Conti Gómez, María E. 01-03-2012 - El “Genocidio” Armenio desde la óptica del derecho penal internacional 02-12-2012 - El juicio por jurados como democratización de la administración de justicia
En su obra Sobre la paz perpetua, Kant se representó la posibilidad de fundar un derecho cosmopolita que complementase el derecho político y el de gentes en un derecho público de la humanidad. Señalaba el filósofo que la paz entre los hombres no es un estado de naturaleza, sino que debe ser instaurada, y sostenía que para garantizarla los Estados soberanos debían unirse en una Federación de pueblos que les impusiese leyes tendientes a evitar sus impulsos naturales hacia la guerra1.
No sabemos si Kant imaginó en aquel entonces un derecho internacional con los alcances del que hoy conocemos, pero lo cierto es que un siglo y medio después, y dos guerras mundiales de por medio, su idea cobró virtualidad y la historia registró cómo los distintos Estados se unían con el propósito de preservar la paz mundial y resguardar los derechos fundamentales de los hombres. Así surgió la Organización de las Naciones Unidas2, en cuya Carta constitutiva –más precisamente en el preámbulo y en el art. 55, apartado “c”- los Estados firmantes se comprometieron a adoptar medidas progresivas con la finalidad de alcanzar ambos objetivos.
Y en esa labor, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 10 de diciembre de 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos, que constituye la base del sistema de protección internacional y brinda un criterio residual de interpretación de las normas convencionales de derechos humanos en su campo de aplicación3. A esta declaración le siguieron, entre otras, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada el 9 de diciembre de 1948, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, suscripta el 26 de noviembre de 1968, los Pactos Internacionales de Derechos Económico, Sociales y Culturales y Derechos Civiles y Políticos, ambos suscriptos en diciembre de 1966, y así sucesivamente, este órgano de la ONU continuó redactando instrumentos con el propósito de comprometer la responsabilidad internacional de los Estados Miembro en miras a cubrir paulatinamente mayores aspectos que hacen a la protección integral de los derechos fundamentales.
Por su parte, en forma simultánea al surgimiento de la ONU, los Estados Americanos se reunieron con el fin de fundar una organización internacional que tuviese por objetivo establecer en la región un sistema de protección de los derechos de los hombres para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus aspiraciones, dando nacimiento de ese modo a la OEA.
Esta organización desarrolló su sistema sobre la base de dos instrumentos suscriptos en 1948: a) la Carta de la OEA, que entró en vigor en 1951 y fue enmendada por primera vez en 1967, ocasión en que se estableció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como órgano cuya función principal era la de promover la observancia y la protección de los derechos humanos. En la actualidad, éste es uno de los dos organismos de control activo con que cuenta la OEA y cumple la vital tarea de declarar admisibles las peticiones que contengan denuncias o quejas contra un Estado Parte por violaciones a los derechos humanos, para formular luego la correspondiente denuncia ante la Corte IDH4; y b) la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, donde se sentaron los principios generales de derecho del sistema interamericano5.
No obstante la vigencia de estos instrumentos fundamentales, el sistema regional recién se terminó de consolidar en el año 1978, con la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –que se había suscripto en 1969-, mediante la cual se implantó el otro órgano de control activo de la organización, esto es, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que permitió juzgar la responsabilidad de los Estados Parte frente a la violación de derechos contenidos en este instrumento. En otras palabras, el Pacto de San José abrió el juego para que la protección interamericana de los derechos humanos dejase de ser poco más que una expresión de deseos para convertirse, al menos en lo que a nuestro país respecta, en la mayor fuente de referencia a la hora de defender y garantizar los derechos fundamentales de los individuos.
En este sentido, no podemos dejar de resaltar la incidencia progresiva que han tenido en nuestro ordenamiento jurídico los tratados internacionales de derechos humanos, luego de su incorporación al Bloque Constitucional Federal con la reforma constitucional de 1994. En particular, la Convención Americana ha tenido una doble influencia en nuestro continente “al poner en marcha, por un lado, un control supranacional (a través de la Comisión y de la Corte Interamericana); y por otro –y ellos es quizá lo más importante- al haber implantado un plexo normativo (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) que entra en el torrente jurígeno local, y se convierte en derecho positivo (…)”6.
II. Hacia el reconocimiento del derecho de rectificación en el ámbito local [arriba]
Si hay un derecho que debe su reconocimiento y efectividad al sistema de protección interamericano es, sin duda alguna, el derecho de rectificación o réplica, consagrado en el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica.
