Zanetta Magi, Mariela 16-11-2009 - Nuevas consideraciones sobre ley cordobesa (Argentina) de violencia familiar 16-03-2009 - Estudio comparativo de las leyes de extradición en Argentina 03-04-2020 - Crímenes, delitos, cuasidelitos en Roma. Su inserción en el Derecho Penal Argentino 02-04-2020 - Aborto: Antecedentes romanos e inconstitucionalidad en la República Argentina 27-03-2020 - ¿Es posible recurrir a la mediación en el delito de Impedimento de Contacto, integrante de la Ley Provincial de Violencia Familiar?
La temática de la violencia familiar no es nueva sino de muy de larga data, en variadas épocas y culturas alrededor del globo. Lo novedoso es que actualmente existe consenso acerca de la necesidad de que sea combatida, aunque se pueden observar aún culturas del mal llamado “tercer mundo” en donde tal práctica es permitida y aún prestigiada en el ámbito de la familia, donde el hombre (esposo, padre) tiene amplias facultades “correctivas” sobre los miembros de su clan directo, las que lleva a cabo gracias a medios físicos y/o psicológicos violentos.
Diversos son los factores que influyen en la aparición de este particular fenómeno. Podemos citar, como algunos de los más usuales (sin que ello los sindique como los desencadenantes): el alcoholismo, la drogadicción, el carácter violento del agresor, el desempleo, etc.
Ha dicho el Dr. Maximiliano Hairabedián que: “La violencia familiar centra la atención del derecho penal cuando un miembro del grupo familiar ejerce contra otro, por acción u omisión, agresiones físicas o morales que encuadran en alguna figura delictiva. Cuando estas conductas configuran ilícitos de acción pública y llegan a conocimiento de la policía o el Ministerio Público se ponen en marcha los mecanismos tendientes a su investigación y eventual juzgamiento y castigo”[1]. Asimismo, recuerda el autor que no toda conducta, de las encuadrables en las de violencia familiar, deberá ser considerada como penalmente relevante. Ello es así toda vez que el ordenamiento argentino considera que sólo lo son aquellas que encuadren en tipos protectores de bienes jurídicos generales.
Entonces hay que tener presente que la ley provincial de Violencia Familiar (9283), sancionada el primero de marzo de dos mil seis, la que establece claramente qué debe entenderse por ella, cuáles son sus tipos y cuáles son los sujetos activos y pasivos de tales conductas, sean estas constitutivas de delitos o no (arts. 2 al 5, Ley 9283).
A tal fin, citaremos a continuación los arts. pertinentes de la norma para la mejor comprensión del presente. A saber:
Artículo 2º.- Los bienes jurídicos tutelados por esta Ley son la vida, la integridad física, psicológica, económica y sexual, así como el desarrollo psicoemocional de los integrantes del grupo familiar.
Artículo 3º.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque esa actitud no configure delito.
Artículo 4º.- Quedan comprendidas en este plexo normativo, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar, entendiéndose por tal, el surgido del matrimonio, de uniones de hecho o de relaciones afectivas, sean convivientes o no, persista o haya cesado el vínculo, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales.
Artículo 5º.- Se considera afectada toda persona que sufra alguno de los siguientes tipos de violencia:
a) Violencia física, configurada por todo acto de agresión en el que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona, encaminado hacia su sometimiento o control;
b) Violencia psicológica o emocional, originada por aquel patrón de conducta, tanto de acción como de omisión, de carácter repetitivo, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, capaces de provocar, en quien las recibe, deterioro o disminución de la autoestima y una afectación a su estructura de personalidad;
c) Violencia sexual, definida como el patrón de conducta consistente en actos u omisiones que infrinjan burla y humillación de la sexualidad, inducción a la realización de prácticas sexuales no deseadas y actitudes dirigidas a ejercer control, manipulación o dominio sobre otra persona, así como los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, respecto de los cuales esta Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo, y
d) Violencia económica, provocada por acciones u omisiones cuya manifiesta ilegitimidad implique daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos, por las cuales las víctimas no logran cubrir sus necesidades básicas, con el propósito de coaccionar la autodeterminación de otra persona.
Artículo 6º.- La aplicación de la presente Ley no afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la víctima de la violencia familiar, conforme a otros ordenamientos jurídicos en materia civil y penal, así como tampoco afectará los principios procesales aplicables en controversias de orden familiar.
Habiendo descripto qué conductas resultan comprendidas por la norma, debemos ahora referirnos a los sujetos pasivos de este lamentable tipo de hechos que aquejan a la sociedad moderna.
En ese contexto deberemos tener en cuenta qué medidas nos proveen, tanto la Ley Provincial 9283 cuanto el CPP, a los fines de protegerlos de nuevos hechos y para impedir que los ya ocurridos sigan produciendo efectos, sobre todo de índole psicológica.
Se hace imprescindible entonces recordar que es usual que en este tipo de delitos las medidas de coerción deban, además de asegurar los fines del proceso, proteger a la víctima. Ello en virtud del marcado protagonismo que la misma ha adquirido luego de la última reforma constitucional de 1994 (en la que se incorporaron los Pactos Internacionales dándoles igual jerarquía que la norma fundamental). Con ello se reconoció expreso reconocimiento al “derecho a la tutela judicial efectiva”, proclamado por el art. 25 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre), el que tiene como correlato la obligación del Estado de proteger judicialmente a sus ciudadanos ante la violación de cualquiera de sus derechos. Ello significa que el Estado tiene la obligación de brindarle a la víctima una “respuesta adecuada a su grave situación individual, familiar y social, para atenuar las secuelas que implica la comisión del hecho delictivo en su persona y en su grupo familiar, y tener asegurada su integridad y tranquilidad personales durante el proceso”, evitando la revictimización e impidiendo “que la sensación de inseguridad en que se encuentra a partir de la comisión del ilícito se acentúe por la indiferencia estatal frente a su situación, lo que contribuiría a atenuar los graves efectos que muchas veces se ocasiona en el sujeto pasivo de la criminalidad”[2].
Sin embargo, no debemos olvidar que tales medidas, al limitar derechos, no sólo deben estar tipificadas, sino que han de ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso.
Cuando en la investigación de este particular tipo de hechos surge la necesidad de apartar al agresor (que no necesariamente ha de ser supuesto autor de algún delito), ello puede obedecer a varias razones, a saber: la protección de los miembros indefensos del núcleo familiar (entendido en los términos de la ley provincial y no de la normativa nacional civil[3]), el asegurar los fines del proceso, o para lograr el sometimiento del agresor a tratamientos psicológicos y/o psiquiátricos, en los términos del art. 33 incs. “d”, “f” y “g”.
Tal medida, invasiva sobre los derechos constitucionales del victimario (v.gr. locomoción, propiedad y libre elección de residencia), tiene mayor razón de ser a la luz de que otras medidas procesales existentes en la actualidad (ej. el art. 27 bis del CP, 268 y 269 del CPP), han demostrado ser poco eficaces tanto para la prevención del delito, cuanto para la revictimización secundaria que acontece cuando los sujetos pasivos de estos hechos son forzados a abandonar su hogar[4], lo que implica que a más de quedar sin techo bajo el cual guarecerse, han de desarraigarse de sus amistades, y su entorno laboral y/ o escolar, etc. Todo ello debe ser interpretado de acuerdo a un “criterio de proporcionalidad”, teniendo en cuenta el claro choque de derechos constitucionales que tal medida plantea.
Asimismo, habrá de hacerse un análisis de daños en cada caso donde aparezca procedente el implementar esta medida, debiendo reunir requisitos de: idoneidad para alcanzar su fin, ser la alternativa menos lesiva para el caso concreto, y la racionalidad -en forma de no resultar excesivamente dañosa para la persona del excluido; toda vez que debe ser durante un tiempo determinado con anterioridad a su implementación, haber considerado la posibilidad de una residencia alternativa del sujeto pasivo, y teniendo en cuenta su situación económica, el estado de su salud, su lugar de trabajo, su círculo de amistades, etc.
Es preciso recordar que este tipo de decisiones no deben nunca ser utilizadas para castigo del agresor, sino como resguardo y protección del proceso y de quienes son sus supuestas víctimas. Por ello, es absolutamente necesario que haya prueba de la situación de violencia (a modo de fundamento, es el llamado “fumus de bonnis iuris”), que exista peligro para las personas involucradas, y que sea proporcional.
Las pruebas no necesariamente serán los informes médicos que acrediten las lesiones, ni las eventuales testimoniales, sino que podrán consistir en denuncias previas por hechos anteriores de lesiones, amenazas/coacción, hechos de los regulados por la misma ley de violencia familiar que no sean delitos (por ej. insultos, manipulación psicológica, etc.). Lo primordial es dictar la medida en virtud de habitualidad la que, tanto en la doctrina local como en la comparada[5], deberá ser analizada en razón de la inmediación de la medida con el hecho violento, la repetición en el tiempo, los procesos anteriores, etc. de tal forma que se pueda inferir un trato violento permanente y luego poder llegar a la conclusión de que los sujetos pasivos están sumergidos en un ambiente dañino para su salud psicofísica.
