Mendoza, 01 de Junio de 2016.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
I. Se alza a fs. 139 la parte actora contra la sentencia de fecha 22/05/15, obrante a fs. 136/38.
La decisión impugnada rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Miguel Marcos Hidalgo contra el Sr. Carlos Fernández. Asimismo impuso costas y difirió regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.
II. PLATAFORMA FACTICA:
Los hechos relevantes para la resolución del recurso en trato, son sintéticamente los siguientes:
1) A fs. 7/11 compareció el Sr. Miguel Marcos Hidalgo e interpuso demanda contra Carlos Fernández por el cobro de la suma de pesos catorce mil ochocientos lo que en más o en menos resulte de la prueba, intereses y costas.
Sustentó su pretensión en las siguientes circunstancias:
Que el día 14/09/12 fue contratado por el demandado los fines de construir un departamento en seco, compuesto por dos plantas.
Que la suma total pactada ascendía a pesos cuarenta y seis mil más IVA, para materiales y mano de obra.
Que el pago debía realizase en pesos treinta mil al momento de la firma del contrato y el saldo dieciséis mil al finalizar la obra previa aceptación.
Que el plazo acordado para la finalización de la obra era de treinta días.
Que luego de firmar el contrato, el demandado solicitó cambios de materiales lo que trajo aparejado mayores gastos y retraso en la entrega.
Que el día 10/11/12 cuando se había cumplido con el 90 ó 95% de la obra; sin embargo, el demandado cerró con candado la obra impidiéndole el paso. Además de ello, no le pagó el saldo adeudado, es decir la suma que se reclamaba más IVA.
Que a fin de obtener el cobro remitió carta documento con fecha 6/12/12 emplazando en quince días a abonar lo adeudado, la que fue contestada negando adeudar suma alguna. Con posterioridad, el día 17/12/12 remitió carta documento rechazando la negativa y poniéndolo en conocimiento que iba a iniciar acciones legales.
Justipreció lo adeudados en $ 13.320 correspondiente al 90% de la obra y $ 1.480 por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.
Ofreció pruebas. Fundó en derecho.-
2) Corrido traslado de ley a fs. 18/20 compareció el accionado negando los hechos vertidos en la demanda.
Adoptó la siguiente postura procesal:
ü Expuso que en ningún momento se modificó la calidad de los materiales ni de diseño.
Que el incumplimiento lo realizó el actor al superar los 60 días y además no tenía perspectivas de finalizar.
Que los materiales no eran los presupuestados ni se había respetado el diseño convenido. Por ello, al finalizar la fecha pactada de entrega, - en razón de la mala calidad de los trabajos y ante el abandono por más de una semana de la obra. Fue insultado y amenazado de muerte por parte del actor lo que lo obligó a realizar una denuncia en la Oficina fiscal N° 9 de Guaymallén.
Que luego de ello, el actor no apareció más por la obra y la debió terminar por otras personas. En efecto, lo que se había hecho apenas alcanzaba al 60% por lo que el costo de reparación más la de terminación fue mayor o igual al presupuestado por la actora.
Ofreció pruebas.
3) A fs. 23 replicó el actor y propició el rechazo de la defensa Luego de sustanciada la causa, el juez a quo con fecha 22/05/15 (fs. 136/38) la que decidió rechazar la demanda interpuesta, impuso costas y difirió regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.
Argumentó de la siguiente manera:
Que el reclamo se basaba en un contrato de obra el cual era bilateral, acompañándose éste como así también el presupuesto del departamento, en el que constaba la forma y materiales con los cuales se a iba construir y el valor total presupuestado.
Que surgía que el demandado articuló la “exceptio non rite adeimpletis contractus” consistente en el incumplimiento parcial o defectuoso, que era una variante de aquélla. En efecto, la demandada destacó que el incumplimiento lo realiza el actor cuando supera los sesenta días de la obra y la misma no tenía perspectiva de culminar, además de observarse el incumplimiento en la calidad de los materiales presupuestados y por no respetar su propio diseño.
Que pesaba sobre el demandado la carga de la prueba, ya que era él quien debía acreditar el cumplimiento incompleto o imperfecto del actor como presupuesto de hecho de su defensa.
