JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Víctimas de delitos y sistemas de enjuiciamiento penal
Autor:Peñasco, Pablo G.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 11 - Noviembre 2021
Fecha:11-11-2021 Cita:IJ-II-LXXV-335
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Víctimas vulnerables de casos frecuentes
II. Víctimas y Derecho Penal
III. Concepto de Derecho Penal
IV. Breve reseña histórica de la posición de la víctima con el derecho penal
V. Reconocimiento del estado de víctimas en el orden internacional y local
VI. Situación de la víctima en el Derecho Penal y Código Penal Argentino
VII. El avance en sus derechos a partir de la Ley Nacional de Víctimas
VIII. Las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad y su carácter obligatorio asumido por Acordadas de Tribunales
IX. Legislación especial en la Provincia de Mendoza
X. Normativa Nacional y Federal
XI. Relación de sistemas de enjuiciamiento penal y posición de víctimas
XII. Sistema acusatorio con litigación adversarial y Juicios por Jurados Populares, participación ciudadana y consideración de víctimas
XIII. Necesidad de implementar medidas concretas – Pensar y desarrollar el proceso con perspectiva humana
XIV. Conclusiones

Víctimas de delitos y sistemas de enjuiciamiento penal

Por Pablo G. Peñasco

I. Víctimas vulnerables de casos frecuentes [arriba] 

En la República Argentina se ha verificado un notable crecimiento de los índices de delitos desde aproximadamente el año 1996 hasta nuestros días, donde la inseguridad ha pasado a integrar y condicionar gran parte de nuestras vidas. Muchas personas en situación vulnerable sufren cotidianamente las conductas de otros que pueden ejercer sobre ellas acciones de distintas características que implican afectación de sus derechos constitucionales y atentados contra bienes jurídicos protegidos en la legislación penal. Por ejemplo cuando se cometen delitos en contra de personas ancianas, de mujeres víctimas de violencia de género o de violencia intrafamiliar; cuando se vulneran derechos de Niños y Niñas víctimas de abuso sexual por adultos de su familia, amigos o entorno vecinal, cuando se los amenaza, o casos de adultos mayores víctimas de robos y lesiones graves; o de personas que viven en domicilios cercanos a otros vecinos que cometen delitos relacionados con narcotráfico… las Víctimas de femicidios y muchas situaciones fácticas más que nos presenta la realidad de nuestro país. También son frecuentes los homicidios en ocasión de robo y los cometidos para consumar otros delitos o lograr su impunidad; los homicidios culposos agravados por la conducción de automotores – Conductores profesionales alcoholizados o bajo efectos de sustancias prohibidas y víctimas.

Las estadísticas y la realidad cotidiana demuestran esta situación de aumento del delito, como podremos ver a continuación, por ejemplo, para los HOMICIDIOS DOLOSOS, en el año 2017 se registraron 2.289, en el año 2018, fueron 2.362 y en 2019, la cantidad de 2.291.

Dentro de estos números se destacan la cantidad de femicidios a razón de 401 en 2017; 390 en 2018 y 400 en 2019, lo que permite sostener que no se ha logrado bajar este doloroso flagelo, a pesar de las modificaciones al art. 80 del C.P. que impuso prisión perpetua para los responsables de este delito.

Las cifras son significativas si a estos números le agregamos los homicidios en grado de tentativa, con un total de 1.711 para el año 2017; 1.601 para 2018 y 1.665 para 2019.

Llama la atención el grado de violencia existente en nuestro país, que se manifiesta en acciones de violencia material o violencia física registrada en el Sistema Nacional de Información Criminal (SNIC) del Ministerio de Justicia de la Nación, de donde se extraen estos datos, que informa un total de 143.683 delitos de LESIONES DOLOSAS para el año 2019, cantidad que sin dudas es mucho mayor en atención a la conocida cifra negra del delito que comprende todos los casos que no son denunciados. Respecto de los delitos contra la integridad sexual, se informan 5.453 casos para el año 2019, a lo que se debe considerar un porcentaje importante de cifra negra de estos delitos que no se denuncian por motivos de pudor, vergüenza, amenazas u otras razones de las víctimas, en tanto que otros delitos contra la integridad sexual, además de los abusos sexuales con acceso carnal, totalizan 15.889 para el mismo período. Por otro lado, con relación a la cantidad, se destacan las amenazas por un total de 184.010, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de las personas.

Sin embargo, el número mayor se lo llevan los delitos contra la propiedad, donde puede observarse 478.600 robos simples y agravados, 28.499 robos en tentativa, y 333.314 hurtos y 123.956 correspondientes a otros delitos contra la propiedad en 2019. Sumemos: 964.369 delitos consumados y tentados contra la propiedad, más la cantidad de todos aquellos que no fueron denunciados.

Frente a este panorama, es prudente repasar algunas nociones básicas relacionadas con el origen y fundamentos del derecho penal, las víctimas y los efectos del delito, para luego continuar el análisis de los temas propuestos, dejando constancia que en el presente trabajo no será analizada la intervención de víctimas en el proceso penal con relación a ciertos actos procesales donde se han verificado avances legislativos, como por ejemplo participación de audiencias de prisión preventiva, juicios abreviados, criterios de oportunidad o etapa de ejecución, que son el punto de análisis es más general.

