Dreyzin de Klor, Adriana 05-05-2020 - ¿Qué ley se aplica ante el incumplimiento contractual internacional frente a la Pandemia COVID-19? 01-11-2009 - La CSJN ubica cada ficha en su casillero 01-12-2008 - La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina reglamenta la elevación de las opiniones consultivas 01-03-2010 - Reconocimiento y ejecución de sentencias
El objetivo de este trabajo es efectuar un recorrido por el derecho internacional del consumidor en la región, principalmente vinculando el Derecho del MERCOSUR y la regulación de Argentina desde la perspectiva de la legislación aplicable, en función de los principios que orientan las relaciones consumeristas transfronterizas. Se destaca el rol del orden público y de las normas imperativas por la importancia que revisten en el tema asi como los principios que, a partir de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, particularmente el nº 12, integran lo que opera como un “soft law” en el Derecho internacional de consumo. Mas aun si se repara que MERCOSUR ha recogido dichos Principios.
Palabras Claves:
Derecho internacional del consumo. MERCOSUR. Código Civil y Comercial de Argentina.
The objective of this work is to take a tour of international consumer law in the region, mainly linking MERCOSUR Law and the regulation of Argentina from the perspective of applicable legislation, based on the principles that guide cross-border consumer relations. The role of public order and imperative norms is highlighted due to the importance they have on the subject as well as the principles that, based on the Sustainable Development Goals, particularly No. 12, integrate what operates as a “soft law” in international consumer law. Even more so if it is noted that MERCOSUR has taken up these Principles.
Keywords:
International consumer law. MERCOSUR. Civil and Commercial Code of Argentina.
El Derecho internacional privado (DIPr) es marco jurídico del tratamiento de las relaciones de consumo a nivel transfronterizo. De esta suerte, es importante señalar que los contratos internacionales de consumo afrontan un triple desafío constituido por la masificación del consumo, por la reducida entidad económica de los litigios de consumo desde una perspectiva particular y por el consumo online[2]. En esta oportunidad abordamos el tema en la región sudamericana, particularmente respecto a la problemática del derecho aplicable en MERCOSUR y a la respuesta que recibe la temática en el Código Civil y Comercial (CCyC) vigente en Argentina desde 2015[3].
Frente a la elección del derecho aplicable, la protección del consumidor es un concepto relativamente reciente si se repara en que se comienza a construir jurídicamente a mediados del siglo XX[4]. Bien recuerda el profesor Basedow que “Desde que el presidente John F. Kennedy lanzó el mensaje a favor de los consumidores en el año 1962, tanto el derecho del consumidor en general como el derecho contractual en materia de consumo en particular se han convertido en un centro de atención de la legislación en los países industrializados”[5].
Actualmente, el tema integra, en buena medida, los ordenamientos jurídicos de todos los países y en los estados que no lo legislan expresamente, se trabaja en proyectos o en la elaboración de normas que lo contemplen[6]. El motivo de proceder en este sentido no requiere mayor análisis ya que interesa con particular relevancia considerar las soluciones que brindan las legislaciones nacionales para proteger al consumidor[7] ante elecciones abusivas de otros derechos. En este orden de ideas, cabe consignar que los estados que cuentan con legislaciones protectoras para los contratos internacionales de consumo, adoptan generalmente una fórmula paralela a la solución prevista para la jurisdicción internacional; en principio, se inclinan por el derecho del lugar del domicilio o residencia habitual del consumidor, al considerar que se trata de la conexión que cumple más acabadamente con las expectativas de respetar a la figura que aparece como la más débil en esta relación jurídica[8].
Ahora bien, teniendo en cuenta que entre los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible aprobados por la ONU (ODS)[9], se incorpora el ODS nº 12 referido al consumo sostenible[10], el MERCOSUR, haciéndose eco de lo dispuesto aprueba la Resolución nº 36/2019 sobre Defensa del Consumidor la cual resulta destacable no solo por reconocer su vulnerabilidad estructural en el mercado, sino por enunciar una serie de principios que deben operar en los Estados Partes “para garantizar un nivel de protección más elevado al consumidor en su territorio”.
Si bien en el espacio interamericano de las CIDIP, asi como en el regional – MERCOSUR[11] –, no existen normas que vinculen a los estados en sus respectivos ámbitos territoriales en esta área[12], el documento aprobado es un avance importante que puede obrar a manera de “soft law”, esto es de modo general; recordemos que en este trabajo nos referimos particularmente al derecho aplicable a las relaciones de consumo transfronterizas y ese instrumento jurídico es una suerte de paraguas bajo el cual se debiera interpretar incluso la normativa interna de cada país parte. Mas aun, si se utiliza el método de diálogo de fuentes que propicia, por ejemplo, el Código Civil y Comercial de Argentina.
Retomando las CIDIP, recordemos que se aprobó una convención sobre ley aplicable a los contratos internacionales que Argentina no ha ratificado la que a la fecha se encuentra vigente solo entre dos países del continente[13]. Ante una carencia de tan significativo tenor, en esta área del mundo que obra de marco en este trabajo, no llama la atención el empeño puesto para elaborar normas específicas de DIPr que contemplen la protección de los consumidores legos o no profesionales. Las conexiones existentes para regular el comercio internacional tienen como base el equilibrio estructural de fuerzas o de intereses profesionales entre los agentes –ambos profesionales– involucrados. En tanto que este equilibrio estructural no existe en los contratos internacionales concertados con consumidores legos[14].
Las asimetrías que observan los contratos internacionales de consumo en cuanto a la elección de la ley aplicable pasan no solamente por la que existe entre las partes sino también hay asimetría en cuanto a la información sobre el producto o los servicios que se ofrecen y generalmente, la parte débil es la menos informada sobre estos aspectos ya que no se encuentra muchas veces, en condiciones de adquirir la información precisa o ésta puede resultar muy onerosa[15].
La fórmula conveniente no implica evitar la autonomía de la voluntad de forma radical; de lo que se trata es de impedir que la elección de un derecho que lleve a la inaplicabilidad de normas imperativas que resultarían de aplicación si esa elección no procede. Es decir, no tendría por qué haber problema alguno en que se aplique un derecho u otro siempre que se resguarden los criterios de protección de la ley normalmente aplicable que se reflejan en sus normas materiales imperativas que deben considerarse como tales en la relación internacional. Por otra parte, en una u otra hipótesis, las normas de conflicto aplicables pueden ser orientadas materialmente hacia la protección del consumidor. El tema está vinculado a la cultura jurídica de un país y como referiremos más adelante, las normas de DIPr del Código Civil y Comercial de Argentina (CCyC), excluyen en esta materia la posibilidad de ejercer la autonomía de la voluntad en orden a derecho aplicable desde la perspectiva internacional.