La exclusión en el Proceso Penal – Ley 9283 [arriba]
Con el dictado de la ley 9283, sancionada el primero de marzo de dos mil seis, ahora existe normativa provincial que regula la situación en el ámbito penal, aunque con algunas deficiencias que iremos analizando a lo largo del presente trabajo.
Tal medida tiene como fin el garantizar que se cumplan las metas procesales, pero hay casos en los que la misma no podrá ser considerada como una medida de coerción, ya que en un número muy acotado de situaciones, puede acontecer que el imputado/agresor se someta voluntaria y pacíficamente al accionar de la justicia, con lo que él mismo proporcionaría la prevención de ulteriores hechos de violencia (de cualquiera de las clases tipificadas en la norma provincial) o delitos que pudieran ser llevados a cabo por su persona en contra de sus seres queridos. Al respecto, ha dicho el Dr. Hairabedián que: “...en principio la protección de la víctima mediante la exclusión del imputado, puede ser vista como más propia de la coerción penal (evitar que se cometan nuevos delitos), que de la procesal (tutelar al proceso o evitar que el delito anoticiado se consume o produzca efectos). Se suma a este razonamiento, el hecho de que las principales figuras en que se subsumen los clásicos hechos de violencia familiar, suelen agotar el tipo con su realización (amenazas, coacción, lesiones), por lo cual no sería procedente –a primera vista- la coerción tendiente a evitar que se consume o produzca efectos”[6]. Caso distinto son las figuras de Privación Ilegítima de la Libertad y afines, que requieren de permanencia en su comisión.
La exclusión puede ser implementada de diversas formas, es decir, consistirá en prohibirle al agresor que resida o que asista a un lugar/barrio/zona[7] determinado, que se le prohíba acercarse o mantener contacto con personas individualizadas[8], el sometimiento a tratamientos médicos tendientes a solucionar su agresividad (v.gr. terapia psicológica, psiquiátrica, drogadicción y alcoholismo, etc.), prohibirle el tener armas, aún cuando tuviera los permisos correspondientes de la autoridad administrativa –RENAR- en aquellos casos en donde exista temor fundado de que pueda usarlas en contra de su núcleo familiar.
Es ilustrativo incluir los artículos pertinentes de la ley provincial 9283 (la negrita a continuación nos pertenece), a saber:
Artículo 20.- En toda cuestión de violencia familiar, además de las medidas previstas en la legislación vigente, el Juez -de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público-, deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar.
A tal efecto, la Autoridad de Aplicación dispondrá la creación de una unidad de constatación de los hechos denunciados, que funcionará todos los días durante las veinticuatro (24) horas y su integración será determinada por vía reglamentaria.
Artículo 21.- Para el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior, el Juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares u otras análogas:
a) Disponer la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar;
b) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo con motivo de los hechos denunciados y por razones de seguridad personal;
c) Disponer -inaudita parte- cuando razones de seguridad lo aconsejen, el inmediato alojamiento de la o las víctimas en el establecimiento hotelero o similar más cercano al domicilio de éstas. Asimismo, en todos los casos, podrá disponer que el alojamiento temporario sea en la residencia de familiares o allegados que voluntariamente acepten lo dispuesto. La lista de los establecimientos hoteleros o similares, será provista por el Tribunal Superior de Justicia y con cargo a la partida presupuestaria que anualmente asigne, a tal fin, el Poder Ejecutivo Provincial;
d) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente también la víctima;
e) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho;
f) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial[9];
g) En caso que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de situación;
h) Establecer, si fuere necesario y con carácter provisional, el régimen de alimentos, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevén las normas procedimentales en vigencia;
i) Solicitar las acciones previstas en el inciso g) del artículo 33 de la presente Ley -Programa de Erradicación de la Violencia Familiar-, y
j) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación.
Del análisis de la ley provincial, surgen distintos interrogantes y algunas falencias que lamentablemente el legislador no supo prever, y por lo mismo no tienen solución hasta el día de la fecha. Siguiendo a la doctrina, y con algunas ideas propias, trataremos de plantear alternativas a fin de sanear los inconvenientes que, en nuestra función en una Fiscalía de Instrucción de la provincia de Córdoba, hemos advertido. Algunos de ellos son:
a) La ley no prevé la obligación de que el agresor fije domicilio cuando él haya sido excluido de su hogar (art. 21 inc. “a” ley 9283). Surge entonces el problema de que, cuando hemos de tramitar la investigación de su participación en hechos delictivos –comunicados por los Juzgados de Familia, de Menores, Unidades Judiciales (de Número o la específica de Violencia Familiar, creada por la misma ley en su art. 20) en virtud de las denuncias formuladas por aquellos autorizados por las normas de rito y siguiendo en lo posible el formulario creado a tal fin[10], carecemos de un domicilio fijo donde ubicarlo. Más aún cuando la ley provincial, en su art. 25 establece: Una vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, el Tribunal, de oficio, ordenará realizar un diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como objeto determinar los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, evaluar las circunstancias de peligro o riesgo y el entorno social.
Tal problema perjudica no solamente la citación a los fines de receptarle la declaración indagatoria, sino asimismo la notificación de los turnos otorgados para practicarle las pericias requeridas por el propio CPP y por la Ley de Violencia Familiar (arts. 21 inc. “j”, 33 inc. “g” de la ley 9283), así como para hacerlo comparecer coactivamente a los fines que fueren necesarios en la investigación de los hechos.
Una solución a tal problema, podría ser el hacerle fijar un domicilio donde ubicarlo (hotel, la casa de un amigo o familiar, etc.) debiendo informar cualquier cambio (art. 268 inc. “2” CPP). También se podría aplicar lo normado en los arts. 288 Caución. Objeto, 289 Determinación de la caución, 290 Caución Personal y 294 Domicilio y notificaciones del CPP. Otra opción es la que se utiliza en el derecho norteamericano para los que gozan de “paroled” (libertad condicional), en donde cada cierto tiempo determinado -1 vez por semana, cada quince días, etc.- deben concurrir a una oficina dando cuentas de que no han salido del radio autorizado y dan cuentas de sus acciones; en el caso en tratamiento, la misma Unidad Judicial/ Juzgado/ Fiscalía de Instrucción donde tramita la denuncia podría ser la oficina donde tuviera que reportarse.
b) Establece una sobrecarga de trabajo sobre los Juzgados de Menores y de Familia (AR 813 y 815 del TSJ) en cuanto a que han de receptar las denuncias que se formulen en dichas dependencias, siendo que es personal no especializado en la recepción de las mismas, con lo que cierta información vital para el esclarecimiento del hecho y la toma de medidas urgentes del caso, se pierde o es recabada con posterioridad, con los graves inconvenientes que tales consecuencias trae (ver casos “Ludmila” y “Nachito” a fines de 2005; “Lucas” y “Dylan” en 2006 –menores que fallecieron a manos de sus progenitores o personas que tenían su custodia a cargo-, los que dieron lugar a procesos penales que tramitan por antes distintas Fiscalías de Instrucción de nuestra ciudad, en contra de sus progenitores y/o las personas que tenían a su cargo el cuidado de los menores). En tal sentido, el formulario creado mediante el acuerdo del TSJ, si bien es orientador con respecto a los datos identificatorios de las víctimas/victimario y de los antecedentes del caso, no resuelve el problema de base. Asimismo, al no receptarse denuncias en las horas inhábiles en tales oficinas, dificulta a la población en general el saber a qué lugar deben dirigirse y en qué rango horario.
Solución sencilla es haber implementado la Unidad Judicial de Violencia Familiar, que funciona las 24 hs. los 365 días del año –según lo que establece el art. 20 in fine-.
Igualmente, de implementarse la competencia de las Fiscalías de Instrucción (en vez de los Juzgados[11]), se solucionaría el problema, ya que los casos que fueran delitos se tramitarían en forma inmediata y serían esas oficinas las únicas que receptarían las denuncias, dando noticia de los hechos –delictivos o no- a los Juzgados de Familia y Menores que por turno resultaran competentes (Conf. AR. 813 serie “A” del TSJ, art. 3 –modificado por el AR 815 serie “A”-, y arts. 10 y 11 Ley 9283).
c) Otro interrogante planteado es: ¿qué pasa si el excluido no cumple con la orden judicial?, ¿si vuelve al hogar, es delito?, ¿implica per se “peligrosidad procesal” del art. 281 CPP y por lo tanto procede dictarle la Prisión Preventiva, o para ello son necesarios varios hechos del mismo tenor?
En este punto, somos contestes con la opinión del Dr. Hairabedián[12], por lo que diremos que en caso de que el excluido viole la medida, corresponderá su detención e incluso el dictado de la Prisión Preventiva, ya que tal conducta implica incumplir las obligaciones que le han sido impuestas y un claro intento de eludir la acción de la justicia. En tal caso, la norma de rito impone las condiciones para su dictado, el plazo, su cese, los requisitos para recurrirla y las medidas sustitutivas que pudieran ser dictadas en su reemplazo (arts. 281 y ss. del CPP).
