JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La Prueba de Confesión y la desigualdad entre las partes
Autor:Lombardi, Marcos J.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 3 - Octubre de 2019
Fecha:16-10-2019 Cita:IJ-DCCCLI-469
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
Prueba confesional. Concepto y caracteres
Clasificación de la confesión
Sobre la existencia, validez y eficacia confirmatoria de la confesión judicial
Confesión judicial
Absolución de posiciones. Régimen legal
Personas llamadas a absolver
Apoderados: posibilidad de absolver. Condiciones
Síntesis de la absolución por apoderados
Absolución de los representantes legales de personas jurídicas
Diferencias entre las figuras de apoderado y representante legal
Pliego de posiciones. Concepto y contenido de las posiciones
Hechos sobre los que debe versar. Forma de proponer las posiciones
Naturaleza bifronte de las posiciones
Valoración de la confesión realizada en posiciones
Excepciones a la naturaleza bifronte de las posiciones
Análisis de la excepción y desigualdad entre las partes al momento de absolver por apoderado
Análisis de la excepción
Conclusión
Bibliografía
Notas

La Prueba de Confesión y la desigualdad entre las partes

Por Marcos Joaquín Lombardi

Introducción [arriba] 

El presente trabajo tiene por objeto el estudio de la prueba de confesión, realizado a través del análisis de su régimen normativo y en función de una serie de principios y reglas que rigen en el marco del proceso judicial y que tienen una implicancia directa en el funcionamiento del instituto.

Luego de haber desarrollado la prueba confesional en sus términos generales, realizaré una descripción del régimen legal de la absolución de posiciones. El enfoque propuesto parte desde la perspectiva de los sujetos que pueden ser llamados a absolver, de las diferencias que presenta cada inciso dentro de la norma del artículo 218 del CPCC[1] y de la serie de requisitos a cumplirse para lograr la producción efectiva de la prueba. Una vez abordadas todas las cuestiones relativas al pliego de posiciones, su concepto, contenido, los hechos sobre los que debe versar y la forma de proponer cada una de las posiciones, ingresaré al análisis del valor probatorio de la prueba de absolución.

El artículo 236 del CPCC[2] establece que la confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente y manifiesta que igual valor tienen las posiciones respecto del que las propuso. De la norma surge, sin más, la naturaleza bifronte que posee la posición. Ello ocurre porque quien la propone comienza por confesar él mismo sobre el hecho al que la afirmación se refiere.

Si se retrocede al análisis realizado en oportunidad de estudiar los sujetos llamados a absolver, surgirán una serie de inconsistencias en el sistema. Esto se debe a que los requisitos exigidos por la norma para que un apoderado absuelva -conforme lo establecido por el artículo 218 el CPCC- se encuentran ampliamente desarrollados y deben darse generalmente de manera conjunta (ya sea para la absolución sobre hechos anteriores o posteriores al apoderamiento), mientras que nada se establece en relación a la confesión por apoderado a través de la confección del pliego de posiciones. Es decir, la norma exige el cumplimiento de una serie de requisitos a los fines de lograr la confesión judicial del apoderado cuando éste es llamado a absolver por parte de su contraria, pero nada dice cuando el apoderado es quien confecciona el pliego de posiciones y confiesa a través de las mismas (pudiendo exigir, además, la presencia personal del poderdante o representado).

A su vez, tanto la doctrina como la jurisprudencia han consagrado excepciones a la naturaleza bifronte de las posiciones, desequilibrando aún más la posición en la que se encuentra la parte llamada a absolver en relación a su contraria (partes que debieran mantenerse en pie de igualdad a lo largo del desarrollo de toda la serie procesal). La naturaleza bifronte de las posiciones, sus excepciones, y el sistema de valoración, serán analizados en función a una serie de principios que rigen el proceso (entre ellos, la igualdad de las partes y el clare loqui).

Se pretende demostrar la situación de desigualdad en la que se encuentran las partes en oportunidad de confesar a través de sus apoderados (ya sea que la confesión se produzca al absolver las posiciones o mediante la confección del pliego). Además, de alguna manera, intenta realizar una crítica al sistema de excepciones que presenta la naturaleza bifronte de las posiciones (excepciones que pueden ser entendidas como una forma de mitigar o de flexibilizar el valor probatorio -de plena prueba- que trae aparejado la producción de este medio confirmatorio).

Prueba confesional. Concepto y caracteres [arriba] 

En términos generales, este medio de prueba puede ser conceptualizado como la declaración realizada por cualquiera de las partes, ya sea de manera espontánea o provocada, en donde se reconoce la verdad relativa a hechos personales o de conocimiento personal de quien confiesa -confesante-, y que le son desfavorables. Por lo tanto, puede definirse a la confesión judicial como la declaración que hace una parte del proceso en contra de su propio interés litigioso, aceptando extremos fácticos que lo perjudican de una u otra manera.

En idéntico sentido se manifiesta el Dr. Alvarado Velloso cuando sostiene que la confesión es el resultado que puede lograrse -o no- mediante la declaración de una de las partes del proceso y que contiene la aceptación que ella hace respecto de hechos propios o del conocimiento que tiene de ciertos hechos. En ambos supuestos, destaca, el resultado es contrario a su propio interés[3].

De su concepto es posible extraer los siguientes caracteres:

a) Declaración emanada de parte: en caso de que la confesión emanare de un sujeto que no revistiera la calidad de parte en el proceso judicial, tal declaración nunca podría ser considerada como prueba confesional en sentido estricto.

b) Respecto de hechos personales o de conocimiento personal de quien confiesa: la confesión debe recaer sobre hechos personales del confesante. En caso de que no fueran de carácter personal, deberá recaer sobre hechos que llegaron a su conocimiento por actuación directa o personal. En este supuesto encontramos los hechos naturales o los realizados por terceros de los cuales ha tomado conocimiento por una actuación personal (en este sentido se pronuncia el artículo 221 del CPCC).

c) Contrario a su propio interés: la confesión debe recaer sobre hechos personales o de conocimiento personal del confesante y que revistan una significación jurídica desfavorable para él. En términos de Díaz Villasuso, lo desfavorable debe consistir en que el efecto jurídico, que con arreglo a la ley se deduce del hecho confesado, sea opuesto a lo que la parte confesante reclama. Y, al hablar sobre su fundamento, sostiene que precisamente allí radica la razón de ser de este medio de prueba, desde que, si bien puede suponerse que el hombre miente para favorecerse o favorecer a un tercero, difícilmente lo hará cuando la declaración lo perjudica[4].

El Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) de la Provincia de Córdoba regula la confesión judicial en su Capítulo IV, destinado a la prueba. En la Sección 2ª, a partir del artículo 217, se encuentran las disposiciones relativas a la prueba confesional. Allí se establece que la misma podrá realizarse en los escritos del pleito, en las audiencias y en la absolución de posiciones. Ello nos introduce a la clasificación de este medio probatorio, pues la norma contiene algunos de los parámetros que generalmente son utilizados para catalogar las diferentes confesiones.

