Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III
Buenos Aires, 2 de Mayo de 2013.-
1. El a quo, con fundamento en la resolución de esta Cámara de fs. 303/06, intimó a Google inc. (en adelante Google) para que dentro del quinto día proceda al bloqueo de la URLs señalada por el actor “córtenla-casi.blogspot.com/201 1/.../es-una-cuestión-de-principios.ht...” por considerar injuriosa la expresión “abogados vampiros” que contiene, bajo apercibimiento de fijar en concepto de multa la suma de $ 500 por cada día de demora.
De esa intimación se agravia Google pues entiende que la protección al buen nombre y a la imagen profesional acorada al actor como medida cautelar, no puede utilizarse como una herramienta de censura sobre las opiniones que no le sean favorables o de su agrado, máxime cuando se refieren a su actividad política pública y no personal.
En esa línea de argumentación, sostiene el recurrente que el propio actor mencionó ser un profesional de alto perfil que ha ocupado cantidad de cargos públicos, incluido el de presidente del Colegio de Abogados de San Isidro, circunstancia que ha generado que ciertas personas expresen sus opiniones acerca de dicha función pública, entre los cuales se encuentra el abogado Roberto Terrile, autor del contenido del blog y de la expresión considerada agraviante.
Añade que el término “vampiro” ha sido utilizado como una forma de llamar a cierto grupo de abogados desde una corriente política opositora, por lo que no afecta la esfera personal del actor.
Recuerda que la libertad de expresión y de información en internet está protegida por la Ley Nº 26.032 como una garantía constitucional, por lo cual se debe aplicar un criterio restrictivo en materia de restricciones, en particular en las cuestiones de interés público, en las que es exigible una prueba rigurosa a quien pretende limitar tales derechos con fundamento en la afectación de su honor o intimidad. Y considera incluida en tal protección la expresión de ideas u opiniones en forma vehemente, provocativa o desafiante, como forma útil de generar un debate.
Por último, destaca que en aquellas cuestiones que exceden el simple interés privado, el ejercicio de la libertad de prensa sólo es abusivo si la información es inexacta, difundida con malicia y en pleno conocimiento sobre su falsedad, o si medió manifiesta negligencia en el emisor.
2. La medida cautelar originalmente dictada en esta causa, mediante la cual se le ordenó a Google “bloquear la información respecto de Guillermo Sagues, a que se refieren, las páginas www.axj.puntofom.com y www. cortenla-casi.blgspot.com, a las que se accede a través del buscador”, fue revisada y limitada por este Tribunal en la resolución de fs. 303/306.
En consecuencia, corresponde determinar si, de acuerdo con los términos de esa decisión, Google debe bloquear -con carácter cautelar- el resultado del buscador que el actor individualizó por considerar que contiene una manifestación mendaz, temeraria e injuriosa, susceptible de perjudicar su imagen profesional y su nombre (ver fs. 314/vta.).
Para comenzar, es oportuno recordar que en dicha resolución se destacó, como una circunstancia relevante para decidir el conflicto, que el bloqueo involucraba posteos en un blog o mensajes en un foro jurídico publicados por un abogado, los que tendrían relación -según los resultados que arroja el buscador que han sido denunciados- con la actuación del actor en el ámbito de la justicia y del Colegio de Abogados de San Isidro, del cual habría sido su Presidente (ver fs. 2, 128, 168, 176, 196/97, 208, 229 y 251/vta.).
Otra circunstancia que se valoró en esa oportunidad fue que el autor de los posteos está identificado, no obstante lo cual el actor se opuso a su citación en este incidente cautelar. Ello se vincula con su postura acerca de cuestionar los párrafos de la descripción del resultado que arroja el buscador y no el contenido del blog (ver fs. 314).
