JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Responsabilidad por daños causados al árbitro del partido por un jugador de fútbol
Autor:Canda, Fabián O.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Deporte - Número 2 - Agosto 2012
Fecha:07-08-2012 Cita:IJ-LXV-321
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I. Introducción
II. Los hechos del caso
III. Ámbito de aplicación de la Ley N° 23.148
IV. ¿Organizador vs. participante?
V. Responsabilidad de las entidades de segundo grado
VI. Responsabilidad de la Liga organizadora y culpa de tercero
VII. Responsabilidad de la Asociación del Fútbol Argentino
VIII. Conclusiones

Responsabilidad por daños causados al árbitro del partido por un jugador de fútbol

Aplicación del régimen de daños regulado en la Ley N° 23.148 para la represión de la violencia en los espectáculos deportivos

Fabián O. Canda

I. Introducción [arriba] 

El muy interesante fallo del pasado 18-8-09, emitido por la sala I de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes en el caso "Trozzi", nos invita a la reflexión respecto de múltiples cuestiones vinculadas con la responsabilidad por daños en espectáculos deportivos.

Centraremos nuestra atención sobre los siguientes tópicos que el fallo despliega:

a) Ámbito de aplicación de la Ley N° 23.148: comprende daños derivados por hechos sucedidos entre protagonistas del espectáculo (en el caso, jugador y árbitro)?

b) Alcance del concepto "participantes de un espectáculo deportivo" (art. 51, Ley N° 23.148): abarca a los "organizadores"?

c) Responsabilidad de las entidades de segundo grado (ligas locales) y relación "árbitro-entidad organizadora": contractual? civil? laboral?

d) En el marco de la Ley N° 23.184: la culpa del tercero exime la responsabilidad de las entidades o asociaciones participantes?

e) Responsabilidad de la entidad de tercer grado (AFA).

II. Los hechos del caso [arriba] 

El domingo 12 de octubre de 1997 se disputó un partido entre los equipos del Club Atlético Ciclón y Club Alsina, correspondiente a la divisional "ascenso" de la Liga de Fútbol de Chivilcoy(1).

Al convalidar el árbitro –Enrique J. Trozzi, a la postre actor en autos– un gol del Club Alsina, jugadores y técnicos de Ciclón invadieron el campo de juego. Al retirarse el juez hacia el vestuario, uno de los jugadores de esa entidad lo agredió físicamente con un golpe de puño, provocándole "graves lesiones con secuela de incapacidad física", según surge de la sentencia.

El damnificado accionó por daños contra el jugador, el Club Atlético Ciclón, la Liga Chivilcoyana y la AFA, encuadrando su pretensión en los términos de la Ley N° 23.148(2).

En primera instancia se responsabilizó al jugador (asimismo condenado en sede penal), al Club Atlético Ciclón y la Liga de Fútbol de Chivilcoy, rechazándose la demanda respecto de la AFA.

Apelaron el actor y la codemandada Liga de Fútbol. El primero se agravió por el rechazo de la acción respecto de la AFA y la segunda por habérsela responsabilizado en su condición de "organizadora" del partido, siendo que –a su entender– la Ley N° 23.184 sólo responsabiliza a las entidades "participantes" de las competencias deportivas.

El fallo de Cámara confirmó el decisorio de primera instancia, modificando exclusivamente el monto de la indemnización.

III. Ámbito de aplicación de la Ley N° 23.148 [arriba] 

El fallo de primera instancia resolvió la cuestión encuadrándola jurídicamente en la ley de "violencia en los espectáculos deportivos". Siguió, en tal sentido, el escenario jurídico propuesto por la actora y no cuestionado por las accionadas.

Este encuadre –cabe advertirlo desde ahora– tiene consecuencias jurídicas relevantes, pues la única y escueta disposición legal que sobre la "responsabilidad civil" contiene la citada ley establece la responsabilidad solidaria de entidades y asociaciones participantes de los espectáculos deportivos respecto de los "daños y perjuicios que se generen en los estadios" (art. 51). Es decir –como veremos luego– crea legislativamente una obligación solidaria bajo un régimen que ha sido interpretado como de responsabilidad objetiva, ciertamente más gravoso para los accionados que el que derivaría de la aplicación del sistema de responsabilidad común.

