Pages Lloveras, Roberto M. 28-06-2024 - La justicia y los problemas sociales 31-01-2024 - La obligación legal autónoma en el seguro obligatorio automotor 30-06-2023 - Procesos de determinación de la capacidad de las personas, de designación de apoyos sin necesidad de restringir la capacidad y de control de legalidad de las internaciones en el Código Procesal de Familia de San Juan 18-11-2022 - La solicitud de designación voluntaria de apoyos para el ejercicio de la capacidad a personas con discapacidad y la homologación del acuerdo de apoyo 21-12-2022 - Procesos judiciales en beneficio de las personas con discapacidad
Citados
Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Sexto - Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales Artículo 2564 (Argentina - Nacional)Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Pcia. de Corrientes Artículo 295 - Artículo 303 (Argentina - Provincia de Corrientes)Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de CórdobaArtículo 395 - Artículo 401 (Argentina - Provincia de Córdoba)Constitución de la Provincia de San JuanArtículo 210 (Argentina - Provincia de San Juan)Código Procesal Civil de la Pcia. de La RiojaArtículo 265 - Artículo 268 (Argentina - Provincia de La Rioja)Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro I - Disposiciones GeneralesArtículo 297 - Artículo 301 (Argentina - Nacional)Código Procesal Civil de la Pcia. de MendozaArtículo 155 - Artículo 158 (Argentina - Provincia de Mendoza)
La acción de revisión en el Código Civil y Comercial, el recurso de revisión en el Código Procesal Civil de San Juan y la prescripción
Ab. Roberto M. Pages Lloveras
“El magistrado es lo activo en la administración de justicia: las leyes se tamizan a través de su temperamento y se modelan en su espíritu y criterio, para traducir, según el hombre, rigor o templanza, elevación o medianía, cultura o empirismo. Por eso resulta lo eminente: la justicia será más o menos encomiable, no según que las leyes sean buenas o malas, sino según que los magistrados sean excelentes o mediocres”. ALFREDO COLMO[1]
En la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada deben ponderarse los valores de seguridad jurídica[2] y de justicia[3], para que solo en determinadas circunstancias extraordinarias pueda ser invalidada.[4] [5]
Mientras el primero conlleva a que siempre una sentencia firme sea irrevocable, según el segundo puede convenir que en cualquier momento pueda someterse a la revisión judicial una sentencia con valor de cosa juzgada cuando es intolerablemente injusta[6], pero la posibilidad de la realización del valor justicia sin detrimento alguno del bien seguridad justifica que solamente debe ceder la autoridad de cosa juzgada de la sentencia en aquellos supuestos en fue obtenida por medio del fraude o resulte írrita.[7]
Así, la procedencia de las impugnaciones de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada debe determinarse con especial cautela y rigurosa conciencia de sus implicancias, pues el impostergable requisito de la practicidad del derecho impone el establecimiento de un punto final para la discusión de un caso.[8]
Se considera que el antecedente de la revisión de una sentencia firme en la legislación española, lo encontramos en el Código de las Siete Partidas (leyes XIII y XXIV de su título XXII, y las leyes I y II del título XXVI).[9]
Establecía dicha normativa, en sustancia, que se podía dejar sin valor la sentencia dada en el primer juicio si lo fue en virtud de falsos testigos, falsas cartas o por otra falsedad cualquiera.[10]
Luego fue contemplada ésta posibilidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero no en la de 1855. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España la prevé en los artículos 509 a 516.[11]
Se ha discutido ampliamente sobre si la revisión se corresponde con la naturaleza jurídica de un recurso extraordinario ([12]) ([13]) o de una acción (pretensión) impugnativa autónoma.[14 [15][16]
Ahora bien, lo que nos interesa en esta oportunidad es analizar el plazo de prescripción fijado en el Código Civil y Comercial de la Nación para la acción autónoma de nulidad y relacionarlo con los plazos fijados en el recurso de revisión en la normativa procesal de la Provincia de San Juan
II. La acción autónoma de nulidad y el Código Civil y Comercial de la Nación [arriba]
El Código Civil y Comercial de la Nación únicamente hace referencia a la acción autónoma de nulidad en el supuesto de la letra f) del artículo 2564, norma en la que se establecen los casos de prescripción de un año.[17]
Por tanto, la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada exclusivamente puede plantearse dentro del año, tal como expresamente ha establecido el legislador, pasado el cual se impone la seguridad jurídica.
