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La jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de derecho a la vivienda luego del fallo Q. C., S. Y. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo
Los derechos suelen dividirse en tres tipos: (i) civiles y políticos, conocidos como “derechos de primera generación”, (ii) económicos, sociales y culturales, denominados “derechos de segunda generación” –también llamados ECOSOC-, y (iii) colectivos, entendidos como “derechos de tercera generación”.
En los últimos tiempos, se ha desarrollado una tendencia que propende a la exigibilidad y justiciabilidad de los segundos. Ello, a nuestro entender, entre otros factores se deriva de la construcción normativa y jurisprudencial por parte de los órganos de interpretación y aplicación de los pactos internacionales y, a su vez, en razón de la sanción de constituciones más modernas[1] que expresamente establecen mandatos específicos en pos de la vigencia efectiva de tales derechos.
En este contexto, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante “CABA”) las pretensiones incoadas por vía de amparo en torno al derecho a la vivienda[2], ocupan un espacio relevante en la justicia contenciosa administrativo y tributaria.Ello, a su vez, puede apreciarse si observamos el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN” o “Corte”) dicta la gran mayoría de sus casos[3] en torno al derecho a la vivienda respecto de juicios en donde el demandado es el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante “GCBA”).
Ahora bien, el presente trabajo tiene por objeto analizar el desarrollo de la jurisprudencia luego del célebre precedente “Q.C, S.Y. c/GCBA s/Amparo”[4] (en adelante “Quizberth de Castro” o “Q”) del 24 de abril de 2012[5].
A tales efectos, proponemos el siguiente orden de metodológico de estudio: (i) los argumentos centrales de la CSJN en el fallo “Quizberth de Castro”, (iii) la doctrina sentada por el TSJ en el precedente “Alba Quintana”, (iii) el núcleo argumental para sentenciar los cincuenta y tres (53) casos resueltos por la CSJN posteriores a “Q”, y (iv) el análisis de las implicancias que ha tenido el fallo “Q” en relación a las demás causas suscitadas sobre el tema ante la CSJN.
Como adelanto, podemos establecer que la CSJN ha consolidado el rumbo que fijó en “Q” y que advertimos con claridad meridiana al observar la audiencia pública llevada a cabo en la sede del Máximo Tribunal[6]. Esto es, que sólo se limita a verificar la situación particular de los demandantes a los fines de verificar “situaciones de extrema vulnerabilidad” que amenacen la “existencia misma de la persona”. En el punto IV trataremos con más detalles cuáles son, en líneas generales, los parámetros fijados por nuestro máximo tribunal federal.
La importancia de entender los alcances dados por la CSJN al derecho a la vivienda en el precedente “Q”, se relaciona con el hecho de que sus argumentos constituyen el punto de referencia para concluir si en los otros casos posteriores la situación fáctica debatida es o no “análogo a “Q”[7].
La comprensión del desarrollo de la jurisprudencia posterior al precedente “Quizberth de Castro”, requiere recordar sucintamente los hechos acontecidos en este caso. Veamos:
La Sra. “Q” había iniciado una acción de amparo contra el GCBA solicitando que éste cesara en su conducta ilegítima de denegarle la inclusión en los programas gubernamentales vigentes en materia de vivienda y no proporcionarle alternativas para salir de la “situación de calle” en la que se encontraba junto a su hijo[8].
La juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a la acción, la que luego fue confirmada por la Cámara de Apelaciones del mismo fuero y revocada por el Tribunal Superior de Justicia local (en adelante “TSJ”)[9] remitiéndose al precedente “Alba Quintana” de fecha 12 de mayo de 2010 –del cual nos ocuparemos más adelante-.
Arribado el caso a la CSJN vía recurso de hecho, ésta le ordenó al GCBA garantizar el derecho a la vivienda a la actora y su hijo menor de edad discapacitado. En concreto ordenó garantizar, aún en forma no definitiva, un alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a la patología que presentaba el niño, disponiendo de tal forma mantener la medida cautelar hasta tanto la demandada cumpla con lo ordenado[10].
