En primer término, hay que considerar que el objetivo que se propone el proceso está dirigido a descubrir la verdad material del suceso bajo juzgamiento, lo que importa la reconstrucción del hecho lo más fielmente posible a como ha sucedido en la realidad.
Pero nos encontramos con una dificultad.
No es solo el juez quien tiene una idea de lo que ha sucedido, sino también todas las demás partes procesales involucradas, como los testigos y los abogados defensores, el acusado y el fiscal.
Y estas diferentes ideas, que las podemos denominar imágenes de la verdad, suelen diferir usualmente en su mayoría, de un modo significativo, pues “un conflicto de necesarias imágenes distintas de la verdad es inevitable, pero tolerable porque el proceso penal equilibra este conflicto”.[1] Y hay que tener en cuenta que en esta disputa, en torno a las posibles opciones que se suelen contraponer, debe resolverse de la manera más favorable hacia el imputado, pues la duda lo favorece, según el contenido de la garantía constitucional del “in dubio pro reo”; dado que la mera posibilidad de convivencia fáctica de las dos hipótesis (acusatoria y de defensa), lesiona la situación de certeza hasta hacerla insostenible. La certeza, entonces, para ser legítimamente manifestada, requiere un fundamento absoluto y protagónico de una sola hipótesis fáctica.[2]
De allí que es necesario observar que el modelo metodológico del proceso se afirma sobre la dialéctica, es decir sobre la confrontación argumentativa de las distintas posturas a favor de una u otra hipótesis, operación en la cual una sola habrá de salir victoriosa o, en su defecto, la insuficiencia de la imputación otorgará créditos hacia el acusado. Entonces, puede decirse que aflora la duda, cuando se dé el caso en que los elementos que concurren en apoyo de la hipótesis acusadora se encuentran en un mismo plano que aquellos que concurren en su defensa, ya no hay más prueba que realizar y la balanza se encuentra totalmente equilibrada respecto de una u otra hipótesis.[3]
Por ello, es que el método de enjuiciamiento ha de ser racional-discursivo –y no intuitivo- no solo en el proceso de subsunción de los hechos en disposiciones de la ley penal que contemplan descripciones de grupos de casos, en los que se produce una infracción de las normas jurídicas, sino también en la averiguación de los hechos, porque el juez debe hacer comprensible su convicción a los destinatarios de la decisión y a los demás componentes de la comunidad política; y esta función solo puede cumplirse en una forma racional-discursiva. Solo de esta forma, resulta posible un control de las decisiones judiciales, que evidentemente no puede extenderse a elementos de carácter intuitivo, sino solo a aspectos que han podido ser comunicados a través de la resolución.[4]
En dicha misión, el juez es libre para valorar la entidad de cada elemento probatorio, lo cual lo distancia diametralmente del sistema de las pruebas legales, donde era la propia ley que de antemano, determinaba cómo debían valorarse cada una de las pruebas, indicándole al juez en qué situaciones debía considerar probado un hecho y cuando ello no era posible; prefijando en la norma, de modo general, la eficacia de cada elemento probatorio y estableciendo bajo qué condiciones debe considerarse probada la existencia de un hecho. Como ejemplo, basta citar a la Ley Carolina, paradigma alemán de la legislación inquisitiva europea, que establecía en su art. 22: “No puede en definitiva pronunciarse una condena y decretarse la pena, si solo hay contra el acusado indicios, sospechas, presunciones, cualquiera que sea su número o naturaleza”, criterio seguido por las Partidas (1263-1265) que se basaban en el sistema legal de valoración de las pruebas, característico de la inquisición, que vino a reforzar y hasta consagrar legislativamente con precisión incontrastable la desconfianza que a los primeros teóricos merecía esta clase de prueba.[5] Criterio que fue cambiando a medida que el modelo procesal iba girando hacia uno mayormente acusatorio, en donde vuelven a gozar de la confianza del legislador y de la práctica judicial.[6]
Por el contrario, en la actualidad, no hay prueba tasada que implique convertir en un autómata al Juez que anteriormente solo debía comprobar los extremos que habilitaban a cada prueba en particular como válida, para fundar su criterio. Por ende, es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba. Sin embargo, ello no significa que el resolvente posea una facultad “libérrima y omnímoda”, sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano respecto de los hechos probados.[7] La simple convicción, pues no entraña el juzgar por sentimientos o impresiones sin una valuación analítica y cuidadosa de los hechos y de las pruebas; por lo que fundar sus fallos obliga al juez a razonar su opinión y la posibilidad de un recurso lo incita a establecer su resolución sobre base bien firme.[8]
Es claro entonces, que la mera certeza subjetiva del juez no es suficiente allí donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no admite una conclusión racional y convincente sobre la autoría del acusado.[9] Si la verdad es una relación entre el pensamiento y la realidad que constituye su objeto, es indudable que la fuente legítima del convencimiento judicial ha de provenir del mundo externo. El convencimiento debe derivar de los hechos examinados durante el juicio y no solamente de elementos psicológicos internos del Juez.[10]
Por lo tanto, el método de la libre convicción implica solamente la ausencia de artificios legales, de pretendidas valoraciones que la ley hacía a priori, con el vano intento de regular la certeza y en desmedro de la conciencia del juez. Pero ello no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, en criterios personal que equivalga a autorizar juicios caprichosos, en una “anarquía en la estimación de la prueba”; por lo que el juicio del magistrado ha de ser la cúspide de un proceso lógico, donde se refundan los criterios que la psicología suministra y que la experiencia aconseja.[11] Entonces, quien debe valorar en cada caso la importancia de los elementos fácticos es el juez, cobrando relevancia su libre valoración, puesto que cada uno será merituado conforme al caso concreto; dado que todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por lo tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba.[12]
Resulta también menester aclarar que desde el punto de vista de la valoración subjetiva de las pruebas, no hay diferencia entre prueba directa y prueba indirecta, puesto que la razón despliega su actividad de igual modo con relación a ambas. Por el contrario, desde el punto de vista de la apreciación objetiva, hay gran diferencia, pues por medio de la simple percepción de la prueba directa, se afirma su eficacia objetiva; pero no puede sostenerse la eficacia de la prueba indirecta, sino pasando, mediante raciocinio, de su percepción a la del delito, siendo preciso a tal efecto un vínculo, accesible a través de la razón y no de la observación; por lo que debe tenerse en cuenta que el arribo a la certeza propia de un pronunciamiento definitivo no hace distinción entre prueba indirecta o directa, sino que atiende a su valor convictivo.[13] En tal sentido, es menester explicitar los motivos por los cuales se llega a establecer la relación causal entre un hecho comprobado y el suceso desconocido motivo de investigación.
No obstante lo expuesto, no puede admitirse que la libre valoración de la prueba se utilice como vía para dar absoluta libertad al convencimiento subjetivo del juez, pues la falta de prueba científico-natural del nexo causal no puede ser sustituida por una convicción subjetiva del juez por la vía de la libre valoración de la prueba.[14] Por ello, resulta imprescindible que el juez consigne las razones por las cuales se inclina a la adopción de un temperamento determinado, puesto que en el orden judicial el razonamiento que es tenido en cuenta es el que se manifiesta, es el que se expresa, es el que se comunica. El razonamiento consigo mismo, no manifestado, in pectore, no tiene relevancia en cuanto es reflexión que no se comunica.[15]
Además, la exteriorización del razonamiento permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional (art. 18), para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como al mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.[16]
Así, advertimos que el análisis de la prueba proviene de un razonamiento dialéctico, puesto que, al contrario de los razonamientos analíticos, que son aquellos que parten de unas premisas necesarias y conducen, gracias a inferencias válidas, a conclusiones igualmente necesarias o verdaderas, transfiriendo la veracidad de las premisas a la conclusión (tal el caso de la prueba científica); los razonamientos dialécticos no se dirigen a establecer demostraciones científicas, sino a guiar deliberaciones y controversias, dado que constituyen un medio de persuadir y de convencer a través del discurso, de criticar la tesis de los adversarios y de defender y justificar las propias con la ayuda de argumentos.
Igualmente, ello ocurre en el desarrollo de todo el proceso judicial, donde predominan los razonamientos dialécticos sobre los analíticos, dado que en el procedimiento, no nos hallamos en el mundo de las premisas incontestables, que a través de una demostración analítica, conduzcan a una conclusión necesaria, sino en el reino de lo opinable, de lo discutible, en el marco de lo dual, de las dos verdades, la duda y el duelo dialéctico que abre paso a la decisión final, es decir, en la disyuntiva entre la elección de varias soluciones posibles, porque la sentencia no encierra nunca la justicia absoluta, sino “un punto de vista sobre la justicia”.[17]
Una demostración de ello es la plena vigencia del principio de inocencia, por el cual ante la duda, debemos inclinarnos a la no punibilidad del encausado; lo que denota que siempre esta posibilidad se erige como argumento frente a una hipótesis condenatoria.
Es así que podemos aseverar que el pensamiento discursivo ha de ser siempre racional, pero no necesariamente lógico formal, puesto que la primacía no corresponde a las demostraciones deductivas, sino a las argumentaciones tendientes a persuadir y convencer, para lo cual se utilizan, no solo razonamientos lógico-formales, sino argumentaciones retóricas y tópicas.
