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La organización de las prioridades y preferencias que la ley concede a los intereses comprometidos en procesos concursales resulta uno de los temas clásicos y recurrentes en materia de legislación concursal. Acertadamente se ha señalado que según dónde se ponga el acento de las tutelas y prioridades, la norma favorecerá uno u otro sector, alentará las inversiones, priorizará la tutela del crédito u otros intereses, etc.[1].
Pronunciamientos recientes de la CSJN, han puesto en debate la constitucionalidad del régimen de privilegios dispuesto por la LCQ, analizando la situación de acreedores (denominados involuntarios) que, por las especiales características que revisten y las circunstancias particulares en las cuales concurren al proceso falencial, ameritan una preferencia de cobro distinta a la que rige legalmente.
Sobre la base de dichos pronunciamientos, se analizará el tratamiento actual de los acreedores involuntarios en los procesos concursales.
2. Privilegios en el microsistema de la LCQ [arriba]
El CCCN define al privilegio como la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro (art. 2573). En materia concursal, la ley no define a los privilegios, pero los consagra en los arts. 239 a 250 de la Ley Nº 24.522.
Son créditos privilegiados dentro del concurso aquellos que tienen la posibilidad de cobrar con algún grado de preferencia respecto del resto de los créditos que concurren al proceso concursal. El privilegio siempre es de origen legal (art. 2574 CCCN); como contraposición a ello, las partes (acreedor-deudor) carecen de la facultad de hacerlo[2].
La norma que asigna un privilegio permite que el acreedor beneficiado escape de la ley del prorrateo en la falencia, o del sacrificio exigido a quienes intervienen en el concurso preventivo, por lo cual debe merecer del juez una interpretación restrictiva, que lo lleve a desconocer el privilegio mediando duda sobre su existencia o sobre su posibilidad de encuadrar el caso concreto en la norma que lo contempla[3].
Ha sido señalado el carácter excepcional que tiene todo el régimen de privilegios en el Derecho Concursal, siendo la enumeración de los mismos taxativa[4] ya que, siendo la igualdad una garantía constitucional, los privilegios deben contar con fundamentos que les permitan dicho tratamiento diferenciado.
Esos fundamentos se vinculan con razones que derivan de las características especiales del crédito a amparar, o del interés general de la comunidad. De ahí que ningún privilegio podría ser justificado en función del titular de la acreencia amparada sino derivado de la naturaleza de sus créditos[5].
Refiere destacada doctrina que en la ley concursal los privilegios se estructuran sobre 3 tipos de razones: 1) Razones de equidad, que toman en cuenta la especial conexión entre la acreencia y sus necesidades vitales, o el cumplimiento de fines relacionados con ellas (ej. Créditos laborales y organismos de la seguridad social). En estos casos su cobro es imprescindible para cubrir necesidades impostergables de la vida, valor que ningún ordenamiento podría dejar de tutelar por sobre los demás; 2) La importancia social del crédito amparado, entendidos como aquellos que tienden a que se cubran necesidades primarias, enfermedades, el pago de impuestos que permitan al Estado cumplir sus fines y la promoción del crédito como fuente de financiamiento para el tráfico económico; 3) El enriquecimiento sin causa, evidenciado por el beneficio recibido por ciertos bienes del deudor como consecuencia del trabajo que aplicó sobre ellos el acreedor, al originarse el crédito respectivo. Por ello se le da preferencia al crédito por gastos de conservación y justicia[6].
3. Acreedores involuntarios en el proceso falencial [arriba]
Existe cierto consenso doctrinario en denominar acreedores involuntarios[7] a aquellas personas que se transforman en acreedores, no como resultado de una transacción o negociación, ni producto de un acto intencional o deseado, sino por fuerza de las circunstancias. Son acreedores que no han tenido la "libertad" de transformarse en tales, nunca quisieron ser acreedores y con ello, nunca pensaron en analizar el patrimonio de su deudor, de tomar garantías o resguardos para asegurar su acreencia[8].