En efecto, no obstante que sus origen se remonta a la Francia revolucionaria del siglo XVIII7, este derecho no fue incluido dentro del catálogo de derechos consagrados por la Constitución histórica, es por ello que durante largos años la jurisprudencia y un sector de la doctrina local consideraron que su ejercicio era violatorio de otros derechos reconocidos expresamente en la propia Ley Fundamental.
II.1. Argumentos refractarios del derecho de rectificación
Entre los argumentos desarrollados al respecto, se destacan los expresados por la Corte Suprema en los fallos “Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Neustadt Bernardo y otros s/amparo” y “Sánchez Abelenda, Raúl c/Ediciones de la Urraca S.A.”, ambos resueltos el 1 de diciembre de 1988. En estos precedentes, los entonces integrantes del máximo Tribunal entendieron que pese a estar consagrado en el Pacto de San José, el derecho de rectificación carecía de operatividad en el ordenamiento interno, por cuanto el propio instrumento remitía su ejercicio “a las condiciones que establezca la ley” (conf. art. 14.1), de manera tal que hasta tanto esa ley no fuese dictada, el derecho no podía adquirir eficacia alguna.
El fundamento central de estas decisiones residió en que la falta de un criterio unívoco sobre los alcances del derecho de réplica, y la consecuente inexistencia a su respecto de pautas susceptibles de ser determinadas o interpretadas judicialmente, impedían tenerlo por incorporado a nuestro derecho positivo. Ello teniendo en consideración la importancia que la libertad de prensa ostentaba para nuestro sistema democrático de gobierno, circunstancia que, “sumada a la necesidad de respetar celosamente el principio de legalidad previsto en el art. 19 de la Constitución, determina[ba] que toda restricción de aquélla [debiese] estar prevista expresamente en una norma jurídica sancionada por el órgano legislativo8”.
Asimismo, en el segundo fallo mencionado la Corte Suprema descartó que el derecho de réplica estuviese contenido dentro de los derechos implícitos del art. 33 de la C.N., porque ello significaría limitar sensiblemente los derechos reconocidos en forma expresa por la Ley Fundamental –en este caso, el derecho de prensa-, y dejaría en manos del Poder Judicial la facultad de definir los alcances de un “supuesto derecho de amplios e indefinidos contornos.”
Por otro lado, la doctrina nacional que considera inconstitucional a este derecho funda su postura en el antagonismo existente entre su ejercicio y la libertad de prensa.
En este orden de ideas, Badeni sostiene, entre otros argumentos, que la libertad de prensa es un derecho cuyo ejercicio debe estar libre de toda traba por parte del Estado y de los particulares, extremo que podría verse seriamente afectado por el “efecto multiplicador de la institucionalización” del derecho de rectificación. Al respecto, explica el autor que la disparidad de opiniones y modalidades que permite la publicación de un hecho, hacen que el contenido de los periódicos sea siempre susceptible de generar múltiples pedidos de réplica, y por ello el reconocimiento del derecho en estudio significaría una restricción a la libertad de prensa, toda vez que para evitar los costos de las publicaciones a que darían lugar esas constantes réplicas, se implantaría una especie de autocensura.
A su vez, entiende que la libertad de prensa otorga a los conductores de los medios de comunicación una facultad ilimitada para determinar cuál es el contenido de los actos que difunden, y que la réplica lesionaría sus capacidades de decisión, porque implicaría imponerles publicar algo en contra de su voluntad.
Por último, Badeni señala que el art. 27 de la Constitución condiciona la validez de los instrumentos internacionales a su conformidad con los principios de derecho público establecidos por ella, entre los que se halla la libertad de prensa.
En consecuencia, el Pacto de San José de Costa Rica no sería suficiente para avalar la legalidad del derecho de réplica consagrado en su art. 14, en tanto se opone a aquella9.
II.2. Posibles críticas a esta postura Ahora bien, tanto los fundamentos expuestos en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia, como aquellos sostenidos por la doctrina refractaria del derecho objeto de estudio resultan, a mi juicio, muy cuestionables.