Que ello ha quedado ampliamente acreditado, conforme se desprendía del análisis de las pruebas rendidas:
o Ambas partes reconocieron que la obra no se culminó en el 100%
o De la pericial de fs. 88/89 surgía que las placas tenían deficiencias en las uniones, que existían agujeros (producidos por golpes) y que la carpintería de las ventanas estaban colocadas al revés.
o Que la testimonial de Camargo coincidía con la denuncia efectuada por el demandado ante la Oficina Fiscal N° 90 y con lo descripto por el perito a fs. 88 punto a). Además las testimoniales rendidas a fs. 46; 48 y 56 corroboraban que la obra no se cumplió en su totalidad ya que faltaban pisos, instalaciones de servicios.
Que la prestación a cargo del actor presentaba un grado de incumplimiento manifiesto, presentaba deficiencias y no fue entregada en el plazo establecido conforme el contrato celebrado entre las partes. Asimismo cabía acotar que en las obligaciones de resultado, como lo era la obligación que pesaba sobre el actor -locador de la obra-, las prueba de su cumplimiento se encontraba a su cargo.
Que no existía mora del locataria ya que el actor también lo estaba, pues se producía una especie de compensación entre las mora de ambos.
Que surgía que las obligaciones del locador de obra no fueron cumplidas por lo que resultaba irrazonable pretender que la accionada cumpliera el resto del pago del precio. Ello sin perjuicio de la suma de $32.800 que ya percibió el actor de un precio total convenido de $46.000, ya que si bien demandó por $13.200 en base a la totalidad de los trabajos que debía cumplir, había quedado demostrado que el precio total acordado era el fijado en el presupuesto y que obraba a fs. 2/3. De modo que el pago importaba un 80% aproximadamente del pago del precio convenido y de las probanzas rendidas, se infería que ni siquiera esta proporción fue cumplida, de acuerdo a las reglas del arte y la técnica.
III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:
1) Se alza la actora a fs. 139 y expresa agravios conforme el memorial obrante a fs. 163/64 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera:
Que se ha tenido por acreditada en forma errónea la exceptio non rite adimpleti contractus.
Que la demora en la entrega de la obra fue debido a cambios en los materiales exigidos por el demandado y que el demandado no aportó en tiempo y forma los materiales no incluidos en el presupuesto.
Que el perito expuso que se utilizó la calidad y los materiales pactados.
Que la obra se concluyó en un 90% pero que no pudo culminarse porque el actor le impidió el ingreso.
Que el fallo no consideró que los destrozos fueron denunciados en mauo de 2013, es decir, seis meses después de enviada la carta documento.
Que todo indicaba que los golpes en las paredes fueron hechos por terceros.
Que en el caso existió un evidente incumplimiento por parte de la parte demandada quien le impidió el ingreso y no abonó el saldo adeudado.
2) Corrido el traslado de ley, contesta la parte demandada a fs. 167 y vta y propicia el rechazo del recurso por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.
IV. SOLUCION DEL CASO:
A) Aclaración previa:
Teniendo en consideración que la pretensión esgrimida consiste en: el cobro de una suma de dinero adeudada en virtud de un contrato de obra de fecha 14/09/12, es decir, que tanto la relación jurídica originaria como el daño causado por el incumplimiento considerado como un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (arts. 1.716 y 1.717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1.067 del anterior Código) que han dado motivo a este proceso han acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación ya que el contrato fue celebrado el 4/09/12 y el incumplimiento acaecido en diciembre de 2012.
Por tanto, la relación jurídica y el eventual daño sufrido se han consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación; en consecuencia, debe ser juzgada en sus elementos constitutivos de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil (art. 7 del C.C. y C.N.).
B) El caso concreto:
Entrando en la consideración del recurso traído a examen debo precisar que en autos no se discute acerca de la existencia del contrato que vinculó a las partes o su onerosidad, sino sólo en torno al pretendido incumplimiento en que habría incurrido el demandado al no abonar lo adeudado por los trabajos realizados en un inmueble de su propiedad al actor.
En efecto, la cuestión a resolver en esta sede consiste en determinar si resulta irrazonable una sentencia que rechazó una demanda interpuesta por un constructor contra el propietario de un inmueble que fue refaccionado por entender que la defensa opuesta por el demandado consistente en el incumplimiento parcial había sido acreditada.