La pregunta que surge de la lectura de la norma es: ¿cómo se computa el plazo del año?.
En la doctrina, por un lado se sostiene que “puede considerarse que, como lo dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil española, se trata de período máximo desde la fecha de la publicación de la sentencia y si el perjudicado toma conocimiento del vicio con posterioridad al año, no tendrá ya oportunidad de impugnar la sentencia” ([18]). Otros agregan que puede interpretarse que el cómputo del plazo comienza desde la fecha que el titular de la acción conoció o pudo conocer la causa írrita de la cosa juzgada ([19]) y en restantes comentarios no se alude a la forma en que debe computarse ese plazo.[20] [21]
III. El recurso de revisión en la legislación Constitucional y Procesal de San Juan [arriba]
La acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita o fraudulenta es en San Juan una acción (pretensión) constitucional, ya que nuestra Constitución la contempla como “recurso de revisión” en el Art. 210[22].
Con ello en claro se estableció que la cosa juzgada podría ceder ante el recurso de revisión, regulado en los arts. 265 bis, ter, quater y quintus del CPCCyM.[23]
Por una cuestión de tradición en San Juan siempre se la ha tratado como “recurso”. Así lo hacían el Código Procesal Civil de la Provincia de 1890, con las correcciones de 1893 (art.338); el código de 1911 (arts. 364 y ss); el anteproyecto de Código Procesal Civil del Dr. Ángel D. Rojas de 1911 (art. 415); la Constitución de la Provincia de 1927 (art. 121); y el Código Procesal Civil de 1973 (arts. 283 y ss).
La Legislatura de San Juan ya tiene precedentes donde se lo trata como “recurso”, cual es el Código Procesal Penal del año 2004. Allí se reglamenta el recurso de revisión (arts. 596 y ss) el que se deduce ante la Corte de Justicia (art. 597), lo que ya se hacía en la reforma por la ley nº 6140 de 1994 [24].
Es decir que en San Juan hay una cuestión de tradición y de derecho constitucional para tratarlo como “recurso”.
Se trata de un medio impugnativo excepcional, el cual tiene en nuestro Código una regulación independiente y claramente delimitada frente a otros recursos. La excepcionalidad de este medio se encuentra principalmente en la circunstancia de la exclusividad de su objeto, sea del acto atacado, que lo distingue de otro tipo de impugnación en materia civil, el cual debe consistir en una sentencia condenatoria firme y -por ende- que haya adquirido autoridad de cosa juzgada.
Nadie osaría negar el carácter verdaderamente excepcional de un recurso de revisión, lo que requiere siempre un examen minucioso y riguroso de su admisibilidad y contenido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación solo ha permitido la posibilidad de apartarse de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos de gravedad institucional.[25]
El objeto del recurso de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada. Pero la revisión ha tenido y tiene un carácter marcadamente extraordinario que se traduce, de un lado, en su necesaria fundamentación en las causas taxativamente enumeradas en la Ley y, de otro, en la interpretación rígida y restrictiva de los supuestos que las integran.
Desde esta perspectiva, la revisión no constituye ni puede constituir una nueva instancia del proceso sometido a ella, ni permite un nuevo examen o enjuiciamiento de las cuestiones ya debatidas y resueltas en el proceso que concluyó con una sentencia que adquirió la cualidad de cosa juzgada.
La interpretación de los supuestos que integran dichos motivos taxativos ha de realizarse de manera restrictiva, pues así lo exige el principio de seguridad jurídica, ya que lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada.
Los hechos alegados y discutidos dentro del proceso no constituyen novedad alguna que pueda dar lugar a la revisión, pues ya debieron ser tenidos en cuenta al dictar sentencia, y su desconocimiento o su errónea valoración debía denunciarse por la vía ordinaria que ofrecen los recursos. No franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los posibles yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
Es más, los motivos que permiten la revisión no se basan en vicios del procedimiento o de la sentencia, sino en el conocimiento de determinados hechos que no están en el proceso originario, pero cuyo trascendente significado permite suponer que el resultado del proceso al que afectan obedeció a su influencia o a su concurrencia, de modo que sin ellas dicho resultado pudo haber sido diverso.