Por ello, el método de enjuiciamiento ha de ser racional-discursivo -y no intuitivo-, no solo en el proceso de subsunción de los hechos en disposiciones de la ley penal que contemplan descripciones de grupos de casos en los que se produce una infracción de las normas jurídicas, sino también en la averiguación de los hechos, porque el juez debe hacer comprensible su convicción a los destinatarios de la decisión y a los demás componentes de la comunidad política, y esta función solo puede cumplirse en una forma racional-discursiva. Solo de esta forma, resulta posible un control de las decisiones judiciales, que evidentemente no puede extenderse a elementos de carácter intuitivo, sino solo a aspectos que han podido ser comunicados a través de la resolución.[18]
La demostración no debe ser librada hacia lo irracional, sino que debe ser explicada racionalmente; debiendo intervenir por lo tanto, las leyes de la lógica, de la experiencia y a los conocimientos científicos aplicables para ligar al hecho conocido con el que no lo es.
De esta forma, la valoración de la prueba no escapa a las exigencias de racionalidad de toda decisión judicial[19]; dado que una fundamentación es racional, si pueden aducirse como razones hechos; y por el contrario, no es racional o persuasiva, si se acude a otros medios para sustentar lo decidido.[20] De esta forma, es posible colegir que: “El entendimiento del Juez recorre siempre, antes de que intervenga la decisión, una serie de conclusiones razonadas, aun en el caso mismo en que los medios de prueba parezcan derivados de la evidencia de los sentidos: examina, pesa las afirmaciones de la experiencia personal, y su determinación es más que todo un acto de razonamiento”.[21]
Por eso, resulta necesario reconocer que el acabado conocimiento del hecho sometido a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Esta “vinculación del juez a los hechos”[22] debe ser cuidadosamente verificada, a fin de que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean legitimados. Pero la sentencia no solo debe estar basada en los sucesos comprobados por la investigación, sino que además, su corrección se obtiene por estar construida sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos[23]; al mismo tiempo que debe ser legal[24], es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[25]; completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión y expresa, dado que el Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no otra.
Así, se reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba, a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración), y exterioriza la valoración probatoria, siguiendo las leyes del pensamiento humano de la experiencia y de la psicología común.[26] De aquí, que la necesidad de motivación imponga al juez el deber de apreciar la prueba razonadamente, pues no se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, ya que si esto fuera posible, el pronunciamiento viviría solo en su conciencia.[27]
En dicha dirección, nuestra Corte Suprema, en el caso “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de 2005, rechazó que una sentencia pueda fundarse en la llamada libre o íntima convicción, que es entendida por: “un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (y consiguientemente criticar) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión de que un hecho se ha producido o no o se ha desarrollado de una u otra manera. Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que esta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez”, habiéndose propiciado la aplicación de la sana crítica, “que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado”, el cual “no puede ser otro que el que emplea la ciencia que se especializa en esa materia, o sea, la historia”.[28]
Por eso, es que en dicho pronunciamiento, se aseveró que: “La regla de la sana crítica se viola cuando directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia… Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder”; no obstante, lo cual “puede suceder que el método histórico se aplique, pero que se lo haga defectuosamente, que no se hayan incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes; que la crítica externa no haya sido suficiente; que la crítica interna “sobre todo” haya sido contradictoria, o que en la síntesis, no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la duda o que sus conclusiones resulten contradictorias con las etapas anteriores”; con lo cual se ha admitido que el proceso de reconstrucción que significa la valoración probatoria, una variable para fundar una sentencia es la confrontación de los elementos convictivos colectados con el “in dubio pro reo”.
Por lo tanto, la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento basado en los elementos probatorios colectados no significa una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su creencia solo será apta para punir, cuando se asiente en pruebas concordantes que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite -por incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio, que su conocimiento se procure mediante la razón[29]; por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar cuidadosamente los datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.
En dicha dirección, Jorge Claríá Olmedo aseguraba que: “La íntima convicción de los jurados escapa al contralor popular que el sistema impone en la administración de justicia. Nuestra cultura cívica y formación procesal no concibe una sentencia sin fundamentación… No hay duda de que el fallo racional y motivado del tribunal técnico ofrece mayores garantías. Es el resultado de una versación jurídica y técnica judicial adecuada para excluir los elementos de convicción ajenos a los autos. El jurado mezcla sus internas motivaciones con el ámbito emocional de los sentimientos, declarando la culpabilidad o la inocencia en un solo vocablo, con prohibición de explicarlo. La fundamentación del fallo judicial es garantía de justicia, conquistada a través de largas vacilaciones. Es un derecho de todos los miembros de la colectividad conocer la razón de una condena o de una absolución para evitar la arbitrariedad y exigir la objetividad de los pronunciamientos”.[30]
Queda entonces, absolutamente descartada una apreciación arbitraria y no razonada de los elementos probatorios, ya que el método valorativo de la prueba exigido por nuestro ordenamiento instrumental es el de la sana crítica o crítica racional, el cual exige la valoración de los elementos de prueba en forma razonada, explícita y manifestada; lo que implica el respeto de las leyes del pensamiento (lógicas) y de la experiencia (leyes de la ciencia natural) y que sea completa en el doble sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de prueba incorporada.
Conforman pues, en nuestro contexto jurídico procesal, el sistema de apreciación y valoración de las pruebas arrimadas, el modo idóneo para estimar la adecuada y certera vinculación y combinación de las diversas pruebas optimizadas como relevantes. Estas deben manifestarse concurrentes y capaces -sustancial y formalmente- de crear en el ánimo del juez, un estado de convicción que le permita fallar con certeza.[31]
De esta forma, vemos que la prueba se constituye en el modo más confiable para descubrir la verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales; por lo que la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico, sobre el cual aquel versa, puesto que es el único medio seguro de lograrlo de un modo comprobable y demostrable. Además, conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales, solo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo que impide que sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivarse de la prueba incorporada al proceso. En virtud de ella, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento, cuya proyección en el proceso tendrá diferentes alcances.[32]
Pero fundamentalmente, la garantía del in dubio pro reo constituye una regla procesal que funciona en el área de la valoración de la prueba, relativa a la comprobación de la existencia del delito y a la intervención del imputado. Empero, la jurisprudencia extendió su ámbito de aplicación a otras situaciones de duda que se pueden presentar en la convicción del juzgador.[33]
De tal modo, por referirse a un hecho acaecido en el pasado, la verdad que se busca en el proceso es una expresión de lo que se conoce como verdad histórica, cuya reconstrucción conceptual se admite como posible a través de las huellas que su acaecer pudo haber dejado en las cosas (rastros materiales) o en las personas (huellas físicas o percepciones), las que, por conservarse durante un tiempo, pueden ser conocidas con posterioridad. Es decir que, por su naturaleza, la verdad que se persigue en el proceso penal, la verdad sobre la culpabilidad, es una verdad “probable”, o sea posible de probar y, precisamente por eso, el orden jurídico solo la aceptará como tal cuando resulte efectivamente probada.[34]
De esta forma, como una concordancia entre la realidad y la noción ideológica, entre el hecho real y la idea que de él se forma nuestra mente, la verdad constituye el fundamento de la justicia. El fin de todo juicio es, en efecto, la investigación de la verdad, la que de otro modo, puede definirse como: “la adecuación del intelecto con la cosa conocida, o también el conocimiento en cuanto se conforma con la cosa que él representa”.[35]
Asimismo, si se considera que la tarea de las normas procesales no solo es garantizar la protección del ciudadano frente al delincuente, sino preservar al inculpado de una intervención injusta del órgano de persecución penal. El fin del proceso penal tiene, entonces, naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión.[36]
Pero el fin del proceso penal no es conocer la verdad sobre la inocencia del encausado, pues se presupone y subsiste hasta que se pruebe lo contrario; sino que debe estar orientada a comprobar la realidad de la imputación, es decir, hacer cognoscibles los presupuestos normativos que se le imputan al individuo.
Frente a tal presupuesto, nos encontramos con un escollo infranqueable, que impone que la culpabilidad del individuo debe ser demostrada con certeza para poder decretarse una sentencia de condena. Así, se erige el in dubio pro reo que es (por obra de la normativa supranacional) una garantía de literal estirpe constitucional por ser la esencia (pues es la contracara) del principio de inocencia (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional), que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más allá de cualquier duda razonable.[37] Puede entonces decirse que “culpabilidad no probada” e “inocencia acreditada” son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos.[38] Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido, cuando, según la opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan solo cuando ha condenado a pesar de la existencia de una duda.[39]
Un procedimiento penal que no admita esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como antecedente necesario del castigo, asume de antemano que se condenarán inocentes. Es así que, por un lado, se relaciona con un presupuesto fundamental del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento penal que exige disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar inocentes. Esta relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por otro lado, una elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla está dirigida a los jueces, solo un control sobre estos puede garantizar su cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja librado a la voluntad de su destinatario.[40]
En tal entendimiento, cabe destacar que la duda es un estado de ánimo del juzgador, que no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso.[41] Por eso, encontramos que, entre la certeza positiva y la negativa, se puede ubicar a la duda en sentido estricto como una indecisión del intelecto, puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, produciéndose una oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el sí y luego hacia el no, sin poder quedarse en ninguno de estos extremos. Habrá, en cambio, probabilidad, cuando la coexistencia de elementos positivos sea superior en fuerza a los negativos, es decir, que para los primeros, son preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento. Cuando, por el contrario, los elementos negativos sean superiores a los positivos, se dice que hay improbabilidad.[42] Por lo tanto, puede resumirse en el estado mental en que se encuentra el juzgador, del cual ya no puede salir, respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad no del imputado.[43]
Pero cabe aclarar que los conceptos certeza, probabilidad y duda -en este contexto- aluden a una relación de conocimiento y al conocimiento histórico; esto es a la relación que existe entre el sujeto cognoscente y el objeto que pretende conocer, trascendente a él. Y este objeto es real, existe en el tiempo (un comportamiento humano). Por lo tanto, todos los intervinientes en el proceso argumentan sobre la base del intento de conocer la verdad acerca de un hecho que, se afirma, ha ocurrido realmente. En este contexto, se llama verdad a la correspondencia correcta entre la representación ideológica del objeto, que practica el sujeto que conoce y la realidad: es la representación ideológica correcta de una realidad ontológica o, en otras palabras, la concordancia del pensamiento con el objeto pensado.[44]
Recientemente, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Recurso de hecho deducido por la defensa de Fernando Ariel Carrera en la causa “Carrera, Fernando Ariel s/causa N° 8398", del 25 de octubre de 2016, estructuró su decisión absolutoria sobre ciertos ejes que confluyeron en la aplicación del instituto “in dubio pro reo”. Para ello, consideró al derecho de defensa en juicio de modo amplio, dado que entendió que el análisis de la prueba fue realizado en forma insuficiente y que había sido interpretada en contra del imputado, pues: “ante elementos de prueba ambivalentes, la cámara, en todos los casos, decidió las dudas en contra de la hipótesis de descargo”.