En primer lugar, considero que la apelación que hizo nuestro máximo Tribunal a la falta de sanción de una ley para desconocer un derecho consagrado en forma expresa en la Convención Americana importa una violación manifiesta a las obligaciones contraídas por la República Argentina al momento de ratificar este instrumento. En este sentido, el art. 1 del Pacto establece que los Estados Parte asumen el compromiso de respetar los derechos y libertades reconocidos en él y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Seguidamente, y para el caso en que el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviese ya garantizado, el art. 2 les impone el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacerlos efectivos.
Por consiguiente, se puede afirmar con García10 que las obligaciones que asumen los Estados Parte de la Convención no se agotan en el deber de no interferir en el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos a los sujetos, sino que incluyen obligaciones de garantía, entendidas como deberes positivos de adoptar normativa que asegure el efectivo goce de esos derechos.
Al mismo tiempo, los fundamentos de la Corte atentan contra el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –instrumento al que ha recurrido la Corte IDH en reiteradas ocasiones para resolver cuestiones de interpretación planteadas en casos contenciosos llegados a su conocimiento11-, en tanto dispone que los Estados no pueden apelar a las disposiciones de su derecho interno para dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales.
De allí que el hecho de que nuestro país no hubiese sancionado una ley reglamentaria del derecho de rectificación, no era una justificación válida para que los jueces del más alto Tribunal desconociesen su existencia y exigibilidad; lejos de ello, ese vacío legal generaba la obligación de adoptar disposiciones legislativas o de otro carácter para garantizar el ejercicio del derecho en el orden interno.
Más grave aún resulta el hecho de que el debate acerca de la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta ya había objeto de análisis por parte de la Corte IDH en su jurisdicción consultiva. En efecto, dos años antes que nuestra Corte Suprema se expidiese en los casos “Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Neustadt Bernardo y otros s/amparo” y “Sánchez Abelenda, Raúl c/Ediciones de la Urraca S.A.”, este órgano internacional había afirmado que “la tesis de que la frase “en las condiciones que establezca la ley” utilizada en el art. 14.1 solamente facultaría a los Estados Partes a crear por ley el derecho de rectificación o respuesta, sin obligarlos a garantizarlo mientras su ordenamiento jurídico interno no lo regule, no se compadece ni con el “sentido corriente” de los términos empleados ni con el “contexto” de la Convención. [Por el contrario], la rectificación o respuesta por informaciones inexactas o agraviantes dirigidas al público en general, se corresponde con el art. 13.2.a sobre libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al “respeto a los derechos o a la reputación de los demás” (ver La colegiación obligatoria de periodistas, supra 18, párrs. 59 y 63); con el art. 11.1 y 11.3 según el cual: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques, y con el art. 32.2 de acuerdo con el cual los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática12.”
Afortunadamente, en el año 1992 la Corte Suprema de Justicia cambió radicalmente su postura –tendencia que mantiene hasta el presente- y reconoció que el derecho bajo análisis había sido establecido en nuestro ordenamiento a través Pacto de San José de Costa Rica, el cual había sido aprobado por Ley Nº 23.054 y, en consecuencia, era ley suprema de la Nación (conf. art. 31 de la C.N.).
Asimismo, agregó que un tratado internacional podía ser violado tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, como por la omisión de adoptar disposiciones que hiciesen posible su efectivo cumplimiento13. Como se puede apreciar, en este nuevo fallo el máximo Tribunal asumió finalmente las obligaciones contraídas por el Estado Argentino frente a la comunidad interamericana, en los términos de los arts. 1 y 2 de la Convención.
Por otra parte, son varias las razones que considero válidas para rechazar los fundamentos expuestos por Badeni en pos de sostener la inconstitucionalidad del derecho de réplica.
En primer término, no comparto la afirmación que formula el autor respecto de que el derecho de prensa confiere una facultad ilimitada a su titular para decidir cuál es el contenido de la obra a difundir, por cuanto no existen derechos absolutos dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, lo que la Constitución Nacional –en su art. 14- y los instrumentos internacionales de derechos humanos garantizan a quienes ejercen la libertad de prensa es la seguridad de no ser sometidos a actos de censura previa, por lo que podrán elegir libremente el contenido de sus publicaciones, pero luego deberán afrontar las responsabilidades que su actividad pueda generar, en caso de vulnerar derechos de otros sujetos.
Es que no debemos olvidar que, como enseña Sagües, el derecho de la libertad de prensa “es de tipo “sistémico”, íntimamente conectado con la operatividad del régimen democrático-republicano, en cuya práctica, además de los derechos de los periodistas y de las editoriales, está en juego la colectividad toda, interesada en el libre flujo de ideas y opiniones14.”