Para llegar a tal conclusión, consideró acreditado que la actora y su hijo menor de edad eran habitantes de la CABA y que su situación personal, económica y social no les permitía, pese a sus razonables esfuerzos, procurarse los medios para acceder a un lugar para vivir, con las condiciones mínimas de salubridad, higiene y seguridad necesarias para preservar su integridad física, psíquica y moral[11].
Los argumentos que llevaron a la Corte a decidir de tal forma se pueden sistematizar en tres (3) ejes que pueden resumirse de la siguiente manera:
a) Operatividad del derecho a la vivienda[12]
- “La operatividad del derecho a la vivienda tiene un carácter derivado en la medida en que se consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado”;
- “Este grado de operatividad significa que, en principio, su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación, pues existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos -como por ejemplo la salud, las prestaciones jubilatorias, los salarios y otros-, así como los recursos necesarios”;
- “En estos supuestos hay una relación compleja entre el titular de la pretensión, el legitimado pasivo directo que es el Estado y el legitimado pasivo indirecto que es el resto de la comunidad que, en definitiva soporta la carga y reclama de otros derechos”.
b) Control de razonabilidad por parte del Poder Judicial[13]
- “Los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial”;
- “Existe una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos. Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectación de la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona”;
- “La razonabilidad significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”.
c) Disponibilidad de los recursos estatales[14]
- “La disponibilidad de recursos aunque condiciona la obligación de adoptar medidas, no modifica el carácter inmediato de la obligación, de la misma forma que el hecho de que los recursos sean limitados no constituye, en sí mismo, una justificación para no adoptar medidas”[15];
- “Aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación del Estado Parte de velar por el disfrute más amplio posible de los derechos económicos, sociales y culturales. Habida cuenta de las circunstancias reinantes,los Estados Partes tienen el deber de proteger a los miembros o grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad aun en momentos de limitaciones graves de recursos, adoptando programas específicos de un costo relativamente bajo”[16];
- “En caso de que un Estado aduzca limitaciones de recursos, los principales criterios objetivos a examinar son: (i) nivel de desarrollo del país; (ii) situación económica del país en ese momento -teniendo particularmente en cuenta si atraviesa un período de recesión económica-; y (iii) si el Estado intentó encontrar opciones de bajo costo”[17];
- “La inversión del Estado debe ser adecuada, lo que no depende únicamente del monto que éste destina, sino fundamentalmente de la idoneidad de la erogación para superar la situación o paliarla en la medida de lo posible.De esta manera debe hacerse un análisis integral para encontrar la solución más eficiente y de bajo costo”[18].
La CSJN revocó la sentencia del TSJ en la cual éste se había pronunciado remitiéndose al precedente “Alba Quintana”[19]. Es por ello que creemos necesario recordar la doctrina del Máximo Tribunal Local en materia habitacional ya que la misma, al día de la fecha, no se ha modificado y sigue aplicándose aún después del fallo “Q”.
El derecho a la vivienda ha sido delimitado por el TSJ en “Alba Quintana”[20] bajo las siguientes líneas argumentales:
a) Interpretación del art. 31 CCABA y la obligación del Estado
- “La CCABA engloba un aspecto inexorablemente colectivo -hábitat adecuado- con otro que como regla implica, directamente o de modo indirecto…asignaciones individuales de recursos”[21]. La circunstancia de que prevé prioridades[22]… implica que el constituyente asumió que los recursos son escasos y, por tanto, deben ser distribuidos según criterios que brinden apoyo a quienes tienen más necesidad”[23];
- “El resultado que la CCABA pone a cargo del Estado no es de cumplimiento instantáneo”[24]; “no brinda derecho inmediato e irrestricto a obtener una vivienda del Estado”[25];
- “Se entiende que el art. 31 impone al GCBA: a) atender con medidas y recursos diversos la carencia de vivienda digna de sus habitantes, al mismo tiempo que debe emplear los medios de los que dispone para brindarles un hábitat adecuado; b) la obligación de cumplir progresivamente con las finalidades propuestas; c) la distribución debe ser según las prioridades contempladas en la CCABA y en los tratados internacionales, d) el Estado debe brindar al menos un techo a quien esté dentro del universo de individuos al que le toca asistir y no lo tenga, entre otros[26].