En el voto del juez Ibarlucía –al que adhiere el magistrado Sánchez– se sostiene que la aplicación del régimen mencionado "era discutible". En nuestro parecer, para la Cámara la Ley N° 23.148 no era aplicable al caso, pues así se deriva de siguientes afirmaciones extraídas del citado voto: "...la acción es por el resarcimiento de los daños causados al actor –árbitro del partido de fútbol– por un jugador de uno de los clubes participantes. La ley mencionada, sin embargo, está dirigida a prevenir y sancionar los hechos de violencia generados por los espectadores y asistentes a los partidos de fútbol (normalmente las ’’hinchadas’’ o ’’barrabravas’’) y en tal sentido contempla en su art. 51 la responsabilidad de las entidades y asociaciones participantes del espectáculo deportivo respectivo. Los daños provocados por los jugadores no están, en principio, abarcados en el ámbito de comprensión de la ley, que se rigen por las reglas generales de la responsabilidad civil"(3). Cita luego jurisprudencia provincial en tal sentido.

Se desprende de ello que para el tribunal la ley comprende aquellos daños ocasionados por espectadores y asistentes, mas no por los protagonistas del espectáculo, como es el caso de los jugadores.

Recordemos, al respecto, que la Ley N° 23.148 distingue entre concurrentes (aquellos que se dirigen al lugar de realización del espectáculo deportivo, permanecen en él y lo abandonan al retirarse); organizadores (dirigentes o empleados, en general, de las entidades participantes u organizadoras) y protagonistas (deportistas, técnicos, árbitros "y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trata" (art. 45).

En qué supuestos se aplica la ley, desde el punto de vista subjetivo? Las respuestas serán distintas, según el criterio que se adopte. Así, si tomamos en cuenta las categorías de concurrentes y protagonistas al espectáculo deportivo, el ámbito de aplicación de la ley admitiría estas posibilidades:

a) Criterio estricto: la ley sólo se aplica a daños ocasionados por concurrentes a otros concurrentes.

b) Criterio intermedio: la norma comprende aquellos daños ocasionados por concurrentes a otros concurrentes o a protagonistas.

c) Criterio amplio: la ley se aplica a daños generados por concurrentes o protagonistas o a otros concurrentes o protagonistas.

En este esquema, la Cámara se situaría en una posición intermedia (criterio b), toda vez que postula que la ley sólo comprende los daños generados por los espectadores o asistentes; es decir el sujeto activo debe necesariamente ser un concurrente al espectáculo deportivo. Nada dice respecto del sujeto pasivo del daño, que bien podría ser otro concurrente o un protagonista. Bajo este estándar, los hechos del caso son ajenos al ámbito subjetivo de la ley.

Repetimos que la cuestión no carece de incidencias prácticas, si se atiende a las particularidades que derivan de la aplicación del art. 51 en materia de responsabilidad.

Por cierto, el grueso de los casos que nutren la jurisprudencia refieren a daños producidos por concurrentes respecto de otros concurrentes. Pero: quiere ello decir que la ley no resulta de aplicación en otros supuestos?

Existen precedentes en los cuales se aplicó el régimen de la ley a lesiones ocasionadas al árbitro por un socio del club, luego de concluido el partido. En el referido caso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que la responsabilidad legal abarca los daños sufridos por los espectadores y con mayor razón el árbitro, aunque todavía no haya empezado el partido u ocurriese en el entretiempo o una vez finalizado, siempre dentro del estadio(4). Adviértase que, en ese precedente, el sujeto pasivo no era un concurrente sino un protagonista.

También se admitió la aplicación de la Ley N° 23.184 a un caso de lesiones ocasionadas por la hinchada a un policía que prestaba servicio "adicional" en el estadio.

En este interesante fallo se determinó que los agentes policiales que prestan servicio adicional durante un match revisten algo más que la calidad de asistentes-concurrentes y que es más apropiado calificarlos de "protagonistas", porque se encargan de la preservación del orden y la seguridad del público en los estadios y sin su presencia el encuentro debe suspenderse(5).