Esta denominación proviene del derecho de bancarrotas norteamericano[9], y parte del hecho que el acreedor queda vinculado con el concursado por razones ajenas a su voluntad y aún en contra de su voluntad[10]. Se incluyen dentro de la categoría de acreedores involuntarios a los extracontractuales y a determinados contractuales que es notorio que no han querido tener relaciones negociables con el deudor.
Se ha sostenido que los acreedores involuntarios se presentan como débiles jurídicos en los procesos concursales y requieren de una tutela especial[11].
4. Pronto pago y acreedores involuntarios [arriba]
Para nuestro régimen, y hasta la fecha, los denominados acreedores involuntarios son considerados acreedores quirografarios, lo cual representa una dificultad para ser reconocidos como acreedores concurrentes, pues tienen que transitar previamente un largo proceso de conocimiento, con lo cual no participan en la conformación de las mayorías y se les impone lo que negocien o acepten los restantes acreedores quirografarios[12]. Asimismo en procesos de quiebra corren el serio riesgo de llegar una vez que se hayan liquidado los bienes.
Sin perjuicio de ello, parte de la doctrina sostiene que los mismos han sido incorporados a través de la reforma introducida por la Ley Nº 26.684 en el párrafo 10 de la parte 2ª del art. 16[13] de la LCQ, referido al pronto pago de los créditos laborales.
Se ha señalado que la nueva norma otorga al juez la facultad de "priorizar" determinados créditos para cubrir contingencias de salud o alimentarias, aspecto que sostienen razonable, ya que si bien “una inteligencia restrictiva permitiría aducir que la conjunción copulativa "y" que se agrega entre el régimen de pronto pago y las circunstancias particulares de los titulares afectados por las contingencias de salud o alimentarias refiere solamente a los trabajadores, este tipo de interpretación no parece receptar el verdadero espíritu el legislador, pues resulta evidente que los trabajadores ya tienen el beneficio del pronto pago, por lo que una lectura de este tipo implicaría una mera reiteración del beneficio.
Así refieren que la apertura de la norma la dota de cierta ambigüedad y requerirá nuevamente de un gran esfuerzo de los jueces para utilizarla estrictamente en casos sumamente fundados y cuando la equidad y la justicia resulten patentes en el caso concreto[14].
Contrariamente, se ha señalado que este tipo de acreedores no se encuentran amparados por la norma, atento a que únicamente se protege a los créditos que gozan del beneficio de pronto pago y que además cubran las características antes citadas. En este caso en particular, el espíritu del legislador solo ha sido proteger dentro del elenco de titulares de créditos prontopagables a aquellos que deban cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras (v. gr. gastos funerarios; alojamiento, vestimenta, etc.)[15].
5. Privilegios y acreedores involuntarios en fallos recientes de la CSJN [arriba]
Recientemente la Corte ha emitido dos pronunciamientos respecto al régimen de privilegios y la situación de acreedores que podemos identificar como involuntarios, in re “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito” del 06/11/2018 e “Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación" del 29/03/2019.
En ambos casos la CSJN confrontó el régimen legal de los privilegios concursales con los principios vigentes en instrumentos internacionales protectorios de menores y personas discapacitadas.
Ya previamente la CSJN había tenido oportunidad de expedirse respecto a los privilegios, aunque respecto a una situación fáctica diferente, en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. s/ Quiebra”[16], en el cual había admitido sobre la base de la aplicación del Convenio 173 de la OIT -ratificado por Ley Nº 24.285-, que el crédito del trabajador debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados y, en especial, a los del Estado y a los de la Seguridad Social.
Si bien el objeto del presente trabajo es más amplio, ya que se pretende analizar la situación de los acreedores involuntarios en general, las posturas asumidas en dichos fallos reflejan en forma manifiesta los contrapuntos que ya se manifestaban en la doctrina.