- “La Ciudad de Buenos Aires no está obligada a proporcionar vivienda a cualquier habitante del país o del extranjero que adolezca de esa necesidad. Su obligación se concreta en fijar programas y condiciones de acceso a una vivienda, dentro de las capacidades que sus posibilidades le permitan conforme el aprovechamiento máximo de los recursos presupuestarios disponibles”[27];
- “No existe un derecho subjetivo de cualquier persona para exigir en forma inmediata y directa de la Ciudad de Buenos Aires la plena satisfacción de su necesidad habitacional. Sí, en cambio, para que el universo de destinatarios a quienes el GCBA debe asistir, pueda requerir la cobertura habitacional indispensable -sea a través de hogares o paradores-[28].
b) Principio de progresividad y no regresión.
- “La opinión del Comité deja en claro que la obligación mínima del Estado en la realización plena y progresiva de los derechos consagrados en el PIDESC consiste en observar la prohibición de regresividad”[29];
- “La progresividad se mide en relación con las normas aplicables, y no en relación con beneficiarios individuales pues no cabe medir las mejoras según lo que toque a cada individuo sino que debe serlo globalmente para toda la población”[30];
- “Las medidas deben ser las mejores que permitan los recursos de que se dispone”[31];
- Si bien la plena realización de derechos puede lograrse de manera paulatina, teniendo en cuenta restricciones derivadas de limitaciones presupuestarias, las medidas tendientes a lograr ese objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breves pues el Comité impone también obligaciones con efecto inmediato dentro de las cuales resultan importantes: (i) que los Estados se ‘comprometen a garantizar' que los derechos pertinentes se ejercerán ‘sin discriminación´, (ii) que el compromiso en sí mismo no quede condicionado ni limitado por ninguna otra consideración[32];
- “En el marco de un caso judicial, el test de regresividad debe contemplar, necesariamente, la situación particular del afectado”[33];
- A ese respecto, el decreto[34] que establecía el subsidio aumentó su importe; dato que prueba que se afectaron mayores recursos y se avanzó en una de las políticas destinadas a resolver progresivamente el déficit habitacional[35].
c) Control judicial y principio de división de poderes[36]
- Es al legislador, por su origen representativo, a quien le corresponde reglamentar los derechos acordados por la Constitución y es él quien debe elegir la política, así como los mecanismos para dar satisfacción a las necesidades de vivienda y hábitat adecuado[37];
- “El Poder Legislativo es el órgano competente para establecer las pautas en base a las cuales los otros dos poderes -el ejecutivo y el judicial- deben hacer uso de las facultades que la CCABA les acuerda”[38];
- En tal sentido, “ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Judicial pueden asumir las elecciones privativas del Legislador (…) solamente en el ámbito del Poder Legislativo puede establecerse el modo de afectar y distribuir recursos, elección que en materia de vivienda debe observar las prioridades del art. 31 CCABA así como aquellas otras que determine el legislador y resulten compatibles”[39];
- “Para evitar que las decisiones de los jueces alteren el principio de división de poderes, sus sentencias deben aplicar en el caso concreto los estándares susceptibles de ser descubiertos en las normas (…) Precisamente, la cláusula examinada (art. 31 de la CCBA) suministra criterios que las medidas de los poderes políticos deben cumplir, y lo hace en términos que posibilitan el control judicial.”[40];
- “No corresponde al Poder Judicial seleccionar políticas públicas ni expedirse en torno a su idoneidad o conveniencia”, es decir, no atañe a tal poder asumir la misión de elaborar un plan de gobierno pues “es evidente la falta de medios para asumir tal tarea”. Es así que el juez no viene a disponer discrecionalmente de recursos, sencillamente repone las prioridades según lo manda la CCBA[41].
d) Constitucionalidad del otorgamiento de subsidios[42]
- “No resulta inconstitucional el otorgamiento de subsidios temporarios para hacer frente a la manda del art. 31 CCABA”[43];
- “Tampoco resulta inconstitucional un subsidio que otorgue un monto que no sea suficiente, por sí sólo, para acceder o solventar el monto de una vivienda”[44];
- “Los subsidios son medios paliativos que pueden ostentar carácter parcial y temporario sin que corresponda a los jueces asignarlos, aunque ellos deben asegurar que esa asignación respete las prioridades previstas en el art. 31 CCABA, pudiendo presumirse que la vigencia del beneficio debe mantenerse cuando el accionante cumple con la carga de probar su situación prioritaria en relación con otros posibles destinatarios del régimen”[45];
- Resulta inconstitucional que la distribución de esos subsidios, por naturaleza limitados, no respete las prioridades establecidas en el art. 31 CCBA; situación que, hoy en día, puede ser presumida por los jueces cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de personas con prioridad[46].
