La temática relativa a la responsabilidad penal de los funcionarios públicos en el ámbito de la función pública, encarna, a mi criterio, una de las materias de estudio más interesantes y ricas en cuanto a su dinámica y ámbito de aplicación, como asimismo, al debate, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia aplicable, habida cuenta de las constantes irregularidades acaecidas en el seno de la misma a lo largo de los años, circunstancia que deja entrever su gravedad.
Ello así, en cuanto la corrupción en el ejercicio de la función pública, constituye, como bien resalta Aboso[3], un mal endémico que cualquier grupo social desea extirpar con ahínco. Sin embargo, las medidas de naturaleza penal, disciplinaria, entre otras, poco han contribuido a paliar dicha problemática, en virtud de lo cual, las conductas típicas endilgadas a los funcionarios públicos, desde antaño, emplazan la particular vigilancia del derecho penal.
Cabe señalar, a modo introductorio, como bien asienta Canda, que en un Estado de derecho, quienes se desempeñan en el ámbito de la Administración Pública resultan responsables por el modo en el que obran y también, por aquello que omiten.
Por cuanto la responsabilidad del Estado constituye uno de los principales logros del Estado de Derecho, de modo que si en su desempeño en la Administración, los agentes estatales actúan de manera inconveniente, irregular o delictiva, resulten responsables en alguna o varias categorías de la responsabilidad a la que se encuentran sometidos.
Recuérdese en este estadio que en un principio, la consolidación de la Responsabilidad Estatal fue fuertemente resistida por quienes detentaban el poder, debido a que vislumbraban la perdida de privilegios. Es por ello que la Teoría del Fisco[4] le otorgó al ciudadano la posibilidad de demandar a la autoridad, obligando al Fiscus a pagar una indemnización al administrado, en el marco de una relación patrimonial de origen contractual.
Históricamente, a partir de la concepción del Estado como una persona jurídica pública, la doctrina y la jurisprudencia buscaron el fundamento que diera explicación a la imputación de los actos de las personas físicas (funcionarios) al Estado.
La administración pública es un instrumento esencial en la satisfacción directa e inmediata de las necesidades colectivas, pues debe responder a los fines estatales. Su organización está llamada a “atender” a los administrados; por ello, sus objetivos y la actuación de quienes la componen deben estar dirigidos a cumplir la finalidad pública ínsita en la noción misma del Estado.[5]
En función de lo analizado, cabe concluir que el concepto de funcionario público no puede separarse de la responsabilidad y de las posibles consecuencias que conlleve toda conducta irregular, ocurrida en el ámbito de actuación de la Administración Pública.
Es por dicho motivo que el propio Código Penal de la Nación, en su art. 77, contiene reglas para delimitar la interpretación semántica que deberá otorgársele a los conceptos funcionario y empleado público, designándose a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Esta definición coincide con la enunciada en la Convención Interamericana contra la Corrupción[6], que establece que la función pública es: “…toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos…”, y al funcionario público como: “…cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos”.
2. La responsabilidad penal del funcionario público desde los tipos penales que la ley de fondo contempla y las interpretaciones jurisprudenciales de los mismos [arriba]
Como se señaló, los funcionarios públicos, en el desempeño de sus funciones, pueden ser pasibles de distintos tipos de responsabilidades, tales como la administrativa, civil, política y/o penal. En lo atinente a la responsabilidad penal, además de la necesaria existencia de una conducta -acción u omisión- que se encuentre tipificada como delito, sea antijurídica y punible, se requiere además, que el hecho haya sido cometido por el funcionario público, en su calidad de tal y en ejercicio de sus funciones.[7]
La teoría del delito, tanto en los delitos activos, como en los omisivos, presenta dos órbitas a analizar, el aspecto objetivo y subjetivo.[8]
Es decir que la responsabilidad penal aparece cuando la acción u omisión del agente público encuentra adecuación típica en alguna de las figuras previstas y reprimidas en nuestro Código de Fondo. Es decir que nace en la medida en que la conducta encuadre típicamente en algunas de las reprimidas por la norma penal, de manera tal que la legislación penal actúa como límite externo y negativo para el agente.[9]
Mientras que para los particulares, todo está permitido, menos aquello que resulte prohibido (el ordenamiento jurídico como mero límite exterior y negativo del obrar humano, principio de libertad constitucionalmente recibido -art. 19-), para la Administración, solo resulta permitido hacer aquello que el ordenamiento jurídico previamente le habilita hacer.[10]
No obstante, no será suficiente que el agente haya hecho algo que la normativa no le permita hacer, sino que para que la responsabilidad penal exista, su conducta debe ser parte integrante de los enunciados previstos por el ordenamiento.