II. Víctimas y Derecho Penal [arriba] 

Si un ciudadano perjudica gravemente derechos fundamentales de otro, su conducta puede ser encuadrada como delito cuando ha lesionado bienes jurídicos tutelados por la legislación penal. Desde un punto de vista pre jurídico, el delito es una perturbación grave del orden social (Bacigalupo, E.; 1994, 37), sin embargo, un concepto como éste pone su acento en la protección social, en vez de la atención individual de la víctima. Cuando se comete un delito el primer perjudicado es el ofendido, sin embargo, los sistemas jurídicos en la mayoría de los países de cultura occidental, han optado por la conocida expropiación del conflicto penal (o alteración del orden social) originado con motivo de su comisión, entre el responsable del injusto penal y el ofendido. Así el estado asumió la potestad punitiva y para lograr su mejor aplicación, se fue desarrollando el derecho penal como una ciencia jurídica ocupada del ejercicio del poder sancionador.

III. Concepto de Derecho Penal [arriba] 

La evolución histórica del tratamiento del delito requiere determinar porqué existe esta ciencia jurídica, en razón de haber llegado al punto histórico en que el estado monopolizó el ejercicio de la acción penal y las facultades de castigo. El Dr. Sebastián Soler sostuvo que

“el derecho penal es la parte del derecho compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva (Soler, 1988, 3); El derecho penal es una de las ramas del derecho, esto es, del sistema normativo de las relaciones sociales de carácter jurídico, o, lo que es lo mismo, de las relaciones externas de los individuos entre sí o con el estado. El Derecho Penal regula la potestad estatal de castigar, determinando lo que es punible y sus consecuencias” (Nuñez, 2009, 17).

También este autor ha sostenido que se trata de la rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles.

Los clásicos lo definieron como el “conjunto de reglas jurídicas establecidas por el estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia” (Franz von Liszt).

Luis Jiménez de Asía sostuvo que es el “Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito” como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora (Ciara Díaz, 2011; 3). Es la rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho (Zaffaroni, 2010; 24).

IV. Breve reseña histórica de la posición de la víctima con el derecho penal [arriba] 

Entre las distintas formas de reacción o de resolución de los conflictos iniciados a partir de un delito, cuando los damnificados directos eran personas particulares, integrantes de una comunidad o ciudadanos, encontramos la venganza, la ley del Talión, la expulsión o destierro y la composición entre otras.

IV.1. La venganza

Antiguamente se presenta en la forma de venganza colectiva. Con motivo de la pertenencia de los individuos a familias, grupos sociales, estirpes, clanes, tribus; las respuestas frente a las ofensas personales de cada integrante eran asumidas por la colectividad, por lo tanto había una respuesta colectiva, lo que implicaba que al intervenir varias personas integrantes del grupo del ofendido, la respuesta colectiva de la ofensa afectaba a los restantes integrantes del grupo del victimario, razón por la cual se presentaba la posibilidad del inicio de batallas o guerras entre las familias, clanes o tribus con motivo de un conflicto individual.

La venganza tenía distintas formas de cumplirse: no siempre significaba llevar a cabo actos de violencia física y brutal como reacción al delito sufrido. Así, cuando el injusto admitía su compensación, indemnización o reparación, era posible que la venganza asumiera estas formas, pero impuestas por la fuerza. Ejemplos clásicos de venganzas compensatorias, fueron las causadas por delitos contra la propiedad (hurtos, robos). Sin embargo, cuando los delitos eran de mayor gravedad y de difícil reparación, algunos eran considerados en ciertas circunstancias como irreparables (homicidios), se imponía como costumbre la venganza de sangre con importantes fundamentos religiosos y sagrados, ya que se creía que era necesario calmar, pacificar o darle paz al espíritu de la víctima fallecida y por ello debía vengarse con la sangre del victimario. Era practicada por los pueblos bárbaros, donde el efecto de crimen daba lugar a un estado de enfrentamiento u odio llamado caída que por lo general era mantenido por lapsos temporales de importancia donde se practicaba la guerra (Soler, S. 1988). En apretada síntesis, el modelo de partes germano funcionaba así: cuando un germano lesionaba a otro, se refugiaba en la iglesia, lo que se llamaba asilo eclesiástico. De tal forma, eludía las consecuencias de los impulsos de venganza que luego de cometido el delito, generaban en la víctima o en sus allegados. El asilo eclesiástico era un medio para evitar la venganza. Una vez producida la Fiada o enemistad entre los grupos o clanes de víctima y victimario, se debían soportar altos costos, porque implicaba la guerra, razón por la cual los jefes de los grupos enfrentados, procuraban resolver el conflicto con el pago de una indemnización o con un procedimiento de lucha (ordalía), que por lo general era un duelo y quien ganaba tenía la razón. Declarado el duelo, el Juez debía cuidar la igualdad de las partes para que no fuera obstaculizado el juicio divino, ya que el resultado del duelo era considerado algo sagrado. Se destacan los casos de traición al grupo o clan, en cuyo caso se imponían penas públicas (Zaffaroni, E. 2006). De lo expuesto hasta aquí, puede verse que la venganza fue evolucionando hacia el sistema composicional, en el pueblo germano.

IV.2. Ley del Talión

Implicó un avance considerable desde el punto de vista social, porque viene a establecer límites moderadores frente a los posibles excesos que la víctima o sus allegados podían causar con la venganza, ya que ésta estaba ceñida a un equivalente del daño sufrido por el damnificado: ojo por ojo, diente por diente según la ley Mosaica.

Esta idea base de la ley del Talión, fue incorporada por manifestaciones antiguas como el Código de Hammurabi, donde las medidas de las penas estaban fijadas en relación directa con la proporción del delito y con la categoría del inculpado. Sin embargo, este Código incorporó una novedosa medida, además del principio talional, la venganza privada se sustituye por la actividad estatal, quien es el órgano de aplicación, además de considerar en el delito, la intención o inexistencia de intención por parte del sujeto activo (Ábalos, R. 2007; 25).