Muchas opiniones e interpretaciones ha suscitado la sentencia del TSJ en comentario[47].
No obstante, nos resulta importante destacar que el caso “Alba Quintana” ha llegado al Máximo Tribunal Federal mediante recurso de hecho y éste, acumulándolo con otros tantos, se ha expedido bajo los autos “A.P., L.V. c/ GCBA y otros s/amparo”[48] entendiendo que no guardaba sustancial analogía con el caso “Q”; motivo por el cual desestimó la queja y no reconoció el derecho a la vivienda, dejando así firmes los argumentos sostenidos por el TSJ.
La materia habitacional no se ha agotado con los pronunciamientos ut supra mencionados. Son muchas las pretensiones de los justiciables que llegan al Máximo Tribunal en busca del reconocimiento y exigibilidad del derecho de acceso a una vivienda digna -aunque sin tanta repercusión pública como la que ha tenido el caso “Q”-[49].
Corresponde entonces dedicarnos a analizar el tratamiento que ha conferido la CSJN a todos aquellos casos que han llegado al Tribunal con posterioridad a “Q”.
En el estudio de todos aquellos pronunciamientos nos hemos encontrado, como hemos anticipado, con el hecho de que la Corte se remite a “Q” expresando que los casos llevados a su conocimiento son análogos o no son análogos a tal precedente.
En ese sentido, bajo los autos “A.P., L. V. c/GCBA s/amparo”[50], la Corte consideró que las circunstancias contenidas en todos los casos que allí acumuló eran análogas a “Q” y, por otro lado, en los autos “A. R., E. M. c/ GCBA s/ amparo”[51], “Accietto Beatriz Rosa c/ GCBA s/amparo”[52] y “Silva Bailón Melisa Pamela c/GCBA s/amparo”[53] entendió que los supuestos de hecho por ella conocidos sí eran análogos a lo resuelto en “Q”.
3.1. A).- Las causas análogas a “Q”. Situaciones de extrema vulnerabilidad
En las causas posteriores a “Q” en las que la Corte ha hecho lugar a la procedencia del recuso de hecho interpuesto, el Máximo Tribunal se remitió a los fundamentos y conclusiones dadas en “Q” por razones de brevedad[54].
El factor común de estos casos diecisiete (17) casos es su “extrema vulnerabilidad” que viene asociada al padecimiento de enfermedades graves y/o distintas discapacidades[55].
En este sentido, creemos que no es casual que en el precedente “Q” la Corte haya remarcado con tanto énfasis la patología[56] que padecía el menor y haya reforzado sus argumentos explayando el plexo normativo aplicable a personas con discapacidad[57].
Dicha circunstancia ha tenido un rol preponderante en la decisión a la cual llega la Corte y también puede apreciarse con total claridad en la audiencia pública llevada a cabo en los estrados de la Corte el 15 de septiembre de 2011[58].
Puede indicarse, en consecuencia, que en estos casos considerados análogos a “Q” la CSJN entendió acreditada la afectación a la garantía mínima de un derecho fundamental que constituía una grave amenaza para la existencia misma de la persona. Atento a ello reconoció y garantizó el derecho a una vivienda adecuada.
Asimismo, es interesante señalar que actualmente todos esos expedientes han vuelto al juzgado de origen y en ciertos casos se ha ordenado el archivo debido al fallecimiento del amparista[59].
3.1. B).- Las causas no análogas a “Q”
En otro universo de casos, la Corte decidió que las quejas por recurso extraordinario denegado eran inadmisibles[60], en tanto las cuestiones que se suscitaban en las actuaciones no guardaban sustancial analogía con las examinadas en “Q.C, S.Y c/ GCBA s/amparo”.