Solo en un régimen autoritario, como ocurrió en la Alemania Nazi por la ley de 1941, se pudo justificar que el fiscal del Reich podía impetrar la reapertura de una causa fenecida, con solo sostener que existen motivos racionales contra la justicia de la sentencia por razón de los hechos o jurídicamente.[26] [27]
Ello posibilitaba un amplio y peligroso portal, en tanto con base en una interpretación subjetiva se podría suprimir la firmeza de cualquier sentencia [28].
En el derecho comparado advertimos que existen códigos que a la revisión de sentencias firmes la tratan como recurso ([29]) y otros como acción. [30] [31] [32] [33].
La revisión vía recurso está contemplada, además, en La Rioja (arts. 265 a 268), Corrientes (arts. 295 a 303), Mendoza (arts. 155 a 158), Córdoba (arts. 395 a 401), Tierra del Fuego (art. 307) y en el Código Procesal Civil de la Nación (art. 297 a 301).
Justamente el recurso de revisión ha sido definido por la doctrina como la vía impugnativa establecida por el legislador procesal, que se interpone fundado en un motivo normativamente determinado y que persigue la revocación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se la ha obtenido por medios ilícitos o irregulares, prescindiendo o incorporando nuevos elementos probatorios, los que de haberse conocido con anterioridad al dictado habrían cambiado fundamentalmente la decisión.[34]
Según dice Palacio, se denomina revisión al remedio tendiente a obtener el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pero pronunciadas a raíz de conductas ilícitas, con prescindencia de documentos no incorporados oportunamente al proceso por razones inimputables al vencido, o sobre la base de medios probatorios afectados de falsedad [35] [36]. Y tiene en miras, como lo expone Hitters con toda claridad, derribar la cosa juzgada írrita o fraudulenta, agregando: “se ha expresado que: Sabido es que en el derecho argentino no hay norma que permita la retractación por vía de acción de las sentencias firmes dictadas en el proceso civil y comercial, y que la revisión sólo está autorizada en las Provincias de Córdoba, Mendoza, San Juan, Corrientes y La Rioja; pero exclusivamente por vía del recurso y con arreglo a los motivos taxativamente admitidos por los ordenamientos instrumentales. Es procedente aclarar que limitamos el enfoque a la hipótesis de que no haya régimen específico, ya que si lo hubiera obviamente deberíamos remitirnos al mismo”.[37]
Solamente aquellas Provincias que no tienen legislado el recurso de revisión, aceptan la acción de nulidad de la cosa juzgada por las mismas causales previstas en dicho recurso, y tiene como uno de los presupuestos fundamentales para su procedencia, el que no exista otra vía apta de impugnación de la sentencia cuestionada y ha sido concebida priorizando el derecho de defensa, por lo el afectado no debe haber consentido las actuaciones, expresa o tácitamente. Es que la acción autónoma no es medio para salvar las negligencias procesales y además no cabe invocar lesión a las garantías del debido proceso cuando los agravios devienen causados por la propia conducta discrecional del interesado, pues no debe el impugnante haber concurrido a la producción del vicio que pueda determinar que dicho fallo resulta viciado de tal modo.
El objeto de la “Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta” no puede implicar la revaloración de la prueba actuada en el proceso primigenio; esto es, se reduce únicamente a determinar si el proceso cuestionado se ha seguido con fraude o colusión que signifique afectación al debido proceso.
La revisión de la cosa juzgada debe fundamentarse en hechos o situaciones relevantes desconocidas en el momento de dictarse sentencia, resultando improcedente la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada irrita, cuando los hechos y razones expuestos como causa para demandar no comportan un “novum”, en tanto se tratan de alegatos críticos que debieron ser expuestos antes de conformarse la sentencia definitiva.[38]
La acción autónoma de nulidad no puede ser utilizada para superar deficiencias de procedimiento aparecidas durante la tramitación de una causa o errores de criterio que pudiera contener la sentencia que posteriormente pretende atacarse, pues el vicio debe configurar siempre una auténtica novedad respecto del proceso en el cual aquella ha sido dictada.