En nuestro ordenamiento, el Código Penal agrupa los delitos contra la Administración Pública en el Título XI de la Parte Especial.
La doctrina se ha expresado al respecto, puntualizando que con la represión de tales delitos, se persigue proteger el normal funcionamiento de los órganos de gobierno, es decir, la regularidad funcional de los órganos del Estado.[11]
Por su parte, Soler sostiene que el bien jurídico en cuestión es el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de los órganos estatales[12], mientras que Creus lo sitúa en la tutela de la regularidad y eficiencia de la función Pública.[13]
4. Delitos contra la Administración Pública [arriba]
Los delitos previstos en el Código Penal, vinculados con los agentes públicos, se clasifican en dos grupos: los delitos propios de estos -son tales por la existencia necesaria de un agente público- y aquellos delitos en los que la figura del agente público produce un agravamiento de la sanción.[14]
Es dable aclarar que todos los delitos referidos son de acción pública (art. 71 del Código Penal), por lo que su investigación y persecución pueden ser efectuadas de oficio, sin necesidad de denuncia previa, que inste el proceso criminal.
Asimismo, adviértase que la expresión “Administración Pública”, utilizada en la denominación del Título XI, no está empleada en su sentido técnico estricto dado por el derecho administrativo, sino que resulta ser un concepto amplio y abarcativo de los demás poderes del Estado.[15]
Dentro del primer grupo, se encuentran:
- Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público;
- Cohecho y tráfico de influencias;
- Malversación de caudales públicos;
- Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas;
- Exacciones ilegales;
- Enriquecimiento ilícito.
Mientras que el segundo agrupamiento corresponde a:
- Violación de domicilio;
- Violación de secretos;
- Atentado y resistencia a la autoridad;
- Usurpación de autoridad, títulos y honores;
- Denegación y retardo de justicia;
- Evasión;
- Quebrantamiento de pena;
- Encubrimiento;
- Lavado de activos;
- Defraudación;
- Rebelión;
Falsificación de sellos.
Cabe poner de resalto que a partir de las reformas introducidas en el Código Penal, por la Ley Nº 25.188 (Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública), varios de los delitos precitados cobraron especial importancia, entre ellos y sobre el cual haré especial análisis, se sitúa el previsto y reprimido en el art. 265 del Código de Fondo, Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas.
5. Negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas [arriba]
El art. 265 del Código Penal dispone que: será reprimido con reclusión o de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, al funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
Antecedentes Legislativos
El Código de 1921 tenía, como la actual redacción, dos apartados que comprendían casos diferentes. Ya desde su primera redacción, se incriminaban hechos realizados o ejecutados, violando los deberes contraídos, que consistían básicamente, al decir de Moreno, en: “Tomar de una manera directa o indirecta, un interés privado en actos de la administración, en la cual se ejerce el cargo o en actos que se refieren a particulares, pero que se tramitan ante la justicia“.[16]
Jorge E. Buompadre considera acertado el comentario que efectúa el autor antes mencionado, en cuanto expresa en lo que hace la norma, que se las denomina “negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas”, entendiendo que el cumplimiento de los deberes contraídos es excluyente con esa clase de actos.[17]
En la historia de nuestro país, se han sucedido numerosos casos de corrupción, que dejan al descubierto la amenaza casi impune de este mal que nos acecha, descubriendo asimismo, la falta de rectitud e integridad en el manejo del erario público.