El Código de Hammurabi contiene el antecedente innovador para esa época, de reemplazar la actividad del estado sobre la venganza particular.

IV.3. La expulsión de la paz

Semejante a lo que actualmente se conoce como destierro, era la separación y expulsión de un individuo del grupo, familia, clan, tribu o grupo social a que pertenecía: los efectos de esta medida eran sumamente graves porque el expulsado quedaba desprotegido, perdía todos sus derechos en el pueblo que pertenecía y quedaba sin amparo ni protección de nadie, por lo tanto, podía ser tomado como esclavo por extranjeros o miembros de otras tribus o podía ser muerto.

Esta medida implicaba en muchos casos dejarlo indefenso frente a la venganza de la víctima o de su grupo social (sin perjuicio que otras veces podía eludirla), la medida de expulsión significó una cierta limitación a la reacción de venganza privada, como fue también la ley del Talión.

IV.4. La composición y expropiación del conflicto

A partir de la implementación de la moneda como forma de pago en distintos pueblos, el sistema composicional de ofensas delictivas tomó vigencia mediante formas de pagos, inicialmente dejado en manos de los perjudicados, luego fue establecido mediante transacciones llevadas a cabo en un procedimiento público donde, por cierto, una parte del pago se destinaba al estado para la protección en la materia. Es decir que, frente a la comisión de un delito determinado, se practicaba componer los daños causados por el mismo mediante un pago, procedimiento que era cumplido por la autoridad pública, razón por la cual se llamaba a su recaudación “dinero de la paz”, ya que tenía como finalidad recuperar la protección de poder del estado. Sin embargo, el método composicional fue perdiendo práctica y aplicación, a partir de los siglos XII y XIII donde la expropiación del conflicto fue considerada conveniente para los Señores Feudales y por quienes ejercían el poder de pueblos y luego de naciones. Este modelo implicó que la víctima desaparecía o no se tenía en cuenta como persona; prohibía el combate judicial y se daba ingreso al sistema procesal inquisitivo para la investigación del delito. Exponentes de esta tendencia fueron en Alemania las Constituciones de Blamberg (1507); la Constitutio Criminalis Carolina de Carlos V en 1.532; en España, el Fuero Juzgo o Libro de los Jueces (Liber Judiciciorum), las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio (1.263); las Ordenanzas Reales de Castilla de los Reyes Católicos (1.485) y las Leyes de Todo de Juana La Loca (1.505); la Nueva Recopilación Española (1.567) y las Ordenacoes Filipinas (1.603) junto a las Leyes de Indias fueron la legislación influyente para nuestra región (Zaffaroni, E. 2010; 167, 170).

Es decir que, durante el transcurso de los años, la consolidación del poder de los pueblos luego transformados en naciones y estados, fue acompañado por el avance de la expropiación del conflicto penal en cuanto significaba que la víctima iba perdiendo su rol protagónico y el poder público ganaba espacio. Así, el delito pasó de ser lesión contra la víctima, a crimen contra el soberano; de afectación a los derechos de un ser humano se transformó en ofensa al gobernante y por lo tanto el sentido de la pena cambió rotundamente porque ya no se buscaba la reparación del damnificado directo sino la neutralización del enemigo del poder público. Se produjo nuevamente el cambio en cuanto a las bases del conflicto penal y su método de solución o de resolución: de la reparación y satisfacción de la víctima a la expropiación del conflicto por el estado y la neutralización del delincuente considerado muchas veces como traidor o enemigo del soberano. Esta fue la tendencia general desde los siglos XII y XIII hasta mediados del siglo XVIII, cuando con el avance del industrialismo por la revolución industrial anterior, la civilización marcada por estos cambios impuso transformaciones en materia penal, donde lo que se buscaba principalmente era explotar en lugar de eliminar a las personas; se privilegiaba utilizar o lograr el aprovechamiento laboral, muchas veces excesivo, en vez de neutralizar a los condenados. En cierta forma se logró cierto avance humanista por el abandono de penas crueles y la imposición de la prisión en condiciones que no fueran aterradoras, sin embargo, los abusos podían existir en otros ámbitos. En la dirección indicada se encuentra la Instrucción de Catalina II de Rusia (1767) y luego los primeros códigos penales como el de Pedro Leopoldo de Toscana (1786); José II de Austria llamado Código Josefino (1787) y el Landrecht de Prusia, de Federico II (1.794) (ver Zaffaroni, ob. cit., 167, 170).

V. Reconocimiento del estado de víctimas en el orden internacional y local [arriba] 

Durante muchos años se mantuvo la expropiación del conflicto y el monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del estado, que dejó a las víctimas fuera o excluidas del proceso penal, como “un convidado de piedra”. Sin embargo, a nivel internacional comenzó a tener presencia.

El derecho europeo define a las víctimas en el art. 1 a) de la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo de la Unión Europea, del 15 de marzo de 2001, sobre la posición de las víctimas en el proceso penal: víctima es toda persona física que ha sufrido un daño, físico o mental, sufrimiento emocional o pérdida económica, directamente causada por actos u omisiones que violan el Derecho Penal interno.

Art. 1.1. Recomendación (2006) 8 de 14 de junio, sobre asistencia a víctimas de delitos, del Comité de Ministros del Consejo de Europa: persona física que ha sufrido un daño, físico, mental, emocional, o una pérdida económica causada por actos u omisiones tipificados en un estado. Se menciona, además, en su caso, la familia inmediata o personas dependientes de la víctima directa.