En resumen, el Código Procesal Civil, Comercial y Minería de San Juan no autoriza la acción autónoma de nulidad para los casos expresamente previstos en el recurso de revisión, no porque le repugne la idea de poder retractar la cosa juzgada, sino porque la Constitución de San Juan ha previsto esa vía impugnativa y la ha reglamentado a través del “recurso de revisión”, que sólo procede en las situaciones previstas en forma taxativa en Cód. Procesal Civil. Tales circunstancias son las únicas por las que se podría modificar por la vía de este recurso extraordinario las conclusiones de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. [39]
Y la Corte de Justicia de San Juan tiene dicho que “La revisión es un remedio procesal de excepción, por el cual se hace lugar a una pretensión impugnativa dirigida contra una sentencia firme, cuando circunstancias extrínsecas al proceso, que no pudieron ser consideradas en el mismo, tornen a la misma manifiestamente injusta. Es digno destacar así el carácter excepcionalísimo del recurso, dado que de prosperar, priva de efectos a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, haciendo prevalecer de esta manera el valor "justicia" sobre el de "seguridad jurídica". Y por ello también la limitación de sus motivos de procedencia, que son específicos e inextensibles, dado que si se accediese -luego de una condena firme y consentida- a un planteo de revalorización probatoria se tergiversaría la cosa juzgada material y se trastocaría todo el ordenamiento jurídico procesal. No se admite como motivo de revisión una revaloración de la prueba ya incorporada y valorada oportunamente en el juicio”[40].
Ahora, el juicio podrá iniciarse dentro de los treinta (30) días contados desde la constitución del Tribunal en la forma y condiciones establecidas en la Constitución en el supuesto del Inciso 1) del Artículo 265 bis, o de los quince (15) días contados desde el siguiente al que se recobraren los documentos o se tuvo conocimiento de ellos o se declaró la falsedad en los demás casos, conforme lo previsto en el art. 265 quater del CPCCyM, y se agrega que este proceso no podrá ser iniciado pasados tres años desde que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada material.
IV. La prescripción en la acción autónoma de nulidad y el plazo fijado en el recurso de revisión [arriba]
Si partimos de la consideración de que la prescripción liberatoria consiste en la extinción del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado, podemos decir que el plazo anual fijado en el Código Civil y Comercial de la Nación para el ejercicio de la acción autónoma de nulidad tiende a evitar una nueva incertidumbre prolongada de las relaciones y/o situaciones jurídicas ya determinadas en una sentencia firme.
Pero hubiera sido más adecuado, a nuestro entender, establecer claramente que el plazo comienza a correr desde que la parte toma conocimiento o pudo conocer de los vicios que implican que la sentencia fue obtenida a consecuencia de un fraude o resulta írrita. [41] [42]
Pensamos que la normativa procesal debe adecuarse al plazo anual de prescripción fijado en el artículo 2564 del CCyCN, lo cual hace inaplicable con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial el plazo de tres (3) años fijado en el Código Procesal Civil de San Juan. [43]
Pero, ante el conflicto entre estas normas: ¿Cómo compatibilizamos los otros plazo establecidos en el Código Procesal con el plazo anual de prescripción previsto en el CCyCN?. Todo dependerá del método interpretativo que utilicemos y de cómo lo utilicemos. [44] [45] [46] [47]
Una solución posible sería interpretar que dentro del plazo del año desde que la sentencia paso en autoridad de cosa juzgada se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido los treinta (30) días contados desde la constitución del Tribunal en la forma y condiciones establecidas en la Constitución en el supuesto del Inciso 1) del Artículo 265 bis, o de los quince (15) días contados desde el siguiente al que se recobraren los documentos o se tuvo conocimiento de ellos o se declaró la falsedad en los demás casos, lo cual se justificaría en razón de que si ya se tiene conocimiento pleno de los motivos que da lugar a la revisión, la acción debe ser ejercida sin más dilaciones. En esta interpretación se daría una importancia mayor al valor “seguridad”. [48]
Otra sería entender que el cómputo del plazo anual comienza desde la fecha que el titular de la acción conoció o pudo conocer la causa del fraude o írrita de la cosa juzgada, y que en este caso no se aplica el plazo de quince (15) días previstos en el CPCyC de San Juan, pues desde ese momento tendría expedita la posibilidad de accionar durante el plazo del año, dando así una preeminencia al valor “justicia”.