En el marco de los conceptos referidos a función pública, interés público y burocracia, corrupción es: “Toda conducta que se desvía de los deberes normales inherentes a la función pública, debido a consideraciones privadas, tales las familiares, de clan o de amistad, con el objeto de obtener beneficios personales en dinero o en posición social”; también: “cualquier violación de interés público para obtener ventajas especiales”, o “toda conducta ilícita utilizada por individuos o grupos para obtener influencias sobre las acciones de la burocracia”.[18]
Ciertamente, la corruptela ha trascendido fronteras, ya que el Derecho Comparado nos recuerda que en 1999, Suiza incorporó en su Código Penal, diversas disposiciones sobre el delito de corrupción (Bestechumgdelikte), que atentan contra la imparcialidad y objetividad en la actuación pública.[19]
De igual forma, en Alemania, la “Ley contra la Lucha de la Corrupción” en el año 1997, modificó el Código Penal de ese país.
En Latinoamérica, la Convención Americana contra la Corrupción, Ley Nº 27.749, hizo foco en la grave situación de las administraciones públicas locales y sus nocivas consecuencias, sancionándose la Ley Nº 25.188, que impide sostener la cuestionada indeterminación de los deberes, a los que se encuentra obligado el funcionario público. En adelante, el funcionario deberá observar esta auténtica tabla de deberes éticos en el ejercicio de sus funciones y evitar así, hacer en conductas lesivas para los intereses penalmente tutelados, bajo la rúbrica “administración pública”.[20]
A. Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido resulta ser la “administración pública”, es decir, el correcto funcionamiento de la función pública llevada a cabo por los funcionarios públicos que se encuentran sujetos, principalmente, por los deberes de probidad y lealtad.[21]
La norma que contiene el art. 265 del Código sustantivo, en su 1º párr., “tiende a eliminar cualquier factor de perturbación de la imprescindible equidistancia que debe guardar el funcionario los contratos y operaciones en que intervenga la administración, evitando incluso la simple sospecha de parcialidad, a la vez que procura poner coto a la codicia personal, que puede verse favorecida por la calidad en que actúa en aquellos negocios jurídicos”.[22]
En este sentido, Donna expresa que lo deseable es que los sujetos que se encuentran a cargo de la función pública actúen con transparencia, honestidad e imparcialidad en los contratos u operaciones en que intervengan por el ejercicio de la función pública que desempeñan.
El bien jurídico que tutela este tipo penal es el fiel y debido desempeño de las funciones de la administración en sentido amplio[23], de manera que la actuación de los órganos no solo sea plenamente imparcial, sino que se encuentre a cubierto de toda sospecha de parcialidad.[24]
B. Tipo objetivo
La acción y los sujetos deben presentar ciertas características.
B.1. Acción típica
La acción típica normada y rectora es la de interesarse, en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación, en el que el funcionario intervenga debido a su cargo. Los autores Estrella y Godoy Lemos, siendo coincidentes con Soler, expresan que existe en el funcionario, un desdoblamiento de su personalidad, actuando como interesado y a su vez, como funcionario público.[25]
Asimismo, los mentados autores señalan que: “A los fines del tipo, no basta que el autor pretenda solo favorecer al tercero, se requiere que sea parte de la negociación”. Soler refiere que la existencia de una situación simultánea de parte y de funcionario resulta independiente de un interés contrapuesto entre el Estado y el particular. Pone como ejemplo la circunstancia de que “un sujeto haga suministros, como proveedor, más baratos que los ofrecidos por otros. Ello no obstante, si ese proveedor es al mismo tiempo el funcionario encargado de la proveeduría, el hecho incluye negociación incompatible”.[26]
B.2 Sujeto Activo
Nos encontramos frente a un delito especial propio. Donna afirma que, además de tratarse de un delito especial propio, debe ser dentro de una competencia “y en el contrato o negociación en que interviene”.[27]
C.- Tipo Subjetivo
El art. 265 no requiere ningún elemento especial ni se exige ningún tipo de interés específico por parte del autor.