Menciona el mismo autor que en la actualidad hay tecnología idónea para controlar personas a distancia, con el fin de evitar que salgan de cierto perímetro establecido o que se acerquen a ellos. Tal medida se lleva a cabo mediante la “colocación de una pulsera o tobillera en el sujeto controlado, con un dispositivo que emite una señal a una central, indicando dónde se encuentra y avisando cualquier violación a la obligación”[13]. Asimismo, refiere que este sistema ha demostrado, tanto en el extranjero como en la provincia de Buenos Aires, ser de gran efectividad y de menor costo que la cárcel o la custodia policial.
d) ¿Qué pasa en el caso de que el excluido lo haya sido injustamente? ¿Cómo controlar y resarcir el daño causado? ¿Qué pasa cuando la supuesta víctima se ha aprovechado de la normativa y a sabiendas omite dar datos necesarios, con el sólo fin de desalojar al supuesto agresor del inmueble que comparten?
Pareciera que tales casos son una minoría, pero no por ello ha de omitirse su consideración. Ejemplo claro de ello fueron las actuaciones sumariales nº 23/06 que tramitan por ante la Unidad Judicial Violencia Familiar, con conocimiento e intervención de la Fiscalía de Instrucción del Distrito I, Turno III de esta ciudad de Córdoba. En el caso, la tía del imputado V.A.B formuló denuncia por Amenazas y Lesiones Leves en contra de su sobrino, con el cual convivía. La justicia determinó la exclusión del encartado, el cual tuvo que quedar al cuidado de unos vecinos que gentilmente lo cobijaron en sus hogares.
Lo interesante del caso fue que V.A.B era inimputable, ya que las pericias que se le practicaron arrojaron un bajo coeficiente intelectual, lo que le impedía comprender la criminalidad de sus actos e incluso dirigir sus acciones. Asimismo, la denunciante (que era su guardadora –por haber fallecido los padres del incoado-) no solamente recibía pensión para solventar los gastos de su sobrino, sino que el inmueble del cual fue excluido era propiedad de V.A.B y de su hermano, con lo que la medida que autoriza el art. 21 incs. “a”, “d” y “e” fue impulsada por la propia “víctima” a los fines de poder deslindarse de su responsabilidad de guardadora y con la intención de quedarse con el inmueble en cuestión.
Es claro que en la denuncia, la tía omitió ex profeso brindar datos que eran relevantes a la causa, y ello es así toda vez que si bien en el formulario establecido para la recepción de sus dichos, va guiando a quien la tome para que consigne todos los datos que son de interés a los fines de evaluar el caso (tanto en lo penal como para llevar a cabo el “diagnóstico de situación” que requiere la norma), tiene el inconveniente de acontecer cuando no son formuladas en las Unidades Judiciales/ Fiscalías de Instrucción, bajo la responsabilidad de personas no capacitadas/ especializadas a tales efectos.
e) Además, hemos encontrado una dificultosa interpretación y aún aplicación de la ey que estamos analizando. Ello en virtud de que el art. 21 inc. “c” dispone que las víctimas –en caso de que por cuesion4s de seguridad- hayan de ser alojadas en un hotel o establecimiento similar, lo sean en el lugar “más cercano al domicilio de estas”.
El problema entonces surgirá en cuanto el agresor conozca el nombre y/o la ubicación del inmueble, ya que es harto usual que pretenda ponerse en contacto con quienes fueran sus víctimas, lo que puede derivar en nuevos hechos.
Si la “ratio legis” fue proteger a la víctima y no desarraigarla de su hábitat habitual, deberemos considerar que se hace obligatoria –en todos los casos- la exclusión del agresor del hogar común en forma inmediata. De ser necesaria, y en virtud de prueba que acredite su cese, se procederá a la revisión de la medida dictada por las “razones de seguridad” que la normativa establece. Será procedente la revocación de la misma, en los casos y con los requisitos legales aplicables en virtud de la ley provincial 9283 y la ley de rito.
Luego de haber analizado la Ley Provincial y los Acuerdos Reglamentarios del Tribunal Superior de Justicia, podemos concluir que la norma tuvo un fin bueno, cual fue el facilitar la recepción de denuncias y la toma de conocimiento de los hechos de violencia familiar o doméstica (al decir de la doctrina) que tanto aquejan a nuestra provincia.
Los datos alarmantes de casos en donde niños, sobre todo menores de 3 años, fueron ultimados a manos de sus progenitores o de aquellos bajo cuyo cuidado se encontraban (v.gr. concubinos de sus progenitores con los cuales convivían, etc.), hizo necesario el dictado de la norma que hemos considerado.
Tal vez una cierta premura impidió que se apreciaran realmente las necesidades existentes y las consecuencias que la implementación de tal medida iba a ocasionar. La distribución de competencias, la falta de capacitación de los empleados judiciales y de policía judicial para receptar las noticias de este tan especial tipo de hechos, sumado a la falta de medios técnicos y económicos en los que se iba a aplicar, han demostrado la necesidad del dictado de una norma (ya sea complementaria o reglamentaria de la existente) que fije con claridad los aspectos oscuros que la ley provincial de violencia familiar ha omitido regular, así como las situaciones que se han ido suscitando a lo largo del año que lleva siendo aplicada en nuestro fuero local.
En la creencia de que este trabajo arrojará una luz en los operadores jurídicos de nuestra provincia, hemos intentado dar nuestra humilde opinión y tratado no solamente de criticar la norma, sino también ofrecer una solución práctica a los problemas que hemos ido advirtiendo en la aplicación directa de la misma.
Bibliografía
Acuerdo Reglamentario nº 813 serie “A”, del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, 21 de marzo de 2006 (modificado por el Acuerdo Reglamentario nº 815 serie “A”, del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba).
CAFFERATA NORES, José I., y otros. Manual de derecho procesal penal, UNC, 2003, pág. 246
Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ley 8123 y modif., Ed. Alveroni, 2003.
Constitución de la Nación Argentina, 14ª edición, Ed. A-Z, Bs. As., 1997.
Decreto nº 308 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba, reglamentario de la ley 9283. Boletín Oficial de Córdoba, 08 de Marzo de 2007. www.boletinoficialcba.gov.ar
DE HOYOS SANCHO, Montserrat. La medida cautelar del alejamiento del agresor en el proceso penal, en Revista de Actualidad Penal nº 32, La Ley España, Madrid, septiembre, 2002.
HAIRABEDIÁN, Maximiliano: La exclusión del hogar del agresor en los delitos de violencia familiar, en: Gorgas, María de los Milagros y otro: Cuestiones prácticas sobre la investigación penal, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2004.
Ley de “Violencia Familiar” 9283, Córdoba, 1º de marzo de 2006.
ANEXOS
1. VIOLENCIA FAMILIAR - JUZGADOS DE FAMILIA - JUZGADOS DE MENORES - FISCALÍAS DE INSTRUCCIÓN - COMPETENCIA - TURNOS - EQUIPOS TÉCNICOS DE LOS FUEROS - FORMULARIO DE DENUNCIA.
ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO OCHOCIENTOS TRECE – SERIE “A”.- En la ciudad de CORDOBA, a veintiún días del mes de Marzo del año dos mil seis, con la Presidencia de su titular Dr. Luis Enrique RUBIO se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Doctores María Esther CAFURE DE BATTISTELLI, Domingo Juan SESIN, Aída Lucía Teresa TARDITTI, Armando Segundo ANDRUET (h) y M. de las Mercedes BLANC G. de ARABEL, con la intervención del Señor Fiscal General de la Provincia, Dr. Gustavo VIDAL LASCANO, y la asistencia del Sr. Director General de Superintendencia Dr. Miguel Ángel DEPETRIS y ACORDARON: Y VISTO: La vigencia de la Ley 9283 (B.O. del 13-03-2006) que regula y disciplina los procedimientos judiciales tendientes a la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar. Y CONSIDERANDO: 1.– Que, en el marco de la prerrogativa conferida por los arts. 166 inc. 2° de la Constitución Provincial y 12 inc. 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atributo de este Tribunal Superior, en su condición de principal responsable y garante de esta función estatal, disponer las medidas que a su entender, resulten convenientes para asegurar que el servicio de justicia, en el aspecto abordado por la citada ley, se preste de manera regular y eficiente. 2.- Que en los aspectos vinculados con la actuación de los tribunales y dependencias del Ministerio Publico Fiscal, las normas sancionadas resultan plenamente operativas, razón por la cual corresponde a este Tribunal, en el marco de la atribución conferida por el art. 12 inc. 25° de la L.O.P.J. regular los turnos de actuación de los órganos a los cuales la ley les ha asignado cometidos judiciales propios o alternativos. 3.- En tal sentido y en el marco de las previsiones de la citada ley, se ha procurado el aprovechamiento integral de los organismos del Poder Judicial involucrados, la modalidad con la que éstos prestan sus servicios, a los fines de su aplicación más eficiente, especialmente en lo que hace a las medidas urgentes previstas por la ley. 4.- Por otra parte, se estima necesario precisar algunas referencias nominativas en relación a algunas de las normas sancionadas; a la par de establecer reglas de competencia material y territorial que permitan evitar planteos en tal sentido, permitiendo la más pronta intervención del órgano judicial encargado de tramitar la causa de violencia familiar. 5.- Las previsiones que hoy se aprueban, compelidas por la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, lo son sin perjuicio del oportuno tratamiento de otros aspectos que hoy quedan sujetos a estudio tales como las estadísticas (art. 31), la determinación de los lugares de alojamiento (ar. 21 inc. “c”), las que se impongan como consecuencia de la reglamentación que dicte el Ejecutivo local, o los cambios que se presenten como necesarios luego de desandar los primeros momentos de la experiencia legal. Por ello, SE RESUELVE: ARTÍCULO 1.- REGLAS DE COMPETENCIA MATERIAL (art. 9 Ley 9283). ESTABLECER las siguientes reglas de competencia material: A) Los Juzgados de Menores serán competentes en relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera un menor de edad (art. 9 inc. “b” Ley 9053). B) Los Juzgados de Familia lo serán en relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera mayor de edad; o mayor de edad conjuntamente con menores. C) Sin perjuicio de las medidas urgentes que se adopten, será competente el juez de familia o de menores que hubiera prevenido, salvo que: a) existiera un proceso judicial ya iniciado vinculado con el grupo familiar en el que se generaron los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, en cuyo caso éste tribunal será competente; b) que se trate de causas que correspondan al Juzgado de Menores; c) que el grupo familiar tenga su asiento fuera del ámbito del Juez de familia que hubiera prevenido. ARTÍCULO 2.- REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL. (arts. 9 y 10 de la ley 9283) A) Será competente el juez del lugar donde el grupo familiar tenga asentada su residencia o domicilio habitual. B) Las medidas urgentes previstas por el art. 21 de la Ley 9283, serán adoptadas por el Juzgado de Familia con competencia territorial en el lugar en donde se generaron los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283; sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar los Fiscales de Instrucción en el marco de las atribuciones que le confiere el C.P.P. y el art. 21 inc. c) de la ley 9283. C) Adoptadas las medidas urgentes se remitirán de inmediato al juez competente según la materia o el territorio. ARTÍCULO 3.- TURNOS PARA SITUACIONES DE URGENCIA (arts. 10 y 11 Ley 9283). LAS Fiscalías y las Unidades Judiciales habilitadas receptarán, según los turnos asignados, las denuncias que se presenten en días y horas inhábiles. Recibida la denuncia deberá comunicarse de inmediato al Juez de Familia en turno para la atención de las urgencias. En los días y horas hábiles, las denuncias deberán presentarse ante el Juzgado de Familia, Juzgado de Menores o Fiscalías de Instrucción que se encuentre de turno. Si la denuncia fuera presentada ante un tribunal o fiscalía que no se encuentre de turno, la misma se receptará y las actuaciones deberán remitirse de inmediato a quien corresponda. Los Juzgados de Paz recibirán las denuncias por hechos de violencia acaecidos en sus respectivas jurisdicciones territoriales, quedando obligados a elevar los asuntos al Juez de familia o de Menores, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos, salvo que la urgencia impusiere su remisión en un plazo menor. ARTÍCULO 4.- TURNOS (Arts. 9 y 10 de la Ley 9283) APROBAR como “Anexo A” del presente acuerdo, el cronograma de turnos para el Centro Judicial de la Capital correspondiente al año 2006. Los Juzgados con competencia en materia de familia de los Centros Judiciales de las ciudades de Bell Ville, Marcos Juárez, Río Cuarto, Río Tercero, San Francisco, Villa Dolores y Villa María, atenderán, por turno, de manera rotativa, por orden de nominación y por el lapso de una semana, a partir de las catorce (14) horas del día 24 del corriente mes, las situaciones de urgencia previstas en el art. 10 de la ley 9283, bajo las condiciones establecidas en la presente reglamentación. Deberán elaborar un cronograma de turnos hasta fin de año y remitirlo por correo electrónico a la Dirección General de Superintendencia, para su difusión institucional. A los fines del turno, se tomará en cuenta la fecha de presentación de la denuncia, salvo los casos de prevención expresamente admitidos. ARTÍCULO 5.- NOTIFICACIÓN A LAS FISCALIAS DE INSTRUCCIÓN Y A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN (art. 12 de la Ley 9283). LA actuación judicial en materia de violencia familiar será notificada a la Fiscalía de Instrucción que corresponda, siempre que de los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos denunciados, resulte “prima facie” la comisión de un delito perseguible de oficio. Las denuncias por hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283 deberán comunicarse a la Autoridad de Aplicación administrativa. ARTÍCULO 6.- DIAGNÓSTICO DE SITUACIÓN (art. 25 de la Ley 9283) EN el Centro Judicial de la Capital, el diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados estará a cargo del equipo técnico del fuero al que pertenece el juez de la causa. En el interior de la Provincial, el mismo será realizado por los profesionales o equipos técnicos con que se cuente, sin perjuicio de las colaboraciones que fueran menester desde la Capital, o solicitarse la intervención de los cuerpos técnicos de los organismos públicos (art. 95 de la L.O.P.J.). ARTÍCULO 7.- REMISIÓN DE TESTIMONIOS Y COMUNICACIONES HACIA LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR (art. 28 de la Ley 9283). CUANDO intervenga un Juzgado de Control, Fiscalía de Instrucción o Juzgado de Menores del área correccional por la presunta comisión de un hecho delictivo que involucre una situación de violencia familiar, deberá remitir al Juez de Familia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento, el testimonio completo de las actuaciones labradas. Asimismo, deberá comunicar las medidas que dispongan el cese de prisión, la concesión de libertad condicional o de salidas transitorias, o cualquier otra que importe la conclusión del proceso, en forma previa a su efectivización. ARTÍCULO 8.- COMUNICACIONES DE HECHOS CON APARIENCIAS DELICTIVAS (art. 29 de la Ley 9283). LA comunicación impuesta deberá remitirse al Fiscal de Instrucción que corresponda, debiendo tenerse en cuenta para el caso de delitos de instancia privada la previsión de la última hipótesis del art. 72 del Código Penal. ARTÍCULO 9.- FORMULARIO ESPECIAL DE DENUNCIA (art. 16 de la Ley 9283). APROBAR como “Anexo B” el formulario especial de denuncia de hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283 ARTÍCULO 10.- REGISTRO DE INGRESO LOS Jugados de Familia y Menores habilitaran registros especiales para el ingreso y seguimiento de las causas por violencia familiar, el que tendrá el carácter de reservado. ARTÍCULO 11.- VIGENCIA. EL presente reglamento tiene aplicación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9283. ARTÍCULO 12.- COMUNICACIONES COMUNIQUESE a la Fiscalía General de la Provincia, a los Juzgados de Menores y Familia, Fiscalías de Instrucción y Juzgados de Control de la Provincia, al Ministerio de Seguridad y Justicia, Federación de Colegios de Abogados, al Sr. Jefe de Policía de la Provincia, Dirección General de Policía Judicial, a los distintos Colegio de Abogados de la Provincia, a los Señores Jueces de Paz, a los distintos Equipos Técnicos del Poder Judicial, a la Secretaria Penal del Cuerpo, a la Mesa de Atención Permanente de los Tribunales Penales. ARTÍCULO 13.- PUBLICIDAD PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial de la Provincia, y dese la más amplia difusión periodística. Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el Señor Presidente, los Señores Vocales y el Sr. Fiscal general de la Provincia, con la asistencia del Dr. Miguel Ángel Depetris, Director General de Superintendencia.