Una tercera posibilidad se daría cuando la parte perjudicada no ha obtenido la declaración de falsedad en un proceso penal iniciado durante el transcurso del plazo anual fijado en el CCyCN, por lo que debería plantearse en sede civil la prejudicialidad penal a los fines de que el dictado de la sentencia definitiva en el recurso de revisión y/o acción autónoma de nulidad se suspenda hasta la conclusión del proceso penal [49], y de esa manera se daría satisfacción a ambos valores.
El Derecho es una ciencia fáctica y “la interpretación jurídica es más un arte que una ciencia” [50], dado que los criterios de interpretación son elementos generales que pueden aparecer en diversos métodos y los métodos combinan estos criterios de diversas maneras. [51]
Por lo tanto, al no existir reglas fijas para emitir una decisión sobre cómo computar el plazo anual de prescripción de la acción autónoma de nulidad, sobre todo cuando dicha norma debe ser aplicada en las provincias que regulan en sus Códigos Procesales el recurso de revisión, la respuesta dependerá del método interpretativo utilizado por el Juez ([52]) , pero la exigencia de fundar y motivar dicha solución disminuirá, sin duda alguna, el grado de discrecionalidad que se pueda tenar para optar entre alguna de las respuestas posibles. ([53]) ([54])
[1] COLMO, Alfredo; “La Justicia”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1957
[2] La seguridad jurídica es un valor fundamental que, si bien no es absoluto, posee raigambre constitucional y no puede ser desatendido por la magistratura en su tarea hermenéutica (art. 17, Const. nac.; C.S.N., Fallos 291:493; 299:373; 308:139, entre otros).
[3] La Constitución Nacional en su Preámbulo refiere a “afianzar la justicia”, lo cual implica no tolerar una sentencia obtenida a través del fraude o írrita.
[4] La autoridad de la cosa juzgada responde a una consideración esencial de orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (Cfr. CSJBs.As .Ac. 40.794, sent. del 30/V/1989; Ac. 81.004, sent. del 30/X/2002; Ac. 92.718, sent. del 26/IV/2006; entre otras)
[5] La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los derechos consagrados en la Constitución deben ser interpretados armónicamente, de modo que unos no excluyan a otros, reconociéndose que en el supuesto de colisión de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, debe buscarse la solución que haga que todos conserven su identidad; que las normas constitucionales debe interpretarse armonizadamente, respetando los principios fundamentales que la informan (Fallos 236:103; 181: 343, ente otros).
[6] Para MONTERO AROCA, el peculiar fundamento del recurso de revisión es la injusticia. MONTERO AROCA, J. (con ORTELLS RAMOS y GÓMEZ COLOMER); “Derecho jurisdiccional”, ed. Bosch. Barcelona, 1989. T.II, vol.I. pág.454
[7] HITTERS, Juan Carlos; “Revisión de la cosa Juzgada”, 2ª Ed., Platense, La Plata, 2001, pág. 281
[8] C.S.J.N. Fallos 294:434
[9] Disponible en: https://www .wdl.or g/es/it em/10642 / (Biblioteca Digital Mundial)
[10] LLORENTE SANCHEZ ARJONA, Mercedes; “La Revisión en el Proceso Civil”. Disponible en: http://www.ejo urnal.una m.mx/ bmd/bolm ex11 /BMD0 000 11908.pdf
[11] Disponible en: https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323&p=20151028&tn=1#a509
[12] FENECH, Miguel; "Derecho Procesal Penal", II Tomo, Editorial Labor S.A., Barcelona - Madrid, 1960
[13] CALVO SÁNCHEZ, M.C.; “La revisión civil”, ed. Montecorvo. Madrid, 1977. Págs. 61 y ss
[14] MORELLO, Augusto; “Pretensión Autónoma de Sentencia Declarativa Revocatoria de la Cosa Juzgada Irrita”, ED 36-288 y LL 142-296.
[15] ARAZI, Roland; “Acción de revisión de la cosa juzgada írrita”, Revista de Derecho Procesal nro. 2, Ed. Rubinzal- Culzoni, 1999, p. 377
[16] PEYRANO, Jorge W.; “ La Impugnación de la Sentencia Firme”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2009.
