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Citados
Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Tercero - Derechos PersonalesArtículo 1717 - Artículo 1721 - Artículo 1737 - Artículo 1738 - Artículo 1741 (Argentina - Nacional)Ley 26485 - Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Artículo 35 - Artículo 37 (Argentina - Nacional)Constitución de la Nación Argentina Artículo 19 (Argentina - Nacional)
El presente artículo versará sobre los daños derivados de la violencia doméstica producida a las mujeres, primero haré una breve mención a qué se entiende por violencia, sus tipos y modalidad y posteriormente analizaré los factores necesarios para que se configure un daño y la obligación de resarcir.
La obligación de no dañar o el principio alterum non laedere es un enunciado que posee rango constitucional, se encuentra consagrado en el Art. 19 de la Constitución Nacional que establece: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”[2].
El Estado Argentino asumió la obligación de erradicar la violencia contra las mujeres al aprobar la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), así como también la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994).
Posteriormente sancionó la Ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales[3], que su Art. 35 establece la reparación por daños y perjuicios, es decir la posibilidad que tiene el damnificado de acceder a una reparación haciendo uso de la vía civil.
La mentada ley de protección integral a las mujeres define en su art. 4 qué debe entenderse por violencia contra las mujeres: toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón[4].
El siguiente artículo enuncia los tipos de violencia, estos son: violencia física, la que se ejerce sobre el cuerpo de la mujer afectando así la integridad física de esta, seguidamente menciona a la violencia psicológica, que se configura cuando se genera un daño emocional en la mujer, de diversas formas, mediante hostigamiento, celos, prohibición de circulación, humillación, etc., en el siguiente punto se encuentra la violencia sexual que se refiere a cualquier acción que se realice sin el consentimiento de ella sobre su integridad sexual, incluso dentro de la pareja o el matrimonio, esta forma de violencia incluye a la trata de mujeres y a la prostitución.
En cuarto lugar, se encuentra la violencia económica y patrimonial, acontece cuando la mujer se ve privada de sus bienes sea perturbando la posesión, tenencia o propiedad, o limitación de sus recursos económicos.
Por último, se menciona la violencia simbólica que se da a través de mensajes que perpetúan la concepción de la mujer como subordinada socialmente al hombre.
A su vez, existen diversas modalidades de violencia que refiere a las formas en que los tipos de violencia se manifiestan, teniendo en cuenta al ámbito donde estas ocurren, entendido como no el espacio físico sino conformado por las personas que rodean a la mujer, estos son mencionados en el art. 6 de la mentada ley.
En un primer lugar se encuentra a la violencia doméstica, que como su nombre lo indica se produce en el seno familiar, sin ser necesario que esta se dé dentro de la vivienda. Comprende a las relaciones por afinidad o parentesco, pasadas y presentes.
También se menciona a la violencia institucional que es la ejercida por cualquier profesional, o funcionario obstaculizando a las mujeres el acceso a las políticas públicas.
A continuación, menciona la violencia laboral, aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo. Seguidamente, la violencia contra la libertad reproductiva, que se da cuando la mujer ve menoscabada su libertad sexual y de decisión con respecto a su proyecto de vida y la violencia obstétrica, que es la producida por un profesional de la salud sobre una mujer y su libertad reproductiva.
Por último, se encuentra la violencia mediática, que se ve afectada cuando una mujer es hostigada por los medios de comunicación masivos, publicando fotos o mensajes que pertenezcan a su esfera privada o promuevan el trato desigual entre hombres y mujeres.
La Oficina de Violencia Doméstica, en cumplimiento con lo establecido por el Art. 37 de la Ley N° 26.485,[5] realiza estadísticas trimestrales en las que se ven reflejadas las denuncias recibidas en ese período y clasificadas teniendo en cuenta las características de las personas que las presentan. El primer trimestre del corriente año se registraron 3856 consultas por hechos de violencia familiar, de estas el 75% fueron realizadas por personas del sexo femenino. Los grupos de mujeres más afectados fueron jóvenes y adultas de entre 18 y 59 años (71 %), niñas y adolescentes (23 %) y adultas mayores (6 %). El 19 % de las mujeres denunciaron amenazas de muerte por parte de sus parejas o exparejas (511).
Los principales vínculos entre las mujeres afectadas y las personas denunciadas fueron de pareja –incluye cónyuges, convivientes, novios y ex parejas– (59 %); filial (25 %); fraternal (3 %); otro familiar hasta 4.° grado de parentesco (4 %) y otros vínculos (9 %)[6].
A fin de comprender cuando el ejercicio de alguno de los tipos de violencia mencionados anteriormente produzcan un daño y este genere la obligación de resarcir, haré una breve referencia a los presupuestos necesarios del Derecho de Daños.
El Código Civil y Comercial regula la antijuricidad en el Art. 1717[7] definiéndola como cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
Se entiende que está justificado un hecho que causa un daño en caso de: legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho.
