La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación ha provocado con sus normas grandes impactos en el derecho procesal en general y en algunas instituciones en particular. Lo cierto es que la noción de prueba, a diferencia de ciertas instituciones y conceptos jurídicos, no sólo se relaciona con todos los sectores del derecho, sino que trasciende el campo de éste y se extiende a todas las ciencias del saber humano.
De manera similar a lo que ocurría con el Código Civil derogado, vemos que también ahora los principales aspectos concernientes a la prueba documental aparecen regulados en el Código Civil y Comercial Nación (Ley N° 26.994) -en adelante CCCN-, que rige desde el 1° de agosto del año 2015 en nuestro país. Por otro lado, en el marco del derecho procesal y especialmente en el sistema procesal civil cordobés se impone al actor y al demandado, acompañar con la demanda y su contestación los documentos de que haya de valerse (arts. 182 y 192 del C.P.C.C.). Cuestión que ha sido incorporada en la Ley N° 8465. No obstante ello, la novedad que se detecta radica en las nuevas disposiciones de la novel ley sustancial, toda vez que introduce en materia de prueba documental la división entre instrumentos públicos e instrumentos particulares, subdividiendo a estos últimos en particulares firmados y no firmados.
En esa senda, resulta necesario analizar la incidencia que trae aparejada la incorporación de estos instrumentos particulares, entre los cuales se incorpora el electrónico, y el impacto que ello conlleva en la regulación procesal de la prueba documental, es decir respecto a la admisibilidad y diligenciamiento que actualmente rige en el CPCC.
En virtud ello, es que en el presente trabajo se pretende analizar si la redacción que hace el CCCN respecto a los instrumentos públicos privados, y su distinción en particulares firmados y no firmados, imponiendo así una nueva concepción de documentos, hace necesaria una revisión de la hermenéutica judicial sobre prueba documental que actualmente rige en el sistema procesal cordobés y su regulación en el código de rito.
I. Prueba documental. Evolución. Aspectos concernientes en el nuevo CCCN [arriba]
Es notoria la evolución que ha tenido el derecho probatorio a través de la historia. Los medios principales de prueba fueron los testimonios, los documentos y el juramento. En cuanto la prueba documental, gozó de especial consideración, particularmente en materia mercantil, al otorgarse a algunos documentos mérito ejecutivo directo y por supuesto pleno valor probatorio.
El conocimiento de la escritura y su masiva divulgación y empleo fue por lógica, un proceso de lenta transformación (incluso en las sociedades más desarrolladas de la antigüedad) a pesar de la vigorosa expansión del comercio, que habría de servir de motor para ello, particularmente por la mayor sencillez que ofrecía la palabra hablada por oposición a la escrita. En este sentido y como enseña Alsina “la importancia de la prueba escrita ha sido progresiva en la legislación, a medida que los beneficios de la escritura se extendían paulatinamente dejando de ser privilegio de una clase determinada para formar parte de la cultura general”[1].
Así es que con la aparición de la escritura surge el documento, hecho en ladrillo, piedra, hojas de palmera, papiros, cueros de vaca y de oveja, en pergaminos, o en tablillas de cera, constituyendo estos los nuevos medios de prueba. Con posterioridad, ante la mala fe del hombre, se hizo necesario que el documento fuera emitido por medio de funcionarios autorizados que se los llamó fedatario, es decir, quienes daban fe del negocio jurídico; es allí cuando surge el documento auténtico, aquel que tiene fe pública y se basta a sí mismo como medio de prueba y hace plena fe.
Lo cierto es que a lo largo del tiempo el documento paso a tener preeminencia por sobre el testimonio y ello fue receptado por el Código de Napoleón, y de allí a los restantes ordenamientos jurídicos europeos y a través de ellos a las restantes legislaciones latinoamericanas del siglo pasado, en las que se sigue manteniendo su vigencia por las mayores seguridades que brinda, y por la resistencia a abandonar por completo el sistema de la tarifa legal en orden a la valoración de la prueba.
Recientemente, en nuestro país, como ya se mencionó desde el 1° de agosto de 2015, se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), habiéndose derogado -asimismo- el ordenamiento de fondo anterior (art. 4, Ley N° 26.994). Entre las modificaciones más novedosas a nivel procesal que se encuentran en dicho cuerpo normativo, se haya lo concerniente a la prueba documental, ya que la nueva redacción del CCCN impone una nueva concepción de documentos.