[17] Sin perjuicio de ello, en el art. 1780 del Código Civil y Comercial de la Nación se prevé: “Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; c) otros casos previstos por la ley”, pero en esta norma que alude a la “revisión” no se indica si la vía es el recurso o la acción (pretensión) autónoma de nulidad.
[18] JULIO CÉSAR RIVERA - GRACIELA MEDINA (Directores), “CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO”, ed. La Ley, T° 6, pags. 675/680
[19] ALTERINI, Jorge H. – Director General-; “Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético-“, T° XI, pág. 873
[20] Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso (Directores); “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo VI Libro Quinto y Libro Sexto Artículos 2277 a 2671, Disponible en: http://ww w.saij .gob. ar/doc s-f/codi go-com entado /CCy C_Na cion_ Come ntado_ Tomo_VI.pdf
[21] ALFERILLO, Pascual; en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, LORENZETTI, Ricardo Luis (Director), Ed. Rubinzal-Culzoni, T° XI, pág. 370
[22] Cfr. Exposición del Convencional Sr. Acosta, en el debate de la Convención Constituyente de 1986, sobre los Arts. 208 y 210. Disponible en: http://www.legisl atur asanju an.gob.ar/ cue rpo-leg islati vo/v ersion es-taq uigrafi cas/item list/cat egory/279 -conv encion -cons tituy ente- 1986?s tart =24
[23] Artículo 265 bis. Recurso de Revisión. El recurso de revisión podrá ser iniciado únicamente contra sentencias definitivas ejecutoriadas en que se verifique algunas de las circunstancias siguientes:
1) Hubieren sido dictadas por Jueces cuyo nombramiento no reúna los requisitos establecidos en la Constitución Provincial.
2) Se hayan dictado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconociera o declarara después.
3) Después de pronunciada la sentencia definitiva, la parte perjudicada hallase o descubriese documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado.
4) Se hubieren obtenido en virtud de violencia, prevaricato, cohecho judicial u otra acción fraudulenta, o en base a prueba testifical, pericial o confesional falsa y sus autores hubiesen sido judicialmente condenados después de dictada la sentencia recurrida.
La apreciación sobre la procedencia del recurso de revisión, se realizará con criterio estricto. En los supuestos de los Incisos 2, 3 y 4 los actos o pruebas viciados deberán haber sido decisivos y esenciales en el dictado de la sentencia objeto del proceso. No será admisible esta pretensión cuando se invocaren vicios de la actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes y recursos pertinentes en el juicio cuya sentencia se ataca.
ARTICULO 265 ter. Competencia. El Juez competente para intervenir en el presente recurso, será:
1) El Juez o Tribunal que dictó la sentencia, una vez legalmente constituido, en el caso del Inciso 1) del Artículo 265 bis.
2) En los demás casos previstos en el Artículo 265 bis, el Juez o Tribunal que hubiese dictado la sentencia cuya revisión se pretende, en cualquiera de las instancias ordinaria o extraordinaria en que el vicio se exteriorice. Si en el supuesto del Inciso 4) del Artículo 265 bis, la causa de la revisión alcanza la actuación del Juez, intervendrá el, que legalmente deba reemplazarlo.
Artículo 265 quater.- Plazos. Trámite. El juicio podrá iniciarse dentro de los treinta días contados desde la constitución del Tribunal en la forma y condiciones establecidas en la Constitución en el supuesto del Inciso 1) del Artículo 265 bis, o de los quince (15) días contados desde el siguiente al que se recobraren los documentos o se tuvo conocimiento de ellos o se declaró la falsedad en los demás casos. Este proceso no podrá ser iniciado pasados tres años desde que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada material. Interpuesto el recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, se revolverá previamente sobre su admisibilidad. Si se admitiere formalmente tramitará por el trámite de juicio ordinario. La sustanciación del recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia objeto del mismo. En supuestos excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza suficiente de las razones invocadas por el actor, el Tribunal con caución suficiente, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia objetada. La contraparte podrá solicitar la ejecución, rindiendo caución real suficiente adecuada a la importancia del recurso y las circunstancias del caso. Serán partes necesarias de este proceso las que lo hubieren sido en el proceso en el que se dictó la sentencia objetada. En consideración a la gravedad de los intereses institucionales y sociales comprometidos, el Tribunal interviniente deberá: 1) Otorgar trámite preferencial a este recurso, dando prioridad a la designación de audiencias y dictado de resoluciones. 2) Impulsar con la mayor celeridad posible su trámite.