5.1. FALLO ASOCIACIÓN FRANCESA FILANTROPICA[17]: Este fallo debe considerarse la postura actual de la corte, ya que fue el dictado con su composición originaria[18].
5.1.1. El voto de la mayoría (Dres. Rosenkratz, Lorenzetti y Highton de Nolasco) confirmó la vigencia de los privilegios, afirmando que su modificación o alteración requiere una ley, cuya facultad es propia del Congreso. Para fundar su voto, sostuvieron que los privilegios son un régimen de excepción a la paridad de trato y por lo tanto de interpretación restrictiva, sin que esté dado a los jueces realizar una interpretación extensiva de los supuestos reconocidos por la ley.
Afirmaron que la LCQ contiene un esquema de privilegios cerrado que se rigen exclusivamente por sus disposiciones.
Se sostuvo que ni las convenciones internacionales invocadas ni la Ley Nº 26.061 contienen referencias específicas a la situación de los niños o personas con discapacidad como titulares de un crédito en el marco de un proceso concursal. Por consiguiente, no existe una preferencia de cobro, por la sola condición invocada, señalando que las normas invocadas están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas a favor de dichas personas.
En tales condiciones, se señaló que las mismas consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado, pero no el reconocimiento de un derecho específico como el que se reclamó, ya que no determinan en qué ámbitos y con qué alcance se hará efectiva esa especial protección.
Afirmaron que admitir el reconocimiento judicial de preferencias no previstas en la ley concursal y la creación de un sistema paralelo, contra legem, discrecional y casuístico impactaría en la seguridad jurídica en general y que no compete a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los otros poderes.
5.1.2. El voto de la minoría (Dres. Rosatti y Maqueda), resolvió hacer lugar a la demanda y pedido de declaración de inconstitucionalidad de los privilegios, señalando que se presentaba una situación excepcional de absoluta "vulnerabilidad" que no se puede desatender en orden a las exigencias de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, lo cual llevaba a analizar si la calificación del crédito como quirografario importaba lesionar derechos de máxima raigambre jurídica.
Sostuvieron que el resarcimiento resulta indispensable para garantizar el goce del derecho a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental y social, haciendo referencia a los tratados de derechos humanos que así lo determinan.
Afirmaron que de dichos tratados se desprende la existencia de los derechos como de la obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas para hacer efectivos tales derechos y que es la normativa señalada, y la extrema situación de vulnerabilidad del reclamante, lo que lleva a concluir que debe otorgarse un privilegio superior al crédito.
Así, concluyeron que los jueces, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, ya que no puede prescindirse de las consecuencias de la decisión, pues constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la decisión adoptada y que las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas o conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial.
5.2. FALLO INSTITUTOS MEDICOS ANTARTIDA[19]: En un fallo posterior al señalado, la Corte, con diferente composición, revocó el criterio establecido. En el caso señalado se repitieron los mismos argumentos en los votos de los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco, por un lado, y de Maqueda y Rosatti, al cual se agregó el voto de la Dra. Medina para formar la mayoría del fallo.
La Dra. Medina ya había tenido la oportunidad de expedirse unos años antes, en un precedente relativo a privilegios y cobros en el marco de un proceso falencial, que dio motivo a comentarios a favor y en contra en la doctrina[20]. En su voto sostuvo que la aplicación del régimen de privilegios del CCCN y de la ley concursal, no dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde con la particular situación del menor, ya que no respeta el derecho a la salud y agrava sus condiciones físicas, señalando que tal solución genera consecuencias concretas para los restantes acreedores, pero privilegia la situación del menor que resulta ser un acreedor involuntario por un caso de mala praxis, lo cual a su criterio impone tutelar intereses superiores de la comunidad general.