Como punto de partida, se advierte de la redacción del art. 286 CCCN bajo el título expresión escrita, en cuanto se establece que: “La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos” -el resaltado me pertenece-. De modo que se hace alusión a dos conceptos la firma y el soporte. Respecto de la primera, esto es la firma, antes de la vigencia del CCCN como firma se consideraba en un interpretación sistemática del derecho (por el art. 1012 del CC Velezano la firma no podía ser reemplazada por signos o por las iniciales de los nombres y apellidos del autor) pero la doctrina interpretó que los signos utilizados con habitualidad aun cuando no contuvieran el nombre y apellido de su autor, valían como tal como así también se tenía por válida la firma ilegible (errores ortográficos y la que se estampa con iniciales si ésta era la manera habitual de firmar).
Mientras que ahora, ante la nueva redacción que surge del art. 288 se despeja de toda duda, toda vez que dicha norma prescribe en forma expresa que la firma puede consistir en el nombre del firmante o en un mero signo. Por otro lado, se hace alusión al soporte, es decir que la expresión escrita ahora puede hacerse constar en cualquier soporte que pueda utilizarse, siempre y cuando, como lo establece la norma, su contenido sea representado con texto inteligible (aunque para dicha intelección fueran necesarios medios técnicos)[2]. Con esto se abre camino sin lugar a dudas a las nuevas tecnologías. Incorporándose también el documento electrónico, el cual ya nos referiremos más abajo.
II. Instrumentos públicos y privados. Principales aspectos [arriba]
Sin perjuicio que en el código derogado los términos de documentos e instrumentos se utilizaba indistintamente, la doctrina señaló una clasificación clásica que distingue por una parte a los documentos (género) comprendiendo en dicha categoría las fotos, dibujos, planos, filmaciones, grabaciones, documentos electrónicos, etc. Y por otra, los instrumentos (especie) entendiendo por tal todo documento literal o escrito.
En el entendimiento de que las clasificaciones no pueden considerarse ni verdades ni falsas, sino que son útiles o inútiles, y que en rigor de verdad, podrían formularse varias clasificaciones entre los documentos, en tanto existen documentos que contienen palabras y los que no (imágenes, sonidos); los firmados y los que no lo están; los que se encuentran en soporte papel y los que presentan otro soporte (videocasette, CD, Pen Drive y las nuevas formas de almacenamiento cada vez más modernas); los que hacen plena fe (por el derecho de fondo) y los que no; los que emanan de las partes y los que emanan (se atribuyen) a terceros, etc. Por lo que a los fines prácticos del presente trabajo, y teniendo en miras la distinción que surge del nuevo CCCN únicamente nos abocaremos a mencionar la diferencia entre el documento y el instrumento, para luego ingresar en los instrumentos públicos y privados conforme la nueva redacción de la ley sustantiva y quedarnos finalmente en el análisis de lo aquí interesa que son los instrumentos privados.
Entonces en qué se diferencian el documento y el instrumento. Los documentos han sido conceptualizados de manera amplia como cosas producto de un acto humano, perceptibles con la vista o el tacto y representativas de algún hecho, como ya se mencionó: las grabaciones magnetofónicas, videos, fotografías (para que este tipo de documentos tenga eficacia probatoria, generalmente deben ser "completados" con el uso de otros medios de prueba confesional, testimonial, etc.).
En tanto, los instrumentos son sólo una especie dentro de aquel género, y han sido caracterizados por su forma escrita, más allá de que en el uso diario -ya sea legislativo o judicial- muchas veces se usan como sinónimos. Así, dentro de los instrumentos el nuevo código efectúa una doble clasificación: públicos y particulares, y dentro de estos los particulares firmados a los que denomina instrumentos privados y los no firmados.
Ahora bien, en el art. 89 del CCCN y ss. se regula sobre los instrumentos públicos. Dentro de sus características se establece que, para su validez, deben cumplir ciertas formalidades (Por ej.: competencia de quien los emite, firmas, protocolización, no deben contener enmiendas ni testaduras no salvadas, etc.), y hacen plena fe de las enunciaciones formuladas por el oficial público que los haya producido, respecto a los hechos cumplidos por o ante él, no sólo para los intervinientes en el acto, sino también frente a terceros (arts. 293/296 del cuerpo normativo precitado).
Su veracidad sólo puede ser atacada mediante el instituto de la redargución de falsedad (art. 244 del CPCC). Antes, conforme sostenía parte de la doctrina, el documento mantenía su plena fe hasta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que determine la existencia de la falsedad. Pero dejando a salvo una posibilidad: que la gravedad, la intensidad, la urgencia y los medios de prueba ofrecidos a criterio del juez fueran suficientes para suspender esos efectos, por vía cautelar; así lo hizo la jurisprudencia en alguna ocasión[3]. “En el nuevo ordenamiento de fondo...si bien la regla es que la plena fe cae con la declaración de falsedad (sentencia firme), la referida posibilidad de suspensión anticipada -cuando las circunstancias del caso así lo ameritaran- no estaría vedada”[4]. De allí, que antes el Código hablaba de la redargución de falsedad por acción civil o criminal; ahora, con mayor amplitud, se habla de juicio civil o criminal.
