Beneficio de pensión
Implicancias de la Reforma Civil en el Derecho Previsional
María F. Bianchini
I. Pensión por fallecimiento [arriba]
La prestación de pensión es percibida por los causahabientes previsionales ante el fallecimiento de un beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino -SIPA- (pensión derivada) o de un trabajador que se encuentre en actividad (pensión directa).
La contingencia social cubierta es la muerte y la legislación persigue otorgar protección a la familia que -se presume- afectada económicamente por la pérdida de un integrante que proveía mejor solvencia económica al núcleo familiar.
Del art. 14 bis de nuestra Carta Magna surge la premisa de brindar “protección integral a la familia” por lo que, con este beneficio, se cumple dicho objetivo evitando situaciones de desamparo.[1]
Esta prestación, naturalmente, se encuentra relacionada con el Derecho de Familia, aunque -claro está- que el previsional es un régimen particular y especifico con reglas propias.
Sin embargo, las modificaciones introducidas por el nuevo Código Civil y Comercial plantean diferentes interrogantes en relación al Derecho Previsional actual que aún no han sido resueltas a nivel legislativo y que generan nuevas interpretaciones y -eventualmente- algunos inconvenientes en esta materia.
II. Beneficiarios del art. 53 de la Ley N° 24.241. Nuevo Código Civil y Comercial [arriba]
El art. 53 de la Ley N° 24.241 dispone actualmente quiénes son los sujetos que pueden acceder al beneficio de pensión, a saber: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
A. La viuda y el viudo. Subsistencia del vínculo y derecho de alimentos.
En primer lugar, se enumera a los cónyuges supérstites. En este caso, siempre concurren al beneficio cuando subsista el vínculo matrimonial.
Ahora bien, por otro lado, diversas situaciones tienen lugar para el caso en que el vínculo se encuentre disuelto o el viudo/a se hallase separado de hecho.
Para el viejo Cód. Civ., tanto el divorcio vincular como la separación personal (instituto este que en el nuevo CCyC ha sido eliminado) se encontraban íntimamente ligadas al concepto de culpa. El Derecho Argentino, en el contexto social en que fue concebido el Derecho de Familia y sus modificaciones, no aceptaba la disolución del vínculo sin encontrar un responsable de tal circunstancia.
Siguiendo esa línea, el Derecho Previsional prevé que el divorciado “NO culpable” conserve el derecho a concurrir al beneficio de pensión en todos los casos. Sin embargo, encuentra accesibilidad el cónyuge declarado culpable del divorcio cuando percibiera alimentos por parte del inocente.
Por otra parte, para el caso de separación de hecho, el peticionante del beneficio no se encuentra obligado a probar su inocencia, sino que es el organismo administrativo (ANSES) quien tiene la carga de la prueba de la culpabilidad.
Para el caso en que la disolución del vínculo haya tenido lugar por presentación conjunta (art. 67 bis, Ley N° 2.393), por ser una “responsabilidad compartida”, solo conserva el derecho a pensión la persona que tenga a su favor reserva de alimentos.
Nótese a esta altura que nos enfrentamos al primer dilema: el nuevo Cód. Civ. no atribuye culpas, por lo que el divorcio tiene lugar por razones objetivas, mientras que el Derecho Previsional actual mantiene (a más de dos años de la entrada en vigencia del nuevo código) las distinciones de culpabilidad para acceder a la cobertura de una contingencia.
Ensayando una solución, cabria realizarse una primera pregunta: ¿el cónyuge divorciado por el nuevo Cód. Civ. percibe alimentos? El CCyC establece un derecho de alimentos y fija pautas mientras persiste el vínculo matrimonial o durante una separación de hecho. Concluido el lazo por divorcio, la obligación de alimentos puede mantenerse mediante un acuerdo entre las partes o en dos supuestos: 1) a favor de quien padece una enfermedad grave y preexistente al divorcio que le impide autosustentarse, 2) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.[2]
Sin embargo, la obligación puede cesar cuando desaparece la causa que lo motivó, o si el sujeto que percibe alimentos contrae nuevo matrimonio o unión convivencial o incurre en alguna causal de indignidad.