La situación de los acreedores involuntarios dentro del proceso concursal, ha sido generador de posiciones contrapuestas en la doctrina y en la jurisprudencia, las cuales pese a estar lejos de alcanzar un criterio pacífico, han encontrado un cauce a partir de los pronunciamientos de la CSJN que consolidaron judicialmente la tendencia que termina por darle carta de ciudadanía a la situación del acreedor involuntario dentro del seno del proceso concursal[21].
La tutela diferenciada de los "acreedores involuntarios" constituye uno de los nuevos objetivos del derecho concursal, a los efectos de que la insolvencia no afecte derechos esenciales como son la vida, la salud, la integridad física de una persona, y no queden, ante el vacío legal, sin una respuesta adecuada o supeditados al justo o equitativo criterio de un magistrado.
Resulta casi unánime la postura que “de lege ferenda”, sostiene que la solución a esta problemática debe emanar de la propia normativa concursal mediante reglas claras, precisas y justas para todos los involucrados, siendo por ello uno de los principales temas a elaborar en una próxima reforma concursal[22]. Incluso ha existido un proyecto de reforma de la Ley de Concursos para incluir estos créditos entre los gastos de "conservación y justicia" (art. 240)[23].
Sin embargo, hasta que tal reforma sea producida, debemos analizar la situación actual de aquellos afectados por el vacío legislativo existente.
A tal fin estimo acertada la postura que refleja que no ha sido voluntad del legislador incluir a los acreedores involuntarios dentro de la nómina de los créditos prontopagables, y no existen hasta la actualidad tribunales que hayan receptado tal criterio.
En mi opinión personal, los fundados temores, respecto a la expansión de las excepciones al régimen de los privilegios[24], que señalan que pretender por vía interpretativa, o de invocación de equidad, modificar y alterar el sistema de privilegios y preferencias concursales es algo asistemático y contrario al régimen vigente, considerando que resulta no solo contraindicado sino hasta peligroso y que los derechos humanos a la vida, a la salud y a la integridad física, no son una obligación en cabeza de los deudores concursados, ni de los fallidos, sino un deber por el cual debe velar el Estado, sin que pueda delegar forzosamente su tutela en los deudores, o hacerlo lo recaer en el patrimonio de otros acreedores de un deudor fallido[25], no resultan suficientes como para negar protección a los acreedores involuntarios.
A tal fin no podemos obviar que el privilegio no es un derecho en sí mismo; es una cualidad de ciertos créditos y, como tal, es una herramienta. No tiene un fin en sí mismo.
El privilegio cumple una función específica e instrumental en relación con el cobro prioritario de ciertos acreedores[26].
Acertadamente se ha señalado que pese a la ausencia de tratamiento legal, debe concederse innegable prioridad a los derechos constitucionales que tutelan la vida, la salud y la integridad física, los cuales tienen expreso reconocimiento en la Constitución Nacional[27], máxime siendo que la equidad resulta uno de las motivos por las cuales puede ser fundado un privilegio.
Durante mucho tiempo las diversas ramas del derecho funcionaron como un verdadero microsistema jurídico escindido apartados de los principios generales del derecho patrimonial enunciados en el Código Civil[28].
El carácter restrictivo de los privilegios, debe ceder ante situaciones excepcionales que si bien no fueron contempladas “de lege lata”, su aplicación mecánica, ignoraría principios del ordenamiento jurídico que también resultan normas positivas vigentes.
Es innegable que el proceso de constitucionalización del derecho privado ha ampliado el marco normativo respecto a la solución de un conflicto, obligando a interpretar el mismo a través del diálogo de fuentes, debiendo tamizar las decisiones bajo el paraguas del control de constitucionalidad y convencionalidad, y su coherencia con el ordenamiento jurídico considerado integralmente.
Entiendo que no resulta contrario a derecho sostener que el postulado absoluto de la pars conditio creditorum, puede ceder[29] en algunos supuestos de extrema excepcionalidad como el resuelto en estos casos concretos de acreedores involuntarios.