Los instrumentos públicos se encuentran enumerados (de manera no taxativa), en el art. 289 del CCCN, siendo quizás los más comunes las escrituras públicas y las actas judiciales.
Por otra parte, los instrumentos privados, se encuentran regulados en la ley de fondo en el art. 287 del CCCN, el cual prescribe: "los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información". El art. 288 se ocupa de la "Firma" y así establece que "la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento". Los instrumentos privados regulados a partir del art. 313 cubren una extensa gama tales como contratos, recibos, remitos, facturas, títulos de crédito, cartas misivas, telegramas, etc. A diferencia de los anteriores, poseen una eficacia probatoria condicionada al reconocimiento de aquellas personas contra las cuales se presenten, o a la declaración respectiva del tribunal (arts. 248 del CPCC, 319 y 314 del CCCN).
En todas estas cuestiones, asume una clara importancia la ley sustancial, y muchas veces la regulación procesal no es más que la reglamentación de la norma de fondo. Así por ejemplo el art. 314 nos dice: “El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento privado quede también reconocido”. El reconocimiento del cual se habla no es exigible respecto de la parte que acerca el documento al proceso. Es decir, el oferente de un documento privado no debe reconocerlo, ya que su introducción al proceso implica aceptar que aquél es auténtico. Tampoco requieren reconocimiento, como se deduce de lo dicho más arriba, aquellos que lleven firma certificada, puesto que el procedimiento de certificación al que fueron oportunamente sometidos basta para otorgarles autenticidad.
Conforme lo expuesto, se advierte que se introduce con claridad una nueva categoría de instrumentos: los particulares y dentro de ella se incluye a los instrumentos privados, ambos conceptos surgen como se señaló del art. 287. Asimismo también se introduce la posibilidad que el documento se extienda en soporte distinto que el papel, y se lo hace con un criterio muy amplio a fin de admitir nuevos supuestos que puedan surgir del desarrollo tecnológico.[5] Es decir todas estas nuevas formas de expresión de voluntad quedan captadas en la categoría de instrumentos particulares no firmados, toda vez que el art. 287 se encarga de aclarar que será considerado como tal todo escrito no firmado, entre los que enumera, los impresos, los registros visuales, o auditivos de cosas o hechos, y cualquiera sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.
Sin embargo, más allá de encontrar en la norma aludida algunas contradicciones tales como referirse a la categoría de todo escrito incluyendo en ella a los registros visuales o auditivos, lo cierto es que estas nuevas concepciones deben ser analizadas a la luz de nuestra regulación procesal, sobre todo en lo que respecta a la admisibilidad y diligenciamiento del medio de prueba documental, puesto que conforme los estándares interpretativos existentes en cuanto a la admisibilidad de la misma resultarían técnicamente imposible de admitirse sino bajo las condiciones que la misma ley admite. Cuestión que será analizada luego.
III. Reconocimiento de los instrumentos privados [arriba]
Respecto al reconocimiento de los iinstrumentos privados, sabemos que se diferencian de los públicos, ya que poseen una eficacia probatoria condicionada al reconocimiento de aquellas personas contra las cuales se presentan o, en su caso, la declaración respectiva del tribunal. Es dable destacar que aun cuando sea presentado ante el juez no existe ninguna presunción de autenticidad, sino que a diferencia de los instrumentos públicos, cuando un instrumento privado se trae a un juicio debe demostrarse al juzgador que su autoría es real, es decir que coinciden el autor aparente y el verdadero. Ello es así, y surge de lo normado por el art. 248 del CPCC en cuanto al reconocimiento -expreso o tácito- de la firma de su autor (art. 192, 2° párraf. y del 243 del CPCC) mediante prueba fehaciente (Art. 242 del CPCC) en caso de ella sea negada.
A tal fin, la legislación de fondo en el art. 314 del CCCN dispone que “todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado”. Al respecto la doctrina ha dicho que, aunque el art. 314 determine, ahora, que la autenticidad puede probarse por cualquier medio, ello no incide en la eficacia convictiva que proporciona cada uno de los medios probatorios. Por lo tanto, conforme el principio de originalidad de la prueba, la fuente original e inmediata de la cual debe extraer la representación de este hecho (autenticidad de la firma) sigue siendo la prueba pericial caligráfica. Aun así, en el juicio puede acudirse a otros medios de pruebas que la ley permita, pero su valor o certeza dependerá de la intensidad del dato probatorio que puedan aportar[6].