Resolución de Naciones Unidas: En general se ha sostenido que víctima es la Persona que sufre física, psíquica y socialmente por el delito causado en su perjuicio. Padece un daño y por lo general es sujeto pasivo del delito. El Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, considera a las víctimas como las personas ofendidas por el delito de acción pública y les otorga varios derechos, cuyo ejercicio puede facilitar la consecución de la causa y protegerlas. Luego de muchos años de historia en que la víctima fue ignorada tal cual se ha relatado en puntos anteriores, la legislación ha reconocido que es el portador real del bien jurídico tutelado y que debería ser recompuesto. Por mucho tiempo en la historia fue desplazada del Proceso Penal, se desconoció su papel protagónico dado su relación con las pruebas y su interés en el caso. La Asamblea General de la ONU (Organización Naciones Unidas), en fecha 29-11-1985, aprobó la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia, por resolución 40/34, que define a las víctimas como personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos esenciales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. También son víctimas: los herederos forzosos (art. 108 Ley N° 6.730 CPP de Mza) familiares, dependientes inmediatos de la víctima directa y quienes sufrieron daños al asistirla o para prevenirla. Como puede observarse, el concepto establecido por la ONU y legislación local es amplio y comprende muchas situaciones de las personas que padecen un delito.

El análisis de esta definición permite sostener que se considera a las víctimas de delitos y a las de abuso de poder.

Víctimas de delitos: las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. Comprende a los familiares o personas a su cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Víctimas del Abuso de Poder: personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.

Se distinguen con claridad las víctimas de abuso de poder como consecuencia de la afectación de derechos fundamentales reconocidos por tratados internacionales de derechos Humanos, consumadas por regímenes de gobiernos autoritarios, cuyo concepto se ha establecido con la finalidad que se ponga límite a este tipo de situaciones que, en definitiva, atentan contra derechos esenciales de la persona como consecuencia del ejercicio abusivo del poder político.

Otro documento importante es la Decisión marco del Consejo del 15 de marzo del 2001 relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal (2001/220/JAI).

VI. Situación de la víctima en el Derecho Penal y Código Penal Argentino [arriba] 

En el derecho penal sustantivo, el concepto de víctima es más estricto o acotado que el victimológico. Las leyes penales materiales emplean el término agraviado, sujeto pasivo o titular del bien jurídico lesionado, por ejemplo, sin perjuicio que la disciplina de la victimología viene ejerciendo influencia mínima sobre el derecho penal.

Si repasamos los avances y retrocesos que tuvo la víctima en la legislación y derecho penal de los estados, en la actualidad, considerando el derecho sustantivo, podría afirmarse que se ha avanzado en una re-valoración de la víctima o que logró un discreto retorno: los códigos penales posteriores dictados ya en el siglo XIX, impulsados a partir del enciclopedismo, mostraron mínimamente la tutela de los derechos de la víctima, porque partieron del monopolio del poder del estado para el ejercicio de la punibilidad. El Código Penal Argentino incorporó algunas normas que en la práctica no lograron los resultados esperados por la misma ni tampoco se obtuvo su adecuada reglamentación e implementación jurídica y práctica posterior para atender los daños causados al damnificado, especialmente por parte del derecho de ejecución penal por medio de la Ley nacional N° 24.660 y sus modificatorias y actualizaciones. En la dirección tomada, el art. 11 del C.P. dice que el producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión, se aplicará simultáneamente, en primer lugar, a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no “satisfaciera” (o satisfaga) con otros recursos... El art. 29 del mismo cuerpo legal dice que la sentencia condenatoria podrá ordenar: 1º La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. 2º La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. 3º El pago de las costas. Por su parte el art. 30 del C.P. Argentino establece que la obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueron suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente: 1° La indemnización de los daños y perjuicios. 2° El resarcimiento de los gastos del juicio. 3° El decomiso del producto o provecho del delito. 4° El pago de la multa.

Asimismo, el art. 31 del CP establece que

“la obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito, mientras que el art. 32 dice El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado; y el art. 33 prevé situaciones especiales al establecer que en caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes: 1º Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el art. 11; 2º Tratándose de condenados a otras penas, el Tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total”.

Por lo expuesto, el C.P. Argentino contempla la posibilidad de reparación económica por los daños causados por el delito, que, además de la ofensa al bien jurídico protegido penalmente y que fundamenta el castigo del autor, los posibles perjuicios que ocasione el hecho delictivo pueden ser el fundamento del derecho de los damnificados para solicitar su composición, la cual no excluye a la sanción penal (prisión, reclusión, multa e inhabilitación). La norma que habilita este reconocimiento, es el art. 29 del C.P., que al decir que la sentencia condenatoria “podrá ordenar”, significa que para obtener la reparación de los perjuicios que ha causado el delito, los damnificados cuentan con una acción civil independiente de la acción criminal conforme lo establece el Código Civil y Comercial de la Nación.

Si bien existen estas disposiciones legales sustantivas, es válido hacer notar que, en la práctica, la gran mayoría de los daños y perjuicios causados a las víctimas por delitos varios, no son recompuestos ni reparados e indemnizados, debido a la existencia de múltiples factores, entre los que pueden citarse, la insolvencia o falta de respaldo patrimonial del condenado. El C.P. argentino también regula lo referente al ejercicio de las acciones penales en los arts. 71, 72 y 73, y distingue entre las acciones penales públicas respecto de las acciones dependientes de instancia privada y privadas y debido a esta regulación acerca de la naturaleza y clases de acciones penales, confiere al agraviado la potestad, en algunos casos, de ejercer su pretensión penal que se podrá transformar en acción pública (art. 72) o será exclusiva de acción privada (art. 73).