2. Naturaleza de las normas aplicables a la protección del consumidor: El rol de orden público y las normas imperativas [arriba]
2.1. El orden público y las normas imperativas
Se ha sostenido que las normas de derecho del consumo son de orden público[16]. La aseveración requiere efectuar algunas precisiones en torno al alcance de este instituto. A tal efecto es menester partir de una cuestión metodológica. Bajo la vigencia del método clásico o tradicional que reinó en Argentina durante buena parte del siglo XX, en el derecho interno la norma de orden público actúa con carácter imperativo en tanto limita y anula el principio de la autonomía de la voluntad, determinando la invalidez total o parcial de un acto celebrado bajo ese principio[17]. En tanto que, desde otra perspectiva, el orden público no puede definirse por la nota de la imperatividad[18] sino por su contenido, delimitado por un conjunto de principios de orden superior (políticos, religiosos, económicos, morales) a los que una sociedad considera estrechamente vinculados a la existencia y conservación de su organización social[19]. Sus características son: a) las normas no pueden ser derogadas por voluntad de partes, b) en ocasiones, se aplican retroactivamente.
Bajo esa mirada puede señalarse que el orden público es cualitativamente distinto a las normas internaci0onalmente imperativas y constituye una de las instituciones más problemáticas a la hora de su conceptualización[20]. Sin embargo, entendemos que el problema del orden público no pasa por definirlo ya que se trata de un conjunto de normas y principios propios de un determinado país que sustentan el ordenamiento jurídico de ese Estado. Lo difícil es enumerar ese conjunto de normas y principios, los valores que lo orientan en tanto son versátiles, ya que el orden público se caracteriza por ser un concepto actual. Aquello que ayer era orden público y en consecuencia no podía ser dejado de lado por la aplicación de una norma extranjera, hoy no lo es. Y también puede darse el caso inverso.
La función del orden público es actuar como correctivo funcional en tanto obra como acción de defensa de todos los elementos (normas, principios, valores) que están involucrados en el tráfico jurídico internacional y con especial intensidad como una defensa de la comunidad nacional, de su orden social y jurídico. El carácter excepcional y funcional de la institución es hoy ampliamente aceptado por lo que actualmente no es tema de debate si consiste en disposiciones o si se trata de principios; no hay duda de que se trata de un conjunto de principios[21]. En esta posición, se admite el derecho extranjero de manera directa –aplicación por el juez argentino– y por vía indirecta al reconocerse y/o ejecutarse en nuestro país la sentencia extranjera con fundamento en el derecho foráneo[22]. Se limita a dejar de lado la ley extranjera aplicable; la ley foránea mantiene entonces esencialmente su aspecto negativo.
Ahora bien, convengamos en que el método tradicional o clásico de DIPr fue dejando espacio al pluralismo metodológico que se viene imponiendo en el país con más fuerza en este siglo, aunque se conoce desde mediados del siglo pasado[23]. Surge así el método que contempla la norma material para regular relaciones jurídico privadas internacionales[24] y en cuanto nos interesa, las normas imperativas[25].
En el ámbito del derecho privado ha cobrado una dimensión cada vez mayor la autonomía de la voluntad, desplazando normas imperativas de los ordenamientos internos que pasan a tener vigencia subsidiaria. En virtud de ello, se achica el espacio para la aplicación de esta defensa; la misma regulación del instituto lo demuestra desde que las últimas convenciones han previsto su empleo ante la manifiesta contraposición con los principios en que se sustenta la legislación interna[26].
Ahora bien, la regulación jurídica de relaciones privadas en el ámbito internacional a través de instrumentos convencionales, enraíza en la importancia que se reconoce a estos acuerdos a los fines de facilitar la solución de casos jusprivatistas vinculados con diferentes ordenamientos jurídicos nacionales. Sin embargo, no siempre es posible respetar a rajatabla la regulación normativa que se acuerda aplicar a través de las conexiones establecidas[27]. Es evidente que algunos ámbitos quedan reservados exclusivamente a la aplicación del derecho del foro y los jueces deben abstenerse de aplicar un ordenamiento jurídico que no sea el prpio. Las normas imperativas evidencian los espacios no delegados ya que no pueden ser dejadas de lado por el derecho declarado aplicable; el efecto de su inclusión es el de desplazar a ese derecho que regiría la relación de no quedar captada por la imperatividad de las normas del foro que se imponen a la regulación del caso internacional[28].
Su inclusión en las convenciones internacionales implica echar mano de una técnica consistente en retener aspectos determinados del instituto sobre el cual se legisla estableciendo los supuestos que quedarán captados por normas “imperativas” u “obligatorias” del foro[29]. El efecto de estas normas es doble. Por un lado, vinculan al juez con la aplicación de su propio derecho con independencia de cualquier otra consideración basada en las circunstancias del caso o en la vocación de aplicar cualquier otro orden jurídico, por otro lado, se determinan los límites que establece el legislador para permitir la penetración de derecho extranjero.
En tanto que la cuestión cambia frente a la necesidad de tomar en consideración las normas imperativas de terceros ordenamientos.
Se trataría de la aplicación de las normas imperativas de la lex causae, o sea que el juez del foro decide como lo haría el juez extranjero cuya ley rige el contrato[30]. Esta previsión significa garantizar a los particulares sus derechos en todos los Estados con los cuales la relación jurídica internacional que los involucra está conectada, a la vez que entraña la sanción efectiva de tales derechos en los demás estados. De esta suerte, tanto puede ser útil a la armonía internacional, la adopción de conexiones razonables en las normas de conflicto, como la aplicación de normas materiales imperativas extranjeras.
Asimismo, y aun admitiendo la autonomía de la voluntad en cierto grado, las normas imperativas o de policía, prevalecen como límites generales al ejercicio de dicha autonomía.
2.2. El orden público, las normas internacionalmente imperativas y la cláusula de excepción en el Código Civil y Comercial de Argentina
Cabe consignar que el orden público se refiere a principios fundamentales del Estado[31] mientras que las disposiciones internacionalmente imperativas tienen metas específicas. La intervención del orden público acontece principalmente en el derecho de familia y de sucesiones, mientras que la aplicación de disposiciones internacionalmente imperativas tiene mayor cabida en materia de obligaciones contractuales[32].
