanto sujeto a una condición suspensiva, que es la insuficiencia del patrimonio fideicomitido para cancelar el crédito garantizado.
Toda vez que el carácter del crédito y su verificación adquieren relevancia una vez que han sido realizados todos los bienes que integran el fideicomiso, y dichos bienes han resultado insuficientes a los efectos de satisfacer la garantía, es evidente que el carácter de dicho crédito será quirografario. El fideicomiso se extinguió.
Si bien su utilidad práctica es indiscutible, considero que este planteo no resuelve el problema de fondo, quedando por ende insoluta la cuestión del carácter del que goza el crédito cuando aún subsiste el fideicomiso.En efecto, tales debates podrían haber sido zanjados por el CCC, ya sea al regular el fideicomiso de garantía en el ya mencionado art. 1680 -cuya raquítica regulación ha servido únicamente para legitimar la figura-, ya sea al momento de regular los privilegios en los Arts. 2573 y cc del CCC.
Es que, tal como lo sostenía Carregal[15], el hecho de que los bienes hayan salido del patrimonio del deudor impide categorizar esta garantía como un privilegio, pero ello no autoriza a desdibujar los límites legales y crear una categoría de “preferencia” no prevista en el ordenamiento positivo. Ha quedado nuevamente abierto el interrogante, y se ha dejado pasar una oportunidad legislativa única para abordar de una vez por toda esta disputa.
V. Fideicomiso en garantía, ¿una garantía autónoma o accesoria? [arriba]
Yendo aún más al meollo de la cuestión relativa al fideicomiso en garantía, cabe ahora analizar y expedirse sobre el carácter accesorio o autónomo de la garantía fiduciaria respecto del crédito garantizado.
En efecto, reconocida doctrina[16] ha venido defendiendo desde hace tiempo el carácter autónomo del fideicomiso de garantía frente al crédito que intenta asegurar, equiparándolo a las denominadas garantías a primera demanda.
En ese sentido, se ha sostenido que “la existencia de la garantía fiduciaria implica la creación de un vínculo obligacional totalmente autónomo e independiente respecto de aquel que sustentó sus nacimiento”[17].
No negamos que deban distinguirse dos relaciones jurídicas diferenciadas a raíz del fideicomiso en garantía, pero ello no lo convierte en una garantía autónoma. Si adoptásemos esta postura, asumiríamos que la existencia, subsistencia o eficacia de la obligación garantizada es irrelevante a los efectos de exigir al fiduciario llevar a cabo la manda fiduciaria en beneficio del acreedor[18].
Cierta doctrina[19] limita dicha autonomía al momento en que se constituye el fideicomiso, lo cual no es otra cosa sino garantizar una deuda futura, cuestión que no obsta a la accesoriedad de la garantía en sí.
Por el contrario, otra parte de la doctrina sostiene que la garantía otorgada mediante un fideicomiso en tales términos es accesoria de la obligación principal que garantiza. Al respecto, se ha dicho que “el contrato de fideicomiso en garantía carece de autonomía propia, ya que es accesorio al negocio principal, es decir al crédito”[20], y que “es necesario dejar constancia de la causa, el objeto de la prestación, y la magnitud de la obligación, ya que es necesario indicar con toda precisión el crédito al que accede la garantía”[21].
En este punto cabe aclarar qué se entiende por garantías autónomas.
Las garantías autónomas surgen como creación específica del comercio internacional y de la práctica bancaria. Como su nombre lo indica, son garantías que no presentan el carácter de accesorias a un crédito en virtud del cual se puedan haber otorgado, ya que implican una declaración unilateral de voluntad por parte de un tercero que se obliga a cumplir determinada prestación –generalmente, una obligación de dar sumas de dinero- ante el simple requerimiento de una persona determinada. Es por ello que se las conoce también como garantías a primera demanda. Como consecuencia, el garante no podrá oponer al requirente ninguna excepción que pudiere surgir de la relación jurídica vinculada[22]. Se encuentran reconocidas y receptadas en nuestro ordenamiento positivo a partir del 1 de Agosto de 2015, en los Arts. 1810 y cc del CCC.