Se sostuvo también en el mismo fallo que los participantes en un espectáculo público son todas las personas que se encuentran en el lugar, más allá de la calidad que revistan (árbitros, jugadores, periodistas, camarógrafos, etc.), no limitándose a quienes hubieren celebrado un contrato oneroso, pagando su entrada, pues este último criterio sería contrario a la ley y su espíritu, al crear diferencias entre distintas personas violatorias del principio de igualdad.

Al comprender en la calidad de "participantes" del espectáculo tanto a asistentes como a protagonistas y propiciar la aplicación de la Ley N° 23.148 a esos supuestos, el fallo se inscribe en el criterio amplio antes esbozado.

Existen asimismo sentencias en las cuales se aplicó el régimen de la ley que nos ocupa a casos de lesiones causadas por personal de seguridad a un espectador. En el caso, el sujeto activo del daño no era un concurrente-espectador, sino un protagonista, no obstante lo cual la Cámara Nacional en lo Civil encuadró la responsabilidad en las reglas de la Ley N° 23.148(6).

Sin perjuicio de ello, debe mencionarse que esta misma Cámara ha rechazado una demanda de daños generados por un puntapié propinado por un jugador a otro en el desarrollo del partido, al entender que la patada "puede calificarse de natural y común por la velocidad o el vigor propios del deporte, producto del afán de la disputa por hacerse de la pelota en juego y no excesiva, brutal o fruto del imprudente accionar del demandado, todo lo que configura un accidente fortuito e insusceptible de acarrear su responsabilidad civil(7)". De lo cual sería posible inferir que las acciones propias del deporte quedan fuera de la responsabilidad civil y que, de configurarse una hipótesis de exceso o brutalidad serían las reglas de la responsabilidad común las aplicables y no las de la Ley N° 23.148, siquiera aludida en la sentencia referenciada.

De nuestra parte, entendemos que existen razones para sostener que la Ley N° 23.184 no limita su ámbito de aplicación a daños generados exclusivamente por los "concurrentes" en sentido técnico.

La disposición de la ley que específicamente alude a la responsabilidad civil preceptúa que "Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios" (art. 51).

No se establece quién ha de ser el sujeto generador ni, tampoco, el sujeto alcanzado por el daño. La redacción es sumamente amplia, abarcando los daños generados en los estadios, sin referir al sujeto del cual emana o sobre el cual recae la conducta dañosa.

En suma, una interpretación literal o gramatical del texto conduce a incluir, antes que a dejar afuera, casos como el que nos ocupa en el cual un protagonista del espectáculo deportivo ocasiona un daño a otro protagonista, pero no en el marco de las incidencias propias del juego.

Tampoco nos parece que sea posible deducir del resto del articulado de la ley que su finalidad sea sólo la de "prevenir y sancionar los hechos de violencia, generados por los espectadores y asistentes... (’’hinchadas’’ o ’’barrabravas’’), como lo postula la Cámara en el precedente que comentamos, pues el régimen penal y contravencional que la ley diseña es de aplicación a los hechos previstos en él, "cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo" (arts. 1 y 14) sin precisar el sujeto generador y sufriente del daño.

En ese mismo orden de ideas, la norma prevé sanciones penales para sujetos distintos al concurrente, como es el caso de la inhabilitación a deportistas, jugadores profesionales, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, etc. (art. 10, inc. b) y establece como contravención la incitación a la violencia mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión (art. 30). Sanciona, asimismo, al que "de cualquier modo participare en una riña" (art. 36), sin limitar la hipótesis a reyertas entre concurrentes.

Aun más, prevé que el deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador que con sus expresiones o procederes ocasione alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con la prohibición de concurrencia y arresto (art. 37), todo lo cual nos conduce a sostener que la ley no está dirigida a reprimir exclusivamente hechos generados por los asistentes en calidad de espectadores sino, en general, todos aquellos hechos desencadenantes de la violencia en el deporte, más allá del sujeto del cual provengan o afecten. En suma, la ley parece seguir un criterio más cercano al objetivo que al subjetivo; criterio que, en materia de daños, permite responsabilizar a los protagonistas de hechos de violencia que deriven en un perjuicio indemnizable desde el punto de vista civil.