De tal modo, asumió que el estado de inocencia importa tener la certeza en la asunción de la culpabilidad, contemplar las hipótesis exculpatorias y tratar adecuadamente las postulaciones de la defensa, por lo cual consideró que: “las valoraciones de prueba señaladas resultan difícilmentecompatibles con la presunción de inocencia. Por esa razón, no es posible tener por cumplido el deber de dar amplio tratamiento a los agravios de la defensa en el marco del derecho al recurso, el cual solo ha sido acatado de modo meramente aparente”.[45]
A su vez, se destacó la relación entre la garantía de la doble instancia, el beneficio de la duda y la presunción de inocencia: “no es posible perder de vista la íntima relación existente entre la garantía de la doble instancia y el beneficio de la duda… guardan una estrecha relación con la presunción de inocencia constitucional”, por lo cual se han “dejado sin efecto decisiones que prescindieron de explicar racionalmente la responsabilidad del acusado a partir de pruebas concordantes (Fallos: 329:5628, "Miguel"), habiéndose precisado, también, que en función del principio del in dubio pro reo cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza positiva”.
Pero un aspecto decisivo del pronunciamiento giró en torno a la interpretación de la garantía de la imparcialidad del órgano jurisdiccional, dado que debe guardar la misma actitud respecto de la acusación que de la defensa, es decir, ser equidistante en la valoración de tales posturas contrapuestas: “resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal”.
Entonces, se concluyó que no fue debidamente satisfecho el derecho a la doble instancia, “Que por las razones señaladas precedentemente, la sentencia apelada no satisface el derecho del imputado a que su condena sea revisada de conformidad con los mandatos que derivan de la mencionada presunción de inocencia” y en la necesidad de arribar al estado de certeza, como condición de validez de un pronunciamiento condenatorio, puesto que: “el análisis parcial e incongruente del caso resulta incompatible con la necesaria certeza que requiere la sanción punitiva adoptada”.
Por lo tanto, la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento basado en los elementos probatorios colectados, no significa una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su creencia solo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite -por incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio, que su conocimiento se procure mediante la razón[46]; por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar cuidadosamente los datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.
En dicha dirección, Jorge Claríá Olmedo aseguraba que: “La íntima convicción de los jurados escapa al contralor popular que el sistema impone en la administración de justicia. Nuestra cultura cívica y formación procesal no concibe una sentencia sin fundamentación… No hay duda de que el fallo racional y motivado del tribunal técnico ofrece mayores garantías. Es el resultado de una versación jurídica y técnica judicial adecuada para excluir los elementos de convicción ajenos a los autos. El jurado mezcla sus internas motivaciones con el ámbito emocional de los sentimientos, declarando la culpabilidad o la inocencia en un solo vocablo, con prohibición de explicarlo. La fundamentación del fallo judicial es garantía de justicia, conquistada a través de largas vacilaciones. Es un derecho de todos los miembros de la colectividad conocer la razón de una condena o de una absolución para evitar la arbitrariedad y exigir la objetividad de los pronunciamientos”.[47]
Queda entonces, absolutamente descartada una apreciación arbitraria y no razonada de los elementos probatorios, ya que el método valorativo de la prueba exigido por nuestro ordenamiento instrumental es el de la sana crítica o crítica racional, el cual exige la valoración de los elementos de prueba en forma razonada, explícita y manifestada; lo que implica el respeto de las leyes del pensamiento (lógicas) y de la experiencia (leyes de la ciencia natural) y que sea completa en el doble sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de prueba incorporada.
Conforman pues, en nuestro contexto jurídico procesal, el sistema de apreciación y valoración de las pruebas arrimadas, el modo idóneo para estimar la adecuada y certera vinculación y combinación de las diversas pruebas optimizadas como relevantes. Estas deben manifestarse concurrentes y capaces -sustancial y formalmente- de crear en el ánimo del juez, un estado de convicción que le permita fallar con certeza.[48]
En dicha dirección, nuestra Corte Suprema, en el caso “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de 2005, rechazó que una sentencia pueda fundarse en la llamada libre o íntima convicción, que es entendida por: “un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (y consiguientemente criticar) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión de que un hecho se ha producido o no o se ha desarrollado de una u otra manera. Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que esta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez”, habiéndose propiciado la aplicación de la sana crítica, “que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado”, el cual “no puede ser otro que el que emplea la ciencia que se especializa en esa materia, o sea, la historia”.
Sobre el punto, aclara la Corte que: “Poco importa que los hechos del proceso penal no tengan carácter histórico, desde el punto de vista de este saber, consideración que no deja de ser una elección un tanto libre de los cultores de este campo del conocimiento. En cualquier caso, se trata de la indagación acerca de un hecho del pasado y el método “camino” para ello es análogo. Los metodólogos de la historia suelen dividir este camino en los siguientes cuatro pasos o capítulos que deben ser cumplidos por el investigador: la heurística, la crítica externa, la crítica interna y la síntesis. Tomando como ejemplar, en esta materia, el manual quizá más tradicional, que sería la Introducción al Estudio de la Historia, del profesor austríaco Wilhelm Bauer (la obra es de 1921, traducida y publicada en castellano en Barcelona en 1957), vemos que por heurística, entiende el conocimiento general de las fuentes, o sea, qué fuentes son admisibles para probar el hecho. Por crítica externa, comprende lo referente a la autenticidad misma de las fuentes. La crítica interna la refiere a su credibilidad, o sea, a determinar si son creíbles sus contenidos. Por último, la síntesis es la conclusión de los pasos anteriores, o sea, si se verifica o no la hipótesis respecto del hecho pasado. Es bastante claro el paralelo con la tarea que incumbe al juez en el proceso penal: hay pruebas admisibles e inadmisibles, conducentes e inconducentes, etc., y está obligado a tomar en cuenta todas las pruebas admisibles y conducentes y aun, a proveer al acusado de la posibilidad de que aporte más pruebas que reúnan esas condiciones e incluso, a proveerlas de oficio en su favor. La heurística procesal penal está minuciosamente reglada. A la crítica externa está obligado no solo por las reglas del método, sino incluso por que las conclusiones acerca de la inautenticidad, con frecuencia, configuran conductas típicas penalmente conminadas. La crítica interna se impone para alcanzar la síntesis, la comparación entre las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa, su compromiso con el acusado o el ofendido, etc. La síntesis ofrece al historiador un campo más amplio que al juez, porque el primero puede admitir diversas hipótesis, o sea, que la asignación de valor a una u otra puede en ocasiones ser opinable o poco asertiva. En el caso del juez penal, cuando se producen estas situaciones, debe aplicar a las conclusiones o síntesis el beneficio de la duda. El juez penal, por ende, en función de la regla de la sana crítica, funcionando en armonía con otros dispositivos del propio código procesal y de las garantías procesales y penales establecidas en la Constitución, dispone de menor libertad para la aplicación del método histórico en la reconstrucción del hecho pasado, pero no por ello, deja de aplicar ese método, sino que lo hace condicionado por la precisión de las reglas impuesta normativamente”.
Por eso, es que en dicho pronunciamiento, se aseguró que: “la regla de la sana crítica se viola cuando directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia… Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder”; no obstante, lo cual “puede suceder que el método histórico se aplique, pero que se lo haga defectuosamente, que no se hayan incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes; que la crítica externa no haya sido suficiente; que la crítica interna “sobre todo” haya sido contradictoria, o que en la síntesis, no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la duda o que sus conclusiones resulten contradictorias con las etapas anteriores”; con lo cual se ha admitido que el proceso de reconstrucción que significa la valoración probatoria, una variable para fundar una sentencia es la confrontación de los elementos convictivos colectados con el “in dubio pro reo”.
La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se la identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación, si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador -suponiendo que hubiera forma de exteriorizado- hubiera sido impecable. Por ello que en nuestro derecho positivo, “falta de motivación” se refiere, tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque esta hubiese realmente existido en la mente juez-, cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada.[49]
Ello se encuentra reflejado en una larga tradición sostenida por nuestra Corte Suprema, en tanto tiene entendido que: “hay que tener en cuenta que, por su naturaleza, todas las resoluciones judiciales, deben estar fundadas en debida forma (Fallos, 290:418; 291:475, 292:254 y 254; 293:176; 296:456, entre muchos otros)” (Fallos 312:185); dado que: "la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional" (Fallos 236:27, 240:160, 247:263), agregando que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren "derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa" (Fallos 238:550, 244:521, 249:275), descalificando como arbitrarios -y sancionándolos con la nulidad- a los pronunciamientos que no reúnen dicha condición.