Las codificaciones más modernas prevén reglas diferenciadas concernientes al orden público y a la aplicación de disposiciones imperativas, así como también una cláusula de excepción a la aplicación del derecho extranjero en razón de la conexidad del caso con otro ordenamiento.
2.3. El orden público y las normas imperativas en la protección del consumidor
Toda reglamentación de DIPr sobre esta materia hace referencia a la noción de orden público y a las normas imperativas. A partir de esta premisa deviene que no todas las normas nacionales relativas a la protección del consumidor se consideran normas imperativas de derecho internacional privado. Ello importa que los principios sobre los cuales las normas de protección al consumidor se asientan no coinciden en un todo con principios de orden público.
En materia de protección al consumidor, el orden público determinará el rechazo a aquellas normas extranjeras que contradigan los principios fundamentales que coinciden en buena medida con los axiomas constitucionales del ordenamiento del foro. A ello se suma, el hecho de que los derechos del consumidor, son una especie del género “derechos humanos”[33].
Entre los principios fundamentales que informan la legislación consumerista[34] destacamos los siguientes: el principio protectorio que se traduce en el derecho de acceder al consumo, a las prestaciones de salud, a la educación; el principio antidiscriminatorio o derecho a un trato equitativo, que veda toda desigualdad que pueda generarse por la diferencia de recursos de una persona que la torna vulnerable. Involucra pues, el derecho a la libre elección, a la información, a la seguridad, a la garantía y a la privacidad; la proscripción de cláusulas abusivas, la protección de intereses económicos tales como el derecho a la reparación de daños, el derecho a acceder a la organización colectiva para la defensa de derechos de consumidores y usuarios (art. 42 Constitución Nacional) y el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz.
En este orden de ideas, en el ámbito interno y con sustento normativo en el art. 14 inc. 2° del Código Civil de Vélez, cabía reconocer a los tribunales la facultad de controlar la compatibilidad con los principios de orden público que informan la legislación del contenido material del contrato que correspondiere, de la solución de fondo que brinde al caso el derecho privado extranjero eventualmente aplicable al supuesto y de la solución de fondo –material– que pudiera atribuir al conflicto una sentencia judicial o decisión administrativa extranjera, al tiempo de proceder a su examen a los fines de su reconocimiento y /o ejecución.
Amén de estos principios de carácter fundamental, podría diseñarse un cierto consenso sobre las cuestiones que quedan afectadas en el contexto contractual internacional de consumo. Una primera dificultad que identificamos pasa por diferenciar en un contrato de consumo el elemento que atente contra el orden público (vgr: con relación al objeto: venta de cannabis), de aquel que contradiga una norma imperativa (venta de medicamentos sin receta cuando precisan de ella). Esta tarea le corresponde al tribunal competente del Estado que entiende en la causa y la solución tendrá relevancia a la hora de justificar los motivos del rechazo de una ley extranjera que permita, por ejemplo, determinadas cláusulas consideradas abusivas en el foro, o el comercio con determinados bienes (vgr: bienes culturales, animales salvajes, o incluso armas) no permitidos[35].
Tampoco hay que descartar otra posibilidad: la hipótesis en que a través de una norma imperativa del foro se pretende proteger un interés propio del ordenamiento, (vgr. la protección del consumidor a través de la prohibición de una determinada cláusula abusiva); ese objetivo puede estar garantizado por alguna regla del derecho declarado aplicable por la norma de conflicto del foro.
Una situación equivalente no puede configurarse con relación al orden público, menos aún en su vertiente negativa, ya que, en este caso, se impone un rechazo frontal al ordenamiento extranjero, mientras que, en el supuesto de las normas imperativas, se plantea un mandato positivo de aplicación que puede permitir la entrada en juego del derecho extranjero.
En el caso concreto de la protección del consumidor internacional se pretendió crear un sistema que asegure el reequilibrio de las relaciones contractuales[36], negando eficacia a las cláusulas abusivas y creando garantías legales para proteger algunas expectativas básicas de los consumidores. Como bien señala Lima Marques, la apertura de los mercados a productos y servicios extranjeros, a partir del desarrollo de los procesos de integración económica, asi como la regionalización del comercio, las facilidades que se observan en el transporte, el turismo masivo y el incremento exponencial de las telecomunicaciones a través de la conexión en red de computadoras, o del comercio electrónico, tornan imposible negar que las relaciones de consumo exceden las fronteras nacionales. Hoy los bienes extranjeros los hallamos en los supermercados y los servicios se ofrecen por proveedores con sede en cualquier país a través de telemarketing, de televisión u otros medios, principalmente por internet. Agrega incluso que “ya no es necesario viajar, ser un consumidor activo, un consumidor turista, ni trasladarse para ser consumidor. Consumir en forma internacional es típico de nuestra época”[37]. Si sumamos a ello, esta instancia de pandemia causada por COVID -19[38] que atravesamos, el pensamiento vertido por la jurista brasilera toma una dimensión que asume por si misma la proyección de la actual coyuntura.
En todo caso, la pregunta es: ¿qué normas se consideran imperativas en el país del foro? Ciertamente, debe tratarse de una norma que reclame su aplicación con independencia de cuál sea la ley reguladora del contrato.
Ahora bien, ¿quién determina o cómo se determina el carácter imperativo de la norma? ¿el juez? ¿el operador jurídico? ¿se trata de una norma dotada de vocación extraterritorial?
Estos planteos requieren tener presente la naturaleza y el objeto de estas normas, pero también sus consecuencias. Estimamos, sin embargo, que en primer término será el propio legislador quien establezca la cuestión y si esta circunstancia no acaeciera deberá ser el juez a la hora de pronunciarse en un caso iusprivatista mixto sometido a su consideración.
En este sentido se ha señalado la necesidad de proceder a la unificación de normas imperativas[39]. Entendemos que se trataría de abonar una suerte de común denominador que obre de protección a nivel universal, frente al incremento de normas imperativas materiales nacionales en una materia en que se teme que pueda considerarse a la legislación nacional de consumidor en su conjunto, de carácter imperativo[40].
En materia de contratos internacionales de consumo, debemos tener en cuenta que las leyes internas de defensa del consumidor son aplicables en principio sólo respecto de casos nacionales. En cambio, los contratos de consumo internacionales deberán regirse por el derecho que resulte aplicable como consecuencia del funcionamiento de las normas del DIPr. En consecuencia, en Argentina, el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240 (modificada por la ley 26.361) de Defensa del Consumidor resultarán aplicables, en principio, cuando el contrato se encuentre sometido al derecho local argentino. Sin perjuicio de ello, algunas de sus disposiciones en particular pueden llegar a constituir principios que forman parte del orden público, lo cual limitaría la aplicación del derecho extranjero[41].