Artículo 265 quintus.- Recursos. Dictada la sentencia del recurso de revisión, la misma podrá ser recurrida conforme los recursos ordinarios y extraordinarios que pudieren corresponder atento a la instancia en la cual la sentencia se dicte. Cuando el trámite del recurso de revisión se lleve a cabo ante la Corte de Justicia, la sentencia dictada podrá ser objeto de recurso de reposición”.
[24] Jaime A. Velert, Roberto Pagés LLoveras, Gustavo A. Velert B., “Código Procesal Civil, Comercial y Minería de San Juan”, Ed. Nuevo Enfoque, T* 2-A-, págs. 214 a 259
[25] CSJN, Fallos 238-18, JA, 1957-IV-263; Fallos 254:320, JA, 1963-I-674; etc.
[26] DÍAZ, Clemente; “Relaciones del derecho procesal con las disciplinas que atañen a los fines del Estado. La política y derecho procesal”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, 1958, pág. 152
[27] PEYRANO, Jorge; “ACCION DE NULIDAD DE SENTENCIA “FIRME”. Disponible en: http://www.ju ssan tiago.gov.ar/jusnueva/c entrounico/Es cuela Unica/200 9/peyrano/AC CION_DE_NULIDAD _DE_SE NTENC IA.doc.
[28] Jaime A. Velert, Roberto Pagés LLoveras, Gustavo A. Velert B., “Código Procesal Civil, Comercial y Minería de San Juan”, Ed. Nuevo Enfoque, T* 2-A-, págs. 215
[29] Vg. Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España de 1881, Chile –arts. 810 a 816-, Código General del Proceso de Uruguay -arts. 251 a 262-, Código Modelo para Ibero América, actual Ley de Enjuiciamiento Civil de España del año 2.000 refiere a “De la revisión de sentencias firmes”– arts. 509 a 516-..
[30] El actual Código Procesal Penal de Nicaragua la ha diseñado como un procedimiento autónomo, especial, precisamente como el “De la Revisión de Sentencia” (art. 377). Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.ni/pjupload/spenal/pdf/accion.pdf
[31] La acción de revisión se encuentra regulada en el Párrafo 3, Título VIII, Libro IV del Código Procesal Penal de Chile, sobre Procedimientos Especiales y Ejecución. Disponible en: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=22960
[32] Código Procesal Penal de Perú del año 2004, art. 440 y sig.
[33] Código Procesal Civil de Perú, art. 178. Disponible en: http://spij .minju s .gob.pe/ CLP/co n teni dos.d ll?f=tem pla tes& fn=default -tuo codpro civ l.htm&vid= Ciclope:CL Pdemo
[34] MEGLIOLI, María F., La revisión de la cosa juzgada. Algunas notas sobre "recurso de revisión" o "acción autónoma de nulidad", DJ 2001-2, 75
[35] PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 2005, ed. online, Base de datos ABELEDO PERROT Nº 2508/002553
[36] Para que pueda procederse a la revisión de una sentencia firme se requiere que los documentos recobrados u obtenidos sean decisivos y determinantes para el resultado del pleito, de modo que el fallo de la sentencia hubiera sido distinto o contrario al que recayó. Además, se requiere que la razón de no haber podido ser aportados sea la fuerza mayor o la retención por la otra parte.
[37] HITTERS, Juan C.; “Revisión de la Cosa Juzgada”, Librería Editora Platense, 2001, pag. 251 y stes
[38] GIANNINI, Leandro; “LA REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA.CUESTIONES ACTUALES” en Revista La Ley, Buenos Aires, 2001-E, pp. 1259 y ss
[39] Ver las conclisiones del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, llevado a cabo en San Martín de los Andes en 1999, en las que se indicó: “10. Están legitimados todos aquellos que tengan un interés legítimo, pero en los lugares en que exista un recurso de revisión, no se permitirá por vía de la acción autónoma de nulidad, suplir la inacción prevista específicamente por el recurso”.
[40] CJSJ; Protocolo de Recursos Extraordinario Tomo II, Folio 298. 19 /08/2014. SALA II. CORTE DE JUSTICIA. MAGISTRADOS: Medina Palá, Ángel Humberto- Caballero, Adolfo- Caballero Vidal, Juan Carlos.