Por tal motivo, se erige como mandato constitucional, la motivación de las sentencias[50], la que no solo debe estar sustentada en hechos debidamente comprobados en la investigación, sino que además, su corrección se obtiene por estar construida sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos[51]; al mismo tiempo que debe ser legal[52], es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[53]; completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión; y expresa, dado que el Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no otra.
De esta manera, fundamentar o motivar las resoluciones judiciales significa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen[54], dado que uno de los modos de lectura necesarios del significado de la motivación es el que pone énfasis en el hecho de que la motivación tiende a proporcionar una justificación de la decisión.[55] En otros términos, es dar el fundamento de la decisión, las razones que han determinado el dispositivo en uno u otro sentido.[56]
Sin embargo, hay quienes distinguen entre motivar y fundamentar, infinitivos utilizados generalmente como sinónimos. Se afirma que fundamento apunta a la norma, mientras motivo hace a la conducta. La diferenciación se diluye, si se observa que, cuando el juez motiva una resolución, su decisión no puede apoyarse, con exclusividad, en los hechos o bien en las normas: si opta por lo primero y prescinde de las disposiciones legales, corre el riesgo de transformarse en legislador; si acude solo a aquéllas, dejando de lado los hechos, convertirá a la sentencia en una obra de investigación o de doctrina.[57]
En esta dirección, es que los códigos procesales establecen que los autos sean motivados bajo pena de nulidad, siendo por auto que debe ser impuesta toda medida de coerción[58]; por lo tanto, se exige que el juzgador consigne la razones que determinan su resolución, expresando sus propias argumentaciones, de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión[59], o sea, resulta necesario declarar los pasos intelectuales que conducen al resultado. Dar respuesta a los “por qué” que se suscitan[60]; ya que una vez que el juez se ha convencido de adoptar una decisión, intentará asimismo, que su motivación sea convincente para quienes habrán de tomar contacto con ella, porque no está solo ni aislado, sino que está inmerso en la relación procesal, cuya característica y motor principal es la comunicabilidad. En la medida que todos los actos procesales tienen esta característica, no es posible dejar de considerar a la persuasión como un componente inseparable de la motivación de las resoluciones, elemento presente, tanto en el discurso fáctico, como en el jurídico.[61]
Entonces, la motivación se erige como una garantía que se acuerda no solo al acusado, sino también para el Estado, en cuanto asegura la recta administración de justicia[62], al obedecer a la necesidad de exhibir públicamente los elementos examinados en el proceso, las razones y las conclusiones del fallo, puesto que motivar es mostrar a las partes y a la comunidad (dado que una sentencia judicial constituye esencialmente un acto de gobierno) la valoración que se ha efectuado de las pruebas y los argumentos jurídicos utilizados para llegar a la fijación de los hechos y a la aplicación del derecho en el caso concreto. En este sentido, nuestra Corte tiene dicho: “Que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar debidamente sus decisiones. No solamente para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque es contribuye así al mantenimiento del prestigio de la magistratura es por lo que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también excluir la posibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a asegurarse de que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez” (Fallos 236:27 -La Ley, 86-436-). Que, en definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios, señalada por jurisprudencia y doctrina unánime sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión sea conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos 318:652)” (CSJN “Casal Alfredo E. y otros”, 10/12/98). Asimismo, esta necesidad de fundamentar las decisiones sirve “para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual y que dicha exigencia se cubre con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz constitucional” (Fallos 297:362).
En esa dirección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró su jurisprudencia respecto al deber de motivar toda decisión judicial (Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrs. 152º y 153º) y, en particular, recordó que no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso, si dicha garantía ha sido satisfecha (Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párr. 154º).
De tal forma, vemos que el requisito de motivación satisface distintas funciones. Dentro del proceso, busca evitar la arbitrariedad judicial y, en su caso, permitir el control por los órganos judiciales que tienen facultad de revisión de tal clase de decisiones. Fuera del proceso, la motivación de las decisiones judiciales cumple una función de prevención general positiva, en cuanto fortalece el convencimiento social de que los jueces no actúan movidos por criterios arbitrarios, sino sometidos a la constitución y las leyes, pues en esa fe reposa su autoridad.[63]
Por ende, la explicitación de las razones por las cuales se arriba a una decisión o dictamen satisface una condición básica del régimen republicano de gobierno, dentro del cual quienes administran justicia o contribuyen a la misma deben responder a la representación popular soberana y, por lo tanto, tienen que expedirse, motivando sus resoluciones para que pueda ejercitarse cabalmente el poder de contradicción en el proceso, en especial, el derecho de defensa de los imputados de delitos. Ello es, a la vez, una garantía indispensable para que los justiciables, en especial, los imputados y las víctimas de los delitos, puedan conseguir el control de legitimidad y justicia reconocido en normas específicas (por ejemplo, el art. 8, ap. 2, pto. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14, pto. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).[64]
V. Los Requisitos Propios de la Sentencia [arriba]
Toda la sentencia es la síntesis del “discurso” de las cuestiones que se han debatido a lo largo del proceso. Con lo cual se pretende designar a un conjunto de proposiciones vinculadas entre sí e insertadas en un mismo contexto que es identificable de manera autónoma.[65]
Y al imponer la necesidad de motivar sus decisiones, la ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o la absolución[66], expresando sus propias argumentaciones, de modo que sea controlable el iter lógico, seguido para arribar a la conclusión. Al mismo tiempo, y en cuanto a la apreciación de los hechos, la necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar la prueba razonadamente. No se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, pues si esto fuera posible, el pronunciamiento viviría solo en su conciencia[67]; con lo cual adelantamos que la mera invocación en forma genérica a los indicios colectados a lo largo de una pesquisa, no es pauta suficiente como para avalar un pronunciamiento jurisdiccional legítimo.
Tales aspectos pueden reconducirse, en una síntesis extrema, a dos filones principales: el que atañe a la particular estructura lógica que debe tener un determinado conjunto de aserciones realizadas por el juez, para que pueda cumplir el papel de motivar la sentencia y el de la colocación funcional, que al interior de esa estructura, tiene el momento axiológico, es decir, el papel jugado por los juicios de valor que el juez necesariamente cumple en el camino que lo conduce a la decisión, y que deben ser expresados, y a su vez, justificados, en el momento en el cual la decisión misma es justificada.[68]
Entonces, para que una argumentación ser aceptable debe además reunir algunos caracteres[69]; esto es, debe ser coherente (todos los argumentos que apoyan una premisa débil deben ser compatibles entre sí y deben dirigirse al objetivo final que se tiene en cuenta: reforzar la premisa o tesis defendida. No deben tampoco destruirse entre sí), no debe ser contradictoria, debe ser lo más completa posible (debe tratar de abarcar todos los aspectos del problema) y debe ser constringente (que la argumentación sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón, la que debe ser compelida hacia la tesis propuesta).
Es así que se ha afirmado: “el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario, serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el art. 8. Para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (Corte IDH Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C Nº 233, párr. 141º).
En tal misión, la justificación de una decisión consta de proposiciones y grupos de proposiciones que tienden a presentarse en su interior, siguiendo un orden lógico de carácter justificativo, el que constituye el modelo en el que estructura el discurso en su conjunto; y con ello, la presencia de un conjunto ordenado de correlaciones lógicas entre todas ellas, siguiendo el esquema lógico del discurso, que consiste en articulaciones y concatenaciones que resultan principalmente de inferencias orientadas a una función justificativa, lo cual constituye de por sí, un criterio general de determinación del significado global del discurso, en el sentido de que representa una regla de elección, entre los eventuales significados posibles. En otras palabras, ello equivale a sostener que el significado propio de la motivación no puede ser interpretado, si no es tomando en cuenta a la estructura lógico justificativa que le es propia y que, además, dicho significado está determinado necesariamente por esa misma estructura.[70]
Por lo tanto, es una exigencia fundamental que las razones sean claramente expuestas, en el entendimiento de que la fundamentación está constituida por el plexo de razonamientos, en los cuales el Juez apoya su conclusión, que es una aplicación del derecho a las circunstancias comprobadas en la causa y, en consecuencia, si falla el razonamiento, los hechos no tienen su adecuada solución normativa y el derecho se aplicaría artificiosamente. De esta forma, se advierte que una decisión jurisdiccional legítima debe asentarse en elementos aptos para generar un convencimiento cierto y no meramente probable sobre el hecho; por lo que en relación a la prueba de indicios, advertimos que se les debe dar un tratamiento cuidadoso, a fin de no desvirtuar por vía interpretativa la veracidad del suceso en juzgamiento.
Pero no pueden dejar de mencionase los postulados lógicos a los cuales debe someterse todo pronunciamiento judicial, que pueden ser resumidos en los principios de razón suficiente, identidad, tercero excluido y no contradicción.
El principio de razón suficiente importa admitir que los elementos fácticos que sustentan la sentencia, solo pueden dar fundamento a las conclusiones a las que se arriba y no a otras; es decir, que el pronunciamiento derive necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento. Por lo tanto, si aceptamos como verdadera una conclusión, es menester que la misma esté probada suficientemente, en base a otros elementos reconocidos como verdaderos, a fin de despejar la probabilidad de que las cosas hayan podido ser de otra manera.
De esta forma, el Juez no podrá fundamentar su convencimiento solo en una interpretación probable y dejar de lado las otras posibilidades, sin ningún comentario[71]; por lo que una fundamentación razonable tendrá que ponderar la totalidad de los elementos probatorios colectados, confrontarlos y concluir en una decisión que haya despejado otras hipótesis[72]; ello, con el fin de afirmar que de los elementos probatorios de que se parte, solo puede obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra.[73] Resulta así un imperativo investigar y procurar la prueba de los hechos indiciarios que favorezcan al imputado, con el mismo celo e imparcialidad que se le aplica a los elementos incriminantes; por lo que el juez debe prestarle la misma atención a los indicios que a los contraindicios de cada hecho o de cada hipótesis que se le presenta.