Cabe tener presente que la pensión tiene supuestos de extinción propios que podrían estar sujetos a revisión y modificación a fin de articular la necesidad de cobertura durante el periodo que perciba alimentos para mantener la calidad de vida que proporcionaba el causante.
Es preciso hacer notar que el beneficio de pensión -actualmente- se extingue por causales objetivas: cumplimiento de mayoría de edad -en caso de hijos menores-, muerte del beneficiario u opción por otro beneficio que sea incompatible con éste, como sucede con la Prestación por Edad Avanzada.
Entendiendo la prestación previsional en trato como un beneficio a favor de mantener el sustento económico que procuraba el fallecido, su carácter alimentario me lleva a concluir que -al desaparecer las causales subjetivas del divorcio- cabría otorgar el beneficio (y/o, como veremos, coparticiparlo) en caso de que el ex cónyuge supérstite se encuentre percibiendo o haya pactado régimen de alimentos en los términos comentados e incluir nuevas causales de extinción que se compatibilicen con la duración del pacto de alimentos.
B. El o la conviviente. Definición previsional y civil
Es beneficiario de pensión el sujeto que pueda acreditar que al momento del fallecimiento del causante se encontraba conviviendo con este en aparente matrimonio.
A fin de acreditar la condición de aparente matrimonio debe demostrar que se brindaban un ostensible trato familiar. También, debe acreditar la cohabitación y la permanencia en el vínculo que se traduce en un plazo de cinco (5) años de duración a la fecha de deceso. Para el supuesto de existir descendencia en común reconocida por ambos, el período solicitado se reduce a dos (2) años (conforme art. 53, Ley N° 24.241).
En materia civil, la nueva reforma regula las uniones convivenciales[3] y las define como una unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común sean del mismo o diferente sexo.
También, se establecen requisitos para que estas uniones tengan efectos jurídicos; a saber: 1. Deben ser mayores de edad; 2. No deben estar unidos por vínculos de parentesco (en línea recta en ningún grado, colateral hasta segundo grado, ni por afinidad en línea recta); 3. No deben tener impedimento de ligamen ni tener registrada otra convivencia en forma simultanea, 4. La permanencia en la convivencia no puede ser menor a dos (2) años.
En el art. 511 del CCyC se crea un registro a fin de inscribir las uniones convivenciales que no es un requisito para que quede configurada la convivencia, sino una prueba suficiente de que la misma es oponible a terceros.
Quedan evidenciadas las similitudes y las diferencias de la convivencia previsional con la prevista por el nuevo Cód. Civ. En primer lugar, el ostensible trato familiar está claramente vinculado con el proyecto de vida común y la notoriedad y publicidad de la relación entre ambos sujetos. La aparentabilidad de vínculo matrimonial requiere a todas luces de la singularidad que forma al mismo y la estabilidad y permanencia también se reflejan en ambos casos, si bien se advierte -como un nuevo “inconveniente”- la diferencia en el plazo.
A los efectos previsionales, el Decreto reglamentario N° 1.290/94 dispone que la convivencia puede acreditarse por cualquier medio probatorio que esté previsto en la legislación, sin perjuicio de destacar que la prueba testimonial debe encontrarse respaldada en documental.
Existe la presunción de convivencia cuando ha sido reconocida en vida por el causante y en instrumento público.
Cabe señalar que en la órbita de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 1004) ya existía el Registro de Uniones Civiles, que también es prueba fehaciente para acreditar la convivencia.
Ahora bien, sin perjuicio del tipo de prueba que demuestre que el causante y quien solicita la prestación se hallaban efectivamente conviviendo a la fecha de fallecimiento, el desafío está en justificar la duración en el tiempo que requiere la ley previsional para otorgar el beneficio de pensión.