Clasificación de la confesión [arriba] 

Este medio de prueba puede ser clasificado en función de diversos aspectos que se relacionan entre sí. De este modo, teniendo en cuenta la dimensión espacial en la que se realiza la confesión, podrá ser judicial o extrajudicial. Será espontánea o provocada si nos atenemos a su origen, y expresa o tácita si la analizamos en función del modo en que fuera rendida.

La confesión judicial es aquélla rendida dentro del proceso o a lo largo de todo su desarrollo. En función del artículo 217, es la realizada en los escritos del pleito, en las audiencias y en la absolución de posiciones. Por su parte, extrajudicial sería aquella confesión realizada por fuera del procedimiento donde se la intenta hacer valer. Alvarado distingue una de otra en los siguientes términos: la confesión judicial es la que se presta ante el propio juez que dirige el proceso y que eventualmente lo sentenciará. Mientras que la extrajudicial es la que se presta ante un juez diferente al que dirige el proceso y que eventualmente lo sentenciará[5].

Esta última, al haberse consumado fuera de la litis y a los efectos de ser introducida de manera válida al proceso, requerirá de la utilización de otro medio de prueba que sirva para acreditarla permitiendo su control. La confesión extrajudicial es un hecho que debe ser objeto de prueba, por lo tanto, se le otorgará la eficacia de la especie de prueba que fuera utilizada para introducirla al pleito[6]. El artículo 239, en este sentido, la regula de la siguiente manera: La confesión extrajudicial y puramente verbal es ineficaz en todos los casos en que no es admisible la prueba testimonial y se regirá por lo que acerca de esta especie de prueba establece el presente Código.

La clasificación conforme al origen distingue entre confesión espontánea y provocada. La primera también se denomina voluntaria, y puede conceptualizarse como aquella manifestación prestada libremente, sin requerimiento de parte contraria y que no se encuentra sujeta a formalidad alguna. El relato fáctico que realicen las partes en sus escritos introductorios importará confesión respecto de los hechos que afirmen como acontecidos en el plano de la realidad, siempre y cuando ellos les sean perjudiciales.

Es provocada la confesión que se presta a requerimiento de la parte contraria y que se introduce al proceso a través de la absolución de posiciones. La confesión será el resultado de las respuestas que el absolvente haga sobre las posiciones propuestas por su contraria (este apartado será desarrollado con mayor detalle al analizar la absolución de posiciones como medio de prueba en particular). La confesión provocada puede ser entendida como un medio impuesto por las leyes para que cada una de las partes o sujetos procesales que se encuentren en situación de contradicción, generen en su contraria la carga de declarar en juicio.

Atentos al modo en que fue rendida, puede ser expresa o tácita. Ello tiene implicancias directas en el valor probatorio que se le asigna a la confesión obtenida. Es expresa cuando la manifestación de voluntad -que contiene la confesión o el reconocimiento- es prestada de una manera categórica y directa. En este sentido, el artículo 236 afirma que la confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente, lo que demuestra el alto valor probatorio asignado. De otro costado, cuando la confesión derive o se infiera de las actitudes asumidas por aquel litigante que incumpla con cargas procesales específicas, será tácita. A ello se refiere el artículo 225 al establecer que el citado podrá ser tenido como confeso en definitiva si realizara alguna de las actitudes comprendidas en la norma. Es evidente el menor valor probatorio consagrado en esta disposición.

Sobre la existencia, validez y eficacia confirmatoria de la confesión judicial [arriba] 

Siguiendo a Alvarado Velloso, es posible afirmar la presencia de una serie de requisitos que rodean a la prueba confesional y que pueden clasificarse de la siguiente manera: a) de existencia; b) de validez; c) de eficacia confirmatoria.

a) Requisitos de existencia: a los fines de la existencia de la prueba de confesión, debe estarse en presencia de una declaración emanada de parte procesal originaria o sucesiva (conforme se desprende del artículo 218 CPC); dicha declaración debe ser realizada de manera voluntaria y consciente por el confesante en persona o por un tercero expresamente autorizado para efectuar la confesión a nombre suyo (artículos 218 y 219); debe tener por objeto hechos personales del confesante, o el conocimiento que él tenga acerca de hechos ajenos (artículo 221); Y, además, la declaración debe ser favorable a la parte contraria. La confesión judicial no puede ser el resultado de un error (artículo 236).

b) Requisitos de validez: al momento de declarar, el confesante deberá tener plena capacidad civil, salvo los supuestos especiales previstos por ley (artículo 218); la declaración deberá ser prestada conforme las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el medio de prueba; Y no deberá estar viciada por alguna causal de nulidad.

c) Requisitos de eficacia confirmatoria: a los puntos anteriores debe sumársele este tercer ítem a los fines de que la prueba de confesión judicial produzca con plenitud toda la serie de consecuencias jurídicas previstas por la norma. Así, en términos de eficacia confirmatoria, vemos que la confesional deberá ser idónea como medio de prueba del hecho confesado en relación al objeto del litigio, o deberá tener aptitud legal para confirmar ese hecho; deberá ser pertinente en relación a los hechos alegados por las partes, siendo -además- física y jurídicamente posible; la confesión no debe estar en contradicción con las máximas generales de la experiencia ni con otro medio de confirmación que brinde adecuada convicción al juzgador; deberá tener causa y objeto lícitos; no ser dolosa ni fraudulenta (aquí se puede apreciar el alto grado de conexión que existe entre los distintos tipos de requisitos, máxime cuando se afirma que la confesión no pueda ser el resultado de un error, que no deba estar viciada por alguna nulidad o que no pueda ser dolosa o fraudulenta); debe ser realizada ante el juez en proceso ya iniciado o en las diligencias previas cuando ello esté autorizado por la ley.

Habiendo remarcado cada uno de los requisitos que permiten el ingreso de la confesión como medio de prueba idóneo a los fines de lograr el convencimiento del juzgador respecto de los hechos que fueran su objeto, ingresaré al análisis de la confesión judicial propiamente dicha para luego introducirme a la subespecie de confesión dentro del proceso: la absolución de posiciones.

Confesión judicial [arriba] 

Para ingresar al estudio de la absolución de posiciones, es menester realizar una última consideración sobre la confesión judicial. Como mencioné, y siguiente a Díaz Villasuso, ella puede ser conceptualizada como el acto procesal por el cual una parte, en el marco de un proceso determinado, ya sea de manera espontánea o provocada, declara y reconoce, en su perjuicio, un hecho personal y de su conocimiento[7].