IV. Admisibilidad y diligenciamiento de la prueba documental en el CPCC [arriba]
Hasta ahora hemos analizado los aspectos que regula la legislación de fondo, en este apartado ingresaremos a analizar lo que respecta al procedimiento de incorporación de la prueba documental. Así, el principio general es que la prueba documental debe acompañarse (o al menos describirse) junto con los escritos iniciales de demanda (cfr. art. 182 “el actor debe acompañar a la demanda los documentos de que haya de valerse”), con la contestación de demanda (cfr. art. 192 última parte “será aplicable a la contestación de la demanda lo dispuesto en el art. 182”), como así también en los escritos de reconvención y contestación de la reconvención (art. 196).
Ello significa que, el actor debe acompañar conjuntamente con demanda, los documentos de que habrá de valerse si obran en su poder, sino los tuviese, deberá designarlos con la mayor precisión posible, expresando su contenido y el lugar donde se encuentren. Idéntica actitud debe asumir el demandado al contestar la demanda. Con lo cual, la regla es que los documentos de que habrán de valerse ambas partes, como también reconviniente y reconvenido, deben acompañarse a los escritos ordinarios del juicio en la primera etapa de conocimiento: demanda y contestación.
Al respecto, autorizada doctrina señala que esta carga que la ley le impone a las partes obedece a razones de lealtad y buena fe en tanto la prueba documental importa una prueba preconstituída, es decir se trata de una anticipación de prueba con lo cual no habría motivo para mantenerla oculta, salvo que se tenga el propósito de sorprender al adversario[7].
No resulta vano indicar que, en el régimen de la prueba documental instaurado a nivel nacional, aun cuando especial y distinto al régimen de los medios probatorios en general, resulta ser diverso al vigente en nuestra Provincia. Así, en el art. 333 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se determina que “con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse”. Además, su incumplimiento conlleva a que posteriormente no se permita prueba documental, salvo que ésta sea de fecha posterior a la interposición de la demanda (cfr. art. 335 del mencionado cuerpo normativo). Mientras que nuestro sistema provincial, es aún mayor o más laxo, ya que no precluye la posibilidad de ofrecer prueba documental sin ningún recaudo extra de admisibilidad, hasta tanto no se haya dictado el decreto de autos, sin perjuicio de cargar con costas por la no presentación de tales documentos en la oportunidad indicada en los art. 182 y 192 del CPCC.
Lo hasta aquí expuesto, implica el régimen amplio de ofrecimiento de la prueba documental, esto es, durante la etapa introductoria y el periodo probatorio. En efecto, el art. 212 segundo párrafo del CPCC dispone “toda medida de prueba, con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba”. Concordando esta norma, con la prescripción contenida en el art. 49 inc. 4 del mismo cuerpo legal (plazo fatal) se deduce que, como regla general, en cualquier clase de juicio, el incumplimiento de la carga procesal de ofrecer y diligenciar los medios de prueba dentro del término legal, ocasiona la pérdida de la facultad de incorporarlos al proceso.
En este orden de ideas, aparecen estos dos supuestos de excepción expresamente indicados por el legislador, cuales son: la prueba documental y la confesional. De esta manera, la normativa del Código consagra un régimen especial amplio para el ofrecimiento de prueba documental.
Dicho régimen temporal amplio previsto para el ofrecimiento de prueba documental al que adscribe el mencionado art. 212 del CPCC es aplicable tanto al juicio ordinario, en cuanto es aquel juicio que respeta la serie lógica procesal: demanda, contestación, prueba y alegación, pero también resulta aplicable al juicio abreviado. Con relación al juicio ejecutivo, el art. 548 del CPCC establece la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba, así el demandado deberá ofrecerla al momento de oponer excepciones, y el actor al momento de contestarlas. Así planteada la cuestión, se infiere que la prueba documental debe ingresar al proceso antes y durante la etapa probatoria, sin embargo, puede ingresar aun cuando la etapa esté vencida, como se verá en los supuestos de excepción. Empero, resulta trascendental preguntarnos ¿Cuál es el límite de ofrecimiento de la prueba documental? La respuesta se halla en el difícil art. 241 del CPCC.
Así, la primera parte del art. 241 del código de rito prescribe “luego de las oportunidades previstas en los artículos 182 y 192 podrán ofrecerse documentos de acuerdo a las siguientes reglas: 1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuese luego de haberse llamado los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior se exprese bajo juramento o en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente. 2) En segunda instancia hasta el llamamiento de autos, en las condiciones del inciso anterior” -el resaltado me pertenece-.