Desde nuestro punto de vista, consideramos que no puede sostenerse la autonomía de la garantía fiduciaria respecto del crédito garantizado, toda vez que no puede desconocerse el carácter de accesorio que presenta la garantía frente a la obligación principal. Pretender que el fiduciario pueda ejecutar la manda fiduciaria y disponer de los bienes que integran el patrimonio fideicomitido, sin que se pueda oponer razonablemente las excepciones que hagan al crédito garantizado sería desconocer algunos principios fundamentales del fideicomiso. Los conceptos de garantía fiduciaria y garantía autónoma parecerían ser distintos y, en cierto punto, opuestos entre sí.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que las garantías autónomas –conforme se encuentran concebidas hoy en nuestro derecho positivo- son verdaderas declaraciones unilaterales de voluntad en los términos del Capítulo 5, Título V, Libro III del CCC, incorporadas como una fuente expresa de obligaciones. El fideicomiso en garantía, por el contrario, es un contrato propiamente dicho, celebrado entre el fiduciante-deudor y el fiduciario, al que se designa un beneficiario. Su naturaleza jurídica es originariamente distinta.
Por otro lado, el fiduciario se convierte en un administrador de un patrimonio ajeno, que actúa sobre la base de la confianza depositada en él y en base a pautas preestablecidas por el fiduciante. La garantía, entonces, en un fideicomiso en garantía va a estar acotada a la manda fiduciaria contenida en el contrato, a las órdenes que el fiduciario recibió respecto de ese patrimonio que de bona fide él administra –a favor del beneficiario-, y no sujeta a un simple requerimiento del beneficiario-acreedor.
A ello se suma el carácter y las obligaciones que recaen sobre el fiduciario, distintas en su naturaleza de las obligaciones de los sujetos –reducidos en su enumeración[23]- que otorgan una garantía a primera demanda.
El estándar de conducta del buen hombre de negocios fijado por el Art. 1674 del CCC, así como el carácter de confianza con el cual ejerce su rol, exigirán al fiduciario obrar con una mayor diligencia al momento de cumplir con las instrucciones impartidas por el fiduciante. Y ello implica, ante todo, corroborar diligentemente la existencia, validez y exigibilidad de la obligación garantizada.
Por lo tanto, intentar asimilar el fideicomiso en garantía a las “garantías unilaterales” previstas en los Arts. 1810 y cc del CCC resulta inapropiado.
Todo ello no implica desconocer el carácter autoliquidable de esta figura. Por el contrario, siendo tal carácter su principal ventaja, no debe permitirse que la agilidad en la ejecución del fideicomiso en garantía se vea socavada por el carácter accesorio de esta garantía. Pero siempre teniendo en miras el deber del fiduciario de obrar según la pauta de actuación fijada por la ley. En definitiva, en atención al principio de libertad contractual que rige en nuestro derecho, se estará a lo que se prevea en el contrato y los términos y condiciones en los que el fiduciante encomiende al fiduciario el cumplimiento del mandato otorgado.
Ahora bien, el reconocer su carácter accesorio a la obligación principal garantizada, ¿implica per se asumir el efecto novatorio que el acuerdo homologado tiene sobre todas las obligaciones de causa o título anterior a la presentación en concurso? Desde luego no. Si bien ha sido un tema tratado recurrentemente en la doctrina y jurisprudencia, suele haber cierto consenso en inclinarse por la negativa.
No suelen ser pacíficos los argumentos esgrimidos para sostener tal posición, recurriendo en numerosas ocasiones a una mera analogía con las excepciones previstas respecto de los fiadores y codeudores solidarios en el Art. 55 de la LCQ. Sin desestimar esta postura, comparto con cierta doctrina[24] en que el factor determinante se encuentra en la falta de animus novandi que exige el ordenamiento positivo para aplicar a las relaciones jurídicas el efecto extintivo que implica dicha novación, lo cual no sucede respecto del beneficiario-acreedor que no renuncia a su garantía.
VI. Efectos de la verificación del crédito garantizado [arriba]
Finalmente, consideramos apropiado hacer una breve referencia a los efectos que la insinuación del crédito por parte del beneficiario-acreedor tiene respecto del fideicomiso en general, y la ejecución del mandato fiduciario en particular.
Desde luego, partimos desde la postura que entiende a la insinuación del crédito del beneficiario-acreedor en un fideicomiso en garantía como una carga o deber, no como una mera facultad, comentarios a los que nos remitimos. La doctrina[25] incluso ha sostenido que el fiduciario se debe abstener de realizar los bienes fideicomitidos hasta tanto no se presente a verificar.