Sin embargo, podríamos considerar, con un sector de la doctrina, que en su conjunto, las normas nacionales de protección de los consumidores son leyes de policía o normas imperativas y en consecuencia no serían necesarias normas de derecho internacional privado protectorias del consumidor ya que en definitiva el consumidor domiciliado o con residencia habitual en un país o nacional de un país estaría siempre protegido por la aplicación probable de estas normas.
No compartimos esta última postura, puesto que tal conclusión podría dejar afuera ciertas situaciones, toda vez que no es real y nada garantizará que las normas imperativas o de orden público del país del domicilio del consumidor serán aplicadas dentro del marco de discrecionalidad del juez del foro competente[42].
Entendemos que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) in totum resulta aplicable en principio sólo a casos nacionales y que no corresponde valerse de sus disposiciones, o en todo caso hacerlas funcionar como normas de policía aplicables también respecto de casos con elementos extranjeros, los cuales deberán regirse por el derecho que resulte aplicable a consecuencia del funcionamiento de las normas de conflicto de DIPr.
De esta suerte, la LDC en bloque sólo se aplica en la medida en que el contrato se encuentre regido por el derecho de fondo argentino, lo cual no quita que, por una parte, de algunas de sus disposiciones puedan inferirse principios de orden público y que por lo tanto operen como límites a la aplicación del derecho extranjero eventualmente aplicable, o bien que, aun cuando la relación se encuentre regida por un derecho extranjero, alguno de sus aspectos pueda quedar captado por el derecho argentino (podrían ser las cuestiones procesales).
En definitiva, estimamos que cualquier regulación de DIPr –sea convencional o interna– debe contener una referencia a las normas imperativas; sin embargo, consignemos que una aclaración en el sentido propiciado, esto es el carácter internacional de las normas imperativas, resulta beneficiosa para no caer en la tentación de considerar la normativa nacional in totum como imperativa. Sobre todo, tratándose de una materia particularmente susceptible de ser objeto de interpretaciones amplias que impidan la aplicación de cualquier norma foránea.
3. Regulación del derecho aplicable a las relaciones de consumo en el ámbito interamericano en general y en el MERCOSUR en particular [arriba]
3.1. Derecho Internacional Privado Institucional: MERCOSUR
No existe por el momento, una normativa en el ámbito interamericano y a nivel institucional tampoco se cuenta con reglas sobre la ley aplicable[43] a los contratos con consumidores. En materia de contratos en general en cambio, hay tratados y convenciones que vinculan a Estados parte del MERCOSUR, pero no a todos en su conjunto[44]. Sin embargo, como fuera adelantado, el 15 de julio de 2019, en la reunión LI Reunión del GMC[45] ser aprueba la Resolución nº 36/2019 sobre Defensa del Consumidor – Principios Fundamentales.
Esta Resolución marca una suerte de punto de inflexión en MERCOSUR en relación con el derecho del consumidor pues además de reconocer la vulnerabilidad estructural de los consumidores en el mercado, establece en su artículo 1º y previo a la enumeración de principios que deben regir la protección del consumidor, que el sistema se “integra con las normas internacionales y nacionales” y agrega como objetivo el de tutelar al consumidor.
Los catorce principios enumerados son un fiel reflejo de la importancia que el MERCOSUR reconoce a la protección del consumidor en las relaciones internacionales y principalmente en el respeto que debe obrar de plataforma para dichas relaciones[46].
3.2. Derecho Internacional Privado Convencional: CIDIP V
Si bien la Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales (México, 1994) no es derecho positivo para Argentina, en la mayoría de los Estados latinoamericanos se considera que cualquier planteamiento referido a la necesidad de armonizar las normas contractuales sobre derecho aplicable en la región no puede prescindir del análisis –siquiera ligero– de las líneas directrices contenidas en la CIDIP V.
A pesar de que la Convención no regula materialmente los contratos de consumo internacionales, resuelve conflictos de leyes que se plantean en este ámbito.
Una de las innovaciones más importantes de la Convención es el papel asignado a la autonomía de la voluntad. Con respecto a la normativa aplicable a los contratos internacionales la Convención, en primera instancia, confiere a las partes contratantes el derecho de escoger cuál será la ley aplicable a su relación o vínculo contractual; el derecho aplicable puede ser elegido en forma expresa o tácita (art. 7.1), requiriéndose que la voluntad tácita se manifieste o surja de manera evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto. La elección del derecho puede referirse ya sea a la totalidad del contrato o sólo a una parte de éste, admitiéndose así el dépeçage voluntario.
La posibilidad de elección de la ley es amplia, sin orientación alguna y la CIDIP-V no exige un “contacto razonable” de la ley elegida por las partes. Esta técnica abierta y actualizada del DIPr ha dificultado la ratificación de la Convención por Brasil, hecho que interesa por tratarse de un Estado parte del MERCOSUR. Ahora bien, cuando las partes no eligen expresamente la ley aplicable al contrato o desarrollen conductas que pauten inequívocamente su voluntad en tal sentido, el acuerdo de voluntades queda sometido a la ley del Estado con el cual tenga vínculos más estrechos[47]. Es decir que, ante la ausencia de elección por las partes, –como principio general subsidiario– se adopta un criterio de conexidad flexible, como es el principio de proximidad[48]. La CIDIP V acepta la autonomía de las partes para luego remitirse al derecho del Estado con el que el contrato tenga los vínculos más estrechos. Resulta importante destacar que este convenio no echa mano de presunciones; la doctrina de la “prestación característica” no aparece en su texto, ni como criterio para determinar el derecho aplicable ni como presunción de vínculo más estrecho con el contrato. Bien se advierte que no ha incluido presunción alguna que guíe al intérprete en el proceso de determinación del país con el cual el contrato presenta una mayor vinculación. Así, la solución adoptada deja totalmente libre al intérprete en su apreciación de la realidad negocial –que en la mayoría de los casos no puede ser subsumida en rígidos criterios hermenéuticos[49]. El art. 9.2 establece que el tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual presenta vínculos más estrechos y los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales[50].
El párrafo final del art. 9 dispone que, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato. Este es el fraccionamiento o depeçage legal al que ya se hiciera referencia en párrafos anteriores.