De allí que Bidart Campos encuentre un sentido bidireccional a la libertad de expresión, de la cual la libertad de prensa resulta su manifestación más importante. Por un lado, dicha libertad importa el derecho a difundir ideas, noticias e informes en el marco de una comunicación social, y, por otro, el derecho de la población como destinataria pasiva de esa información. Esta última función social determina que un sistema democrático quienes ejercen la libertad de expresión, de información y de comunicación, están obligados a hacer un ejercicio funcional de esos derechos, porque las personas recipiendarias de tales contenidos también tienen derecho a recabar y acceder a la información que les interese y a defender los derechos que le son afectados por los datos que se divulgan, es por ello que esta función presta sustento, entre otros, al derecho de rectificación15.
Justamente, este es el alcance que la Corte IDH otorga a la libertad de expresión en la OC-5/85. De acuerdo a los términos del Tribunal Interamericano, la libertad de expresión tiene dos dimensiones, una individual y otra social. Como derecho individual, comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por cualquier otro procedimiento de su elección; mientras que en su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos, que involucra el derecho de todos a conocer opiniones y noticias ajenas16.
Por estos motivos, si la pretensión de réplica ocasiona algún perjuicio patrimonial a los conductores de los medios de comunicación, o les impone publicar algún contenido en contra de su voluntad, ello se debe a que la libertad de prensa, como manifestación de la libertad de expresión, no es un derecho absoluto, sino que, como todo el catálogo de derechos fundamentales, está sometido a las limitaciones razonables. Sostener lo contrario importaría otorgar a los medios de comunicación impunidad absoluta frente a cualquier hecho agraviante o falso que publiquen, anulando de ese modo el ejercicio y goce de aquellos derechos que puedan entrar en colisión con la libertad de prensa, como ser el derecho a la intimidad y al honor, y el derecho de todas las personas a acceder a una información fidedigna.
En este orden de ideas, sostuvo la Corte IDH que “el derecho de rectificación o respuesta permite (…) el reestablecimiento del equilibrio en la información, elemento necesario para la adecuada y veraz formación de la opinión pública, extremo indispensable para que pueda existir vitalmente una sociedad democrática17”, “[d]e no ser así, asistiríamos al monólogo del poder -político o de otro género- frente a sí mismo y a un conjunto de auditores o espectadores cautivos18.”
En segundo lugar, tampoco coincido con las manifestaciones vertidas por Badeni en cuanto a que, de acuerdo a los términos del art. 27 de la C.N., la Convención Americana no sería suficiente para avalar la legalidad del derecho a réplica consagrado en su art. 14, por ser opuesto al derecho de prensa reconocido en la primera parte de la Constitución.
Es cierto que tal precepto constitucional establece que los tratados que el Estado celebre para afianzar sus relaciones de paz con potencias extranjeras deberán estar en conformidad con los principios de derecho público establecidos en ella. Sin embargo, disiento totalmente con que el derecho de rectificación sea contrario o anule en modo alguno el derecho de la libertad de prensa; lejos de ello, considero que el ejercicio de la réplica se articula armónicamente dentro de nuestro sistema de derechos fundamentales, por cuanto no cancela ni cercena la libertad de prensa, sino que establece límites razonables a su ejercicio, con el exclusivo propósito de proteger y asegurar el respecto de los derechos de aquellas personas que puedan verse afectadas por los contenidos de las publicaciones.
No resulta sobreabundante recordar, teniendo en cuenta el carácter ilimitado que Badeni otorga al ejercicio de la libertad de prensa, que “los derechos humanos consagrados por el orden jurídico son esencialmente relativos y, por ello, susceptibles de ser reglamentados razonablemente. [Y que, incluso], algunos derechos pueden ser objeto de restricciones legítimas en su ejercicio19.”
Por consiguiente, las posibles colisiones que en la práctica se generen entre ambos derechos deberán ser resultas por los jueces de conformidad con los principios generales de los derechos humanos en materia de interpretación de normas, entre los cuales se destaca el principio pro homine.
III. Alcances del derecho de rectificación o réplica [arriba]
El art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica consagra el derecho de rectificación con el siguiente alcance:
14.1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
Como se puede apreciar, la norma establece en primer término quiénes poseen legitimación para hacer efectivo el derecho. Si bien en esta cuestión el texto parece claro, lo cierto es que sus alcances han generado opiniones encontradas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacionales.