Adviértase que la norma establece una etapa de corte: el dictado del decreto de autos. De ello se desprende que hasta el decreto de autos, no hay sanción de inadmisibilidad, el único riesgo es el de -eventualmente- pagar costas si hay un allanamiento, producto de la agregación de esa documental; una vez dictado el decreto de autos, hay sanción de inadmisibilidad, salvo documentos de fecha posterior o afirmación de desconocimiento anterior a ese decreto de autos; una vez dictada sentencia, evidentemente, ya no se puede agregar documentos, excepto que se abra la segunda instancia y el documento sea posterior o se afirme el desconocimiento anterior.
Por consiguiente, repárese que en el marco de este régimen amplio temporal previsto para el ofrecimiento de prueba documental, la norma bajo anatema contempla dos supuestos de excepción respecto de los cuales si bien se admite su agregación, pero bajo las condiciones que la ley impone y que son aplicables también al ofrecimiento de documentos en la alzada hasta el llamamiento de autos, según la remisión impuesta por el art. 241 inc. 2.
Sin embargo, más allá que el art. 241 del CPCC refiere ampliamente a la prueba documental, sin distinguir si se trata de documentos de partes o de terceros, la jurisprudencia local ha fijado como estándar interpretativo que la norma se refiere a los documentos de partes, puesto que los documentos de terceros son considerados, vía interpretativa, como testimoniales escritas[8], por lo que al momento de ofrecerse los documentos cuya autoría corresponde a terceros, deberá ofrecerse también la prueba testimonial respecto de quién se le atribuye su autoría.
Con el avenimiento de la sanción del CCCN, recientemente, se ha presentado a nivel local un proyecto de reforma del código Procesal Civil (Ley Nº 8465 y sus modificatorias), en el cual respecto a la prueba documental se pretende despejar de toda duda respecto a qué tipo de documentos se refiere si de parte o terceros, estableciendo que: “Artículo 44°.- MODIFICASE el Artículo 243 de la Ley Nº 8465 y sus modificatorias (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Trámite. Artículo 243.- Una vez que los documentos emanados de las partes obren en el tribunal, se ordenará traslado por cinco días al contrario agregando copia de ellos a la cédula de notificación, a los fines del art. 192, segundo párrafo. Negada la autenticidad, se deberá indicar, bajo el mismo apercibimiento, documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o manifestar que no existen. Es aplicable el art. 85, último párrafo.” -el resaltado me pertenece-.
En rigor de verdad, y sin perjuicio de este proyecto de modificación del CPCC, el art. 241 sigue refiriéndose a los documentos, y a nuestro criterio sin distinción de partes o terceros, toda vez que la ley así no lo distingue. Empero, teniendo en cuenta la nueva distinción que hace el CCCN el interrogante que se abre es qué sucede entonces, con la incoporación, admisibilidad y valor probatorio de los llamados instrumentos particulares no firmados, entre los que dijimos, se halla el documento eletrónico. Cuestión que veremos a continuación.
V. Caso de los documentos electrónicos. Procedimiento [arriba]
Como ya se mencionó en apartados anteriores, en el nuevo CCCN, el legislador recibió esta clase de documentos. Ello resulta del art. 286, en el que se define que "la expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos" -el resaltado me pertenece-.
Como puede apreciarse se incluye en la categoría de instrumentos a los documentos electrónicos: aquellos en los cuales la manifestación de voluntad es emitida a través de un sistema de computación, por lo que carecen de materialidad y su contenido, al que sólo puede accederse a través de medios tecnológicos informáticos, está habitualmente resguardado por procedimientos de seguridad. Este concepto concuerda con lo dispuesto por la Ley N° 25.506. Vuelve así a hacerse presente la distinción entre los elementos del documento: la declaración y su asiento. El que puede ser corporal (en el caso del papel) o incorporal (en el documento digital). Empero, antes de la reforma legislativa los documentos electrónicos eran considerados como meros principios de prueba por escrito.
Es dable destacar que al equipararse la firma digital a la manuscrita (art. 3°, Ley N° 25.506), los documentos electrónicos pueden acceder a la categoría de instrumentos privados y aun a la de públicos si se los reviste de los caracteres propios de estos últimos. Sin perjuicio de ello, la norma prevé la posibilidad de que respecto de ciertos actos se exija determinado tipo de instrumentación.
Se ha señalado ya, que el art. 287, titulado "Instrumentos privados y particulares no firmados", establece que "los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información” -el resaltado me pertnece-.