Es una declaración expresada libremente o extraída por la contraria. La expresión es libre o espontánea cuando la parte, en distintos momentos del proceso, reconoce, de manera expresa e inequívoca, los hechos que dan sustento a la pretensión o defensa invocada por la contraria. Como surge del artículo 217, la confesional podrá realizarse en cualquier en cualquier oportunidad del pleito, tanto en las audiencias como en los escritos que se presenten y no requiere su afirmación por parte de la contraria.

El segundo supuesto -declaración extraída- recibe el nombre de absolución de posiciones e introduce la posibilidad de que una parte le pueda exigir a la otra que preste declaración jurada sobre hechos que sean objeto de la litis. Así, la absolución de posiciones sólo tendrá lugar en la audiencia que se fije al efecto de su celebración, entendida ya como un medio de confirmación propiamente dicho. A diferencia de la confesión espontánea, aquí se parte del hecho expuesto como cierto por parte de quien la provoca.

Absolución de posiciones. Régimen legal [arriba] 

La absolución de posiciones está regulada en el artículo 218 del CPC de la Provincia de Córdoba, el que textualmente dice:

Artículo 218.- Después de contestada la demanda y hasta la citación para sentencia, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, bajo juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se debate.

Podrán asimismo, ser citados a absolver posiciones:

1) Los representantes de los incapaces, por hechos en los que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

De la norma se desprende que la absolución de posiciones debe ser entendida como la declaración efectuada por una de las partes, provocada a requerimiento de la contraria y ofrecida como medio de confirmación o prueba, realizada a través de un escrito formal que contenga un pliego de posiciones a absolver bajo pena de inadmisibilidad.

A través de ella, una parte -denominada absolvente- declara y reconoce, en su perjuicio, hechos controvertidos que benefician a su contraria con base en las posiciones que por ésta le fueran formuladas.

Entonces, sólo quien revista la calidad de parte podrá ser citar a absolver posiciones. Además, en rigor, se exige que las partes se encuentren en condición de contradicción, por lo que sólo podrá ser llamada a absolver quien fuera parte contraria, debiendo comparecer y declarar personalmente.

Si bien la praxis judicial se aleja en algunos puntos de la norma, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el ponente (quien formula las posiciones que serán objeto de declaración posterior) pueda asistir a la audiencia fijada a tal efecto. Como mencioné, y conforme surge del artículo 220 del CPC, en la oportunidad de ofrecer este medio de prueba, la parte deberá acompañar un pliego con posiciones a los fines de su proveimiento. En la audiencia, y una vez concluida la formulación de las posiciones contenidas en el pliego, el ponente podrá efectuar nuevas posiciones siempre y cuando cumpliera con las reglas técnicas en cuanto al modo de proponerlas, y en tanto las nuevas afirmaciones no versaren sobre hechos que ya hubieran sido objeto de ellas.

Si bien es un tema que analizaré a continuación, la posibilidad de proponer nuevas posiciones sólo tiene lugar cuando la parte que fuera a absolver concurriera a la audiencia fijada. En caso contrario, no serán aceptadas nuevas posiciones.

Para dotar de sistematicidad al análisis del instituto, y a los fines de evitar futuras reiteraciones, sólo haré algunas breves precisiones en cuanto al sistema de valoración de este medio confirmatorio para luego ingresar al estudio en detalle del tema propuesto. Así, el sistema de valoración de la absolución de posiciones no será el de la sana crítica racional sino el de la prueba tasada, sistema éste que consiste en que el valor del elemento probatorio se encuentra fijado de antemano por la ley.

Será la norma la que le determine al magistrado el grado de eficacia confirmatoria que deberá atribuirle a la confesión provocada. En virtud de ello, el juez se encontrará obligado a meritar el elemento de prueba conforme las pautas establecidas por el legislador.

Nuestro ordenamiento jurídico dispone, en su artículo 236, que la confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente. Es decir, en cuanto reúna los requisitos generales de toda confesión (ello podría ser entendido conforme a los requisitos de validez, existencia y eficacia confirmatoria propuestos por Alvarado Vellosos), ello resultará suficiente -en principio- para tener por probados los hechos sobre los cuales hubiera confesado el absolvente. En virtud de lo mencionado, el magistrado deberá dictar sentencia conforme a probatissima, pues emana de quien está en mejores condiciones que nadie para conocer sobre un hecho. De modo que si el iudicante no lo valorara en la sentencia, incurrirá en un típico error in procedendo[8].

Personas llamadas a absolver [arriba] 

Además de las partes -que se encuentran en posición de contradicción-, podrán ser citados a absolver posiciones por ellas los siguientes sujetos: los representantes de los incapaces, el mandatario, y los representantes de las personas jurídicas. Veamos el supuesto de la absolución por mandatario.

Apoderados: posibilidad de absolver. Condiciones [arriba] 

El artículo 218, en su segundo párrafo, segundo supuesto, prevé la posibilidad de citar a los fines de absolver a los apoderados, con ciertas limitaciones. El artículo establece: Podrán asimismo, ser citados a absolver posiciones: 2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

En líneas generales y sin entrar a cada uno de los tipos de representación, se puede sostener que ella supone la existencia de una autorización a los fines de expresar la voluntad de otra persona, de modo que le sea jurídicamente imputable al representado.

El supuesto previsto por la norma regula la figura del apoderado y determina las condiciones en que puede ser citado a absolver en nombre de su mandante. A su vez, realiza una clasificación en razón del tiempo en que sucedieron los hechos: anteriores o posteriores al mandato.

Así, en la primera parte del segundo inciso de la norma del artículo 218, se encuentra la posibilidad de citar al apoderado a los fines de la absolución por hechos posteriores al apoderamiento y realizados en nombre de su mandante. Ello es así, pues estos hechos habrían sido realizados por el apoderado en virtud de poder concedido (y vigente), de modo tal que son realizados por él (aunque desde el punto de vista jurídico sean considerados como hechos por su mandante personalmente) y no escapan de su conocimiento personal.

En la segunda parte se prevé la posibilidad de citar al apoderado para que absuelva sobre hechos que ocurrieron con anterioridad al mandato. Aquí, como no se dan las circunstancias mencionadas -hecho realizado en nombre del mandante y mandato vigente-, se requiere el cumplimiento de otras condiciones, a saber: a) que el representado se encuentre fuera del lugar del juicio, a los fines de la norma entiéndase circunscripción; b) que el representante tuviera facultad para absolver, debiendo estar inserto en una cláusula especial del mandato o poder especial; c) que la parte contraria no se oponga o lo consintiera. Todas estas condiciones deben darse de manera conjunta, de modo tal que sólo bastará que la contraparte se negase a aceptar la absolución del apoderado por hechos anteriores para que ello provoque, sin más, la presencia del poderdante. Además, es importante destacar que dicha oposición puede realizarse sin fundamentación alguna, ya que la norma no lo exige.