- ANEXO A Acuerdo Reglamentario N° 813 Serie “A” del 21-03-2006 TURNOS DE JUZGADOS DE FAMILIA CAPITAL Juzgado de Familia de 4ta. Nominación Desde 17/03/06 a las 14:00hs. hasta el 24/03/06 a las 14:00 hs. Juzgado de Familia de 3era. Nominación Desde 24/03/06 a las 14.00 hs. hasta el 31/03/06 a las 14:00 hs. Juzgado de Familia de 2da. Nominación Desde 31/03/06 a las 14:00hs. hasta el 7/03/06 a las 14:00 hs. Juzgado de Familia de 1era. Nominación Desde el 7/04/06 a las 14:00hs. hasta el 14/04/06 a las 14:00 hs. Juzgado de Familia de 4ta. Nominación Desde el 14/04/06 a las 14:00hs. hasta el 21/04/06 a las 14:00 hs. Juzgado de Familia de 1era. Nominación Desde el 21/04/06 a las 14:00 hs. hasta el 28/04/06 a las 14:00 hs. Juzgado de Familia de 2da. Nominación Desde el 28/04/06 a las 14:00 hs. hasta el 05/05/06 a las 14: hs. Juzgado de Familia de 3era. Nominación Desde el 05/05/06 a las 14:00 hs. hasta el 12/05/06 a las 14:00 hs. Juzgado de Familia de 4ta. Nominación Desde el 12/05/06 a las 14:00 hs. hasta el 19/05/06 a las 14:00 hs. Juzgado de Familia de 1era. Nominación Desde el 19/05/06 a las 14:00 hs. hasta el 26/05/06 a las 14:00 hs. Juzgado de Familia de 2da. Nominación Desde el 26/05/06 a las 14:00 hs. hasta el 02/06/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 3era. Nominación Desde el 02/06/06 a las 14:00 hs. hasta el 09/06/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 4ta. Nominación Desde el 09/06/06 a las 14:00 hs. hasta el 16/06/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 1era. Nominación Desde el 16/06/06 a las 14:00 hs. hasta el 23/06/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 2da. Nominación Desde el 23/06/06 a las 14:00 hs. hasta el 30/06/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 3era. Nominación Desde el 30/06/06 a las 14:00 hs. hasta el 07/07/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 4ta. Nominación Desde el 07/07/06 a las 14:00 hs. hasta el 14/07/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 1era. Nominación Desde el 14/07/06 a las 14:00 hs. hasta el 21/07/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 2da. Nominación Desde el 21/07/06 a las 14:00 hs. hasta el 28/07/06 a las 14:hs Juzgado de Familia de 3era. Nominación Desde el 28/07/06 a las 14:00 hs. hasta el 04/08/06 a las 14:hs Juzgado de Familia de 4ta. Nominación Desde el 04/08/06 a las 14:00 hs. hasta el 11/08/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 1era. Nominación Desde el 11/08/06 a las 14:00 hs. hasta el 18/08/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 2da. Nominación Desde el 18/08/06 a las 14:00 hs. hasta el 25/08/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 3era. Nominación Desde el 25/08/06 a las 14:00 hs. hasta el 01/09/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 4ta. Nominación Desde el 01/09/06 a las 14:00 hs. hasta el 08/09/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 1era. Nominación Desde el 08/09/06 a las 14:00 hs. hasta el 15/09/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 2da. Nominación Desde el 15/09/06 a las 14:00 hs. hasta el 22/09/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 3era. Nominación Desde el 22/09/06 a las 14:00 hs. hasta el 29/09/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 4ta. Nominación Desde el 29/09/06 a las 14:00 hs. hasta el 06/10/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 1era. Nominación Desde el 06/10/06 a las 14:00 hs. hasta el 13/10/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 2da. Nominación Desde el 13/10/06 a las 14:00 hs. hasta el 20/10/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 3era. Nominación Desde el 20/10/06 a las 14:00 hs. hasta el 27/10/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 4ta. Nominación Desde el 27/10/06 a las 14:00 hs. hasta el 03/11/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 1era. Nominación Desde el 03/11/06 a las 14:00 hs. hasta el 10/11/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 2da. Nominación Desde el 10/11/06 a las 14:00 hs. hasta el 17/11/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 3era. Nominación Desde el 17/11/06 a las 14:00 hs. hasta el 24/11/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 4ta. Nominación Desde el 24/11/06 a las 14:00 hs. hasta el 01/12/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 1era. Nominación Desde el 01/12/06 a las 14:00 hs. hasta el 08/12/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 2da. Nominación Desde el 08/12/06 a las 14:00 hs. hasta el 15/12/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 3era. Nominación Desde el 15/12/06 a las 14:00 hs. hasta el 22/12/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 4ta. Nominación Desde el 22/12/06 a las 14:00 hs. hasta el 29/12/06 a las 14:00 hs Juzgado de Familia de 1era. Nominación Desde el 29/12/06 a las 14:00 hs. hasta el 05/01/07 a las 14:00 hs TURNOS DE JUZGADOS DE MENORES PREVENCIÓN CAPITAL Juzgado de Menores Prevención Nro. 8°Sec. 7 Desde el 13/03/06 a las 0:00 hs. hasta el el 19/03/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 2°Sec. 9° Desde el 20/03/06 a las 0:00 hs. hasta el 26/03/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 3Sec. 10° Desde el 27/03/06 a las 0:00 hs. hasta el 02/04/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 5°Sec. 11° Desde el 03/04/06 a las 0:00 hs. hasta el 09/04/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 8°Sec. 12° Desde el 10/04/06 a las 0:00 hs. hasta el 16/04/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 2°Sec. 2° Desde el 17/04/06 a las 0:00 hs. hasta el 23/04/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 3°Sec. 3° Desde el 24/04/06 a las 0:00 hs. hasta el 30/04/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 5°Sec. 5° Desde el 01/05/06 a las 0:00 hs. hasta el 07/05/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 8°Sec. 8° Desde el 08/05/06 a las 0:00 hs. hasta el 14/05/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 2°Sec. 1° Desde el 15/05/06 a las 0:00 hs. hasta el 21/05/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 3°Sec. 4° Desde el 22/05/06 a las 0:00 hs. hasta el 28/05/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 5°Sec. 6° Desde el 29/05/06 a las 0:00 hs. hasta el 04/06/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 8°Sec. 7° Desde el 05/06/06 a las 0:00 hs. hasta el 11/06/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 2°Sec. 9° Desde el 12/06/06 a las 0:00 hs. hasta el 18/06/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 3°Sec. 10° Desde el 19/06/06 a las 0:00 hs. hasta el 25/06/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 5°Sec. 11° Desde el 26/06/06 a las 0:00 hs. hasta el 02/07/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 8°Sec. 12° Desde el 03/07/06 a las 0:00 hs. hasta el 09/07/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 2°Sec. 2° Desde el 10/07/06 a las 0:00 hs. hasta el 16/07/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 3°Sec. 3° Desde el 17/07/06 a las 0:00 hs. hasta el 23/07/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 5°Sec. 5° Desde el 24/07/06 a las 0:00 hs. hasta el 39/07/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 8°Sec. 8° Desde el 31/07/06 a las 0:00 hs. hasta el 06/08/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 2°Sec. 1° Desde el 07/08/06 a las 0:00 hs. hasta el 13/08/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 3°Sec. 4° Desde el 14/08/06 a las 0:00 hs. hasta el 20/08/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 5°Sec. 6° Desde el 21/08/06 a las 0:00 hs. hasta el 27/08/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 8°Sec. 7° Desde el 28/08/06 a las 0:00 hs. hasta el 03/09/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 2°Sec. 9° Desde el 04/09/06 a las 0:00 hs. hasta el 10/09/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 3°Sec. 10 ° Desde el 11/09/06 a las 0:00 hs. hasta el 17/09/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 5°Sec. 11° Desde el 18/09/06 a las 0:00 hs. hasta el 24/09/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 8°Sec. 12° Desde el 25/09/06 a las 0:00 hs. hasta el 01/10/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 2°Sec. 2° Desde el 02/10 /06 a las 0:00 hs. hasta el 08/10/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 3°Sec. 3° Desde el 09/10/06 a las 0:00 hs. hasta el 15/10/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 5°Sec. 5° Desde el 16/10/06 a las 0:00 hs. hasta el 22/10/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 8°Sec. 8° Desde el 23/10/06 a las 0:00 hs. hasta el 29/10/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 2°Sec. 1° Desde el 30/10/06 a las 0:00 hs. hasta el 05/11/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 3°Sec. 4° Desde el 06/11/06 a las 0:00 hs. hasta el 12/11/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 5°Sec. 6° Desde el 13/11/06 a las 0:00 hs. hasta el 19/11/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 8°Sec. 7° Desde el 20/11/06 a las 0:00 hs. hasta el 26/11/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 2°Sec. 9° Desde el 27/11/06 a las 0:00 hs. hasta el 03/12/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 3°Sec. 10° Desde el 04/12/06 a las 0:00 hs. hasta el 10/12/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 5°Sec. 11 Desde el 11/12/06 a las 0:00 hs. hasta el 17/12/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 8°Sec. 12° Desde el 18/12/06 a las 0:00 hs. hasta el 24/12/06 a las 24.00 hs. Juzgado de Menores Prevención Nro. 2°Sec. 2° Desde el 25/12/06 a las 0:00 hs. hasta el 31/12/06 a las 24.00 hs. Anexo B Acuerdo Reglamentario N° 813 Serie “A” del 21-03-2006 FORMULARIO ESPECIAL DE DENUNCIA PARA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 9283 1) Datos de la víctima: Nombre y apellido: Edad: Educación: Ocupación: Cobertura Médica: Obra Social: Antecedentes de Internaciones Hospitalarias: Generales (v.gr. lesiones) /Psiquiátricos (voluntarios y/o involuntarios por orden de Tribunal Civil o Penal). Si ha acudido con anterioridad a institución o centro asistencial vinculado a la temática de violencia familiar, indicando fecha aproximada y lugar. Si ha acudido a los Tribunales de esta provincia o de otra provincia a realizar trámites legales relacionado a divorcios, separación de hecho, denuncias por incumplimiento de los deberes de Asistencia familiar, impedimento de contacto, etc y en su caso, el Juzgado interviniente y cualquier otro dato que estime de importancia consignar. En caso de maltrato infantil deberá especificarse el dispensario o centro médico asistencial al que se concurrió, los motivos de la consulta, diagnóstico, tratamiento, internaciones indicando en su caso el tiempo. 