En una apretada síntesis, podemos advertir que en estos supuestos se trata de:
a) Personas solas[61] o parejas estables[62], aunque también se presentan casos de madres solas con hijos a su cargo[63];
b) Personas en buenas condiciones de salud[64]o, en algunos casos, con problemas de salud que a consideración del tribunal no resultan lo suficientemente graves como para situar al actor en una condición de “vulnerabilidad”[65];
c) Personas oriundas de países limítrofes[66];
d) Personas sin trabajo[67]o con trabajos precarios o temporarios[68];
e) Actores que percibían alguna pensión, subsidio[69] o ingreso de otra índole–aunque mínimo fuera-[70];
f) Personas que acreditan su situación de calle o que han sido desalojados del lugar que habitaban[71];
Analizados los casos arriba mencionados, podemos plantearnos el interrogante en torno a si existe un antes y un después del fallo “Q”.
Como primera cuestión, podemos afirmar que en el ámbito de la CABA, en principio, “Alba Quintana”es la regla y “Q” la excepción.
En segundo término, la Corte no ha establecido una doctrina–en los términos clásicos- sino que ha fallado en función de las específicas circunstancias del caso concreto sin adentrarse a realizar un análisis general o específico positivo en relación con las políticas públicas en materia de vivienda por parte de las autoridades locales de la CABA.
Es decir, podemos afirmar que la CSJN se ha limitado a abordar al derecho a la vivienda de un modo negativo. En concreto, a partir de circunstancias excepcionales en las que se encuentran determinados ciudadanos, arriba a la conclusión de que la política pública es inadecuada.
Por tanto, los fallos posteriores a “Q” no se ocupan de continuar un camino en torno a establecer una doctrina “positiva” que desarrolle el contenido de una política pública en relación con el bloque normativo nacional y supranacional[72].
En consecuencia, coincidimos con quienes entienden que no existe la doctrina “Q”[73]. En realidad, la Corte por vía negativa, ha establecido un piso mínimo esencial que cualquier política no puede desconocer: personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad extrema que viene acompañada por la presencia de enfermedades o discapacidades.
En definitiva, al interrogante que uno podría efectuar sobre si el modelo es “Alba Quintana” o “Quizberth de Castro”, la misma Corte la ha respondido de modo implícito. La Corte asegura el derecho en tanto se acredite por parte de las personas solicitantes, un grado de extrema vulnerabilidad que amenace su propia existencia. En los restantes casos, resulta aplicable el criterio interpretativo del TSJ en “Alba Quintana”.
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[1] Un claro ejemplo de ello es la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tal sentido, ver artículos 31, 32, 34, 43 CCABA.
[2] El encuadre normativo de este derecho es el siguiente: Art. 14 bis CN, Art. 17 y 31 CCABA, art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25.1 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en este ámbito son relevantes la Observación N° 3, 4, 7 y 9 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –órgano supervisor del Pacto-), art. 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 34 de la Carta de la organización de Estados Americanos, art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, a nivel infraconstitucional, en el ámbito de la CABA, rigen en materia de vivienda las siguientes normas: Ley N°4036 (Ley para la Protección Integral de los Derechos Sociales, Ley N°341 (Acceso a la Vivienda-Subsidios), Decreto N° 2018/98 (Programa Buenos Aires Presente), Decreto N° 607/97 (Programa Integrador para personas o grupos familiares en situación de emergencia habitacional), Decreto N°690/06 (Atención para familias en situación de calle), Resolución Conjunta N°1543 MDSGC-MDEGC
[3] Ello se vislumbra de la gran cantidad de casos resueltos bajos los autos “A.R., E.M c/ GCBA s/ amparo” (CSJN, 11/12/2012), “Accietto Beatriz Rosa c/GCBA s/amparo” (CSJN, 11/12/2013) y “A.P., L.V. c/ GCBA s/amparo” (CSJN, 11/12/2012).
[4] Fallos 335:452.