El art. 76 bis del C.P. que regula el instituto de la Suspensión del Juicio a prueba, establece en su tercer párrafo que, al presentar la solicitud de suspensión del juicio, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez resolverá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

En la práctica judicial y por aplicación de disposiciones locales (provinciales), si el damnificado no se constituyó en actor civil dentro del proceso penal, esta condición para que sea procedente la solicitud de suspensión del juicio a prueba, no es exigible.

Como puede concluirse, la ley sustantiva penal en Argentina contiene disposiciones que regulan derechos fundamentales de las víctimas al considerar la necesidad de su reparación a consecuencia del delito sufrido, aunque esto en la mayoría de los casos no se logre.

VII. El avance en sus derechos a partir de la Ley Nacional de Víctimas [arriba] 

- La Ley nacional de víctimas (N° 27.372) amplió el concepto de víctimas y entre muchos más, se destaca que:

- Reconoció mayores derechos.

- Legisló sobre víctimas vulnerables (aunque escasamente).

- Impuso obligaciones policiales sobre el trámite de la denuncia.

- Creó los Centros de Asistencias de Víctimas para delitos federales.

- Estableció como muy buena medida, la presunción de peligro de la víctima cuando los delitos fueran hechos graves e impone la obligación de la autoridad de neutralizar el peligro.

- Establece evitar la revictimización judicial y conceder patrocinio gratuito.

- Confiere intervención en etapa de ejecución penal a favor de las víctimas.

- Obligación de escuchar a la víctima (aunque su opinión no será vinculante).

- Confiere intervención al Ministerio Público de la Defensa para la representación jurídica de la víctima.

La Ley Nacional de Víctimas tuvo una proyección importante en el C.P.P.N. al que modificó y ha significado un importante avance legislativo tendiente a consolidar los derechos de las personas víctimas de delitos. Este avance también se puede verificar, con mucha menos escala, en varias provincias de la República Argentina, donde se ha previsto:

- Reconocimiento relativo de derechos y vigencia parcial de normas de intervención procesal.

- Acordadas de los superiores Tribunales de Justicia y de la CSJN que confieren carácter de obligatorias a las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad.

- Creación de Oficinas y Centros de Atención y Protección de Víctimas y testigos.

- Todo ello se ha manifestado también por el reclamo mayoritario, en general de los autores de doctrina jurídica sobre los derechos y necesidad de mayor protección en favor de víctimas y ofendidos por delitos de acción pública.

- En esa dirección se vienen dictado sentencias de Tribunales nacionales y federales de Argentina que promueven sus derechos, mayor intervención procesal y de facultades para litigar en el proceso penal, reconociendo más atribuciones.

- La Jurisprudencia dictada en los Superiores Tribunales de Justicia de Provincias, no es unánime, aunque se ha verificado la tendencia al reconocimiento de sus derechos.

VIII. Las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad y su carácter obligatorio asumido por Acordadas de Tribunales [arriba] 

Las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en condiciones de Vulnerabilidad”, tienen fuerza obligatoria porque la SCJM adhirió a las mismas por acordada 24.023 (lo propio también fue acordado por la CSJN). Las reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. Los operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares. Asimismo, recomiendan priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.

VIII.1. Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad

Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.

VIII.2. Edad

Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo. El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.

VIII.3. Discapacidad

Se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. Se procurará establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación.

VIII.4. Pertenencia a comunidades indígenas

Las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal. Se promoverán las condiciones destinadas a posibilitar que las personas y los pueblos indígenas puedan ejercitar con plenitud tales derechos ante dicho sistema de justicia, sin discriminación alguna que pueda fundarse en su origen o identidad indígenas. Los poderes judiciales asegurarán que el trato que reciban por parte de los órganos de la administración de justicia estatal sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales.

VIII.5. Victimización

Se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa. Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.

VIII.6. Migración y desplazamiento interno

El desplazamiento de una persona fuera del territorio del Estado de su nacionalidad puede constituir una causa de vulnerabilidad, especialmente en los supuestos de los trabajadores migratorios y sus familiares. Se considera trabajador migratorio toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional. Asimismo, se reconocerá una protección especial a los beneficiarios del estatuto de refugiado conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, así como a los solicitantes de asilo. También pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad los desplazados internos, entendidos como personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.

VIII.7. Pobreza

La pobreza constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas en las que también concurre alguna otra causa de vulnerabilidad. Se promoverá la cultura o alfabetización jurídica de las personas en situación de pobreza, así como las condiciones para mejorar su efectivo acceso al sistema de justicia.

VIII.8. Género

La discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad.

Se entiende por discriminación contra la mujer toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica.

En resumen, considerando la especial situación vulnerable de las personas que se encuentren dentro de los parámetros detallados, se deben implementar y lograr aplicación práctica, de todas aquellas medidas que fueren necesarias para facilitar la tutela de sus derechos y acceso a la justicia.

IX. Legislación especial en la Provincia de Mendoza [arriba] 

Se sancionó la Ley N° 7.841 luego modificada por Ley N° 8.495 que crearon el SAVIC, Sistema de ASISTENCIA PÚBLICA PARA VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS. Entre otros puntos de interés, esta ley ha previsto lo siguiente:

- BENEFICIARIOS del sistema de asistencia: CASOS de delitos contenidos en los arts. 79°, 80°, 84°, 91°, 165° y 166°, ap. 1 y DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL arts. 119°, 120°, 124° C.P.