También se expuso que el art. 288 se ocupa de la "Firma", estableciendo que "la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento" (art. 288, C.C.C.N.)[9]. Comentando el artículo 288, la doctrina ha dicho que la parte final del artículo se refiere a la firma digital[10]. Si tenemos una ley vigente definiendo a la firma digital (art. 2º), necesariamente debemos interpretar este nuevo artículo de consuno con ella.
De este modo, no parecería coherente que el legislador, al utilizar el término firma digital, haya procurado referirse a algo distinto de aquello que la ley específica así califica. Por otro lado, si en el futuro aparecieran otros procedimientos que aseguraran autoría e integridad creemos que, para quedar comprendidos en el art. 288 en análisis, habría que verificar detenidamente su eventual correlato con los conceptos contenidos en el art. 2º de la Ley N° 25.506[11].
Otros autores han sostenido que la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro que asegure autoría e integridad del documento aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad[12].
Lo más novedoso de la norma mencionada, es considerar que el requisito de la firma se cumple mediante la utilización de un método que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. Mientras el universo de los documentos se limitaba a los emitidos en soporte papel, la firma ológrafa era el único medio para vincular un documento para su autor. Cuando los cambios tecnológicos permiten prescindir de este soporte, es necesario utilizar otros medios para establecer tal vinculación, ya que la firma ológrafa es imposible[13]. En tal sentido, adquiere especial relevancia la Ley N° 25.506 que en su art. 2° define a la firma digital como el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento de encriptación que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, equiparando dicha ley, la firma digital a la manuscrita. Entonces, en materia de documento electrónico con firma digital, la utilización de este procedimiento excluye esta duda en tanto y en cuanto la clave respectiva le otorga inalterabilidad al documento.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de incorporación de los mencionados documentos o medios electrónicos, evidentemente el derecho procesal se encuentra ante un obstáculo de necesaria superación, esto es la adecuación de las modernas fuentes probatorias a los medios de prueba tradicionales.
Así, en la pretensión informática es necesario probar cada uno de los extremos que se invoca, con un grado de precisión que no se requiere en una pretensión tradicional. Ello es así, en tanto en el medio informático suceden hechos que no comparten las reglas que rigen en el mundo físico; de modo que el operador del derecho debe necesariamente comprender los hechos, entender cómo funciona el medio informático y, luego, traducir todo ello de un modo que resulte jurídicamente adecuado para ser presentado ante el órgano jurisdiccional.
Así, el documento electrónico puede adverarse mediante distintos medios de prueba. Empero, no todos ellos le dan al documento digital la misma eficacia probatoria. Es por ello que resulta útil analizar la cuestión atinente al reconocimiento del documento electrónico y su valor probatorio de manera conjunta.
De esta manera, y conforme lo normado en los arts. 286 y 287 del CCCN, analizados anteriormente, podrán ser introducidos en el proceso judicial, como instrumentos particulares no firmados, elementos tales como: capturas de pantalla a fin de acreditar contenido de sitios de Internet, sea que presenten impresas o en soporte digital, los términos y condiciones que surgan de la web, como así también de las aplicaciones que se instalan en dispositivos móvil, denominadas “apps”, videos obtenidos desde sitios de Internet, audios obtenidos también de sitios o aplicaciones, etc.
La prueba de la existencia del documento digital (entre ellos, correos electrónicos), solo será necesaria cuando sean desconocidos por la parte contraria al oferente. Por tanto, ha entendido la doctrina[14] que lo aconsejable es que si se quiere ofrecer un documento de este tipo (cfr. e-mail, datos que surgen de algun sitio web), lo primero que se debe hacer es reproducirlo en su integridad mediante una impresión o print de pantalla. Así, con el documento reproducido en papel (aunque será una copia simple), el interesado deberá ofrecerlo como prueba agregándolo al expediente. Si se tratare de una correspondencia, por ejemplo, cobra virtualidad el art. 243 del CPCC[15], por lo que se correrá traslado a la contraria para que se expida sobre su autenticidad. Si la parte a la que se le pretende oponer la prueba no lo desconoce, el documento, aunque conste en copia simple, queda perfectamente autenticado y reconocido. Si se trata de correspondencia o de documentos adjudicados a la contraria, se lo tendrá con el mismo alcance del art. 192, 2° parr. del CPCC. Eso si, en caso de desconocimiento de documentos por la contraria, para probar su autoría, integridad y recepción se podrán ofrecer todos los medios de prueba que admite el ordenamiento ritual y será el juez quién evaluará su eficacia conforme las reglas de la sana crítica.