[5]Sentencia en la que nuestro Máximo Tribunal Federal trató una materia que no había sido demasiado desarrollada por la doctrina de la Corte hasta el momento pues con anterioridad sólo se expidió en forma accesoria al derecho a la vivienda en Fallos 318:1741 (“Pirillo, Víctor s/incidente de venta del inmueble de Marcelo T. de Alvear 1934/6”, 19/9/1995), 330:855 (“Rinaldi, Francisco A., y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ejecución hipotecaria”, 15/03/2007), 331:1040 (“Fecred S.A. c/ Mazzei, Osvaldo Daniel y otros s/ejecución hipotecaria”, 06/05/2008), 331:1105 (“Paladini, María Laura c/ Zamora, Selene Cecilia”, 06/05/2008), 331:2491 (“Galuzzi, Pascual Rafael c/ Groszek, Vanda Julia s/ejecución hipotecaria”, 11/11/2008), 326: 269 (“Khansis, Pablo s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Consorcio de Propietarios de la calle Panamá 982/84/86/88”, 25/2/2003), 331:2844 (“Amura, Beatriz Olga c/Saiag, Alberto Raúl s/ejecución hipotecaria”, 22/12/2008), 329:2121 (“Uran Roberto Elias y otros c/ Buenos Aires provincia de y otros s/acción de amparo”, 30/5/2006).
[6] La Corte ha especificado siempre las circunstancias del caso. Ello se vislumbra tanto de la audiencia pública(disponible en http://goo.gl/N6GEpN ) como de la misma sentencia (ver considerandos 1°, 8°, 13°, 15 y 16°).
[7] Ver “Accietto Beatriz Rosa c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad” (CSJN, 11/12/2012), “A. R., E. M. c/ GCBA s/ amparo” (CSJN, 11/12/2012), “A.P., L.V c/ GCBA s/amparo” (CSJN, 11/12/2012) y “Silva Bailón Melisa Pamela c/ GCBA s/amparo” (CSJN, 16/04/2013).
[8] Ver considerando 1° (Fallo 335:452).
[9] Ver “Quizberth Castro Sonia Yolanda c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte N° 6769/09, (TSJ, 12/7/2010).
[10] Además la CSJN dispuso que el GCBA “Intervenga con los equipos de asistencia social y salud con los que cuenta para asegurar que el niño disponga de la atención y el cuidado que su estado de discapacidad requiere y provea a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su problemática habitacional en los términos de la resolución 1554/08 del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Ver parte dispositiva de la sentencia).
[11] Ver considerando 7° (Fallo 335:452).
[12] Ver considerando 11° (Fallo 335:452).
[13] Ver considerando 12° (Fallo 335:452).
[14]Ver más en: CORTI Horacio G., “Derecho Constitucional Presupuestario”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 694 y ss., ANTIK Analía, “Presupuesto y derecho de acceso a la vivienda”, RAP, SUCUNZA Matías, “El presupuesto como instrumento de planificación y las decisiones judiciales”, ED, 30/05/2013, nro 13.249, OLIVERO Eduardo R., “Los derechos fundamentales y el presupuesto estatal: La injerencia del ´contenido mínimo exigible como criterio rector. Alternativas para el ejercicio de la ponderación judicial”, elDial.com - DC187A.
[15]Así lo entendió, en el marco del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -aprobado por la República Argentina por ley 26.663 publicada en el B.O. del 12 de abril de 2011-, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
[16] Ver punto 4° de la Evaluación de la obligación de adoptar medidas hasta el “máximo de los recursos que disponga” de conformidad con un protocolo facultativo del Pacto: Declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, E/C. 12/2007/1
[17] Ver punto 10°, Declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, E/C. 12/2007/1.
[18] Ver considerando 14 y 15° (Fallo 335:452).
[19] "Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" (TSJ, 12/05/2010).
[20] El actor era un varón de 42 años, sin cargas de familia, padecía una afección cardíaca, realizaba trabajos en forma esporádica y había sido beneficiario del programa habitacional ‘Atención para Familias en Situación de Calle' pero que, finalizado el monto total del subsidio, su extensión le fue negada por el coordinador del programa.
[21] Ver considerando 4° del voto en mayoría de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[22] Personas que padecen pobreza crítica, necesidades especiales con pocos recursos, viviendas precarias o marginación
[23] Ver considerando 4° del voto en mayoría de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[24] Ver considerando 4° del voto en mayoría de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[25] Ver considerando 6° del voto en mayoría de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[26] Ver considerando 6° del voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[27] Ver considerando 5°.2 del voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[28] Ver considerando 5°.2 del voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[29] Ver considerando 4° del voto de la Dra. Ruiz.