Volvamos ahora al análisis del fallo, pues luego de haber sentado su parecer en cuanto a que los daños provocados por jugadores son ajenos a la Ley N° 23.148, el tribunal afirma que "No obstante, no puede esta Alzada apartarse de los términos en que las partes encuadraron la cuestión", máxime cuando la jueza de grado "fundó su pronunciamiento en la normativa indicada, sin agravio de las partes..." y que "aún es posible brindar una interpretación amplia a la Ley N° 23.184... de forma de entender que comprende todo daño sufrido con motivo de un espectáculo deportivo independientemente de quién lo haya causado" (con cita de jurisprudencia en este último sentido).

Por tales fundamentos, pasa a tratar los agravios de los apelantes en los términos de la ley de violencia en espectáculos deportivos.

IV. ¿Organizador vs. participante? [arriba] 

La Liga de Fútbol de Chivilcoy sostuvo que el art. 51 de la ley –que establece la responsabilidad solidaria de "Las entidades o asociaciones participantes"– distingue la situación de dichas entidades de la del "organizador". Así, en esa inteligencia, los obligados solidariamente son los participantes y no los organizadores.

La Cámara sostuvo que esa interpretación "no tiene asidero alguno" pues el organizador "queda comprendido en la expresión genérica de ’’entidades o asociaciones participantes’’" y que si "de participación necesaria se trata, es obvio que la Liga organizadora y fiscalizadora del torneo reviste ese carácter".

La argumentación es llamativa, pues la Liga parece asumir la calidad de organizadora, pero entiende que bajo esa condición no debe responder solidariamente pues –en este hilo argumental– la solidaridad fue fijada por el legislador para las entidades participantes y no para las organizadoras.

Invoca el precedente "Zacarías"(8) y lo allí resuelto por la CSJN respecto de la AFA. En rigor, las razones dadas por la Corte en dicho fallo no son las sostenidas por la Liga, pues el tribunal consideró que la AFA no era organizadora ni participante del espectáculo, ni ejercía control directo, razón por la cual desechó –en aquel hoy superado precedente– su responsabilidad.

Rechazada la pretensión de la Liga de desentenderse de su deber de responder por su alegada calidad de "organizadora no participante", el fallo se adentra en el análisis de las causales de responsabilidad sentadas para las entidades que agrupan a otras, según los parámetros fijados por la Corte en el caso "Mosca"(9).

V. Responsabilidad de las entidades de segundo grado [arriba] : Aplicación de la doctrina del caso Mosca de la CSJN. La relación jurídica "árbitro-liga organizadora"

Luego de desechar la aplicación al caso de la doctrina del precedente "Zacarías" de la CSJN, por haber sido ésta modificada en el citado caso "Mosca", la Cámara se abocó al estudio de los requisitos de procedencia de la responsabilidad de las entidades de segundo grado, en este precedente, la Liga de Chivilcoy.

Comenzó por recordar que la regla es que una entidad que agrupa a otras no es responsable por los daños extracontractuales que estas últimas causen a terceros pues, normalmente, las entidades de segundo grado "no tienen facultades de control sobre las prestaciones que sus asociados dan a terceros ni participan de modo relevante en los beneficios". Ello no obstante y siguiendo el criterio sentado en "Mosca", el tribunal puntualiza que la responsabilidad procede cuando:

a) el poder de vigilancia de la entidad de segundo grado se traslada a la prestación;

b) la entidad de segundo grado "participa en los beneficios de modo relevante".

Para evaluar el poder de vigilancia de la Liga, la Cámara indagó en el estatuto social de aquélla. Una conclusión preliminar que extrajo fue que no surgía con claridad del estatuto cuáles eran las obligaciones de la Liga en relación con la seguridad en los encuentros. Ello no obstante, sostuvo que la "prestación" a la que la CSJN aludía en "Mosca" debía analizarse en el caso con relación al actor que, como se dijo, ofició de árbitro del encuentro.