2. Datos del denunciado: Nombre y Apellido: Domicilio: Edad (edad aproximada). Posee armas de fuego. Consume Drogas y/o Alcohol (frecuencia de consumo) Ocupación. Lugar de Trabajo. Si ha sido denunciado con anterioridad (con indicación de fecha aproximada y motivos). Si con anterioridad a la presente denuncia ha tenido episodios de violencia o agresiones contra miembros del grupo familiar o terceros. Antecedentes de Internaciones Hospitalarias: Generales (v.gr. lesiones)/ Psiquiátricos (voluntarios y/o involuntarios por orden de Tribunal Civil o Penal). Si conoce lugares de esparcimiento frecuentados por el denunciado, indicándolos en su caso. Si tiene amigos vinculados con fuerzas policiales y/o de seguridad y si ha recibido amenazas de represalias que podrían llevar a cabo, ante una eventual denuncia. Antecedentes Penales. En caso de maltrato infantil, para el supuesto de ser denunciados ambos padres deberán completarse los datos de los mismos y constatar la intervención previa de Tribunales de Menores y/o Familia, según el caso. 3.- Relación detallada y circunstanciada del/los hecho/s (tiempo-lugar-modo): 4.- Hechos violentos ocurridos con anterioridad, hayan sido o no denunciados o mediare exposición policial en precintos. En su caso precisar la Fiscalía de Instrucción, Unidad Judicial y/o Precinto Policial interviniente. Individualización de la/s víctima/s de la violencia (mujer, niños, ancianos, etc.), modalidad, casos de violencia cruzada, frecuencia, medios empleados, consecuencias físicas y/o de salud e intervenciones médicas efectuadas, con indicación de nosocomios : 5.- Composición del Grupo Familiar: a. Relación familiar y/o vínculo legal o de hecho de la víctima con el denunciado: Marido/ Concubinos/ Hijo/ Sobrino/ Tío/ Madre/ Padre/ Padrastro/ Madrastra/ Hermano/ Primo/ Cuñado/ Tutor/ Curador/ Otros. b. Número de Hijos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c. Menores convivientes: . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . Edad: . . . . . ; cuentan con documentación : . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Escolaridad: Establecimiento al que asisten: . . . . . . . . . . .. . . . .. .. . . . . Centro Médico Asistencial y/o dispensario al que concurren: . . . . c. Otros personas que conviven en el domicilio: 6.- Modalidad de violencia: Violencia conyugal/ Violencia a niños/ Violencia a discapacitados (discriminando niños y/o adultos, discapacidad psicomotriz o mental)/ Violencia a ancianos/ Violencia a incapaces/ Violencia Económica. 7.- Medios empleados: Amenaza y/o coacción con entidad suficiente para provocar temor en relación a la integridad física, síquica y/o situación económica, tanto de la denunciante como de los integrantes del grupo familiar convivientes o no. Violencia Física: Golpes/ puntapié/ otros. Violencia Física con objeto contundente/ punzocortantes/ arma blanca/ arma de fuego/ otros (detallar si se encuentran en la vivienda). Violencia Económica.
2. Acuerdo Reglamentario Serie A
Firmantes:
TARDITTI, BLANC DE ARABEL, ANDRUET (H), CAFURE DE BATTISTELLI, DEPETRIS, RUBIO
Oficina de Origen: DIRECCION DE SUPERINTENDENCIA
REFERENCIAS
„h Modificado Por: -------------------------
„h Modifica A: A-AR-A-813-21/03/2006
„h Derogado Por: -------------------------
„h Deroga A: -------------------------
„h Complementado Por: A-AR-A-817-17/04/2006
„h Complementa A: -------------------------
Temas del Acuerdo:
„h VIOLENCIA FAMILIAR - JUZGADO DE FAMILIA - JUZGADO DE MENORES - FISCALÍAS DE INTRUCCIÓN - COMPETENCIA - TURNOS.
Descripción del Acuerdo: FIJACIÓN DE LAS COMPETENCIAS Y DE LOS TURNOS PARA ATENDER LAS SITUACIONES DE URGENCIA DE VIOLENCIA FAMILIAR.
Texto del Acuerdo: ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO OCHOCIENTOS QUINCE – SERIE “A”.- En la ciudad de CORDOBA, a siete días del mes de Abril del año dos mil seis, con la Presidencia de su titular Dr. Luis Enrique RUBIO, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Doctores María Esther CAFURE DE BATTISTELLI, Aída Lucía Teresa TARDITTI, Armando Segundo ANDRUET (h) y M. de las Mercedes BLANC G. de ARABEL, con la asistencia del Director General de Superintendencia Dr. Miguel Ángel DEPETRIS, y ACORDARON: Y VISTAS: Las reuniones mantenidas por este Cuerpo con integrantes de los fueros de familia y menores, con la participación de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, con motivo de la implementación de la Ley 9283, en orden a las pautas reglamentarias que oportunamente dispusiera este Tribunal a los fines de la fijación de las competencias y la ordenación de los turnos para atender las situaciones de urgencia de violencia familiar. Y CONSIDERANDO: 1. – Que en el marco de las previsiones contenidas en la Ley 9283, es de incumbencia funcional de los Juzgados de Familia y Menores las medidas cautelares y el cumplimiento de los procedimientos judiciales previstos en dicho dispositivo legal, en el contexto de la competencia material que para cada fuero establecen las leyes 7676 y 9053, respectivamente. De allí que resulte conveniente, a los fines de evitar equívocos u omisiones, que la reglamentación referencie la normativa procesal pertinente. 2.- Que hasta su entrada en vigencia, las situaciones de urgencia que hoy se tramitan de conformidad a las previsiones de la Ley 9283, eran abordadas y decididas por los Juzgados de Menores, cometidos que muestran a dichos órganos con un bagaje de habilidades y conocimientos adecuadas para su eficiente concreción. 3.- Que la experiencia recogida hasta el presente, sugiere a este Cuerpo incorporar a los Juzgados de Menores, en el ámbito de su competencia, para la atención de las situaciones de urgencia de violencia familiar que deban ser atendidas en días y horas inhábiles. 4.- Que los señores Jueces de Familia y Menores han estimado pertinente generar los correctivos a la reglamentación interna en el sentido anterior, medida que se muestra en estos primeros tiempos de aplicación de la Ley 9283 como adecuada para garantizar de manera más eficiente el servicio de justicia en lo que atañe a la problemática de violencia familiar. Por ello y lo dispuesto por los arts. 166 inc.2 ° de la Constitución Provincial y 12 inc. 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia n° 8435 SE RESUELVE: ARTÍCULO 1.- MODIFICAR el art. 1 del Acuerdo Reglamentario N° 813 Serie “A” de fecha 21 de Marzo de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 1.- REGLAS DE COMPETENCIA MATERIAL (arts. 9 y 10 Ley 9283). ESTABLECER las siguientes reglas de competencia material: A) Los Juzgados de Menores serán competentes en relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera un menor de edad (art. 9 Ley 9053). B) Los Juzgados de Familia lo serán en relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, en los casos en que sean competentes conforme la ley 7676 (arts. 16 incs. 14° y 15°, y 21 inc. 4°, ib.). C) Sin perjuicio de las medidas urgentes que se adopten, será competente el juez de familia o de menores que hubiera prevenido, salvo que: a) existiera un proceso judicial ya iniciado vinculado con el grupo familiar en el que se generaron los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, en cuyo caso éste tribunal será competente; b) que el grupo familiar tenga su asiento fuera del ámbito del Juez de familia que hubiera prevenido. ARTÍCULO 3.- MODIFICAR el art. 2 del Acuerdo Reglamentario N° 813 Serie “A” de fecha 21 de Marzo de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 2.- REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL (arts. 9 y 10 de la ley 9283) A) Será competente el juez del lugar donde el grupo familiar tenga asentada su residencia o domicilio habitual. B) Las medidas urgentes previstas por el art. 21 de la Ley 9283, serán adoptadas por el Juzgado de Familia o de Menores con competencia territorial en el lugar en donde se generaron los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283; sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar los Fiscales de Instrucción en el marco de las atribuciones que le confiere el C.P.P. y el art. 21 inc. c) de la ley 9283. C) Adoptadas las medidas urgentes se remitirán de inmediato al juez competente según la materia o el territorio. ARTÍCULO 3.- MODIFICAR el art. 3 del Acuerdo Reglamentario N° 813 Serie “A” de fecha 21 de Marzo de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3.- TURNOS PARA SITUACIONES DE URGENCIA (arts. 10 y 11 Ley 9283). LAS Fiscalías y las Unidades Judiciales habilitadas receptarán, según los turnos asignados, las denuncias que se presenten en días y horas inhábiles. Recibida la denuncia deberá comunicarse de inmediato al Juez de Familia o de Menores en turno. En los días y horas hábiles, las denuncias deberán presentarse ante el Juzgado de Familia, Juzgado de Menores o Fiscalías de Instrucción que se encuentre de turno. Si la denuncia fuera presentada ante un tribunal o fiscalía que no se encuentre de turno, la misma se receptará y las actuaciones deberán remitirse de inmediato a quien corresponda. Los Juzgados de Paz recibirán las denuncias por hechos de violencia acaecidos en sus respectivas jurisdicciones territoriales, quedando obligados a elevar los asuntos al Juez de familia o de Menores, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos, salvo que la urgencia impusiere su remisión en un plazo menor”. ARTÍCULO 4.- LA presente modificación tiene aplicación a partir del día de la fecha. ARTÍCULO 5.- COMUNIQUESE a la Fiscalía General de la Provincia, a los Juzgados de Menores y Familia, Fiscalías de Instrucción y Juzgados de Control de la Provincia, al Ministerio de Seguridad y Justicia, Federación de Colegios de Abogados, al Sr. Jefe de Policía de la Provincia, Dirección General de Policía Judicial, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, a los distintos Colegio de Abogados de la Provincia, a los Señores Jueces de Paz, a los distintos Equipos Técnicos del Poder Judicial, a la Secretaria Penal del Cuerpo, a la Mesa de Atención Permanente de los Tribunales Penales. ARTÍCULO 6.- PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial de la Provincia, y dese la más amplia difusión periodística. Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el Señor Presidente y los Señores Vocales, con la asistencia del Dr. Miguel Ángel Depetris, Director General de Superintendencia.-
3. LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR Ley 9283
Publicada en Boletín Oficial de Córdoba: Marzo de 2006
CAPÍTULO I - Del Objeto
Artículo 1º.- LAS disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar, definiendo tanto el marco preventivo como los procedimientos judiciales para lograr tal cometido.