De esta manera, la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento basado en los elementos probatorios colectados, no significa una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su creencia solo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite -por incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio, que su conocimiento se procure mediante la razón[74]; por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.
Por su parte, el principio de identidad cosiste en que una idea no puede cambiar en el momento en que se interpreta, por lo cual se sigue que un indicio no puede conducir a pensar algo diferente a lo que el hecho comprobado se está refiriendo. Es que el juicio sobre los indicios implica una relación entre dos ideas (una conocida y otra a la que se pretende conocer); de donde se advierte que el consecuente debe poner de manifiesto cualidades inherentes al antecedente, a fin de guardar correlación entre un concepto y los caracteres que lo constituyen.
En cuanto al principio del tercero excluido, refiere que ante la existencia de dos juicios contradictorios, si reconocemos que uno es verdadero, el otro necesariamente debe ser falso y viceversa, por lo cual se excluye la posibilidad de un tercer juicio; de donde colegimos que la prueba no puede ser ponderada aisladamente y que su verdadero valor radica en la interpretación y confrontación en forma global.
Por último, nos encontramos con el principio de no contradicción en donde, de dos juicios, de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, resultará imposible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo; por lo cual, si uno de ellos es verdadero, el otro necesariamente es falso y viceversa. Es aquí en donde la prueba indiciaria puede ser más arbitrariamente utilizada, dado que es menester atender, para lograr certeza de lo ocurrido, a aquellos elementos que confluyan en una misma dirección interpretativa y que su valor probatorio no se anule recíprocamente.[75]
De esta manera, hay que tener en cuenta que el requisito de toda decisión jurisdiccional restrictiva de derechos finca en su motivación. Las condiciones de esos parámetros son su objetividad y su externalidad, esto es, que respecto de ellos, sea posible predicar verdad o falsedad y que, además, provengan de circunstancias externas a la subjetividad del juzgador.[76] Esto significa que su corrección debe ser comprobable desde el punto de vista jurídico y que la decisión esté fundamentada en criterios racionales explícitos. En consecuencia, el juez no puede partir de cualquier valoración personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros que utiliza deben ser elaborados a partir del ordenamiento jurídico, estructurando el complejo de circunstancias relevantes, a partir de la interpretación sistemática y teleológica.[77]
Entonces, para que una argumentación ser aceptable, debe además reunir algunos caracteres; esto es, debe ser coherente (todos los argumentos que apoyan una premisa débil deben ser compatibles entre sí y deben dirigirse al objetivo final que se tiene en cuenta: reforzar la premisa o tesis defendida. No deben tampoco destruirse entre sí), no debe ser contradictoria, debe ser lo más completa posible (debe tratar de abarcar todos los aspectos del problema) y debe ser constringente (que la argumentación sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón, la que debe ser compelida hacia la tesis propuesta).[78]
Es que toda la sentencia es un “discurso”. Tratándose de una expresión que en el uso corriente, puede tener connotaciones ambiguas, es necesario indicar de manera más precisa, el significado con el cual la asumimos en el contexto de estas reflexiones: con el término “discurso”, se pretende designar a un conjunto de proposiciones vinculadas entre sí e insertas en un mismo contexto que es identificable de manera autónoma.[79]
De tal forma, las proposiciones y los grupos de proposiciones que componen la motivación tienden a presentarse en su interior, siguiendo un orden lógico de carácter justificativo que constituye el modelo en el que estructura el discurso en su conjunto. En esta misión, se destaca el esquema lógico del discurso, que consiste en articulaciones y concatenaciones que resultan principalmente de inferencias orientadas a una función justificativa, constituye de por sí, un criterio general de determinación del significado global del discurso, en el sentido de que representa una regla de elección, entre los eventuales significados posibles.[80]
El discurso que se plantea en el proceso debe persuadir y convencer y tiene posibilidad de hacerlo, cuando la o las premisas tienen mayores posibilidades de ser universalizadas en la mente del auditorio. Sería preciso añadir que la importancia de la adhesión a las premisas se ve magnificada por el hecho de que implica una transferencia de dicha actitud hacia las conclusiones desarrolladas a partir de ellas.[81] Por ello, una de las características de la argumentación sea la de recurrir a justificativos, medios de prueba en favor de una tesis, esta no se impone por la fuerza, sino por la razón.
Es que la sentencia constituye un pronunciamiento para que algo se haga de determinada manera y cuyo resultado se llega luego de realizar la prueba de las acciones históricas para que una acción futura se realice de tal manera definitiva. En otras palabras, el juez es el encargado de tomar una decisión ante un hecho relevante para la ley, que ha sido sometido a juicio, es decir, toma una decisión para que una persona se conduzca según se lo ordena. La solución a la cual el juez llega, es una decisión, es un acto de racionalizado de la voluntad. Sustituye su voluntad a la de otro en un conflicto determinado.[82]
Y los pilares sobre el cual se asienta el razonamiento correcto[83] radican en el principio de verificabilidad, según el cual la motivación del juez, es decir los fundamentos de la sentencia deben expresarse de tal manera que puedan ser verificados, esto es, los motivos deben ser claros expresos y sobre el principio de racionalidad, por lo cual, desde el punto de vista formal, la decisión debe ser fruto de un acto de la razón. Con ello, se quiere decir que no debe ser arbitraria, tanto del punto de vista formal, como sustancial, pues los fallos arbitrarios no son, sino frutos de la voluntad y no de la razón.
De tal modo, podemos afirmar que la verdad debe ser encontrada, no se establece al arbitrio de los protagonistas en la contienda, puesto que a lo largo del proceso, cada una de las partes crea su propia versión de los hechos y, por más verdadero que pueda ser que todas las partes procesales tengan una imagen de la verdad, debemos diferenciar entre la imagen del evento verdadero y el evento en sí mismo como el objeto de la imagen de la verdad.[84]
En este sentido, debemos tener en cuenta que en nuestro sistema de valoración de la prueba, el razonamiento se caracteriza porque el juez es quien fija las máximas de la experiencia, según las cuales le otorga o no credibilidad a un determinado medio de prueba; de lo cual se advierte que la libertad en la valoración no puede importar ausencia de criterios de control.[85] Entonces, la revisión de la decisión judicial se impone que sea efectuada en su integridad para poder garantizar un pronunciamiento legítimo.[86]
Así, podremos aseverar que el objeto de “afianzar la justicia” para el que se estableció (entre otros) la Constitución Nacional, implica la exclusión de cualquier posible arbitrariedad en las decisiones judiciales e impone el mayor grado posible de verdad en sus extremos fácticos y jurídicos.[87]
[1]GÖSSEL, KARL HEINZ, “¿Averiguación o creación de la verdad en el proceso penal?”, Revista de Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni 2018-1, La verdad en el proceso penal I, pág. 20.
[2]RUSCONI Maximiliano A., “Principio de inocencia e 'in dubio pro reo”, https://dialnet. unirioja.es /descarga /articulo /174765.pdf.
[3] GUZMÁN, NICOLÁS, “La verdad en el proceso penal”, Ediciones del Puerto 2006, pág. 29.
[4] PÉREZ DEL VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson 1999, pág. 10. El autor concluye en que pese a que sería posible una valoración intuitiva de la prueba sustancialmente no arbitraria, no cabría una transmisión de la valoración no arbitraria sin un método racionalmente discursivo.
[5] PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 396. Aclara el autor que los indicios sí podían en esa época habilitar la aplicación de la tortura.
[6] Esta contradicción es puesta especialmente de resalto por el autor citado, en cuanto el sistema más contrario al resguardo de las garantías individuales (el inquisitivo) precisamente, es el que menos valor probatorio le otorga a un medio de prueba que, como los indicios, no puede por regla dar base a un juicio de certeza, y que, al contrario, el sistema más garantizador de aquellos derechos (el acusatorio) le otorgue tanto valor; con lo cual sería más natural que fuese el sistema más autoritario el que se conforme con esta prueba tan poco segura. El autor, siguiendo a MITTERMAIER, considera que en un sistema acusatorio es mayormente viable la utilización de los indicios en razón a la confianza que las diferentes clases de tribunales despiertan en el pueblo, al que se le adosa un argumento jurídico, dado que el jurado despertaría mayor sentimiento de seguridad, debido al mayor número de personas que lo integran y la garantía de imparcialidad que de el mismo emanaría.
[7] VALLEJO MANUEL JAÉN, “La Prueba en el Proceso Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 27. Aclara el autor que este sistema es el vigente por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando también reconocido en Alemania, en el 261StPO, que dispone: “Sobre el resultado de la práctica de las pruebas decidirá el tribunal, según su libre convencimiento formado de la totalidad de la vista”.
[8] LA SALVIA IRIS EDITH, “Los procesos lógicos en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.
[9] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 103.
[10] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942; IV, pág. 40.
[11] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942; IV, pág. 42. El autor refiere, con cita de ROBERTI, que: “La libre convicción encuentra su base natural y también sus límites en las leyes de la dialéctica, de la experiencia común y del criterio moral de los jueces. La lógica es la antorcha que debe iluminar el camino del juez en la investigación de la verdad”. Asimismo, se tiene dicho que: “La libre convicción que rige en nuestro ordenamiento procesal no excluye un encadenamiento normal de los hechos que se examinan y conclusiones que tengan sustento lógico conforme a las reglas de la sana crítica, pues si así no fuera, se habría configurado un vicio intrínseco del acto jurisdiccional capaz de implicar falta de motivación” (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Ferreyra”, 10/11/67, Sentencia Nº 35, prot. 26).