Pero a diferencia de lo que sostenía Alegría, creo que este deber pesa, no sólo sobre la obligación garantizada, sino sobre la garantía misma. Ya hemos hecho suficiente referencia a la vocación natural que tienen los bienes fideicomitidos de regresar al patrimonio del fiduciante de donde emergieron para formar esta masa separada de bienes. Vocación natural, por cuanto el modo normal de extinción de las obligaciones es su cumplimiento.
Ahora bien, iniciado el concurso, tal incumplimiento es imposible. De realizarse, se estaría modificando la situación de un acreedor de causa o título anterior a la presentación en concurso, violando lo dispuesto en el Art. 16 de la LCQ. Si el cumplimiento se encuentra vedado, y la novación está descartada –tal como analizamos previamente- no queda sino sostener que la ejecución del fideicomiso es inminente, inevitable.
Es por eso que creo que la insinuación del crédito y de la garantía fiduciaria en el concurso debe ser un verdadero tamiz y examen sobre la legitimidad de ambas relaciones, sin que ello signifique afectar la masa separada que implica el patrimonio fideicomitido ni obstruir el carácter autoliquidatorio de esta garantía, sino más bien resguardar un fin superior y de orden público, que es la legitimidad del concurso, el principio de conservación de la empresa, y más que nada el derecho de la masa de acreedores a que se vea custodiado su crédito ante la crisis del concursado.
En ese sentido, creo que es necesario esperar la decisión del juez respecto del pedido verificatorio, y en su caso también respecto de la decisión de continuar los contratos en curso de ejecución en los términos del Art. 20 de la LCQ, para finalmente proceder el fiduciario a disponer de los bienes afectados a la garantía conforme lo dispuesto en el contrato.
Tal como lo ha señalado la doctrina, reconocemos que los tiempos en el comercio no suelen coincidir con los tiempos que se manejan en los estrados. En todo caso, correspondería atacar el problema desde el derecho positivo vigente, y no desde meras opiniones doctrinarias, para lo cual consideramos que una reforma legislativa es sumamente necesaria al respecto.
No quiero decir con todo este análisis que el fideicomiso en garantía sea una figura que atente contra los derechos de terceros, o que deban atenuarse sus efectos propios y particulares en defensa de la pars conditium creditorum. Sino todo lo contrario.
Estoy convencido de que el fideicomiso en garantía es una figura ideal para satisfacer una necesidad de garantizar una obligación y agilizar y favorecer de esta manera el tráfico mercantil. En ese sentido, la inclusión de esta figura de manera expresa en el ordenamiento positivo me parece a todas luces un gran acierto. Pero el plexo normativo del CCC resulta insuficiente para garantizar un adecuado funcionamiento de esta figura.
Es por ello que creo sumamente necesario una reforma legislativa en este sentido, que ayude a receptar las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales mayoritarias en este tema, y que permita garantizar al acreedor-beneficiario la mayor seguridad jurídica posible en el cobro de su crédito mediante la ejecución de una garantía que tan útil resulta a los efectos de agilizar el crédito.
[1] FAVIER DUBOIS Eduardo M. (h), “La sustentabilidad legal del fideicomiso. Cuestiones generales y el caso del fideicomiso de garantía frente al concurso”, El Derecho, Año XLVI N° 12081, 02/09/2008. [2] Conf. FAVIER DUBOIS Eduardo M. (h), Ob. Cit.; FERRERO Luis F., “Fideicomiso en garantía y concursamiento del deudor fiduciante”, JA 2009-III Fascículo N° 2, Buenos Aires, 08/07/09, pág. 35-42.
[3] A los fines metodológicos, se empleará el vocablo “concurso” para referirse tanto al proceso concursal como liquidatorio, regulados en la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522, sus modificatorias y complementarias, sin desconocer las diferencias entre ambos procesos, para lo cual haremos las distinciones correspondientes en caso de ser necesario.