Síntesis de la absolución por apoderados [arriba] 

Como regla, los apoderados podrán deponer por hechos posteriores al apoderamiento siempre que los mismos hubieran sido realizados en nombre de sus mandantes y que dicho mandato se hubiera encontrado vigente. Habiendo cumplido con esas condiciones, y frente al llamamiento a los fines de absolver, el apoderado se encuentra obligado a absolver posiciones aunque no tuviera mandato expreso para hacerlo, ello en función de que los actos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes se consideran como hechos realizados por el mandante personalmente.

En tanto, cuando se trate de hechos anteriores, el apoderado podrá absolver sólo si se reúnen las tres condiciones mencionadas, es decir, que el representado se encontrara fuera de la circunscripción en la que se desarrollare el juicio, que el representante tuviera facultades para absolver y que quien hubiera ofrecido la prueba de absolución lo consintiera. Sólo si se dieran las tres condiciones de manera conjunta, será posible la absolución por hechos anteriores.

Absolución de los representantes legales de personas jurídicas [arriba] 

Distinto a lo que ocurre en caso de mandato es lo que sucede con los representantes legales de las personas jurídicas. Esta posibilidad está contemplada en el tercer inciso del artículo 218, que dice: Podrán asimismo, ser citados a absolver posiciones: 3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

Las personas jurídicas o personas de existencia ideal absuelven posiciones por medio de sus representantes legales (es una figura distinta a la del apoderado). Así, el inciso 3 presume que aquellos sujetos que conforme el contrato o estatuto social exteriorizan la voluntad del ente (no su letrado apoderado), tienen un conocimiento personal acerca de la actividad realizada por la persona jurídica que representan.

El artículo solamente exige que tengan, de acuerdo al tipo de que se trate, facultad suficiente para obligarla. Para ello, al momento de absolver –si es que con anterioridad no hubiera justificado su calidad y representación- deberá acompañar el contrato o estatuto social (instrumento idóneo en materia societaria que sirve a los efectos de determinar quién es el sujeto que representa al ente en cuestión, ya sea gerente, presidente, etc.). Si del estatuto no surgiera el nombre del representante de la persona jurídica o entidad, deberá acompañarse acta de asamblea de designación o certificados suficientes a los efectos de acreditar la representación invocada.

De lo mencionado se desprende que, a los fines de que proceda este medio confirmatorio, el citado a absolver deberá revestir la calidad de representante legal al momento de la audiencia confesional y contar con la facultad de obligarla. De otro modo, no estaríamos en presencia de un legítimo representante del ente (sin embargo, ello no quita la posibilidad de un llamamiento en calidad de testigo, medio de confirmación diferente).

Diferencias entre las figuras de apoderado y representante legal [arriba] 

De lo expuesto surgen nítidas diferencias entre una figura y otra. En caso de requerirse la absolución de posiciones de una persona jurídica, sería improcedente que se presentara a la audiencia su letrado apoderado en juicio. Incluso más, si bien es posible que el apoderado para pleitos haya sido facultado para absolver posiciones, tampoco podría hacerlo frente a una objeción de la contraria (estaríamos ingresando al segundo inciso de la norma del artículo 218 CPC, y no dentro del tercero como sería propiamente la figura del representante legal). Esto se debe a que el letrado que comparece como apoderado judicial, no obstante el carácter de parte procesal exigido por la ley, no podrá absolver ante la oposición de la contraria porque no es el órgano social con facultades para representar a la sociedad y obligarla ante terceros en los términos del tercer inciso. Necesariamente deberá contar con el consentimiento de su contraparte a los fines de la absolución (inc. 2, artículo 218 CPC).

Pliego de posiciones. Concepto y contenido de las posiciones [arriba] 

Siguiendo a Díaz Villasuso, una posición puede ser conceptualizada como cada una de las afirmaciones sobre hechos litigiosos que formula el ponente (quien provoca la confesión) acerca de las cuales debe expedirse el absolvente (quien debe rendir la confesión)[9].

A los fines del proveimiento de la prueba confesional, el CPC establece la necesidad de acompañar un pliego con las posiciones a absolver por la contraria. Así lo dispone el artículo 220 cuando menciona: El litigante que pidiera la absolución de posiciones, deberá presentarla por escrito y podrá solicitar que se reserve la apertura del pliego hasta el momento en que deban ser absueltas.

Por su parte, el contenido de las posiciones está regulado por el artículo 221, el cual dispone que: Cada posición versará sobre un hecho personal del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, expresada en sentido afirmativo, con claridad y precisión. Analizaré ambas normas.

Hechos sobre los que debe versar. Forma de proponer las posiciones [arriba] 

Tal como surge de la norma, las posiciones versarán respecto de hechos personales del confesante. Si no se tratara de un hecho personal, la afirmación versará respecto de hechos que llegaron a su conocimiento a través de su actuación personal (hechos ajenos pero conocidos de modo personal), es decir, sobre hechos –ya sea de terceras personas o naturales- que sean de su conocimiento.

En cuanto a cantidad, las posiciones deberán referirse a un solo hecho. De todas maneras, es posible formular afirmaciones que contengan varios hechos siempre y cuando ellos se encuentren vinculados entre sí (unidad conceptual), y sean claros y concretos. Además, a los fines de su idoneidad, las posiciones deberán referirse a hechos controvertidos o sobre los cuales no hubiera conformidad entre las partes (conforme artículo 198 CPC), y ser conducentes o concernientes a la cuestión que se debate (artículo 218 CPC).

En cuanto al modo de proponerlas, deberán ser formuladas de manera asertiva (aquí se encuentra una gran diferencia técnica en cuanto al modo propio que presenta la prueba testimonial, en donde la formulación se realiza de forma interrogativa a través de preguntas). En la posición se afirma un hecho sobre el cual el absolvente deberá responder por sí o por no. Si ello fuera de otra manera, en caso de que el confesante se negare a contestar o lo hiciere de forma evasiva, no podría aplicársele ninguna sanción.

En idéntico sentido se pronuncia el CPCCN en su artículo 411, donde establece: las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un (1) hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente. Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.

Si bien es cierto que las posiciones deben formularse de manera asertiva, lo es también que puedan estructurarse de en sentido negativo, lo que arrojará como resultado una posición asertiva negativa (ud. no realizó las tareas que se le encomendaron). Este tipo de formulación sirve para excluir un hecho como sucedido pero no para precisarlo (tal como lo hacen las asertivas afirmativas). En este caso, al tener la posición una afirmación y una negación, si la parte contesta “si es cierto” estará confesando que no realizó tareas; contrariamente, si contesta negativamente (no es cierto), en rigor, no estará confesando, desde que no será un hecho desfavorable a su posición[10].

El modo de formular las posiciones (en lo que respecta al sentido afirmativo o negativo que tenga la aserción) tiene consecuencias directas tanto en lo que respecta a la situación del proponente como del absolvente. Abordaré esta situación al momento de analizar la naturaleza bifronte de las posiciones.

