JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Fines de la pena. Comentario al fallo "Pereyra, Gustavo G."
Autor:Currais, Mariana
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Penal y Procesal Penal - Número 13 - Mayo 2014
Fecha:22-05-2014 Cita:IJ-LXXI-527
Índice Voces Citados Relacionados
I. Síntesis del caso
II. Del análisis de la sentencia
III. La normativa y su aplicación

Fines de la pena

Comentario al fallo Pereyra, Gustavo G.

Mariana Currais

Un reciente fallo dictado el pasado mes de febrero por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 17 en la causa nº 3895 "Pereyra, Gustavo G." nos permite reparar una vez más en los fines de la pena.

La cuestión analizada implicaba decidir si imponer una nueva condena de ejecución condicional a un imputado que registraba antecedentes condenatorios previos.

La defensa había planteado la conveniencia de la aplicación de una nueva sanción de tipo suspensivo argumentando en base a las condiciones personales del autor.

I. Síntesis del caso [arriba] 

Conviene recordar que Pereyra había sido condenado el 9 de agosto de 2011 a la pena de un año de prisión y costas en orden al delito de tentativa de estafa, en concurso ideal con uso de documento privado falso; y se impuso la  pena única de dos años de prisión, comprensiva de la a su vez pena única de dos años de prisión en suspenso y costas, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 5 el 21 de septiembre de 2009 por resultar autor del delito de retención indebida.

Tras sustanciarse un recurso de casación ante la Sala I de la Cámara  Federal de Casación Penal se celebró en febrero del corriente año la audiencia de determinación de pena, resolviendo finalmente condenar a Pereyra a la pena de quince días de prisión y costas e imponer la pena única de dos años de prisión.

II. Del análisis de la sentencia [arriba] 

Como se advierte de la lectura del fallo son dos las posturas asumidas por los miembros del tribunal. En el voto mayoritario, los Jueces Juan Facundo Giudice Bravo y Alejandro Noceti Achával sostuvieron que la circunstancia de que Pereyra registrara la condena de dos años de prisión en suspenso aplicada el 21 de septiembre de 2009, respecto de la cual no había transcurrido el término previsto en el art. 27 del Cód. Penal, imposibilitaba dejar el cumplimiento de la sanción nuevamente en suspenso.

Por el contrario, la disidencia sostuvo que existían motivos suficientes que permitían fundadamente adoptar tal temperamento.

III. La normativa y su aplicación [arriba] 

El art. 26 del Cód. Penal dispone que “en los casos de primer condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Ésta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad”.

Ello, debe ser analizado en conjunto con el art. 27 del Cód. Penal que establece que “La condenación se tendrá por no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas. La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primer condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos”.   

De tal modo, no podía ser otra la solución aplicable, en tanto el artículo es categórico al imponer una pena de cumplimiento efectivo. Por ello, en su voto el Dr. Pablo Daniel Vega recurre a principios de justicia de orden superior que habilitarían una nueva condena condicional, haciendo valer cómo concurren en el caso principios de humanidad y proporcionalidad de las penas. Aún así, sólo a través de la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada puede sortear la taxativa imposición de una pena efectiva, derivada de un claro impedimento legal.

Este ejercicio del control de constitucionalidad, que la doctrina de la Corte Suprema ha considerado reiteradamente un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio y al que sólo cabe acudir cuando no exista otro modo de salvaguardar el derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional [1] autoriza al juez a través del sistema de control difuso adoptado por nuestro modelo constitucional a abstenerse de aplicar la ley que interpreta en oposición al texto constitucional, lo que habilitó en el caso concreto una interpretación del artículo que permitiese imponer a Pereyra una condena condicional, con prescindencia del enunciado.

El vocal se ocupó de demostrar la existencia del agravio, que estaría dado -a su entender- por el gravamen que implica la inminencia de sufrir pena privativa de libertad, con las consecuencias de índole personal, familiar y patrimonial que ella importa.

En esa línea recordó lo acertado del voto del juez Guillermo Yacobucci [2] en la causa nº 9323 “Díaz, Jorge s/Recurso de Casación” de la Sala II de Cámara Federal de Casación Penal, donde advirtió que en ciertos casos la pena fijada en abstracto por el legislador podía resultar en la determinación judicial de una pena desproporcionada e irracional en términos de prevención especial y dignidad humana, no solo por su extensión sino por la modalidad de cumplimiento.

He aquí la analogía con el caso de Pereyra, aún cuando en ese precedente la imposibilidad de aplicación de una nueva pena en suspenso estaba dada por no haber transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 51 del Cód. Penal.

Es de destacarse que en ese supuesto, no se recurrió a la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 del Cód. Penal, en análisis, sino que se realizó una interpretación del texto legal que con fundamento en las finalidades que han de perseguir la aplicación de las sanciones penales, dispuso que la ejecución de la pena privativa de libertad sea dejada en suspenso.

Así, no puede soslayarse que razones de equidad podrían favorecer situaciones en las que no se atienda a la literalidad del enunciado sino a la interpretación judicial que se realice de aquél, lo que redunda en una más acertada aplicación práctica y produce consecuencias inmediatas en la vida del sujeto condenado.

En este sentido, se ha sostenido [3] que toda norma jurídica necesita interpretación, incluso habiendo un claro tenor literal, debiendo asegurarse la forma en que se cumple esa interpretación, para satisfacer la función de garantía de la ley penal.