- Implementación de ASISTENCIA: aportes de carácter económico, tratamiento psicológico y psiquiátrico, becas para estudio, planes de vivienda sociales y beneficios especiales para personas físicas, o jurídicas que empleen a las víctimas directas o indirectas de tales delitos.

- Admite el concepto amplio de víctima para otorgar beneficios a víctimas indirectas.

- Establece la INCOMPATIBILIDAD DE ASISTENCIAS ECONÓMICAS CON INDEMNIZACIONES JUDICIALES y con seguros privados u otras indemnizaciones, aunque pueden complementarse si alguna es insuficiente.

- La ley quedó en suspenso. El Importe de las asistencias está sin reglamentar. por eso no se logró aplicar la ley.

- Contiene un Plazo prescripción DOS AÑOS para solicitar beneficios.

- Dispuso creación de OFICINA ASISTENCIA A LA VÍCTIMA.

- Requiere de una SOLICITUD ASISTENCIA ANTE: Ministerio de Seguridad; Fiscales intervinientes; Jueces de Paz del lugar en que se cometió el hecho o del domicilio de la víctima o ante la repartición policial.

- Facultó al Ministerio de Seguridad de Mza como autoridad que recibe la petición y cuenta con amplias facultades probatorios sobre el peticionante.

- Oportunidad del otorgamiento de asistencia económica: luego de la sentencia o en casos excepcionales antes de la misma. Esta se denomina asistencia provisional.

- Admite una Acción de subrogación del estado por pago de asistencias contra los responsables y de repetición contra personas a quienes no correspondía la asistencia.

- Establece la obligación de informar de funcionarios policiales, funcionarios públicos, judiciales, jueces, M.P.F., otros magistrados, sobre la existencia de esta ley a las personas víctimas.

- Dispuso la creación del fondo de Compensación Víctimas de delitos. Autorizó partidas.

- Sin embargo, dado que la LEY se encuentra SIN REGLAMENTAR y debía serlo en 120 días corridos contados a partir de su promulgación, no logró su aplicación porque debía entrar en vigencia junto con la reglamentación.

C.P.P. de Mendoza: Regula expresamente sus derechos en Art. 108 que dice: La víctima del delito o sus herederos forzosos, tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que pueden ejercer en el proceso. Sin perjuicio de todo ello tendrán también derecho a: a.- Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes. b.- Ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil. c.- Ser informada sobre el estado de la causa y la Situación del imputado. d.- Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los datos procesales en los cuales intervenga sea acompañada por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad real de lo ocurrido. e.- La protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia. f.- En los procesos vinculados con violencia familiar, el magistrado interviniente, previa vista al Ministerio Público podrá disponer a petición de la víctima, o de un representante legal o del Ministerio Pupilar como medida cautelar, y mediante resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición del ingreso del imputado al hogar de la víctima. Así también se procederá cuando el delito haya sido cometido en perjuicio de quien conviviera bajo el mismo techo y existan motivos para presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza. La medida se dispondrá con posterioridad a la imputación, teniendo en cuenta las características y gravedad del hecho denunciado, como también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de aquél. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del magistrado, y en su caso a pedido del interesado o del Ministerio Pupilar, se dispondrá su inmediato levantamiento. Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser anunciados por el órgano policial o judicial, al momento de practicar la primera diligencia procesal con la víctima o sus causahabientes, bajo pena de nulidad del acto. Los derechos referidos en el presente artículo son reconocidos también a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses. En el caso de que la víctima fuere extranjera, la autoridad judicial y policial interviniente deberá dar aviso en forma inmediata por correo electrónico, fax o teléfono o cualquier medio fehaciente disponible al consulado que corresponda a su nacionalidad, con todos los datos personales del mismo.

Además, el art. 108 bis del CPP de Mza amplió los derechos para los casos de violencia de género. El texto sostiene que, en caso de violencia contra la mujer, el Juez Penal competente, de manera fundada y previa imputación del acusado, podrá ordenar el oficio, a pedido de la víctima o del Ministerio Público, la utilización de mecanismos y/o sistemas de localización georeferencial.

La medida tendrá carácter restrictivo, por un plazo determinado y solo podrá disponerse en caso de peligro fundado a la integridad física de la mujer, a fin de asegurar una orden judicial de prohibición de acercamiento.

Deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a.- Incumplimiento anterior de una medida de prohibición de acercamiento.

b.- Existencia de denuncia penal por violencia contra la mujer.

c.- Consentimiento informado de la mujer.

d.- Plazo determinado prorrogable, sin perjuicio de la revisión judicial periódica de la medida dictada.

Las causales de cese de la orden judicial de utilización de los mecanismos y/o sistemas de localización georeferencial serán las siguientes:

1.- Vencimiento del plazo judicial.

2.- Levantamiento de la prohibición de acercamiento.

3.- Solicitud de la mujer.

4.- Sobreseimiento o absolución del denunciado.

La SCJM dictó acordada N° 25.032 creando el servicio de asistencia a víctimas y testigos, poniendo en vigencia el protocolo respectivo mediante distintas medidas como asesoramiento legal, asistencia médica, asistencia de trabajo social, contención psicológica. Para darle operatividad a estas medidas, amplió las funciones de CAI, incorporando como función del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario (C.A.I.) la atención de las víctimas y testigos que sean derivadas de las Mesas de Atención, de las Oficinas Fiscales del Ministerio Público, de los organismos gubernamentales y privados, como así también de aquellas personas que espontáneamente se presente al Servicio de Víctimas y Testigos.