Va de suyo que la situación en la que se encuentra el absolvente al momento de la audiencia le es totalmente adversa. Mucho se ha escrito sobre este punto, e incluso se ha planteado la inconstitucionalidad de la prueba de absolución. De todos modos, no hay dudas en que ante la formulación de una posición asertiva negativa el escenario se torna complejo y, cuanto menos, podría suceder que al absolvente no le quedara claro qué es lo que está confesando o sobre qué lo hace. Por su parte, la posición en la que se encuentra el ponente presenta también ciertas complejidades. Así, éste se ubica en una situación de riesgo al proponer una posición asertiva negativa (dada su naturaleza bifronte y su carácter de confesión). En este sentido se recuerda el famoso caso de un juicio de desalojo donde se formuló la siguiente posición: “para que jure como es cierto que en el inmueble de la calle… no se han infringido las leyes de juegos de azar”, todo lo cual bastó para rechazar la demanda[11].

Naturaleza bifronte de las posiciones [arriba] 

Como ya se mencionó, las posiciones son afirmaciones realizadas por parte del ponente, y versan sobre hechos que se encuentran controvertidos en la causa. Los autores son contestes en afirmar que, en virtud del principio de adquisición procesal que rige en materia de prueba -incluso por aplicación de la teoría de los actos propios-, la prueba de absolución de posiciones tiene naturaleza jurídica bifronte.

Ello ocurre porque quien propone una posición comienza por confesar él mismo sobre el hecho al que ella se refiere. Desde el momento en que quien afirma un hecho está reconociendo su verdad, quien propone una posición está afirmando el contenido de la misma. En caso de que el absolvente responda de manera afirmativa, éste último también estará confesando. Sin perjuicio de ello, si el absolvente negara la posición formulada por su contraria o se pronunciara en sentido negativo, igualmente el ponente habrá quedado obligado por el contenido de la posición que hubiere formulado (estaremos en presencia de una confesión unilateral por parte de quien formula la posición rechazada).

Entonces, la naturaleza bifronte de este medio de prueba refiere a que las posiciones implican una verdadera y propia confesión para quien las deduce. En este sentido se pronuncia el CPCCN, en su artículo 411, segundo párrafo, cuando sostiene: cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. Por su parte, el CPC de Córdoba establece, en su artículo 236, al referir sobre el valor probatorio -plena prueba- de la confesión, que: igual valor tienen las posiciones respecto del que las propuso.

Incluso, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de reconocer la naturaleza bifronte de este instituto en reiteradas oportunidades. Relataré dos casos en donde ello ocurre:

En el caso “Vivani, Mariana Verónica c/ Guzmán, Mario Enrique - Desalojo - Comodato - Tenencia precaria - Recurso de apelación”[12], de la Cám.4.ª Civ. y Com., de la ciudad de Córdoba, con sentencia Nº 129, de fecha 15/6/2011 ocurrió lo siguiente: habiéndose planteado una acción de desalojo, la misma fue rechazada porque la actora asentó una posición formulada en los siguientes términos: para que jure como es cierto que Ud. detenta ánimo de dueño la vivienda objeto de la acción. La Cámara rechazó la acción entablada en virtud del artículo 236 del CPC (plena prueba de las posiciones para quien las propuso) y del principio de adquisición procesal. En este sentido, el tribunal declaró que el contenido de la posición que es disvaliosa para quien la confeccionó, puede y debe ser valorada en el proceso, en su contra, con el valor de plena prueba[13].

Lo propio ocurrió en el caso “Escañuela, Rubén A. c/ Trolecor S.A. y ot. - Ordinario - Daños y perjuicios - Recurso directo”[14], de la Sala Civil y Comercial del TSJ de la provincia de Córdoba, con sentencia Nº 51, de fecha 23/4/09: la accionante afirmó en la posición que la causa del accidente consistió en la falla de los frenos del trolebús que la mujer conducía, lo que bastó para exculpar a la demandada. La doctrina del fallo podría resumirse en base a tres puntos centrales: a) la norma procesal del artículo 236 del CPC, prescribe, en consonancia con principios consolidados del Derecho Procesal Civil, que la confesión de la parte respecto de hechos que le son perjudiciales y que favorecen a su adversario, comporta plena prueba que resulta vinculante para los jueces y exime a la contraria de la carga de demostrar la efectiva existencia del hecho en cuestión (“relevatio ab onere probandi”); b) El hecho que la confesión hubiera sido efectuada por la parte actora al formular las posiciones que habría de absolver la contraria, de ninguna manera impide que se configure una verdadera y propia confesión que despliega sobre los jueces la eficacia probatoria que establece la ley (arts. 221 y 236, CPC). Se trata de una confesión de tipo espontánea formulada por el pretensor respecto de un hecho cuya demostración incumbía a la contraria, la que, como directa consecuencia, queda liberada de la carga de proporcionar la prueba del mismo (“qui ponet fatetur”); y c) La confesión efectuada espontáneamente constituye una auténtica prueba legal que por sí misma es suficiente para tener por acreditado el hecho sobre el que versa y que es vinculante para los jueces de la causa, quienes deben poner como premisas del fallo el suceso cuya existencia los contendientes afirmaron coincidentemente.

De lo expuesto surge la importancia que reviste una buena técnica en el modo de proponer las posiciones a los efectos de no ser alcanzados por su naturaleza bifronte, y la necesidad de extremar los recaudos al momento de formular dichas afirmaciones, ya que ellas -sin lugar a dudas- serán entendidas como una confesión realizada por la parte que las propuso. Analizaré este punto desde la valoración probatoria, para luego abordar las excepciones que se presentan a la naturaleza bifronte referida con anterioridad.

Valoración de la confesión realizada en posiciones [arriba] 

El artículo 236 establece que, a no ser que se acreditare que la confesión fue el resultado de un error, la misma produce plena fe en contra del absolvente. Ello dio lugar a largas discusiones en cuanto a la confesión realizada por error y contenida en el pliego de posiciones acompañado.

Lo cierto es que, en tales situaciones, a los efectos de restarle eficacia probatoria a la confesional del ponente, no será suficiente con afirmar que al tiempo de formular la posición en cuestión se desconocía la respuesta que brindaría el absolvente. Lo determinante será la manifestación expuesta por el ponente al tiempo de formular la posición, y ninguna incidencia tendrá la respuesta brindada por el destinatario de la afirmación referida. Entonces, el desconocimiento de la respuesta no puede ser articulado por el ponente a los efectos de acreditar la existencia de un error de hecho excusable vía retractación.

Similar situación ocurre con respecto al animus confitendi o propósito de confesar. Sería imposible pretender quitarle eficacia probatoria a la confesión realizada en posiciones cuando ella me resultara desfavorable, alegando la inexistencia del animus confitendi, pues no es requisito de esta prueba la intención del confesante de asumir las consecuencias negativas o perjudiciales que pudieran sobrevenir con motivo de su declaración.