De acuerdo a lo que establece el art. 11 de la Convención, se aplicarán necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando tengan carácter imperativo y será discreción del foro, en los supuestos en que lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos[51]. De esta norma se deduce la diferencia entre a) normas imperativas cuya aplicación es ‘dispositiva’ y b) normas imperativas de carácter “imperativo” o de aplicación “imperativa”. Surge de forma meridiana que se contempla tanto la aplicación de normas de policía del juez como de normas de policía extranjeras: las primeras, de cumplimiento obligatorio y necesario, las segundas de cumplimiento facultativo. Por su parte, el art. 18 dispone que el derecho designado por la Convención sólo podrá ser excluido cuando sea manifiestamente contrario al orden público del foro.
4. Regulación del derecho aplicable a las relaciones de consumo en el Derecho Internacional Privado Autónomo [arriba]
Los Estados partes del MERCOSUR cuentan con leyes internas de protección al consumidor[52], pero su aplicación a casos internacionales lejos de una aceptación pacífica plantea innumerables discusiones[53]. Reiteramos como fuera ya expresado supra, que por el momento no existe una normativa a nivel institucional sobre ley aplicable a los contratos con consumidores. A su vez en el ámbito del DIPr se constatan divergencias nacionales importantes pues las normativas de DIPr de fuente interna de los países involucrados en este proceso de integración no son coincidentes en materia de derecho aplicable a los contratos internacionales en general: Brasil (socio de capital importancia) regula los contratos internacionales por la ley del lugar de celebración, mientras que Paraguay, Uruguay lo hacen por la ley del lugar de ejecución. El mismo criterio seguía Argentina hasta la aprobación del CCyC[54]. A su turno Venezuela, en defecto de la autonomía de la voluntad, recurre al derecho con el cual el contrato se encuentre más directamente vinculado[55] (principio de proximidad).
4.1. Autonomía de la voluntad
Otra temática en cuestión es la recepción de la autonomía de las partes como fuente de regulación de los contratos internacionales. Mientras Venezuela sostiene la plena validez de los pactos de lege utenda, Brasil desconoce el valor de tales acuerdos y la República Oriental del Uruguay coincide, aunque no en forma total, con los criterios de la autonomía brasileña. En este país la doctrina se esfuerza en brindar argumentos que apoyen el ejercicio de la autonomía de la voluntad, pero no convencen totalmente[56].
El CCyC de Argentina en tanto, recepta de forma expresa la autonomía de la voluntad. Además, entre sus fuentes cabe mencionar la Convención Interamericana que hemos analizado brevemente. Sin embargo, el artículo 2651 in fine señala: “Este artículo no se aplica a los contratos de consumo”.
4.2. Normas subsidiarias
La normativa subsidiaria a la elección de ley por las partes se construye a partir de las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento. En el supuesto que no se designe un lugar o éste no resulte de la naturaleza de la relación, se entiende que el lugar de cumplimiento es “el domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato”. Y para el supuesto en que no puede determinarse el lugar de cumplimiento, se somete el contrato a las leyes y usos del país del lugar de celebración. Cuando se trata de un contrato entre ausentes, la perfección de éste, “se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada”[57].
Asimismo, se admite a pedido de parte, aunque solo con carácter excepcional, “y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato”, que el juez disponga “la aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos”[58].
Ahora bien, ubicándonos en los contratos de consumo no debe perderse de vista cuál es el elemento tipificante y decisivo, ya que será ese factor el que los distinguirá de otros contratos y los someterá a un régimen tuitivo; así la existencia de consumidores y el destino final de los bienes y servicios es lo que debería determinar esa “tipificación”. Sin embargo, tal como lo han señalado algunos autores, desde una visión tradicional, la prestación característica podría ser vista como la que lleva a cabo el proveedor y por tanto se terminaría aplicando el Derecho del domicilio de la parte más fuerte de la relación, lo cual conferiría al proveedor el privilegio de encontrarse en mejor situación de evaluar los riesgos que implica la realización de negocios internacionales[59].
A nuestro juicio, frente a la carencia normativa que adolece nuestro sistema en el plano convencional en materia de relaciones de consumo, sólo cabe aplicar las disposiciones de carácter general que brindan las normas de conflicto del DIPr, con los estándares de control que puedan imponer: las normas de policía de la lex fori, impositivas de una solución excluyente de las normas de conflicto y los principios de orden público, inferibles de los principios constitucionales y del espíritu del propio derecho.
Por otro lado, sería importante la creación de soluciones materiales uniformes en la materia a nivel convencional que, con alcance regional o global, posibiliten acuerdos sobre estándares mínimos de control que todos los estados se comprometan a respetar como piso material de garantías. Ante la imposibilidad de prever por esta vía la totalidad de supuestos fácticamente posibles, se deberían elaborar normas de conflictos generales. La ley del lugar del país del domicilio o residencia habitual de consumidor resulta el punto de conexión más razonable a la situación de debilidad del consumidor internacional acompañado de otras conexiones acumulativas[60].
4.3. Los contratos de consumo en el Código Civil y Comercial
Luego del recorrido efectuado por los temas que interesan a este instituto, estimamos pertinente enunciar la norma que fuera incorporada en el Código Civil y Comercial de Argentina para regular los contratos de consumo en el ámbito del DIPr desde la óptica del derecho aplicable. La disposición que responde a los desarrollos efectuados a lo largo de este trabajo se encuentra en el Título IV Disposiciones de derecho internacional privado, Capítulo 3 de la sección 12.
A continuación de la norma por la que se establece la jurisdicción competente, siguiendo la metodología adoptada para regular los institutos en el cuerpo legal consistente en establecer la jurisdicción competente para entrar seguidamente en el derecho aplicable, se determina que los contratos de consumo se regularán por el Derecho del Estado del domicilio del consumidor en las siguientes hipótesis: a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato; b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor; c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido; y d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.
A los efectos de elaborar esta norma, se tuvo en cuenta la ley argentina 24240 modificada por la ley 26361, art. 1.º; el Proyecto de Código de DIPr de Argentina 2003, art. 79; el entonces Proyecto de Ley General de DIPr de Uruguay, art. 5 que se encuentra en vigor; el Reglamento de la CE núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) art. 6.º, así como también el Acta Introductoria del Código Civil Alemán, 2009, art. 29 (4) numeral 2.
1. Las particularidades del consumidor internacional justifican la construcción y elaboración de normas específicas de DIPr para la protección de los consumidores legos, pues las conexiones hoy existentes para regular el comercio internacional tienen todas como base el equilibrio estructural de fuerzas entre los agentes –ambos profesionales– involucrados y este equilibrio estructural no existe en los contratos internacionales concertados con consumidores legos.