[12] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, Tomo I, pág. 854.
[13] Como ejemplo de lo expuesto, se ha decidido que: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvió al imputado del delito de lesiones culposas, haciendo prevalecer indebidamente sus dichos respecto del cuadro indiciario reunido a partir de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido, máxime cuando su comportamiento durante los hechos y después de ellos no puede interpretarse como el de alguien ajeno a su comisión” (CSJN, “Ormaechea, Juan Carlos s/lesiones culposas (art. 94 del CP)”, rta. 26/03/91, Fallos 314:174).
[14] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 86.
[15] GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 27.
[16] DÍAZ CANTON FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO B.J. (comp.), “Los recursos en el procedimiento penal”, Del Puerto, 1999, pág. 68.
[17] DÍAZ CANTON FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO B.J. (comp.), “Los recursos en el procedimiento penal”, Del Puerto, 1999, pág. 73.
[18] PÉREZ DEL VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson 1999, pág. 10. El autor concluye en que pese a que sería posible una valoración intuitiva de la prueba sustancialmente no arbitraria, no cabría una transmisión de la valoración no arbitraria sin un método racionalmente discursivo.
[19] Por ejemplo, en el sistema jurídico español, este concepto radica en aplicar correctamente el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con las necesarias exigencias de racionalidad, esto es, de acuerdo con las exigencias que derivan de los arts. 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) y 120.3 de la Constitución (motivación de las sentencias), sin olvidar que en el art. 9.3, “La Constitución garantiza... la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”, entre los que se encuentran, evidentemente, los órganos jurisdiccionales. Conf. VALLEJO MANUEL JAÉN, “La Prueba en el Proceso Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 30.
[20] Al respecto, podemos ejemplificar con el siguiente decisorio: “La falta de concordancia con las reglas del criterio humano -la irrazonabilidad- se puede producir, tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado. Como subraya la STC 174/1985, cuando la única prueba practicada es la indiciaria, puede surgir el problema de si nos encontramos ante una verdadera prueba de ese tipo, es decir, ante una actividad que conduce razonablemente a dar por cierto unos hechos determinados que incriminan al acusado, o si las conclusiones a que se pueda llegar por esta vía no pasan de ser sospechas o datos de los que se desprenden visos o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha podido cometer un delito, pero que no constituyen una base suficientemente firme para que de ellas pueda inferirse razonablemente la culpabilidad del acusado, y no suponen, por tanto, una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia consagrada por la Constitución... Se trata, expresado en negativo, del rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba” (Tribunal Constitucional Español, Sentencia Nº 189/1998, del 28/9/98, Sala Segunda, recurso de amparo 4691/1996).
[21] MITTERMAIER KARL “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 482. En igual sentido, se ha decidido que: “En los casos en que los testigos no proporcionan una prueba directa sobre los hechos que fundamentan la acusación, o esta no es unívoca, la convicción del Tribunal de Instancia se debe formar sobre la base de una deducción ajustada al criterio racional o, lo que es lo mismo, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia” (Tribunal Supremo Español, Sentencia del 21/1/98).
[22] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello, hay que empezar por constatar ese hecho, tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un hecho que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya pretérito.
[23] Los principios lógicos, y especialmente, el principio de no contradicción, tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.
[24] En dicho entendimiento, se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal involucra la necesidad de que aquella sea concordante, es decir, que cada conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio que le corresponde... no satisface este requisito, y no es por tanto, una motivación legal -lo que equivale a la falta de ella- la motivación que consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate, método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol. 2, 1958).
[25] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.
[26] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Del Puerto, 2004, pág. 482.
[27] DE LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”, Depalma, 1994, págs. 119 y ss.
[28] Sobre el punto, aclara la Corte que: “Poco importa que los hechos del proceso penal no tengan carácter histórico desde el punto de vista de este saber, consideración que no deja de ser una elección un tanto libre de los cultores de este campo del conocimiento. En cualquier caso, se trata de la indagación acerca de un hecho del pasado y el método “camino” para ello es análogo. Los metodólogos de la historia suelen dividir este camino en los siguientes cuatro pasos o capítulos que deben ser cumplidos por el investigador: la heurística, la crítica externa, la crítica interna y la síntesis. Tomando como ejemplar, en esta materia, el manual quizá más tradicional, que sería la Introducción al Estudio de la Historia, del profesor austríaco Wilhelm Bauer (la obra es de 1921, traducida y publicada en castellano en Barcelona en 1957), vemos que por heurística, entiende el conocimiento general de las fuentes, o sea, qué fuentes son admisibles para probar el hecho. Por crítica externa, comprende lo referente a la autenticidad misma de las fuentes. La crítica interna la refiere a su credibilidad, o sea, a determinar si son creíbles sus contenidos. Por último, la síntesis es la conclusión de los pasos anteriores, o sea, si se verifica o no la hipótesis respecto del hecho pasado. Es bastante claro el paralelo con la tarea que incumbe al juez en el proceso penal: hay pruebas admisibles e inadmisibles, conducentes e inconducentes, etc., y está obligado a tomar en cuenta todas las pruebas admisibles y conducentes y aun a proveer al acusado de la posibilidad de que aporte más pruebas que reúnan esas condiciones e incluso a proveerlas de oficio en su favor. La heurística procesal penal está minuciosamente reglada. A la crítica externa está obligado, no solo por las reglas del método, sino incluso por que las conclusiones acerca de la inautenticidad con frecuencia configuran conductas típicas penalmente conminadas. La crítica interna se impone para alcanzar la síntesis, la comparación entre las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa, su compromiso con el acusado o el ofendido, etc. La síntesis ofrece al historiador un campo más amplio que al juez, porque el primero puede admitir diversas hipótesis, o sea, que la asignación de valor a una u otra puede en ocasiones ser opinable o poco asertiva. En el caso del juez penal, cuando se producen estas situaciones, debe aplicar a las conclusiones o síntesis el beneficio de la duda. El juez penal, por ende, en función de la regla de la sana crítica, funcionando en armonía con otros dispositivos del propio código procesal y de las garantías procesales y penales establecidas en la Constitución, dispone de menor libertad para la aplicación del método histórico en la reconstrucción del hecho pasado, pero no por ello, deja de aplicar ese método, sino que lo hace condicionado por la precisión de las reglas impuesta normativamente”.
[29] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto, 1997, pág. 71.
[30]CLARIA OLMEDO, JORGE A., Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1998, págs. 273 a 275. En el mismo sentido, Vélez Mariconde afirmaba: “El jurado popular no suministra ningún veredicto razonado. La íntima convicción habilita al jurado dictar un veredicto sin efectuar razonamiento alguno. Habilita a decidir sobre la libertad del imputado y los derechos de la víctima "porque sí", de modo irracional o aleatorio. Es más, la demanda que se le hace al jurado para que emita un veredicto, conforme su "íntima convicción", suscita a estos juzgadores amateurs la peligrosa creencia de que se hace un llamado a su conciencia, en lugar de a su pensamiento lógico y razonado. No hay peor oscurantismo que suprimir en los actos humanos, aquella única cualidad que separa a los hombres de las bestias: la razón. Si el hombre es un ser racional, y la razón es la única facultad necesaria para alcanzar la civilización, la justicia humana jamás debe prescindir del veredicto razonado. El juez letrado plasma la razón humana por escrito y garantiza la civilización. El jurado popular esconde la razón humana bajo el tapete de la libre convicción y solo promueve la barbarie”. Vélez Mariconde, Alfredo, “Derecho procesal penal”, Tomo I, Buenos Aires, Lerner, 1969, págs. 219 a 227.
[31] MESSIO, PATRICIA ELENA, “Sana crítica. Derivación razonada. Implicancias, aspectos relevantes”, en “El razonamiento judicial”, Editorial Advocatus, 2001, pág. 159.
[32] CAFFERATA NORES, “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma, 1988, pág. 5.
[33] CÚNEO LIBARONA MARIANO en “Código Procesal Penal de la Nación”, ALMEYRA-BÁEZ, La Ley, 2007, Tomo I, pág. 285. Por ejemplo, como ser respecto a: 1) los elementos que integran la tipicidad (por ejemplo, la CSJN, en un caso por homicidio imprudente en el tránsito vehicular, examinó la imputación objetiva y subjetiva de la acusada y decretó su absolución por duda “en cuanto a que haya inobservado el deber objetivo de cuidado exigido en el tránsito” -considerando 11º, Fallos 287:212); 2) los elementos subjetivos del tipo penal (CSJN, “Vega Giménez, Claudio Esteban s/tenencia simple de estupefacientes”, 27/6/07, donde se afirmó que la valoración de los elementos del hecho o circunstancias fácticas alcanzadas por el principio in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal); 3) la antijuridicidad de la conducta y la existencia de una causa de justificación (en ese sentido, la CSJN trató el tema frente a un caso en que se presentaron dudas con respecto de si el imputado “procedió frente a una supuesta agresión ilegítima”, Fallos 298:240); 4) la imputabilidad del agente (“las circunstancias del suceso, generan una duda en cuanto a si la nombrada V tuvo el dominio del hecho, es decir, comprensión de su criminalidad y la dirección de sus acciones encaminadas a un propósito delictivo. Duda que por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación, lleva por el principio in dubio pro reo a la absolución de V.” -TOralCrim. Nº 10, “V.V.N.”, 27/6/01, en igual sentido TSJ de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, “Castro”, del 28/4/06); 5) la capacidad de culpabilidad del acusado o la existencia de una causal de exclusión de la culpabilidad (al respecto, la Corte consideró en un caso, “el error alegado por el imputado -a la luz del principio in dubio pro reo- sobre las circunstancias objetivas de la autorización legal, para detener que prescribe la Ley Nº 23.950”, Fallos 324:4039); 6) otras circunstancias, como la fecha de comisión del delito, a los fines de la prescripción de la acción penal (CNCasación Penal, Sala III, causa Nº 6495, 6/4/06), respecto del número de hechos perpetrados por el imputado (CNCasación Penal, Sala I, causa Nº 6543, 16/12/05) o la capacidad procesal del acusado; 7) inclusive frente a prueba obtenida ilegítimamente, en cuyo caso el juez debe valorarla solo si favorece al justiciable
[34] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 62. Agrega el autor que la verdad y su prueba se encuentran íntimamente ligadas al punto que, procesalmente, aquella no puede prescindir de esta. En esta misma dirección, se ha dicho que los actos procesales tienen que reconstruir el hecho o los actos de la vida real que dieron origen al conflicto. Es decir, la realidad histórica ocurrida, que se ha dado en tiempo pasado, adquiere presencia actualizada en el proceso porque ingresa en él, como condición esencial, para que este sea el debido proceso, que se desarrolla según normas que deben ser rigurosamente observadas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 31.