Por ello, incluso la confesión realizada a través de las posiciones debe ser analizada como una unidad. Ello responde a un criterio más flexible -que luego dará lugar a las excepciones de la naturaleza bifronte- y que sostiene que los errores que pudieran cometerse a la hora de confeccionar el pliego no pueden alegarse como fundamento de una sentencia condenatoria cuando la realidad de los hechos, o el resto de la prueba que obrare en la causa, mostrara que ellos ocurrieron de una manera diferente.

Esta afirmación postula lo siguiente: caeríamos en un excesivo rigor formal si basáramos una sentencia condenatoria en un error cometido a la hora de confeccionar el pliego cuando el resto de la prueba apunta en sentido diferente a la condena. Por ello, se sostiene, el reconocimiento realizado al efectuar la posición deberá ser ponderado por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional y de conformidad con las demás pruebas arrimadas a la causa de una manera contextual.

Este criterio viene a flexibilizar la eficacia probatoria y el carácter mismo de la confesión realizada por quien formula una posición que luego le fuera desfavorable, violentando la igualdad en juicio y utilizando un criterio de valoración de la prueba que beneficia a una de las partes en desmedro de la otra. Previo a ingresar a este análisis, mencionaré otras excepciones que también flexibilizan el carácter de la confesión y la naturaleza bifronte de las posiciones.

Excepciones a la naturaleza bifronte de las posiciones [arriba] 

En términos de Díaz Villasuso, formulada la posición, su contenido no será vinculante para el absolvente cuando: a) exista discordancia entre las respuestas dadas por el absolvente con lo aseverado en aquéllas; b) si se pretende hacer valer como una confesión, no puede prevalecer sobre lo que el propio actor postula en la demanda y acredita en el pleito; c) la confesión de hechos incompatibles deben neutralizarse, pues, de lo contrario, el principio de no contradicción se vería afectado[15].

El punto a) se explica en función de la confesión de la contraria, pues la posición ha dado lugar a una manifestación realizada por el absolvente que se aleja de la afirmación formulada por el ponente. En este supuesto, se ha optado (cabría analizar si con razón o sin ella) por darle preeminencia a la confesión realizada por quien absuelve. Con respecto al punto c) ocurre algo similar a lo que se da en materia de traba de litis y en la afirmación de hechos en los escritos introductorios del pleito. Allí encontramos que el actor afirma como sucedida una mecánica de los hechos y, por su parte, el demandado, en la mayoría de los casos, la controvierte e incluso suele brindar una base fáctica incompatible con aquélla.

Las excepciones planteadas en los puntos a) y c), si bien parecen aceptables y tienen razones de respaldo, son cuanto menos discutibles. Más discutible, aún, la planteada en el punto b). Sobre ésta última me detendré y daré razones a continuación.

Previo al ingreso de la siguiente cuestión, debe remarcar que la C6CC de Cba, en la causa “Mehdí Ben Chelbi y otro c/ Recio González María Cristina, en sentencia Nº 85 de fecha 29/7/09, ha resuelto que la posición formulada por apoderado no puede implicar confesión del poderdante, ya que se trata de un acto eminentemente personal. Es decir, tal supuesto sería otra excepción a la naturaleza bifronte de este medio de prueba, salvo en el caso de que el apoderado se encuentre expresamente facultado para confesar (situación que ocurre muy a menudo en la práctica judicial). Analizaré ambos puntos de manera conjunta.

Análisis de la excepción y desigualdad entre las partes al momento de absolver por apoderado [arriba] 

Como mencioné en el apartado anterior al hablar sobre la excepción del punto b), si a la posición formulada por el ponente se la pretendiera hacer valer como una confesión, ella no podrá prevalecer sobre lo que el propio actor hubiera postulado en su escrito de demanda como así tampoco sobre lo que acredite en el pleito. A ello se le debe sumar lo resuelto por la C6CC en la causa “Mehdí Ben Chelbi y otro c/ Recio González María Cristina” cuando dispuso que la posición formulada por apoderado no puede implicar confesión del poderdante, ya que se trata de un acto eminentemente personal.

Como vimos al inicio de esta obra al hablar sobre los sujetos llamados a absolver, en la absolución por apoderado (en particular, lo referido a la absolución por hechos anteriores al apoderamiento), a los fines de la producción efectiva de la prueba, se necesitará acreditar que el representado se encuentra fuera de la circunscripción en la que se desarrolla el juicio, que el representante tiene facultades para absolver y que la contraria no se opone. Todo ello deberá darse de manera conjunta.

Ahora bien -y de hecho así ocurre de manera regular en la práctica judicial-, los pliegos de posiciones pueden ser confeccionados por los apoderados en juicio de la parte. Dicho de otra manera, el apoderado de la parte podrá confeccionar el pliego con las posiciones a absolver por la contraria y acompañar el respectivo escrito con su sola firma (sin necesidad de la firma de su poderdante, todo en función de la representación que se acredita). Además, luego de proveída la prueba y fijada la fecha de audiencia a los fines de su recepción, podrá comparecer a ella el apoderado sin necesidad de la presencia de su poderdante. Es decir, podrá concurrir -sin más- a la audiencia fijada al efecto de la absolución, y tendrá facultades suficientes para: en caso de ausencia injustificada de quien tuviera que absolver, solicitar que el ausente sea tenido por confeso en función del pliego por él acompañado y confeccionado (confesión ficta y aplicación del apercibimiento contenido en el artículo 222 del CPCC); en caso de que el absolvente compareciera, formular las posiciones contenidas en el pliego y proponer nuevas (en las condiciones narradas anteriormente, es decir, en tanto las nuevas afirmaciones no versaren sobre hechos que ya hubieran sido objeto de posiciones anteriores y siempre y cuando estuvieran formuladas conforme a las reglas técnicas del medio en cuestión). Todo ello ocurre con la sola presencia del apoderado de la parte que propuso la prueba de absolución (y con su sola firma, sin necesidad de la del poderdante).

Veamos. Para que el apoderado absuelva (ya sea sobre hechos anteriores o posteriores al apoderamiento) es necesaria la concurrencia de los tres requisitos mencionados de manera conjunta. Sin embargo, para que el apoderado formule y acompañe el pliego con las posiciones -e incluso proponga nuevas en la audiencia fijada al efecto o, en su caso, solicite la aplicación del apercibimiento del artículo 222 del CPCC ante la inasistencia injustificada de la contraria- sólo se necesita que el tribunal le hubiera concedido participación en la causa (la que fue o será acreditada en oportunidad de acompañar el poder correspondiente). No necesita acreditar que su representado se encuentra fuera de la circunscripción del tribunal, tampoco demostrar que tiene facultades para absolver y mucho menos necesita la conformidad de la contraria.