En mi opinión personal, la autosuficiencia del régimen de privilegios de la LCQ, no puede ser óbice para reconocer excepciones en casos con intereses en juego que conciernen a la salud, calidad de vida y dignidad de la persona, entendiendo que hasta tanto exista una normativa que contemple la situación de los acreedores involuntarios, los jueces deberán continuar recurriendo a normas y principios rectores del ordenamiento jurídico para resolver dichos conflictos.
[1] Raspall, Miguel A., ”Acerca de las tutelas diferenciadas, los acreedores involuntarios y los nuevos privilegios concursales", RCCyC 2019 (marzo), 74.
[2] Di Chiazza, Iván, Gianneschi, Carlos, “Vulnerabilidad de la persona vs. créditos privilegiados. La situación de los acreedores involuntarios en la quiebra”, LL 20/02/2019.
[3] Mariani de Vidal, Marina, “Apuntes sobre privilegios”, L.L. 137-932 y ss.
[4] Entre otros: Grispo, Jorge, Tratado de Concursos y Quiebras, Ad-Hoc, 2002, t.6, pág.181.
[5] Villanueva, Julia, “Privilegios”, Rubinzal Culzoni, pág. 23.
[6] Villanueva, Julia, “Privilegios”, ob.cit., pág. 24.
[7] Algunos autores han referido a los mismos como acreedores extracontractuales, señalando que la nomenclatura acreedores involuntarios proviene del derecho americano y refiere a los acreedores extracontractuales o, más específicamente, a una clase particular de ellos: los que se ven afectados por infortunios personales u otros daños, señalando que la expresión acreedores extracontractuales coincide con la dogmática jurídica adoptada en sintonía con el sistema de clasificación de las obligaciones (Vaiser, Lidia “Los acreedores "involuntarios" en la ley concursal y en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia”, LL 23/04/2010). En igual sentido se señalado que la expresión acreedores involuntarios es poco feliz, ya que ningún acreedor tiene "voluntad" o vocación de serlo, sino durante el plazo en que su obligación debe ser satisfecha. (Rojo, Angel, "Los acreedores involuntarios". Conferencia ante el VI Congreso Argentino de Derecho Concursal; Rosario, República Argentina; septiembre 2006.)
Igual denominación de 'créditos o acreedores extracontractuales', utiliza Parellada, aunque señala que no resulta del todo precisa, ya que tiene un alcance mayor que los créditos a los cuales suele comprenderse en la categoría (Parellada, Carlos A., “El acreedor por daños extracontractuales en el proceso concursal”, LL 05/05/2009).
Se ha señalado que la doctrina se inclina por la denominación de "acreedores involuntarios" al ser comprensiva de los diversos créditos que pueden integrar esta categoría, sean de origen extracontractual o contractual. Y esta es la terminología propiciada en las conclusiones del "VII Congreso Argentino de Derecho Concursal y V Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia", celebrado en Mendoza, en el año 2009 (Micelli, María Indiana, “Las nuevas tutelas diferenciadas del derecho concursal. Los acreedores involuntarios”, LLLitoral 2011 (febrero),).
[8] Raspall, Miguel A., "Acreedores Involuntarios. Derecho Concursal de la Empresa", Astrea, 2014, t.1, págs. 356/366, dicho autor pone como ejemplos a la persona que ha sufrido lesiones en un accidente de tránsito, o que padecen severas dolencias total o parcialmente incapacitantes producto de un acto médico, consecuencias patrimoniales derivadas de un delito, daños producidos masivamente en materia ambiental, etc.
[9] Conforme lo señala Dasso, Ariel A., "El acreedor involuntario: el último desafío al derecho concursal", conferencia dictada en el VII Congreso Argentino de Derecho Concursal y V Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Mendoza, año 2009.