Donna efectúa una aclaración, en cuanto a que el agente debe perseguir en la negociación, un interés personal o de un tercero. Por ello, el dolo exigido resulta directo y comprende el conocimiento de que se está interviniendo en un contrato u operación como funcionario público y la voluntad de tomar intervención en ellos de forma privada.[28]
D.- Jurisprudencia
El delito de negociaciones incompatibles es una figura residual del cohecho, por cuanto este implica un plus en el funcionario público, que no se limita a interesarse en el negocio, sino que acepta una promesa o recibe una dadiva para comprometer un hacer funcional.
1. Incurre en el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, previsto en el art. 265 del Cód. Penal, el representante de una empresa estatal que propuso la contratación directa de una empresa privada, la cual fue aprobada en forma discrecional, a pesar de que los montos involucrados en la operatoria tornaban indispensable la implementación de un procedimiento licitatorio.
La configuración del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública no exige que el funcionario público contrate consigo mismo, sino que basta con que vuelque en el negocio un interés ajeno al de la administración pública.
Asimismo, el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas no desplaza la figura de la defraudación en perjuicio de la administración pública.
La conducta típica consiste en que el funcionario público actúe como parte interesada en una negociación y, simultáneamente, represente al Estado en su manifestación negociadora, existiendo un desdoblamiento en la personalidad del funcionario público, con miras a obtener un beneficio.[29]
2. La reventa a mayor precio de los boletos mensuales de Ferrocarriles Argentinos, empresa a la que se le abonó el valor correspondiente al momento de sus adquisiciones, hace incurrir a sus autores -empleados de la empresa- en el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de sus funciones públicas.
Recuérdese que el art. 77 del Código Penal define al “funcionario o empleado público” como aquella persona que participa en el ejercicio de la función pública o, dicho de otro modo, “que tiene la facultad, exclusiva o en colaboración con otras, de formar o ejecutar la voluntad estatal para realizar un fin público, por delegación permanente o accidental del Estado”.
Los imputados, al desempeñarse como boleteros en el Ferrocarril, ejecutaban por delegación permanente la voluntad estatal para perfeccionar contratos de transporte.[30]
3. Comete el delito previsto en el art. 265 del Código Penal, el representante de la empresa estatal que decidió operativizar la contratación con una empresa privada en forma unilateral y que además, convocó en forma privada, a licitación y seleccionó discrecionalmente, en base a criterios que se desconocen, la empresa adjudicataria del servicio requerido.[31]
Conforme se fueron analizando los conceptos, no puede dejar de soslayarse el impacto de las crecientes investigaciones penales en trámite en la actualidad, respecto de la posible comisión de delitos relacionados con contratos celebrados con el Estado.
Ello así, en cuanto que las resoluciones arribadas en el marco de dichas pesquisas, tendrían una incidencia directa sobre las contrataciones celebradas entre el Estado y su Administración Pública, integrada por sus Funcionarios Públicos y las empresas contratadas, integrada por esos mismos funcionarios en calidad de socios o directivos.
En ese marco, es dable poner como ejemplo de esa interacción entre el ámbito administrativo y penal, el dictamen de fecha 31 de octubre de 2018 de la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), que se expidió sobre la posibilidad de extender la inhabilitación para contratar con el Gobierno Federal a las empresas, en las cuales tales personas actúan como directores o socios, basado en el Decreto Nº 1023/ 2001 y sus normas reglamentarias (el Régimen General de Contrataciones); y la incidencia de la Ley N° 27.401 de Responsabilidad Penal Empresaria (LRPE).
Según refiere el artículo publicado por el Estudio Marval, O’Farrell & Mairal, en el mes de noviembre de 2018, la PTN fue consultada, en el marco de un procedimiento de licitación, llevado adelante por el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, y debió opinar sobre si la inhabilitación para contratar con el Gobierno Federal, por causa de un procesamiento en una causa penal por la supuesta comisión en este caso particular, del delito de administración fraudulenta, en perjuicio de la Administración, podía extenderse a las empresas en las que esas personas participaban como directores o socios.