Atento a que el artículo 236 del CPCC establece que las posiciones implican una verdadera y propia confesión para quien las deduce[16], -en función del párrafo anterior- la desigualdad entre las partes surge evidente.

La posibilidad de que el apoderado absuelva está rodeada de circunstancias y requisitos muy rigurosos que deben reunirse todos de manera conjunta, lo que hace muy difícil su producción. Es más, la posibilidad de absolver por apoderado se reduce, al final de cuentas, a que la contraria no se oponga. Su oposición infundada es suficiente a los fines de obligar la comparecencia del poderdante llamado a absolver (teniendo en cuenta que el apoderado hubiera acreditado que su representado se encontraba fuera de la circunscripción donde se desarrolla el juicio, cualquier posibilidad de comparecer se torna prácticamente imposible).

Análisis de la excepción [arriba] 

En los términos narrados, y en función de las excepciones a la naturaleza bifronte de las posiciones, pareciera que incluso cuando el que las formula comete errores al proponerlas y entra en contradicción con lo que sostuvo en demanda, esa circunstancia no podría perjudicarlo (pues no podría hacerse valer como confesión el contenido de la posición, ya que no prevalece sobre lo que hubiera sido postulado en demanda y acreditado en el pleito). Digo más, según lo sostenido por la C6CC en “Mehdí Ben Chelbi y otro c/ Recio González María Cristina”, todo parecería indicar que la posición formulada por apoderado no implicaría confesión del poderdante por tratarse -la confesión- de un acto eminentemente personal.

La norma del artículo 236 del CPCC determina que la absolución de posiciones tiene el mismo valor probatorio tanto para la parte que absuelve como para la que las formula. Sostener lo contrario es ir en directa contradicción con la norma. En estos términos, la desigualdad entre partes es evidente. Veamos cómo funcionan las excepciones cuando se las analiza en función de la igualdad de las partes en juicio, en razón del clare loqui y de la teoría de los actos propios.

El clare loqui puede ser entendido como la carga procesal de "hablar claro", y apunta a erradicar la ambigüedad en el comportamiento de los litigantes en situaciones donde, por las circunstancias del caso, aquélla es particularmente reprochable por sus deletéreas consecuencias. Además, se presenta como un verdadero deber funcional para el órgano jurisdiccional. Entendido en esos términos, la parte que vaya en contra del principio del clare loqui debe sufrir las consecuencias propias que acarrea el incumplimiento de una carga procesal. Si aplicáramos esta sanción al tema que nos convoca, la posición propuesta debiera prevalecer sobre lo que se hubiera afirmado en oportunidad de entablar la demanda, todo en virtud del artículo 236 del CPCC.

Ello ocurre porque el clare loqui impone a los litigantes el deber de ser claros y precisos a lo largo de todo el proceso, e incluso se manifiesta como un deber hacia la magistratura (los tribunales deben dictar sus resoluciones en un lenguaje clare y accesible para todos los justiciables que acuden en busca de respuestas a sus pretensiones). Sostener que la posición formulada no pueda prevalecer sobre las afirmaciones contenidas en el escrito introductorio es incorrecto. La posición debe necesariamente prevalecer sobre todas las afirmaciones que se hubieran realizado con la demanda, y ello es así en razón del artículo 236 del CPCC cuando establece que la absolución de posiciones posee el valor probatorio de plena prueba. No encontramos norma semejante en términos de proposición de demanda que le otorgue valor de plena prueba a las afirmaciones contenidas en ella. Las afirmaciones realizadas en oportunidad de entablar la demanda deben ser probadas o confirmadas en la etapa correspondiente. Las afirmaciones realizadas en oportunidad de la audiencia de absolución de posiciones poseen el carácter de confesión, y en los términos del artículo 236 del CPCC hacen plena prueba.

Si bien es cierto que, en supuestos como éste, estamos en presencia de dos afirmaciones que contienen hechos muchas veces contradictorios, no debe perderse de vista la situación en la que se encuentra el llamado a absolver. Es probable que el absolvente, al primer momento del ejercicio de su defensa (contestar demanda) haya elaborado su teoría del caso en función de las afirmaciones contenidas en demanda y que, en oportunidad de la audiencia confesional, se encuentre ante posiciones que se formulan en contradicción a lo que fuera anteriormente sostenido por su contraria. En este caso, si hiciéramos uso de la excepción contenida en el punto “b” tal cual ha sido narrada, el único perjudicado es quien fue a absolver de buena fe, pues la posición mal formulada no podría ir en contra de lo que se sostuvo en demanda pero sí tendría fuerza suficiente para generar una confesión que haga plena prueba en contra del absolvente. La injusticia de la excepción mencionada es evidente. De ninguna manera el sistema podría favorecer a quienes actúan de mala fe -o no, pero que actúa en función de errores inexcusables- o quienes vulneran el deber de hablar claro o incluso van en contra de actos propios realizados con anterioridad.

Habiendo demostrado algunas de las incoherencias que presenta la excepción articulada en el punto b (que establecía lo siguiente: si se pretende hacer valer como una confesión, no puede prevalecer sobre lo que el propio actor postula en la demanda y acredita en el pleito), y teniendo en cuenta que el juzgador se enfrenta a dos afirmaciones contradictorias realizadas por el mismo sujeto procesal, es evidente que estamos frente a un problema que requiere nuestra atención. No siendo viable la excepción, necesitamos una nueva alternativa.

La alternativa que considero más acertada es la que hace a la valoración de la prueba de manera contextual (este término debe ser entendido como comprensivo de todos los datos probatorios que fueron aportados a la causa y que obran en determinado momento en el expediente), analizando cada una de las pruebas de manera individual y conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica racional y a las reglas de la lógica y la experiencia. De esa manera se podrían intentar conciliar ambas afirmaciones contradictorias con lo efectivamente actuado y acreditado en la causa, haciendo valer la que contenga mejores razones que den sustento a la proposición en cuestión. Es decir, deberá prevalecer la afirmación que encuentre mejores razones y argumentos de modo tal que el juzgador, eventualmente, pueda sostener que la misma se encuentra acreditada como ocurrida (o probable) en la causa. De esta manera, lo que se intenta es contrastar las posiciones o afirmaciones de la parte con los dichos contenidos en demanda y el resto de prueba aportado a la causa. Si, además, se analiza todo en función del clare loqui, en razón de la defensa en juicio e incluso se toman elementos de la teoría de los actos propios, el resultado logrará una mayor sensación de justicia. De todo ello saldrá cuál de las afirmaciones que se encuentran en contradicción es la que posee los mejores argumentos para sostenerla como probable en el plano de la realidad y asignarle, así, el carácter de confesión y darle preferencia sobre la otra.