2. En Argentina, se carecía de una norma referida al derecho aplicable en la arena internacional; existía, por un lado, carencia de normas para regir la validez de los contratos en general y por el otro, faltaba una regulación positiva específica para los contratos de consumo.
3. La Ley de Defensa del Consumidor (LDC) in totum resulta aplicable en principio sólo respecto de casos nacionales y no corresponde tomar sus disposiciones o en todo caso hacerlas funcionar como normas de policía aplicables también respecto de supuestos con elementos extranjeros, los cuales deben regirse por el Derecho que resulte aplicable como consecuencia del funcionamiento de las normas de DIPr.
4. Resulta necesario la creación de soluciones materiales uniformes en la materia a nivel convencional que, con alcance regional o global, posibiliten acuerdos sobre estándares mínimos de control que todos los Estados se comprometan a respetar como “piso material de garantías”. Ante la imposibilidad de prever por esta vía la totalidad de supuestos fácticamente posibles, se propicia la elaboración de normas de conflictos generales.
5. La ley del lugar del país del domicilio o residencia habitual de consumidor resulta el punto de conexión más razonable a la situación de debilidad del consumidor internacional acompañado de otras conexiones acumulativas.
6. Las normas del Código Civil y Comercial para la regulación de la contratación internacional resultan coherentes para forjar un sistema jurídico que parte del carácter de esta operatoria. Es necesario rescatar de estas reglas los principios que se adecuan a la regulación del comercio electrónico, sin perjuicio de pensar en axiomas propios de esta vía instrumental que implican un aggiornamiento a las técnicas que surgen en función de la tecnología y sus avances.
7. El Derecho internacional privado está en permanente movimiento y los jueces valiéndose del diálogo de fuentes, de la interpretación teleológica y observando los desarrollos que día a día se producen en este mundo posmoderno, junto con el legislador, están en condiciones de ir avanzando por la vía de la aprobación de legislaciones acordes a las necesidades actuales y decidiendo en la línea de alcanzar la justicia material en los casos concretos.
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[1] Profesora Emérita de la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. Miembro de número de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales, Argentina. Coautora de las normas de Derecho internacional privado del Código Civil y Comercial de Argentina. Ex miembro del TPR MERCOSUR. Ex Consultora Jurídica de la Secretaria de MERCOSUR. Correo eletrónico: adridreyzin@gmail.com.
[2] CALVO CARAVACA, Alfonso L. Los contratos de consumo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: últimas tendencias. In: ÁLVAREZ GONZÁLEZ, Santiago et al. Relaciones transfronterizas, globalización y derecho: homenaje al Profesor Doctor José Carlos Fernández Rozas. Madrid, Civitas;Thomson Reuters, 2020.
[3] ARGENTINA. Ley 26994. Código Civil y Comercial de la nación de Argentina. B.O. 8 /10/2015. Vigente desde 1 ago.2015.
[4] LANDO, Ole. The Conflict of Laws of Contracts. General Principles. Recueil des cours, v. 189, 1984-VI, p. 225-447, 1984.
[5] BASEDOW, J. El derecho de las sociedades abiertas: ordenación privada y regulación pública en el conflicto de leyes. Bogotá, Legis, 2017.
[6] Hemos escrito sobre el tema en “El derecho internacional privado en movimiento: las relaciones de consumo en la arena internacional”, en: ÁLVAREZ GONZÁLEZ, Santiago et al. Relaciones transfronterizas, globalización y derecho: homenaje al Profesor Doctor José Carlos Fernández Rozas. Madrid, Civitas;Thomson Reuters, 2020.
[7] Respecto de la calificación de “consumidor” vid: FELDSTEIN DE CÁRDENAS, S.L.; KLEIN VIEIRA, Luciane. La noción de consumidor en el MERCOSUR. Cuadernos de Derecho Transnacional, v. 3, n. 2, 2011.
[8] DREYZIN DE KLOR, Adriana. El Derecho aplicable a las relaciones de consumo en la arena internacional. In: DREYZIN DE KLOR, Adriana (dir). Los Derechos del Consumidor: visión internacional: una mirada interna. Buenos Aires: Zavalía, 2012. p. 73-125.
[9] Estos Objetivos están basados en los aprobados en el año 2000, conocidos como los Objetivos del Milenio.
[10] KLEIN VIEIRA, Luciane. La elevación del “consumo sostenible” a la categoria de principio, en el Mercosur. In: ENGELMANN, Wilson. Sistema do Direito, novas tecnologias, globalização e o constitucionalismo contemporâneo: desafios e perspectivas. São Leopoldo: Casa Leiria, 2020, p. 243-257. Disponible en: http://www.casaleiria. com.br/acervo/di reito/sis temadodireito/ index.html. Acceso en: 26 abr. 2021.
[11] FERNÁNDEZ ROZAS, José C. Sistema de Derecho económico internacional. Madrid: Civitas, 2010.
[12] Vid. ELLERMAN, Ilse. La protección del consumidor en un espacio integrado: el caso del MERCOSUR. Revista de Derecho Privado y Comunitario, t. 2, Santa Fe, p. 557-600, 2013.
[13] En 1994, se aprobó la Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales. Cabe destacar que a pesar de que la Convención se encuentra vigente sólo entre México y Venezuela.
[14] Doctrina especializada coincide con Lima Marques al considerar que la protección del consumidor es un tema que debe separarse del comercio internacional y, por tanto, corresponde que sea tratado por el DIPr con conexiones más seguras, previsibles y positivas para la parte más débil de la relación. Sobre el punto puede verse LIMA MARQUES, Claudia. La insuficiente protección del consumidor en las normas del Derecho Internacional Privado – De la necesidad de una Convención Interamericana (CIDIP) sobre la ley aplicable a algunos contratos y relaciones de consumo”. La protección del consumidor: aspectos de Derecho: aspectos de derecho privado regional y general. Cursos de Derecho Internacional Privado. v. I, parte 2: El Derecho Internacional Privado en las Américas (1974-2000). Washington D.C.: Comité Jurídico Interamericano/ Secretaría General OEA, 2002. p. 1536, y LIMA MARQUES, Claudia. Las teorías que se encuentran detrás de la propuesta brasileña a la CIDIP VII. In: Protección de los consumidores en América – Trabajos de la CIDIP VII (OEA). Asunción: La ley/CEDEP, 2007. p. 161; Contratos no Código de Defesa do consumidor. O novo regime das relações contratuais. 6 ed. São Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 2011.