Sobre la primera cuestión, la PTN entendió que la causal de inhabilitación por procesamiento penal, regulada en el Régimen General de Contrataciones, no autorizaba a extender esa inhabilitación a las empresas en las que las personas físicas procesadas actuaban como directores o socios.
Sobre la segunda cuestión, la PTN sostuvo que la sanción de la LRPE, junto con otras normas anteriores, que prevén la responsabilidad penal de personas jurídicas, hace posible que estas puedan ser responsables penalmente “por los delitos que se cometan, directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficio, aun cuando quien actúe fuere un tercero que carezca de representación, siempre que el ente de existencia ideal haya ratificado la gestión, incluso tácitamente”; y que “quedará liberada de esta responsabilidad cuando quien cometa el delito actúe en su propio beneficio y sin generar provecho alguno para aquella”.
Así, la PTN entendió que para los hechos sucedidos luego de su entrada en vigencia, la LRPE amplió, en forma tácita, parcial y sobreviniente, la causal de inhabilidad por procesamiento penal, prevista en el Régimen General de Contrataciones, y que actualmente, debía entenderse que, cuando esta previsión se refiere a personas (sin aclarar), incluye, tanto a las personas humanas, como a las jurídicas.
La opinión de la Procuración del Tesoro resulta clave, ya que brinda una pauta de interpretación sobre las investigaciones penales en curso, y de las medidas que se adopten en torno a ellas de las empresas contratistas del Estado.
Por todo ello, es que resulta interesante el análisis de los distintos alcances de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ámbito de la Contratación Pública, sobre todo, en lo referido al derecho penal.
Creo que aquellos que hoy ejercen la función pública tienen una tarea ardua. Labor que se deberá realizar, en pos de lograr que quienes actualmente y/o en un futuro, se desempeñen en ella, la ejerzan en miras del interés público y no personal, que breguen por los derechos de los ciudadanos comunes y obren conforme a derecho.
[1]El mencionado trabajo fue realizado en el marco del Seminario “La responsabilidad en el ámbito de la Contratación Pública”, dictado en la Escuela del Cuerpo de Abogados de la Procuración del Tesoro de la Nación, a cargo del Abogado Álvaro B. Flores.
[2]Abogada, egresada de la Universidad Católica de Salta -UCASAL-, Prosecretaria Administrativa de la Unidad Fiscal para la Investigación de delitos cometidos en el ámbito de actuación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y su Programa de Atención Médica Integral del Ministerio Público Fiscal. Procuración General de la Nación.
[3] “Los delitos de tráfico pasivo y activo de influencias: aspectos esenciales de su configuración”, Aboso, Gustavo Eduardo, pág. 31.Revista de Derecho Penal.
[4]Esta teoría cuenta con sus antecedentes más remotos en el derecho romano. Según esta teoría, el patrimonio público no pertenecía al Príncipe ni al Estado Soberano, sino a un sujeto jurídico distinto de ambos: al Fisco, o sea a una persona sometida al derecho patrimonial. La teoría del Fisco consideró el derecho patrimonial como una parte del derecho privado; por lo tanto, no se encontraron dificultades para someter al Fisco, como un particular cualquiera, a la justicia y las normas jurídicas, es decir, al derecho civil (MARIENHOFF, Miguel “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Abeledo Perrot. Tomo IV. 1987. Págs. 51 y ss.).
[5]Acerca de la administración pública, su formación, contenido y relación con los poderes del Estado, véase Ivanega, Miriam M., op. cit., nota 1 en especial capítulo I.
[6] Ley Nº 24.759.
[7] BUOMPADRE, Jorge E., “Derecho Penal, parte especial”, Ed. MAVE, 1º Ed., 2003, Tomo III, pág. 63.