Previo a analizar el caso concreto, estimo oportuno efectuar algunas consideraciones:
(i) El contrato de locación de obra y las obligaciones de las partes:
La locación de obra, concebida como “un acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes se compromete a alcanzar un resultado que se traduce en un opus, y la otra a pagar un precio en dinero necesariamente se prolonga en mayor o menor medida en el tiempo, de manera que queda expuesta a distintas contingencias, muchas veces imprevisibles; en otras susceptibles de ser advertidas obrando con la suficiente atención y adecuada diligencia, y en ciertos casos provocadas por el conductismo de las propias partes…todos estos factores, en algunas situaciones actuando acumulativamente, en otras, individualmente, generan aumentos en el costo final del opus…” (Verdini, Juan Carlos “Responsabilidad por los mayores costos: trabajos adicionales, alteraciones, obras nuevas”, Revista de Derecho de Daños “Responsabilidad de los profesionales de la Construcción- Rubinzal Culzoni-2004-2, Buenos Aires).
En toda locación de obra, son obligaciones del locador o empresario de obra: a) ejecutar la obra conforme lo acordado y en la forma debida; b) concluir y entregar la obra en el tiempo y forma debida; c) permitir al dueño el control de los trabajos; d) entregar al locatario los planos, documentación y materiales sobrantes si hubiesen sido aportados por él; e) recibir el pago y consecuentemente liberar al locatario; f) responder por la calidad y adecuación con el buen arte y solidez de la obra. Correlativa- mente sus derechos son: a) cobrar el precio de la obra (arts. 1630/36 C. Civil) con el correlativo derecho de retención; b) que le sea recibida la obra (art. 1647 bis del C. Civil); c) recibir colaboración del empresario (art. 1198 del C. Civil); d) resolver el contrato en los casos de incumplimiento contractual del comitente, dueño de la obra o locatario (arts. 1203/1204 y 1644 del C. Civil y 216 del C. Com) (Gregorini Clusellas, Eduardo “Los contratos de construcción. Obligaciones y responsabilidades emergentes. Contratación por el ente y por el propietario de la unidad”, Sup. Esp. Emprendimientos Inmobiliarios La Ley 2006 (Julio), 21 cita online AR/DOC/2317/2006.
Por su parte, las obligaciones del dueño, locatario o comitente están relacionadas con los derechos del locador. Así la doctrina ha destacado a) pagar el precio convenido en tiempo y forma; b) colaborar con el locador lealmente en todo cuanto sea necesario para realizar la obra; c) recibir la obra en tiempo y forma; d) afrontar las obligaciones incumplidas del locador frente a los proveedores de materiales o personas que trabajaron en la obra, hasta el límite de lo que adeude el empresario por el contrato. Sus derechos frente al locador son: a) que la obra se ejecute conforme se acordó y en la forma debida, de acuerdo con las normas vigentes y reglas del arte respectivo; b) que la obra le sea entrega en el tiempo y la forma debidos; c) que se le permita un razonable y adecuado control de los trabajos durante su ejecución; d) que a la finalización le sean entregados los planos, documentación y materiales remanentes si los hubiese aportado; e) que se lo libere una vez efectuado el pago y cumplidas sus obligaciones; f) que se le responda por la calidad, solidez y adecuación de la obra con el buen arte”... (Gregorini Clusellas, Eduardo “Los contratos de construcción. Obligaciones y responsabilidades emergentes. Contratación por el ente y por el propietario de la unidad”, obra citada).
Se ha expuesto que “la ejecución de la obra, obligación principal del locador deberá efectuarse conforme lo pactado por las partes y a las reglas del arte, adaptadas a la costumbre del lugar y en relación al precio estipulado, todo lo cual implica, en definitiva, atenerse a las circunstancias de cada caso concreto de modo que resulte adecuada la ejecución teniendo en cuenta la intención de las partes y el destino de la obra”…(Gastaldi, José María “El contrato de obra y la ruina del edificio” LL 1992-D-14).
El Código Civil y Comercial regula en Título IV Contratos en Particular Capítulo 6 Obra y Servicios, estableciendo disposiciones comunes a las obras y a los servicios (Sección 1ª) y disposiciones especiales para las obras (Sección 2ª) y para los servicios (Sección 3ª)..