[30] Ver considerando 5° y 14° del voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[31] Ver considerando 5° del voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[32] Ver considerando 4° del voto de la Dra. Ruiz.
[33] Ver considerando 4° del voto de la Dra. Ruiz.
[34] En el caso estaba en cuestión el decreto 960/08.
[35] Ver considerando 14° del voto en mayoría de la Dra. Conde y el Dr. Lozano
[36] Ver considerandos 7°, 8° y 9° del voto en mayoría de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[37] Ver considerando 7° del voto en mayoría de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[38] Ver considerando 9°del voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[39] Ver considerando 7° del voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[40] Ver considerando 7° del voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[41] Ver considerando 7° del voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[42] Ver considerandos 12°, 13° y 15° del voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[43] Ver considerando 12° del voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[44]Ver considerando 12° del voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[45] Ver considerando 15° del voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[46] Ver considerando 12° del voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Lozano.
[47] Entre muchas otras, ver GARGARELLA Roberto y MAURINO Gustavo, Vivir en la calle. El derecho a la vivienda en la jurisprudencia del TSJC, Lecciones y Ensayos, N°89, UBA, Buenos Aires, 2011, p. 329 y ss., GIL DOMÍNGUEZ Andrés, LLCABA 2010 (junio), 309, Sup. Adm. 2010 (junio), 40, entre muchos otros.
[48] Ver “A.P., L.V. c/ GCBA y otros s/amparo”, sentencia del 11/12/2012.
[49]No es cuestión menor que el fallo objeto de comentario se trató de un caso de amplia repercusión social que tomó estado público en diversos medios. Sólo a modo de ejemplo puede citarse: http://goo.gl/sTxSp4, http://goo.gl/u0WO91.
[50] A. 662. XLVII, 11-12-2012.
[51] A. 294. XLVII, 11-12-2012.
[52] A. 216. XLVII. 11-12-2012.
[53] S. 682. XLVIII. 16-04-2013.
[54] Ver A.R., E.M c/ GCBA s/ amparo (CSJN, 11/12/2012).
[55] A modo de ejemplo podemos citar los siguientes supuestos: actor insulinodependiente con una amputación infrapateral en la pierna derecha y de un dedo de su pie izquierdo, motivo por el cual posee una prótesis en “Nicoli Juan Carlos c/ GCBA s/amparo (Expte N° 33.108/0),actora con antecedentes de HTA desde 1990 y diagnóstico de IRCT, siendo dializada desde 1995, tres veces por semana, cuatro horas diarias por cuadro de EAP y oligoanuria y en lista de espera para trasplante de riñón en “Flores Rosa Liliana c/GCBA s/amparo” (Expte N° 31.130/0), actor de avanzada edad con enfermedad pulmonar, crónica y severa, en virtud de lo cual se le extendió certificado de discapacidad en “Castillo Eduardo Basilio c/GCBA s/amparo” (Expte 31.857/0), problemas visuales severos en “Lizunova Tatiana c/GCBA s/amparo (Expte N° 32570/0)” y “Robles Carlos Alberto c/ GCBA s/amparo” (Expte N°33488/0), entre muchos otros.
[56] De la misma sentencia surge que el menor tenía una patología congénita de tipo neurológico que se denomina encefalopatía no evolutiva que afecta gravemente el desarrollo intelectual y, en consecuencia, sufría un severo retraso en el aspecto cognitivo o que le provocaba defectos auditivos y visuales (ver considerando 1° 6°).
[57] Ver considerando 8°, pto. III.
[58] Ver cita N°5
[59] “Flores Rosa Viviana c/GCBA s/amparo y Castillo” y “Eduardo Basilio c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad”
[60] Con sustento en el art. 280 CPCCN el cual dispone que la Corte “(…) según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”.
[61] Ver “Fano Marcelo Daniel c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 33422/0, CCAYT CABA, sala II, sentencia del 10/08/2010 y del 20/11/2009, “Alba Quintana, Pablo c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N°, López Christian Edgardo c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 29499/0, Del Valle Taía Arnaldo c/GCBA s/amparo /art. 14 CCABA), Expte N° 29859/0, Castillo Eduardo Basilio c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 31857/0.