De tal modo, pasó a analizar el vínculo entre la Liga y el árbitro, atribuyéndole naturaleza contractual con funadamento en que es la Liga la que los designa "independientemente de dónde salen los fondos para la retribución del trabajo". La Cámara entiende que se trata "Claramente, de un vínculo contractual, en el caso una locación de servicios (art. 1623 y sigs., Cód. Civ.) pero de carácter atípico".

Sobre esta cuestión, la jurisprudencia mayoritaria entiende que la relación entre el árbitro y la entidad que lo designa para dirigir tiene carácter laboral, aunque existen precedentes en los cuales esta posición se matiza. Así, por ejemplo, la Suprema Corte de Mendoza tiene dicho que no es laboral el vínculo entre un árbitro y la Liga Mendocina, en el marco del fútbol amateur(10).

De modo contrario, el fuero del trabajo ha calificado de laboral a esa relación y alguna de sus salas ha sostenido, inclusive, la nulidad de los denominados "contratos de servicios arbitrales" que suscribía la AFA con arreglo a la ampliación del primitivo art. 6 del CCT 126/75, norma que permitía a las partes optar entre el régimen laboral u otro de locación de servicios(11).

En el caso, la Cámara de Mercedes sostiene la naturaleza civil de la vinculación, encuadrándola como "locación de servicios atípica" y se suma, asimismo, a la posición jurisprudencial según la cual se está ante una "obligación de resultado" a cargo de la Liga contratante, aunque -debido al encuadre de la cuestión en la Ley N° 23.184- concluye que en el caso la cuestión debe ser analizada con arreglo a la responsabilidad objetiva del art. 51, por lo que corresponde verificar si la culpa de un tercero (en el caso, del jugador condenado penalmente) exime de responder a la liga organizadora.

VI. Responsabilidad de la Liga organizadora y culpa de tercero [arriba] 

En su redacción primitiva, el art. 33 de la Ley N° 23.184 contemplaba la responsabilidad solidaria de las entidades o asociaciones participantes "si no ha mediado culpa por parte del damnificado". La nueva redacción legal (según Ley N° 24.192) mantiene dicha responsabilidad solidaria, sin excepción alguna (art. 51).

Bajo el anterior texto, la CSJN tuvo que resolver un planteo de inconstitucionalidad basado en que el art. 33 no exceptuaba la responsabilidad de las entidades o asociaciones ante hechos de terceros. Como lo puntualiza el tribunal mercedino, en el precedente "Di Prisco"(12) la Corte rechazó el planteo, por entender que si se admitía tal eximente quedaba desvirtuada la finalidad de la ley de otorgar la mayor garantía de seguridad a los asistentes a espectáculos deportivos, criterio que fue compartido por la doctrina mayoritaria.

La redacción según Ley N° 24.192 borró la eximente de la culpa de la víctima, dando lugar a que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires interpretara en los fallos "Pascualli" y "Velásquez Castro" que la mentada ley ya no contenía previsiones específicas en cuanto a eximentes, rigiendo por tanto el régimen propio de la responsabilidad civil en lo atinente a culpa de la víctima, de tercero o caso fortuito.

De acuerdo con estos fallos de la SCBA, era menester analizar si, en el caso, el hecho del tercero (trompada del jugador al árbitro) eximía de responsabilidad a la entidad organizadora demandada.

La sala recuerda haber sostenido reiteradamente el deber de seguir la jurisprudencia del Superior. Ello así, en razón de la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario y por razones de economía procesal y seguridad jurídica. Sin embargo, dicho deber no debía operar cuando la doctrina no estaba consolidada o cuando el tribunal de grado inferior aportara nuevos argumentos no tenidos en cuenta por la Corte provincial.

En el caso, la Cámara consideró que dos fallos no constituían "doctrina consolidada" y, sobre todo, que existían argumentos que no fueron tenidos en cuenta por la SCBA al resolver como lo hizo y que conducirían a un criterio distinto al adoptado.