Lamentablemente no se lograron los fines esperados mediante la sanción de estas normativas.

Por su parte el Ministerio Público Fiscal de Mza dictó Resoluciones relacionadas con las víctimas referentes a la información durante el proceso penal (ver resolución general nº 300/2013), y para destacar es la Resolución General nº 16-2020 referente a criterios de oportunidad, donde expresamente establece la necesaria participación de las víctimas para estos actos procesales de importancia debido a sus efectos. También se han dictado resoluciones relacionadas con testigos y víctimas, especialmente cuando se trata de niñas, niños y adolescentes y la recepción de sus declaraciones mediante sistemas de Cámara Gesell u otros procedimientos idóneos para impedir la revictimización.

X. Normativa Nacional y Federal [arriba] 

Además de la Ley nacional de víctimas respecto de la que ya hicimos algunos comentarios precedentes, Procuración General de la Nación también se ha ocupado de la problemática dictando resoluciones, entre las que se pueden destacar creación de la Dirección de Orientación, Acompañamiento y Protección a Víctimas (DOVIC), implementada mediante Resolución PGN 1105/14; Resolución PGN N° 174/08 – Guía de Santiago sobre protección de víctimas y testigos, que adoptó las mismas ordenando a los Fiscales Penales su aplicación; Resolución PGN N° 58/09 – Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad; Resolución PGN 08/09 – Declaración en Cámara Gesell; Resolución PGN 64/09 – Declaraciones durante la instrucción; Resolución PGN 94/09 – Protocolo de actuación en caso de víctimas de trata de personas.

El Código Procesal Penal Federal (con vigencia parcial), contiene el art. 79, que reconoce la Calidad de víctima y dice: Este Código considera víctima: a. A la persona ofendida directamente por el delito; b. Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos. Art. 80.- Derechos de las víctimas. La víctima tendrá los siguientes derechos: a. A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias b. A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación; c. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; y a ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social; d. A intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por este Código; e. A ser informada de los resultados del procedimiento; f. A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado; g. A aportar información durante la investigación; h. A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente; i. A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión; j. A requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante; k. A participar en el proceso en calidad de querellante. La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento. l. A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que resulten procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores; m. A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia; m. Cuando se tratare de persona mayor de SETENTA (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación. Art. 81.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.372 o la que en el futuro la reemplace. Art. 82.- Asesoramiento especial. La víctima podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación registrada conforme a la ley, de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, si fuera más conveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada la delegación, estas asociaciones ejercerán todos los derechos de la víctima, a quien deberán mantener informada.

Como puede advertirse, en la República Argentina se viene reflejando un lento reconocimiento y consideración de los derechos de las víctimas en la legislación y normativas administrativas-jurisdiccionales y de órganos del Poder Judicial, con criterios que se diferencian respecto al estado de situación que se verificaba desde la década de 1950.

XI. Relación de sistemas de enjuiciamiento penal y posición de víctimas [arriba] 

El sistema de enjuiciamiento acusatorio con litigación adversarial que vienen adoptando la mayoría de los países de América Latina, en nuestro país mediante el C.P.P.F. y la mayoría de las provincias argentinas, contiene distintas características que mejoran el ejercicio de los derechos de cada una de las partes y con ello, de las víctimas. Se analizará este aspecto a continuación.

XII. Sistema acusatorio con litigación adversarial y Juicios por Jurados Populares, participación ciudadana y consideración de víctimas [arriba] 

Por ejemplo:

XII.1. En materia de Ejercicio de la Acción Penal: La misma pasó con el sistema inquisitivo de los jueces al M.P.F. y del M.P.F. a convocar y escuchar a las víctimas. Por lo tanto, se verifica que reduce el monopolio de la acción penal.

XII.2. Avance en la TRANSPARENCIA: Reducción a la mínima expresión del secreto de sumario y del acceso a causas. La mayoría de los poderes judiciales avanzaron también con reformas estructurales hacia la Digitalización, el expediente electrónico, lo que implicó una mejora en el ejercicio de derechos, porque al contar con el expediente digitalizado, se facilita su acceso. A todo ello se agrega la necesidad que los litigantes, en especial los encargados de la acusación, deban elaborar la Teoría del caso y los actos consecuentes con ésta: Alegatos de apertura y de clausura. Para su formulación serán necesarias tareas de preparación y estudio serio de cada caso, lo que sin dudas tiene repercusión en la vigencia de los derechos de las partes.

XII.3. El sistema acusatorio con litigación adversarial logra mayor transparencia mediante el desarrollo de audiencias de control de acusación y audiencias preliminares, donde se litiga en forma oral y pública la prueba.

- Existe mayor transparencia por la implementación de la ORALIDAD como regla y los escritos como excepción. Recordemos que las audiencias orales serán públicas salvo las excepciones previstas en la ley.

- Se puede verificar MAYOR CELERIDAD: por la ORALIDAD como forma general y obligatoria de resolución en audiencias públicas.

- Por la implementación de los COLEGIOS DE JUECES y las OGAP, donde se separan las actividades administrativas de las jurisdiccionales y de resolución; también porque se mejoran los tiempos de atención de casos, fijación de audiencias, resolución de causas, incremento de la productividad, del número de sentencias y resoluciones, todo lo que implico mejorar el sistema de respuestas a la comunidad lo que significa una mejoría en la administración de justicia penal, a comparación con los sistemas inquisitivos escritos o inquisitivos atenuados o mixtos.