[35] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942; IV, pág. 39. Con cita de ALLEGRA “Azione y sentenza”, el autor agrega que para que un juicio no sea falso, sino verdadero, es necesaria la permanencia de tres elementos: la cosa (que es la realidad), el conocimiento (que es la idea) y la conformidad (que es la relación entre uno y otra).
[36] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 4. Aclara el autor que su realización simultánea y su equilibrio en caso de conflicto, constituyen el atractivo y la dificultad de esta rama jurídica. Por ella, el proceso penal no puede alcanzar sus metas por un camino recto, debido a que debe satisfacer pretensiones opuestas, el proceso penal está estructurado dialécticamente.
[37] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99. Asimismo, se ha dicho que lo “esencial es que el juez que entienda en la causa... condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de inocencia”, (CIDH, informe Nº 5/96, caso Nº 10.970).
[38] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso penal y derechos humanos”, Del Puerto 2000, pág. 70. En apoyo a lo expuesto, el autor destaca el siguiente pronunciamiento: “El principio de la presunción de inocencia se refiere al “acusado” y pretende protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado esta conforme a la ley” (Comisión Europea de Derechos Humanos, “LUTZ, ENGLERT y NÖLFENBOCKOFF”, Informe del 18/10/85).
[39] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto, 2000, pág. 111.
[40] SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, pág. 612. Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la fundamentación del monopolio estatal de la fuerza, se encuentra el derecho de los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.
[41] NAVARRO GUILLERMO R.; DARAY ROBERTO R., “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora 1996, Tomo I, pág. 7, con cita del caso de la CSJN, “Rivarola”, JA 1994-III, índice 141). En el mismo sentido: “Que la necesidad de convicción no implica de ninguna manera, una remisión al pleno subjetivismo o a lo que simplemente crea el juzgador. Tal creencia solo sería apta para sustentar una condena, si se asienta en pruebas concordantes susceptibles de explicarla racionalmente... la opción en favor de la condena de Miguel sobre la base de reconocimientos impropios que carecen de apoyatura en otros elementos de convicción, cuando a su vez, existen numerosas pruebas que incriminan a un tercero, afecta el principio del indubio pro reo, que deriva de la presunción de inocencia (art. 18 Constitución Nacional y arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), y su no aplicación al caso descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, en la medida en que obedece a un proceder claramente arbitrario, que, en el sub lite, se traduce en la privación de libertad de una persona por un prolongado lapso sin que mediare sentencia fundada en ley. En consecuencia, dado que la condena se ha basado fundamentalmente en el reconocimiento impropio cuestionado, la privación de su calidad de prueba dirimente trae aparejada la imposibilidad de cerrar un juicio de imputación penal afianzado en la certeza acerca de la intervención delictiva del recurrente, motivo por el cual el tribunal a quo, al conferir a esos actos procesales tan categórico carácter para confirmar el fallo condenatorio, afectó no solo el principio de inocencia sino también las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso” (CSJN, “Miguel, Jorge Andrés Damián s/p.s.a. de homicidio”, 12/12/06).
[42] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”, Trotta 1997, pág. 108. “Que el Tribunal estima que la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir "inequívocamente" de la "escasa cantidad y demás circunstancias", no puede conducir a que si "el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga", quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal apelado. Que semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in dubio pro reo, en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con base en aquel principio (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación). Que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado” (CSJN, “Vega Giménez, Claudio Esteban s/tenencia simple de estupefacientes”, 27/6/07).
[43] GUZMÀN, NICOLÀS, “La verdad en el proceso penal”, Ediciones del Puerto 2006, pág. 29.
[44] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2004, Tomo I, pág. 495.
[45] Por eso es menester destacar la importancia de que la duda beneficie al encausado, en dicho sentido el Tribunal Federal Supremo Alemán anuló una sentencia de condena “porque no se podía excluir otro desarrollo del suceso a favor de la acusada, de aquel que el tribunal basó su condena”[45]; es decir porque no resulta descabellado creer en la versión contraria a la acusación.
[46] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto, 1997, pág. 71.
[47]CLARIA OLMEDO, JORGE A., Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1998, págs. 273 a 275. En el mismo sentido, Vélez Mariconde afirmaba: “El jurado popular no suministra ningún veredicto razonado. La íntima convicción habilita al jurado dictar un veredicto sin efectuar razonamiento alguno. Habilita a decidir sobre la libertad del imputado y los derechos de la víctima "porque sí", de modo irracional o aleatorio. Es más, la demanda que se le hace al jurado para que emita un veredicto conforme su "íntima convicción", suscita a estos juzgadores amateurs la peligrosa creencia de que se hace un llamado a su conciencia, en lugar de a su pensamiento lógico y razonado. No hay peor oscurantismo que suprimir en los actos humanos aquella única cualidad que separa a los hombres de las bestias: la razón. Si el hombre es un ser racional, y la razón es la única facultad necesaria para alcanzar la civilización, la justicia humana jamás debe prescindir del veredicto razonado. El juez letrado plasma la razón humana por escrito y garantiza la civilización. El jurado popular esconde la razón humana bajo el tapete de la libre convicción y solo promueve la barbarie”. Vélez Mariconde, Alfredo, “Derecho procesal penal”, Tomo I, Buenos Aires, Lerner, 1969, págs. 219 a 227.
[48] MESSIO, PATRICIA ELENA, “Sana crítica. Derivación razonada. Implicancias, aspectos relevantes”, en “El razonamiento judicial”, Editorial Advocatus 2001, pág. 159.
[49] DÍAZ CANTÓN FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, MAIER JULIO B. J., (comp.), Del Puerto 1999, pág. 59. El autor agrega que esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo, en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.
[50] La que incluso aparece expresado en la Constitución de Córdoba en su art. 155, al exigir que los jueces deben resolver las causas con fundamentación lógica y legal.
[51] Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción, tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.
[52] En dicho entendimiento, se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal involucra la necesidad de que aquella sea concordante, es decir, que cada conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio que le corresponde... no satisface este requisito, y no es por tanto una motivación legal -lo que equivale a la falta de ella- la motivación que consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate, método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol. 2, 1958).
[53] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.
[54] Al respecto, señalaba D´ALBORA que se cumple con esta obligación, si el fallo está racional y concordantemente fundado, permitiendo extraer de las valoraciones que realiza el acierto de la conclusión a que llega; una motivación válida no requiere, como condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que sostiene, ya que solo exige que se funde en pruebas válidas (CNCP, Sala IV, JA 2000-III-618). Es indispensable que exista un sustento operante como ligazón racional de la prueba con la aseveración; jamás puede quedar reservada a la intimidad de la conciencia de quien juzga (CNCP, Sala IV, D.J., 2000-3, pág. 171, f. 15.962). En esto, consiste la obligación republicana para garantizar una correcta administración de la justicia (Preámbulo). Se cubre si la resolución guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar (CNCP, Sala II, L.L., del 31/VIII/2000, f. 100.805), “Código Procesal Penal de la Nación”, Lexis Nexis; Abeledo-Perrot, 2002, pág. 266.
[55] Taruffo, Michele, “La motivación de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2006, pág. 18.
[56] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 330.
[57]D´ALBORA, FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Lexis Nexis; Abeledo-Perrot, 2002, pág. 266.
[58] En consecuencia, se establece una causal de nulidad específica según el art. 166, por estar prevista de modo expreso por la ley dicha sanción para el acto defectuoso. Conf. CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 27.
[59] DE LA RÚA FERNANDO, “El Recurso de Casación”, Depalma, 1994, págs. 160 y 162. En tal sentido, también se ha dicho que: “La motivación resulta el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para que aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia, es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición (Calamandrei Piero, “Proceso y Democracia, Buenos Aires, 1960, págs. 115 y ss.)” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa “Tourreilles Diego A.” 12/7/99).
[60] DARRITCHON LUIS, “Como es el Nuevo Proceso Penal”, 1, Abeledo-Perrot, 1992, pág. 49.
[61] DÍAZ CANTÓN FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, MAIER JULIO B. J., (comp.), Del Puerto, 1999, pág. 71.