Sostuvo, en tal orden de ideas, que la finalidad de la modificación por Ley N° 24.192 fue la de agravar las responsabilidades y que "no parece que estuviera en el espíritu de la ley aligerar la responsabilidad de las asociaciones". Agregó, además, que tal como lo sostuvo la CSJN en "Di Prisco", la finalidad de la ley se vería desvirtuada si se eximiera la responsabilidad de las entidades por hechos de terceros. Para la CSJN, el sistema de responsabilidad de la Ley N° 23.184 no se vio modificado por la Ley N° 24.192, pues tal como se desprende del caso "Mosca", tal sistema se asienta en la responsabilidad objetiva y solidaria de las asociaciones y entidades participantes. Concluye, en suma, que se está frente a una garantía de seguridad como obligación de resultado.

Luego de toda esta argumentación, destinada a desechar la exención de responsabilidad por hecho de tercero o caso fortuito, la Cámara nos hace saber que "no corresponde analizar si en el caso ha mediado la eximente de un tercero por quien no se debe responder o exoneración de responsabilidad por caso fortuito" pues tales agravios no fueron mantenidos en la apelación –el primero de ellos– ni alegados –el segundo– en ninguna de las instancias.

En suma, la posición sentada por la Cámara en punto a disentir con el criterio de la corte local en lo relativo al sistema de eximentes de responsabilidad no es sino un gran obiter dicta, pues los agravios en tal sentido resultaron –en definitiva– rechazados por cuestiones procesales.

De nuestra parte, pensamos que la jurisprudencia de la Corte Nacional dada en los precedentes "Di Prisco" y, más cerca en el tiempo, "Mosca", permite aventar cualquier intento de aplicar exenciones a la responsabilidad de los organizadores y participantes basadas en los hechos de terceros, pues va de suyo que de interpretarse lo contrario desaparecería el carácter tuitivo que la ley guarda en beneficio de quienes asisten a los espectáculos deportivos.

VII. Responsabilidad de la Asociación del Fútbol Argentino [arriba] 

Para desecharla, le bastó a la Cámara con sostener que el torneo en el que se disputó el partido no fue organizado por la AFA.

Al aplicar al caso los estándares de "Mosca", el tribunal concluye que no se había acreditado que la AFA ejerciera poder de vigilancia sobre los partidos organizados por la Liga Chivilcoyana o que se beneficiara económicamente con aquéllos.

VIII. Conclusiones [arriba] 

Pensamos que el fallo en comentario enriquece notablemente el debate en torno a la Ley N° 23.148 y su aplicación.

Más allá de aplicar la ley de violencia en los espectáculos deportivos por las razones puntuales que vimos, el tribunal se muestra estricto a la hora de definir el ámbito subjetivo de aplicación de la ley, pues entiende que ésta ha sido pensada para casos en los cuales el daño es generado por los concurrentes (espectadores y, más específicamente, hinchada y barrabravas). Nos permitimos disentir con tal limitado alcance, pues no se deriva de una interpretación gramatical ni finalista de la norma. De su propio texto se desprende que lo relevante es que se trate de "daños y perjuicios que se generen en los estadios" (art. 51) sin especificarse quiénes han de ser los sujetos activos y pasivos de tales daños. Por lo demás, la ley prevé sanciones penales y contravencionales para sujetos distintos a los concurrentes en calidad de espectadores (dirigentes, deportistas, técnicos, periodistas, etc.), temperamento que deja traslucir una finalidad más amplia que la de proteger exclusivamente los daños generados por quienes concurren a presenciar la competencia.

Pensamos, con todo, que sí son ajenas a las previsiones de la ley los eventuales daños que se pueden suceder como consecuencia del desarrollo ordinario de la justa (v.gr. lesión de un jugador por foul de un adversario).

También asume la Cámara posición en lo atinente a la relación jurídica que se entabla entre la liga y el árbitro, encuadrándola como locación de servicios civil atípica, de modo contrario a la doctrina mayoritaria de los tribunales laboralistas.

Asimismo, en un extenso obiter dictum deja sentado su punto de vista contrario a la doctrina de la SCBA que admite la exención de responsabilidad de los obligados solidarios (entidades y asociaciones participantes) por hechos de tercero. Afirma la Cámara -con criterio que, tal vez, exigía un mayor desarrollo- que se está frente a una garantía de seguridad como obligación de resultado.