[8] ZAFFARONI, Eugenio Raúl; Manual de Derecho Penal. Parte General; 2ª ed., Buenos Aires, EDIAR, 2010, pág. 445.
[9] Canda, Fabian Omar, “Responsabilidad penal de los agentes de la Administración Pública”. Responsabilidad del Estado y del funcionario público, Buenos Aires, Editorial Ciencias de la Administración, 2001.
[10] En la doctrina comparada, se ha sostenido la necesidad de revisar el postulado de necesaria vinculación positiva de la Administración por la ley, pues sobre todo en materias tales como las concernientes a la Administración prestacional, resultaría suficiente determinada previsión legal presupuestaria a favor de la Administración (dirección estratégica por la ley de la acción administrativa) para que esta quedase habilitada a obrar (Parejo Alfonso, Luciano, Crisis y renovación en el Derecho Público, Madrid, 1991, págs. 59-63).
[11] Fontan Balestra, Carlos, Derecho Penal, parte Especial, 15º ed., actualizada por Guillermo Ledesma, Buenos Aires, págs. 803-804.
[12]Soler, Sebastián, Derecho penal argentino, Tomo V. Buenos Aires, 1946, pág.100.
[13]Creus, Carlos, delitos contra la administración pública, Buenos Aires, 1981, p. 4.
[14]“Las responsabilidades de los funcionarios públicos”, Ivanega, Miriam Mabel, pág. 161.
[15] CREUS, Carlos. “Delitos Contra la Administración Pública”. Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1981, pág. 3.
[16] Moreno Ocampo, Luis, En defensa propia. Cómo salir de la corrupción. Sudamericana, Buenos Aires. 1993.
[17]Joreg E. Buompadre. Delitos contra la Administración Pública, Doctrina y Jurisprudencia. Ed. Mave. 2001.
[18]Rico, Jose M., La corrupción pública y su control en América Latina, en “Revista de Derecho Penal y Criminología”, N° 4, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de educación a distancia (UNED). Madrid.
[19] STRATENWERTH, Günter, Shweiserisches Strafrecht, Besonderer Teil II, Straftatengegen Gemeininteressen, 5. Überarb. Erg. Aufl. Stämpfli Verlag, Bern, 2000, 60, pág. 390.
[20] Los delitos de tráfico pasivo y activo de influencias: aspectos esenciales de su configuración”, Aboso, Gustavo Eduardo, pág. 31.Revista de Derecho Penal.
[21]En este sentido, CNCas. Pen, sala IV, 7-9-99, “W, E,”J.A. 2000-III-745; CNFed. CCorr., sala I, 4-7-88, “S. K, Ce” J.A. 1989-III-533.
[22]Creus, Carlos-Buompadre, Jorge E. Derecho Penal. Parte v. Especial, 7ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2007, Tomo II.
[23]Donna, Edgardo Albert. El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia. Tomo IV. Rubinzal-Culzoni.
[24]C.Fed.Corr, Sala II, 14-3-2000, “D.M.N., M. R.” c.16.132, PJN Intranet.
[25] Estrella, Oscar A., Godoy Lemos, Roberto, Código penal, Parte Especial. De los delitos en particular. Hammurabi, Buenos Aires, 2000, Tomo 3.
[26]Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tea, Buenos Aires, 1970, 1988, 1992, Tomos III, IV, V.
[27]Donna, Edgardo A., Delitos contra la administración pública, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000.
[28]Creus, Carlos; Buompadre, Jorge E. Derecho Penal. Parte Especial, 7, Astrea, Buenos Aires, 2007.
[29]CNFed.Crim. Y Corr. Sala I, 1/3/06, “Bastos, Carlos M. y Otros”, LL, 2006-D-166, Lexis, Nº 1/70024574-1 y 1/70024574-2.
[30]CNFed. Crim. Y Corr., Sala II. 22/07/85, “Morón, Rubén A. y otros”, JA, 1987-I-294.
[31]CNCorr., Sala I, 22-6-2002, “G., E. A. y otros” DJ 2001-1-798; CD LL.