Sabido es que valorar la prueba implica que, establecido el resultado de cada fuente-medio, el paso siguiente ha de consistir en determinar el valor concreto que debe atribuirse al mismo en la producción de certeza, lo que comporta una decisión sobre su credibilidad. A modo de ejemplo, lo que se trata de valorar es si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si el documento es auténtico y representa fielmente los hechos tal y como se produjeron, si el perito es creíble y sus razonamientos están apoyados en la lógica, etc.
En la actualidad, la prueba se facilita por aplicación del art. 319 del CCCN el que dispone “Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen”. Por lo que dicha norma fija las pautas de interpretación, estableciendo que será el juez el que debe evaluar si se ha utilizado el medio correspondiente que asegure la autoría e inalterabilidad del documento.
Asimismo, la normativa también determina una serie de pautas que no son excluyentes, como la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados; repárese que gran parte de estas directivas están orientadas a los documentos electrónicos.
En consecuencia, el criterio del nuevo CCCN a los fines de la valoración de tales documentos, pareciera ser el de la sana crítica racional en cuanto establece pautas que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba, excluyendo la discrecionalidad absoluta del juzgador; ello de conformidad al sistema que es utilizado en el ordenamiento procesal de la Provincia de Córdoba.
Así las cosas, se advierte que ello trae aparajeado un gran impacto en el procedimiento probatorio, toda vez que el CCCN concierne un decidido esquema o cambio de paradigma en torno a la existencia y trascendencia de tales instrumentos privados que son aprehendidos por esta normativa de fondo y que lógicamente no se encuentran -hasta ahora- previstos por el legislador procesal. De ello se colige, la revisión que merece efectuarse en relación a los estándares interpretativos en materia de prueba documental.
La irrupción de las nuevas tecnologías de la información y comunicaciones ha puesto en crisis varios paradigmas con los que nos manejamos tradicionalmente en el Derecho, entre los que se encuentra la cuestión del documento como medio de prueba. El impacto tecnológico que la generalización del uso de computadoras está causando en la vida personal y negocial es de tal magnitud, que cotidianamente utilizamos documentos digitales o electrónicos sin tener clara conciencia de ello.
Sin dudas el comercio electrónico es un reflejo del proceso de globalización mundial de la economía donde el espacio y el tiempo se desnaturalizan. Con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales, se abandona el soporte de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos. En la evolución del comercio electrónico donde el derecho, como regulador de conductas humanas, es llamado a conformar el necesario estado de seguridad jurídica, por ejemplo, ante la hipótesis de un conflicto de intereses generado por el incumplimiento de obligaciones emergentes de un contrato celebrado electrónicamente.
Lo real y cierto es el impacto probatorio que trae aparejado el nuevo esquema del CCCN con respecto a la existencia y trascendencia de los nuevos documentos que allí se incorporan. De lo que se puede concluir, que se constata un cambio de paradigma que debería tener su correlato con la legislación procesal. Con la salvedad y las diferencias esenciales en cuanto a los presupuestos que la inspiran, por cuanto y a los fines interpretativos, el CPCC en su artículo 887 refiere a que las normas deben interpretarse según el espíritu de ley, estándar estricto si se los compara con los fijados CCCN (Cfr. art. 2).
Ahora bien, advertimos respecto a la prueba documental a partir del análisis efectuado, por un lado, en relación con la incorporación de documentos, y el estándar interpretativo que se advierte en torno al art. 241 del CPCC y la presentación tardía de documentos que emanan de terceros, toda vez que no se observa una diferencia sustancial en orden a la fuente de producción que permita derivarse que los documentos de terceros no son típicamente documentos, sino testimoniales escritas. Y, por otro lado, la actual redacción del CCCN que impone una nueva concepción de documentos, por lo que consideramos que se deberá efectuar un mayor esfuerzo a la hora de evaluar criterios de admisibilidad y diligenciamiento.
Puesto que, exista o no legislación específica sobre el tema, la tendencia es que los documentos electrónicos son una realidad, existen, se utilizan y seguirán ampliando su dominio en las relaciones jurídicas, con prescindencia de la existencia de una legislación procesal definitoria o respaldatoria. Encontramos allí una situación coyuntural entre los distintos cuerpos normativos. En tanto, mientras la ley sustancial regula la forma, validez y eficacia del medio de prueba documental, la ley procesal se encarga de aquellos aspectos vinculados con su incorporación al expediente, su oportunidad de ofrecimiento, su reconocimiento e impugnación.