[10] Baracat, Edgar, “Otra Creación de los jueces activistas: el acreedor involuntario”, LL 10/03/2014; Di Lella, Nicolás J. “El nuevo escenario concursal de los créditos prontopagables de origen laboral a propósito de la Ley Nº 26.684” DCCyE 2012 (junio).
[11] Gerbaudo, Germán, "Los acreedores involuntarios y la crisis del sistema de privilegios concursales", X Congreso Argentino de Derecho Concursal, Santa Fe, 2018, t.3, pág. 398.
[12] Parellada, Carlos A., ob. cit.
[13] “...El juez podrá autorizar, dentro del régimen del pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras..."
[14] Junyent Bas, Francisco, ”La reforma de la ley concursal en materia de empresas recuperadas. Ley 26.684”, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2011, pág. 64; Junyent Bas, Francisco - Giménez, Sofía, "Pronto pago de créditos laborales a la luz de las reformas de las leyes 26.086 y 26.684", DCCyE (octubre), pág. 3.; Frick, Pablo D. “El pronto pago ante el concurso preventivo concluido y la quiebra sobreviniente”, LL 10/05/2018 , 1; Junyent Bas, Francisco - Molina Sandoval, Carlos A., Ley de concursos y quiebras comentada, t. I, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2011, pág. 158.
[15] Casadío Martínez, "El nuevo escenario...", DJ 03/08/2011, 95; Truffat, E. Daniel, "La Ley 26.684: ¿Argentina 1984?", ED, 16/08/2011, n° 12.814; ProiettI, "Nueva reforma...", DJ, 02/11/2011, 91.) citados por Di Lella, Nicolas, ob. cit.
[16] Fallos 337:315.
[17] Fallos: 341:1511.
[18] En el segundo fallo el Dr. Rosenkratz se excusó, siendo integrado el tribunal con un conjuez.
[19] Fallos: 342:459.
[20] C1aCivyComSanIsidro,SalaI, ”González, Feliciana c. Microómnibus General San Martín, 18/05/2004.
[21] Baracat, Edgar J., ”Otra creación...“ LL10/03/2014.
[22] VII Congreso Argentino de Derecho Concursal (2009) cuyas conclusiones coincidieron que es necesario que se establezca un régimen especial para este tipo de acreedores dado que no consideraron apropiado que estas preferencias deban ser dispuestas por los jueces por vía interpretativa o integrativa atento a la incertidumbre e inseguridad jurídica que producen; asimismo Micelli, María Indiana, ”Las nuevas tutelas diferenciadas del derecho concursal. Los acreedores involuntarios”, LLLitoral 2011(febrero), 01/02/2011.
[23] Dasso, Ariel A., "El acreedor involuntario: el último desafío al derecho concursal", conferencia dictada en el VII Congreso Argentino de Derecho Concursal y V Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Mendoza, año 2009.
[24] Truffat, Edgardo, “Reflexiones sobre abuso y discriminación en la propuesta de acuerdo -con motivo de un fallo tan querible como erróneo-”, Sup. CyQ 2004 (noviembre), 38.
[25]Vitolo, Daniel Roque, "Bajo el régimen actual de la Ley Nº 24.522 los jueces no pueden establecer preferencias en el tratamiento de los créditos de titularidad de los denominados "acreedores involuntarios": cualquier innovación debe ser incorporada por medio de una reforma legislativa", ponencia presentada en el "VII Congreso Argentino de Derecho Concursal y V Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia", Mendoza, año 2009.
[26] Di Chiazza, Iván G. - Gianneschi, Carlos J., “Vulnerabilidad de la persona..." LL 20/02/2019.
[27] Vaiser, Lidia, “Los acreedores...“, LL 23/04/2010.
[28] Raspall, Miguel A., "Acerca de las tutelas diferenciadas..." RCCyC 2019 (marzo), 04/03/2019.
[29] E incluso lo hace en múltiples excepciones reguladas por la ley, tales como las de los arts. 20, 120, 240 entre otros.