Así, enrolados en una posición restrictiva, Sagües y Bidart Campos afirman que este derecho únicamente puede ser exigido por quienes se han visto afectados en forma directa por la información agraviante o inexacta, es decir, por aquellos sobre cuya persona recae en concreto la información. Sin embargo, mientras que el primero de ellos niega legitimación activa a las personas que no se vean afectadas de modo directo, y a los grupos y comunidades genéricos, el segundo autor considera viable el ejercicio del derecho por parte de asociaciones u organismos que tengan por misión defender derechos colectivos sumamente sensibles20. En armonía con la interpretación extrema postulada por Sagües, la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha resuelto en el caso “Petric Domagoj Antonio c/Diario Página 12”, de junio de 1995, que este derecho sólo puede ser ejercido por quien se hubiese visto directamente afectado por las informaciones cuestionadas, tanto en el caso en que su persona hubiese sido identificada de modo concreto, como si se hubiesen brindado datos que permitan individualizarla con facilidad.
En el extremo opuesto se ubicó la Corte Suprema en mencionado caso “Ekmekdjian c/Sofovick”, ocasión en que habilitó el ejercicio del derecho de réplica a una persona que se había sentido lesionada en sus sentimientos religiosos a raíz de ciertas expresiones vertidas en un programa televisivo que, a su juicio, resultaban agraviantes para la religión católica, pero aclaró que los fundamentos esgrimidos para otorgar legitimación activa al peticionante eran de carácter provisional, y estaban sujetos a la evolución del instituto en cuestión21.
Así, seis años después, en los casos “Petric Domagoj Antonio c/Diario Página 12”
y “Rozenblum, Horacio Bernardo c/Vigil, Constancio Carlos y otros”, cambió su postura al respecto y sostuvo que para que proceda el derecho de rectificación es necesario que quien lo invoca haya sido mencionado explícitamente en la información cuestionada.
Continuando con el análisis, el art. 14.1 de la Convención establece que el derecho de rectificación sólo procederá contra informaciones agraviantes o inexactas, lo que implica que quedan fuera del ámbito de protección aquellas manifestaciones que sólo constituyan la expresión de opiniones, creencias, ideas, conjeturas, o juicios críticos o de valor. En este orden de ideas, en el mencionado “Petric”, la Corte Suprema circunscribió el ejercicio de este derecho al ámbito de lo fáctico, esto es, de hechos cuya existencia puede ser demostrada en el marco de un proceso judicial22.
La norma no indica cuál es la vía adecuada para determinar el carácter inexacto o agraviante de los datos publicados, ni cómo y cuándo debe publicarse la réplica, sino que deja librado a cada Estado Parte la tarea de fijar estos factores a través de leyes reglamentarias. Curiosamente, pese a que en la actualidad este derecho se encuentra consagrado en forma expresa por las normas fundamentales que conforman el Bloque de Constitucionalidad Federal, la ley a que hace referencia el art.14.1 aún no ha sido sancionada en nuestro país, por lo que debemos recurrir a la interpretación que sobre estas cuestiones elabora la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y de la Corte IDH.
Así, encontramos que en relación al primer extremo mencionado, el juez Gros Espiell señaló en su voto separado de la OC-7/86, que en el supuesto de que el responsable del medio de comunicación que emitió la información cuestionada no estuviese de acuerdo con la pretensión de réplica, el carácter inexacto o agraviante de los datos publicados deberá ser determinado a través de un procedimiento judicial que, de conformidad con lo normado por el art. 8 del Pacto de San José, asegure la garantía de todos los derechos involucrados. De este modo, el magistrado de la Corte IDH descartó la posibilidad de una aplicación automática del instituto23, ya que, en sus palabras, ello podría transformar la protección del derecho a la honra y la dignidad, en un atentado contra la libertad de pensamiento y de expresión.
Dentro de nuestro sistema jurídico, la réplica siempre se ha hecho efectiva por medio de la acción de amparo, procedimiento que, por su trámite sumario, resulta a mi juicio el más adecuado para garantizar el derecho en estudio. En efecto, si tenemos en cuenta el poder que en estas últimas décadas adquirieron los medios de comunicación, es fácil advertir el daño que una información agraviante o inexacta puede ocasionar en la honra o la intimidad de una persona, por lo que parece aconsejable que la rectificación se publique con la mínima dilación posible, para contrarrestar el impacto que la noticia pueda haber generado en el público.
