Ley Nº 27.609
CAPÍTULO I - Índice de Movilidad Jubilatoria
Artículo 1 [arriba] .- Sustitúyese el art. 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del art. 17 de la presente serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior publicación.
Artículo 2 [arriba] .- La primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en el art. 1° de la presente se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2021.
Artículo 3 [arriba] .- Establécese que la movilidad dispuesta en el art. 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones resultará de aplicación en las prestaciones acordadas al amparo de los regímenes especiales, a las que no se les aplique un incremento específico.
CAPÍTULO II - Índice de Actualización de las Remuneraciones
Artículo 4 [arriba] .- Sustitúyese el art. 2º de la Ley Nº 26.417 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: A fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del art. 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro lo sustituya.
CAPÍTULO III - Disposiciones Complementarias y Transitorias
Artículo 5 [arriba] .- Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que en forma conjunta con el Ministerio de Economía y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley.
Artículo 6 [arriba] .- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 7 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Claudia Ledesma Abdala De Zamora - Sergio Massa - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
Anexo.- El texto completo del anexo puede visualizarse haciendo click en el botón ¨Ver Adjunto¨ en la barra de opciones.
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