[15] Estos aspectos del contrato internacional de consumo se vinculan a una perspectiva económica del contrato. En orden a esta mirada se afirma que existe numerosa bibliografía sobre diferentes aspectos del derecho aplicable desde una óptica económica pero no así de la cuestión referida a “cómo debe funcionar la protección del consumidor desde una perspectiva económica”. RÜHL, Gisela. La protección de los consumidores en el derecho internacional privado. AEDIPr, t. 10, p. 96-97, 2010.
[16] LIMA MARQUES, Claudia. Contratos no Código de Defesa do consumidor: o novo regime das relações contratuais. 6. ed. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2011.
[17] Para esta postura el orden público debe desprenderse de las propias normas del Código Civil y no buscarse fuera de él más allá de las normas positivas. Vid. ROSSATTi, Horacio. Código Civil Comentado. El Código Civil desde el Derecho público. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2005.
[18] Según esta doctrina la imperatividad en todo caso, es una consecuencia.
[19] FERNÁNDEZ ROZAS, J. C.; SANCHEZ LORENZO, S. Derecho Internacional Privado. 9. ed. Madrid: Thomson Reuters, 2016.
[20] ROMAIN, Jean-François. L’ordre public, concept et applications. Bruselas: Bruylant, 1995.
[21] A modo de ejemplo puede mencionarse el principio de equidad, el principio de buena fe, el principio de primacía de la realidad, el principio de igualdad, los principios de humanidad y dignidad del ser humano, muchos de los cuales se encuentran receptados universalmente en tratados y convenios internacionales. DREYZIN DE KLOR, Adriana. Derecho internacional privado actual. Buenos Aires: Zavalía, 2015.
[22] GOLDSCHMIDT, Werner. Los tres supuestos de la jurisdicción internacional indirecta. Revista Prudentia Iuris. Santa María de los Buenos Aires, p. 9-26, ago. 1980.
[23] Sobre este método ver: MAYER, Pierre. Le mouvement des idées dans le droit des conflits des lois. Droits, n. 2, 1985.
[24] LOQUIN, Éric. Les règles matérielles internationales. Recueil des Cours, v. 322, 2006, pp. 9-241.
[25] Sobre estas normas, ver: AUDIT, Bernard. How do Madatory Rules of Law Function in International Civil Litigation?. In: BERMAN, G.; MISTELIS, L. (ed.). Mandatory Rules in International Arbitration, Juris Net LLC, p. 53 y ss, 2011..
[26] Un ejemplo de esta posición puede verse en las Convenciones Interamericanas Especializadas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP). Así la Convención sobre Normas Generales de Derecho internacional Privado (CIDIP II – Montevideo 1979) ratificada por nuestro país, en su art. 5 establece: “La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público”.
[27] En este orden de ideas, vid. SILVA, Jorge A., Aplicación de normas conflictuales: la aportación del juez. Ciudad del México: UACJ-Fontamara editorial, 2010.
[28] ESPINAR VICENTE, José M. Ensayos sobre teoría general de derecho internacional privado. Madrid: Civitas, 1997. pp. 59-60.
[29] DREYZIN DE KLOR, Adriana. Consideraciones Generales sobre el Artículo 3 de los Proyectos de Reglamentación Interamericana en Materia de Protección a los consumidores, presentado al Foro de expertos en materia de protección de consumidores para la preparación de la CIDIP IV (OEA). Disponible en: www.oas.org./dil/esp/ derecho_internacional _privad o_foro, p. 4. Acceso en: 27 sept. 2021.
[30] VIRGÓS SORIANO, Manuel. Derecho internacional privado. 6. ed. Madrid: Eurolex, 1995. p. 182.
[31] PARRA ARANGUREN, Gonzalo. Curso general de derecho internacional privado. Caracas: Fundación Fernando Parra-Aranguren, 1991. p. 260.
[32] JAYME, Erik. Identité culturelle et intégration: le droit international privé postmoderne: cours général de droit international privé. Recueil des Cours, t. 251, 1995. pp. 9.
[33] Bien se afirma que desde el punto de vista jurídico constitucional, los derechos del consumidor están circunscritos a los derechos humanos fundamentales que se conocen como de tercera generación, es decir, aquellos destinados a la protección del bien común y que sólo son realizables por el esfuerzo de todos. En esta línea puede verse: BIDART CAMPOS, Germán. Teoría General de los Derechos Humanos. Buenos Aires: Ed. Astrea, 2006.
[34] Son numerosos los estudios doctrinales sobre los principios que rigen el derecho del consumidor. Entre otros, puede verse: LORENZETTI, Ricardo L. Consumidores. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2009. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene estableciendo una serie importante de consideraciones en la materia que encarnan directamente con principios constitucionales.
[35] VELÁZQUEZ GARDETA, Juan M. La protección al consumidor online en el Derecho internacional privado interamericano. Asunción: CEDEP, 2009.
[36] LIMA MARQUES, Claudia. Contratos no Código de Defesa do consumidor: o novo regime das relações contratuais. 6. ed. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2011. p. 210.
[37] LIMA MARQUES, Claudia. La insuficiente protección del consumidor en las normas del Derecho Internacional Privado: de la necesidad de una Convención Interamericana (CIDIP) sobre la ley aplicable a algunos contratos y relaciones de consumo: Curso de Derecho Internacional. CJI/OEA, 2001. Disponible en: http://www.oas.org/dil/a greementspdf/c idipvii_home_ temas_cidip-vii_proteccio nalconsumi dor_leyaplicabl e_apoyo_propuestab rasil.pdf. Acceso en: 24 mayo 2021.
[38] DREYZIN DE KLOR, Adriana. Implicancias de la pandemia COVID-19 en el Derecho Internacional Privado In: PIZARRO, R.D.; VALLESPINOS, C.G. Efectos jurídicos de la Pandemia de COVID-19. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2020. p. 779-848.
[39] MORENO RODRIGUEZ, Jose. La CIDIP VII y el tema de la protección al consumidor, presentado al Foro de Expertos en materia de protección de consumidores para la preparación de la CIDIP VII (OEA). Disponible en www.oa s.org./dil/esp/der echo_intern acional_priva do_foro, p. 5. Acceso en: 27 sept. 2021.