Asimismo, se consideró inadmisible la argumentación del actor en el sentido de que si no fuese por la actividad del buscador el sitio en cuestión resultaría desconocido e inaccesible para los “internautas”, habida cuenta de que ese acceso a la información es, precisamente, el que protege la Ley Nº 26.032 en cuanto dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de Internet esta amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión
Sobre esa base se concluyó que para determinar la pertinencia del bloqueo se deben ponderar, en cada situación denunciada, los derechos invocados por ambas partes del litigio, como así también los de terceros -sean los del titular del blog, de quienes efectúen posteos, o de las personas que buscan información a través del buscador-, con la finalidad de armonizar todos ellos según las garantías constitucionales involucradas.
3. La descripción del resultado del buscador que motivo la denuncia del actor dice: “13 Ene 2011- El 3° sentado de la izquierda, se llama GUILLERMO SAGUES, Jefe del “Movimiento Renovador” y de los abogados vampiros del Colegio de…” (ver fs. 311).
Se trata, pues, de una expresión que claramente no esta relacionada con la vida privada o la esfera de intimidad del actor, sino con su actuación profesional y política en ámbitos públicos del ejercicio de la abogacía, en especial, en el Colegio Publico de Abogados de San Isidro. Las impresiones de resultados de búsqueda que acompaño el actor a fs. 310/11 -además de otros tantos a los que se puede acceder con su nombre a través del buscador de Google- prima facie así lo demuestran. No procede, pues, una ponderación de la expresión que prescinda de tales circunstancias
Por otro lado, se debe reparar en que el autor del comentario cuestionado es un abogado que, como se dijo, esta identificado (circunstancia que no ha sido controvertida), quien califica a través del término “vampiros” a un grupo de abogados de dicho Colegio, que se denominaría “Movimiento Renovador”, cuyo jefe -según indica- seria el actor.
Es decir, la intimación dispuesta por el a quo importa el bloqueo, con carácter cautelar, de un resultado del buscador que permite acceder a un blog que contendría información sobre hechos y opiniones de un tercero individualizado, acerca de cuestiones cuya relevancia pública no es posible descartar.
En tales condiciones, la determinación de la veracidad de los hechos exorbita el marco cognitivo propio de las medidas cautelares, máxime con las limitaciones que el interesado ha impuesto, tanto en lo que concierne a la citación de su autor como a la ponderación del contenido del sitio.
3. El carácter injuriante que se le atribuye al término “vampiros” tampoco justifica el bloqueo cautelar pretendido, habida cuenta del contexto en el cual ha sido utilizado.
Cuando se trata de ideas u opiniones, el criterio de ponderación debe atender a la existencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes, que carezcan -en forma manifiesta- de relación con aquéllas; ello es así pues no hay un derecho al insulto gratuito e injustificado (Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina del fallo “Moslares, José Luis c. Diario La Arena y otros s. danos y perjuicios”, M2674.XLI, de126-3-2013).
Con esa inteligencia, no puede considerarse la expresión cuestionada como un epíteto denigrante, un insulto o una locución sin relación con el sentido estricto del discurso en el que se inserta (Corte Suprema, causa “Moslares”, citada), que justifique bloquear, con una medida precautoria, el acceso a un blog a través del buscador de Google.
Ello importaría restringir -en las circunstancias descriptas- la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional y por la Ley Nº 26.032, y limitaría el “debate libre” que permite Internet, elementa1 en un sistema democrático y republicano (Doctrina de Fallos 331:1530; ésta Sala, causas 4560/10 del 15-3-2012, 2 70/12 del 5-6-2012 y 1799/12 del 14-8-2012; Sala 2, doctrina de la causa 5443/12 del 14-2 -2013).
No se puede soslayar, por lo demás , que la garantía constitucional de la libertad de expresión está instituida con la finalidad de asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la República en un momento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídico protegido; ese derecho es inherente a toda la población y no exclusivo y excluyente de los titulares o permisionarios de los medios de difusión, por lo que toda censura previa que sobre la libertad de expresión se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (doctrina de Fallos 315:1943).