Con independencia de los importantes esfuerzos que, como se puede apreciar, ha realizado la Corte Suprema para rellenar el vacío legal señalado anteriormente, lo cierto es que todavía se encuentran pendientes de determinación muchos factores que hacen a la efectividad del derecho estudiado, como ser cuál es el procedimiento que debe seguirse para demostrar la inexactitud o el carácter agraviante de la información, cuál es el plazo para iniciarlo, dónde y cómo debe publicarse la réplica24, qué debe entenderse por información agraviante, quien posee legitimación activa para exigir el derecho, y demás extremos que por el momento han sido elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, sobre la base de las pautas establecidas por el Pacto de San José y por la Corte IDH.
Como resalté anteriormente, el tiempo transcurrido desde la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos parece no haber conmovido aún a los miembros del Poder Legislativo Nacional, quienes continúan sin reglamentar el ejercicio del derecho de rectificación.
Es posible que esta omisión tenga su razón de ser en la presión que ejercen los grupos que manejan los medios de comunicación para evitar que los eventuales pedidos de réplica perturben el funcionamiento de sus empresas o se traduzcan en una censura previa25, lo que demostraría el acierto de la conclusión a la que llega Raffin en la obra antes citada, en cuanto a que “[e]l derecho no es más, a fin de cuentas, que esta tensión existente en el juego de fuerzas de toda situación social (y) de este punto de vista, los derechos humanos son esto mismo: la explicitación y la concreción del carácter agonal del derecho26.”
Sin embargo, de ser así, el Congreso Nacional debería intervenir en ese conflicto de intereses y afrontar cuanto antes la tarea de sancionar la ley a la que alude el art. 14.1 de la Convención, por cuanto no debemos perder de vista que su desidia en esta materia constituye una abierta violación a los deberes de respeto impuestos por el art. 2 de la misma, y compromete la responsabilidad del Estado Argentino frente a la comunidad internacional.
Abregú, Martín y Courtis, Christian (complicadotes), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2004.
_ Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2004.
_ Ballester, Eliel C., Derecho de respuesta. Réplica. Rectificación (…), Buenos Aires, Astrea, 1987.
_ Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo I-B, Ediar, Buenos Aires, 2001.
_ García, Luis M.: coord., Los Derechos Humanos en el Proceso Penal.
Función en el Derecho interno. Prisión preventiva. Recurso contra la sentencia de condena, Ábaco, Buenos Aires, 2002, Volumen: 1.
_ Hitters, Juan Carlos, Los Tribunales Supranacionales, La Ley, t. 2006-E.
_ Kant, Immanuel, Sobre la paz perpetua, traducción de Joaquín Abellan, Edit. Tecnos, sexta edición.
_ Pinto, Mónica, Temas de Derechos Humanos, Editores del Puerto S.R.L.
_ Pizzolo, Calógero, Sistema Interamericano, Ediar, Buenos Aires, 2007.
_ Raffin, Marcelo, La experiencia del horror. Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y posdictaduras del Cono Sur, Editores del Puerto S.R.L.
_ Sagües, Néstor Pedro, Constitucionalidad y extensión del “derecho de réplica”, Jurisprudencia Argentina, t. 1998-IV.
_ Sagües, Néstor P., Variables en el ejercicio del derecho de réplica, La Ley, t. 2006-A.
1. Kant, Immanuel, Sobre la paz perpetua, traducción de Joaquín Abellan, Edit. Tecnos, sexta edición, págs. 26 y ssgtes.
2. Antes de ello, ya habían sido suscripto otros instrumentos internacionales relacionados con el derecho humanitario, como ser la Primera Convención de Ginebra celebrada en 1864, donde se trató el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos de campaña, sin embargo, la creación de la ONU marcó un hito en el reconocimiento internacional de los derechos humanos. Sobre esta cuestión, consúltese la obra de Marcelo Raffin, La experiencia del horror. Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y posdictaduras del Cono Sur, Editores del Puerto S.R.L., capítulo 1, págs. 19 y ssgtes.
3. Conf. Raffin, Marcelo, op.cit., pág. 36.
4. Sobre la creación, conformación y atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, véase Pizzolo, Calógero, Sistema Interamericano, Ediar, Buenos Aires, 2007, págs. 11 y 59/66.