[62] Torbellino Hinostroza Silvia y otros c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 13306/0,CCAYT CABA, sala I, sentencia del 16/09/2009, Rodríguez Rodolfo Gabriel c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 32776/0, sala I, sentencia del 07/05/2010, Lorenzo Risdalia Elizer y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 34619/0.
[63] Gutiérrez Miriam Zulema c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 28864/0, CAYT CABA, sala II, sentencia del 20/10/2009 y sentencia de 1ª instancia dl 14/03/2008, Arteaga Paredes Lily Verónica c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA), Expte. N° 28897/0, Moreno Sabrina Fabiola c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Expte. N° 28605/0.
[64] Arteaga Paredes Lily Verónica c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 28897/0, CCAYT CABA, sala II, sentencia del 01/04/2009.
[65] Broncoespasmo (“Gutiérrez”), hernia inguinal (“López”), desordenes alimentarios (“Francia”), hipoacusia perceptiva (“Molinas Sandra Susana c/GCBA y otros s/amparo (art. 14CCABA), Expte N° 34173/0), operada de cáncer de mama con anterioridad a la demanda (“Lorenzo Risdalia Elizer y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 34619/0), enfermedad pulmonar (Castillo Eduardo Basilio c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 31857/0)
[66] Arteaga Paredes Lily Verónica c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 28897/0, CCAYT CABA, sala II, sentencia del 01/04/2009, Torbellino Hinostroza Silvia y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 13306/0,CCAYT CABA, sala I, sentencia del 16/09/2009.
[67] Lorenzo Risdalia Elizer y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 34619/0,
[68] Ver “Alba Quintana, Pablo c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), TSJ CABA, Expte N° 6754/09, sentencia del 12/05/2010, Arteaga Paredes Lily Verónica c/GCBA y otros s/amparo (art. 12CCABA), Expte N° 28897/0, CCAYT CABA, sala II, sentencia del 01/04/2009, Gutiérrez Miriam Zulema c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 28864/0, CAYT CABA, sala II, sentencia del 20/10/2009 y sentencia de 1ª instancia del 14/03/2008, Verón Gloria Azucena c/GCBA y otros s/amparo (art. 14CCABA), Expte N° 29128/0, Gómez Da Silva Clara y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 34254/0, Francia María Isabel y otros c/GCBA s/amparo (art. 14CCABA), Expte. N° 19685/0, Del Valle Taía Arnaldo c/GCBA s/amparo /art. 14 CCABA), Expte. N° 29859/0, Castillo Eduardo Basilio c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Expte. N° 31857/0.
[69] Varían los montos en cada una de las causas. A modo de ejemplo: en “Torbellino Hinostroza” y “Francia” era de $1.800, en “Arteaga Paredes” de $250, en “Lorenzo Risdalía” una pensión de $500, en “Gómez Da Silva” de $1130, entre muchos otros.
[70] Por ejemplo de indemnización por despido (Fano Marcelo Daniel c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo (art. 14 CCABA), Expte N° 33422/0, CCAYT CABA, sala II, sentencia del 20/11/2009)
[71] Moreno Sabrina Fabiola c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Expte. N° 28605/0, °, López Christian Edgardo c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Expte. N° 29499/0.
[72] No obstante, cabe resaltar que en el transcurso de este año el Tribunal ha hecho mención al derecho a la vivienda en el marco de una causa de desalojo caratulada “Escobar, Silvina y otros s/ inf. art. 181, inc. 1º C.P” (CSJN, 01/08/2013) en la que expresó, en consonancia con lo dicho por Procurador Fiscal, que "con cita de la Observación General n° 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no hay que entender el derecho a la vivienda en un sentido que lo equipare al simple hecho de tener un tejado encima de la cabeza o lo considere exclusivamente una comodidad. Debe considerarse cormo el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte” sin ampliar más sobre el tema.
[73] En igual sentido SILVA TAMAYO Gustavo E., “El acceso a la vivienda digna en un pronunciamiento ´autolimitado´ en Derecho Administrativo”, Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica, Marzo/Abril 2013, volumen N°25, Abeledo Perrot, p. 379 y ss.