Vale recordar, desde esa perspectiva, que la República Argentina contrajo el compromiso de tutelar el derecho de toda persona a la libertad de investigar, opinar, expresar y difundir su pensamiento por cualquier medio (art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), sin que pueda ser molestada a causa de ellas, derecho que también incluye el de investigar y recibir informaciones y opiniones, de difundirlas, sin limitación de fronteras (art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) Ese derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección (art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Así lo destaco la Procuración General de la Nación en un caso con ciertos puntos en común con el que se examina in re “Sujarchuk, Ariel Bernardo c Warley, Jorge Alberto s daños y perjuicios “, S.C, S 755, L XLVI, del 26-6-2012, aun sin fallo de la Corte Suprema)
Resolución de fs. 340/vta.
4. En la resolución de fs. 272/73 el juez desestimo el pedido de Google para que se dejara sin efecto la multa impuesta y estableció los períodos durante los cuales se debían liquidar las astreintes devengadas.
Esa decisión fue apelada únicamente por el actor, disconforme con la limitación temporal de la multa (Google solo la recurrió en punto al rechazo de modificar la medida cautelar decretada.).
Fue en esas condiciones que esta Sala la confirmó a fs. 303/06 al rechazar los agravios del actor expresados a fs. 277/78vta, respondidos por Google a fs. 283/84vta.
Tales circunstancias fueron valoradas por el a quo a fs. 340/vta para aprobar la liquidación practicada hasta el monto de $ 28.350.
La recurrente se agravia de esa decisión por entender que no puede entenderse que las astreintes sean irrevisables ni que hubieran quedado firmes. Invoca, en ese sentido, que solicitó la modificación de la medida cautelar que motivó la imposición de la multa. También cuestiona los periodos durante los cuales se liquidaron las astreintes.
5. Ninguno de esos argumentos es suficiente para considerar el recurso como una crítica concreta y razonada del la resolución apelada (art. 265 del Código Procesal).
En efecto, la recurrente prescinde de las circunstancias señaladas en el considerando anterior, en cuanto al consentimiento de la resolución de fs. 272/73.
Esa decisión rechazó tanto el pedido de Google de fs. 258/62vta. para que se dejaran sin efecto las astreintes como para que se modificara la medida cautelar. La apelante soslaya que oportunamente limitó su recurso al último punto, lo cual motivó que esta Sala examinara la cuestión relativa a las astreintes de acuerdo con los agravios del actor.
Es verdad que este Tribunal ha revisado astreintes devengadas por el incumplimiento de una medida cautelar posteriormente modificada (vgr.: causa 7489/07 del 29-8-2011), pero en este caso se debe entender que Google desistió de hacerlo al limitar la apelación deducida contra la mencionada resolución de fs. 272/73.
También es cierto que en materia de liquidación corresponde aplicar un criterio amplio para revisar, inclusive, las decisiones que las aprueban; pero ello no puede llevarse hasta el punto de permitir un continuo examen de cuestiones ya planteadas y resueltas. De otro modo se afectarían principios elementales del proceso, como la celeridad y la preclusión. Este último impide, precisamente, que vuelvan a ser tratados temas ya decididos en forma expresa o implícita en el juicio (Corte Suprema, Fallos 296:643, 320:1670 y 324:1301).
El agravio implica, por lo tanto, una reflexión tardía que no puede ser admitida.
6. No cabe, asimismo, admitir el pedido que Google formula en subsidio a fs. 347, pues más allá de que no se dan razones para que el monto de las astreintes devengadas se destine a la biblioteca de los tribunales, esa cuestión no fue sometida -en la presentación de fs. 331/33vta.- a la decisión del a quo (arts. 271 y 277 del Código Procesal).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. revocar la providencia de fs. 316 en cuanto fue motivo de agravio, 2. rechazar la apelación deducida por la demandada contra la resolución de fs. 340/vta., 3. imponer las costas al vencido en cada recurso (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
La Dra. Graciela Medina no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo A. Antelo - Ricardo G. Recondo
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