Artículo 2º.- LOS bienes jurídicos tutelados por esta Ley son la vida, la integridad física, psicológica, económica y sexual, así como el desarrollo psicoemocional de los integrantes del grupo familiar.
Artículo 3º.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque esa actitud no configure delito.
Artículo 4º.- QUEDAN comprendidas en este plexo normativo, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar, entendiéndose por tal, el surgido del matrimonio, de uniones de hecho o de relaciones afectivas, sean convivientes o no, persista o haya cesado el vínculo, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales.
Artículo 5º.- SE considera afectada toda persona que sufra alguno de los siguientes tipos de violencia:
a) Violencia física, configurada por todo acto de agresión en el que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona, encaminado hacia su sometimiento o control;
b) Violencia psicológica o emocional, originada por aquel patrón de conducta, tanto de acción como de omisión, de carácter repetitivo, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, capaces de provocar, en quien las recibe, deterioro o disminución de la autoestima y una afectación a su estructura de personalidad;
c) Violencia sexual, definida como el patrón de conducta consistente en actos u omisiones que infrinjan burla y humillación de la sexualidad, inducción a la realización de prácticas sexuales no deseadas y actitudes dirigidas a ejercer control, manipulación o dominio sobre otra persona, así como los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, respecto de los cuales esta Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo, y
d) Violencia económica, provocada por acciones u omisiones cuya manifiesta ilegitimidad implique daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos, por las cuales las víctimas no logran cubrir sus necesidades básicas, con el propósito de coaccionar la autodeterminación de otra persona.
Artículo 6º.- LA aplicación de la presente Ley no afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la víctima de la violencia familiar, conforme a otros ordenamientos jurídicos en materia civil y penal, así como tampoco afectará los principios procesales aplicables en controversias de orden familiar.
CAPÍTULO II - De la Jurisdicción y Competencia
Artículo 7º.- LA Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Justicia y Seguridad, o el organismo que en el futuro lo sustituya, en todo lo que no competa directamente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. A tal efecto, coordinará la planificación con otros organismos públicos y privados de la Provincia y los municipios y comunas, tendientes a optimizar su objetivo.
Artículo 8º.- LA Autoridad de Aplicación, por razones de seguridad personal de la víctima y hasta tanto se concrete la intervención judicial, podrá disponer la aplicación de la medida prevista en el artículo 21, inciso c) de la presente Ley.
Artículo 9º.- LOS Tribunales de Familia, los Jueces de Menores y los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Múltiple, entenderán también en cuestiones de violencia familiar, personales o patrimoniales que se deriven de ella.
Artículo 10.- LOS Juzgados en materia de familia y las Fiscalías serán competentes para atender situaciones de urgencia referidas a violencia familiar. A tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia y el Ministerio Público, determinarán, en su caso, el régimen de turnos para atender, en horas y días hábiles e inhábiles, los asuntos que requieran su intervención conforme a esta Ley.
Artículo 11.- LOS Juzgados de Paz con jurisdicción en localidades del interior provincial, tendrán competencia para entender en las urgencias en materia de violencia familiar, pudiendo disponer en forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta Ley, para la protección de presuntas víctimas, quedando obligados a elevar los asuntos al órgano judicial correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos.
Artículo 12.- TODA actuación judicial en materia de violencia familiar, será notificada a la Fiscalía que corresponda, desde el inicio, la que deberá intervenir en todos los asuntos relativos a las personas e intereses de las víctimas de violencia familiar. Asimismo, podrá disponer las medidas previstas en el artículo 21, inciso c) de la presente Ley y al mismo tiempo comunicar su intervención a la Autoridad de Aplicación administrativa.
CAPÍTULO III - De la Denuncia
Artículo 13.- LAS personas legitimadas para denunciar judicialmente un hecho de violencia familiar, son las enunciadas en el artículo 4º de la presente Ley y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia.
Artículo 14.- CUANDO las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, están obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñen en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.
Artículo 15.- LA denuncia podrá efectuarse ante las unidades judiciales o cualquier otro organismo al que por vía reglamentaria se le otorgue esa función. En todas las unidades de la Provincia, habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de violencia familiar, estando obligados a entregar copia de la denuncia.
Artículo 16.- A efectos de formalizar la denuncia de la manera prevista en el artículo anterior, se habilitará un formulario especial que tendrá carácter reservado y su distribución estará garantizada, en toda la Provincia, por el Tribunal Superior de Justicia. Su diseño, contenido y finalidad serán determinados por la reglamentación correspondiente.
Artículo 17.- POR razones de seguridad, los organismos que recepten las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso, mantendrán en reserva la identidad del denunciante.
Artículo 18.- EL funcionario público, cualquiera sea su rango, que incumpla parcial o totalmente lo preceptuado en el presente Capítulo, será sancionado de manera severa, de acuerdo a lo que por vía reglamentaria se determine.
CAPÍTULO IV - Del Procedimiento Judicial
Artículo 19.- EL procedimiento será gratuito, conforme lo establece la Ley No 7982 y sus modificatorias, actuado y aplicando las normas del proceso abreviado en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 20.- EN toda cuestión de violencia familiar, además de las medidas previstas en la legislación vigente, el Juez -de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público-, deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar.
A tal efecto, la Autoridad de Aplicación dispondrá la creación de una unidad de constatación de los hechos denunciados, que funcionará todos los días durante las veinticuatro (24) horas y su integración será determinada por vía reglamentaria.
Artículo 21.- PARA el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior, el Juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares u otras análogas:
a) Disponer la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar;
b) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo con motivo de los hechos denunciados y por razones de seguridad personal;
c) Disponer -inaudita parte- cuando razones de seguridad lo aconsejen, el inmediato alojamiento de la o las víctimas en el establecimiento hotelero o similar más cercano al domicilio de éstas. Asimismo, en todos los casos, podrá disponer que el alojamiento temporario sea en la residencia de familiares o allegados que voluntariamente acepten lo dispuesto. La lista de los establecimientos hoteleros o similares, será provista por el Tribunal Superior de Justicia y con cargo a la partida presupuestaria que anualmente asigne, a tal fin, el Poder Ejecutivo Provincial;
d) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente también la víctima;
e) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho;
f) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial;
g) En caso que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de situación;
h) Establecer, si fuere necesario y con carácter provisional, el régimen de alimentos, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevén las normas procedimentales en vigencia;
i) Solicitar las acciones previstas en el inciso g) del artículo 33 de la presente Ley -Programa de Erradicación de la Violencia Familiar-, y
j) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación.
Artículo 22.- EN todos los casos previstos en el artículo anterior, el Juez ordenará a quien entienda conveniente, la supervisión de su cumplimiento, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurarlo.