El Derecho Previsional es autónomo y cuenta con normas y reglas propias que lo rigen, por lo que, la reducción del plazo que el nuevo Cód. Civ. le otorga a las uniones convivenciales para generar efectos jurídicos no afecta -a mi entender- el plazo de cinco años requerido para el otorgamiento del beneficio en trato.
La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha resuelto que: “Considero que esta reducción no es aplicable al derecho previsional pues los efectos previstos por el Código Civil y Comercial ante la existencia de una unión convivencial se reducen a los de la vida civil: ellos atañen a las relaciones patrimoniales y al régimen de bienes propios de cada uno de los integrantes de esa unión, a la contribución de los gastos del hogar, a la responsabilidad por deudas frente a terceros, a la protección de la vivienda familiar, a las situaciones emergentes del cese de la convivencia. En suma, el derecho previsional mantiene, en este aspecto, su autonomía y regulación propia, siendo de plena aplicación lo normado por el art. 53 de la ley 24.241.”[4]
Sin embargo, existe una postura doctrinaria más amplia que realiza una lectura que favorece al solicitante del beneficio y que entiende que el plazo a computarse debe ser de dos años, como consecuencia de la modificación introducida en materia civil.
Así se ha dicho que: “El lapso de convivencia a acreditar que el derecho previsional debe considerar a los fines de la pensión, es el de dos años ya que se trata de una postura mas favorecedora de los derechos, presente en el CCyC; y esta interpretación es la que debe prevalecer en todos los casos, incluidos los expedientes pendientes de resolución, a partir de su vigencia”.[5]
Queda evidenciada dos interpretaciones que emergen de lo comentado: por un lado, una postura que realza la especialidad de la materia de la seguridad social y que por su especificidad y efectos jurídicos particulares debe estarse a lo que la norma particular establezca como requisitos a cumplimentar y -por otro lado- una visión mas amplia (con sustento jurisprudencial[6]) que destaca el carácter alimentario de la prestación y la aplicación de la ley más favorable, atento la finalidad protectoria que rige las disposiciones de la seguridad social y que -por ello- entiende que el plazo a acreditar será de dos años en todos los casos.
C. Hijos
El tercer universo de beneficiarios son los hijos solteros, hijas solteras, hijas viudas que no perciban otro beneficio, todos menores de 18 años.
Respecto de los hijos discapacitados no se aplica límite de edad y la incapacidad debe estar configurada a la fecha de fallecimiento del causante o al momento de cumplir 18 años de edad. La incapacidad se determina con intervención de las comisiones médicas.
Este grupo no ha sido afectado por la reforma, por lo que no ha generado puntos controversiales.
III. Concurrencia y exclusión del beneficio. Conviviente y ex cónyuge [arriba]
La ley previsional prevé que el o la conviviente excluye del beneficio al cónyuge culpable de la separación o divorcio. Por el contrario, el conviviente coparticipa con el cónyuge inocente o con el que, si bien fuera declarado culpable, percibiera alimentos o los hubiera reclamado judicialmente. Para el caso de coparticipación, el haber es distribuido por partes iguales.
En virtud de ello, se tiene dicho (antes de la reforma del C.C.) que “En nuestro Derecho positivo, al presente, el matrimonio se disuelve con la declaración de divorcio vincular (art 217 CC, texto según ley 23.515), pero esta circunstancia no constituye causal de extinción del derecho a pensión, en la medida en que la divorciada o el divorciado hayan sido declarados “inocentes” de la ruptura del vinculo o hayan quedado a salvo sus derechos alimentarios”.[7]
También, cabe tener presente que el cónyuge supersite conserva el derecho al beneficio aun cuando vuelva a contraer matrimonio, resultando incluso posible acumular pensiones que deriven de diferentes causantes, siempre atentos al tope que corresponderá aplicar en ese supuesto.[8]
Nos volvemos a posicionar frente a la problemática que acarrea la extinción de causales subjetivas de divorcio en la letra de nuestro nuevo CCyC.
Así, al no existir reproche alguno respecto del ex cónyuge supérstite no encontramos manera alguna -conforme el esquema actual- de excluirlo en la participación de la pensión, que en todos los casos sería compartida con el conviviente.