Los factores de atribución pueden ser objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa, según lo establecido en el Art. 1721 del Código Civil y Comercial[8], debe considerarse entonces a la culpa como un factor de atribución residual.
Los factores subjetivos de atribución son la culpa o el dolo. La culpa es definida como la omisión de la diligencia debida, en cambio, para que exista dolo tiene que haber intención de cometer un hecho dañoso.
En el factor objetivo la culpa del agente es irrelevante[9].
A fin de poder atribuir el daño al agente que lo realizó se debe encontrar la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y los resultados del mismo.
A lo largo de la historia se fueron estudiando diversas teorías acerca de la relación de causalidad y cómo ésta debía entenderse. En el presente trabajo haré sólo referencia a las más distinguidas.
En un primer momento se plantearon las teorías que no distinguían las condiciones, entre ellas la teoría de Von Buri de la conditio sine qua non o equivalencia de las condiciones, entendía que todas las condiciones generaban un efecto, es decir analizaba todas las causas productoras del daño, el problema de esta teoría a la hora de llevarla a la práctica era que se retrotraía a las causas más remotas y esto llevaba al infinito.
Siguiendo esta teoría para entender si un hecho es causa de un resultado, hay que suprimir mentalmente el hecho y si esto genera también la supresión del resultado, este hecho resulta su causa.
Posteriormente, esta teoría fue rectificada por Von Linszt cortando la cadena causal en el movimiento corporal que no generara un cambio en la producción del resultado.
Luego surgieron las teorías individualizadoras, Bacon elaboró la teoría de la causa próxima en la que se considera como causa la más cercana en tiempo al daño generado.
Dentro de las teorías individualizadoras también se encuentra la teoría de la causa adecuada, que considera causa de un daño a la acción que, conforme a la experiencia, es propia para producir el resultado, que es la recogida por nuestro Código Civil y Comercial.
Actualmente la causalidad se encuentra regulada en el Art. 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles[10].
La responsabilidad puede ser excluida o limitada por hecho del damnificado, caso fortuito o fuerza mayor y el hecho de un tercero por quien no se debe responder.
El concepto de daño se puede analizar en sentido amplio o en sentido estricto, en sentido amplio se entiende cuando existe lesión a un derecho subjetivo, y en sentido estricto ocurre cuando esta lesión y este menoscabo tiene una sanción patrimonial[11].
El Código Civil y Comercial Nacional establece en el Art. 1737 que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva[12].
En lo relativo a las especies de daños el código no clasifica daños sino que se refiere a daños a la persona, dejando así la elaboración de la clasificación a la doctrina[13].
La indemnización está compuesta por la pérdida del patrimonio de la víctima, el lucro cesante, es decir los beneficios que podía obtener previsiblemente la víctima antes del hecho dañoso. y la pérdida de chances, que se refiere a las oportunidades que podía acceder la víctima del hecho dañoso y como consecuencia de este se ve privada.
Según el Art. 1738 del Código Civil y Comercial Nacional, incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Por su parte, el Art. 1741 se refiere a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales y establece que el legitimado para reclamar la indemnización es el damnificado directo y en caso de que producto de los hechos resultare la muerte del mismo o una discapacidad que le impida realizarlo, podrán hacerlo los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas[14].
Si bien en el presente artículo se desarrolló sucintamente la teoría de la reparación del daño es menester aclarar que nuestro Código Civil y Comercial menciona asimismo la obligación de prevención y esta debe primar sobre la reparación.
El deber de prevención rige previo a la producción del daño, buscando evitar la lesión a los derechos jurídicamente tutelados.
Por lo tanto, se debe prestar especial atención a la prevención de los daños, tanto el Estado desarrollando políticas públicas efectivas con perspectiva de género, como los ciudadanos cumpliendo la obligación de no dañar a otro, tomando decisiones que en lo cotidiano garanticen la igualdad y la no discriminación de las mujeres, siendo para ello imprescindible que las políticas sean realmente implementadas con la intención que las motivó, no quedando solamente plasmadas en el texto de la ley y resultando meramente ilusorias.
[1] Abogada. Actualmente realizando la Carrera de Especialización en Derecho de Familia en la Universidad de Buenos Aires. Desempeña funciones en la Dirección General Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Justicia y Seguridad CABA. Brinda asesoramiento Jurídico Gratuito en Barrio Soldati.
[2] Art. 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
[3] Art. 35: Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
[4] Art. 5: Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: 1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física. 2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. 3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres. 4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. 5.- Simbólica: La que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
[5] Art. 37: Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro. El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes. La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
[6] http://www.ovd. gov.ar/ovd/v erNoticia.do?i dNoticia =4218.
[7] Art. 1717: Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
[8] Art. 1721: Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
[9] Art. 1722: Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.
[10] Art. 1726: Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
[11] Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, año 2009, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Argentina, Editorial Abeledo Perrot.
[12] Art. 1737: Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
[13] Art. 1738: Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
[14] Art. 1741: Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
[15] Art. 1740: Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.