En un plazo no mayor de diez (10) días de adoptada la medida, convocará una audiencia, a los efectos de su evaluación. En caso de no comparecencia, dispondrá la conducción del agresor.
Artículo 23.- LAS medidas adoptadas tendrán el alcance y la duración que el Juez disponga, conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Artículo 24.- EL Juez o Tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquellos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
Artículo 25.- UNA vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, el Tribunal, de oficio, ordenará realizar un diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como objeto determinar los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, evaluar las circunstancias de peligro o riesgo y el entorno social.
Artículo 26.- EL Juez o Tribunal interviniente, en caso de considerarlo necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.
Asimismo, deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada, con la finalidad de conocer su conducta habitual.
Artículo 27.- EN todos los casos el principio orientador será prevenir la revictimización, prohibiéndose la confrontación o comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor.
Artículo 28.- CUANDO intervenga un Juzgado con competencia en materia penal o un Juzgado con competencia en materia de menores en una situación de violencia familiar, cualquiera sea la resolución que adopte, deberá remitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución adoptada al Juez con competencia en materia de violencia familiar.
Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá comunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso, al Juzgado competente en materia de violencia familiar, previo a su efectivización. También deberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su letrado en el domicilio constituido, de la forma que entienda más eficaz para obtener la finalidad de protección perseguida por esta Ley.
Artículo 29.- LOS Juzgados con competencia de urgencia en materia de violencia familiar, comunicarán los hechos con apariencia delictiva que hayan llegado a su conocimiento, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Juzgado con competencia penal de turno, sin perjuicio de continuar la acción propia y las medidas provisorias que hubiere adoptado. Para los delitos de instancia privada, se requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal, en el caso de menores o incapaces.
Artículo 30.- ANTE el incumplimiento de las obligaciones impuestas al agresor, o en caso de comprobarse reiteraciones de hechos de violencia familiar, el Juez podrá imponer al denunciado instrucciones especiales, entendiéndose por tales las especificadas en la Ley No 8431 y sus modificatorias -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba-, bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de esta Ley, quien informará sobre el cumplimiento de la medida.
Artículo 31.- LOS tribunales actuantes llevarán estadísticas de los casos registrados, considerando las características socio-demográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas.
CAPÍTULO V - De las Políticas Públicas de Prevención
Artículo 32.- A los efectos de la presente Ley, se entiende como prevención, la promoción de una cultura que favorezca la creación de un marco objetivo de equidad, libertad e igualdad, entre los miembros de una familia, eliminando las causas y patrones conductuales que generan y refuerzan la violencia familiar
Artículo 33.- CRÉASE como políticas públicas de prevención y de atención, el PROGRAMA DE ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR, el que contendrá las siguientes acciones:
a) Prevenir la violencia familiar mediante la divulgación y sensibilización de la problemática;
b) Impulsar procesos de modificación de patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, bajo una perspectiva de equidad, llevando a cabo jornadas de sensibilización en forma conjunta, mediante convenios, con los municipios y comunas de la Provincia que adhieran, con los ministerios y con organismos internacionales;
c) Promover el estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia familiar;
d) Determinar el daño sufrido por la víctima y aplicar el tratamiento adecuado para disminuir la trascendencia del mismo;
e) Capacitar y concienciar al personal encargado de la procuración e impartición de justicia, policías y demás servidores públicos involucrados, sobre medidas de prevención, asistencia y atención de la violencia familiar;
f) Implementar el otorgamiento de un apoyo económico dinerario, no remunerativo ni reintegrable, para que las personas afectadas puedan establecer su residencia temporaria en un lugar preservado del riesgo al que se encontraren expuestas, bajo condición de que se sometan a tratamientos especiales brindados por el equipo interdisciplinario que determine la reglamentación;
g) Establecer tratamientos especiales de rehabilitación y reinserción, tanto para el agresor como para las víctimas;
h) Implementar una línea telefónica gratuita, que funcionará todos los días durante las veinticuatro (24) horas, para la recepción de consultas y ayudas en temas relacionados con la violencia familiar;
i) Promover la creación y el fortalecimiento de asociaciones civiles, organismos no gubernamentales y organizaciones sociales, que intervengan en la prevención y atención de la violencia familiar, y
j) Implementar toda otra acción orientada al eficaz cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO VI - Disposiciones Complementarias
Artículo 34.- EN todo lo que no esté previsto en la presente Ley, serán de aplicación subsidiaria el Código de Procedimiento Civil y Comercial, el Código de Procedimiento Penal y para la ciudad de Córdoba, la Ley de Fuero de Familia No 7676 y sus modificatorias.
Artículo 35.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 36.- EL Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 37.- DERÓGASE toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos y objetivos establecidos en la presente Ley.
Artículo 38.- TODO conflicto normativo relativo a la aplicación e interpretación deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.
Artículo 39.- ESTA Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 40.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A UN DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
GUILLERMO ARIAS MARÍA IRENE FERNÁNDEZ
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEPRESIDENTA
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* Abogada, Docente de Derecho Romano y de Práctica Profesional, Universidad Católica de Córdoba; Secretaria de Actuaciones de la Policía Judicial de Córdoba
[1] HAIRABEDIÁN, Maximiliano. La exclusión del hogar del agresor en los delitos de violencia familiar. En María de los Milagros Gorgas y Maximiliano Hairabedián, Cuestiones prácticas sobre la investigación penal, Córdoba, Ed. Mediterránea, 2004, págs. 96 y 97.
[2] CAFFERATA NORES, José Ignacio y otros. Manual de derecho procesal penal, Córdoba, UNC, 2003, pág. 246.
[3] Ello ya que la norma local es mucho más amplia al admitir, como sujetos activos y pasivos, a personas que de deben estar necesariamente unidad por un lazo sanguíneo o legal (v.gr. matrimonio, adopción, etc.).
[4] Para mayor profundidad, ver: Montserrat DE HOYOS SANCHO. La medida cautelar del alejamiento del agresor en el proceso penal, en Revista de Actualidad Penal nº 32, Madrid, La Ley España, septiembre, 2002.
[5] El Consejo General del Poder Judicial español realizó un informe fechado 21/03/2002, (que fuera realizado en base a las sentencias del Tribunal Superior de fechas 07/07/2000 y 07/09/2000), sobre el tema en cuestión.
[6] HAIRABEDIÁN, Maximiliano, Op. Cit, págs. 102/103.
[7] Como no es constitucional (arts. 11 y 14 CN) el imponer a alguien que abandone la ciudad o el país en donde reside, la prohibición se hará efectiva sobre los lugares donde vivan, trabajen, estudien, o sean atendidos sus víctimas y/o su grupo familiar. Ello sobre todo a los fines de no afectar su tratamiento y recuperación.
[8] Tal contacto podrá verse restringido no sólo en cuanto el agresor tendría vedado utilizar cualquier medio disponible a tal fin, por ej. teléfono tanto fijo como celulares o afines, internet (chat, correo electrónico, sistemas de mensajes instantáneo), carta e inclusive mensajes de texto, etc. más cuando las agresiones consistan en amenazas o maltrato psicológico.
[9] Al efecto, es interesante aclarar que es posición mayoritaria de los Juzgados de Control y de las Fiscalías de Instrucción de la provincia, considerar procedente el secuestro de las armas en poder del victimario sólo cuando ellas hayan sido usadas para efectuar el/los hechos de violencia (arts. 210 y 213 del CPP). Sin embargo, una minoría considera procedente el secuestro de las mismas, aún cuando no hubieran sido usadas en los hechos cuestionados.
[10] Para mayor claridad, ver los arts. 13-15, 28 y 29 Ley 9283; y arts. 1 incs. “a” y “b”, 2 incs. “a” y “b”, 3, 9 del AR 813 serie A del TSJ (modificado por el AR 815 serie A del TSJ).
[11] Al efecto, ya han surgido inconvenientes durante la Feria Judicial de Enero de 2007, donde en virtud de que se resolvió que los Juzgados de Familia de Turno no cumplirían funciones en las horas y días inhábiles. Tal situación motivó una presentación de los Sres. Fiscales de Instrucción de Feria (Dres. José Alberto Mana –Distrito I-, María Dolores Romero Diaz –Distrito IV-, Javier Roberto Praddaude –Distrito III-, Eugenio Pablo Pérez Moreno –Distrito II- y Ana María Lucero Offredi –Jueza de Control-, al Secretario del Tribunal Superior de Justicia –Francisco Ricardo López- a los fines de esclarecer la situación. Ello motivó resolución de la Sra. Vocal del TSJ en Feria –Dra. María Esther Cafure de Battistelli- de fecha 11/01/2007. Para mayor profundidad, ver expte. S-002/2007 iniciado el 09/01/2007 ante la Secretaría Penal del TSJ de Córdoba.
[12] HAIRABEDIÁN, Maximiliano. Op. Cit, pág. 113/114.
[13] HAIRABEDIÁN, Maximiliano. Op. Cit., pág. 113 y ss.