5. Conf. Pinto, Mónica, Temas de Derechos Humanos, Editores del Puerto S.R.L., pág. 37.
6. Hitters, Juan Carlos, Los Tribunales Supranacionales, La Ley, t. 2006-E, pág. 818.
7. Acerca de los orígenes y desarrollo del derecho de réplica, véase Ballester, Eliel C., Derecho de respuesta. Réplica. Rectificación (…), Buenos Aires, Astrea, 1987, págs. 1/4.
8. CSJN, “Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Neustadt Bernardo y otros s/amparo”, sentencia del 1/12/1988.
9. Conf. Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2004, págs. 525/527. En igual sentido, Mitre Bartolomé, La censura y el derecho de réplica no han sido incorporados a la Constitución, diario La Nación, 5/8/94 (conf. Sagües, Néstor Pedro, Variables en el ejercicio del derecho de réplica, La Ley, t. 2006-A, pág.
689/90)
10. Conf. García, Luis M., El Derecho Internacional de los Derechos Humanos. ¿Cuestión de derecho internacional o cuestión de derecho doméstico?, publicado en García, Luis M.: coord., Los Derechos Humanos en el Proceso Penal.
Función en el Derecho interno. Prisión preventiva. Recurso contra la sentencia de condena, Ábaco, Buenos Aires, 2002, Volumen: 1, pág. 69.
11. Corte IDH, caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 2 de febrero de 2001; caso Hilaire vs. Trinidad y Tobago, sentencia de 1º de septiembre de 2001; caso Benjamín vs. Trinidad y Tobago (Excepciones Preliminares), sentencia de 1º de septiembre de 2001; caso Cantos vs. Argentina (Excepciones Preliminares), sentencia de 7 de septiembre de 2001; caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador (Excepciones Preliminares), sentencia de 23 de noviembre de 2004; caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago (Fondo, Reparación y Costas), sentencia de 11 de marzo de 2005, entre otros. Asimismo, la Corte IDH se ha valido de las pautas de interpretación establecidas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados en la Opinión Consultiva Nº 4/84, párr. 21, y en la Opinión Consultiva OC-3/83, párr. 48
12. OC-7/86, párrafo 23.
13. CSJN, “Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo y otros”, 07/07/1992.
14. Sagües, Néstor Pedro, op. cit., pág. 690.
15. Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo I-B, Ediar, Buenos Aires, 2001, págs. 90/91 y 94. En igual sentido, Sagües, Néstor P., Constitucionalidad y extensión del “derecho de réplica”, Jurisprudencia Argentina, t. 1998-IV, pág. 357.
18 Corte IDH, caso Kimel vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 2 de mayo de 2008, consid. 27.
19. Conf. Pinto, Mónica, El principio pro homine, Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, publicado en Abregú, Martín y Courtis, Christian (complicadotes), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales , Editores del Puerto SRL, Buenos Aires, 2004, págs. 165/166.
20. Conf. Sagües, Néstor Pedro, Variables en el ejercicio del derecho de réplica, La Ley, t. 2006-A, pág. 689/90; y Bidart Campos, Germán, op. cit , pág. 213.
21. Ver consid. 24. En disidencia y favor de la falta de legitimación del accionante para ejercer el derecho de rectificación, fallaron por la minoría los jueces Petracchi y Moliné O'Connor.
23. En igual sentido se ha expedido la CSJN en el mencionado caso “Petric”.
24. Sobre este punto, el juez Rodolfo E. Pizza Escalante sostuvo, en ocasión de efectuar su opinión separada en la OC- 7/86, que de los criterios básicos establecidos por el art 14.1 del Pacto para determinar el alcance del derecho de rectificación, pueden deducirse otros, “como los de que tal rectificación o respuesta se publique gratuitamente, lo antes posible y con notoriedad equivalentes a los de la publicación causante del agravio, sin “coletillas” que la desvirtúen, etc.” (ver párrafo 37).
25. Señala Sagües que la distinción entre la primera y la segunda parte de la Constitución realizado en el art. 75, inc. 22 no figuraba en los proyectos originales de la asamblea constituyente de 1994, sino que fue agregado con posterioridad como consecuencia de los planteos efectuados por ciertos grupos de medios de difusión que temían la incorporación del derecho de réplica a nuestro ordenamiento jurídico, a través del Pacto de San José de Costa Rica (Conf. Sagües, Néstor P., Constitucionalidad y extensión del “derecho de réplica” , Jurisprudencia Argentina, t. 1998-IV, pág. 353).