[40] DREYZIN DE KLOR, Adriana. Consideraciones Generales sobre el Artículo 3 de los Proyectos de Reglamentación Interamericana en Materia de Protección a los consumidores, presentado al Foro de expertos en materia de protección de consumidores para la preparación de la CIDIP IV (OEA). Disponible en: www.oas.org./dil/esp/dere cho_internacional_privado _foro, p. 4. Acceso: 27 sept. 2021
[41] En igual sentido, vid. internacionales. H. VEYTIA, Hernany, La Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales. ADDUI, n. 25, t. II, p. 388-390, 1995; IUD, Carolina. Mecanismos de protección al consumidor ante un acuerdo de prórroga de jurisdicción. Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración, Ed. Albremática, 2006; SCHOLTZ, G. J. Los acuerdos de jurisdicción en contratos de consumo internacionales celebrados en Internet. Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, v. 201, p. 39, 2002. p. 39; SCOTTI, Luciana. Avances con miras a la protección de los consumidores en el MERCOSUR. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, La Ley, n. 49, p. 295-330, 2019.
[42] DREYZIN DE KLOR, Adriana. Derecho internacional privado actual. Buenos Aires: Zavalía, 2015.
[43] Respecto al Derecho aplicable a las relaciones de consumo, ver: BOGGIANO, Antonio. Derecho aplicable a los contratos de consumo y entre empresas: a propósito del contratante débil y el Derecho Internacional Privado, La Ley, Buenos Aires, t. E, p. 410 – 435, 2010.
[44] Argentina, Uruguay y Paraguay están vinculados a través de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 y han suscripto varias CIDIPs. Brasil es uno de los países ratificantes (aunque con reservas) del Código Bustamante y ha ratificado también convenciones interamericanas. Por su parte Venezuela, ha ratificado la CIDIP V sobre ley aplicable a los contratos internacionales y el Código Bustamante. Cabe destacar que Venezuela se incorporó al bloque tras una decisión política ocurrida en la cumbre presidencial del 31 de julio de 2012. Sin embargo, está suspendido como Estado parte. Respecto de la situación de Venezuela con anterioridad a la incorporación como Estado parte del MERCOSUR, ver: DREYZIN DE KLOR, A. MORALES, M. Ampliación del MERCOSUR: el caso Venezuela. Buenos Aires, Zavalía, 2009.
[45] Se trata de la Reunión Extraordinaria celebrada en Santa Fe, Argentina.
[46] KLEIN VIEIRA, Luciane. La elevación del “consumo sostenible” a la categoria de principio, en el Mercosur. In: ENGELMANN, Wilson. Sistema do Direito, novas tecnologias, globalização e o constitucionalismo contemporâneo: desafios e perspectivas. São Leopoldo: Casa Leiria, 2020, p. 243-257. Disponible en: http://www.casal eiria.com.br/acervo /direito/siste madodireito/index .html. Acceso en: 26 abr. 2021.
[47] VARGAS GÓMEZ-URRUTIA, Marina. Contratación internacional en el sistema interamericano. Ciuded del Mexico: Oxford University Press, 2000. p. 92.
[48] Sobre los criterios de conexidad y particularmente las conexiones flexibles, vid. SYMEONIDES, Symeon. Codification and Flexibility. Discurso inaugural pronunciado en el XXIV Seminario de AMEDIP, Puebla, México, 26 de octubre de 2011. In: BROWN, Karen; SNYDER, David (ed.). Codification and Flexibility in Private International Law: General Reports of the XVIII Congress of the International Academy of Comparative Law. [S. l.]: Springer Pubs, 2012. p.167-190.
[49] PEREZNIETO CASTRO, Leonel. La contratación internacional en América Latina. Anuario español de derecho internacional privado, n. 8, Madrid, 2008.
[50] La influencia norteamericana es palpable en esta fórmula de la convención. H. VEYTIA, Hernany. La Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales. ADDUI, n. 25, t. II, p. 388-390, 1995.
[51]LIMA MARQUES, Claudia. La insuficiente protección del consumidor en las normas del Derecho Internacional Privado: de la necesidad de una Convención Interamericana (CIDIP) sobre la ley aplicable a algunos contratos y relaciones de consumo: Curso de Derecho Internacional. CJI/OEA, 2001. Disponible en: http://www.oa s.org/dil/agreemen tspdf/cidipvii_hom e_temas_cidip-vii_proteccionalconsu midor_leyap licable_apoyo_ propuestabrasil.pdf. Acceso en: 24 mayo 2021.
[52] Nos referimos a la ley Argentina N° 24.240 y sus modificatorias (en especial la última reforma de la ley 26.361), el Código Brasilero de Defensa al Consumidor, aprobado por Ley 8078 del 11/09/1990, que entró en vigencia en marzo de 1991, la Ley Paraguaya de Defensa al Consumidor y del Usuario N° 1334 de 27/10/1998 (GO 19/10/1998), la Ley Uruguaya de Defensa al Consumidor N° 17.250 del 11 de agosto de 2000 (DO 17/08/2000) y la ley de Protección al Consumidor y del Usuario N.º 37.930 de Venezuela (GO 04/05/2004). Ninguna de estas leyes contiene disposiciones de DIPr. Ahora bien, al haber entrado en vigor las regulaciones del CCyC de Argentina y aprobarse la legislación de DIPr de Uruguay el panorama se modifica en este aspecto.
[53] KLEIN VIEIRA, Luciane. Protección internacional del consumidor: procesos de escasa cuantía en los litigios transfronterizos. Buenos Aires: BdeF, 2013.
[54] Sobre la carencia de normas en este contrato específico hasta la entrada en vigor del CCyC, ver: DREYZIN DE KLOR, Adriana. Private International Law. 3rd. Ed. The Netherlands: Wolters Kluwer, 2021. p. 81.
[55] En materia de contratos con consumidores será la ley del domicilio o residencia habitual del consumidor.
[56] ARAUJO, Nadia de. Contratos Internacionais. 3 ed. Rio de Janeiro: Renovar, 2004. p.38. En tanto que hay juristas que entienden que la autonomía de la voluntad está en vigor en ese país pese a que la ley no lo admite. DOLINGER, Jacob. Direito Internacional Privado. v. 2. Rio de Janeiro: Renovar, 2007.
[57] ARGENTINA. Código Civil y Comercial de la Nación (CCYC). Art. 2652.
[58] ARGENTINA. Código Civil y Comercial de la Nación (CCYC). Art. 2653.
[59] TONIOLLO, Javier Alberto. La protección internacional del consumidor: reflexiones desde la perspectiva del derecho internacional privado argentino. Revista de Derecho del MERCOSUR, Montevideo, n. 6, año 2, 1998.
[60] En este sentido concluyó el XVIII Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de Derecho Internacional y XIV Congreso Argentino de Derecho Internacional “Dra Berta Kaller de Orchansky”, sección Derecho Internacional Privado sobre “Jurisdicción y ley aplicable a las relaciones de consumo en Derecho Internacional Privado”, realizado en octubre del año 2005.