Es interesante, para finalizar, la aplicación de los parámetros de "Mosca" a la liga local y a la propia AFA. En el primer caso, para responsabilizarla y, en el segundo, para excluirla de la responsabilidad.

En tal sentido, el fallo viene a confirmar el carácter altamente didáctico de aquel precedente y su evidente utilidad para definir -a través del doble estándar del grado de control sobre el espectáculo deportivo y la presencia o no de beneficio económico- la eventual responsabilidad de las entidades organizadoras.

 

 

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(1) Catorce equipos disputan esta Liga. Entre ellos, Gimnasia y Esgrima encabeza el ranking de los que más la ha ganado, con 25 títulos; seguido por Colón, con 18. De los adversarios de aquel día, sólo el demandado "Ciclón" -institución fundada en 1941 por un grupo de amigos hinchas de San Lorenzo de Almagro- cuenta con títulos en su haber (torneos de los años 1960, 62, 63 y 64). Además del torneo local, cada año se disputa el Torneo del Interior (también llamado Torneo Argentino C) al cual acceden los ganadores de las ligas de todo el país. Este durísimo torneo cuenta en la edición 2009 con la presencia de 264 equipos, que luchan por un mismo objetivo: el ascenso al Argentino B. Sólo tres lo conseguirán, y otros tres ganarán la posibilidad de disputar las promociones con tres elencos de la categoría superior. En el corriente año, Chivilcoy está representada por Independiente, Gimnasia y Social Moquehuá (información extraida de las págs. web http://www.buenosairespolos.com/contenidos/doku.php?id=chivilcoy y http://www.mundoazulgrana.com.ar/contenidos/noticias/vernoticiavieja.php?id=3248 y http://www.laopinion-rafaela.com.ar/opinion/2009/01/12/g911215.php.
(2) Ignoramos si en los partidos de la mentada liga es obligatoria la presencia policial para garantizar la seguridad en el espectáculo. Es dable presumir -dado el nutrido elenco de accionados- que si la Policía hubiere estado a cargo de la seguridad habría resultado también demandada; circunstancia que no sucedió. En este sentido, el caso se diferencia de otros importantes precedentes vinculados con daños por hechos violentos en el fútbol, tales como los casos "Zacarías" (Fallos, 321:1124) y "Mosca" (Fallos, 330:563) de la CSJN, en los cuales un capítulo de la sentencia estuvo destinado a analizar la responsabilidad del Estado por el desempeño de las fuerzas policiales (nos hemos ocupado de esta cuestión en "Responsabilidad del estado por omisión ante el incumplimiento de deberes genéricos: requisitos para su procedencia en el caso ’Mosca’ de la CS", Derecho Administrativo Austral Nº 1, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2008, Nº 1, pág. 339 y sigs.).
(3) Acápite IV, punto 1.1. del voto del juez Ibarlucía (énfasis agregado).
(4) CNCiv., sala E, "Carrizo", 22-12-04.
(5) CNCiv., sala C, "Alderete", 18-5-07, de la ampliación de fundamentos de la Dra. Cortelezzi.
(6) CNCiv., sala A, "Izaguirre", 5-5-04.
(7) CNCiv., "Parodi", 15-5-07.
(8) CS, Fallos: 321:1124.
(9) CS, Fallos: 330:563.
(10) SCMza., sala II, "Jofré", 30-7-02, cit. por De Bianchetti, Agricol Reck, Ariel N.; LL, 28-7-04, El arbitraje deportivo. Quid de la dependencia laboral, de quien extraemos las citas de fallos.
(11) La sala VI de la CNTrab. es la que ha considerado nulos tales contratos (cfr. "Blanco", 28-3-03 y "Pascualino", 13-2-04). Las demás salas distinguen entre árbitros contratados y en relación de dependencia, considerando que ello "no configuraría un tratamiento discriminatorio en los términos del art. 81 LCT". Para una crítica de la posición del fuero laboral en punto al carácter de relación de dependencia entre el árbitro y las ligas que los designan, ver el referido trabajo de doctrina de De Bianchetti, cit.
(12) CS, Fallos: 317:233.



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