Lo antedicho requiere de una reforma que brinde protección a los sujetos que la ley previsional intenta cubrir ante la contingencia sufrida, ya que si la coparticipación se da en todos los supuestos podría llegar a generarse situaciones que se contrapongan con los derechos previsionales que se pretenden resguardar.
Sin perjuicio de ello, debemos preguntarnos nuevamente a quien busca dar cobertura la prestación de pensión, en qué circunstancias y por qué
“La extinción de la vida humana es un acontecimiento natural. Sin embargo, es considerada una contingencia social en tanto produce la privación de los ingresos con que subsistían quienes vivían al amparo de la persona fallecida”.[9]
De la definición transcripta se desprende con claridad que el fin del beneficio es brindar a los supérstites un ingreso dinerario del mismo tenor que podía otorgar la persona en vida, para lo que se requiere que haya sido sustento directo de quien se vea beneficiado con la prestación.
Por ello, es innegable que el vinculo de manutención que genera la convivencia -aún cuando los gastos sean compartidos- y el que deriva del deber de alimentos delinean con certeza quienes deben ser las personas protegidas.
IV. Conclusión [arriba]
Entiendo que la reforma civil logra un avance significativo al eliminar las causales subjetivas en relación a la ruptura del vínculo matrimonial, así como también es destacable la inclusión de nuevas formas “familiares” como son las uniones convivenciales.
Sin perjuicio de ello, es menester acompañar las referidas modificaciones por otras que se efectúen en distintos ámbitos del derecho a fin armonizar preceptos y dar paso a una legislación más uniforme que genere seguridad jurídica.
En torno a lo analizado se ha resuelto que: “Adviértase que la modificación sustancial del Código Civil y Comercial es la supresión de las causales subjetivas del divorcio que han sido reemplazadas por causales objetivas que impiden que se continúe un proyecto en común; por ello no hay atribución de culpas y ello tiene directa injerencia en el Derecho previsional vigente, ya que -repito- la “culpa” -elemento subjetivo- aun es un elemento determinante para analizar el derecho a pensión de la persona que se encuentra separada de hecho o divorciada, por ello el derecho previsional debe adaptar su normativa a este nuevo paradigma”.[10]
Por todo lo analizado, cabe concluir que la necesidad de una reforma en materia previsional que se ajuste a la nueva norma civil es ostensible y, mientras no se efectúe esta, seguirá en manos jurisprudenciales realizar interpretaciones de la norma que sean justas y den prioridad a los principios constitucionales rectores en derecho previsional.
Notas [arriba]
[1] María Delia Lodi Fe, Graciela Cipolletta, Gloria Llana, Amanda Lucía Pawlowski De Pose. “Régimen Previsional Argentino” Ed. Rubinzal-Culoni, pág. 198.
[2] Código Civil y Comercial, arts. 432, 433 y 434.
[3] Código Civil y Comercial, arts. 509 a 528.
[4] CFSS Sala III, “Montone Raquel c/ ANSES s/ Pensiones” del voto del Dr. Laclau, Sentencia del 8 de noviembre de 2016.
[5] María Alejandra Guillot. “El Código Civil y Comercial de la Nación y la pensión: derecho de los convivientes y ex cónyuges”. Revista de Jubilaciones y Pensiones.
[6] A514 XL, 3/11/09.
[7] María Delia Lodi Fe, Graciela Cipolletta, Gloria Llana, Amanda Lucía Pawlowski De Pose. “Régimen Previsional Argentino” Ed. Rubinzal-Culoni, pág. 200/201.
[8] Art. 2, Ley N° 22.611, sustituido por Decreto N° 764/2006.
[9] Etala, Carlos Alberto. “Derecho de la seguridad social”. Ed. Astrea. 3° edición actualizada y ampliada, pág. 88.
[10] Juzgado Federal de Rosario N°1 “Romagnoli, Nice Elia c/Anses s/varios”, Expediente N° 13015818/12, Sentencia del 11 de abril de 2017.
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