- Una nota para destacar es que no se paraliza el curso de causas por licencia de alguno de los magistrados, al implementar sistemas de rotación en atención de casos.

- Se verifican mejoras en la contención de personas involucradas, tanto de VÍCTIMAS como de IMPUTADOS, por la inmediación producto de la oralidad, toda vez que el contacto visual presencial o virtual del tribunal, las partes y los seres humanos que asisten a las audiencias se encuentran, se ven y pueden interactuar respetando el orden y las normas de dirección del acto a cargo del Juez.

- Las audiencias orales generan aumento de la publicidad de los actos jurisdiccionales y del M.P.F.

- El sistema de audiencias orales públicas PROMUEVE LA CAPACITACIÓN de Jueces, Fiscales, Defensores y Abogados intervinientes, lo que influye en la mejor administración de justicia de modo directo e inmediato, porque para acudir y asistir a las audiencias es necesario estudiar, analizar y preparar cada caso y cada una de ellas.

- Se promueve practicar la JUSTICIA RESTAURATIVA mediante la aplicación de criterios de oportunidad como selección reglada de casos y que solo arriben a juicio los hechos más complejos.

- Las técnicas de litigación oral en materia penal exigen (como se anticipó), elaborar una teoría del caso, luego presentar alegatos de apertura, controlar la calidad de la información probatoria, analizar la convicción de las pruebas y evidencias, desempeñarse a partir del juego limpio y buena fe de litigantes, actuación objetiva del M.P.F., la asistencia de víctimas, efectiva participación de éstas y de los ciudadanos en la administración de justicia, seriedad del caso dado que el M.P.F. u órgano de acusación particular tienen la carga de la prueba, los que presentan el caso ante Tribunal de jueces Técnico-Profesionales o ante el Jurado Popular, lo que exige preparación del juicio.

- También el sistema consolida mayor imparcialidad e independencia de los jueces al carecer de facultades autónomas de investigación.

- Se admite la posibilidad de controlar la conformación del tribunal de jurados en audiencias de selección.

- MEJORA DEL SISTEMA DEMOCRÁTICO mediante la participación ciudadana en los juicios por jurados populares.

- De este modo, las sentencias de Tribunales Técnicos que se logren en el marco del sistema acusatorio con litigación adversarial, gozarán de mayor confianza, legitimación constitucional y ciudadana, al igual que para los casos de veredicto de Jurados Populares.

- El sistema acusatorio con litigación adversarial tiene repercusión directa sobre el tribunal tanto formado por jueces técnicos como por jurados populares, es un sistema que mejora la administración de justicia, por la participación ciudadana, transparencia, imparcialidad, publicidad, celeridad y sentido común con los que se logran las sentencias judiciales y los veredictos.

XIII. Necesidad de implementar medidas concretas – Pensar y desarrollar el proceso con perspectiva humana [arriba] 

- Todos los sujetos procesales (integrantes del Tribunal de Juicio, Defensores, Fiscales, querellantes); deben tener empatía hacia las personas involucradas, víctimas vulnerables, imputados, ofendidos por el delito…

- No deben olvidarse los criterios de interpretación de las leyes de modo multidisciplinario, integral y sistemático, valorando los aportes de la psicología judicial, criminología, medicinal legal, criminalística, psiquiatría, pero fundamentalmente con una perspectiva humana de respeto a la dignidad de las personas perjudicadas por el delito y la situación de su comisión respecto del sospechado.

- Para lograr efectivamente la protección de ofendidos, es necesario acudir al conocimiento territorial y social de investigadores y de expertos funcionarios judiciales y policiales capacitados.

- Es necesario un cambio de pautas de acción para lograr medidas efectivas de protección inmediata de víctimas y testigos:

- no esperarlos en la comisaría ni en las oficinas fiscales a que acudan a pedir ayuda;

- tomar contacto directo o por vía telefónica o electrónica, lograr entrevistas y testimonios a partir de su resguardo y considerando la garantía de defensa en juicio.

XIV. Conclusiones [arriba] 

Desde hace aproximadamente más de dos décadas se observa que en la República Argentina se sancionaron leyes de protección de víctimas; se modificaron los Códigos Procesales Penales, se dictaron leyes especiales en provincias, se dictaron acordadas de Superiores Tribunales, resoluciones de Procuraciones Generales y muchos instrumentos jurídicos más para procurar contener, proteger y asistir a víctimas. Sin embargo, la realidad de los casos cotidianos en tribunales permite observar que, en gran parte, tanto víctimas como testigos no reciben la asistencia proclamada en dichas normas y que la situación de las mismas frente al caso concreto es difícil.

Las reformas procesales hacia los sistemas de enjuiciamiento acusatorios con litigación adversarial contribuyen a mejorar los derechos de las personas involucradas (víctimas, testigos, imputados), facilitando su consideración como tales, derechos y dignidad.

La gran cantidad de delitos y procesos de investigación de los mismos permite sostener que aún falta mucho en cuanto a lograr la contención y protección de personas ofendidas, por lo que resulta necesario implementar medidas inmediatas desde el primer momento del delito, promover el sistema acusatorio con litigación oral adversarial, los juicios por jurados populares para hechos de gravedad, elaborar e implementar protocolos de actuación con perspectiva victimológico para una efectiva protección de los damnificados y ofendidos penalmente. Promover la justicia restaurativa hacia la reparación de las víctimas por los responsables, debido a los daños que causa el delito. Será necesario incrementar las medidas que hasta ahora se han tomado, logrando la formación de grupos especiales de funcionarios capacitados y dedicados con exclusividad a las víctimas desde el primer momento en que se tome conocimiento del delito.