Conforme a lo analizado, y ante la actual coyuntura en la que encontramos el medio de prueba documental, debe señalarse como aporte, que el acierto se encuentra dado en la posibilidad que tienen las partes de incorporar al juicio nuevos documentos en las condiciones de excepcionalidad que prevé el art. 241 inc. 1 (que hasta ahora sigue rigiendo), pero bajo un principio de utilidad, esto es con una expresa justificación de la excepcionalidad en su incorporación.
Se puede vislumbrar, en tal propuesta, la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y el desapego al exceso de ritualismo, como principios altamente positivos en orden a la tarea fundamental que están llamados a realizar los jueces, esto es impartir justicia en el caso concreto.
- ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Córdoba por Manuel González Castro, ed. Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, 2012.
- CARMONA MIGUEL, María Virginia, “Prueba documental: los instrumentos informáticos y su incorporación a los procesos civil y laborales” en Foro de Córdoba Nº 163.
- DIAZ VILLASUSO, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, 1ª edición, Advocatus, Córdoba, 2013.
- FALCON, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial: Avatares de la demanda. Oposición. Prueba, T. II., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006.
- FERRER MARTÍNEZ, Rogelio y otros, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, tomo I, Advocatus, Córdoba, 2000.
- GONZALEZ CASTRO, Manuel, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba: Ley 8465, 1ª edición, Ed. Advoctus, Córdoba, 2013.
- PALACIO, Lino E. Manual de Derecho Procesal Civil, T. I, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992.
- VENICA, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. II., Marcos Lerner, Córdoba, 1998.
- ZALAZAR, Claudia E. “La incidencia del Código Civil y Comercial en el derecho probatorio” en Zalazar Claudia, Impactos Procesales del Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Advocatus, Cba. 2017.
[1] ALSINA, H., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Ediar, Bs As, 2001, pág. 396.
[2] ABELLANEDA, Román “La incidencia del Código Civil y Comercial en el derecho probatorio” en Zalazar Claudia, Impactos Procesales del Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Advocatus, Cba. 2017, págs. 222 y ss.
[3] RIVERA, Julio C., Instituciones de derecho civil, Parte general, t. II, 4ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2007, págs. 643 y 647. En QUADRI, Gabriel Hernán (2015): “Incidencia del Código Civil y Comercial en materia probatoria”. La Ley Online AR/DOC/2487/2015.
[4] C. Nac. Civ., sala C, 14/08/1997, "Cosovi, Jorge C. c. Gudzden, Miguel y otro", LL 1998-B-15; C. Nac. Civ., sala A, 07/10/2002, "Caperan, Nora E. y otros c. Fontenova, Humberto", DJ 2003-2-520. En QUADRI, Gabriel Hernán (2015): “Incidencia del Código Civil y Comercial en materia probatoria”. La Ley Online AR/DOC/2487/2015.
[5] LORENZETTI, Luis Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, 1° edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 2015, pág. 116
[6] ABELLANEDA, Román ob. Cit. Pág. 261
[7] DIAZ VILLASUSO, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, 1º edición, Advocatus, Córdoba, 2013, pág. 621.
[8] ARBONÉS, Mariano, “Conceptualización de la prueba documental en el proceso civil” en Semanario Jurídico Nº 1351, pág. 99 y ss.
[9] La Ley N° 25.506 (art. 4°) excluye de su ámbito a: disposiciones por causa de muerte, actos jurídicos de Derecho de Familia actos personalísimos en general y actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o por acuerdo de partes.
[10] BENAVENTE, María I en AA.VV., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, HERRERA, Marisa — CARAMELO, Gustavo — PICASSO, Sebastián (directores), Infojus, Buenos Aires, 2015, t. I, pág. 476; COSSOLA, Sebastián J., comentario al art. 288 del Código en AA.VV., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, RIVERA, Julio C. — MEDINA, Graciela (dir.) — ESPER, Mariano (coord), Buenos Aires, La Ley N°, 2014, t. I, versión online, Sistema Proview.
[11] Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes (art. 2º de la Ley N° 25.506).
[12] D´ALESSIO, Carlos M. en AA.VV. Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, LORENZETTI, Ricardo L. (dir), Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2015, t. II, pág. 120. En QUADRI, Gabriel Hernán (2015): “Incidencia del Código Civil y Comercial en materia probatoria”. La Ley Online AR/DOC/2487/2015
[13] ABELLANEDA, Román, ob. Cit. Pág. 282.
[14] ABELLANEDA, Román ob. Cit. Pág. 285
[15] Art. 243 del CPCC: “Una vez que los documentos obren en el tribunal se ordenará traslado por seis días al contrario agregando copia de ellos a la cédula de notificación, a los fines del art. 192, segundo párrafo. Negada la autenticidad, se deberá indicar, bajo el mismo apercibimiento, documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o manifestar que no existen.”