Conclusión [arriba] 

Luego de haber estudiado el régimen legal de la prueba de confesión -en particular de la absolución de posiciones-, es posible arribar a dos conclusiones que se refieren a problemáticas distintas. Una de ellas se relaciona directamente con los sujetos llamados a absolver, mientas que la otra deriva del valor probatorio que se le debe asignar a cada confesión.

En relación a la primera de ellas, es clara la desigualdad en la que se encuentran las partes que buscan absolver a través de la figura del apoderado. La confección del pliego de posiciones por parte del apoderado en juicio de uno de los sujetos procesales no difiere sustancialmente de la redacción de cualquier otro escrito, sin perjuicio de que en él se formulen afirmaciones que revisten el carácter de confesión. De otro costado, para absolver a través de apoderado se requiere inexorablemente cumplimentar con tres requisitos (que deben darse todos de manera conjunta), a saber: 1) que el representado se encontrara fuera de la circunscripción en la que se desarrollare el juicio; 2) que el representante tuviera facultades para absolver; y 3) que quien hubiera ofrecido la prueba de absolución lo consintiera.

Tales exigencias no hacen más que romper la igualdad que existe entra las partes del juicio, debiendo replantearse el instituto a los fines de lograr proteger los derechos de los justiciables.

En relación a la segunda conclusión que arroja el análisis de la prueba confesional, debe estarse a lo mencionado al momento de desarrollar las excepciones a la naturaleza bifronte de las posiciones. En función del artículo 236 del CPCC las posiciones revisten para quien las propuso el mismo valor probatorio que tiene la confesión para quien la realiza, es decir, hacen plena prueba en relación a lo que fuera su objeto (tanto de la posición como de la respuesta a la misma). A los fines de flexibilizar esta situación -en donde cualquier afirmación podría revestir el carácter de plena prueba en juicio-, la doctrina creó algunas excepciones a la naturaleza bifronte de las posiciones. Entre ellas, la del punto b (que establecía lo siguiente: si se pretende hacer valer como una confesión, no puede prevalecer sobre lo que el propio actor postula en la demanda y acredita en el pleito). Como vimos, una excepción formulada en esos términos viene a desnaturalizar y a flexibilizar sin razón el sistema de valoración probatoria que ha consagrado el legislador y establecido en el código de rito. Por ello, y a los fines de evitar soluciones radicales, considero que cuando en la audiencia de absolución se formulan posiciones que entran en directa contradicción con otras afirmaciones (o que se postulan en contra de un acto propio o haciendo caso omiso a la carga procesal de hablar claro), ellas deben ser analizadas en función de todo el material probatorio aportado en la causa, de manera contextual, individual y conjunta, todo conforme a las reglas de la sana crítica. Sólo así sabremos cuál de las afirmaciones que se encuentran en contradicción es la que posee los mejores argumentos para ser sostenida como probable en el plano de la realidad y asignarle, así, el carácter de confesión dándole preferencia sobre la otra.

Bibliografía [arriba] 

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- COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. B de F. Montevideo, Uruguay. 2010.

- DÍAZ VILLASUSO, Mariano A.; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, comentado y concordado. Doctrina y jurisprudencia; Advocatus; Córdoba, 2013.

- FENOCHIETTO – ARAZI, Código procesal civil y comercial. Comentado y concordado. T. II.

- FERRER BELTRÁN, Jordi; Prueba y racionalidad en las decisiones judiciales; Prolibros; Chile, 2018.

- GONZALEZ LAGIER, Daniel; Conceptos básicos del derecho; Marcial Pons; Buenos Aires, 2015.

- VÉNICA, Oscar H. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Lerner, Córdoba, 1998 T. II.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Artículo 218 CPCC.- Después de contestada la demanda y hasta la citación para sentencia, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, bajo juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se debate.- Podrán asimismo, ser citados a absolver posiciones: 1) Los representantes de los incapaces, por hechos en los que hayan intervenido personalmente en ese carácter.- 2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.- 3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
[2] Artículo 236 CPCC. La confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente, a no ser que acredite que ha sido el resultado de un error. Igual valor tienen las posiciones respecto del que las propuso.
[3] ALVARADO VELLOSO, Adolfo; Lecciones de Derecho Procesal Civil, adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro; Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas; Santa Fe; 2012; pág. 579.
[4] DÍAZ VILLASUSO, Mariano A.; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, comentado y concordado. Doctrina y jurisprudencia; Advocatus; Córdoba, 2013, pág. 753.
[5] ALVARADO VELLOSO, Adolfo; Lecciones de Derecho Procesal Civil, adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Córdoba por Manuel Antonio González Castro; Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas; Santa Fe; 2012; pág. 568.
[6] DÍAZ VILLASUSO, Mariano A.; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, comentado y concordado. Doctrina y jurisprudencia; Advocatus; Córdoba, 2013, págs. 754/755.
[7] DÍAZ VILLASUSO, Mariano A.; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, comentado y concordado. Doctrina y jurisprudencia; Advocatus; Córdoba, 2013, pág. 755.
[8] DÍAZ VILLASUSO, Mariano A.; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, comentado y concordado. Doctrina y jurisprudencia; Advocatus; Córdoba, 2013, pág. 785.
[9] DÍAZ VILLASUSO, Mariano A.; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, comentado y concordado. Doctrina y jurisprudencia; Advocatus; Córdoba, 2013, pág. 766.
[10] DÍAZ VILLASUSO, Mariano A.; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, comentado y concordado. Doctrina y jurisprudencia; Advocatus; Córdoba, 2013, pág. 767.
[11] FENOCHIETTO – ARAZI, Código procesal civil y comercial. Comentado y concordado. T. II, pág. 418.
[12] Cám. 4.ª Civ. y Com. Cba., Sent. nro. 129, 15/6/2011, en “Vivani, Mariana Verónica c/ Guzmán, Mario Enrique - Desalojo - Comodato - Tenencia precaria - Recurso de apelación”, publicado en AJ 201, Civil y Comercial.
[13] En oportunidad de fallar el caso en cuestión, la Cámara citó a: a) VÉNICA, Oscar H. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Lerner, Córdoba, 1998 T. II, pág. 392; b) esta Cámara in re “Pons de Guzmán Ana María c/ Gladys Romero Ordinario”, Sent. nro. 187 del 15 de diciembre de 2004).
[14] TSJ Sala Civ. y Com. Cba., Sent. Nº 51 del 23/04/2009, en “Escañuela, Rubén A. c/ Trolecor S.A. y ot. - Ordinario - Daños y perjuicios - Recurso directo”, publicado en AJ 176, Civil y Comercial.
[15] DÍAZ VILLASUSO, Mariano A.; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, comentado y concordado. Doctrina y jurisprudencia; Advocatus; Córdoba, 2013, pág. 770.
[16] La norma se refiere a la plena prueba que produce el instituto en los siguientes términos: igual valor tienen las posiciones respecto del que las propuso.