Circunscribiéndonos a la exceptio non rite admipletis contractus, nuestro Superior Tribunal Provincial ha señalado que “...Tiene apoyo normativo en los arts. 1201 y 510 del C.C. y es admitida por la doctrina mayoritaria, configura un medio compulsivo de autodefensa para preservar el equilibrio funcional del contrato, consistente de atribuir a la otra parte incumplimiento parciales o defectusos que autoriza a suspender el pago de lo debido... Cuando en la exceptio non rite adimpleti contractus se verifican los requisitos de buena fe del excepcionante e incumplimiento parcial de prestaciones interdependientes y recíprocas, la contraparte está facultada para paralizar, suspender o retener la prestación total a su cargo”. (L.S.256-271). Asimismo ha expuesto: “Para la procedencia de la exceptio non rite adimpleti contractus se requiere: incumplimiento de las prestaciones interdependientes y recíprocas, proporcionalidad entre los incumplimientos, prueba por parte del demandado del incumplimiento parcial o defectuoso y buena fe en el excepcionante.” (L.S.213-176)
(ii) La aplicación de las pautas expuestas al sublite:
La queja de la parte actora se centra en impugnar el decisorio por entender que ha tenido por acreditada la exceptio non rite adimpletis cntracturs en forma errónea ya que ésta no surgía de la prueba rendida.
En la especie, adelanto mi opinión que no existe irrazonablidad en el decisorio impugnado por cuanto la parte recurrente no ha logrado demostrar los vicios imputados. En efecto, los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa ni mucho menos de la prueba rendida.
De la lectura de la pieza recursiva se advierte que la quejosa sólo manifiesta una discrepancia valorativa respecto a los fundamentos esenciales de la resolución recurrida, sin que ello constituya una crítica adecuada que amerite la invalidez del decisorio en trato.
Del análisis de los agravios en particular, se advierte:
(i) El yerro en la admisión de la exceptio non rite admipletis contracutus: .
Se agravia la actora porque afirma que la sentencia admitió la defensa opuesta por el demandado, la que no había sido efectivamente acreditada.
Esta crítica no puede válidamente sostenerse.
El fallo sustentó su razonamiento en que recaía en cabeza del demandado la carga de acreditar que el actor había incurrido en un incumplimiento incompleto o imperfecto; lo que efectivamente había sido acreditado con la prueba instrumental, pericial y testimonial rendida.
Tal conclusión no se avizora como irrazonable teniendo en cuenta las circunstancias de la causa. En efecto, no puede soslayarse que el incumplimiento para generar la excepción debe tener el carácter de “grave e importante”. Esto se vincula con las prestaciones a cargo de cada uno de los contratantes, y juega en todo ello el principio de la buena fe en la relación contractual (art. 1198, Cód. Civil). Quien pretende hacer valer la excepción para impedir el objeto de la pretensión debe observar un comportamiento diligente y honesto, como lo imponen la regla antedicha y el principio que rechaza el ejercicio abusivo de los derechos. (Compagnucci de Caso, Rubén H., “La “exceptio non adimpleti contractus””, LA LEY 1993 – B, 315).
De las constancias de la causa surge:
Que el contrato de obra fue celebrado el 14/09/12 (fs. 2) y las partes se comprometieron a las siguientes cuestiones: a) La actora: a realizar una obra de construcción de un inmueble cuyas características fueron descriptas en el presupuesto obrante a fs. 3. dentro del plazo de 30 días hábiles y b) La demandada: a abonar la suma de $ 30.000 (entregada al momento de la firma) y la suma de $ 16.000 al finalizar la obra previa aceptación y conformidad.
Que en diciembre de 2012 las partes se cursaron misivas en las cuales, la actora le endilgaba incumplimientos a la demandada y ésta a su vez a la actora.
Que la actora reclamó la suma de $ 13.320 sobre la base de que había terminado la obra en un 90% y que ello resultaba la diferencia.
Frente a ello, la demandada opuso como defensa de la exceptio non rite contractus sustentada principalmente en el incumplimiento incurrido por la actora.
El decisorio admitió la defensa opuesta sobre la base de que se había rendido prueba que avalaba la postura de la demandada.
ü Que el perito ingeniero civil puntualizó los siguientes vicios en la obra realizada: Respuesta a) “en el frente de la propiedad pudo observarse las placas de roca de yeso con deficiencias en las uniones, poniendo en evidencia fisuras en los encuentros entre las mismas”;Respuesta b): “Las placas exteriores se encuentran con agujeros (producidos por golpes aparentemente) que permitieron evidenciar que se colocó el aislante posterior”; Respuesta e) “La carpintería de las ventanas se encontraba colocada al revés con el desagüe hacia el interior del recinto”.