[41] Así lo establece expresamente el artículo 2563 del CCyCN, en las letras f) y g), al disponer que el cómputo del plazo de dos años en la acción de fraude, comienza desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto (f), y en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión (g)
[42] En Colombia, la oportunidad para interponer el recurso de revisión es de dos años los cuales se cuentan a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin embargo cuando se trata de la causal que señala el hecho, de encontrarse el recurrente en alguna situación de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre y cuando dicha nulidad no haya sido saneada, en este caso la oportunidad para interponer el recurso de revisión, es decir, los dos años, se contaran a partir de que la parte perjudicada haya tenido conocimiento de la situación. Disponible en: http://www.gerencie.com/caracteristicas-del-recurso-de-revision-en-materia-civil.html
[43] La CSJN tiene establecido que “las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de preceptivas concernientes a materias de derecho público local” (causa “Filcrosa S.A.”, Fallos: 326:3899); pero en CCyCN prevé en el art. 2532 que “…Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
[44] ALEXY, Robert; “Sobre la Ponderación y la Subsunción. Una comparación actual” (traducido por Johanna Córdoba), disponible en: http://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/40371/pdf_518
[45] CSJBsAs, causa “Budzovsky, José E.”, 24/10/1995, AR/JUR/1543/1995 “Para interpretar la ley debe asumirse una posición sobre su objeto y su método (así: no utilizar a un tiempo métodos recíprocamente incompatibles, como el exegético, el del positivismo jurídico y el del supralegalismo) pues el contenido del derecho no depende -felizmente- de la voluntad del intérprete de turno, ya que a éste el derecho le es dado (art. 1º, Constitución Nacional) (Por mayoría)”.
[46] La CSJN tiene establecido que “Lo concerniente al método correcto a utilizarse en la interpretación de las leyes no federales -en el caso, art. 167 del Cód. Procesal (Adla, XXVII-C, 2649), -, es materia ajena al recurso extraordinario y la admisión de posibilidades interpretativas no constituye imputación eficaz de arbitrariedad” (Fallo 302:413; “Maldonado y Flores de Scotti, Adela M. c. Municipalidad de la Capital”, 08/05/1980).
[47] También la CSJN ha resuelto que: “Para interpretar la ley debe computarse la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (Fallos: 320:196, 25/9/1997).
[48] Según Hitters es efectivo el acierto del plazo en el proceso español ya que el, pone en equidad dos grandes valores constitucionales que son: justicia y seguridad jurídica, al fijar que hay un plazo “absoluto” y un plazo “relativo” el primero limita la impugnabilidad de esta vía al termino máximo de 5 años desde la fecha que publicaron la sentencia y el segundo, de tres meses, contados a partir del día que se descubren los documentos nuevos o fraude, o desde la fecha de reconocimiento de declaración de falsedad. HITTERS, Juan C.; “Revisión de la Cosa Juzgada”, Librería Editora Platense, 2001, pag. 68
[49] arg. art. 1175, CCyCN
[50] RUBIO CORREA, Marcial; “El Sistema Jurídico (Introducción al Derecho)”, Fondo Editorial PUCP, Primera Edición, 1984. Lima – Perú, pág. 235
[51] Con Ronald Dworkin, se identificó la interpretación como una práctica social que está orientada a concluir en una propuesta político-ideológica que sería la sociedad Liberal-Igualitaria, aquí no se trata de definir, crear tipologías o sistematizar los conceptos. Dworkin, Ronald; “El Imperio de la Justicia”, ed. Gedisa. Barcelona, 1993, p. 35.
sino de emplear el derecho para apuntar hacia un cambio social concreto
[52] Decía Carnelutti que “Es preferible para un pueblo tener malas leyes con buenos jueces, que malos jueces con buenas leyes”. CARNELUTTI, Francesco; “Derecho consuetudinario y derecho legal” en Revista de Occidente, enero de 1964, p. 11
[53] LORENZETTI, Ricardo L., “Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de Derecho”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008, pág. 28 y sig.
[54] Arts. 2 y 3, Cód.Civ. y Com.; 33 inc. 4, 164 incs. 5 y 6, CPCCyM de San Juan; 18, Const. Nac.).