[4] Conf. KIPER Claudio M., “El Fideicomiso de garantía y las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, JA 2007, 1049; ARAYA Tomás M., TERÁN Marcelo B., “El fideicomiso de garantía y la cesión de créditos en garantía como garantías autoliquidables ante la insolvencia”, Derecho económico Empresarial. Estudios en homenaje al Dr. Héctor Alegría, I, 379-380; MÁRQUEZ José F., “El fideicomiso de garantía y el concurso del fiduciante” en “Concursos-II”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, T°2003-1, Rubinzal Culzoni, 2003, Santa Fe, 143-144; HAYZUS Jorge Roberto, “Fideicomiso”, Astrea, Buenos Aires, 2000, 109.
[5] Conf. KIPER Claudio M., Ob. Cit.
[6] Conf. ARAYA Tomás M., Ob. Cit.
[7] Conf. ALEGRÍA Héctor, “Fideicomiso en garantía (efecto sobre los créditos garantizados y verificación en el concurso del fiduciante)”, La Ley 2004-D, 847.
[8] BARREIRA DELFINO Eduardo, “Respaldo concursal para la validez del fideicomiso de garantía”, La Ley 2008-F, Año LXXII, N° 237, 10/12/2008.
[9] CNCom, Sala D, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ Concurso Preventivo”.
[10] CNCom, Sala E, “Feroanco S.A. S/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación por Sinsbur S.A.”, 14/07/2012.
[11] Conf. ALEGRÍA Héctor, Ob. Cit.
[12] CARREGAL Mario A., “El concurso del fiduciante en los fideicomisos de garantía”, La Ley 2004-B, 1217.
[13] El Art 126 de la LCQ prevé que “todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias (…)”. Sin embargo, dicha norma no crea una categoría específica dentro de los privilegios previstos en los Arts. 239 y cc de la LCQ, sino que refiere a ellos de una manera genérica.
[14] Conf. FAVIER DUBOIS Eduardo M. (h), Ob. Cit.
[15] Conf. CARREGAL Mario A., Ob. Cit.
[16] Conf. HUERTAS BURAGLIA, L., “El fideicomiso de garantía: características y ventajas”, en CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G (Dir.) y DE REINA TRTIERE, G. (Coord.), El fideicomiso de garantía, Heliasta, Buenos Aires, 2008, pág302/303; VILLEGAS Carlos, “Las garantías del crédito”, Rubinzal Culzoni, pág. 82/83; KELLY, J., “Fideicomiso de garantía”, JA 1988-III-782, pág. 788; PUERTA DE CHACON Alicia, “Propiedad fiduciaria en garantía. ¿Es posible en el derecho vigente?”, en “Fideicomiso”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, T°2001-3, Rubinzal Culzoni, 2002, Santa Fe, pág. 204; RUEDA LAJE Tomás, “La garantía fiduciaria y el concurso del fiduciante”, Revista Argentina de Derecho Concursal, IJ-LXIX-130, 26/08/2013.
[17] RUEDA LAJE Tomás, Ob. Cit., pág. 3.
[18] En la doctrina se suele distinguir entre la accesoriedad o autonomía en tres etapas, constitución, ejecución y cumplimiento.
[19] PUERTA DE CHACON Alicia, Ob. Cit., pág. 204/205.
[20] BARREIRA DELFINO Eduardo, “Fideicomiso de garantía y recupero del crédito bancario” en CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G (Dir.) y DE REINA TRTIERE, G. (Coord.), El fideicomiso de garantía, Heliasta, Buenos Aires, 2008, pág. 379.
[21] PIÑEIRO Marina, “Algunas cuestiones conflictivas respecto del fideicomiso de garantía”, Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios, IJ-LXIX-850, 15/11/2013, con cita a HIGHTON E. I., “Hipoteca: la especialidad en cuanto al crédito”, Depalma, Buenos Aires, 200, pág. 122.
[22] Preferimos no emplear el vocablo “principal” –por oposición a “accesoria”- para evitar confusiones respecto de su autonomía.
[23] Conforme al Art. 1811, podrán otorgar este tipo de garantías (i) las personas públicas, (ii) las personas privadas en las que sus socios no respondan ilimitadamente, y (iii) las entidades financieras y compañías de seguros, así como los exportadores e importadores en operaciones de comercio exterior.
[24] HEREDIA Pablo D. “Tratado exegético de derecho concursal. Ley 24.522 y modificatorias”, Tomo I.
[25] FAVIER DUBOIS Eduardo M. (h), Ob. Cit.