Ello se logra mediante la observación de las reglas de interpretación de la ley penal, que distinguen cuatro métodos interpretativos: gramatical, sistemático, histórico y teleológico; este último considerado la meta de toda interpretación, ya que permite descubrir la finalidad y los criterios valorativos de los que se deduce su sentido en sintonía con las normas constitucionales.

La síntesis de las dos teorías de la interpretación, por las que se atiende a la voluntad del legislador histórico –teoría subjetiva- o a la voluntad de la ley –teoría objetiva dominante- permite corregir por vía exegética [4] los defectos del texto legal, aunque conlleva el riesgo de inestabilidad o subjetivismo del intérprete.

En el caso, la interpretación dada al art. 27 del Cód. Penal ha permitido al juez Vega sortear la rigidez con la que el enunciado impedía, por la fijación de un plazo perentorio, una nueva condicionalidad de la pena.

El fallo ofrece interés práctico para la labor jurisdiccional diaria, en tanto cuestiona la real importancia del tenor literal de la ley y cómo el método interpretativo posibilitó traspasar sus limitaciones; en busca de una “aplicación racional que avente el riesgo de un formalismo paralizante” [5].    

Sin desentenderse de las consecuencias que la sanción importaba y valorando muy especialmente las condiciones personales de vida del condenado, la disidencia confrontó los efectos que la efectiva pena implicaba con el precepto legal, concluyendo en su declaración de inconstitucionalidad, buscando evitar así efectos desocializadores en la persona.       

En el examen de proporcionalidad que desarrolló para determinar la necesidad de aplicación de una pena privativa de libertad, compatibilizó también en el aspecto objetivo, la gravedad de la infracción cometida.

Así, en punto a la naturaleza del injusto, tuvo en consideración que se trató de un delito de estafa en concurso real con falsificación de documento público, cuyo grado de afectación al bien jurídico no revestía gravedad por la forma en que se realizó y la reducida extensión del daño ocasionado. No obstante ello, debe repararse en que dicha conducta ya era reiteración de otra de igual naturaleza, lo que podía haberse entendido como desaprensión por la sanción previa.

El principio de proporcionalidad que se invocó, limita la intervención estatal[6] en tanto exige como criterio rector que no sólo se culpe al autor por aquello que motiva la pena sino que la gravedad de ésta resulte proporcionada al hecho cometido, limitando la medida de acuerdo con su utilidad preventiva; criterio éste que aquí se extendió a la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta. 

Lo cierto es que, no caben dudas de la difícil tarea judicial de determinar el significado de “relación proporcionada” en el balance entre costos y beneficios de la medida adoptada, ya que cuanto mayores sean los beneficios que la norma ius fundamental cause  mayor será el grado de restringibilidad tolerable por el principio[7].  

Esa comparación de intereses requiere de una tarea interpretativa por parte del juez que resulte sistemática a los principios constitucionales pero que comprenda cada derecho fundamental en conexión con los valores y  finalidades a las que obedece su protección[8]; de modo que sólo a través de una interpretación teleológica es posible la coexistencia de derechos sin lastimar el ejercicio de otros[9].  

Ha de remarcarse el restante principio sobre el que se articuló el pronunciamiento -humanidad de las penas-, que cobra mayor relevancia por su especial vigencia en la actualidad ante la progresiva sustitución de las penas privativas de libertad por otras menos lesivas como el trabajo comunitario o que tienen en miras la suspensión del cumplimiento de la pena[10].  

Este principio, en cuanto atiende a la prohibición de crueldad de las penas, referida a la persona y a sus particulares[11] llevó al magistrado a desaconsejar el efectivo encierro del condenado.

Resta, por último, señalar que la interpretación de la ley penal realizada en el fallo ha de ser necesariamente compatibilizada con las exigencias del principio de legalidad, que en el actual Estado de Derecho, se integra como garantía de racionalidad y límite a la arbitrariedad, impidiendo al juez crear derecho, por tratarse de una potestad reservada al legislador cuya legitimidad sujeta de algún modo la labor jurisdiccional para que los jueces no puedan “sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió[12]”.

 

 

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[1] CSJN, Fallos 316:188, 319:148, 327:831, entre otros.
[2] Voto Dr. Guillermo Yacobucci en expediente nº 9323 “Díaz, Jorge s/ recurso de casación” de la Sala II de Cámara Federal de Casación Penal, en igual sentido.
[3] Hans Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Parte General, 4º edición, Editorial Comares, Granada, p. 137.
[4] Jescheck, ob. cit., p. 139.
[5] CSJN, Fallos 316:3045  
[6] Santiago Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, 8ª edición, Editorial B de f, Buenos Aires, p. 128.
[7]Juan Cianciardo, El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad, 2ª edición, Editorial Ábaco, De Palma, Buenos Aires.
[8] Martinez Pujante, citado por Cianciardo, ob. cit., p. 115. 
[9] CSJN Larocca, Severo, 1964 ED Tº9 p.290, citado por Cianciardo, ob. cit., p. 115. 
[10] Santiago Mir Puig, Límites al ius puniendi, p. 122.   
[11] Zaffaroni- Alagia- Slokar, Derecho penal. Parte General, 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 132.
[12] Fallos 300:700, citado en “La conflictiva relación entre la ley penal e interpretación” Yacobucci, Carlos, Revista Argentina de Derecho Penal y Procesal Penal, IJL 841.