Que los vicios en la obra resultaron además corroborados por los testimonios de los Sres. Ortiz (fs. 55), Camargo (fs. 57/ 58).
De todo lo descripto, resulta claro que quien no acreditó los extremos fácticos en que fundó su estrategia de acción fue el actor quien expresamente reconoció que nunca terminó la obra y que además no se hizo cargo de la prueba rendida de la cual surge la existencia de vicios en la construcción. Si bien es cierto que el perito expuso que se utilizó la calidad y los materiales pactados; sin embargo, tal afirmación no tiene el alcance pretendido por el recurrente quien no se hace cargo de la existencia de todos los defectos descriptos por el perito y que fueron expresamente considerados por la resolución en crisis para rechazar la acción.
Por su parte, la parte demandada no sólo probó la existencia de vicios constructivos sino que también acreditó que el actor nunca concluyó la obra; tales circunstancias efectivamente le impedían al actor que el reclamo tal cómo lo hizo.
De todo lo expuesto se colige que el fallo con sano criterio tuvo por efectivamente acreditado que el demandado incurrió en un incumplimiento parcial o defectuoso de su contrario teniendo principalmente en cuenta las obligaciones asumidas por las partes. El fallo se ajusta a la jurisprudencia que expresa que “Quien opone la exceptio non rite adimpleti contractus es quien debe acreditar en qué radica el incumplimiento que le endilga a su contraria (Art. 179 del Código Procesal Civil), la carga de la prueba del incumplimiento no se desplaza hacia la parte actora excepcionada como ocurre en la excepción de incumplimiento total. (Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario “Expte. N° 50684 “López, Laura María De Lourdes Y Ots. C/Sindicato Petróleo Y Gas Privado De Cuyo P/Cumplimiento De Contrato” de fecha: 28/05/2015). “Cuando se opone la exceptio non rite adimpleti contractus, la carga de la prueba de que el cumplimiento ha sido parcial o defectuoso corresponde al demandado que la invoca para restar fundamento a la acción.” (Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario “Expte.: 44406 - Azor S.R.L. C/ Impresora Santa Fe S.A. P/ Cobro De Pesos” de fecha: 03/07/ 2013).
No puede soslayarse que el principio de buena fe como regla general de comportamiento imponía al actor que ejecutara la obra (su principal obligación) conforme lo pactado.
Por su parte, la crítica de que la demora en la entrega de la obra debido a cambios en los materiales exigidos por el demandado y que éste no los aportó en tiempo y forma no puede admitirse por falta de prueba al respecto.
Por lo que se rechaza la impugnación en este punto.
(ii) El resto de los agravios:
El resto de los agravios de la actora apelante tampoco pueden sostenerse ya que el impugnante no se hizo cargo del razonamiento medular de la sentencia impugnada.
La circunstancia de que en mayo se hiciera la denuncia no tiene el alcance pretendido por el recurrente ni tampoco el autor material de los destrozos ya que éstos no obstan a que se hayan verificado otros vicios constructivos ajenos (por ej. la carpintería colocada al revés).
C) CONCLUSIONES:
Por las razones expuestas propicio el rechazo del recurso de apelación de la actora a fs. 139 y la confirmación de la sentencia de fs. 136/38
Así voto.
Dra. Silvina del Carmen Furlotti adhiere, por sus fundamentos, al voto precedente.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
Las costas generadas en la Alzada, deben ser soportadas por la apelante por resultar vencida. (arts. 35 y 36 C.P.C.).
Así voto.
La Dra. Silvina del Carmen Furlotti adhiere, por sus funda- mentos, al voto precedente.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo (arts. 88 y 141 C.P.C.) dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA
Mendoza, 01 de junio de 2.016.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo precedente (arts. 88 y 141 C.P.C.), el Tribunal
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 139 contra la sentencia obrante a fs. 136/38, la que se confirma en todas sus partes.
II. Imponer las costas a la actora apelante por resultar vencida.
III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. NOTIFÍQUESE. BAJEN.
Fdo.: Dra. María T. Carabajal Molina, Juez de Cámara - Dra. Silvina del C. Furlotti, Juez de Cámara - Dra. Liliana R. Iermoli, Secretaria de Cámara
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