[62] En esa dirección, se ha dicho que: “Reiteradamente se ha pronunciado esta Sala con relación a la exigencia de motivar todas las resoluciones impuestas por el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, señalando que: “Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. Entre otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo. Sin duda alguna, la exigencia de motivar responde al propósito de que la colectividad pueda controlar así la conducta de quienes administran justicia en su nombre. Se resguarda a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa “PAULILLO, CARLOS D. s/Recurso de Casación” 12/4/94).
[63] GARCÍA LUIS M. “La intervención de las comunicaciones telefónicas y otras telecomunicaciones en el Código Procesal Penal de la Nación”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Nº 6, Ad-Hoc, pág. 433. En sentido coincidente, se ha entendido que: “La motivación resulta el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para que aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia, es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición (Calamandrei Piero, “Proceso y Democracia, Buenos Aires, 1960, págs. 115 y ss.)” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa “Tourreilles Diego A.”, 12/7/99).
[64] Chiara Díaz Carlos A. “Los jueces deben garantizar un proceso según constitución y no conforme al procedimiento mixto”, en www.apdp.com.ar. En esa dirección, se sostuvo que: “Reiteradamente, ha señalado este tribunal que los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender claramente porque lo han sido" (conf. causas Nº 25 caratulada "Zelikson, Silvia E. s/recurso de casación", reg. Nº 67 del 15/12/1993 y sus citas; y causa Nº 65 caratulada "Tellos, Eduardo Antonio s/recurso de casación ", reg. Nº 64/94 del 24/3/1994, ambas de esta sala). En ese criterio, vemos que el art. 123 del C.P.P.N. establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más aún, el art. 404 inc. 2 del mismo texto legal dispone que la sentencia será nula, si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. Esta exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado, en cuanto asegura la recta administración de justicia. Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución; esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo. La Constitución Nacional no exige expresamente la necesidad de motivar las sentencias, pero ella surge claramente del contexto de sus disposiciones; en efecto, la interpretación armónica de los preceptos constitucionales que vedan toda condena "sin juicio previo" -exigencia que implica un pronunciamiento jurisdiccional terminal y definitivo de un proceso regular y legal- "fundado en ley anterior al hecho del proceso", solo lleva a tal conclusión. Esta garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno, impone la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para dictar sus sentencias y facilita el control de la actuación judicial por el pueblo, de quien en definitiva emana la autoridad. Sin duda alguna, la exigencia de motivar responde al propósito de que la colectividad pueda controlar así la conducta de quienes administran justicia en su nombre. "Se resguarda a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente" (Ernesto R. Gavier, "La motivación de las sentencias", en Comercio y Justicia, 15 y 16/10/1961)” (C. Nac. Casación Penal, sala 3ª, “Lorge, Luis A.”, 14/11/2003.).
[65] Taruffo, Michele, “La motivación de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2006, pág. 18.
[66] Es así que: “La preeminencia que el a quo asigna a la autopsia y a ciertos informes respecto de otros indicios que no enuncia ni examina carece de fundamentación, ya que no indica los motivos por los cuales se inclina por tales dictámenes y aparece sustentada solamente en la voluntad de quienes suscriben el fallo” (CSJN, “Ahuad, Alfredo Héctor s/inf. art. 84 del Código Penal”, rta. 4/07/89, Fallos 312:1141).
[67] DE LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”, Depalma 1994, págs. 119 y ss. Ilustrando el concepto expuesto por este autor, se ha sostenido: “La motivación constituye el signo más importante y típico de la “racionalización” de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretender ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación e las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la “racionalización” del sentido de justicia; es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo, antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición” (Calamandrei, Piero “Proceso y Democracia”, págs. 115 y ss., Buenos Aires, 1960). La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también, aún en pequeño grado, algo de la habilidad del abogado; porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de la tesis fijada en su conciencia” (Calamandrei, Piero “Elogio de los Jueces”, págs. 175 y ss., Buenos Aires, 1969; Carnelutti, Francesco “Lecciones sobre el proceso penal”, Tomo III, pág. 110, Buenos Aires, 1950; Alcalá Zamora y Castinllo, Niceto-Levene, Ricardo (h), “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pág. 190, Buenos Aires, 1945)” (CNCP, Sala III, “Gargiulo, Gerardo Marcelo s/recurso de casación”, causa 2098, rta. 7/12/99).
[68] Taruffo, Michele, “La motivación de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2006, pág. 15.
[69] Según la propuesta de GHIRARDI OLSEN A., “La Lógica del Proceso Judicial”, Marcos Lerner, 1992, pág. 47.
[70] Taruffo, Michele, “La motivación de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2006, pág. 104.
[71] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto, 2000, pág. 104.
[72] En ese sentido, se ha dicho: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, el pronunciamiento que se dicta sin considerar y valorar razonablemente un elemento de prueba que reviste relevancia para la solución del caso.... El tribunal es libre para seleccionar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, pero esa libertad no puede ser arbitrariamente utilizada, como ocurriría, si se omitiera tomar en cuenta una prueba que, de haber sido considerada, hubiera impedido arribar a la conclusión a la que se arribó o hubiere determinado una distinta... La omisión de valorar prueba dirimente constituye un caso típico de selección arbitraria del material probatorio, lo cual afecta el principio de razón suficiente, aspecto que no puede escapar al control casatorio” (CS Tucumán, Sala Civil y Penal, 15/3/98, “SORIA JUAN J.”, La Ley NOA, 1999-254).
[73]“Esa probabilidad, que no excluye la posibilidad de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera, es incompatible con la certeza que, en grado apodíctico, reclama un pronunciamiento condenatorio. A ese estado, se arriba cuando el juez está animado por la convicción de la imposibilidad causal de que las cosas hubiesen ocurrido de manera distinta a la sostenida en su conclusión. Y ese estado de ánimo, que presupone la inexistencia de toda duda racional, debe reposar en la aptitud de la prueba para permitirle aquella conclusión” (CNCP, Sala I, causa Nº 1466, “González, Julio G. s/rec. de casación”, rta. 25/11/97.
[74] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 71.
[75] Con relación al tema, puede citarse las siguientes resoluciones: “Se muestra como autocontradictorio el fallo que, tras admitir plurales indicios, llega al corolario abrupto de que media una situación de duda con respecto al pacto entre ambos imputados preexistente al hecho y a la colaboración prestada por la mujer en el momento del crimen, cuando todos esos indicios y presunciones se encaminan precisamente a acreditar tales extremos” (CSJN, “Martínez, Saturnino y otras s/homicidio calificado”, rta. 7/06/88, Fallos 311:948). “Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que condenó al actor por el delito de homicidio culposo, si en la construcción del fallo existen los vicios de autocontradicción y de examen fragmentario de la prueba de presunciones e indicios, los que se erigen en definidas causales de arbitrariedad que aparejan afectación a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso” (CSJN, “Jaurena, Ramón Avelino s/homicidio culposo”, rta. 4/02/92, Fallos 315:29).
[76] VIRGOLINI JULIO, SILVESTRONI MARIANO, “Unas sentencias discretas. Sobre la discrecionalidad judicial y el estado de derecho”; en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales”, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 308.
[77] ZIFFER PATRICIA, “Lineamientos de la Determinación de la Pena”, Ad-Hoc 1999, pág. 97. En ese sentido, refiere la autora que el deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza, no solo a la imputación del hecho, sino también a la pena. Existe un cierto acuerdo, en cuanto a que el juez debe dar las razones que lo llevan a afirmar la necesidad de una determinada pena. Este deber surge, en gran medida, del propio ordenamiento material (art. 41 C.P.). Al ordenar los factores que deben pesar en la decisión, se instaura el deber de fundamentación, pues de lo contrario, sería imposible controlar el cumplimiento de ese deber.
[78] GHIRARDI OLSEN A., “La Lógica del Proceso Judicial”, Marcos Lerner, 1992, pág. 47.
[79]Taruffo Michele, “La motivación de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006. México, pág. 18.
[80]Taruffo Michele, “La motivación de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006. México, pág. 104.
[81] GHIRARDI, OLSEN, “El Control de Logicidad. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación”, Advocatus, 2008, pág. 71.
[82] GHIRARDI, OLSEN, “El Control de Logicidad. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación”, Advocatus 2008, pág. 74.
[83] GHIRARDI, OLSEN, “El Control de Logicidad. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación”, Advocatus, 2008, pág. 74.
[84]GÖSSEL, KARL HEINZ, “¿Averiguación o creación de la verdad en el proceso penal?”, Revista de Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni 2018-1, La verdad en el proceso penal I, pág. 23. Aclara el autor que en el proceso penal, se produce una imagen judicial de la verdad, junto a esa imagen debe reconocerse la existencia de un desarrollo real del suceso, del cual puede desviarse la imagen judicial respecto de este desarrollo y, por lo tanto, (afortunadamente) es verificable y perpetua. La verdad está de hecho determinada y no establecida, pero la imagen del juez se alcanza y establece conforme a su convicción.
[85] PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Dykinson, Madrid, 1999, pág. 2. El autor entiende que en el proceso vigente, se configuran reglas de ponderación de la prueba, que sitúan límites en la tarea de los jueces cuando valoran las pruebas y que la determinación de dichas reglas depende de una dogmática de la prueba.
[86] LA ROSA, Mariano R., “Una nueva tendencia hacia la concreción del derecho a recurrir el fallo condenatorio”, http://defensape nal-lar osa.b logspot .com.ar, razón por la cual se ha sostenido que: “El recurso de casación es una institución jurídica que permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la producción de la prueba y constituye, en principio, un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el art. 8.2 de la Convención. Para ello, no debe ser regulado, interpretado o aplicado con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto, debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial, los de defensa y al debido proceso” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual Nº 1992/93, Resolución Nº 24/92, Costa Rica).
[87] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto, 1997, pág. 57.